{"id":35443,"date":"2023-09-13T21:41:49","date_gmt":"2023-09-13T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2365-201848402\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:49","slug":"ap2365-201848402","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2365-201848402\/","title":{"rendered":"AP2365-2018(48402)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2365-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48402 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Hugo \u00a0Fernando Taborda Alzate contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0confirmatoria de la proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que \u00a0lo conden\u00f3 como autor del delito de acceso carnal violento \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de noviembre de 2008, a eso de la 1:00 a.m., en la diagonal 75D \u00a0No. 1-21, casa 114, de la unidad residencial Quintas del Sol del \u00a0barrio Bel\u00e9n La Mota [de \u00a0Medell\u00edn], \u00a0la joven Sara \u00a0G\u00f3mez Bol\u00edvar \u00a0de 20 a\u00f1os de edad, se encontraba durmiendo en su residencia \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su hermana menor, cuando lleg\u00f3 su \u00a0padrastro Hugo \u00a0Fernando Taborda Alzate \u00a0en estado de embriaguez, as\u00ed que luego de que ella le sirvi\u00f3 \u00a0la comida, \u00e9ste entr\u00f3 a su habitaci\u00f3n con un \u00a0cuchillo dici\u00e9ndole que se iban a matar, la amenaz\u00f3 \u00a0para que se quitara la ropa, la oblig\u00f3 a realizarle sexo oral \u00a0y despu\u00e9s la accedi\u00f3 carnalmente aprovechando que su \u00a0madre\u2026 no estaba en la casa\u2026 [tras \u00a0lo cual,] \u00a0en un momento que se descuid\u00f3, ella sali\u00f3 corriendo de \u00a0la casa pidi\u00e9ndole ayuda a los porteros de la unidad, quienes \u00a0llamaron la polic\u00eda, pero antes de que llegara el acusado \u00a0sali\u00f3 del lugar en su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ese acontecer f\u00e1ctico, el 20 de abril de 2012, \u00a0en el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Hugo \u00a0Fernando Taborda Alzate como \u00a0autor del delito de acceso carnal violento agravado, el cual no se \u00a0allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de noviembre de 2012, en el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, se \u00a0acus\u00f3 a Taborda \u00a0Alzate como \u00a0autor de la conducta punible antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado \u00a0el juicio oral, el 15 de mayo de 2014 se conden\u00f3 a Hugo \u00a0Fernando Taborda Alzate \u00a0a \u00a0la pena de 216 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo autor del delito \u00a0de acceso \u00a0carnal violento agravado, a quien se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa sentencia por el defensor del inculpado Taborda \u00a0Alzate, \u00a0el 21 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Medell\u00edn la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, el mismo impugnante, present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta por dos censuras, cuyo alcance, en s\u00edntesis, es el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la Ley sustancial, lo que dice, condujo a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 205 y 211-2 del C\u00f3digo Penal \u00a0y a la correlativa falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 \u00a0de la Ley 906 de 2004, pues se ha debido absolver al procesado por \u00a0duda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expresa el censor, que la \u201cfalladora \u00a0de primera instancia\u201d \u00a0incurri\u00f3 en falso \u00a0juicio de identidad \u00a0al valorar los testimonios de los m\u00e9dicos Iv\u00e1n \u00a0Aurelio Pr\u00e9siga Osorio \u00a0y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Velasco Bedoya, \u00a0toda vez que \u00e9stos, tras examinar a la denunciante, no \u00a0encontraron huellas de violencia en sus genitales, de manera que a \u00a0juicio del actor, a partir de lo anterior, no era posible que la \u00a0juzgadora a \u00a0quo \u00a0concluyera que estaba corroborada la versi\u00f3n del abuso \u00a0referida por la quejosa y tampoco era factible descartar la hip\u00f3tesis \u00a0de la defensa acerca de una relaci\u00f3n sexual consentida, de \u00a0modo que lo que se impon\u00eda era la duda a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, el impugnante a\u00f1ade que el galeno Iv\u00e1n \u00a0Aurelio Pr\u00e9siga Osorio, \u00a0al ser interrogado frente a si a partir de su impresi\u00f3n \u00a0diagn\u00f3stica se pod\u00eda afirmar que hubo vejaci\u00f3n \u00a0sexual, sostuvo que \u201cdif\u00edcilmente\u201d, \u00a0pues hab\u00eda que esperar los resultados de las pruebas de \u00a0laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el recurrente, de otra parte, que el m\u00e9dico Andr\u00e9s \u00a0Felipe Velasco Bedoya \u00a0indic\u00f3 que las penetraciones violentas pueden no dejar signos \u00a0como eritemas, edemas, equimosis o fisuras, quien indic\u00f3 que a \u00a0ra\u00edz de la ausencia de tales signos no le era posible \u00a0establecer que lo referido por la denunciante hubiese ocurrido o no, \u00a0por tanto asever\u00f3 no ten\u00eda elementos de juicio para \u00a0confirmar o descartar lo sostenido por \u00e9sta, sin que se \u00a0pudieran desechar \u201cotro \u00a0tipo de manipulaciones o penetraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el demandante sostiene que la juzgadora de primer grado \u00a0\u201cfalse\u00f3 \u00a0la identidad de la prueba\u201d, \u00a0pues mientras \u00e9sta denota duda sobre el abuso, la falladora a \u00a0quo \u00a0simplemente la descarta, ignorando que lo afirmado por el m\u00e9dico \u00a0forense Velasco \u00a0Bedoya \u00a0es que no se pod\u00edan desechar \u201cotro \u00a0tipo de manipulaciones o penetraciones\u201d \u00a0como la realizada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el recurrente denuncia que el \u201cTribunal\u201d \u00a0incurri\u00f3 en falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba \u00a0al concluir, a partir de su \u201cconocimiento \u00a0privado\u201d, \u00a0que era posible la existencia de un acceso carnal violento sin dejar \u00a0huellas, pues la lubricaci\u00f3n vaginal es una reacci\u00f3n \u00a0involuntaria debida a la penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esto, el censor se\u00f1ala que la denunciante \u00a0sostuvo que el procesado no fue delicado y que sinti\u00f3 que la \u00a0\u201clastimaba\u201d \u00a0cuando la accedi\u00f3 vaginalmente por detr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el impugnante indica que el m\u00e9dico Iv\u00e1n \u00a0Aurelio Pr\u00e9siga Osorio \u00a0manifest\u00f3 que el hecho de que no se d\u00e9 la lubricaci\u00f3n, \u00a0puede dar lugar a que se presente \u201calguna \u00a0laceraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el censor recuerda que el galeno Andr\u00e9s \u00a0Felipe Velasco Bedoya \u00a0indic\u00f3 que \u201cla \u00a0lubricaci\u00f3n vaginal es un mecanismo fisiol\u00f3gico reflejo \u00a0que favorece la penetraci\u00f3n vaginal sin elaboraci\u00f3n de \u00a0eritema, edema fisuras o equimosis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el impugnante sostiene que dicho galeno expres\u00f3 que \u00a0la ausencia de tales signos no le permit\u00edan afirmar con \u00a0certeza que lo referido por la denunciante hubiese ocurrido o no, \u00a0quien tambi\u00e9n asever\u00f3 que \u201cuna \u00a0penetraci\u00f3n vaginal no permitida por una mujer puede no ser lo \u00a0suficientemente fuerte e intensa para lesionar la mucosa y dejar \u00a0huellas de trauma contundente en los genitales\u201d \u00a0e, igualmente, que si el acceso carnal es realmente violento \u201ces \u00a0frecuente encontrar esas huellas\u201d, \u00a0concluyendo dicho deponente que no hab\u00edan \u201celementos \u00a0que permit[ieran] \u00a0afirmar o descartar que lo versionado por la paciente en el examen \u00a0f\u00edsico haya sucedido\u201d, el \u00a0que no desech\u00f3 la presencia de \u00a0\u201cotro tipo de manipulaciones o penetraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace a lo afirmado por el m\u00e9dico Iv\u00e1n \u00a0Aurelio Pr\u00e9siga Osorio, \u00a0el defensor aduce que como \u00e9ste no encontr\u00f3 hallazgos \u00a0en sus genitales, \u201cdif\u00edcilmente\u201d \u00a0pod\u00eda sostener que se hab\u00eda producido un abuso sexual, \u00a0de manera que a su juicio queda la duda acerca de \u201csi \u00a0hubo o no una violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0entonces el recurrente, que como \u201cal \u00a0juicio no se aport\u00f3 una explicaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0acerca de por qu\u00e9 una violaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0presentarse lubricaci\u00f3n vaginal que facilitara la penetraci\u00f3n \u00a0del agresor \u2014como mecanismo autom\u00e1tico para evitar el \u00a0dolor\u2014 sin dejar rastros o huellas de violencia en los \u00a0genitales de la mujer\u201d, \u00a0es claro que el Tribunal incurri\u00f3 en falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n al afirmar lo anterior con base en \u00a0informaci\u00f3n que obtuvo de la internet. