{"id":35453,"date":"2023-09-13T21:41:50","date_gmt":"2023-09-13T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2378-201852299\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:50","slug":"ap2378-201852299","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2378-201852299\/","title":{"rendered":"AP2378-2018(52299)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2378-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52299 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, contra el auto proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor OSCAR JAVIER MART\u00cdNEZ MONTERROZA es actualmente \u00a0procesado como presunto autor de los delitos de concusi\u00f3n y \u00a0concierto para delinquir, con la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 58-9 C.P., por hechos ocurridos en \u00a0junio de 2017 cuando se desempe\u00f1aba como fiscal especializado \u00a0del eje tem\u00e1tico de cibercriminalidad, por la presunta \u00a0exigencia de $70.000.000 a Omar Quessep Feria, a cambio de \u00a0favorecerlo dentro de la investigaci\u00f3n penal adelantada contra \u00a0su hijo Jacob Quessep Espinosa, por presuntos actos de corrupci\u00f3n \u00a0en su desempe\u00f1o como alcalde municipal de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria, el defensor \u00a0solicit\u00f3 varias pruebas, entre ellas la admisi\u00f3n de los \u00a0testimonios de Daniel Fernando D\u00edaz Torres, Daniel Ricardo \u00a0Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez e Inocencio Mel\u00e9ndez Julio, \u00a0los dos primeros para que relataran las circunstancias en que se \u00a0conocieron con el procesado, de cara a la probable existencia de un \u00a0concierto para delinquir dedicado a efectuar exigencias il\u00edcitas \u00a0a servidores p\u00fablicos. Mel\u00e9ndez Julio, por su parte, \u00a0corroborar\u00eda si Ronald Erazo fue objeto de ofrecimientos para \u00a0favorecer al ex alcalde Jacob Quessep. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0solicit\u00f3 la admisi\u00f3n de las experticias suscritas por \u00a0los peritos de inform\u00e1tica forense Carlos Fernando Salazar y \u00a0Carlos Rojas Alfaro, cimentando su pertinencia en la necesidad de \u00a0establecer, t\u00e9cnica y cient\u00edficamente, la veracidad, \u00a0mismidad y autenticidad de la evidencia digital a presentar por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo invoc\u00f3 el rechazo del CD Princo identificado con serial \u00a0P414262106001211, al estimar que no fue enunciado en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n de los CDS aportados por Omar \u00a0Quessep a la denuncia, rese\u00f1ados en los numerales 70, 71 y 78 \u00a0del citado documento, y dem\u00e1s medios probatorios que se \u00a0llegasen a derivar de \u00e9stos, al considerar que no se \u00a0extrajeron de manera legal ni se sometieron al control posterior de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la solicitud de rechazo del defensor, el Tribunal concedi\u00f3 la \u00a0palabra a la delegada fiscal, quien aclar\u00f3 que el mencionado \u00a0CD aparece relacionado en el numeral 78 del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y corresponde a las planillas de vi\u00e1ticos del procesado \u00a0referidas en el art\u00edculo 73 del mismo documento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la representante del Ministerio P\u00fablico hizo \u00e9nfasis \u00a0en que la fiscal\u00eda no justific\u00f3 la necesidad de que se \u00a0decreten los testimonios de Omar Quessep y Ronald Erazo como pruebas \u00a0suyas, torn\u00e1ndose por ello impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal admiti\u00f3 las pruebas documentales solicitadas por el \u00a0defensor, con excepci\u00f3n de algunas peticiones se\u00f1aladas \u00a0de inconducentes al no tener aptitud para probar nada distinto a su \u00a0presentaci\u00f3n. Igualmente, admiti\u00f3 el testimonio del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, neg\u00f3 los testimonios de Ana Cristina P\u00e1ez \u00a0Rivera y Omar de Jes\u00fas Quessep Feria por repetitivos, el de \u00a0Larry Gonz\u00e1lez L\u00f3pez por no encaminarse a desvirtuar \u00a0los cargos de la acusaci\u00f3n ni tener injerencia en este asunto \u00a0su presunta participaci\u00f3n en los hechos. Los de Daniel \u00a0Fernando D\u00edaz