{"id":35471,"date":"2023-09-13T21:42:31","date_gmt":"2023-09-13T21:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2503-201851487\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:31","slug":"ap2503-201851487","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2503-201851487\/","title":{"rendered":"AP2503-2018(51487)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2503-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b051487 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decidir acerca del \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Alfonso Quintana \u00a0Estrada, quien interviene en calidad de v\u00edctima en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, contra el auto proferido por esta Sala el 9 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos f\u00e1cticos \u00a0del presente caso se remontan a la denuncia que present\u00f3 el \u00a0ciudadano ALFONSO \u00a0QUINTANA ESTRADA \u00a0contra la Inspectora de Polic\u00eda del corregimiento de Irra \u00a0(Risaralda), ANA DE \u00a0JES\u00daS FLOREZ \u00a0GUERRERO, por \u00a0no haber investigado de manera exhaustiva \u00aba los Miembros de la \u00a0Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto\u00bb \u00a0de esa misma localidad, para que la Fiscal\u00eda pudiera acusarlos \u00a0del punible de \u00abconcierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n ante el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda, \u00a0del cual es titular ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE \u00a0GARTNER \u00a0TREJOS, \u00a0quien de inmediato convoc\u00f3 a las partes e intervinientes a la \u00a0respectiva audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado el \u00a0denunciante, solicit\u00f3 al Juez: (i) le expidieran copias de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00abpara oponerse\u00bb a la pretensi\u00f3n \u00a0preclusiva y (ii) que \u00abel Estado\u2026 le asignara un \u00a0abogado\u00bb durante el curso de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tras satisfac\u00e9rsele \u00a0tales peticiones al denunciante QUINTANA \u00a0ESTRADA, \u00a0el Juez ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE \u00a0GARTNER \u00a0TREJOS \u00a0llev\u00f3 cabo la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0Actuaci\u00f3n durante la cual, seg\u00fan la versi\u00f3n \u00a0ofrecida por aquel en un nuevo escrito de denuncia, el funcionario \u00a0judicial incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades: (i) darle \u00a0curso a una actuaci\u00f3n sin contar con la presencia de la \u00a0investigada y del agente del Ministerio P\u00fablico; (ii) no \u00a0haberle concedido el uso de la palabra, pese a su manifestaci\u00f3n \u00a0expresa e inequ\u00edvoca de retomar la vocer\u00eda de sus \u00a0intereses por ser inid\u00f3neo el profesional del derecho que se \u00a0le hab\u00eda asignado; e (iii) impedirle interponer los recursos \u00a0ordinarios \u00abcontra la declaratoria de preclusi\u00f3n en \u00a0favor de ANA \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0FLOREZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, \u00a0con fundamento en la denuncia presentada por ALFONSO \u00a0QUINTANA ESTRADA \u00a0contra ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE \u00a0GARTNER \u00a0TREJOS, \u00a0en la que afirma el Juez \u00danico Promiscuo del Circuito de \u00a0Quinch\u00eda incurri\u00f3 en las conductas punibles de \u00abAbuso \u00a0de Autoridad por acto arbitrario e injusto, Prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0Favorecimiento, Falsedad Ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0Calumnia, Injuria, Difamaci\u00f3n, Falso positivo, Trato inhumano, \u00a0injusto y degradante, Acoso psicol\u00f3gico, Tr\u00e1fico de \u00a0Influencias y Abuso de condiciones de inferioridad\u00bb, la \u00a0Fiscal\u00eda adelant\u00f3 la correspondiente indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las diligencias propias de la etapa de indagaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00ba Delegada ante los Tribunales Superiores de \u00a0Pereira y Armenia radic\u00f3 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, por considerar que se estructura la \u00a0causal 4\u00aa se\u00f1alada en el art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00abAtipicidad del hecho investigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Pereira celebr\u00f3 la audiencia requerida \u00a0por el ente fiscal, en la que se sustent\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, en presencia de la v\u00edctima, su \u00a0apoderado; el defensor del indiciado y el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchadas \u00a0las partes e intervinientes se resolvi\u00f3 favorablemente la \u00a0petici\u00f3n, orden\u00e1ndose la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor del juez \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE GARTNER TREJOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima apel\u00f3 la referida decisi\u00f3n preclusiva y \u00a0esta Sala, en auto del 9 de mayo de 2018 (AP 1869-2018), declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de alzada por \u00e9sta interpuesto por \u00a0\u00abausencia de se\u00f1alamientos claros, concretos y precisos \u00a0de los yerros en que incurri\u00f3 el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0la v\u00edctima con esa decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y proceda el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0la v\u00edctima manifiesta en escrito arribado el 17 de mayo de \u00a02018 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0No se debi\u00f3 declarar desierto el recurso de alzada interpuesto \u00a0por la victima Alfonso Quintana Estrada porque si hay objeto de \u00a0discusi\u00f3n sobre la providencia impugnada para dirimir en la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0La sala de conjueces del Tribunal Superior de Pereira integrada por \u00a0Margarita Rosa Cort\u00e9s Velasco, Cesar Augusto L\u00f3pez \u00a0Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Fernando Calle Trujillo, no adoptaron la \u00a0decisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 179 A del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento penal porque si se advierten los motivos de disenso \u00a0contra la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, motivo por el cual el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De igual manera el procurador judicial 149 penal Carlos Andr\u00e9s \u00a0P\u00e9rez Alarc\u00f3n solicito se concediera el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n porque: La Victima Alfonso Quintana Estrada si \u00a0present\u00f3 un discurso coherente que si logra generar una \u00a0construcci\u00f3n de disenso frente al auto interlocutorio que \u00a0emiti\u00f3 la sala de conjueces del tribunal superior de Pereira, \u00a0motivo por el cual solicit\u00f3 a la sala que se concediera el \u00a0recurso y solicit\u00f3 a la corte suprema de justicia que se \u00a0confirmara el auto emitido por la sala de conjueces a favor del juez \u00a0Andr\u00e9s Felipe Gartner Trejos. Por el contrario la victima \u00a0Alfonso Quintana Estrada, en el discurso pidi\u00f3 que se revocara \u00a0en su totalidad el fallo que orden\u00f3 la preclusi\u00f3n a \u00a0favor de Andr\u00e9s Felipe Gartner Trejos. Es decir que a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia le \u00a0corresponde es confirmar o revocar el auto emitido por la sala de \u00a0conjueces del tribunal superior de Pereira, porque las competencias \u00a0funcionales del juez de la apelaci\u00f3n est\u00e1n limitadas, \u00a0en primer lugar, por el principio de la &#8220;non reformatio in \u00a0pejus&#8221;, introducido como precepto en el art\u00edculo 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el objeto mismo del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que es revocar, o confirmar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Lo procedente en el presente caso no es la declaraci\u00f3n de \u00a0desierto del recurso, porque inhabilita a la parte afectada Alfonso \u00a0Quintana Estrada para interponer el recurso de queja, si media alg\u00fan \u00a0grado de sustentaci\u00f3n que se considere indebida o \u00a0insuficiente, se debe denegar el recurso, no declararlo desierto. \u00a0Alfonso \u00a0Quintana Estrada si sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0con elementos materiales que llev\u00f3 a la audiencia de fecha 13 \u00a0de septiembre y 5 de octubre de 2017, pero en la fecha 5 de octubre \u00a0de 2017 la magistrada de La sala de conjueces del Tribunal Superior \u00a0de Pereira Margarita Rosa Cort\u00e9s Velasco, no me permiti\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas ni el aporte de pruebas motivo por el \u00a0cual no es culpa de Alfonso Quintana Estrada si hizo falta m\u00e1s \u00a0fundamentos f\u00e1cticos. \u00a0Alfonso Quintana Estrada, si presento en la audiencia de lectura de \u00a0decisi\u00f3n de fecha 13 de septiembre elementos materiales \u00a0probatorios y argumentos t\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Motivo \u00a0por el cual en la audiencia de fecha 5 de octubre de 2017, manifest\u00e9 \u00a0mi inconformidad por el desconocimiento absoluto y la no valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas. Es decir que manifest\u00e9 que existe un defecto \u00a0f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por \u00a0Alfonso Quintana Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0A