{"id":35442,"date":"2023-09-13T21:41:49","date_gmt":"2023-09-13T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2361-201852774\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:49","slug":"ap2361-201852774","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2361-201852774\/","title":{"rendered":"AP2361-2018(52774)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2361-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52774 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Orlando \u00a0Echeverry Salazar y \u00a0Socorro \u00a0Mora Insuasty, \u00a0integrantes \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0para resolver, a su vez, sobre el impedimento opuesto por la Juez \u00a0Tercera Penal del Circuito de Cali para conocer del juicio que se \u00a0adelantar\u00eda en contra de Carmen \u00a0Elisa Varela Quijano \u00a0por el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de febrero de 2018, la titular del Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Cali, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n solicitada \u00a0por el defensor de Carmen \u00a0Elisa Varela Quijano. \u00a0En consecuencia, con fundamento en lo indicado en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se \u00a0declar\u00f3 impedida para conocer de la restante etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, el 22 de marzo de 2018, al desatar del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 confirmar esa determinaci\u00f3n; raz\u00f3n por \u00a0la cual, una vez devuelta la actuaci\u00f3n, se remiti\u00f3 al \u00a0siguiente despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0mediante auto de 17 de abril de 2018, declar\u00f3 infundado el \u00a0impedimento y en observaci\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Ley \u00a0906 de 2004, orden\u00f3 el env\u00edo del proceso nuevamente a \u00a0su superior jer\u00e1rquico para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0Magistrados Orlando \u00a0Echeverry Salazar y \u00a0Socorro \u00a0Mora Insuasty, mediante \u00a0escrito de 30 de abril siguiente se declararon impedidos para conocer \u00a0de ese asunto de acuerdo con lo indicado en el numeral 14 del \u00a0art\u00edculo 56 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto alegaron su intervenci\u00f3n en la decisi\u00f3n de \u00a022 de marzo de 2018, donde se confirm\u00f3 el rechazo de la \u00a0preclusi\u00f3n formulada por la defensa de Carmen \u00a0Elisa Varela Quijano \u00a0y en la cual se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n exhaustiva de \u00a0los elementos materiales probatorios \u00a0aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0as\u00ed como de los hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, en su criterio, les imposibilita para pronunciarse no \u00a0solo respecto del impedimento de la funcionaria responsable de \u00a0dictarla en primera instancia, sino frente a todas las otras \u00a0decisiones que en segunda instancia se requieran dentro del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 2 de mayo de 2018, el \u00faltimo integrante de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n declar\u00f3 infundado el impedimento1. \u00a0Lo anterior, dado que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n no \u00a0tiene relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n y \u00a0adem\u00e1s, al resolver el citado recurso no valoraron los \u00a0elementos materiales probatorios ni comprometieron su criterio \u00a0respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad penal de \u00a0la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, dispuso la remisi\u00f3n del proceso a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima \u00a0de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta \u00a0Sala es competente pronunciarse respecto del impedimento manifestado \u00a0por los Magistrados Orlando \u00a0Echeverry Salazar y \u00a0Socorro Mora Insuasty, el \u00a0cual fue declarado infundado por el otro integrante de la Sala \u00a0decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las \u00a0recusaciones no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y \u00a0reiterada que la manifestaci\u00f3n de impedimento est\u00e1 \u00a0sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada \u00a0inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible \u00a0acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de los motivos \u00a0estrictamente se\u00f1alados por la ley, en aras de sustentar su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las \u00a0actuaciones judiciales, la legislaci\u00f3n procesal ha previsto \u00a0una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el \u00a0juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las \u00a0partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse por su \u00a0propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las \u00a0partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del \u00a0juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no \u00a0otras, las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n, compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial2. \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Exponen \u00a0los Magistrados Orlando \u00a0Echeverry Salazar y \u00a0Socorro Mora Insuasty \u00a0que se encuentran impedidos para conocer, a su vez, del impedimento \u00a0formulado por la Juez Tercera \u00a0Penal del Circuito de Cali as\u00ed como de \u00a0\u00abcualquier \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0requerida respecto de esa actuaci\u00f3n adelantada en contra de \u00a0Carmen Elisa \u00a0Varela Quijano por \u00a0el delito de estafa agravada, con fundamento en lo indicado