Torres, Daniel Ricardo Hern\u00e1ndez \u00a0Mart\u00ednez, Claudia Patricia Vanegas e Inocencio Mel\u00e9ndez \u00a0Julio por impertinentes, al no precisar el defensor lo pretendido con \u00a0cada uno, y el de Luis Gustavo Moreno Rivera por cuanto los hechos de \u00a0la acusaci\u00f3n en nada se relacionan con aquellos por los cuales \u00a0\u00e9ste se allan\u00f3 y est\u00e1 colaborando con la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0rechaz\u00f3 el Tribunal la noticia de prensa del 26 de julio de \u00a02017 publicada en el portal web de la emisora Caracol Radio por \u00a0inconducente e impertinente al ser prueba de referencia, y los \u00a0peritajes solicitados para probar la autenticidad de algunas \u00a0evidencias de la fiscal\u00eda e impugnar credibilidad por \u00a0impertinentes, al orientarse a probar hechos que eventualmente \u00a0podr\u00edan llevar a la condena, enfatizando en que los elementos \u00a0materiales probatorios que se pretenden utilizar para refrescar \u00a0memoria o impugnar credibilidad no necesitan ser decretados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, neg\u00f3 la petici\u00f3n del defensor encaminada al \u00a0rechazo del CD marca Princo, con serial P414262106001211 y el informe \u00a0IL0004016846 del 1\u00b0 de diciembre de 2017, con fundamento en que \u00a0ambos fueron enunciados en la audiencia preparatoria y el documento \u00a0virtual descubierto desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n de los CDS allegados por el denunciante \u00a0tampoco prosper\u00f3, seg\u00fan el Tribunal, por no haberse \u00a0obtenido en el marco de las actividades relacionadas con la b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos ni en los eventos previstos en el art\u00edculo \u00a0237 del C.P.P., concluyendo el A \u00a0quo \u00a0que si tal actuaci\u00f3n no est\u00e1 prevista en la ley, no \u00a0requiere del control de legalidad posterior reclamado por el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0suerte corri\u00f3 la petici\u00f3n del defensor orientada a la \u00a0inadmisi\u00f3n de varios oficios e informes solicitados por la \u00a0fiscal\u00eda, al considerarse que involucraban indirectamente al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda, \u00a0se revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n en el sentido de \u00a0acceder a la incorporaci\u00f3n de las planillas relativas a los \u00a0vi\u00e1ticos generados durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 \u00a0de enero y el 23 de julio de 2017, autorizados al procesado y a \u00a0Daniel Fernando D\u00edaz Torres. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor apel\u00f3 la decisi\u00f3n anterior en lo tocante a la \u00a0inadmisi\u00f3n de los testimonios de Daniel Fernando D\u00edaz \u00a0Torres, Daniel Ricardo Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez e Inocencio \u00a0Mel\u00e9ndez Julio, la negativa de los peritajes y la exclusi\u00f3n \u00a0de los CDS entregados por el denunciante junto con los elementos \u00a0probatorios derivados de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la indebida motivaci\u00f3n de la conducencia, pertinencia y \u00a0utilidad de los testimonios aludidos fue propiciada por el Tribunal, \u00a0al interrumpir reiteradamente al defensor interviniente para que \u00a0indicara exclusivamente lo pretendido de probar con cada testimonio, \u00a0impidi\u00e9ndole efectuar una argumentaci\u00f3n completa sobre \u00a0la admisibilidad de tales medios probatorios, lo que redunda \u00a0negativamente en el ejercicio de su derecho de defensa, al impedirle \u00a0\u201ctener \u00a0mayores elementos para oponerse a las pruebas\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que los CDS aportados por el denunciante no le fueron descubiertos a \u00a0pesar de que la fiscal\u00eda los enunci\u00f3 en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que sustenta en una certificaci\u00f3n \u00a0expedida el 16 de febrero del a\u00f1o en curso por la asistente de \u00a0la fiscal\u00eda Ana Hern\u00e1ndez Mat\u00edas, en la que \u00a0constata la entrega de los elementos probatorios solicitados por la \u00a0defensa, con excepci\u00f3n de unos CDS que se encontraban en \u00a0cadena de custodia y le ser\u00edan entregados por la investigadora \u00a0Sandra Carolina