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el libelista expresa que los errores de hecho en que \u00a0incurrieron los falladores de primera y segunda instancia son \u00a0trascendentes, por cuanto de no haberse cometido no se habr\u00eda \u00a0refutado la hip\u00f3tesis de la defensa acerca de una relaci\u00f3n \u00a0sexual consentida, as\u00ed que se habr\u00eda impuesto la duda \u00a0en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el libelista denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba \u00a0al concluir, a partir de su \u201cconocimiento \u00a0privado\u201d, \u00a0que la actitud pasiva de la denunciante durante los hechos no \u00a0obedeci\u00f3 a una relaci\u00f3n sexual consentida seg\u00fan \u00a0lo postul\u00f3 la defensa, sino que aquella experiment\u00f3 un \u00a0episodio de par\u00e1lisis, para lo cual se respald\u00f3 en un \u00a0concepto cient\u00edfico que tom\u00f3 de la internet y que, por \u00a0ende, no fue debatido en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0por ende el recurrente, que la trascendencia del yerro advertido \u00a0radica en que, de no haberse cometido, no se habr\u00eda refutado \u00a0la postura de la defensa acerca de la relaci\u00f3n sexual \u00a0consentida y, en esa medida, quedaba en duda el acceso carnal \u00a0violento y, por tanto, no se habr\u00eda condenado al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista pregona otro error de hecho, en este caso en la modalidad \u00a0de falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0el cual hace consistir en que a pesar de que el Tribunal indic\u00f3 \u00a0que a la denunciante no se le pregunt\u00f3 por el origen del \u00a0cuchillo que habr\u00eda esgrimido el procesado, se tiene que \u00a0revisado su testimonio se evidencia que s\u00ed se la interrog\u00f3 \u00a0sobre el particular, quien sostuvo que era de la cocina de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante deriva otro falso \u00a0juicio de identidad \u00a0en relaci\u00f3n con el referido cuchillo, y en esta oportunidad lo \u00a0funda en que la prueba del hecho indicador del indicio de \u00a0ocultamiento de las huellas o rastros del delito, que dedujo el \u00a0Tribunal porque el cuchillo con el que el acusado habr\u00eda \u00a0amenazado a la denunciante era de la casa y desapareci\u00f3, es \u00a0fruto de no haber tenido en cuenta el contenido de las declaraciones, \u00a0pues la madre de la quejosa sostuvo que ninguno de los cuchillos de \u00a0su residencia hac\u00eda falta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el censor sostiene que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en otro falso \u00a0juicio de identidad \u00a0sobre el cuchillo, pues mientras que la madre de la querellante \u00a0afirm\u00f3 que ten\u00eda certeza de que en la casa no faltaba \u00a0ning\u00fan cuchillo, el Tribunal asever\u00f3 que aquella no \u00a0revis\u00f3 la ausencia alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor pregona otro falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0el cual hace consistir en que si bien la denunciante afirm\u00f3 \u00a0que el procesado ejerci\u00f3 violencia sobre ella amenaz\u00e1ndola \u00a0con un cuchillo para accederla, el Tribunal tambi\u00e9n deriv\u00f3 \u00a0esa violencia del car\u00e1cter agresivo del acusado, olvidando que \u00a0tal rasgo de su personalidad hab\u00eda sido referido por la \u00a0querellante respecto del trato que la daba a su madre, mas no a ella \u00a0el d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el libelista que la trascendencia de los errores de hecho denunciados \u00a0en relaci\u00f3n con el cuchillo, estriba en que como seg\u00fan \u00a0la versi\u00f3n de la denunciante, con ese instrumento es que se \u00a0materializ\u00f3 la violencia para doblegar su voluntad y cometer \u00a0el delito de acceso carnal, entonces \u201csi \u00a0se suprime mentalmente este objeto de su relato el mismo se \u00a0desvertebra\u201d, \u00a0con lo cual se pone en duda uno de los elementos de la tipicidad \u00a0objetiva de dicho il\u00edcito, como lo es la violencia y, por \u00a0ende, a su juicio no se pod\u00eda proferir sentencia condenatoria \u00a0en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el actor denuncia un falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0el cual basa en que a pesar de que la quejosa sostuvo que vomit\u00f3 \u00a0en el suelo de su habitaci\u00f3n como reacci\u00f3n tras ser \u00a0obligada por el procesado a practicarle sexo oral, el Tribunal \u00a0sostuvo que no hab\u00eda claridad acerca de si regurgit\u00f3 \u00a0all\u00ed, pero adem\u00e1s, que probablemente lo hizo en el ba\u00f1o \u00a0y despu\u00e9s descarg\u00f3 la cisterna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante pregona un falso \u00a0raciocinio, \u00a0el cual hace consistir en que el Tribunal, una vez admiti\u00f3 que \u00a0la denunciante vomit\u00f3 en su habitaci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0que era comprensible que ni la t\u00eda ni la madre de \u00e9sta \u00a0hubieran notado la existencia de dicha regurgitaci\u00f3n, pues \u00a0tardaron m\u00e1s de 8 d\u00edas en regresar a la casa, ignorando \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0que como el piso del lugar era de baldosa y no estaba a la \u00a0intemperie, la experiencia ense\u00f1a que en esas condiciones no \u00a0es f\u00e1cil que desapareciera el rastro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0entonces el recurrente, que el par de errores de hecho alegados en \u00a0precedencia son trascendentes, por cuanto si el v\u00f3mito serv\u00eda \u00a0para corroborar la reacci\u00f3n de repulsi\u00f3n de la quejosa \u00a0frente al abuso sexual y no aparecen rastros de \u00e9l, con ello \u00a0se afecta la credibilidad de la deponente en punto de la ocurrencia \u00a0del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el defensor plantea un falso \u00a0juicio de legalidad \u00a0y lo funda en que ad \u00a0quem \u00a0valor\u00f3 lo que el d\u00eda de los hechos le relat\u00f3 la \u00a0denunciante a los vigilantes de donde resid\u00eda, Carlos \u00a0Mario \u00a0Mu\u00f1oz Jaramillo \u00a0y Wilfer \u00a0Arley Pel\u00e1ez Pulgar\u00edn, \u00a0acerca del abuso de que hab\u00eda sido objeto por parte del \u00a0procesado, ignorando el juzgador de segundo grado con ello, que esto \u00a0era prueba de referencia que, seg\u00fan el art\u00edculo 438 de \u00a0la Ley 906 de 2004 es excepcionalmente inadmisible, am\u00e9n de \u00a0que el mismo fallador trajo a colaci\u00f3n criterio de autoridad \u00a0para avalar su postura a partir de la figura del testigo de o\u00eddas, \u00a0a pesar de que ese criterio se refiere a casos tramitados por la Ley \u00a0600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004 como es el sub \u00a0judice. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el censor se\u00f1ala que el juzgador de segundo grado, \u00a0en lugar de haberle dado cr\u00e9dito a lo narrado por la quejosa \u00a0con fundamento en el dicho de los referidos vigilantes, debi\u00f3 \u00a0sustraer esos contenidos con ese efecto y limitarse a valorar lo que \u00a0dichos centinelas percibieron directamente, es decir, que la \u00a0denunciante lleg\u00f3 a la porter\u00eda envuelta en una toalla, \u00a0llorando, angustiada y gritando, y que el procesado ingres\u00f3 en \u00a0estado de embriaguez al conjunto y una hora m\u00e1s tarde sali\u00f3 \u00a0en su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el demandante sostiene que la trascendencia del yerro \u00a0anotado radica en que a partir de \u00e9l se le dio cr\u00e9dito \u00a0al relato de la presunta v\u00edctima, lo que a la postre llev\u00f3 \u00a0a proferir sentencia condenatoria, circunstancia que por ende impidi\u00f3 \u00a0evidenciar la duda que aflora tras la valoraci\u00f3n conjunta de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0lo anterior, el recurrente propone un falso \u00a0juicio de identidad \u00a0que dice se cometi\u00f3 al valorar el testimonio de la siquiatra \u00a0Janeth \u00a0Cristina Monterrosa Mart\u00ednez, \u00a0pues asegura que si bien a \u00e9sta se le encarg\u00f3 que \u00a0determinara si la quejosa padec\u00eda un trastorno que la llevara \u00a0a disociar la realidad y al respecto indic\u00f3 que no lo ten\u00eda, \u00a0por igual aclar\u00f3 que no se le pidi\u00f3 que estableciera si \u00a0la denunciante hab\u00eda incurrido en una \u201csimulaci\u00f3n\u201d \u00a0o intenci\u00f3n deliberada de falsear la realidad, de manera que a \u00a0juicio del censor, si se hubiera valorado en su integridad el dicho \u00a0de la perito en cita, se habr\u00eda concluido que con el mismo no \u00a0se descartaba que la presunta v\u00edctima distorsion\u00f3 la \u00a0realidad, pues la prueba no tuvo ese alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el libelista expone que la trascendencia del yerro \u00a0advertido estriba en que contrario a lo afirmado por el Tribunal, con \u00a0fundamento en la prueba siqui\u00e1trica no se descarta que la \u00a0denunciante haya podido mentir, de modo que si existe la posibilidad \u00a0de que lo haya hecho en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter \u00a0violento del acceso, surge de nuevo la duda. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0el recurrente denuncia que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio \u00a0al valorar el testimonio de la presunta v\u00edctima, pues a pesar \u00a0de que \u00e9sta ten\u00eda un motivo para mentir acerca del \u00a0abuso sexual, como era que quer\u00eda que el procesado \u201csaliera \u00a0de la vida de su madre\u201d \u00a0en raz\u00f3n de los continuos maltratos que le daba a \u00e9sta, \u00a0concluy\u00f3 que tal circunstancia no afectaba la credibilidad del \u00a0dicho de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular agrega el censor que el yerro del juzgador ad \u00a0quem \u00a0radic\u00f3 en que a pesar de que reconoci\u00f3 un motivo para \u00a0mentir en la quejosa, concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que \u00a0lo hab\u00eda hecho, con lo cual, a juicio del actor, el juzgador \u00a0de segundo grado falt\u00f3 al principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, pues no demostr\u00f3 porqu\u00e9 dec\u00eda que \u00a0aquella no hab\u00eda sido mendaz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, asegura que la trascendencia del mencionado yerro radica \u00a0en que si se hubiera tenido en cuenta el motivo que ten\u00eda la \u00a0presunta v\u00edctima para mentir, su credibilidad no habr\u00eda \u00a0sido absoluta sino relativa y por tanto la decisi\u00f3n se habr\u00eda \u00a0inclinado por la duda a favor del procesado para absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0lo anterior, el recurrente denuncia un falso \u00a0juicio de legalidad \u00a0que lo hace consistir en que el hecho indicador del indicio de \u00a0mentira que se dedujo en la sentencia en contra del procesado a \u00a0partir de que le refiri\u00f3 a su amiga Liliana \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz S\u00e1nchez \u00a0que tuvo una relaci\u00f3n sexual con la presunta v\u00edctima \u00a0pero que \u00e9sta sali\u00f3 gritando que la hab\u00eda \u00a0violado y amenazado con un cuchillo, de un lado, desconoce el \u00a0art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no \u00a0es posible tener en cuenta las manifestaciones del procesado para \u00a0incriminarlo y, de otra parte, la declaraci\u00f3n de la citada en \u00a0dicho aspecto es de referencia, por tanto, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0entonces que la trascendencia del yerro anotado estriba en que de no \u00a0haberse cometido ser\u00eda \u201cuna \u00a0raz\u00f3n menos para condenar\u201d, \u00a0pues la prueba valorada en conjunto habr\u00eda llevado a la duda y \u00a0por ende a la absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el defensor hace un resumen de los yerros denunciados y agrega que la \u00a0versi\u00f3n de la denunciante no fue confirmada, pues, por el \u00a0contrario, se demostr\u00f3 el resentimiento que le ten\u00eda al \u00a0procesado, lo que lleva a inferir que le ten\u00eda rencor, as\u00ed \u00a0que trae criterio de autoridad (CSJ SP, 7 sep. 2005, rad.18455) en \u00a0donde se se\u00f1ala que de presentarse estos aspectos (no \u00a0confirmaci\u00f3n y resentimiento) se afecta la credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el censor se\u00f1ala que la reacci\u00f3n de la quejosa \u00a0el d\u00eda de los hechos y que fuera observada por los vigilantes, \u00a0su cambio de comportamiento tras lo sucedido y la presencia de \u00a0fluidos corporales del procesado en ella, no permiten deducir el \u00a0delito, pues esto \u00faltimo es compatible con la tesis de la \u00a0defensa acerca de la relaci\u00f3n sexual consentida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pide casar la sentencia y absolver al procesado Hugo \u00a0Fernando Taborda Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, el demandante \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, toda vez \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cifra \u00a0la censura en cuesti\u00f3n en que en este caso se procedi\u00f3 \u00a0por el delito de acceso carnal violento, el cual tiene una pena de \u00a0prisi\u00f3n que oscila entre 12 y 20 a\u00f1os, de conformidad \u00a0con lo consagrado en el art\u00edculo 205 del Estatuto Punitivo, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1236 de 2008, \u00a0conducta punible respecto de la cual se dedujo la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0211, de modo que aquellos extremos se incrementan de una tercera \u00a0parte a la mitad, para lo que se debe seguir lo preceptuado en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 60 de la referida codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aduce que la pena m\u00ednima era de 16 a\u00f1os, si \u00a0se tiene en cuenta que el extremo inferior de la sanci\u00f3n del \u00a0delito b\u00e1sico es de 12, el cual incrementado en la tercera \u00a0parte, es decir en 4 a\u00f1os, arroja el monto inicialmente \u00a0advertido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, asevera que en la sentencia, de manera incorrecta, se \u00a0aumentaron 6 a\u00f1os al extremo inferior y as\u00ed se tuvo una \u00a0pena m\u00ednima de 18 a\u00f1os en lugar de 16, es decir, dos \u00a0a\u00f1os por encima de lo legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el censor expone que la trascendencia del yerro es \u00a0evidente, pues si bien en la sentencia se decidi\u00f3 imponer la \u00a0pena m\u00ednima, esta se fij\u00f3 en dos a\u00f1os m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la que correspond\u00eda, valga decir, en 18 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, cuando en realidad debi\u00f3 ser de 16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, pide casar la sentencia y que se modifique la pena para dejarla \u00a0en 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0resulta necesario se\u00f1alar que con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 906 de 2004 se busc\u00f3 resaltar la naturaleza del recurso de \u00a0casaci\u00f3n como un instrumento de control constitucional y legal \u00a0de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, \u00a0cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas debidas a las partes e intervinientes, \u00a0conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, \u00a0donde en concreto se prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad. \u00a0El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resalt\u00f3 \u00a0la mayor amplitud que tiene el recurso de casaci\u00f3n en el \u00a0sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prev\u00e9 como \u00a0medio de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0pues sobre el particular subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales se \u00a0convierte en la raz\u00f3n de ser del juicio de constitucionalidad \u00a0y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula \u00a0contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la \u00a0interposici\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n es