Alfonso Quintana Estrada se le est\u00e1 impidiendo por todos los \u00a0medios el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n cerrando as\u00ed \u00a0la posibilidad y el derecho a la segunda instancia para que quede en \u00a0absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que adopt\u00f3 \u00a0la sala de conjueces del tribunal de Pereira, Tal irregularidad \u00a0implica violaci\u00f3n del debido proceso e impide que la parte \u00a0afectada acceda materialmente a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario, A \u00a0Alfonso Quintana Estrada se le vulner\u00f3 el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica porque el representante judicial de victimas Jairo \u00a0Nelson Villa Zapata, fue designado de manera anormal, porque su \u00a0designaci\u00f3n fue contraria a la ley. Motivo por el cual cursan \u00a0denuncias penales y queja ante el consejo seccional de la judicatura \u00a0de Risaralda y la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n la sala de conjueces del tribunal de Pereira resolvi\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n a favor de Andr\u00e9s Felipe Gartner Trejos \u00a0por delitos que no fueron solicitados por la fiscal\u00eda, porque \u00a0la fiscal\u00eda solo solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n por el \u00a0delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Motivo \u00a0por el cual cursan denuncias penales contra la sala de conjueces del \u00a0tribunal de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Alfonso Quintana Estrada si sustent\u00f3 el recurso en debida \u00a0forma y precis\u00f3 los reparos que tiene contra la sentencia \u00a0impugnada de manera oportuna, motivo por el cual fue concedido por la \u00a0sala de conjueces del tribunal de Pereira. La negativa de uso de la \u00a0palabra para interponer el recurso de apelaci\u00f3n realizada por \u00a0el juez Andr\u00e9s Felipe Gartner Trejos no se ha subsanado \u00a0mediante la orden de tutela porque como lo dije en mi discurso de \u00a0apelaci\u00f3n el derecho constitucional reconocido en sede de \u00a0tutela se le concedi\u00f3 fue al abogado Bernardo de Jes\u00fas \u00a0Isaza Rodr\u00edguez y no al titular del derecho Alfonso Quintana \u00a0Estrada, Es decir que existieron motivos de fuerza mayor por los \u00a0cuales Alfonso Quintana Estrada no ha podido hacer efectivo el \u00a0derecho reconocido en sede de tutela, como son amenazas de muerte \u00a0realizadas como consecuencia de la conducta del juez Andr\u00e9s \u00a0Felipe Gartner Trejos. Es decir que Alfonso Quintana Estrada no hizo \u00a0caso omiso al reconocimiento en sede de tutela, Es decir que esa \u00a0negativa del juez Andr\u00e9s Felipe no se ha subsanado y si \u00a0materializo el perjuicio para Alfonso Quintana Estrada. Es totalmente \u00a0falso que yo haya hecho caso omiso a ese reconocimiento sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n, porque existen pruebas las cuales fueron \u00a0aportadas a la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n en \u00a0denuncia penal, contra las personas que me acusan de haber hecho caso \u00a0omiso a ese reconocimiento sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0La sala de conjueces del Tribunal de Pereira si incurri\u00f3 en \u00a0errores como son precluir por delitos que no fueron solicitados por \u00a0la fiscal\u00eda, tales como prevaricato falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico entre otros, tambi\u00e9n se incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0materiales probatorios aportados al proceso por Alfonso Quintana \u00a0Estrada, adem\u00e1s el derecho a la defensa t\u00e9cnica fue \u00a0vulnerado porque me fue designado el abogado Jairo Nelson Villa \u00a0Zapata de manera contraria a la ley el cual utiliz\u00f3 el enga\u00f1o \u00a0y la mentira para obtener la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n a \u00a0favor de Andr\u00e9s Felipe Gartner Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0A la victima Alfonso Quintana Estrada, se discrimin\u00f3 y se le \u00a0limit\u00f3 el tiempo para interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0motivo por el cual no fue posible controvertir la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de una manera m\u00e1s adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: \u00a0si se presenta la nulidad de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica, adem\u00e1s se est\u00e1 \u00a0tomando como referencia lo resuelto en sede de tutela y proceso \u00a0disciplinario, manifiesto que el proceso penal es diferente a los \u00a0procesos disciplinarios y porque se haya absuelto en sede de tutela o \u00a0en una investigaci\u00f3n disciplinaria no significa que tambi\u00e9n \u00a0se