{"id":35446,"date":"2023-09-13T21:41:49","date_gmt":"2023-09-13T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2368-201852824\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:49","slug":"ap2368-201852824","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2368-201852824\/","title":{"rendered":"AP2368-2018(52824)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2368-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52824 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a definir la competencia para adelantar el proceso seguido \u00a0contra LUIS ORLANDO MART\u00cdNEZ PULIDO, CRISTIAN CAMILO PRIETO \u00a0VIRGUES, ERNESTO ARIZA CHAPARRO, DIEGO FERNANDO P\u00c9REZ PRIETO, \u00a0EFRA\u00cdN RODR\u00cdGUEZ VALERO, CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA, \u00a0LUIS S\u00c1NDALO CASTILLO FAJARDO, LUIS EDUARDO J\u00c1UREGUI \u00a0OLARTE, JES\u00daS MARIO HERRERA CASCAVITA, MAURICIO ALEJANDRO \u00a0RIVERA HINCAPI\u00c9, JOS\u00c9 ARISMENDI P\u00c9REZ, \u00a0SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA, SERGIO GARAVITO ROJAS, CRISTHIAN \u00a0EDUARDO DEVIA HERRERA, JOS\u00c9 ALEJANDRO SU\u00c1REZ TORRES, \u00a0GEOVANNY G\u00d3MEZ D\u00cdAZ y ALEXANDER DE JES\u00daS \u00a0AMEZQUITA FL\u00d3REZ, en virtud del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que en su contra present\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por \u00a0los presuntos delitos de apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan y \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae del escrito de acusaci\u00f3n, los hechos g\u00e9nesis \u00a0de la presente actuaci\u00f3n, se circunscriben al faltante de \u00a0hidrocarburos reportado entre julio de dos mil catorce (2014) y \u00a0diciembre de dos mil quince (2015) por la empresa ADISPETROL S.A., el \u00a0cual, conforme contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito \u00a0entre la mencionada sociedad y METAPETROLEUM CORP Sucursal Colombia, \u00a0deb\u00eda ser transportado entre las plantas de Hidrocasanare \u00a0(Yopal) y Campo Rubiales (Meta) en tracto camiones tipo cisterna. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0labores investigativas, as\u00ed como la documentaci\u00f3n \u00a0entregada por las citadas compa\u00f1\u00edas, permitieron \u00a0vincular a los conductores que transportaban el hidrocarburo, esto \u00a0es, a LUIS \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ PULIDO, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES, \u00a0ERNESTO ARIZA CHAPARRO, DIEGO FERNANDO P\u00c9REZ PRIETO, EFRA\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ VALERO, CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA, LUIS S\u00c1NDALO \u00a0CASTILLO FAJARDO, LUIS EDUARDO J\u00c1UREGUI OLARTE, JES\u00daS \u00a0MARIO HERRERA CASCAVITA, MAURICIO ALEJANDRO RIVERA HINCAPI\u00c9, \u00a0JOS\u00c9 ARISMENDI P\u00c9REZ, SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA, \u00a0SERGIO GARAVITO ROJAS, CRISTHIAN EDUARDO DEVIA HERRERA, JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO SU\u00c1REZ TORRES, GEOVANNY G\u00d3MEZ D\u00cdAZ y \u00a0ALEXANDER DE JES\u00daS AMEZQUITA FL\u00d3REZ, pues al parecer, \u00a0los documentos que presentaban como soporte \u00a0al descargar el \u00a0hidrocarburo transportado, no coincid\u00eda con los entregados a \u00a0las empresas operadoras, y en otros casos, dicha documentaci\u00f3n \u00a0ni siquiera figuraba en los registros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, en audiencia \u00a0preliminar celebrada el 1\u00ba de noviembre de 2017, ante el Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, \u00a0legalizada la captura de ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS AMEZQUITA FL\u00d3REZ, EFRA\u00cdN RODR\u00cdGUEZ \u00a0VALERO, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES, JOS\u00c9 ALEJANDRO SU\u00c1REZ \u00a0TORRES, ERNESTO ARIZA CHAPARRO, GEOVANNY G\u00d3MEZ D\u00cdAZ, \u00a0DIEGO FERNANDO P\u00c9REZ PRIETO y LUIS ORLANDO MART\u00cdNEZ \u00a0PULIDO, la \u00a0Fiscal\u00eda 111 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Organizaciones Criminales de la mencionada ciudad, les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como coautores de los presuntos delitos de \u00a0apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan, \u00a0previsto \u00a0en el art\u00edculo 327 A del C\u00f3digo Penal, adicionado por \u00a0el 1\u00ba de la Ley 1028 de 2006, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0el de falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 14 de \u00a0la Ley 890 de 2014, cargos no aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en su lugar de residencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mismo d\u00eda, 1\u00ba de noviembre de 2017, pero ante el Juzgado \u00a02\u00ba Penal \u00a0Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de \u00a0Villavicencio, adem\u00e1s de legalizarse la captura de MAURICIO \u00a0ALEJANDRO RIVERA HINCAPI\u00c9, LUIS EDUARDO J\u00c1UREGUI \u00a0OLARTE, JOS\u00c9 ARISMENDI P\u00c9REZ, JES\u00daS MARIO \u00a0HERRERA CASCAVITA, LUIS S\u00c1NDALO CASTILLO FAJARDO, SEGISMUNDO \u00a0BALLESTEROS PARRA, la Fiscal\u00eda 102 Especializada de \u00a0Villavicencio les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por id\u00e9nticas conductas