la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas fundamentales. Precisamente, \u00a0por ello se ha presentado tambi\u00e9n una reformulaci\u00f3n de \u00a0las causales de casaci\u00f3n, pues \u00e9stas, en la nueva \u00a0normatividad, solo constituyen supuestos espec\u00edficos de \u00a0afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas o derechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n se precis\u00f3 que el \u00e1mbito \u00a0normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de \u00a0los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta \u00a0Pol\u00edtica y a los preceptos constitutivos del denominado bloque \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo \u00a0atr\u00e1s referenciado, si bien no puede afirmarse que el \u00a0par\u00e1metro de control reci\u00e9n mencionado no se observara \u00a0en los anteriores reg\u00edmenes de la casaci\u00f3n, es claro \u00a0que la expresa configuraci\u00f3n legal de ese \u00e1mbito \u00a0normativo evidencia el prop\u00f3sito que ha tenido el legislador \u00a0de adecuar el instituto de manera m\u00e1s directa a referentes \u00a0constitucionales, lo cual resulta comprensible en la din\u00e1mica \u00a0moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines \u00a0constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de \u00a02004, dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, \u00a0como lo es aquella consagrada en el art\u00edculo 184, es decir, la \u00a0potestad de \u201csuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del demandante dentro del proceso e \u00edndole de \u00a0la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la \u00a0inadmisi\u00f3n de una demanda por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos \u00a0esenciales: en primer t\u00e9rmino, si el actor carece de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una \u00a0demanda infundada, \u00a0es decir, que a trav\u00e9s de su argumentaci\u00f3n no se \u00a0evidencie una efectiva violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales; y, por \u00faltimo, cuando de \u00a0su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la \u00a0sentencia alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente \u00a0motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que bajo la \u00f3ptica del sistema acusatorio, el \u00a0escrito que contenga el recurso de casaci\u00f3n tampoco puede ser \u00a0de libre elaboraci\u00f3n, en cuanto que mediante su postulaci\u00f3n \u00a0el recurrente convoca a la Corte a la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme \u00a0al bloque de constitucionalidad, la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de \u00a0una demanda cuando advierta la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe se\u00f1alarse \u00a0que para asegurar el \u00e9xito cuando se acude al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, al impugnante le corresponde tomar como \u00a0gu\u00eda los principios que lo gobiernan, particularmente el \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, es decir, que el cargo o cargos \u00a0propuestos en la demanda se basten a s\u00ed mismos para lograr la \u00a0desaprobaci\u00f3n total o parcial de la sentencia; el de \u00a0objetividad o realidad material, seg\u00fan el cual cualquier \u00a0alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonom\u00eda, \u00a0que exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo o cargos de acuerdo con la causal \u00a0aducida y el motivo que le d\u00e9 sustento y, el de trascendencia, \u00a0conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos \u00a0formales frente a la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Hugo \u00a0Fernando Taborda Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la demanda en particular: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que al impugnante le asiste tanto legitimidad como \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, toda vez que en esa \u00a0condici\u00f3n apel\u00f3 la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia por cuanto estaba en total desacuerdo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que se refiere a las censuras, se tiene lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el defensor acusa la sentencia de haber incurrido en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a causa de errores de \u00a0hecho y de derecho, lo que dice, llev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 205 y 211-2 del C\u00f3digo Penal, \u00a0as\u00ed como a la correlativa falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004, pero en la \u00a0demostraci\u00f3n de tal censura el recurrente no tiene en cuenta \u00a0los principios de objetividad o realidad material y trascendencia, de \u00a0ello se sigue que debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que en general ense\u00f1a el cargo objeto de an\u00e1lisis \u00a0formal, es que el libelista propone un conjunto de cr\u00edticas \u00a0acerca de la valoraci\u00f3n de las pruebas, respecto de las cuales \u00a0si bien, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, le asiste la raz\u00f3n \u00a0en algunos casos, a su vez se observa que las mismas carecen de \u00a0incidencia, mientras que en los restantes reparos que ensaya \u00a0simplemente persigue imponer su particular punto de vista, en \u00a0concreto bajo el argumento de que no se present\u00f3 un acceso \u00a0carnal violento sino una relaci\u00f3n sexual consentida por parte \u00a0de la v\u00edctima y de all\u00ed que el procesado debe ser \u00a0absuelto por duda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se observa inicialmente, que el recurrente propone un \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0el cual funda en que la juzgadora de primer grado, a partir de lo \u00a0declarado por los m\u00e9dicos Iv\u00e1n \u00a0Aurelio Pr\u00e9siga Osorio \u00a0y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Velasco Bedoya, \u00a0quienes examinaron a la ofendida, no pod\u00eda afirmar que estos \u00a0hab\u00edan corroborado la versi\u00f3n de aquella acerca de la \u00a0existencia de la vejaci\u00f3n de que hab\u00eda sido objeto, \u00a0pues sostuvieron que no pod\u00edan confirmarla pero tampoco \u00a0descartarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo anterior impone precisar, de una parte e inicialmente, \u00a0que en sede de casaci\u00f3n la sentencia que se debe atacar es la \u00a0de segunda instancia, mas no la de primer grado, como lo hace el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que en atenci\u00f3n al principio de unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible los fallos de primera y segunda \u00a0instancia forman un solo cuerpo argumentativo cuando tienen el mismo \u00a0sentido como ocurre aqu\u00ed, de manera que se deben desvirtuar \u00a0los razonamientos consignados en uno y otro, tambi\u00e9n lo es que \u00a0prevalecen las conclusiones del juzgador ad \u00a0quem, \u00a0por tanto, carece de asidero el reparo que propone el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0al respecto que el Tribunal tuvo en consideraci\u00f3n el tema de \u00a0la ambivalencia que supuestamente se desprende de las declaraciones \u00a0de los galenos que valoraron a la ofendida, pues record\u00f3 que \u00a0uno de ellos \u201cno \u00a0encontr\u00f3 huellas de trauma, dolor, hematomas o secreciones, \u00a0por lo que [dijo \u00a0que] \u00a0en \u00a0su impresi\u00f3n diagn\u00f3stica existe la duda sobre si hubo o \u00a0no violaci\u00f3n\u201d, \u00a0as\u00ed que el ad \u00a0quem \u00a0indic\u00f3 que \u201ceste \u00a0concepto es el que manipula la defensa para afirmar que como no se \u00a0presentaron lesiones paragenitales, entonces hubo lubricaci\u00f3n \u00a0y por lo tanto existi\u00f3 consentimiento, por lo cual no pod\u00eda \u00a0hablarse de una violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, es evidente que el falso juicio de identidad que \u00a0denuncia el recurrente como cometido por la juzgadora de primera \u00a0instancia, am\u00e9n de que no debe tenerse en cuenta visto el \u00a0alcance del principio de unidad jur\u00eddica inescindible, por \u00a0igual se observa que no es cierto que en la sentencia se haya \u00a0incurrido en \u00e9l, pues evidentemente se analiz\u00f3 la \u00a0ambivalencia de lo declarado por los galenos. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es ello, que el Tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0lubricaci\u00f3n vaginal no es un elemento o circunstancia que \u00a0sirva para determinar si existi\u00f3 o no una violaci\u00f3n, \u00a0como err\u00f3neamente lo plantea la defensa, por el contrario, a \u00a0juicio de la Sala ello es una opini\u00f3n subjetiva y no aplicable \u00a0a todos los casos de violaci\u00f3n; el consentimiento de un acto, \u00a0cualquier acto que sea, no puede demostrarse \u00fanicamente cuando \u00a0media una reacci\u00f3n corporal, el consentimiento tambi\u00e9n \u00a0obedece a factores emocionales, intr\u00ednsecos de la persona. Es \u00a0evidente que la lubricaci\u00f3n en la mujer es una reacci\u00f3n \u00a0corporal estimulada por diversos factores, pero ello no implica que \u00a0est\u00e9 consintiendo el acto sexual, toda vez que ello es una \u00a0decisi\u00f3n que tiene que ver con la libertad sexual que la ley \u00a0otorga al individuo para consentir o no este acto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0vemos en el asunto objeto de examen, la joven Sara, \u00a0ante la agresi\u00f3n sexual de que fue objeto por parte de su \u00a0padrastro, reaccion\u00f3 de manera pasiva qued\u00e1ndose \u00a0paralizada por el miedo, no solo por la amenaza de muerte con el \u00a0cuchillo que \u00e9ste le hac\u00eda, sino porque su actitud era \u00a0demasiado agresiva e intimidante, as\u00ed mismo, es bastante \u00a0factible que su cuerpo haya producido lubricaci\u00f3n en forma \u00a0involuntaria, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 que el acceso \u00a0carnal fuera doloroso y le dejara marcas o lesiones visibles, no \u00a0obstante, ninguna de estas circunstancias sirven de fundamento para \u00a0alegar que el hecho fue consentido\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el recurrente propone un falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba, que \u00a0lo cifra en que el Tribunal, a partir de su conocimiento privado, el \u00a0cual adquiri\u00f3 en la internet, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que era posible la existencia de un acceso carnal violento sin \u00a0dejar huellas, pues la lubricaci\u00f3n vaginal es una reacci\u00f3n \u00a0involuntaria debida a la penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se debe indicar que si bien en principio le asiste la \u00a0raz\u00f3n al impugnante cuando aduce que el juzgador, a partir de \u00a0su conocimiento adquirido en la internet hizo la afirmaci\u00f3n \u00a0que se viene de rese\u00f1ar, por igual se tiene que ello es \u00a0intrascendente, toda vez que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible, se evidencia que la juzgadora de \u00a0primer grado puso de presente que el m\u00e9dico Iv\u00e1n \u00a0Aurelio Pr\u00e9siga Osorio \u00a0sostuvo, al responder una pregunta de la defensa sobre el particular, \u00a0que \u201cla \u00a0lubricaci\u00f3n se relaciona con la excitaci\u00f3n en algunas \u00a0mujeres, en otras no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, por igual la Juez a \u00a0quo \u00a0record\u00f3 que el tambi\u00e9n m\u00e9dico Andr\u00e9s \u00a0Felipe Velasco Bedoya, \u00a0expres\u00f3 que \u201clas \u00a0penetraciones violentas pueden no dejar signos, porque depende de \u00a0varios elementos, por ejemplo, la lubricaci\u00f3n vaginal\u2026 \u00a0[que] es un mecanismo fisiol\u00f3gico reflejo que favorece la \u00a0penetraci\u00f3n vaginal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es incontrastable que la queja formulada por el demandante \u00a0carece de trascendencia, de manera que las expresiones de los \u00a0referidos galenos que trae a colaci\u00f3n el censor para \u00a0significar que \u00e9stos, ante la ausencia de huellas de \u00a0violencia, no se atrevieron a dar su \u201copini\u00f3n\u201d \u00a0sobre si hab\u00eda existido o no la violaci\u00f3n, no dejan de \u00a0ser eso, pues a quien corresponde resolver ese aspecto, con \u00a0fundamento en los ex\u00e1menes por ellos practicados y la prueba \u00a0restante, es a la judicatura, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es cierto que no se haya aportado al juicio una \u00a0explicaci\u00f3n cient\u00edfica acerca de que en una violaci\u00f3n \u00a0se pueda presentar lubricaci\u00f3n vaginal que facilite la \u00a0penetraci\u00f3n y por ende haya ausencia de huellas de violencia, \u00a0pues como se dej\u00f3 evidenciado a partir de la informaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica anotada, \u00e9sta constituye un acto reflejo en \u00a0algunos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto hace relaci\u00f3n al falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba \u00a0basado en que el Tribunal, a partir del conocimiento privado que \u00a0adquiri\u00f3 por la internet, dio por demostrado que la v\u00edctima \u00a0experiment\u00f3 un episodio de par\u00e1lisis ante la inminente \u00a0agresi\u00f3n sexual por parte del procesado, se tiene que si bien \u00a0le asiste la raz\u00f3n al libelista, por igual es evidente que tal \u00a0reparo resulta intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se observa que pese a que el Tribunal trajo a colaci\u00f3n \u00a0una opini\u00f3n autorizada que indica que en caso de una amenaza \u00a0las personas se pueden paralizar y con ello justifica la actitud \u00a0asumida por la ofendida, quien se mostr\u00f3 pasiva durante la \u00a0agresi\u00f3n sexual, por igual se tiene que con el dicho de \u00e9sta \u00a0se conoci\u00f3 la raz\u00f3n por la cual adopt\u00f3 tal \u00a0postura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cabe recordar que el Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0joven Sara explic\u00f3 que cuando el padrastro lleg\u00f3 a su \u00a0habitaci\u00f3n con el cuchillo en la mano, dici\u00e9ndole que \u00a0se iban a matar, ella crey\u00f3 firmemente en su palabra, no solo \u00a0por el temor general que \u00e9ste le infund\u00eda y que la \u00a0marc\u00f3 desde su infancia cuando ve\u00eda c\u00f3mo \u00a0golpeaba a su madre, sino porque estaban solos en la casa; \u00e9ste \u00a0se encontraba armado y ebrio, y ella tem\u00eda que le hiciera lo \u00a0mismo a su hermana menor, de all\u00ed que cuando le pidi\u00f3 \u00a0que lo desvistiera, que le hiciera sexo oral, que se desnudara y la \u00a0hac\u00eda cambiar de posici\u00f3n antes de penetrarla, \u00e9sta \u00a0accedi\u00f3 en medio de su temor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0obvio que durante el tiempo en que la v\u00edctima fue accedida \u00a0carnalmente, su voluntad estuvo doblegada, no tanto por el uso del \u00a0cuchillo, sino m\u00e1s que todo por la actitud amenazante, \u00a0violenta e irracional de su agresor; si a eso le sumamos el \u00a0sentimiento de protecci\u00f3n hacia su hermana menor y los \u00a0recuerdos de las golpizas que \u00e9ste le propinaba a su madre y \u00a0donde ella se vio obligada a intervenir, es muy l\u00f3gico que \u00a0haya adoptado una postura t\u00e1cita de aceptaci\u00f3n, la cual \u00a0en modo alguno puede equipararse al consentimiento en la relaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, la explicaci\u00f3n acerca de la actitud asumida \u00a0por la v\u00edctima no solo se fund\u00f3 en una opini\u00f3n \u00a0autorizada, sino que tambi\u00e9n encontr\u00f3 sustento en las \u00a0manifestaciones de la ofendida, las cuales, frente a la agresividad \u00a0del procesado, tambi\u00e9n encontraron apoyo en lo declarado por \u00a0la madre de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la defensa pone en tela de juicio el poder suasorio del dicho \u00a0de la ofendida, ese es un tema que no es posible cuestionar en sede \u00a0de casaci\u00f3n, pues en raz\u00f3n de que el fallo impugnado \u00a0llega precedido de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, \u00a0discusiones acerca de este aspecto quedan por fuera del debate \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de identidad \u00a0que cifra el recurrente en que, mientras que el Tribunal afirm\u00f3 \u00a0que a la v\u00edctima no se le interrog\u00f3 acerca del origen \u00a0del cuchillo con el que fue amenazada, lo cierto es que s\u00ed se \u00a0le pregunt\u00f3 sobre el particular asegurando que era de la \u00a0cocina de su casa; si bien le asiste la raz\u00f3n al impugnante, \u00a0pues en efecto a la ofendida se le indag\u00f3 sobre ese aspecto, \u00a0en todo caso se tiene que tal reparo carece de incidencia, toda vez \u00a0que no desvirt\u00faa el hecho de la existencia del cuchillo y \u00a0tampoco que con un elemento de \u00e9stos fue amenazada la v\u00edctima \u00a0para que