deba absolver de la responsabilidad penal. Reitero que no se bebi\u00f3 \u00a0declarar desierto el recurso de alzada interpuesto por Alfonso \u00a0Quintana Estrada porque si hay objeto de disenso sobre la providencia \u00a0impugnada para dirimir en la segunda instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa su decisi\u00f3n de no reponer la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada, toda vez que el \u00a0recurso que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, en lugar de plantear argumentos id\u00f3neos que develen \u00a0fehacientemente un eventual yerro en la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0que de modo imperioso conduzca a su reposici\u00f3n, se \u00a0circunscribe a reproducir la divergencia gen\u00e9rica de Alfonso \u00a0Quintana Estrada, quien interviene en calidad de v\u00edctima en la \u00a0presente actuaci\u00f3n, con \u00a0la decisi\u00f3n preclusiva que a favor del Juez ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GARTNER \u00a0TREJOS profiri\u00f3 el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Pereira, \u00a0recabando en la tesis planteada en su escrito de denuncia, en cuanto \u00a0a la necesidad de practicar pruebas testimoniales en una fase previa \u00a0al juicio oral, con lo cual se evidencia su desconocimiento del \u00a0sistema penal acusatorio y en concreto del tr\u00e1mite procesal \u00a0inherente a la solicitud de preclusi\u00f3n por atipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, se impone recordar que es de la esencia de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n posibilitar a quienes intervienen en un asunto \u00a0judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o \u00a0afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en \u00a0errores de tipo f\u00e1ctico ora de naturaleza jur\u00eddica, \u00a0pero por regla general exigen la exposici\u00f3n de las razones de \u00a0hecho o de derecho que sustentan el disentimiento con la \u00a0determinaci\u00f3n que se cuestiona, de modo que el funcionario que \u00a0la profiri\u00f3 o su superior, seg\u00fan sea el caso, pueda \u00a0confrontarlas en aras de constatar el acierto o no de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el recurso de reposici\u00f3n tiene dicho esta Corte que es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales \u00a0para que \u00a0provoquen el reexamen de la decisi\u00f3n, frente a los argumentos \u00a0expuestos en la sustentaci\u00f3n, con el objeto de que el \u00a0funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por \u00a0tanto, el impugnante est\u00e1 obligado a exponer de manera clara y \u00a0precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, \u00a0modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros \u00a0t\u00e9rminos, debe referirse en forma espec\u00edfica a los \u00a0fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n en cualquiera de los sentidos atr\u00e1s \u00a0indicados.\u201d, \u00a0(CSJ SP. 7 de jul. 2006, rad. 23137, tambi\u00e9n AP1670-2014 \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00ba 42957). \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, como quiera que \u00a0Alfonso \u00a0Quintana Estrada, el aqu\u00ed impugnante, ning\u00fan argumento \u00a0ofrece para demostrar el desacierto de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0esto es, la proferida por esta Sala el pasado 9 de mayo de la \u00a0cursante anualidad, sino que se limita a insistir en las afirmaciones \u00a0por \u00e9l presentadas al momento de denunciar tanto al Juez \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GARTNER \u00a0TREJOS, como \u00a0a la \u00a0Inspectora de Polic\u00eda del corregimiento de Irra (Risaralda), \u00a0ANA DE \u00a0JES\u00daS FLOREZ \u00a0GUERRERO, \u00a0esta Sala carece de fundamentos para reexaminar la postura contenida \u00a0en el decisorio comentado. Por tanto, no se repone la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, como el impugnante omite cualquier razonamiento encaminado a \u00a0desestimar las conclusiones de esta Colegiatura en el prove\u00eddo \u00a0impugnado, mantienen su vigencia las consideraciones que sustentan la \u00a0declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n plasmadas en \u00a0el auto del 9 de mayo de 2018; por tanto, la Sala no repondr\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER el \u00a0auto del 9 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2503-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b051487 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decidir acerca del \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Alfonso Quintana \u00a0Estrada, quien interviene en calidad de v\u00edctima en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}