punibles, quienes no aceptaron los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0BALLESTEROS PARRA se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su domicilio. Igual decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u00a0respecto de J\u00c1UREGUI OLARTE HERRERA CASCAVITA y ARISMENDI \u00a0P\u00c9REZ, pero no privativa de la libertad; situaci\u00f3n que \u00a0no ocurri\u00f3 frente a RIVERA HINCAPIE y CASTILLO FAJARDO, raz\u00f3n \u00a0por la que fueron puestos en libertad inmediata2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de Villavicencio, legalizada la captura de CRISTHIAN \u00a0EDUARDO DEVIA HERRERA, se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los presuntos delitos de \u00a0apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan \u00a0y falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0cargos que no acept\u00f3. Adicionalmente, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de \u00a0Villavicencio, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a CARLOS ARTURO \u00a0CRUZ BARRERA, por los presuntos delitos de apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan \u00a0y falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0cargos que no acept\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda 111 \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Organizaciones \u00a0Criminales de \u00a0Villavicencio, radic\u00f3 ante el Centro de Servicios \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de dicha ciudad el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de abril del a\u00f1o en curso, instalada la audiencia en la \u00a0que se formular\u00eda la acusaci\u00f3n, la defensa de \u00a0SEGUISMUNDO BALLESTEROS PARRA impugn\u00f3 la competencia del \u00a0citado funcionario para adelantar el juzgamiento, aduciendo que el \u00a0presunto apoderamiento del hidrocarburo se origin\u00f3 en la \u00a0Vereda Araguaney ubicada en el municipio de Yopal (Casanare), lugar \u00a0desde el cual eran cargados los veh\u00edculos con el combustible, \u00a0y por ende el competente para conocer del asunto era el Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado de Yopal. Ello por cuanto de la relaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica descrita en el escrito de acusaci\u00f3n no se \u00a0desprend\u00eda el m\u00e1s m\u00ednimo indicio del que pudiera \u00a0establecerse el lugar exacto donde los acusados supuestamente se \u00a0apoderaron del combustible, en consecuencia, requiri\u00f3 que las \u00a0diligencias fueran remitidas a dicho despacho judicial; pretensi\u00f3n \u00a0coadyuvada por la defensa de los dem\u00e1s imputados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0Villavicencio, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la defensa, no \u00a0sin antes precisar que de conformidad con el art\u00edculo 43 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, su despacho es el competente \u00a0para conocer de la actuaci\u00f3n, pues seg\u00fan el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n los elementos fundantes de la misma se encuentran en \u00a0dicha ciudad, por lo que dispuso remitir las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, \u00a0para que se definiera la competencia5; \u00a0no obstante, dicha Corporaci\u00f3n por auto de 17 de mayo de 2018, \u00a0se abstuvo de \u00a0resolver la misma, como quiera que al tratarse de una \u00a0impugnaci\u00f3n que compromete despachos de diferentes distritos \u00a0judiciales, el competente para resolverla es la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en consecuencia, dispuso el env\u00edo del expediente a \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la \u00a0Sala est\u00e1 facultada para dirimir la controversia suscitada, \u00a0dado que los juzgados en los cuales podr\u00eda recaer la \u00a0competencia para conocer la presente actuaci\u00f3n, tienen su sede \u00a0en distritos judiciales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, precisa la Sala que el tr\u00e1mite incidental de \u00a0definici\u00f3n de competencia, previsto en el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 906 de 2004, impone determinar cu\u00e1l es el juez al \u00a0que le corresponde desempe\u00f1ar el rol de funcionario de \u00a0conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el \u00a0fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna \u00a0parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. La fijaci\u00f3n de la competencia, entonces, \u00a0recae en manos del superior jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales eventualmente \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, corresponde a Sala definir a qu\u00e9 \u00a0autoridad le compete conocer el juicio que se adelanta contra LUIS \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ PULIDO, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES, \u00a0ERNESTO ARIZA CHAPARRO, DIEGO FERNANDO P\u00c9REZ PRIETO, EFRA\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ VALERO, CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA, LUIS S\u00c1NDALO \u00a0CASTILLO FAJARDO, LUIS EDUARDO J\u00c1UREGUI OLARTE, JES\u00daS \u00a0MARIO HERRERA CASCAVITA, MAURICIO ALEJANDRO RIVERA HINCAPI\u00c9, \u00a0JOS\u00c9 ARISMENDI P\u00c9REZ, SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA, \u00a0SERGIO