Reyes Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el rechazo de los referidos documentos \u00a0virtuales, adem\u00e1s de su exclusi\u00f3n por ausencia del \u00a0control posterior de legalidad al contener informaci\u00f3n que por \u00a0disposici\u00f3n legal1 \u00a0debe ser sometida a ese procedimiento, en garant\u00eda del debido \u00a0proceso y el derecho a la contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0enfatiz\u00f3 en que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0irregularidad por falta de motivaci\u00f3n al no pronunciarse \u00a0frente a si el denunciante debi\u00f3 suministrar la fuente \u00a0original de donde extrajo la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que el Tribunal malentendi\u00f3 lo pretendido con los peritajes, \u00a0los cuales iban orientados a refutar el dictamen rendido por Oscar \u00a0Cubillos, decretado a favor de la fiscal\u00eda, conllevando su \u00a0negativa el desconocimiento de su derecho a la igualdad de armas; \u00a0finalidad que en principio no se mencion\u00f3 porque el Tribunal \u00a0no le permiti\u00f3 argumentar adecuadamente su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La representante del Ministerio P\u00fablico descart\u00f3 las \u00a0irregularidades a que aludi\u00f3 el apelante, se\u00f1alando que \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n sobre la pertinencia de los elementos \u00a0probatorios solicitados suple la de conducencia y utilidad que \u00e9ste \u00a0reclama. En ese orden, la raz\u00f3n por la que le fueron negados \u00a0algunos medios probatorios se debi\u00f3 a que no indic\u00f3 el \u00a0tema a probar y no a la falta de concreci\u00f3n de los restantes \u00a0criterios de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la defensa no indic\u00f3 que los peritajes se constituir\u00edan \u00a0en pruebas de refutaci\u00f3n ni puede corregir la falencia en la \u00a0alzada. As\u00ed mismo, que el control de legalidad posterior de \u00a0las grabaciones allegadas por la v\u00edctima no era necesario a la \u00a0luz de la jurisprudencia penal y del art\u00edculo 237 C.P.P., el \u00a0cual prev\u00e9 las actuaciones sobre las cuales debe versar dicho \u00a0procedimiento. Sin embargo, observ\u00f3 que dentro de las pruebas \u00a0solicitadas por la Fiscal\u00eda, se habl\u00f3 de unos peritajes \u00a0que posibilitar\u00e1n establecer las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0de tales grabaciones, las cuales ser\u00e1n controvertidas en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fiscal\u00eda pidi\u00f3 que se denegara la pretensi\u00f3n \u00a0del defensor, al considerar que sus argumentos son ambiguos, falaces \u00a0y violatorios del principio de lealtad. Ello por cuanto el Tribunal \u00a0le permiti\u00f3 sustentar la pertinencia de cada una de sus \u00a0solicitudes probatorias, argumentaci\u00f3n que satisface las \u00a0restantes categor\u00edas jur\u00eddicas de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, contrario a lo manifestado por el apelante, las observaciones \u00a0que se hicieron al descubrimiento fueron resueltas y desde el 20 de \u00a0octubre de 2016 los elementos materiales probatorios le fueron \u00a0descubiertos y se encuentran a su disposici\u00f3n en el almac\u00e9n \u00a0de evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobor\u00f3 \u00a0que el defensor no solicit\u00f3 los peritajes como prueba de \u00a0refutaci\u00f3n, dejando entrever su intenci\u00f3n de retrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n para convalidar la falencia en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fundamento, la fiscal\u00eda pidi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto, \u00a0por tratarse del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra un \u00a0auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y \u00a0circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad \u00a0de aqu\u00e9l a quien se le atribuye, como autor o part\u00edcipe. \u00a0Por ello, acorde con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 357 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por \u00a0las partes cuando \u201cellas \u00a0se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, \u00a0de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el art\u00edculo 375 establece que