{"id":35441,"date":"2023-09-13T21:41:49","date_gmt":"2023-09-13T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2356-201850213\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:49","slug":"ap2356-201850213","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2356-201850213\/","title":{"rendered":"AP2356-2018(50213)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2356-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a050213 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve las \u00a0solicitudes probatorias presentadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n promovida a nombre de JOS\u00c9 FABIO CANO \u00a0BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende de los fallos atacados, el 25 de enero de 2007, mientras \u00a0se desplazaba en su veh\u00edculo de placas BYP796 en inmediaciones \u00a0de la calle 111 con carrera 13 de Bogot\u00e1, Tito Fernando Aponte \u00a0Mesa fue interceptado por otro veh\u00edculo del cual descendi\u00f3 \u00a0una persona que lo intimid\u00f3 con un arma de fuego y lo oblig\u00f3 \u00a0a subir al rodante que reci\u00e9n hab\u00eda aparecido. All\u00ed \u00a0estuvo privado de la libertad con los ojos vendados por cuatro horas, \u00a0per\u00edodo durante el cual los agresores lo despojaron de sus \u00a0objetos personales e hicieron distintos retiros de sus cuentas \u00a0bancarias, hasta que lo liberaron en el barrio Marsella Antigua de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0espec\u00edficamente el 1\u00ba de febrero de 2007, Daniel Enrique \u00a0Arenas Consuegra y Carolina Cruz Osorio se movilizaban en un carro \u00a0marca Mazda alrededor de la avenida circunvalar con calle 90 de \u00a0Bogot\u00e1 cuando, aproximadamente a las 12:40 A.M., un autom\u00f3vil \u00a0Volkswagen Jetta les cerr\u00f3 el paso. De \u00e9ste \u00a0descendieron cuatro sujetos que, mediante amenazas efectuadas con \u00a0armas de fuego, los obligaron a apearse del rodante y subir al suyo, \u00a0donde fueron retenidos por un lapso de 45 a 90 minutos. Los \u00a0desconocidos les quitaron sus pertenencias y realizaron retiros en \u00a0distintos cajeros autom\u00e1ticos, tras lo cual los abandonaron en \u00a0la calle 93 con carrera 46. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue investigado el hecho del que fue v\u00edctima \u00c9dgar \u00a0Daniel \u00c1vila Jaimes en la madrugada del 17 de enero de 2007, \u00a0quien en iguales circunstancias de modo fue despojado de su veh\u00edculo \u00a0marca Volkswagen cuando conduc\u00eda en una zona no especificada \u00a0de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA como coautor de los \u00a0delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir \u00a0agravado y hurto calificado agravado. Consecuentemente, le impuso las \u00a0penas de 534 meses de prisi\u00f3n y multa de 16,464.42 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue apelada por la \u00a0defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en fallo de 13 de abril de 2012, en el cual, sin \u00a0embargo, resolvi\u00f3 ajustar oficiosamente la pena y fijarla en \u00a0485 meses de prisi\u00f3n y multa de 7,216.38 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2013 la Sala \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n promovido por la \u00a0defensa contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0escrito de 28 de abril de 2017 la defensa de CANO BAYONA present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en la causal prevista en el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto \u00a0es, la aparici\u00f3n de pruebas o hechos novedosos no tenidos en \u00a0cuenta al momento del debate. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los medios de \u00a0conocimiento novedosos que sustentaron la pretensi\u00f3n fueron \u00a0las manifestaciones efectuadas por Jaime Vargas Prieto en \u00a0interrogatorio rendido el 14 de noviembre de 2014 y entrevista \u00a0realizada el 11 de marzo de 2016, en las que se arrog\u00f3 la \u00a0responsabilidad por los hechos por los cuales CANO BAYONA fue \u00a0condenado y asegur\u00f3 que \u00e9ste no tuvo ninguna \u00a0participaci\u00f3n en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0providencia de 28 de junio, la Sala acept\u00f3 los impedimentos \u00a0manifestados por los Magistrados Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo \u00a0Fern\u00e1ndez y Luis Guillermo Salazar Otero, y el 2 de agosto \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0apoderado judicial del condenado impugn\u00f3 el auto que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda y, en decisi\u00f3n de 8 de noviembre de 2017, la Sala \u00a0resolvi\u00f3 reponerlo para, en su lugar, admitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectuadas \u00a0las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente \u00a0al proceso que se adelant\u00f3 contra CANO BAYONA, se orden\u00f3, \u00a0en auto de 14 de marzo de 2018, correr traslado a las partes por el \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para que presentaran las solicitudes \u00a0probatorias que estimaran necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>LAS SOLICITUDES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin exponer las \u00a0razones de pertinencia que sustentan la pretensi\u00f3n, pidi\u00f3 \u00a0que se practiquen las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Escuchar \u00a0a James Vargas Prieto en \u00abversi\u00f3n libre\u00bb, con \u00a0presencia del Ministerio P\u00fablico, los Representantes de las \u00a0V\u00edctimas y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Verificar \u00a0los antecedentes judiciales de James Vargas Prieto y los procesos que \u00a0se hayan adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Realizar \u00a0\u00abreconocimiento fotogr\u00e1fico\u00bb de James Vargas \u00a0Prieto por parte de Ra\u00fal Tapasco Gui\u00f1\u00e1n, testigo \u00a0presencial de los hechos ocurridos el 25 de enero de 2007, y de las \u00a0v\u00edctimas de los delitos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Solicitar \u00a0a las autoridades competentes informaci\u00f3n que permita \u00a0establecer si James Vargas Prieto, Luis Eduardo Chamorro y Erick \u00a0Santiado Espejo \u00abfiguran como propietarios de alg\u00fan \u00a0veh\u00edculo\u00bb y, de ser as\u00ed, cu\u00e1l es la placa, \u00a0modelo y a\u00f1o del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Verificar \u00a0el \u00abestado procesal de la carpeta de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00bb en la que James Vargas Prieto rindi\u00f3 \u00a0interrogatorio el 14 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa de JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la apoderada judicial del condenado solicita que se \u00a0decreten y practiquen las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 James \u00a0Eduardo Vargas Prieto, que es pertinente porque \u00abva a dar \u00a0cuenta de\u2026los detalles sobre la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas delictivas acaecidas entre enero y marzo de 2007\u00bb, \u00a0explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0realizaron los \u00abpaseos millonarios\u00bb por los que CANO \u00a0BAYONA fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Juan \u00a0Miguel Angarita Cruz, investigador que recibi\u00f3 entrevista a \u00a0James Vargas Prieto en marzo de 2016. Es pertinente porque relatar\u00e1 \u00a0las circunstancias que rodearon la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0entrevista y, en particular, describir\u00e1 \u00abla real \u00a0intensi\u00f3n del se\u00f1or James Vargas de declarar la verdad \u00a0de los sucedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 A\u00edda \u00a0Cano Bayona, hermana de JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA. Su testimonio \u00a0no fue solicitado ni practicado en el juicio y declarar\u00e1 sobre \u00a0\u00ablas actividades que se encontraba haciendo su hermano en la \u00a0noche del 01 de febrero de 2007, fecha en la que se cometi\u00f3 \u00a0uno de los actos delictivos por los que fue condenado CANO BAYONA\u00bb. \u00a0En ese entendido, su pertinencia radica en que \u00absirve para \u00a0hacer menos probable la participaci\u00f3n\u00bb del sentenciado \u00a0en uno de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0El accionante JOS\u00c9 \u00a0FABIO CANO BAYONA. Narrar\u00e1 las circunstancias en las que \u00a0conoci\u00f3 a James Eduardo Vargas Prieto y las afectaciones de \u00a0habla que padece desde el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Documentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Copia \u00a0de tres peticiones elevadas por James Eduardo Vargas, dos de ellas \u00a0ante la Fiscal\u00eda 91 Especializada contra el Crimen Organizado \u00a0de Bogot\u00e1 y una m\u00e1s ante la Personer\u00eda Municipal \u00a0de Acac\u00edas, Meta, los d\u00edas 11 y 22 de julio de 2016, \u00a0junto con la \u00fanica respuesta obtenida, proveniente de la \u00a0primera autoridad mencionada, el 27 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos documentos, que fueron \u00a0aportados como sustento de la demanda de revisi\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0introducidos en juicio a trav\u00e9s de James Vargas Prieto, son \u00a0pertinentes porque acreditan \u00ablos esfuerzos que (\u00e9ste) \u00a0ha realizado para aceptar su responsabilidad\u00bb, lo cual \u00a0fortalece la credibilidad de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Copia \u00a0del certificado de nacimiento de JOS\u00c9 CANO FABIO BAYONA, \u00a0allegado a la carpeta junto con el escrito de solicitud de pruebas, \u00a0que demuestra que la fecha de su cumplea\u00f1os es el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2007 y, por consecuencia, \u00abpermite afianzar que el \u00a0se\u00f1or CANO no particip\u00f3 en los hechos de febrero de \u00a02007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Informe \u00a0de investigador de campo de 13 de julio de 2016, elaborado por Juan \u00a0Miguel Angarita Cruz, que fue aportado con la demanda de revisi\u00f3n \u00a0y \u00abes pertinente\u2026porque es soporte de la actividad \u00a0desplegada por el investigador\u2026para tomarle entrevista en el \u00a0mes de marzo de 2016 al se\u00f1or Vargas Prieto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisi\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Previo a decidir sobre las solicitudes elevadas por la defensa y el \u00a0Ministerio P\u00fablico, valga precisar que este \u00faltimo, \u00a0conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, participa en \u00a0el proceso penal, no como parte, sino como interviniente \u00a0especial. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004, que regula el \u00a0tr\u00e1mite de las pretensiones probatorias en la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, indica que \u00abrecibida la actuaci\u00f3n, se \u00a0abrir\u00e1 a pruebas para que las \u00a0partes soliciten \u00a0las que estimen conducentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello indicar\u00eda, \u00a0en principio, que el Ministerio P\u00fablico, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 357 ib\u00eddem, s\u00f3lo puede reclamar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas \u00abexcepcionalmente\u00bb, esto es, \u00a0cuando tuviere conocimiento de medios de conocimiento no reclamados \u00a0por las partes que puedan ser esenciales para la decisi\u00f3n del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0estima que, por raz\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, la restricci\u00f3n establecida por el legislador \u00a0a la actividad probatoria del Ministerio P\u00fablico en la \u00a0audiencia preparatoria debe morigerarse y, por tal raz\u00f3n, ha \u00a0de permit\u00edrsele solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0que estime necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que \u00a0sustentan la afirmaci\u00f3n precedente ser\u00e1n desarrollados \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La pertinencia de los medios de conocimiento reclamados en sede de \u00a0revisi\u00f3n debe examinarse a la luz de la causal que provoca el \u00a0tr\u00e1mite extraordinario, misma que, en el caso concreto, \u00a0corresponde a la prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, \u00a0la acci\u00f3n impetrada se soporta en las entrevistas rendidas por \u00a0James Vargas Prieto con posterioridad a la condena CANO BAYONA, en \u00a0las que aqu\u00e9l se atribuy\u00f3 la autor\u00eda de los \u00a0delitos por los que \u00e9ste fue hallado responsable y descart\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n del sentenciado en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0deber\u00e1n decretarse aquellas pruebas que, sin tener reproche de \u00a0conducencia y utilidad, se refieren directa o indirectamente a los \u00a0hechos relatados por Vargas Prieto, o bien, a cualesquiera \u00a0circunstancias que hagan m\u00e1s o menos cre\u00edble su relato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre las solicitudes \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0De las pruebas solicitadas por el Ministerio P\u00fablico, se \u00a0ordenar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Escuchar, \u00a0a instancias del Ministerio P\u00fablico, el testimonio de James \u00a0Eduardo Prieto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Obtener \u00a0de las autoridades competentes informaci\u00f3n sobre los \u00a0antecedentes judiciales de James Eduardo Vargas Prieto, as\u00ed \u00a0como de los procesos penales que en su contra se adelanten o hayan \u00a0adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se oficiar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL \u2013 DIJIN \u2013 con \u00a0el fin de que informe sobre las anotaciones que pesen contra Vargas \u00a0Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>Se oficiar\u00e1, de igual \u00a0modo, al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 para que de manera inmediata informe el estado del \u00a0proceso 110016000017201300828, seguido contra James Eduardo Vargas \u00a0Prieto, y remita copia de las decisiones que en el mismo haya \u00a0proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicitar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que informe sobre la \u00a0existencia de otras investigaciones que se adelanten o hayan \u00a0adelantado contra James Eduardo Vargas Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Obtener \u00a0informaci\u00f3n que permita establecer si James Vargas Prieto, \u00a0Luis Eduardo Chamorro y\/o Erick Santiado Espejo aparecen registrados \u00a0como propietarios de alg\u00fan veh\u00edculo y, de ser as\u00ed, \u00a0cu\u00e1l es la placa, marca y modelo del mismo, no en la \u00a0actualidad (como lo solicit\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, \u00a0pues ello carecer\u00eda de utilidad), sino para los meses de enero \u00a0y febrero del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese objeto, se oficiar\u00e1 \u00a0a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, para que \u00a0de manera inmediata remita los datos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Como los documentos \u00a0decretados tienen la naturaleza de p\u00fablicos, se entender\u00e1n \u00a0incorporados a la actuaci\u00f3n con su simple aducci\u00f3n, sin \u00a0necesidad de agotar procedimiento alguno en la audiencia pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En \u00a0contraste, la Sala no acceder\u00e1 a realizar el \u00abreconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico\u00bb de James Vargas Prieto por parte de Ra\u00fal \u00a0Tapasco Gui\u00f1\u00e1n y las v\u00edctimas de los delitos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto tal \u00a0procedimiento no tiene la naturaleza de medio de conocimiento, sino \u00a0que se trata de una actividad investigativa que, por lo mismo, \u00a0resulta extra\u00f1a al debate propio de esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, conforme lo previsto en los art\u00edculos 251 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corresponde a \u00a0un \u00abm\u00e9todo de identificaci\u00f3n de personas\u00bb \u00a0que procede \u00abcuando no exista un indiciado relacionado con el \u00a0delito, o existiendo no estuviere disponible para la realizaci\u00f3n \u00a0de reconocimiento en fila de personas\u00bb. Se trata de una \u00a0actividad definida en el t\u00edtulo de la Ley 906 de 2004 \u00a0denominado \u00abla indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0y est\u00e1 a cargo de \u00abla polic\u00eda judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una \u00a0herramienta de investigaci\u00f3n orientada a obtener la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para individualizar a la persona contra \u00a0la que habr\u00e1 de ejercerse la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Son medios de conocimiento, \u00a0por su parte, los se\u00f1alados en el art\u00edculo 382 ib\u00eddem, \u00a0esto es, el testimonio, la pericia y la inspecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica a \u00a0los que alude el art\u00edculo 275 de la codificaci\u00f3n en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n previsto en la legislaci\u00f3n procesal supone \u00a0que, admitida la demanda, \u00abse abrir\u00e1 a pruebas\u2026para \u00a0que las partes estimen las que estimen conducentes\u00bb y que, \u00a0\u00abdecretadas las pruebas, se practicar\u00e1n en audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el procedimiento \u00a0establecido por el legislador no prev\u00e9 la realizaci\u00f3n \u00a0de una nueva fase investigativa \u2013 lo cual desquiciar\u00eda \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n e implicar\u00eda, en esencia, un \u00a0nuevo proceso penal -, sino \u00fanicamente la presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas dirigidas a acreditar \u2013 o desmentir \u2013 la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se reitera \u00a0que no se ordenar\u00e1 el reconocimiento fotogr\u00e1fico del \u00a0condenado reclamado por la Representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre las pruebas de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respecto \u00a0de las pruebas testimoniales reclamadas por la mandataria de JOS\u00c9 \u00a0CANO BAYONA, se ordenar\u00e1n todas ellas. En consecuencia, se \u00a0escuchar\u00e1n las declaraciones de James Eduardo Vargas Prieto, \u00a0Juan Manuel Angarita Cruz, A\u00edda Cano Bayona y JOS\u00c9 \u00a0FABIO CANO BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Tambi\u00e9n \u00a0las pruebas documentales solicitadas ser\u00e1n decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1aladas en el \u00a0numeral 2.2.1 ut \u00a0supra \u2013 esto \u00a0es, tres peticiones elaboradas por James Vargas Prieto y una \u00a0respuesta suscrita por el Fiscal 91 Especializado \u2013 ser\u00e1n \u00a0introducidas en la audiencia por aqu\u00e9l, conforme lo indic\u00f3 \u00a0la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>El registro civil de \u00a0nacimiento \u2013 que ya obra en la carpeta, en tanto fue aportado \u00a0por la accionante1 \u00a0\u2013 se tiene por debidamente incorporado a la actuaci\u00f3n y, \u00a0trat\u00e1ndose de un documento p\u00fablico que goza de \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad, resulta innecesaria su \u00a0introducci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica a trav\u00e9s de \u00a0un testigo de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El \u00a0informe de investigador criminal de fecha 13 de julio de 2016, \u00a0elaborado por Juan Miguel Angarita Cruz, ser\u00e1 introducido por \u00a0\u00e9ste en la correspondiente diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decreto oficioso de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decretar\u00e1 oficiosamente algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y como la presente \u00a0acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n est\u00e1 regida \u00a0por la Ley 906 de 2004, se hace necesario previamente valorar la \u00a0posibilidad de adoptar tal determinaci\u00f3n, por cuanto el \u00a0art\u00edculo 361 de esa codificaci\u00f3n dispone que \u00aben \u00a0ning\u00fan caso el juez podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas de oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Corte i) \u00a0partir\u00e1 por examinar los precedentes existentes en relaci\u00f3n \u00a0con el problema jur\u00eddico anunciado; ii) estudiar\u00e1 la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 361 precitado; \u00a0iii) analizar\u00e1 la naturaleza y los fines de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, y iv) establecer\u00e1 conclusiones sobre las \u00a0facultades probatorias de que goza el Juez en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El estado actual de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0La revisi\u00f3n de los precedentes que se han ocupado de examinar \u00a0las facultades probatorias del Juez en sede de revisi\u00f3n indica \u00a0que no existe una regla jurisprudencial decantada que determine una \u00a0conclusi\u00f3n en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 30 de julio de \u00a02015, proferida en el radicado 42088, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el r\u00e9gimen probatorio aplicable a las \u00a0acciones de revisi\u00f3n tramitadas bajo la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se puso \u00a0de presente que la aludida acci\u00f3n extraordinaria, no obstante \u00a0conllevar \u2013 seg\u00fan la causal invocada \u2013 un aspecto \u00a0probatorio, tiene una naturaleza diversa del juicio oral y le \u00a0subyacen l\u00f3gicas diferentes, a partir de lo cual se concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0r\u00e9gimen probatorio del proceso de revisi\u00f3n no coincide \u00a0exactamente con el del proceso penal ordinario\u2026y\u2026por \u00a0ende no todas las pautas de \u00e9ste operan con la misma