GARAVITO ROJAS, CRISTHIAN EDUARDO DEVIA HERRERA, JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO SU\u00c1REZ TORRES, GEOVANNY G\u00d3MEZ D\u00cdAZ y \u00a0ALEXANDER DE JES\u00daS AMEZQUITA FL\u00d3REZ, por \u00a0los presuntos delitos de apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan y \u00a0falsedad en documento privado, \u00a0bien sea al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -en \u00a0el que se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n- \u00a0o a sus hom\u00f3logos en la ciudad de Yopal, como lo se\u00f1ala \u00a0la bancada de la defensa que impugnara la competencia o al que la \u00a0Sala considere competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que para definir la competencia del presente \u00a0asunto se debe acudir a lo normado en el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0906 de 2004, y no a lo previsto en el canon 43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0prove\u00eddo CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precis\u00f3 \u00a0las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[c]omo \u00a0aqu\u00ed todos los delitos vienen siendo investigados por la misma \u00a0cuerda \u2013 a excepci\u00f3n de los que se escindieron por \u00a0ocasi\u00f3n del allanamiento a cargos de varios de los implicados, \u00a0asunto que cuenta ya con fallo\u2013, ninguna necesidad existe de \u00a0que se acuda a lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de \u00a02004, dado que ya viene unida la investigaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que \u00a0obliguen romper esa unidad sustancial y procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cu\u00e1l \u00a0es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que \u00a0los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan \u00a0situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse \u00a0colusi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompetencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompetencia \u00a0por conexidad. \u00a0Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por \u00a0raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto; si \u00a0corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de \u00a0competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el \u00a0siguiente orden: donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; \u00a0donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se \u00a0haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias \u00a0de hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni \u00a0generar contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito \u2013importa \u00a0la naturaleza individual del mismo\u2013, o este es ejecutado en \u00a0varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del \u00a0delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] \u00a0varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n \u00a0es precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se \u00a0verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el \u00a0extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l \u00a0de todos los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el \u00a0examen del conjunto de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la precedente rese\u00f1a jurisprudencial y el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar \u00a0cuando, entre otros casos, se \u00a0imputa \u00aba \u00a0una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o varios delitos \u00a0en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o \u00a0part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo, y, la \u00a0evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la \u00a0otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia se actualiza en la presente actuaci\u00f3n, toda vez \u00a0que, a los procesados se le endilga la comisi\u00f3n de los \u00a0punibles de \u00a0apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan y \u00a0falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0cometidos en concurso heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien podr\u00eda asistirle raz\u00f3n a los impugnantes, que \u00a0la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n no preciso el \u00a0lugar donde los imputados se apoderaban del hidrocarburo, pues all\u00ed \u00a0tan solo se indica que ello pudo haberse perpetrado en el \u00a0recurrido que se realizaba desde el lugar en el cual eran cargados \u00a0los veh\u00edculos con el combustible, ubicado en la vereda \u00a0Araguaney jurisdicci\u00f3n del municipio de Yopal (Casanare) y \u00a0aquel donde se descargaba el mismo, Campo Rubiales (Meta), es decir, \u00a0que pudo materializarse en varias ciudades y municipios del \u00a0territorio nacional, no debe perderse de vista que a los procesados \u00a0se les endilg\u00f3 igualmente el delito de falsedad en documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0punible que en atenci\u00f3n a su descripci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0bien se ha entendido que su consumaci\u00f3n se produce con el uso \u00a0del documento privado falso, en tanto, la norma se\u00f1ala dos \u00a0momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta \u00a0punible, como que uno es la falsificaci\u00f3n propiamente dicha \u00a0del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la \u00a0mera adulteraci\u00f3n o elaboraci\u00f3n del documento espurio \u00a0si adem\u00e1s no se utiliza para establecer o modificar relaciones \u00a0jur\u00eddicas6. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el presente caso, seg\u00fan lo determina el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, los acusados usaron los documentos espurios en la \u00a0Planta de Campo Rubiales (Meta), cuando llegaban a descargar el \u00a0combustible y no levantar sospechas del faltante del hidrocarburo \u00a0ante el apoderamiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es cierto que no se hubiese podido determinar el sitio de \u00a0ocurrencia del hecho, pues como se acaba de determinar por lo menos \u00a0frente a la conducta punible contra la fe p\u00fablica se tiene \u00a0plenamente establecido su sitio de consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, como se trata de un asunto que compromete dos delitos \u00a0ejecutados en concurso heterog\u00e9neo, los cuales son conexos \u00a0entre s\u00ed, seg\u00fan se infiere del relato f\u00e1ctico \u00a0expuesto en la acusaci\u00f3n, en \u00a0el que al parecer los conductores de los tracto camiones tipo \u00a0cisterna contratados por la empresa Adispetrol S.A. para transportar \u00a0el combustible de la sociedad Metapetrolum Corp. Sucursal Colombia, \u00a0entre la planta de Hidrocasanare \u2013 Yopal y Campo Rubiales \u2013 \u00a0Meta \u2013, se apoderaban del hidrocarburo, para luego, a la hora \u00a0del descargue, presentar documentos previamente alterados para no \u00a0levantar sospechas del faltante, la determinaci\u00f3n de la \u00a0competencia se debe dar de cara al an\u00e1lisis del factor \u00a0de conexidad, \u00a0seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de \u00a02004, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el juez de \u00a0mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n \u00a0del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la \u00a0misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de competencia el \u00a0territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: \u00a0donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; donde se haya \u00a0realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se haya producido \u00a0la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respetando \u00a0el orden dispuesto en el citado art\u00edculo, en el presente caso, \u00a0se verifica que el delito de falsedad \u00a0en documento privado \u00a0(Art. \u00a0289 C.P.), \u00a0no tiene una asignaci\u00f3n de competencia especial, es decir, que \u00a0le corresponder\u00eda conocer a un juzgado penal con categor\u00eda \u00a0del circuito (art\u00edculo \u00a036 numeral 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004); \u00a0mientras que el punible de apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan \u00a0\u2013 Art. 327A C.P. \u00a0&#8211; resulta \u00a0ser de incumbencia de los juzgados penales del circuito \u00a0especializado, conforme al numeral 12 del art\u00edculo 35 de la \u00a0norma adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0indica que como uno de los delitos conexos es de competencia del juez \u00a0del circuito especializado \u2013 \u00a0contra el orden econ\u00f3mico y social &#8211; \u00a0 y el otro \u2013contra \u00a0la fe p\u00fablica -, \u00a0de un juez de circuito, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a052 de la Ley 906 de 2004, corresponde el juzgamiento al funcionario \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Continuando con la previsi\u00f3n de la norma aplicable para \u00a0resolver el asunto, en forma excluyente y preferente, se debe \u00a0determinar cu\u00e1l de los delitos resulta de mayor gravedad y, a \u00a0partir de ah\u00ed, ubicar territorialmente su comisi\u00f3n para \u00a0fijar la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, es la intensidad de la sanci\u00f3n penal prevista en la ley \u00a0el aspecto que determina la gravedad de las conductas, \u00abbajo \u00a0el entendido de que entre tales categor\u00edas existe una relaci\u00f3n \u00a0directamente proporcional7\u00bb. \u00a0En este caso, se encuentra f\u00e1cil indicar que la sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s severa lo es para apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan, \u00a0previsto \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 327 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1028 de 2006, con una pena de prisi\u00f3n de 96 \u00a0a 180 meses y \u00a0multa de 1.300 a 12.