{"id":35465,"date":"2023-09-13T21:41:50","date_gmt":"2023-09-13T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2472-201849174\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:50","slug":"ap2472-201849174","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2472-201849174\/","title":{"rendered":"AP2472-2018(49174)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2472-2017 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49174 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta N\u00b0 202) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida directamente por \u00a0El\u00edas C\u00e1rdenas Rol\u00f3n, contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido el \u00a010 \u00a0de septiembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, confirmatorio de la condena impuesta por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 16 de \u00a0julio de 2012, tras declarar su responsabilidad por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el hallazgo efectuado por miembros del GAULA del \u00a0Ej\u00e9rcito el 4 de diciembre de 2004 de un veh\u00edculo en la \u00a0v\u00eda Palmeras jurisdicci\u00f3n del municipio de San Mart\u00edn \u00a0(Meta) donde se transportaba la suma de $742.550.000, y ante la \u00a0manifestaci\u00f3n de Jos\u00e9 Bayardo Triana G\u00f3mez sobre \u00a0su destinaci\u00f3n al pago de n\u00f3mina de un grupo armado \u00a0ilegal, como del ofrecimiento de aquella por su libertad; se produjo \u00a0su aprehensi\u00f3n en situaci\u00f3n de flagrancia y se dio \u00a0apertura al proceso No. 130631 en su contra como presunto coautor de \u00a0los delitos de cohecho por dar y ofrecer, concierto para delinquir \u00a0agravado y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el se\u00f1alamiento que aquel hiciera de Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0Vanegas Montenegro como el propietario del dinero y cumplidas \u00a0distintas actividades investigativas, se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste a la actuaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo \u00a0mediante declaratoria de persona ausente pero solo por los delitos \u00a0contra la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de ese proceso, seg\u00fan se estableci\u00f3, el Dr. \u00a0El\u00edas C\u00e1rdenas Rol\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00a0Fiscal D\u00e9cimo Especializado encargado de Villavicencio, con \u00a0apoyo en valoraciones ostensiblemente contrarias a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica y con el fin deliberado de favorecer a esos \u00a0individuos, profiri\u00f3 el 31 de mayo de 2005 resoluci\u00f3n \u00a0en la cual elimin\u00f3 el cargo de concierto para delinquir, \u00a0excluy\u00f3 el cohecho por dar u ofrecer, disminuy\u00f3 el \u00a0grado de participaci\u00f3n de Jos\u00e9 Bayardo Triana G\u00f3mez \u00a0de autor a c\u00f3mplice de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares y atribuy\u00f3 a Jos\u00e9 \u00c1ngel Vanegas \u00a0Montenegro solo el delito de fraude procesal; para finalmente \u00a0disponer la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0atipicidad el 5 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0esos hechos, agotada la actuaci\u00f3n procesal dentro del Radicado \u00a0No. 11001 02 04 000 2016 01996 00, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil, emiti\u00f3 el 16 de \u00a0julio de 2012 sentencia en la cual conden\u00f3 a El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n como \u00a0autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n, a las \u00a0penas de 40 meses de prisi\u00f3n, multa de 54 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales y vigentes e inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 64 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al resolver el \u00a0recurso de alzada, esta Corporaci\u00f3n mediante providencia SP \u00a012156 del 10 de septiembre de 2014 (Rad. 41170), dispuso su \u00a0confirmaci\u00f3n; raz\u00f3n por la cual hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, actuando en nombre propio, formula demanda de revisi\u00f3n \u00a0con soporte en lo establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparici\u00f3n de un \u00a0hecho nuevo referido a la muerte de Jos\u00e9 \u00c1ngel Vanegas \u00a0Montenegro el 15 de marzo de 1993, para cuya verificaci\u00f3n \u00a0aporta el registro civil de defunci\u00f3n No. 201670, como \u00a0circunstancia desconocida para la \u00e9poca de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia de su apreciaci\u00f3n, en su criterio, est\u00e1 \u00a0dada porque la condena se soporta en supuestos f\u00e1cticos dentro \u00a0de los cuales se expone que las decisiones de 31 de mayo de 2005 y 5 \u00a0de junio de 2006 adoptadas en ejercicio de sus funciones como Fiscal \u00a0D\u00e9cimo Especializado de Villavicencio encargado, ten\u00edan \u00a0el prop\u00f3sito de dejar a Jos\u00e9 \u00c1ngel Vanegas \u00a0Montenegro al margen de la investigaci\u00f3n seguida en su contra \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la acreditaci\u00f3n sobre su fallecimiento 11 a\u00f1os \u00a0y 9 meses antes del inicio de esa investigaci\u00f3n penal impide \u00a0afirmar, de un lado, el car\u00e1cter manifiestamente contrario a \u00a0la ley de esas providencias, pero tambi\u00e9n su emisi\u00f3n \u00a0con una orientaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de ese procesado, \u00a0ya que aquel no pod\u00eda \u00abser \u00a0sujeto activo del derecho penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n sobre que \u00absi \u00a0el Tribunal Superior, si la Honorable Corte Suprema, conoce \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0los debates probatorios dicha situaci\u00f3n, muerte de Vanegas \u00a0Montenegro, lo ajustado a derecho no es condenar a El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n, sino proceder en un sentido totalmente \u00a0contrario a como lo hizo \u00a0(sic), \u00a0dado \u00a0que la muerte de una persona elimina la posibilidad de predicar una \u00a0actualizaci\u00f3n de la norma penal en cabeza de Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0y menos que C\u00e1rdenas Rol\u00f3n haya actuado deliberadamente \u00a0con el fin de favorecerlo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto \u00ablos \u00a0hechos son inmutables e inescindibles\u00bb \u00a0y \u00a0puesto las dos decisiones incorporan valoraciones conjuntas respecto \u00a0de aquel y de Jos\u00e9 Bayardo Triana G\u00f3mez (tambi\u00e9n \u00a0vinculado al sumario No. 130631), \u00a0estima que tampoco \u00a0podr\u00eda sostenerse o argumentarse un acto \u00abcon \u00a0conciencia y voluntad\u00bb \u00a0\u00fanicamente frente a este \u00faltimo; raz\u00f3n por la \u00a0cual, los efectos de la valoraci\u00f3n del hecho nuevo y su prueba \u00a0derruyen todo el juicio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida, entonces, que el conocimiento y valoraci\u00f3n de ese \u00a0suceso rebate los hechos en los cuales se apoyaron las decisiones de \u00a0condena y determina un contenido de injusticia en aquellas, solicita \u00a0su correcci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n, \u00a0al \u00a0ser promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala ha insistido, en m\u00faltiples oportunidades, en el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pues por su \u00a0conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual est\u00e1 \u00a0investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el \u00a0legislador estableci\u00f3 no s\u00f3lo causales taxativas para \u00a0su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, \u00a0indispensables para el pronunciamiento de la Corte sobre su admisi\u00f3n \u00a0y la disposici\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El car\u00e1cter definitorio del instituto jur\u00eddico cuya \u00a0remoci\u00f3n se pretende exige la satisfacci\u00f3n de una serie \u00a0de requisitos formales contemplados en el art\u00edculo 194 ib\u00eddem, \u00a0v. gr.: se\u00f1alar la actuaci\u00f3n procesal con precisi\u00f3n \u00a0de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motiv\u00f3 \u00a0la condena, la \u00a0causal invocada con sus fundamentos de hecho y derecho, as\u00ed \u00a0como presentar las copias de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria al igual \u00a0que \u00a0las \u00a0pruebas en las cuales se apoya la petici\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Adicionalmente, se requiere la superaci\u00f3n de un \u00a0\u00abjuicio \u00a0anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb2 \u00a0o, \u00a0en otras palabras, la acreditaci\u00f3n de las exigencias \u00a0jurisprudenciales para la procedencia de la causal o causales de \u00a0revisi\u00f3n invocadas3. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda satisface esos requisitos formales m\u00ednimos e \u00a0indispensables para su admisi\u00f3n referidos anteriormente, pues \u00a0la acci\u00f3n es promovida, en nombre propio, por El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n, \u00a0previa acreditaci\u00f3n de su legitimaci\u00f3n para actuar por \u00a0su condici\u00f3n de abogado titulado4. \u00a0Adem\u00e1s, en ella se hace debida menci\u00f3n de los aspectos \u00a0procesales relevantes y exposici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0de la causal invocada, acompa\u00f1ada de los anexos y las pruebas \u00a0en las cuales se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0cuanto a los requisitos de car\u00e1cter sustancial, la \u00a0Sala ha dicho que por v\u00eda de la causal tercera de revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo ordenado en el numeral 3\u00ba, art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, el postulante est\u00e1 llamado a \u00a0presentar un discurso jur\u00eddico coherente, con apoyo en los \u00a0anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas \u00a0aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia \u00a0del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0probatoriamente mantenerse5. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0noci\u00f3n de hecho o prueba nueva, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0aclarado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado es importante destacar que \u00abla \u00a0novedad del hecho o de la prueba debe mirarse dentro del marco \u00a0trazado por el proceso mismo, hasta el punto de poderse afirmar que \u00a0se trata de un elemento que para los operadores judiciales no existi\u00f3 \u00a0y por tanto no fue considerado ni valorado por ellos en las distintas \u00a0instancias judiciales y menos arg\u00fcido o debatido por los sujetos \u00a0procesales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 05 dic 2002, rad. 19280). \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuadas \u00a0esas precisiones, puede descartarse sin duda el acatamiento de los \u00a0requisitos sustanciales definidos para la procedencia de esta causal \u00a0de revisi\u00f3n pues la pretensi\u00f3n del accionante se \u00a0soporta en i) afirmaciones contrarias a la realidad procesal, as\u00ed \u00a0como ii) en apreciaciones equivocadas frente a la incidencia e \u00a0implicaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de ese hecho; como \u00a0aspectos que afectan, respectivamente, la definici\u00f3n del \u00a0car\u00e1cter novel de aquel y la aptitud de su prueba para derruir \u00a0el juicio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de \u00a0lo indicado se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acerca de la novedad del hecho \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer punto, seg\u00fan argumenta el accionante, la \u00a0novedad del hecho referido a la muerte de Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0Vanegas Montenegro para el 15 de marzo de 1993 \u2013seg\u00fan \u00a0consta en el registro civil de defunci\u00f3n No. 201670 aducido \u00a0como prueba con la demanda7-, \u00a0est\u00e1 dada porque frente a aquel \u00abnada \u00a0aparece en la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, \u00abest\u00e1 \u00a0ausente\u00bb \u00a0en los pronunciamientos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la \u00a0respectiva revisi\u00f3n, en efecto, se constata la inexistencia en \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia de cualquier referencia, bien \u00a0de las partes o del juez, a ese suceso; producto, sin duda alguna, de \u00a0la falta de incorporaci\u00f3n de su prueba en las etapas de \u00a0instrucci\u00f3n y juzgamiento agotadas en el tr\u00e1mite penal \u00a0adelantado en contra de El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0conocimiento de este si ingres\u00f3 en el marco del tr\u00e1mite \u00a0de las instancias ordinarias cuando, en ejercicio del mecanismo \u00a0impugnatorio, se reclam\u00f3 su apreciaci\u00f3n; raz\u00f3n \u00a0por la cual no tiene discusi\u00f3n la falta de fidelidad de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n con el real \u00a0desarrollo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0en el prove\u00eddo CSJ SP 12156 del 10 de septiembre de 20148, \u00a0de un lado, se consign\u00f3 el reclamo del accionante frente a la \u00a0imposibilidad de predicar certeza acerca de la intenci\u00f3n de \u00a0favorecer a ese procesado por raz\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0de su fallecimiento muchos a\u00f1os atr\u00e1s9; \u00a0pero adem\u00e1s, se hizo expresa la absoluta falta de incidencia \u00a0de ese suceso en la convicci\u00f3n sobre la materialidad de la \u00a0conducta y la responsabilidad penal por su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas y en tanto ese hecho no cumple con la cualificaci\u00f3n que \u00a0habilita la reapertura del debate y la cual tiene por prop\u00f3sito \u00a0la preservaci\u00f3n del principio de cosa juzgada de cualquier \u00a0afectaci\u00f3n o remoci\u00f3n fundada en la simple presentaci\u00f3n \u00a0de una perspectiva diferente, a la ofrecida por los funcionarios \u00a0judiciales, de las pruebas y su valor; se advierte ya en este punto \u00a0la inutilidad de disponer la apertura del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aptitud \u00a0de las pruebas para demostrar la inocencia del procesado o tornar \u00a0discutible los hechos fundamento del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando lo \u00a0expuesto se muestra