estrictez \u00a0en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0diferencias, conforme fue entendido por la Sala en la decisi\u00f3n \u00a0comentada, se manifiestan o materializan esencialmente en un aspecto, \u00a0a saber, la forma en la que se aducen pruebas, pues mientras en el \u00a0juicio s\u00f3lo se tienen por tales las que hayan sido practicadas \u00a0y controvertidas en presencia del Juez2, \u00a0en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n pueden ser valoradas las que \u00a0se alleguen en sustento de la demanda, las que se obtienen al \u00a0admitirla (pues en ese momento se ordena aportar la actuaci\u00f3n \u00a0base en su integridad) y las que sean decretadas por solicitud de las \u00a0partes durante el traslado que se corre con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, \u00a0ya que se trata de un proceso de revisi\u00f3n, no de uno \u00a0ordinario, ni de un juicio donde se pretenda nuevamente debatir la \u00a0responsabilidad del procesado, las pruebas deben ser aducidas, \u00a0allegadas, aportadas o incorporadas en las etapas previstas \u00a0legalmente, las cuales se corresponden en t\u00e9rminos generales \u00a0con: i)la presentaci\u00f3n de la demanda, como que en desarrollo \u00a0del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 194 \u00eddem la Corte ha \u00a0entendido que se deben acompa\u00f1ar las pruebas que sumariamente \u00a0sustenten la procedencia y seriedad de la acci\u00f3n so pena de \u00a0rechazo de la demanda; ii)tambi\u00e9n con el auto admisorio de \u00a0\u00e9sta por cuanto en \u00e9l se ordena allegar el proceso \u00a0objeto de la acci\u00f3n; iii) con el traslado de apertura a \u00a0pruebas que por lapso de 15 d\u00edas dispone el art\u00edculo \u00a0195 y iv) con la audiencia a que se refiere la misma norma, en la que \u00a0habr\u00e1n de practicarse las decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No de otra \u00a0manera puede entenderse que por fuera de la audiencia antes se\u00f1alada \u00a0el ordenamiento permita el aporte de pruebas y su consecuente \u00a0admisi\u00f3n sin necesidad de que se repitan en aqu\u00e9l acto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, \u00a0dado \u00a0que desde la propia demanda y su auto admisorio ya se aportan \u00a0elementos de convicci\u00f3n que inclusive se exigen como condici\u00f3n \u00a0de admisibilidad del libelo, se aceptan y se decretan, no puede \u00a0operar con la misma rigurosidad todos aquellos par\u00e1metros que \u00a0en el proceso ordinario regulan la introducci\u00f3n de las pruebas \u00a0al juicio oral, \u00a0verbi gracia que documentos p\u00fablicos como la decisi\u00f3n \u00a0de una instancia internacional que subyace a la causal 4\u00aa, o la \u00a0decisi\u00f3n judicial que demuestre que el fallo fue determinado \u00a0por el delito del juez o de un tercero o la que acredite la falsedad \u00a0de la prueba fundante de sus conclusiones que sustentan \u00a0respectivamente las causales 5\u00aa y 6a, sea solo posible \u00a0introducirlas a trav\u00e9s de un testigo de acreditaci\u00f3n, \u00a0lo que por dem\u00e1s ser\u00eda un imposible en tanto, se \u00a0reitera, la adjunci\u00f3n de dichas pruebas se exige como \u00a0presupuesto de una demanda en forma y obviamente de su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0en esos eventos, sin que implique contravenci\u00f3n alguna de \u00a0axiomas como el de inmediaci\u00f3n o concentraci\u00f3n que con \u00a0la demanda se acompa\u00f1e la prueba exigida para que, de ser \u00a0admitida, se entiendan debidamente incorporadas al proceso y por ello \u00a0susceptibles de valoraci\u00f3n por el juez de revisi\u00f3n en \u00a0su oportunidad, sin otra formalidad, \u00a0quedando eso s\u00ed a salvo y de todas maneras la posibilidad de \u00a0controversia en la respectiva audiencia de pruebas y alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, no obstante \u00a0haber concluido que la discusi\u00f3n probatoria en la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no est\u00e1 regida en su totalidad por las \u00a0mismas reglas y principios aplicables al juicio oral, la Sala en esa \u00a0oportunidad no hizo ning\u00fan examen de c\u00f3mo esa \u00a0afirmaci\u00f3n puede incidir en sus facultades probatorias \u00a0oficiosas. Circunscribi\u00f3 los efectos y consecuencias de ese \u00a0aserto a la manera en que las pruebas pueden ser allegadas en uno y \u00a0otro escenario, y la posibilidad que tiene el Juez de Conocimiento de \u00a0apreciar, a efectos de proferir fallo en sede de revisi\u00f3n, \u00a0medios de conocimiento aportados directamente a la carpeta por fuera \u00a0de la audiencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 En \u00a0CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 45192, la Corporaci\u00f3n, aunque sin \u00a0realizar un an\u00e1lisis detenido del problema, recogi\u00f3 el \u00a0anterior criterio para sostener, en su lugar, que en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al igual que en el juicio \u00a0oral, el fallo s\u00f3lo puede estar soportado en las pruebas que \u00a0con estricto cumplimiento de los principios de inmediatez y \u00a0publicidad sean debatidas en presencia del funcionario judicial: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0considera que el r\u00e9gimen probatorio, en cuanto a la solicitud, \u00a0decreto y pr\u00e1ctica, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, debe estarse a las reglas de que trata la Ley 906 \u00a0del 2004, en tanto ha sido reiterada su postura respecto de que para \u00a0presentar la demanda es permitido el aporte de cualquiera de los \u00a0medios cognoscitivos previstos en el estatuto para las fases de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. Por el contrario, para \u00a0proferir el fallo que resuelva la acci\u00f3n solo pueden \u00a0considerarse aquellas que han sido producidas y sometidas a debate \u00a0ante el juez de conocimiento, en este caso, de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0providencia, la Sala neg\u00f3 una solicitud probatoria elevada por \u00a0la defensa consistente en la realizaci\u00f3n de una diligencia de \u00a0reconocimiento en fila de personas, no porque aqu\u00e9lla no tenga \u00a0en realidad la naturaleza de prueba, sino por considerar que ello \u00a0har\u00eda necesario que la Corte obrara oficiosamente con \u00a0detrimento del principio de imparcialidad: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0decretar\u00e1 el reconocimiento en fila de personas pedido, en \u00a0tanto, de conformidad con los art\u00edculos 253 y 267 y siguientes \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (que forman parte del Libro \u00a0II, T\u00e9cnicas de Indagaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de la \u00a0Prueba y Sistema Probatorio) ese tipo de diligencias corresponde \u00a0adelantarlos a las partes para allegarlas al juez en la audiencia \u00a0respectiva, sin \u00a0que este pueda determinar oficiosamente su evacuaci\u00f3n, so pena \u00a0de perder su imparcialidad, \u00a0en tanto tendr\u00eda que decidir sobre aspectos tales como qui\u00e9nes \u00a0deben conformar la fila. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo, por \u00a0esa v\u00eda, la Sala tom\u00f3 postura respecto de sus \u00a0facultades probatorias oficiosas en sede de revisi\u00f3n \u00a0(neg\u00e1ndola), al tiempo que afirm\u00f3 la absoluta identidad \u00a0entre los principios y din\u00e1micas que rigen el debate \u00a0extraordinario en el juicio oral y en la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Finalmente, \u00a0en la revisi\u00f3n tramitada bajo radicado 49038, un Magistrado de \u00a0la Sala, al decidir sobre las solicitudes probatorias de la defensa \u00a0en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida con fundamento en la causal prevista en el numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de \u00a02004, se ordena: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra \u00a0parte, por ser necesario y pertinente a los fines de la presente \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de \u00a0oficio se dispone requerir, por medio de la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala, al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Isla \u00a0el env\u00edo de copia integral y aut\u00e9ntica de las carpetas \u00a0y registros de audio y\/o video que conforman los procesos all\u00ed \u00a0adelantados contra las personas enseguida enunciadas, junto con \u00a0certificaci\u00f3n de su estado actual de tr\u00e1mite y de \u00a0ejecutoria de los fallos de instancia proferidos en cada uno de \u00a0ellos3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la determinaci\u00f3n \u00a0enfatizada fue adoptada sin un an\u00e1lisis precedente sobre la \u00a0aplicabilidad de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0361 de la Ley 906 de 2004 al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es lo \u00a0cierto que las pruebas allegadas oficiosamente en ese caso fueron \u00a0apreciadas en el fallo de fondo y sirvieron como fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala en dicha \u00a0oportunidad &#8211; aun cuando t\u00e1cita o impl\u00edcitamente -, \u00a0consider\u00f3 que tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio \u00a0en el contexto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por ser ello \u00a0\u00abnecesario y pertinente a los fines\u00bb de ese mecanismo \u00a0extraordinario de control. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Del \u00a0recuento efectuado en precedencia se vislumbra que, en lo esencial, \u00a0la Corte ha oscilado entre dos posturas excluyentes: por un lado, ha \u00a0considerado que el r\u00e9gimen probatorio de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en la Ley 906 de 2004 coincide en todo en el previsto \u00a0para el juicio, lo cual, por consecuencia, descarta la posibilidad de \u00a0practicar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha estimado que \u00a0existen diferencias esenciales entre el juicio y el debate inherente \u00a0a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por raz\u00f3n de las cuales \u00a0deben flexibilizarse las reglas probatorias aplicables a la segunda. \u00a0Es en esa l\u00f3gica que puede entenderse que, m\u00e1s \u00a0adelante, haya emitido fallo de fondo en una acci\u00f3n \u00a0extraordinaria con fundamento en pruebas decretadas y obtenidas \u00a0oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de una postura \u00a0clara al respecto, entonces, obliga a la Sala ahora a abordar el \u00a0problema jur\u00eddico aludido, a efectos de establecer si resulta \u00a0posible, a pesar de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0361 de la Ley 906 de 2004, que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n sean ordenadas y valoradas pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 esbozado en precedencia, el art\u00edculo 361 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que \u00aben \u00a0ning\u00fan caso el juez podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas de oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prohibici\u00f3n, \u00a0anuncia desde ya la Sala, no es aplicable a la actividad probatoria \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, conforme \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0D\u00edgase, en primer lugar, que la mencionada proscripci\u00f3n \u00a0se halla incluida en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III del \u00a0Libro III de la Ley, correspondiente, en lo espec\u00edfico, al \u00a0tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria, y, en lo general, a la \u00a0fase del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n del \u00a0precepto examinado en la estructura de la codificaci\u00f3n \u00a0procesal permite inferir, en principio, que est\u00e1 dirigido a \u00a0restringir la actividad oficiosa del Juez de Conocimiento en \u00a0la audiencia preparatoria, lo \u00a0cual implicar\u00eda, por consecuencia, que en otros escenarios \u00a0procesales s\u00ed le est\u00e1 permitido al funcionario judicial \u00a0decretar pruebas por iniciativa propia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hermen\u00e9utica \u00a0encuentra soporte en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0Ley de la C\u00e1mara de Representantes No. 001 de 2003, finalmente \u00a0aprobado como Ley 906 de 2004, en la que el entonces Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0terminar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el \u00a0juez fijar\u00e1 fecha y hora, en un t\u00e9rmino no inferior a \u00a0quince (15) d\u00edas ni superior a treinta (30), para llevar a \u00a0cabo audiencia preparatoria. En esta diligencia las partes \u00a0presentaran sus observaciones relacionadas con el descubrimiento de \u00a0la prueba, bajo el entendido que el juez rechazar\u00e1 como \u00a0pruebas las que no hubiesen sido descubiertas; la defensa descubrir\u00e1 \u00a0sus elementos materiales probatorios; manifestar\u00e1n su inter\u00e9s \u00a0en presentar estipulaciones probatorias o acuerdos a que pueden \u00a0llegar la fiscal\u00eda y la defensa sobre hechos y circunstancias \u00a0que se aceptan como probadas y sobre las cuales se excluye toda \u00a0posibilidad de controversia probatoria; y presentar\u00e1n las \u00a0solicitudes referidas a las pruebas que fiscal\u00eda y defensa \u00a0pretenden que sean practicadas, durante el juicio en sustento de su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la \u00a0intervenci\u00f3n de las partes \u201cel juez decretar\u00e1 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a \u00a0los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo \u00a0con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u201d previstas en el \u00a0proyecto, reconociendo \u00a0en todo caso que el juez, dada su imparcialidad y teniendo en cuenta \u00a0el car\u00e1cter adversarial de la controversia, no puede decretar \u00a0oficiosamente la pr\u00e1ctica de ninguna prueba\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el entendimiento de \u00a0la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 361 de la Ley \u00a0906 de 2004 estuvo desde un inicio asociado a la actividad del Juez \u00a0de Conocimiento en la audiencia de preparaci\u00f3n del juicio, y \u00a0se fundament\u00f3 en \u00abel car\u00e1cter adversarial de la \u00a0controversia\u00bb propio de esa fase de la actuaci\u00f3n, y en \u00a0el principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar que, en relaci\u00f3n \u00a0con el aspecto adversarial del esquema procesal examinado, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026significa \u00a0que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores \u00a0que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos \u00a0deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, por su parte, ha \u00a0entendido al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0esquema adversarial propio del sistema acusatorio que rige en \u00a0Colombia, busca que cada parte, de manera independiente, adelante su \u00a0particular tarea investigativa y, como resultado de la misma, \u00a0presente en la oportunidad procesal correspondiente la solicitud \u00a0probatoria que sustente su personal teor\u00eda del caso6. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 La \u00a0Corte Constitucional examin\u00f3 la conformidad del art\u00edculo \u00a0361 precitado con la Carta Pol\u00edtica en sentencia C \u2013 396 \u00a0de 2007, providencia en la cual lo declar\u00f3 exequible y \u00a0estableci\u00f3 que \u00abla \u00a0pasividad probatoria del juez est\u00e1 \u00a0limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia \u00a0preparatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A esa \u00a0conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de analizar la ubicaci\u00f3n \u00a0del precepto en el C\u00f3digo Penal, pero sobre todo, tras \u00a0examinar la estructura del proceso penal all\u00ed establecido y \u00a0los principios que le subyacen, entre ellos, la separaci\u00f3n de \u00a0las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento y la l\u00f3gica \u00a0adversarial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, entendi\u00f3 que la prohibici\u00f3n de decretar \u00a0pruebas oficiosamente en la audiencia preparatoria se explica y \u00a0justifica \u00abdesde la perspectiva de la neutralidad judicial y la \u00a0igualdad de armas entre las partes\u00bb y, muy especialmente, desde \u00a0la \u00f3ptica de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y \u00a0la garant\u00eda de in \u00a0dubio pro reo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026con \u00a0la consagraci\u00f3n del sistema penal acusatorio se impone la \u00a0inactividad o pasividad probatoria del juez en las etapas en donde se \u00a0controvierte el material probatorio aportado (audiencias preparatoria \u00a0y de juicio), porque esa filosof\u00eda est\u00e1 estrechamente \u00a0ligada al derecho de defensa del inculpado; de ah\u00ed que en caso \u00a0de que exista la menor duda de que la conducta genera responsabilidad \u00a0penal o que no fue cometida por el acusado, el juez debe exonerar o \u00a0absolver de los cargos. En esta medida y con la m\u00e1xima \u00a0eficacia de la presunci\u00f3n de inocencia y del\u00a0in \u00a0dubio pro reo, \u00a0es claro que la prohibici\u00f3n objeto de estudio esa es una \u00a0garant\u00eda a favor del acusado7. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese criterio, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0proscripci\u00f3n de la iniciativa probatoria del Juez no es \u00a0aplicable a las etapas anteriores \u00a0al \u00a0juicio, \u00a0espec\u00edficamente, \u00a0a las que corren bajo la direcci\u00f3n de los Jueces de Control de \u00a0Garant\u00edas, \u00a0quienes s\u00ed tienen iniciativa probatoria, \u00a0porque su \u00ab\u00fanica misi\u00f3n (es) garantizar la \u00a0eficacia de la investigaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n de los \u00a0derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso \u00a0penal\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0Similar razonamiento ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que, al \u00a0analizar e interpretar la prohibici\u00f3n erigida en el art\u00edculo \u00a0361 de la Ley 906 de 2004, ha discernido que la misma tiene \u00a0fundamento en los principios de separaci\u00f3n de las funciones de \u00a0instrucci\u00f3n y juzgamiento, imparcialidad, neutralidad, e \u00a0igualdad de armas, todos ellos inherentes a la controversia propia \u00a0del juicio oral: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los postulados constitucionales de los art\u00edculos 29, 228, \u00a0230 y 250, la imparcialidad del juez debe mantenerse a toda costa en \u00a0el diligenciamiento, matiz que se resalta con la clara separaci\u00f3n \u00a0de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento propia del \u00a0modelo procesal colombiano implementado con la Ley 906 de 2004, lo \u00a0cual conlleva a que el funcionario establezca la verdad de lo \u00a0acontecido con toda la objetividad posible y decida con total \u00a0equilibrio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa neutralidad y ecuanimidad del juez debe reinar no solo en las \u00a0decisiones que adopte, sino \u00a0en todas sus actuaciones procesales para preservar la franca lid que \u00a0rodea el juego dial\u00e9ctico de la tesis y ant\u00edtesis \u00a0planteadas en el juicio cuando se enfrentan la postura de la fiscal\u00eda \u00a0frente a la expuesta por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0imparcialidad del juez est\u00e1 correlacionada con el principio de \u00a0igualdad de armas, seg\u00fan el cual, toda persona a quien se le \u00a0atribuye la realizaci\u00f3n de un comportamiento definido en la \u00a0ley como delito tiene derecho a contar con los medios y herramientas \u00a0adecuados para frenar el ataque punitivo que se ejerce a trav\u00e9s \u00a0el \u00f3rgano investigador penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se hace patente en las oportunidades procesales de \u00a0intervenci\u00f3n de las partes en desarrollo del juicio oral y en \u00a0la atribuci\u00f3n e iniciativa en materia de pruebas que les est\u00e1 \u00a0reservada, quedando limitado el fallador a la incorporaci\u00f3n \u00a0oficiosa de las mismas, como lo establece el art\u00edculo 361 de \u00a0la Ley 906 de 2004 con el claro fin de que no tenga injerencia o \u00a0predisposici\u00f3n en el asunto\u00bb9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con tales planteamientos, la Sala no s\u00f3lo ha \u00a0acogido lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C \u2013 \u00a0396 de 2007 en cuanto a que la prohibici\u00f3n de ordenar pruebas \u00a0de oficio \u00abse \u00a0predica de la etapa del juzgamiento exclusivamente\u00bb10, \u00a0sino que adem\u00e1s, de manera expresa y expl\u00edcita, ha \u00a0sentado como regla que en otras fases del proceso el funcionario s\u00ed \u00a0cuenta con la facultad legal y constitucional de decretar pruebas por \u00a0iniciativa propia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al valorar la iniciativa probatoria del Juez en desarrollo del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en primer lugar se ofrece oportuno se\u00f1alar que el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, distinto a lo asumido por el \u00a0actor, es un tr\u00e1mite eminentemente civil, el cual se adelanta \u00a0con posterioridad al agotamiento del proceso penal, mismo que le \u00a0sirve de insumo, en tanto all\u00ed se determina la existencia del \u00a0delito, as\u00ed como su responsable, de tal manera que en el \u00a0referido incidente lo que se resuelve es qui\u00e9nes est\u00e1n \u00a0legitimados para reclamar la reparaci\u00f3n derivada del da\u00f1o \u00a0real y concreto causado con la conducta punible y qui\u00e9nes \u00a0civilmente y en qu\u00e9 medida, est\u00e1n llamados a responder \u00a0por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que al parecer el recurrente olvida la naturaleza