en el \u00a0numeral 14 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor \u00a0reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Son causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0haya negado, caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el \u00a0juicio en su fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de impedimento al amparo de la causal invocada, se \u00a0configura cuando en la misma actuaci\u00f3n cuyo discernimiento se \u00a0rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y probatoria con implicaci\u00f3n en el criterio e imparcialidad \u00a0del funcionario con ocasi\u00f3n del examen de la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n ha advertido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0motivo de impedimento no surge autom\u00e1tico del s\u00f3lo \u00a0hecho de que el juez o corporaci\u00f3n hayan intervenido en la \u00a0decisi\u00f3n anterior de preclusi\u00f3n, pues, se hace menester \u00a0consultar no s\u00f3lo el tipo de intervenci\u00f3n realizado, \u00a0de cara a la nueva decisi\u00f3n o participaci\u00f3n de la cual \u00a0buscan apartarse, sino \u00a0la teleolog\u00eda del instituto, para, finalmente, verificar si \u00a0objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y \u00a0neutralidad de los funcionarios \u00a0o la confianza de la comunidad en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb3. \u00a0(Subrayado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, \u00a0en criterio pac\u00edfico sostenido por la Corte, no es necesario \u00a0apartar a un funcionario del conocimiento de un proceso, en aquellos \u00a0eventos en los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0no [se] \u00a0ha llevado a cabo valoraci\u00f3n alguna de los elementos \u00a0materiales de prueba, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el caso, y (ii) no [existe \u00a0pronunciamiento] \u00a0respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas \u00a0situaciones no se advierte por qu\u00e9 podr\u00eda originarse en \u00a0el juez alg\u00fan prejuicio que vicie su ecuanimidad, m\u00e1xime \u00a0si tampoco el l\u00edbelo del impedimento da cuenta de ello\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, la \u00a0postulaci\u00f3n de ese impedimento surge infundada desde dos \u00a0perspectivas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque no se exponen y tampoco se advierten las razones \u00a0por las cuales el conocimiento en sede de segunda instancia de la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n formulada por la defensa puede afectar \u00a0su imparcialidad para resolver sobre el impedimento manifestado por \u00a0la funcionaria del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cali; cuando ello no \u00a0exige m\u00e1s que la verificaci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n \u00a0o no de uno de los supuestos descritos en el art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado, porque los \u00a0integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali en manera alguna comprometieron su \u00a0objetividad al resolver esa \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, basta revisar el contenido del auto \u00a0de 22 de marzo de 2018, en el cual, para afirmar el acierto de la \u00a0determinaci\u00f3n dictada en primera instancia, simplemente se \u00a0destac\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del peticionario, aun \u00a0cuando estuviere encaminada a sustentar la \u00abinexistencia \u00a0del hecho investigado\u00bb, \u00a0develaba, en realidad, una alegaci\u00f3n de atipicidad, la cual, \u00a0por su car\u00e1cter subjetivo, deb\u00eda ser objeto de debate \u00a0en el juicio y de an\u00e1lisis al momento de emitirse sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0decisi\u00f3n, en \u00a0orden a descartar la finalizaci\u00f3n anticipada del proceso, no \u00a0implic\u00f3 la realizaci\u00f3n de alg\u00fan juicio pues \u00a0no existi\u00f3 una aproximaci\u00f3n a los elementos de prueba \u00a0ni \u00a0menos la asignaci\u00f3n de alg\u00fan valor suasorio respecto de \u00a0su aporte a la acreditaci\u00f3n de la materialidad de la conducta \u00a0punible o la responsabilidad penal de la acusada; contrario \u00a0sensu, \u00a0se limit\u00f3 estrictamente a la evaluaci\u00f3n formal de la \u00a0proposici\u00f3n de la defensa de cara a su adecuaci\u00f3n \u00a0dentro de una de las causales de car\u00e1cter objetivo cuya \u00a0alegaci\u00f3n se habilita en la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, dado que no existi\u00f3 un compromiso de los principios de \u00a0objetividad e imparcialidad no \u00a0es preciso separarlos del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0Orlando \u00a0Echeverry Salazar y \u00a0Socorro Mora Insuasty \u00a0se declarar\u00e1 infundado, por lo que, como integrantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, deber\u00e1n \u00a0resolver lo pertinente respecto del impedimento manifestado por la \u00a0Juez Tercera Penal del Circuito de Cali para conocer del juicio que \u00a0se adelantar\u00eda en contra de Carmen \u00a0Elisa Varela Quijano \u00a0por el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0Orlando \u00a0Echeverry Salazar y \u00a0Socorro Mora Insuasty, integrantes \u00a0de la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no intervino en la citada decisi\u00f3n por encontrarse, para ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento, en uso de permiso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2361-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52774 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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