suficiente para la inadmisi\u00f3n, la \u00a0continuaci\u00f3n del an\u00e1lisis respecto del cumplimiento de \u00a0los presupuestos de procedencia de la causal invocada (orientado solo \u00a0por la necesidad de ofrecer una soluci\u00f3n sustancial a las \u00a0postulaciones de la demanda), revela la ineptitud de las pruebas \u00a0aportadas para rebatir lo declarado en la condena y demostrar la \u00a0inocencia de C\u00e1rdenas \u00a0Rol\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Lo anterior porque, en primer lugar, hay aspectos que tornan \u00a0refutable el adelantamiento de una investigaci\u00f3n respecto de \u00a0una persona fallecida, A \u00a0esa consideraci\u00f3n se llega, \u00a0en \u00a0primer lugar, porque seg\u00fan \u00a0lo consignado en la sentencia condenatoria de primera grado, Jos\u00e9 \u00a0Bayardo Triana G\u00f3mez el 6 de diciembre de 2004 en su \u00a0diligencia de indagatoria dio cuenta del trato regular sostenido con \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Vanegas Montenegro desde aproximadamente \u00a0tres a\u00f1os atr\u00e1s as\u00ed como de las reuniones que \u00a0concretaron los d\u00edas 2 y 3 de diciembre de ese a\u00f1o \u00a02004, el primero en un establecimiento p\u00fablico de la ciudad de \u00a0Acacias donde se pact\u00f3, por un pago, el transporte de una alta \u00a0suma de dinero y el \u00faltimo en un predio rural donde aquella le \u00a0fue entregada. Sobre el primer encuentro, por dem\u00e1s, existe \u00a0confirmaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de Edgar Eduardo Casas. \u00a0De all\u00ed que, desde las reglas de la experiencia, sea \u00a0insostenible afirmar que esos se\u00f1alamientos concretos se \u00a0hicieron respecto de una persona que hubiere dejado de existir m\u00e1s \u00a0de 11 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente ese \u00a0razonamiento adquiere mayor contundencia a partir de la observaci\u00f3n \u00a0de circunstancias objetivas no discutidas (como que se tratan de \u00a0actuaciones surtidas dentro de ese proceso donde se emitieron las \u00a0decisiones tachadas de prevaricadoras); como es la suscripci\u00f3n \u00a0de un poder por parte de Jos\u00e9 \u00c1ngel Vanegas Montenegro \u00a0conforme al cual, un profesional del derecho concurri\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada de Villavicencio y radic\u00f3 \u00a0el 13 de diciembre de 2004 un memorial donde se solicitaba la \u00a0devoluci\u00f3n y entrega del dinero incautado en la captura de \u00a0Jos\u00e9 Bayardo Triana G\u00f3mez, ocurrida apenas unos d\u00edas \u00a0atr\u00e1s, justificando su procedencia en la venta de un predio \u00a0denominado \u201cYarima\u201d ubicado en jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Puerto Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Pero \u00a0al margen de lo anterior, ese hecho y su apreciaci\u00f3n no afecta \u00a0las conclusiones de las sentencias atacadas por v\u00eda de \u00a0revisi\u00f3n frente al flagrante distanciamiento de las \u00a0resoluciones de fecha 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006 de las \u00a0normas llamadas a gobernar la soluci\u00f3n de ese asunto, como \u00a0equivocadamente se pregona. \u00a0<\/p>\n<p>Basta para ello \u00a0recordar que la arbitrariedad de la modificaci\u00f3n del grado de \u00a0participaci\u00f3n y la reducci\u00f3n de los cargos por los \u00a0cuales se adelantar\u00eda el juzgamiento de Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0Vanegas Montenegro y Jos\u00e9 Bayardo Triana G\u00f3mez, como de \u00a0la posterior preclusi\u00f3n de todos ellos por atipicidad; fue \u00a0derivada \u00fanica y exclusivamente del examen del caudal \u00a0probatorio recaudado hasta ese momento procesal as\u00ed como de \u00a0los razonamientos producto de su valoraci\u00f3n en acatamiento de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica y los cuales, se estim\u00f3 \u00a0estaban lejos de asimilarse a los presentados en esos prove\u00eddos \u00a0as\u00ed como de apoyarse en los argumentos expuestos en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la \u00a0situaci\u00f3n concreta y personal de quien se vio beneficiado con \u00a0esas resoluciones tachadas de prevaricadoras, no tiene la menor \u00a0incidencia en la apreciaci\u00f3n del elemento normativo de ese \u00a0tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0De otro lado, la actualizaci\u00f3n del conocimiento sobre el \u00a0fallecimiento del primero en las circunstancias temporales atr\u00e1s \u00a0se\u00f1aladas con posterioridad a la firmeza de los fallos de \u00a0condena, en modo alguno modifica los hechos declarados en ellas; es \u00a0decir, no anula la afirmaci\u00f3n sobre la existencia del inter\u00e9s \u00a0en cabeza de C\u00e1rdenas \u00a0Rol\u00f3n para \u00a0favorecer a \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Vanegas Montenegro a partir de la emisi\u00f3n \u00a0de aquellas decisiones ostensiblemente contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo indicado, por \u00a0la pot\u00edsima raz\u00f3n que este tambi\u00e9n ignoraba \u00a0abiertamente ese hecho, de manera que, para el momento de la adopci\u00f3n \u00a0de las resoluciones cuya legalidad, correcci\u00f3n y ajuste a las \u00a0normas aplicables fue contradicha, el accionante predicaba convicci\u00f3n \u00a0sobre la existencia de ese indiciado y orient\u00f3 su actuaci\u00f3n \u00a0conforme a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s, \u00a0cualquier aseveraci\u00f3n relativa a la imposibilidad de predicar \u00a0un inter\u00e9s antijur\u00eddico del entonces Fiscal D\u00e9cimo \u00a0Especializado encargado de Villavicencio en propender por la \u00a0sustracci\u00f3n caprichosa de Jos\u00e9 \u00c1ngel Vanegas \u00a0Montenegro de la actuaci\u00f3n procesal seguida en su contra, \u00a0porque mucho tiempo despu\u00e9s de las decisiones tachadas de \u00a0prevaricadoras se accede a un registro civil donde se refiere su \u00a0deceso para el a\u00f1o 1993, carece de elemental sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de \u00a0aceptarse hipot\u00e9ticamente que la atenci\u00f3n de ese evento \u00a0excluye de plano el \u00e1nimo de favorecimiento, igual permanecen \u00a0firmes las bases de la condena, pues en ella hay pronunciamiento \u00a0manifiesto en cuanto a la inexistencia de alg\u00fan elemento \u00a0subjetivo (intencional) \u2013diferente al de apartarse de la norma- \u00a0el cual debiera verificarse de manera imprescindible para aceptar la \u00a0realizaci\u00f3n del delito atribuido a El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en \u00a0respuesta a los planteamientos de la defensa t\u00e9cnica la \u00a0Corporaci\u00f3n, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0\u00abinnegable \u00a0la ambig\u00fcedad dogm\u00e1tica y ausencia de claridad del \u00a0defensor respecto al delito de prevaricato por acci\u00f3n, en \u00a0tanto, reclama para condenar a su prohijado, un m\u00f3vil, un \u00a0\u00e1nimo de lucro y un inter\u00e9s en la construcci\u00f3n \u00a0del dolo, y a su turno, sobre la consumaci\u00f3n del injusto \u00a0aludido; pero lo cierto del caso, es que en nada atina el recurrente, \u00a0pues para responsabilizar penalmente a una persona por el reato \u00a0objeto de estudio, no se requiere ninguno de los presupuestos \u00a0se\u00f1alados por el apelante\u00bb10; \u00a0como \u00a0posici\u00f3n enmarcada en la l\u00ednea jurisprudencial trazada \u00a0\u2014para ese momento\u2014 frente a la configuraci\u00f3n del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y conforme a la cual, no importa el \u00a0motivo concreto que el funcionario hubiere tenido para proceder de \u00a0manera antijur\u00eddica11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que intentar ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n un nuevo pronunciamiento frente a lo ya resuelto sea \u00a0inaceptable, puesto este mecanismo de car\u00e1cter excepcional no \u00a0es un instrumento dise\u00f1ado para reactivar \u2014como si se \u00a0tratara de una instancia adicional\u2014 el debate sobre los hechos \u00a0o circunstancias materia de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en el \u00a0respectivo proceso (entre \u00a0otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647). \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0fundamento en lo se\u00f1alado, en tanto la \u00a0demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para advertir \u00a0la viabilidad de la causal de revisi\u00f3n invocada, se impone tal \u00a0y como se hab\u00eda anunciado y sin \u00a0otras consideraciones, su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia se desprende justamente de su juzgamiento y condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un comportamiento cuya realizaci\u00f3n se le atribuye cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerc\u00eda como delegado fiscal, cargo para el cual se exige esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n, as\u00ed como de la verificaci\u00f3n sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 192 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041170 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 23 nov 2011, Rad. 35.657 y CSJ SP, 19 oct 2011, Rad. 37557, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2472-2017 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49174 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta N\u00b0 202) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala \u00a0se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida directamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}