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes; mientras que la falsedad \u00a0en documento privado del \u00a0art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley \u00a0890 de 2004, consagra una pena de \u00a016 a 108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que sea la conducta punible contra el orden econ\u00f3mico \u00a0y social prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 327 A del \u00a0C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 1028 de 2006, la que resulta de mayor gravedad; \u00a0sin \u00a0embargo, este \u00a0criterio no \u00a0resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe \u00a0proseguir el juicio, ya que, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0descrita en el escrito de acusaci\u00f3n, no es posible evidenciar \u00a0el sitio donde los acusados se apoderaban del hidrocarburo, al \u00a0determinarse tan solo que ello ocurr\u00eda en el recurrido que se \u00a0realizaba desde el lugar en el cual eran cargados los veh\u00edculos \u00a0con el combustible, ubicada en la vereda Araguaney jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Yopal (Casanare) y aquel donde se descargaba el \u00a0mismo, Campo Rubiales (Meta), es decir, que pudo materializarse en \u00a0varias ciudades y municipios del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tampoco \u00a0se podr\u00eda establecer el despacho que debe conocer el asunto a \u00a0por el sitio donde m\u00e1s delitos se ejecutaron, ya que de \u00a0acuerdo a la discriminaci\u00f3n realizada por la fiscal\u00eda, \u00a0las ilicitudes, indistintamente, se perpetraron en m\u00faltiples \u00a0oportunidades entre el trayecto comprendido entre las Plantas de \u00a0Hidrocasanare \u2013 Yopal &#8211; y Campo Rubiales Meta, esto es, en los \u00a0departamentos de Casanare y Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0tanto, se debe acudir al \u00faltimo factor se\u00f1alado en la \u00a0normatividad en cita, esto es, donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n, \u00a0pues ni siquiera podr\u00eda atenderse el lugar donde se haya \u00a0producido la primera aprehensi\u00f3n, \u00a0en \u00a0tanto de la informaci\u00f3n contenida en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0no se logra establecer dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la primera imputaci\u00f3n, conforme qued\u00f3 \u00a0precisado en el ac\u00e1pite de antecedentes procesales, se realiz\u00f3 \u00a0el 1 de noviembre de 2018 en la ciudad de Villavicencio, por lo que \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n corresponder\u00eda a un \u00a0despacho judicial especializado de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al representante de la \u00a0Fiscal\u00eda en haber radicado el conocimiento de la presente \u00a0actuaci\u00f3n en los Juzgados Penales del Circuito Especializados \u00a0de Villavicencio (Meta), \u00a0pues all\u00ed fue donde se llev\u00f3 a cabo la primera \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Pero es que adem\u00e1s, y en gracia de discusi\u00f3n, as\u00ed \u00a0se considerara las disposiciones del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, en tanto, no es posible determinar el sitio \u00a0de ocurrencia del apoderamiento del hidrocarburo, la competencia \u00a0radicar\u00eda en los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Villavicencio, \u00a0pues en dicha norma se precisa que \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se \u00a0formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren los \u00a0elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal cual qued\u00f3 registrado en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n ante los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, lugar en el que \u00a0seg\u00fan indic\u00f3 y se puede extraer del anexo donde se \u00a0enumeran y enuncian los medios de conocimiento a practicar en juicio, \u00a0se encuentran elementos materiales probatorios que fundamentan el \u00a0llamamiento a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1, la devoluci\u00f3n del asunto al \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DEFINIR \u00a0que la competencia para conocer de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0contra LUIS \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ PULIDO, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES, \u00a0ERNESTO ARIZA CHAPARRO, DIEGO FERNANDO P\u00c9REZ PRIETO, EFRA\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ VALERO, CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA, LUIS S\u00c1NDALO \u00a0CASTILLO FAJARDO, LUIS EDUARDO J\u00c1UREGUI OLARTE, JES\u00daS \u00a0MARIO HERRERA CASCAVITA, MAURICIO ALEJANDRO RIVERA HINCAPI\u00c9, \u00a0JOS\u00c9 ARISMENDI P\u00c9REZ, SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA, \u00a0SERGIO GARAVITO ROJAS, CRISTHIAN EDUARDO DEVIA HERRERA, JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO SU\u00c1REZ TORRES, GEOVANNY G\u00d3MEZ D\u00cdAZ y \u00a0ALEXANDER DE JES\u00daS AMEZQUITA FL\u00d3REZ, corresponde \u00a0al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u2013a \u00a0quien le correspondi\u00f3 por reparto el proceso\u2013, \u00a0para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 28-31 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 32-33 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 36 C.O.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 34-35 C.O.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 Carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ SP12270-2017, 16 Ag. 20 16, Rad. \u00a050720. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2368-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52824 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a definir la competencia para adelantar el proceso seguido \u00a0contra LUIS ORLANDO MART\u00cdNEZ PULIDO, CRISTIAN CAMILO PRIETO \u00a0VIRGUES, ERNESTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}