el elemento material \u00a0probatorio, evidencia f\u00edsica y medio de prueba, debe \u00a0\u201creferirse, \u00a0directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u201d, \u00a0ampliando la pertinencia cuando \u201cs\u00f3lo \u00a0sirve para hacer m\u00e1s probable uno de los hechos o \u00a0circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un \u00a0testigo o perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la pertinencia del medio de convicci\u00f3n se \u00a0reduce a la relaci\u00f3n del medio probatorio con el hecho que se \u00a0pretende demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conviene reiterar que quien solicita la prueba tiene la carga de \u00a0argumentar su pertinencia. La falta de conducencia deber\u00e1 \u00a0cuestionarla la contraparte, de estimar que el medio probatorio est\u00e1 \u00a0prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico o que por disposici\u00f3n \u00a0legal el hecho a demostrar requiere uno distinto, \u00a0proceder que \u00a0igualmente se aplica cuando se considera que el medio de convicci\u00f3n \u00a0deviene in\u00fatil o superfluo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solamente en los casos en que sea necesario realizar un an\u00e1lisis \u00a0profundo sobre la conducencia y utilidad, se justifica un \u00a0pronunciamiento exhaustivo frente a estos temas, salvo las \u00a0excepciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no le asiste raz\u00f3n al apelante cuando acepta que la \u00a0falta de argumentaci\u00f3n sobre la pertinencia de los testimonios \u00a0de Daniel Fernando D\u00edaz Torres, Daniel Ricardo Hern\u00e1ndez \u00a0Mart\u00ednez e Inocencio Mel\u00e9ndez Julio se debi\u00f3 a \u00a0que el Tribunal interrumpi\u00f3 al defensor interviniente en \u00a0varias oportunidades, a fin de que se pronunciara puntualmente frente \u00a0a lo pretendido de probar con cada testimonio, pues la din\u00e1mica \u00a0de la audiencia preparatoria en materia de admisibilidad probatoria \u00a0se ci\u00f1e a la regla general de que toda prueba pertinente es \u00a0admisible, salvo las excepciones a que se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el defensor que la ausencia de pronunciamiento sobre tales aspectos, \u00a0le impidi\u00f3 contar con elementos para oponerse a las pruebas, \u00a0afirmaci\u00f3n que no tiene asidero puesto que la conducencia y \u00a0utilidad tienen como finalidad cimentar la admisibilidad de los \u00a0medios probatorios propios en orden a su consagraci\u00f3n legal y \u00a0su necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El segundo reparo formulado por el apelante se orienta al rechazo de \u00a0los CDS aportados por Omar Quessep Feria, porque supuestamente no \u00a0fueron descubiertos por la fiscal\u00eda, no obstante haberse \u00a0anunciado en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0que tampoco augura \u00e9xito por cuanto lo solicitado por el \u00a0defensor al momento de efectuar las observaciones al descubrimiento \u00a0probatorio fue la exclusi\u00f3n de dichos documentos. Por \u00a0consiguiente, el rechazo se erige en un hecho novedoso que como tal, \u00a0no puede servir de sustento a la alzada, por desconocer el debido \u00a0proceso en su vertiente de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0dentro de los elementos probatorios que el togado relacion\u00f3 \u00a0como descubiertos parcialmente, no hizo alusi\u00f3n a \u00a0los CDS \u00a0allegados con la denuncia, relacionados en los numerales 70, 71 y 78 \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, situaci\u00f3n que corrobora la \u00a0improcedencia de su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Concibe \u00a0el recurrente de manera errada que puede invocar el rechazo de tales \u00a0documentos en la argumentaci\u00f3n de la alzada. Olvida que la \u00a0oportunidad procesal reservada para esta petici\u00f3n se concreta \u00a0una vez la prueba ha sido solicitada en la audiencia preparatoria por \u00a0la parte interesada y obviamente, antes de ser decidida; actuaci\u00f3n \u00a0que no se avizora por cuanto, se insiste, la defensa en esa \u00a0oportunidad no solicit\u00f3 el rechazo de los aludidos medios \u00a0probatorios, por tanto la oportunidad para hacerlo precluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura del defensor