no se resistiera al abuso de que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del falso \u00a0juicio de identidad \u00a0basado en que el Juzgador de segunda instancia, para deducir el \u00a0indicio de ocultamiento de huellas del delito, dio por demostrado a \u00a0trav\u00e9s de las declaraciones de cargo, que el procesado se \u00a0hab\u00eda llevado el cuchillo con el que amenaz\u00f3 a la joven \u00a0ultrajada, pues como abogado sab\u00eda que ese elemento \u00a0comprometer\u00eda su responsabilidad; a pesar de que le asiste la \u00a0raz\u00f3n al censor en esta queja, pues la madre de la ofendida \u00a0asegur\u00f3 que ninguno de los cuchillos hac\u00eda falta y la \u00a0ofendida sostuvo que el elemento con el que fue amenazada era de su \u00a0casa, en todo caso es intrascendente, pues lo importante es que, como \u00a0se dej\u00f3 anotado en precedencia, no se desvirtu\u00f3 que con \u00a0un cuchillo se produjo la intimidaci\u00f3n con el fin de que la \u00a0ofendida no se resistiera al abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0el falso \u00a0juicio de identidad que \u00a0cifra el libelista en que mientras que la madre de la ofendida se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ten\u00eda certeza de que no hac\u00eda falta ning\u00fan \u00a0cuchillo en la casa, el Tribunal sostuvo que no revis\u00f3 si \u00a0faltaba alguno, resiste el mismo comentario anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el falso \u00a0juicio de identidad \u00a0que deduce el recurrente basado en que el Juez Plural tom\u00f3 en \u00a0consideraci\u00f3n el car\u00e1cter agresivo del procesado con la \u00a0madre de la v\u00edctima para demostrar la violencia que \u00e9ste \u00a0ejerci\u00f3 sobre la ofendida, en realidad no configura dicha \u00a0modalidad de error de hecho sino, en gracia a discusi\u00f3n, un \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala tiene decantado que cuando se alega falso juicio de \u00a0identidad al apreciar una determinada prueba, de lo que se trata es \u00a0de patentizar que a pesar de que el medio de persuasi\u00f3n fue \u00a0estimado por el juzgador, \u00e9ste dej\u00f3 de lado \u00a0parcialmente su contenido material, lo cual puede suceder porque \u00a0adiciona, mutila o tergiversa lo se\u00f1alado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cada una de las anteriores situaciones es diversa, pues cuando se \u00a0hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar \u00a0expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador \u00a0para arribar a sus conclusiones en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuando se recorta un determinado elemento de convicci\u00f3n, \u00a0ello supone que se ha omitido una parte importante del mismo, a \u00a0partir de lo cual el juzgador adopta sus conclusiones en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, puede ocurrir que se produzca la distorsi\u00f3n de la \u00a0prueba, lo cual estriba en que pese a tenerse en cuenta su contenido \u00a0material, de ella no se extrae la conclusi\u00f3n a la que arriba \u00a0el juzgador, esto es, le cambia su sentido, que es la queja que \u00a0denuncia el censor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el caso de la especie ni siquiera se puede hablar de una \u00a0distorsi\u00f3n de la prueba, toda vez que su contenido material no \u00a0fue ignorado, sino que lo ocurrido es que el Tribunal hizo una \u00a0deducci\u00f3n a partir de la conducta anterior del procesado \u00a0frente a la madre de la v\u00edctima, de manera que acudi\u00f3 a \u00a0una regla de la experiencia seg\u00fan la cual, quien es agresivo \u00a0con un miembro de su familia, lo es con otros integrantes de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en gracia a discusi\u00f3n, el libelista ha debido \u00a0alegar un falso raciocinio, el cual, desde luego, no tendr\u00eda \u00a0\u00e9xito, si se tiene en cuenta que en efecto qued\u00f3 \u00a0demostrada la conducta violenta anterior del inculpado con su esposa \u00a0y madre de la aqu\u00ed ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es claro que los yerros de hecho en la modalidad de falso \u00a0juicio de identidad alegados por el recurrente respecto del cuchillo, \u00a0no desvirt\u00faan que en efecto este elemento haya sido el \u00a0utilizado por el acusado con el prop\u00f3sito de eliminar la \u00a0resistencia de la ofendida, contrario a lo que afirma el censor, \u00a0quien asegura que \u201csi \u00a0se suprime mentalmente este objeto de su relato el mismo se \u00a0desvertebra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace referencia al falso \u00a0juicio de identidad \u00a0basado en que mientras que la v\u00edctima afirm\u00f3 que vomit\u00f3 \u00a0en el suelo de su habitaci\u00f3n tras ser obligada por el \u00a0procesado a practicarle sexo oral, el Tribunal, a partir de dicha \u00a0versi\u00f3n, concluy\u00f3 que no hab\u00eda claridad acerca \u00a0de si lo hab\u00eda hecho all\u00ed o en el ba\u00f1o; si bien \u00a0le asiste la raz\u00f3n al impugnante, pues aquella en efecto \u00a0declar\u00f3 que hab\u00eda regurgitado en su cuarto, tal \u00a0circunstancia es totalmente intrascendente frente a la sindicaci\u00f3n \u00a0clara de la ofendida acerca de que fue accedida carnalmente por el \u00a0procesado mediando violencia proveniente del mismo, la cual se \u00a0materializ\u00f3 exhibiendo un cuchillo con el cual le anunci\u00f3 \u00a0que la iba a ultimar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el falso \u00a0raciocinio \u00a0que pregona el defensor porque el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0por el paso del tiempo se borraron las huellas de v\u00f3mito de la \u00a0habitaci\u00f3n de la ofendida, parte de datos que son inciertos y \u00a0de all\u00ed su falta de fundamento y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el censor se\u00f1ala que como la ofendida regurgit\u00f3 \u00a0en su habitaci\u00f3n, sitio que no estaba a la intemperie, \u00a0entonces no era posible que el juzgador ad \u00a0quem \u00a0concluyera que cuando ingresaron ocho d\u00edas despu\u00e9s al \u00a0lugar de los hechos, tanto la madre como la t\u00eda de la v\u00edctima, \u00a0no se percataran del rastro dejado por el v\u00f3mito, toda vez que \u00a0la experiencia ense\u00f1a que en las condiciones anotadas no es \u00a0f\u00e1cil que desaparezcan los rastros del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice entonces que el censor parte de datos inciertos, pues no se supo \u00a0ni la cantidad de lo regurgitado por la ofendida, ni lo consumido por \u00a0ella con anterioridad, como para asegurar que definitivamente el \u00a0v\u00f3mito ha debido dejar una huella perceptible a los ojos de la \u00a0madre y la t\u00eda de la v\u00edctima, una vez entraron a la \u00a0habitaci\u00f3n de aquella ocho d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, como el prop\u00f3sito de la defensa con la \u00a0denuncia de los yerros referidos al v\u00f3mito, es demostrar que \u00a0\u00e9ste no se produjo y, por ende, que el procesado no oblig\u00f3 \u00a0a la denunciante a practicarle sexo oral, as\u00ed que el abuso no \u00a0existi\u00f3, am\u00e9n de lo anotado en precedencia sobre el \u00a0particular, no puede perderse de vista que, como se ha venido \u00a0insistiendo, la ofendida de manera inequ\u00edvoca relat\u00f3 \u00a0que el acusado la accedi\u00f3 carnalmente contra su voluntad, de \u00a0lo cual no solo da cuenta su dicho, sino que ello se corrobora con la \u00a0prueba t\u00e9cnica que hall\u00f3 fluidos del implicado en \u00a0aquella, la afectaci\u00f3n an\u00edmica de la misma, la \u00a0desaparici\u00f3n desde el d\u00eda de los hechos del inculpado y \u00a0los relatos de los vigilantes del conjunto en donde se desarrollaron \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace relaci\u00f3n al falso \u00a0juicio de legalidad \u00a0que esgrime el demandante por cuanto el Tribunal, en contra de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0excepcionalmente admite la prueba de referencia, valor\u00f3 el \u00a0dicho de los vigilantes de la unidad residencial donde ocurrieron los \u00a0hechos objeto de juzgamiento, a pesar de que lo manifestado por \u00e9stos \u00a0tuvo origen en lo que les relat\u00f3 la v\u00edctima acerca de \u00a0lo sucedido; obliga a realizar varias precisiones, tras lo cual se \u00a0evidenciar\u00e1 que tal reparo, como los dem\u00e1s cuya \u00a0formalidad se ha examinado, carece