del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, es decir que \u201ces una acci\u00f3n \u00a0civil\u201d, la cual se tramita una vez se ha declarado a un sujeto \u00a0penalmente responsable de un delito, conforme lo ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional y esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la regla prevista en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 \u00a0de 2004, conforme a la cual, \u201cen ning\u00fan caso el juez \u00a0podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio\u201d, \u00a0no tiene cabida frente al incidente de reparaci\u00f3n integral\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, coinciden en concluir que el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral es una acci\u00f3n civil que se adelanta al final del \u00a0proceso penal, pero adem\u00e1s, tanto la Corte Constitucional como \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0aceptan que en materia civil es posible que el juez ordene pruebas de \u00a0oficio y, finalmente, la \u00a0Corte Constitucional considera ajustado a la Carta Pol\u00edtica \u00a0que en desarrollo del sistema penal acusatorio est\u00e9 proscrita \u00a0la posibilidad de decretar pruebas de oficio, pero la misma se \u00a0predica de la etapa del juzgamiento exclusivamente, pues en etapas \u00a0previas es posible hacerlo, de all\u00ed se sigue que en fases \u00a0posteriores, como lo es el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0tambi\u00e9n es viable hacerlo, \u00a0as\u00ed las cosas es claro que la postura del demandante, conforme \u00a0se dijo inicialmente, parte de supuestos jur\u00eddicos \u00a0equivocados, toda vez que, en s\u00edntesis, hace una lectura \u00a0sesgada de la sentencia C-396 de 2007 que se viene de comentar11. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada por la Sala en esa ocasi\u00f3n se \u00a0desprende con claridad que la facultad probatoria oficiosa con la que \u00a0cuenta el Juez en el incidente de reparaci\u00f3n integral est\u00e1 \u00a0fundamentada, de una parte, en la naturaleza eminentemente civil de \u00a0ese procedimiento y, de otra, en que se trata de un tr\u00e1mite \u00a0posterior \u00a0al juicio oral, que se basa en lo que all\u00ed se ha decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0en otros t\u00e9rminos, la Corte, para afirmar la posibilidad que \u00a0le asiste al Juez de decretar pruebas oficiosamente en el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral, valor\u00f3 esencialmente dos \u00a0criterios: la naturaleza \u00a0de \u00a0ese tr\u00e1mite y su \u00a0relaci\u00f3n con el juicio, \u00a0examinada \u00a0desde la din\u00e1mica consecuencial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 \u00a0Valga \u00a0precisar que en la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena, la \u00a0facultad probatoria oficiosa del Juez no ofrece ninguna controversia, \u00a0al punto que aparece expresamente consagrada en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 483 de dicha codificaci\u00f3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que deba resolver la \u00a0solicitud de rehabilitaci\u00f3n puede pedir ampliaci\u00f3n o \u00a0ratificaci\u00f3n de las pruebas acompa\u00f1adas al memorial \u00a0respectivo y \u00a0practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, \u00a0dentro de un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0precepto es id\u00e9ntico al que, en el marco de la Ley 600 de \u00a02000, regula las facultades probatorias de los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad respecto del tr\u00e1mite de \u00a0rehabilitaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que deba resolver la \u00a0solicitud de rehabilitaci\u00f3n puede pedir ampliaci\u00f3n o \u00a0ratificaci\u00f3n de las pruebas acompa\u00f1adas al memorial \u00a0respectivo y \u00a0practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, \u00a0dentro de un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La coincidencia entre las \u00a0previsiones normativas reci\u00e9n transcritas \u2013 una \u00a0correspondiente a la Ley 906 de 2004 y la otra a la Ley 600 de 2000 \u2013 \u00a0demuestra que el veto de las pruebas de oficio no \u00a0es inherente a todos y cada una de las diligencias previstas en la \u00a0primera, sino que, \u00a0aun trat\u00e1ndose de asuntos regidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de tendencia acusatoria, es posible reconocer la \u00a0facultad de hacerlo al funcionario correspondiente, atendiendo \u00a0criterios como la naturaleza concreta del tr\u00e1mite, la \u00a0incidencia de la prueba oficiosa en la estructura del mismo y la \u00a0posible afectaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en la fase de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, a\u00fan en el marco de la Ley 906 \u00a0de 2004, la naturaleza no adversarial de lo que all\u00ed se debate \u00a0habilita la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas a cargo del Juez, \u00a0incluso frente a un procedimiento rogado como lo es la rehabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, el cual, al tenor del \u00a0art\u00edculo 480, procede \u00abprevia solicitud del condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6 A \u00a0partir de las consideraciones que anteceden, la Sala sostiene las \u00a0siguientes conclusiones: i) la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004 es aplicable \u00fanica y \u00a0exclusivamente al Juez de Conocimiento respecto de la fase del \u00a0juicio; ii) en consecuencia, no existe una proscripci\u00f3n que \u00a0expresamente impida al Juez decretar y practicar pruebas de oficio en \u00a0otras fases del procedimiento o en tr\u00e1mites distintos del \u00a0juicio regulados en la Ley 906 de 2004; iii) en raz\u00f3n de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han afirmado \u00a0que tanto los Jueces de Control de Garant\u00edas como los Jueces \u00a0de Conocimiento &#8211; en sede del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0&#8211; pueden ordenar y practicar pruebas por iniciativa propia, al tiempo \u00a0que la Ley 906 de 2004 autoriza a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad para hacerlo; iv) la posibilidad de que \u00a0el Juez encargado de un determinado tr\u00e1mite pueda practicar \u00a0pruebas de oficio depender\u00e1 de la ponderaci\u00f3n de \u00a0distintos factores como la naturaleza del asunto, los derechos y \u00a0garant\u00edas de las partes y los principios subyacentes al \u00a0procedimiento establecido en la legislaci\u00f3n procesal \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0La acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0regulada en los art\u00edculos 192 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004. En su tr\u00e1mite, una vez presentada la correspondiente \u00a0solicitud, se siguen esencialmente tres fases: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1 Inicialmente, \u00a0corresponde al funcionario realizar un examen de admisibilidad, \u00a0verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 193 y 194 ib\u00eddem, esto es, i) la legitimaci\u00f3n \u00a0de quien acude a ese mecanismo, y ii) la satisfacci\u00f3n de las \u00a0exigencias formales y sustanciales se\u00f1aladas en el segundo \u00a0precepto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras los aludidos \u00a0requisitos formales tienen que ver con elementos de la estructura del \u00a0escrito y el aporte de la documentaci\u00f3n necesaria, la \u00a0apreciaci\u00f3n de las condiciones sustanciales supone un \u00abjuicio \u00a0anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb12, \u00a0o lo que es igual, que se eval\u00fae preliminarmente si la causal \u00a0invocada puede en efecto estar configurada. \u00a0<\/p>\n<p>De estar \u00a0insatisfechas las exigencias mencionadas, el Juez deber\u00e1 \u00a0inadmitir la acci\u00f3n y, en caso contrario, admitirla mediante \u00a0providencia en la cual adem\u00e1s \u00abdispondr\u00e1 \u00a0solicitar el proceso objeto de la revisi\u00f3n\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2 En \u00a0la segunda fase, una vez obtenido el proceso y notificada la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda, se correr\u00e1 traslado a las partes por el t\u00e9rmino \u00a0de quince d\u00edas para que soliciten las pruebas \u00abque \u00a0estimen conducentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, \u00a0mientras el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0en la audiencia preparatoria \u00abel juez dar\u00e1 la palabra a \u00a0la fiscal\u00eda y luego a la defensa para que soliciten las \u00a0pruebas que requieran para \u00a0sustentar su pretensi\u00f3n\u00bb, \u00a0el art\u00edculo 195 de esa codificaci\u00f3n, atinente a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, concede a las partes la oportunidad \u00a0de reclamar aqu\u00e9llas \u00abque \u00a0estimen conducentes\u00bb. \u00a0Sobre la relevancia de esto se volver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentadas las \u00a0solicitudes de las partes, estas ser\u00e1n resueltas \u2013 \u00a0decretadas o negadas, seg\u00fan corresponda -, sin que exista para \u00a0las partes la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones \u00a0probatorias de los dem\u00e1s involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3 Finalmente, \u00a0las pruebas ordenadas se practican \u00aben audiencia\u00bb, lo \u00a0cual supone que ello se haga en presencia del Juez, con atenci\u00f3n \u00a0a los principios de inmediaci\u00f3n y publicidad, y con arreglo a \u00a0las normas que para ese efecto prev\u00e9 la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no impide, con todo, que \u00a0algunos de los medios de conocimiento aportados en sustento de la \u00a0demanda, en atenci\u00f3n a su naturaleza, sean valorados por el \u00a0funcionario para efectos de proferir fallo, conforme lo precis\u00f3 \u00a0la Sala en CSJ SP, 30 jul. 2015, rad. 42088. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00abcontra sentencias \u00a0ejecutoriadas\u00bb cuando se halla configurada alguna de las \u00a0causales taxativas previstas para ese efecto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser \u00a0absoluta pues puede entrar a veces en colisi\u00f3n con la justicia \u00a0material del caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de \u00a0una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero contiene \u00a0una clara injusticia. Precisamente para enfrentar estas situaciones, \u00a0la mayor\u00eda de los ordenamientos prev\u00e9n la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, que permite, en casos excepcionales, dejar sin \u00a0valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias \u00a0posteriores a la decisi\u00f3n judicial permiten concluir que \u00e9sta \u00a0es injusta. Esta acci\u00f3n, al privar de efecto la cosa juzgada \u00a0que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y \u00a0pueda llegarse a una decisi\u00f3n acorde al ordenamiento. Esto \u00a0significa que la revisi\u00f3n no pretende corregir errores\u00a0\u201cin \u00a0judicando\u201d\u00a0ni \u00a0puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a \u00a0la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues para \u00a0estos yerros est\u00e1n previstos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios dentro del propio proceso. La revisi\u00f3n, que no \u00a0es un recurso sino una acci\u00f3n, pretende, como lo ha se\u00f1alado \u00a0la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos \u00a0hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de \u00a0justicia que de ella emana14. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de un mecanismo \u00a0de naturaleza correctiva, \u00a0orientado, conforme \u00a0lo tiene pac\u00edficamente discernido la Sala, a: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0reparaci\u00f3n de injusticias a partir de la demostraci\u00f3n \u00a0de una realidad diferente a la del proceso y \u00fanicamente dentro \u00a0del marco precisado por las causales establecidas en la ley15. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el objeto de \u00a0la acci\u00f3n no es cuestionar o controvertir la responsabilidad \u00a0de la persona que ha sido condenada, ni debatir las pruebas que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n judicial atacada, sino \u00fanicamente \u00a0auscultar si los fallos atacados encierran una iniquidad que debe ser \u00a0corregida y, de ser as\u00ed, la consecuencia necesariamente ser\u00e1 \u00a0la remoci\u00f3n del efecto de la cosa juzgada del que est\u00e1n \u00a0investidos. \u00a0<\/p>\n<p>La completa ajenidad de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal del sentenciado se hace evidente al constatarse \u00a0que, de estimarse fundada la causal invocada, lo correspondiente \u2013 \u00a0salvo los casos en los que se procede por las causales 2\u00ba y 7\u00ba \u00a0&#8211; no es dictar un nuevo fallo, sino remitir la actuaci\u00f3n a un \u00a0Juzgado de la misma categor\u00eda del que lo profiri\u00f3 para \u00a0que, contemplando los medios suasorios novedosos que dieron lugar a \u00a0la revisi\u00f3n, profiera una nueva decisi\u00f3n en ejercicio \u00a0de su autonom\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0no se pretende establecer si los ciudadanos absueltos deben ser \u00a0condenados, en cuanto s\u00f3lo en caso de que la causal de \u00a0revisi\u00f3n prospere, corresponder\u00e1 \u00a0a la \u00f3rbita de competencia del funcionario judicial encargado \u00a0de rehacer la actuaci\u00f3n definir tal aspecto16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, incluso cuando la \u00a0acci\u00f3n extraordinaria est\u00e1 motivada por la aparici\u00f3n \u00a0de pruebas novedosas indicativas de la inocencia del condenado, el \u00a0rol del Juez est\u00e1 limitado a establecer si, de haberse \u00a0conocido oportunamente las mismas, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0hubiese sido diferente por ser evidente que \u00abla \u00a0verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad \u00a0hist\u00f3rica del acontecer objeto de juzgamiento\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Ese discernimiento \u00a0no supone, al menos como una caracter\u00edstica esencial del \u00a0tr\u00e1mite, la confrontaci\u00f3n de dos posturas opuestas (es \u00a0decir, no le es inherente un elemento adversarial), sino la \u00a0comparaci\u00f3n entre los fundamentos del fallo censurado y el \u00a0material suasorio sobreviniente, lo que supone un proceso dial\u00e9ctico \u00a0sui generis. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n tiene una naturaleza en todo distinta de la que \u00a0caracteriza el juicio oral, y por consiguiente, el Juez, al \u00a0intervenir en uno y otro escenario, desempe\u00f1a roles \u00a0diferentes. Mientras en el primero le corresponde garantizar que el \u00a0debate probatorio se adelante con plena garant\u00eda de los \u00a0principios de igualdad, defensa y presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0entre otros, para tomar partida por una de dos verdades procesales en \u00a0conflicto, en el segundo le compete corregir la injusticia (de \u00a0existir \u00e9sta) detectada en las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Que la confrontaci\u00f3n \u00a0adversarial no es esencial al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es algo que, por dem\u00e1s, se hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0evidente al constatarse que la legitimidad para interponerla no est\u00e1 \u00a0limitada a las partes \u2013 defensa y Fiscal\u00eda -, sino que \u00a0pueden incoarla tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico y las \u00a0v\u00edctimas, como se sigue del art\u00edculo 193 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, por dem\u00e1s, \u00a0que al abstraer del debate el acierto o desacierto de los fallos \u00a0censurados, se sustraen tambi\u00e9n de toda consideraci\u00f3n \u00a0las teor\u00edas del caso de la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0respecto del caso concreto \u2013 y con ello el n\u00facleo de lo \u00a0adversarial que \u00a0identifica al juicio oral \u2013, \u00a0pues esa \u00a0controversia queda zanjada cuando las instancias acogen una o la \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica adem\u00e1s que \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de in \u00a0dubio pro reo no son \u00a0consideraciones relevantes en el acto de adjudicaci\u00f3n al que \u00a0se ve abocado el Juez en sede de revisi\u00f3n, por cuanto su \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n qued\u00f3 agotado al haberse \u00a0decidido mediante providencia judicial ejecutoriada sobre la \u00a0responsabilidad del sentenciado, y que elementos esenciales e \u00a0inherentes a la controversia adversarial \u2013 como el \u00a0descubrimiento probatorio18 \u00a0\u2013 no tiene manifestaci\u00f3n alguna en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que \u00a0expresa y reiteradamente esta Corte ha discernido que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no es \u00a0una instancia m\u00e1s del proceso, donde se pueda reabrir el \u00a0debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuaci\u00f3n, \u00a0de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales \u00a0respecto del tr\u00e1mite o de los juicios que se emitan por parte \u00a0de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de \u00a0juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o \u00a0el extraordinario de casaci\u00f3n, al interior del correspondiente \u00a0proceso penal19. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0Es una acci\u00f3n de naturaleza rogada20, \u00a0por lo cual i) s\u00f3lo puede iniciarse a petici\u00f3n del \u00a0interesado; ii) le corresponde a \u00e9ste acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos necesarios para que la \u00a0acci\u00f3n sea admitida, y; iii) el demandante, al tenor del \u00a0art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004, est\u00e1 obligado a \u00a0presentar alegatos luego de agotado el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0Aunque la acci\u00f3n de revisi\u00f3n est\u00e1 regulada en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es claro que la misma s\u00f3lo \u00a0procede contra fallos ejecutoriados, de suerte que la posibilidad de \u00a0impetrarla surge precisamente con la culminaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria, bien a trav\u00e9s de una sentencia de \u00a0condena o una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo \u00a0anterior, la Sala ha sostenido que se trata de un tr\u00e1mite \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0e independiente21, \u00a0al punto en que su regulaci\u00f3n en las Leyes 906 de 2004 y 600 \u00a0de 2000, a pesar de las profundas distinciones existentes entre los \u00a0reg\u00edmenes procesales que una y otra consagran, es casi \u00a0id\u00e9ntica. De ah\u00ed que est\u00e9 sentado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n no \u00a0es una fase residual del proceso penal\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, pero adem\u00e1s \u00a0en atenci\u00f3n al fin eminentemente correctivo de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0matizado y flexibilizado su tr\u00e1mite en distintos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1 \u00a0Ha se\u00f1alado que debe emitirse fallo de fondo aun cuando el \u00a0demandante no alegue al culminar la fase probatoria; criterio que si \u00a0bien fue sostenido en una acci\u00f3n regida por la Ley 600 de \u00a02000, resulta tambi\u00e9n aplicable a las seguidas bajo los \u00a0par\u00e1metros de la Ley 906 de 2004 porque, como se ver\u00e1, \u00a0su fundamento es exclusivamente constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 225 de la mencionada normatividad, impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de alegar dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado previo a la emisi\u00f3n de la sentencia de revisi\u00f3n, \u00a0exigencia frente a la cual la Corte ha se\u00f1alado que, en \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza dispositiva de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, si bien se trata de una condici\u00f3n legal para \u00a0la obtenci\u00f3n del derecho a sentencia de m\u00e9rito, nada \u00a0impide que en eventos excepcionales en los que resulta necesario \u00a0hacer prevalecer el derecho sustancial contenido en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y atendiendo las \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, sea procedente \u00a0examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar, tal \u00a0y como se ha decidido en providencias de abril 20 de 2005, mayo 30 de \u00a02007 y octubre 16 de 2007, radicados 16015, 21128 y 23581, \u00a0respectivamente23. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2 Esta \u00a0Corte ha matizado igualmente el principio rogado de la acci\u00f3n \u00a0respecto del cumplimiento de los requisitos previstos para su \u00a0admisi\u00f3n, aun cuando se trata de una carga que, en principio, \u00a0es exigible \u00fanicamente al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, la ausencia \u00a0de constancia de ejecutoria de los fallos cuya revisi\u00f3n se \u00a0reclama se consider\u00f3 alguna vez requisito ineludible para \u00a0proceder a la admisi\u00f3n del libelo, por cuanto \u00absu \u00a0omisi\u00f3n resulta insubsanable en cuanto dado al car\u00e1cter \u00a0rogado de la acci\u00f3n la Corte no est\u00e1 obligada a \u00a0requerirlos\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con \u00a0incontrovertible asidero en la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, la Sala recientemente ha afirmado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0imposibilidad de emplear el principio de limitaci\u00f3n \u2014en \u00a0virtud del cual se proh\u00edbe completar o corregir las \u00a0deficiencias de la demanda de revisi\u00f3n\u2014 para \u00absacrificar \u00a0el aspecto sustancial\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3 Tambi\u00e9n \u00a0en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen probatorio de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, la Sala ha propendido \u2013 aunque \u00a0inconsistentemente, como qued\u00f3 visto arriba &#8211; por la \u00a0flexibilizaci\u00f3n de las reglas aplicables a la introducci\u00f3n \u00a0de medios de prueba. Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya \u00a0que se trata de un proceso de revisi\u00f3n, no de uno ordinario, \u00a0ni de un juicio donde se pretenda nuevamente debatir la \u00a0responsabilidad del procesado, \u00a0las pruebas deben ser aducidas, allegadas, aportadas o incorporadas \u00a0en las etapas previstas legalmente, las cuales se corresponden en \u00a0t\u00e9rminos generales con: i) la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, como que en desarrollo del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0194 \u00eddem la Corte ha entendido que se deben acompa\u00f1ar \u00a0las pruebas que sumariamente sustenten la procedencia y seriedad de \u00a0la acci\u00f3n so pena de rechazo de la demanda; ii) tambi\u00e9n \u00a0con el auto admisorio de \u00e9sta por cuanto en \u00e9l se \u00a0ordena allegar el proceso objeto de la acci\u00f3n; iii) con el \u00a0traslado de apertura a pruebas que por lapso de 15 d\u00edas \u00a0dispone el art\u00edculo 195 y iv) con la audiencia a que se \u00a0refiere la misma norma, en la que habr\u00e1n de practicarse las \u00a0decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0quiere relievar con lo anterior es que el r\u00e9gimen probatorio \u00a0del proceso de revisi\u00f3n no coincide exactamente con el del \u00a0proceso penal ordinario previsto en la Ley 906 de 2004 y que por ende \u00a0no todas las pautas de \u00e9ste operan con la misma estrictez en \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No de otra \u00a0manera puede entenderse que por fuera de la audiencia antes se\u00f1alada \u00a0el ordenamiento permita el aporte de pruebas y su consecuente \u00a0admisi\u00f3n sin necesidad de que se repitan en aqu\u00e9l \u00a0acto26. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del precedente \u00a0transcrito se advierte que, en esa ocasi\u00f3n, la Sala justific\u00f3 \u00a0una comprensi\u00f3n diferenciada del r\u00e9gimen probatorio con \u00a0base, precisamente, en la particular naturaleza de tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n y en las marcadas divergencias frente a los \u00a0principios y objetivos propios del juicio oral; argumentos con \u00a0fundamento en los cuales afirm\u00f3 la posibilidad de apreciar las \u00a0pruebas aportadas con la demanda as\u00ed las mismas no sean \u00a0introducidas en audiencia, es decir, sin atenci\u00f3n a los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 Las \u00a0reflexiones precedentes permiten sostener que i) la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n tiene por objeto exclusivamente examinar la justicia \u00a0material de las \u00a0providencias revisadas; ii) en tal virtud, su naturaleza y objeto son \u00a0diferentes de los que caracterizan al juicio oral, y a aqu\u00e9lla \u00a0no subyace la controversia entre dos teor\u00edas del caso \u00a0opuestas, al menos como un elemento esencial; iii) la discusi\u00f3n \u00a0en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n nada tiene que ver con la \u00a0culpabilidad o inocencia de la persona sentenciada, por lo cual, a \u00a0diferencia de lo que sucede en el juicio oral, el rol del Juez no \u00a0supone un control sobre la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el principio in \u00a0dubio pro reo; iv) \u00a0esas diferencias entre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y el \u00a0juicio oral han llevado a la jurisprudencia de la Sala a flexibilizar \u00a0las reglas legalmente previstas para el tr\u00e1mite de aqu\u00e9lla \u00a0y, en particular, a aseverar que el r\u00e9gimen probatorio \u00a0establecido para la vista p\u00fablica no es enteramente aplicable \u00a0a la acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre las facultades \u00a0probatorias oficiosas del Juez en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 precisado, la Corte advierte que la Ley 906 de 2004 no \u00a0proh\u00edbe que el Juez, en sede de revisi\u00f3n, decrete y \u00a0practique pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa premisa, la \u00a0Sala examinar\u00e1 ahora si existen razones para concluir que debe \u00a0admitirse el decreto y la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas para \u00a0efectos de emitir fallo de fondo en la aludida acci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Desde ya, la \u00a0Corte anticipa su conclusi\u00f3n en el sentido de que el \u00a0Juez, en sede de revisi\u00f3n, est\u00e1 facultado para decretar \u00a0pruebas de oficio previo a proferir fallo de fondo, cuando lo estime \u00a0indispensable para tomar una decisi\u00f3n acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Trat\u00e1ndose \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de un mecanismo correctivo cuya \u00a0raz\u00f3n de ser es restablecimiento de los derechos de quien ha \u00a0sido damnificado por un acto de adjudicaci\u00f3n en el que se \u00a0advierte una injusticia material, la actuaci\u00f3n del Juez debe \u00a0estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial sobre \u00a0consideraciones de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda de revisi\u00f3n \u00a0\u2013 lo cual supone que el interesado ha acreditado la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n en un grado suficiente para habilitar su estudio \u00a0de fondo -, resultar\u00eda contrario a la finalidad del mecanismo \u00a0que, por raz\u00f3n de las falencias probatorias en que puedan \u00a0incurrir el demandante o las partes, el Juez se vea obligado a \u00a0descartar la pretensi\u00f3n y declarar infundada la causal \u00a0invocada sin contar con elementos de juicio suficientes que permitan \u00a0abordar de manera adecuada el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, redundar\u00eda \u00a0en una injusticia violatoria de la teleolog\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que el Juez, por carecer de las pruebas necesarias \u00a0para tomar una decisi\u00f3n informada, invalide un fallo \u00a0ejecutoriado al que no subyace iniquidad alguna, determinado \u00a0exclusivamente por los medios suasorios aportados por las partes y \u00a0sin posibilidad de disponer la pr\u00e1ctica de los que estime \u00a0necesarios para ratificarlos, corroborarlos o controvertirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero implicar\u00eda \u00a0hacer persistir en el tiempo un acto de injusticia y, lo segundo, \u00a0remover el efecto de la cosa juzgada de una providencia judicial \u00a0ajustada a derecho, consecuencias ambas indeseables, cuyo riesgo de \u00a0ocurrencia puede minimizarse a trav\u00e9s de la iniciativa \u00a0probatoria del funcionario encargado de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, advi\u00e9rtase que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n (cuando la demanda es admitida), \u00a0acarrea una de dos consecuencias: si la causal invocada se encuentra \u00a0fundada, se remover\u00e1 la firmeza de los fallos de instancia y, \u00a0en caso contrario, se emitir\u00e1 una sentencia que, por tener \u00a0efectos de cosa juzgada, impedir\u00e1 al interesado acudir \u00a0nuevamente a ese mecanismo judicial por los mismos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos casos, \u00a0y en atenci\u00f3n a la trascendencia que una u otra determinaci\u00f3n \u00a0reviste, resulta inaceptable que la conformaci\u00f3n del acervo \u00a0probatorio recaiga exclusivamente en las partes y que el Juez o el \u00a0Ministerio P\u00fablico, a\u00fan al advertir falencias o \u00a0insuficiencias en las postulaciones presentadas por aqu\u00e9llas, \u00a0se vea imposibilitado para intervenir oficiosamente a efectos de que \u00a0el acervo que habr\u00e1 de soportar el fallo sea el suficiente, \u00a0m\u00e1xime cuando, como ya se dijo, el procedimiento previsto en \u00a0la Ley no permite la controversia sobre las pretensiones \u00a0demostrativas de quienes intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 En \u00a0el debate inherente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0sobresale la l\u00f3gica adversarial \u2013 porque all\u00ed no \u00a0se enfrentan dos pretensiones contrapuestas -, sino que est\u00e1 \u00a0dirigida por el prop\u00f3sito de restablecer la justicia material, \u00a0entendida como la coincidencia entre la verdad hist\u00f3rica y la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello supone, a su vez, que el \u00a0principio de imparcialidad que rige la actividad judicial en el \u00a0juicio oral, aunque no desaparece, se encuentra mitigado, de suerte \u00a0que compete al funcionario, no obrar con la neutralidad que de \u00e9l \u00a0se exige en la vista p\u00fablica (y que se justifica precisamente \u00a0porque all\u00ed le corresponde actuar como \u00e1rbitro de dos \u00a0posturas en conflicto), sino propender porque, a trav\u00e9s de las \u00a0pruebas practicadas en la audiencia, se obtenga el conocimiento \u00a0necesario para establecer si las sentencias de las instancias deben \u00a0ser dejadas sin efectos, finalidad frente a la cual no existen, en \u00a0esencia, intereses de parte enfrentados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la iniciativa \u00a0probatoria oficiosa que despliegue el Juez \u2013 a diferencia de lo \u00a0que suceder\u00eda en el juicio &#8211; no tendr\u00e1 por efecto el \u00a0favorecimiento \u2013 consciente o inconsciente \u2013 de una \u00a0pretensi\u00f3n de parte, con la consecuente afectaci\u00f3n del \u00a0equilibrio procesal y el menoscabo de principios como la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e \u00a0in \u00a0dubio pro reo, sino \u00a0la aproximaci\u00f3n a un inter\u00e9s com\u00fan \u00a0a todos quienes \u00a0intervienen en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0cual es, se insiste, la correcci\u00f3n de una eventual injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, en ese sentido, \u00a0que el decreto de pruebas oficiosas por parte del Juez carece de la \u00a0potencialidad de perjudicar a las partes que concurren a la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria: de un lado, porque si aqu\u00e9llas resultan en la \u00a0rescisi\u00f3n de los fallos atacados, tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como la defensa debatir\u00e1n sus respectivas teor\u00edas del \u00a0caso \u2013 esas s\u00ed de parte y regidas por el principio \u00a0adversarial \u2013 en un nuevo proceso en el que se decidir\u00e1 \u00a0sobre la responsabilidad penal de la persona interesada. De otra, \u00a0porque si, al contrario, el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n culmina \u00a0con la declaraci\u00f3n de no ser fundada la causal invocada, la \u00a0situaci\u00f3n de ambas partes permanecer\u00e1 id\u00e9ntica, \u00a0con