frente a la negativa de los peritajes tampoco es \u00a0de recibo, al no haber atacado los fundamentos que tuvo en cuenta el \u00a0Tribunal para inadmitirlos. Por el contrario, sostuvo que la \u00a0finalidad perseguida era refutar el dictamen rendido por el \u00a0investigador del grupo de inform\u00e1tica Oscar Cubillos decretado \u00a0a la fiscal\u00eda2, \u00a0aclarando que si ello no se mencion\u00f3 en la primera \u00a0intervenci\u00f3n fue porque el Tribunal no le permiti\u00f3 \u00a0realizar una debida argumentaci\u00f3n sobre la admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que no es aceptable pues tal como se acot\u00f3, la admisibilidad \u00a0de los medios probatorios se satisface con la \u00a0alegaci\u00f3n de la pertinencia, siendo precisamente dicho aspecto \u00a0el que no se sustent\u00f3 en debida forma para el Tribunal. La \u00a0aclaraci\u00f3n que efectu\u00f3 el defensor tampoco valida la \u00a0censura, en raz\u00f3n a que el recurso de apelaci\u00f3n no fue \u00a0dise\u00f1ado para corregir o variar la pretensi\u00f3n negada \u00a0sino para ahondar o profundizar sobre los aspectos que le sirvieron \u00a0de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se hace la salvedad de que si lo pretendido por el defensor \u00a0con los dict\u00e1menes es impugnar credibilidad o refrescar \u00a0memoria, puede utilizarlos directamente, sin necesidad de que sean \u00a0decretados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco es \u00a0procedente la petici\u00f3n del defensor orientada a la exclusi\u00f3n \u00a0de los CDS entregados por la v\u00edctima, con fundamento en que no \u00a0se efectu\u00f3 un control de legalidad posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0reitera la Sala que las grabaciones realizadas por la v\u00edctima \u00a0cuando est\u00e1 siendo objeto de una conducta punible, pueden ser \u00a0tenidas en cuenta como elemento probatorio l\u00edcito e ingresar a \u00a0la actuaci\u00f3n penal sin necesidad de ser sometidas a control de \u00a0legalidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0igualmente se aplica a aquellos casos en que la v\u00edctima \u00a0entrega a la Fiscal\u00eda la copia de un correo electr\u00f3nico \u00a0o un mensaje de texto guardado en su tel\u00e9fono, o cuando plasma \u00a0en un documento f\u00edsico lo que en principio ten\u00eda forma \u00a0digital \u00a0o cuando pone a disposici\u00f3n los aparatos en que los \u00a0mismos est\u00e1n contenidos, como soporte de su denuncia o \u00a0evidencia para el esclarecimiento de los hechos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0no puede darse al mencionado precepto un alcance distinto, exigiendo \u00a0la aplicaci\u00f3n del control posterior de legalidad a hip\u00f3tesis \u00a0no contempladas, conforme peticiona el censor, al no haber sido la \u00a0obtenci\u00f3n de tales evidencias el producto de una acci\u00f3n \u00a0estatal, sino de un acto de liberalidad del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0prop\u00f3sito de tal determinaci\u00f3n va encaminado a \u00a0privilegiar a la v\u00edctima con un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0efectivo de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0ninguna trascendencia tiene el reparo formulado por el apelante, \u00a0atinente a que el Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto a que el \u00a0denunciante debi\u00f3 suministrar la fuente original, porque tal \u00a0aspecto ni se aleg\u00f3 ni constituye elemento esencial para \u00a0establecer la validez del aporte de las evidencias aludidas por un \u00a0particular, sin orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos expuestos no dejan alternativa distinta a confirmar la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente cita los art\u00edculos 237 y 275 literal g) C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 77 escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ.SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar, 17, 2014. Rad. 41741 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1465-2018. Rad. 52320. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2378-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52299 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resolver \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}