de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no es del todo cierto que el Juzgador de segunda \u00a0instancia haya tomado en consideraci\u00f3n el relato de los \u00a0celadores sobre los hechos que \u00e9stos conocieron a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00edctima, pues al respecto cabe precisar que el ad \u00a0quem \u00a0lo que indic\u00f3 sobre lo que refirieron tales centinelas fue lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la defensa, la versi\u00f3n de la v\u00edctima no tiene \u00a0confirmaci\u00f3n en las circunstancias que rodearon el hecho, pues \u00a0los \u00fanicos que ratifican su declaraci\u00f3n son testigos de \u00a0referencia que dan cuenta de lo que ella les narr\u00f3, y en ese \u00a0orden se incurri\u00f3 en el sofisma de petici\u00f3n de \u00a0principio. Al respecto se considera que dicho argumento carece de \u00a0sustento probatorio, en primer lugar, porque no es cierto que los \u00a0porteros\u2026 se limitaran a repetir lo dicho por la v\u00edctima, \u00a0sino que adem\u00e1s dieron cuenta de una serie de circunstancias \u00a0que percibieron directamente por sus sentidos, como es el estado \u00a0f\u00edsico y emocional en que estaba la joven atacada, as\u00ed \u00a0como las condiciones del procesado, tanto cuando ingres\u00f3 a la \u00a0urbanizaci\u00f3n como cuando sali\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, podemos afirmar que los se\u00f1ores Mu\u00f1oz \u00a0Jaramillo \u00a0y Pel\u00e1ez \u00a0Pulgar\u00edn \u00a0tienen una doble calidad al interior del proceso, es decir, son \u00a0testigos de referencia por cuanto no presenciaron directamente el \u00a0acceso carnal violento, pero tambi\u00e9n son testigos directos de \u00a0las circunstancias concomitantes al hecho, como la hora y el lugar en \u00a0donde vieron salir a la v\u00edctima, su estado de \u00e1nimo \u00a0(angustiada, llorando y pidiendo ayuda), su apariencia personal (sin \u00a0ropa y envuelta solamente en una toalla), todos aspectos compatibles \u00a0con los de un ataque sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no puede decirse que sus dichos son una copia de lo \u00a0expuesto por la v\u00edctima, pues todas las anteriores \u00a0circunstancias fueron percibidas por ellos en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que no se configura el falso juicio de legalidad \u00a0que pregona el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el Tribunal a\u00f1ade que lo declarado por los vigilantes \u00a0y que proviene de la versi\u00f3n de la ofendida sobre los hechos, \u00a0seg\u00fan la defensa, se trata de un testimonio de o\u00eddas, \u00a0figura que dice, ciertamente es admisible en la Ley 600 de 2000 mas \u00a0no en la Ley 906 de 2004; cabe advertir que al margen de que al actor \u00a0le asista la raz\u00f3n en su apreciaci\u00f3n, por igual debe \u00a0tenerse en cuenta que esa parte del dicho de los centinelas es \u00a0intrascendente, puesto que se cont\u00f3 con el relato de la propia \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las anteriores precisiones, es evidente que contrario a lo afirmado \u00a0por el censor, el Tribunal no le dio cr\u00e9dito a lo afirmado por \u00a0la v\u00edctima porque los vigilantes repitieran lo afirmado por \u00a0\u00e9sta, sino en raz\u00f3n a que las circunstancias \u00a0concomitantes referidas por ellos eran \u201ccompatibles \u00a0con las de un ataque sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el falso \u00a0juicio de identidad \u00a0relativo a que como a la siquiatra Janeth \u00a0Cristina Monterrosa Mart\u00ednez \u00a0solo se le encarg\u00f3 que estableciera si la v\u00edctima \u00a0padec\u00eda de un trastorno que la llevara a disociar la realidad \u00a0y sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que no lo ten\u00eda, \u00a0mas no se le pidi\u00f3 que determinara si la ofendida \u00a0deliberadamente hab\u00eda falseado la realidad al relatar lo \u00a0hechos, as\u00ed que al omitir averiguar este aspecto no se \u00a0descart\u00f3 que la ofendida haya mentido; de esto se sigue que en \u00a0rigor el libelista no propone un error de hecho como el que alega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si se observa con detenimiento, el reparo del censor no \u00a0radica en denunciar un determinado yerro al apreciar la prueba por \u00a0parte del fallador de segundo grado, sino que lo cuestionado por \u00e9l \u00a0es que la prueba pericial no auscult\u00f3 un aspecto del \u00a0comportamiento de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es evidente la falta de trascendencia del reparo que \u00a0ensaya la defensa, quien de haber querido indagar sobre ese puntual \u00a0aspecto, ha debido promover la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0correspondiente, toda vez que la Ley 906 de 2004 recoge un proceso de \u00a0partes, las cuales est\u00e1n en el deber de comprobar los \u00a0supuestos de hecho de sus respectivas teor\u00edas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el falso \u00a0raciocinio \u00a0que cifra el censor en el hecho de que a pesar de que el Tribunal \u00a0reconoci\u00f3 que la v\u00edctima ten\u00eda motivos para \u00a0mentir acerca del abuso sexual cometido por el procesado, en \u00a0particular en raz\u00f3n de los continuos maltratos que \u00e9ste \u00a0le prodigaba a su madre, a la postre concluy\u00f3 que tal \u00a0circunstancia no afectaba la credibilidad del dicho de la ofendida e, \u00a0igualmente, la objeci\u00f3n que el actor le hace al juzgador ad \u00a0quem \u00a0porque sostuvo que la quejosa no hab\u00eda mentido mas no ofreci\u00f3 \u00a0la raz\u00f3n para dar sustento a esa afirmaci\u00f3n, con lo \u00a0cual falt\u00f3 al principio de raz\u00f3n suficiente; impone \u00a0hacer varias aclaraciones con el prop\u00f3sito de evidenciar que \u00a0el libelista no solo ignora la realidad procesal, sino que tambi\u00e9n \u00a0desconoce los postulados m\u00e1s elementales del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, resulta necesario indicar que, de conformidad con el \u00a0principio de objetividad o de realidad material que gobierna el medio \u00a0de impugnaci\u00f3n extraordinario, conforme al cual cualquier \u00a0alegaci\u00f3n del demandante debe plegarse rigurosamente al \u00a0contenido de la actuaci\u00f3n, se tiene que como no es cierto que \u00a0el fallador de segunda instancia hubiese admitido que la v\u00edctima \u00a0ten\u00eda motivos para mentir, de ello se sigue que carece de \u00a0asidero la conclusi\u00f3n a la que arriba el defensor, relativa a \u00a0que no se le ha debido dar credibilidad a la ofendida en raz\u00f3n \u00a0de su mendacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular conviene agregar que si bien el juez plural se refiri\u00f3 \u00a0al tema de la eventual mendacidad de la denunciante en punto de la \u00a0existencia del abuso sexual, lo hizo para responder uno de los \u00a0argumentos que esgrimi\u00f3 la defensa al sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia, mas de all\u00ed no se sigue \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0hubiese aceptado que la ofendida minti\u00f3 sobre el aspecto \u00a0se\u00f1alado y que a pesar de ello se le otorg\u00f3 \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como quiera que el libelista asegura que el Tribunal \u00a0adujo que la denunciante no hab\u00eda mentido, mas no ofreci\u00f3 \u00a0los argumentos para arribar a esa conclusi\u00f3n, de modo que a \u00a0juicio del recurrente dicho sentenciador falt\u00f3 al principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente, de una parte, se observa que el censor con \u00a0tal postura falt\u00f3 al principio de autonom\u00eda que \u00a0gobierna el recurso de casaci\u00f3n, pues la cr\u00edtica que \u00a0ensaya se relaciona con un defecto en la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, el cual se debe perfilar por la causal de nulidad, \u00a0mientras que el cargo que se examina es postulado con fundamento en \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto que el Tribunal no haya se\u00f1alado las razones por \u00a0las cuales concluy\u00f3 que la ofendida no minti\u00f3, pues \u00a0sobre este tema expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dicen \u00a0los apelantes que la v\u00edctima simul\u00f3 el acceso carnal \u00a0violento llevada por el resentimiento contra su padrastro, debido al \u00a0maltrato que le dio a su madre, que quer\u00eda que \u00e9stos \u00a0terminaran la relaci\u00f3n y que con su denuncia logr\u00f3 la \u00a0salida [de \u00a0aquel] \u00a0del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0demostr\u00f3 con el testimonio de las tres damas [es \u00a0decir, con el de la denunciante, su madre y su hermana], \u00a0que la relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Piedad y el procesado \u00a0era sumamente violenta, que \u00e9ste ten\u00eda la costumbre de \u00a0llegar en estado de embriaguez a la casa y propinarle malos tratos a \u00a0su esposa, que la golpeaba, la insultaba e incluso abus\u00f3 \u00a0sexualmente de ella en varias ocasiones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la defensa y el Ministerio P\u00fablico dicen que todo este \u00a0conflicto familiar fue el que llev\u00f3 a Sara \u00a0a \u00a0mentir y simular el ataque para lograr que su padrastro se fuera del \u00a0hogar y as\u00ed acabar con la violencia dentro del n\u00facleo \u00a0familiar, sin embargo esa situaci\u00f3n no fue demostrada; \u00a0primero, porque si todo fue producto de una invenci\u00f3n fruto \u00a0\u00bfC\u00f3mo se explican los hallazgos del semen del procesado \u00a0en sus partes \u00edntimas y las secuelas psicol\u00f3gicas \u00a0derivadas el abuso?