la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda estando avante y \u00a0el procesado, habiendo sido vencido en juicio, enfrentando las \u00a0consecuencias punitivas de haberse derruido su presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior queda evidenciado \u00a0de la lectura de las normas que configuran el aspecto probatorio de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Como ya se vio, el art\u00edculo \u00a0357 de la Ley 906 de 2004, que ata\u00f1e a la audiencia de \u00a0preparaci\u00f3n del juicio, ordena que, en esa diligencia, la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa (as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico \u00a0y las v\u00edctimas reconocidas), han de solicitar las pruebas \u00abque \u00a0requieran para \u00a0sustentar su pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0En contraste, el art\u00edculo 195 ib\u00eddem, atinente a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, indica que las partes tienen quince \u00a0d\u00edas para pedir las que \u00abestimen \u00a0conducentes\u00bb, \u00a0y no prev\u00e9 ninguna oportunidad procesal para oponerse a las \u00a0pretensiones demostrativas de quienes intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>El tenor de esos preceptos \u00a0permite extraer dos conclusiones: por un lado, que en la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no se enfrentan pretensiones contrapuestas, por lo \u00a0cual las pruebas que reclamen las partes no tienen por objeto \u00a0acreditar un inter\u00e9s de parte, sino que deben estar orientadas \u00a0\u2013 ser conducentes \u2013 a la auscultaci\u00f3n de ese \u00a0exclusivo problema jur\u00eddico. Por otra parte, que no existe en \u00a0el tr\u00e1mite de esa acci\u00f3n extraordinaria una actuaci\u00f3n \u00a0verdaderamente adversarial, pues s\u00f3lo as\u00ed puede \u00a0explicarse que la Ley no consagre la posibilidad de oponerse a las \u00a0pruebas reclamadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 La \u00a0naturaleza rogada de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es \u00f3bice \u00a0para que el Juez, con el objetivo correctivo que la caracteriza, \u00a0decrete las pruebas de oficio que estime necesarias para proferir la \u00a0decisi\u00f3n m\u00e1s justa posible. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se vio, la \u00a0jurisprudencia, precisamente en atenci\u00f3n a la finalidad de la \u00a0acci\u00f3n extraordinaria y sus caracter\u00edsticas dis\u00edmiles \u00a0con el juicio oral, ha matizado algunas cargas procesales que en \u00a0principio asisten al interesado, e incluso, ha admitido la \u00a0flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen probatorio aplicable a \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el car\u00e1cter \u00a0rogado de este mecanismo supone que el tr\u00e1mite s\u00f3lo \u00a0puede iniciarse a petici\u00f3n del interesado y que le compete a \u00a0\u00e9ste acreditar las condiciones necesarias para admitir la \u00a0acci\u00f3n, ello no significa que, luego de aceptada la demanda y \u00a0demostrada sumariamente la configuraci\u00f3n de la causal \u00a0invocada, el Juez quede limitado a apreciar las pruebas presentadas \u00a0por las partes, pues ya en esa fase su intervenci\u00f3n est\u00e1 \u00a0orientada por el objetivo correctivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Valga se\u00f1alar, por otro \u00a0lado, que la naturaleza rogada de un determinado tr\u00e1mite o \u00a0incidente no determina fatalmente la negaci\u00f3n de facultades \u00a0probatorias oficiosas al funcionario judicial encargado de \u00a0adelantarlo y decidirlo: v\u00e9ase que en las actuaciones \u00a0adelantadas ante los Jueces de Control de Garant\u00edas, estos, no \u00a0obstante actuar a petici\u00f3n de parte, tienen iniciativa \u00a0probatoria, conforme qued\u00f3 explicado anteriormente; igual \u00a0sucede con el incidente de reparaci\u00f3n integral, el cual s\u00f3lo \u00a0procede a petici\u00f3n de parte y en cuyo desarrollo el Juez de \u00a0Conocimiento puede ordenar oficiosamente pruebas, como tambi\u00e9n \u00a0ocurre en el procedimiento de rehabilitaci\u00f3n que se gestiona \u00a0ante los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es claro que \u00a0la naturaleza rogada de un determinado procedimiento no constituye en \u00a0realidad un criterio relevante a efectos de examinar las facultades \u00a0probatorias oficiosas del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 De \u00a0acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que i) la naturaleza y \u00a0el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n justifican \u00a0y hacen necesario que el Juez, cuando lo estime necesario, ordene \u00a0pruebas de oficio que le permiten contar con los elementos de juicio \u00a0cualitativa y cuantitativamente suficientes para tomar decisi\u00f3n, \u00a0y; ii) el ejercicio de esa facultad no redunda en una afectaci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas y derechos de las partes, como se concluye al \u00a0examinarla a la luz de la din\u00e1mica propia de esa acci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de ello, la \u00a0Sala concluye que, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, el Juez est\u00e1 habilitado para ordenar \u00a0oficiosamente pruebas, siempre que considere que ello resulta \u00a0indispensable para proferir la sentencia que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos argumentos permiten \u00a0afirmar que el Ministerio P\u00fablico, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0tiene iniciativa probatoria libre, es decir, que no est\u00e1 \u00a0restringida a una facultad excepcional, limitada a la solicitud de \u00a0medios de conocimiento esenciales no solicitados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las pruebas ordenadas por \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Adem\u00e1s de las pruebas decretadas a instancia de la apoderada \u00a0del condenado y la Representante del Ministerio P\u00fablico, la \u00a0Sala ordenar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Oficiar \u00a0al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que de manera \u00a0inmediata, y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas, \u00a0asigne a un galeno que practique valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal a JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se ocupar\u00e1 \u00a0de examinar las secuelas que aqu\u00e9l padece como consecuencia de \u00a0haber recibido un disparo de arma de fuego en el cr\u00e1neo, hecho \u00a0ocurrido al parecer en el a\u00f1o 2006, y las afectaciones que \u00a0ello le representa para su movilidad y comunicaci\u00f3n verbal. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenido el dictamen, se \u00a0recibir\u00e1 en audiencia la declaraci\u00f3n de quien lo haya \u00a0efectuado, a efectos de que proceda a su introducci\u00f3n y \u00a0explicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0405 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Oficiar \u00a0a las Oficinas de Personal de la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, a efectos de que acrediten si alguna de las \u00a0siguientes personas ha tenido vinculaci\u00f3n con esas entidades: \u00a0James Eduardo Vargas Prieto, Luis Eduardo Chamorro, Erick Santiago \u00a0Espejo y JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Oficiar \u00a0a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0para que de manera inmediata informe los antecedentes que pesen \u00a0contra las siguientes personas: Luis Eduardo Chamorro, Erick Santiago \u00a0Espejo y JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 Oficiar \u00a0al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para que de manera inmediata \u00a0informe si en contra de las siguientes personas existen condenas \u00a0judiciales: James Eduardo Vargas Prieto, Luis Eduardo Chamorro, Erick \u00a0Santiago Espejo y JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>De ser as\u00ed, remitir\u00e1n \u00a0copia \u00edntegra de las respectivas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 Recibir \u00a0el testimonio de Carolina Cruz Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La \u00a0Sala fijar\u00e1 fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004 una vez se \u00a0haya recibido la prueba documental referenciada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR las \u00a0pruebas indicadas en los numerales 2.1, 3 y 6.1 de la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NO \u00a0ORDENAR las \u00a0pruebas se\u00f1aladas en el numeral 2.3 del aparte considerativo \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ADVERTIR \u00a0que \u00a0se fijar\u00e1 fecha para la realizaci\u00f3n de audiencia de \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas una vez se allegue la documentaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 32, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 379 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 3 may. 2017, rad. 49038. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 49038. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 127 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 may. 2008, rad. 28847. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 396 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 mar. 2017, \u00a0rad. 43665. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 may. 2015, rad. 42527. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 oct. 2017, rad. 47670. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 195. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 004 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 oct. 2017, rad. 50922. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 ago. 2009, rad. 30380. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 abr. 2007, rad. 26966. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39948. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP, 5 abr. 2018, rad. 48856. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, y entre muchas otras, CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 40113. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 1 jul. 2009, rad. 31292; CSJ AP, 1 jul. 2009, rad. 30984; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 sep. 2009, rad. 34914. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 nov. 2017, rad. 49213. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 abr. 2016, rad. 39087. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 50865. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 mar. 2018, rad. 48878. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 jul. 2015, rad. 42088. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2356-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a050213 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala resuelve las \u00a0solicitudes probatorias presentadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n promovida a nombre de JOS\u00c9 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