&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;en \u00a0este caso no es solo la versi\u00f3n de la v\u00edctima frente a \u00a0la del victimario lo \u00fanico analizado para definir si estaba \u00a0mintiendo o no, tambi\u00e9n se tuvo en cuenta las circunstancias \u00a0antecedentes, concomitantes y posteriores al hecho il\u00edcito, el \u00a0grado de violencia que se viv\u00eda en el hogar, as\u00ed como \u00a0la personalidad agresiva del procesado, la hora y el estado de \u00a0embriaguez en el que lleg\u00f3 a su casa el d\u00eda de los \u00a0hechos, los gritos de auxilio de la joven y la condici\u00f3n en \u00a0que sali\u00f3 de su vivienda, el indicio de oportunidad, habida \u00a0cuenta que la madre no estaba esa noche en la residencia, las \u00a0secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que quedaron, el rastro \u00a0de semen, el temor de las damas por retornar a la vivienda y \u00a0encontrarse con Hugo \u00a0Fernando \u00a0y por \u00faltimo, la desaparici\u00f3n de \u00e9ste luego del \u00a0suceso. Son todas estas circunstancias las que conducen a otorgarle \u00a0credibilidad a la v\u00edctima y a declarar la responsabilidad \u00a0penal del acusado sobre los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es claro que el libelista al pregonar el falso raciocinio que \u00a0se analiza, no tuvo en cuenta la realidad procesal y de all\u00ed \u00a0su total falta de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad \u00a0que propone el recurrente en \u00faltimo t\u00e9rmino, fundado en \u00a0que el Tribunal, al dar por demostrado el hecho indicador del indicio \u00a0de mentira, no tuvo en cuenta lo consagrado en el art\u00edculo 33 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no era posible que \u00a0tuviera en cuenta las manifestaciones que el procesado le confi\u00f3 \u00a0a Liliana \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz S\u00e1nchez \u00a0para incriminarlo, como tampoco lo declarado por \u00e9sta por \u00a0cuanto su dicho es de referencia y, por ende, inadmisible seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004; obliga a realizar \u00a0algunas precisiones con el prop\u00f3sito de evidenciar la falta de \u00a0asidero y, por tanto, de trascendencia de este reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, resulta desacertado que el recurrente afirme que cuando \u00a0el Tribunal tuvo en cuenta lo sostenido por Liliana \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz S\u00e1nchez \u00a0para darle sustento al hecho indicador del indicio de mentira con \u00a0ello desconoci\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Carta, pues si \u00a0esta norma lo que precept\u00faa, en lo que aqu\u00ed importa, es \u00a0que \u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo\u201d, \u00a0de esto se sigue que en el caso de la especie en modo alguno se \u00a0ignor\u00f3 esta garant\u00eda, pues lo que tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0fue lo manifestado por la citada, sobre todo en lo relativo al \u00a0comportamiento asumido por el implicado tras cometer el delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mal puede afirmar el recurrente que lo declarado en ese \u00a0aspecto por Liliana \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz S\u00e1nchez \u00a0es de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el recurrente yerra al considerar que es exclusivamente \u00a0en el relato de la citada en que el juzgador de segundo grado le \u00a0encuentra sustento al hecho indicador del indicio de mentira que \u00a0dedujo en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta remitirse al pasaje pertinente para reparar en que no \u00a0fue as\u00ed, pues el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0la intenci\u00f3n de la joven Sara era incriminar penalmente a su \u00a0padrastro diciendo que la hab\u00eda accedido carnalmente en forma \u00a0violenta y ello no era cierto \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n el \u00a0acusado le mencion\u00f3 a su amiga la existencia de un cuchillo, \u00a0cuando a esa hora apenas su esposa estaba llevando a la joven a \u00a0Medicina Legal y todav\u00eda no se hab\u00eda colocado el \u00a0denuncio? Mas extra\u00f1o a\u00fan: si la relaci\u00f3n \u00a0supuestamente fue consentida y voluntaria \u00bfC\u00f3mo sab\u00eda \u00a0Hugo \u00a0Fernando \u00a0cu\u00e1l era la versi\u00f3n de los hechos que su hijastra iba a \u00a0suministrar a las autoridades? Si todo se trata de un invento de la \u00a0joven para vengarse del procesado \u00bfPor qu\u00e9 no pensar \u00a0que \u00e9sta pod\u00eda fantasear o idear que la amenaz\u00f3 \u00a0con un arma de fuego, o con una sierra, una navaja o simplemente una \u00a0correa? Pues cualquiera de esos artefactos le hubiera servido para \u00a0formular la denuncia, [sin \u00a0embargo,] \u00a0lo curioso es que sea el utensilio de cocina precitado [un \u00a0cuchillo], \u00a0el elegido tanto por la v\u00edctima como por el victimario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que frente a este reparo al igual que los \u00a0dem\u00e1s, el libelista no tiene en cuenta la realidad procesal, \u00a0es evidente su falta de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como esa es la constante a lo largo de la censura, tal como se \u00a0anunci\u00f3 desde el comienzo, se impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que se encuentra sustentado en debida forma, se admite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cabe advertir que contra la decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0el primer cargo de la demanda \u00fanicamente procede el mecanismo \u00a0de insistencia establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0anotado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en el \u00a0auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicaci\u00f3n \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, una \u00a0vez se surta la notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n \u00a0y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de intentarse, \u00a0vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente en orden a \u00a0fijar fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n respecto del \u00a0segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0el primer cargo de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado Hugo \u00a0Fernando Taborda Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala, en \u00a0relaci\u00f3n con la inadmisi\u00f3n de dicho primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ADMITIR \u00a0el segundo cargo de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado Hugo \u00a0Fernando Taborda Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REGRESAR \u00a0el diligenciamiento al Despacho del Magistrado ponente en la \u00a0oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con \u00a0el prop\u00f3sito de fijar fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0respecto del cargo admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2365-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48402 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 189) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Hugo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}