{"id":35435,"date":"2023-09-13T21:41:48","date_gmt":"2023-09-13T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2299-201851463\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:48","slug":"ap2299-201851463","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2299-201851463\/","title":{"rendered":"AP2299-2018(51463)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2299-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051463 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado CARLOS EDUARDO L\u00d3PEZ MEJ\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal los resumi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0horas de la noche del 28 de diciembre de 2015, en el sector \u201cTrece \u00a0de noviembre\u201d del municipio de Chinchin\u00e1, Caldas, se \u00a0escucharon m\u00faltiples detonaciones producidas por arma de \u00a0fuego, las cuales se debieron al ataque recibido por el joven \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Salazar Duque, quien fue abordado por tres hombres \u00a0armados que disparaban desde dos posiciones diversas, impactando su \u00a0humanidad en hemi-t\u00f3rax y en el muslo derecho, para generar \u00a0as\u00ed un shock hipovol\u00e9mico que hizo que la v\u00edctima \u00a0perdiera la vida, a pesar de los esfuerzos m\u00e9dicos realizados \u00a0en el centro hospitalario al que fue llevado para atenci\u00f3n \u00a0urgente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, como producto de las referencias de \u00a0testigos presenciales, de las manifestaciones de la v\u00edctima \u00a0momentos antes de morir, de los antecedentes de enemistad conocidos y \u00a0las dem\u00e1s pesquisas, se determin\u00f3 que entre los autores \u00a0del embate mortal estaba el se\u00f1or CARLOS EDUARDO L\u00d3PEZ \u00a0MEJ\u00cdA, persona en contra de quien se germin\u00f3 el proceso \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a02 de \u00a0febrero de 2016 la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a L\u00d3PEZ MEJ\u00cdA los \u00a0delitos \u00a0de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego de defensa personal. \u00c9ste no se allan\u00f3 a \u00a0los cargos y se le formul\u00f3 acusaci\u00f3n en audiencia \u00a0celebrada el 21 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, en fallo emitido el 31 de agosto de 2016 el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas) lo \u00a0conden\u00f3. Le impuso, a t\u00edtulo de pena principal, 38 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 17 de julio de 2017, \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El error recay\u00f3 \u00a0sobre los testimonios de Andr\u00e9s Ram\u00edrez Jaramillo, \u00a0patrullero de la Polic\u00eda Nacional y Claudia Milena Jaramillo \u00a0Aguirre, m\u00e9dica forense. Respecto del primero, porque le \u00a0cercen\u00f3 el pasaje en el cual manifest\u00f3 que en el lugar \u00a0de los hechos s\u00f3lo se recuperaron dos proyectiles, uno en la \u00a0v\u00eda p\u00fablica y el otro en una vivienda. Y al segundo, \u00a0por cuanto le pretermiti\u00f3 el aparte en el cual dictamin\u00f3 \u00a0que al occiso s\u00f3lo se le encontraron dos heridas ocasionadas \u00a0con arma de fuego, siendo \u00fanicamente una de ellas la que le \u00a0caus\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, de no incurrir en tal yerro, el Tribunal hubiera inferido \u00a0que en el sitio de los acontecimientos se produjeron pocos disparos, \u00a0con lo cual habr\u00eda desestimado lo dicho por los testigos de \u00a0cargo, como es el caso de Luis Miguel Pineda Ramos, \u00d3mar \u00a0Orlando Zuluaga S\u00e1nchez y Manuela Osorio G\u00f3mez, quienes \u00a0declararon que hubo entre 16 y 18 detonaciones con armas de fuego y \u00a0que se trat\u00f3 de tres atacantes. En su criterio, si ello fuese \u00a0verdad se habr\u00edan encontrado m\u00e1s proyectiles en el \u00a0lugar de los hechos o en el cuerpo de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0hubiese concluido en la existencia de dudas que lo habr\u00edan \u00a0llevado a declarar no responsable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El error tambi\u00e9n \u00a0recay\u00f3 sobre los testimonios de Andr\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0Jaramillo, patrullero de la Polic\u00eda Nacional y Claudia Milena \u00a0Jaramillo Aguirre, m\u00e9dica forense. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0sustent\u00f3 el reproche expresando similares argumentos a los que \u00a0expuso al desarrollar el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dej\u00f3 \u00a0de valorar los testimonios de Luis Miguel Pineda Ramos, \u00d3mar \u00a0Orlando Zuluaga S\u00e1nchez, Manuela Osorio G\u00f3mez y Luz \u00a0Marina Duque. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0la apreciaci\u00f3n de los dos primeros no tuvo en cuenta las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia. Adem\u00e1s, en la sentencia \u00a0efectu\u00f3 \u201cafirmaciones \u00a0il\u00f3gicas e irracionales, desconocedoras de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica\u201d, \u00a0arribando a partir de suposiciones a conclusiones equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0el ad \u00a0quem justific\u00f3 \u00a0la ecuanimidad del testigo Pineda Ramos, destacando que \u00e9ste \u00a0declar\u00f3 que la v\u00edctima solamente le habl\u00f3 de dos \u00a0atacantes cuando perfectamente hubiera podido relacionar a los tres, \u00a0sin que fuese posible desmentirlo. Seg\u00fan el actor, de esa \u00a0manera la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0\u201cpuso en boca\u201d \u00a0del declarante palabras que nunca mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0finalmente, el Tribunal otorg\u00f3 credibilidad a los testigos de \u00a0cargo a pesar de las m\u00faltiples contradicciones en que \u00a0incurrieron y \u201cla \u00a0gran enemistad que exist\u00eda entre estas personas donde se \u00a0reflejaba n\u00edtidamente que s\u00ed se estaba ante un \u00a0complot\u2026\u201d, \u00a0yendo as\u00ed \u201cen \u00a0contrav\u00eda de los postulados de la sana cr\u00edtica y las \u00a0reglas de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0para los testimonios de los delincuentes\u201d. \u00a0Sobre esto \u00faltimo, el censor resalt\u00f3 c\u00f3mo Pineda \u00a0Ramos y Zuluaga S\u00e1nchez estaban detenidos cuando rindieron sus \u00a0declaraciones y, adem\u00e1s, ten\u00edan una gran enemistad con \u00a0el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0respecto de los tres cargos formulados, le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Le pidi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n superar los defectos de la demanda y admitirla \u00a0oficiosamente, a efectos de pronunciarse sobre el deber de los jueces \u00a0de fundamentar las condenas cuando se estructuran los tres elementos \u00a0del delito, sin limitarse a analizar solamente la tipicidad y, \u00a0adem\u00e1s, para que unifique la jurisprudencia en relaci\u00f3n \u00a0con el tema de la veracidad de los testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte \u00a0inadmitir la demanda cuando el actor carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierte fundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimaci\u00f3n \u00a0para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No \u00a0obstante, no consigui\u00f3 sustentar debidamente las censuras \u00a0propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, vulner\u00f3 \u00a0el principio de correcci\u00f3n material cuando acus\u00f3 al \u00a0Tribunal en los dos \u00a0primeros cargos de \u00a0incurrir en falsos juicios de identidad y existencia respecto de los \u00a0testimonios de Andr\u00e9s Ram\u00edrez Jaramillo, patrullero de \u00a0la Polic\u00eda Nacional y Claudia Milena Jaramillo Aguirre, m\u00e9dica \u00a0forense. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque no es cierto que haya cercenado tales pruebas ni, muchos \u00a0menos, que las dejara de apreciar. El ad \u00a0quem no \u00a0s\u00f3lo apreci\u00f3 en forma expresa el testimonio de Andr\u00e9s \u00a0Ram\u00edrez Jaramillo, sino que abord\u00f3 lo dicho por \u00e9l \u00a0frente al n\u00famero de proyectiles que impactaron la residencia \u00a0del testigo Luis Miguel Pineda Ramos. El siguiente pasaje del fallo \u00a0de segunda instancia confirma lo expresado por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0para la defensa tal contundencia y ecuanimidad percibida por la Sala \u00a0decae por algunas contradicciones del testigo, como aquella \u00a0relacionada supuestamente con el n\u00famero de proyectiles que \u00a0impactaron su residencia, por cuanto en informe de investigador de \u00a0campo se relacionaron 2 orificios \u00fanicamente, mientras que el \u00a0testigo habl\u00f3 de 6 disparos que quedaron en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0que para esta Sala no alcanza a minar la credibilidad del testigo, \u00a0por cuanto el n\u00famero de impactos que alcanzaron el inmueble no \u00a0era un aspecto basilar para determinar su percepci\u00f3n sobre los \u00a0hechos materia de juzgamiento, siendo as\u00ed como la verificaci\u00f3n \u00a0de tal particularidad era un aspecto posterior al ataque, que no \u00a0niega que Luis Miguel Pineda vio cuando su amigo era atacado\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala tiene dicho que no se incurre en falso juicio de existencia o en \u00a0falso juicio de identidad cuando a pesar de no apreciarse \u00a0expresamente alguna prueba o una parte de ella, el sentenciador asume \u00a0el an\u00e1lisis del aspecto o aspectos cuya omisi\u00f3n se \u00a0aduce, d\u00e1ndoles el m\u00e9rito persuasivo que estima \u00a0pertinente (CSJ SP, 3 y 24 de oct. de 2002, rad. 15927 y 15298; CSJ \u00a0AP, 30 de may. de 2007, rad. 27174; CSJ SP, 1\u00ba de nov. de 2007, \u00a0rad. 25236; CSJ SP, 21 de jul. de 2009, rad. 32099; CSJ AP, 23 de \u00a0may. de 2012, rad. 38637). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n fue la que se present\u00f3 con respecto al \u00a0testimonio de la m\u00e9dica forense Claudia Milena Jaramillo \u00a0Aguirre, pues aun cuando el Tribunal, al ponderar las pruebas \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n, no hizo menci\u00f3n expresa a \u00a0dicha declaraci\u00f3n ni a su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual la v\u00edctima s\u00f3lo recibi\u00f3 dos impactos de \u00a0bala, s\u00ed examin\u00f3 lo relacionado con el n\u00famero de \u00a0disparos accionados contra \u00e9sta y con la cantidad de \u00a0atacantes, descartando que hubieran sido pocas las detonaciones y \u00a0apenas uno el agresor. En efecto, sobre el particular el fallador \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido cabe cuestionarse: \u00bfqu\u00e9 necesidad ten\u00eda \u00a0el testigo en mentir sobre el n\u00famero de impactos que llegaron \u00a0a su residencia? Para la Sala es que no ten\u00eda motivos, menos \u00a0aun cuando fue conocido por los dem\u00e1s testigos, hasta de \u00a0descargo, que en efecto el ataque se realiz\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de muchos disparos, por lo que no estaba mintiendo el testigo cuando \u00a0hablaba de m\u00faltiples disparos realizados por el atacante que \u00a0tuvo en su visual. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente ser\u00eda \u00a0si hubiese sido conocido en el juicio oral que el ataque tuvo uno o \u00a0pocos disparos, pero qued\u00f3 en claro que fueron demasiados, al \u00a0punto que uno de los homicidas ya condenado admiti\u00f3 que hubo \u00a0aproximadamente 16 \u00f3 18 descargas con arma de fuego, lo que \u00a0deja en claro que a \u00d3scar Iv\u00e1n Salazar, en efecto, le \u00a0dirigieron una elevada cantidad de disparos, que permiten colegir que \u00a0el testigo Luis Miguel no quiso exagerar el n\u00famero de \u00a0impactos, sino que hablaba con sinceridad en torno a este t\u00f3pico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, los yerros no tuvieron ocurrencia. Otra cosa es que el \u00a0censor no est\u00e9 de acuerdo con el alcance persuasivo dado por \u00a0el Tribunal a las pruebas. Si esa es su pretensi\u00f3n, lo que le \u00a0correspond\u00eda era acudir al error de hecho por falso raciocinio \u00a0para demostrar la vulneraci\u00f3n de los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica, integrados por las reglas de la experiencia, los \u00a0principios l\u00f3gicos y las leyes de la ciencia. Tal ataque lo \u00a0intent\u00f3 en el tercer \u00a0cargo, \u00a0luego la Corte procede a examinarlo enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su desarrollo \u2013sea del caso destacar, ante todo\u2014, el \u00a0demandante desatiende de manera evidente los principios de autonom\u00eda \u00a0y no contradicci\u00f3n que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0acorde con los cuales, de una parte, el sustento del ataque se debe \u00a0corresponder con su enunciaci\u00f3n y, de la otra, una cosa no \u00a0puede ser y no ser al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, porque empez\u00f3 por reprochar a la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial por no valorar los testimonios de Luis Miguel Pineda Ramos, \u00a0\u00d3mar Orlando Zuluaga S\u00e1nchez, Manuela Osorio G\u00f3mez \u00a0y Luz Marina Duque, deslizando el ataque hacia los terrenos del falso \u00a0juicio de existencia, yerro que, en todo caso, no se corresponde con \u00a0los fundamentos de la sentencia \u2013y aqu\u00ed nuevamente \u00a0quebrant\u00f3 el principio de correcci\u00f3n material\u2014, \u00a0pues el ad \u00a0quem ocup\u00f3 \u00a0un amplio espacio para referirse a tales declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, por cuanto no \u00a0resulta dable predicar simult\u00e1neamente que el Tribunal dej\u00f3 \u00a0de apreciar los testimonios de Luis Miguel Pineda Ramos y \u00d3mar \u00a0Orlando Zuluaga S\u00e1nchez y al propio tiempo aducir que en su \u00a0apreciaci\u00f3n vulner\u00f3 m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0pues esto \u00faltimo supone que s\u00ed se valoraron tales \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante tambi\u00e9n reproch\u00f3 al ad \u00a0quem \u201cponer en boca\u201d \u00a0del testigo Pineda Ramos palabras que nunca mencion\u00f3, \u00a0sugiriendo que incurri\u00f3 en un falso juicio de identidad, con \u00a0violaci\u00f3n \u2013una vez m\u00e1s\u2014del principio de \u00a0autonom\u00eda. De cualquier forma, no precis\u00f3 exactamente \u00a0qu\u00e9 expresiones fueron las que el Tribunal le adicion\u00f3 \u00a0indebidamente a la prueba y tampoco fundament\u00f3 la \u00a0trascendencia de esa supuesta equivocaci\u00f3n frente a las \u00a0conclusiones de la sentencia impugnada, carga argumentativa que le \u00a0correspond\u00eda cumplir si pretend\u00eda derruirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el falso raciocinio enunciado, advierte la Sala \u00a0que el censor no indic\u00f3 cu\u00e1les fueron las reglas de la \u00a0experiencia, los principios l\u00f3gicos o las leyes de la ciencia \u00a0que se desconocieron en el fallo. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que all\u00ed se efectuaron \u201cafirmaciones \u00a0il\u00f3gicas e irracionales, desconocedoras de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica\u201d y \u00a0que el ad \u00a0quem otorg\u00f3 \u00a0credibilidad a los testigos de cargo, a pesar de las m\u00faltiples \u00a0contradicciones en que incurrieron y la gran enemistad que ten\u00edan \u00a0con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no hizo cosa diversa a esbozar su particular enfoque sobre el \u00a0m\u00e9rito de las pruebas, pretendiendo que la Corte lo acoja y \u00a0rechace el expuesto por el Tribunal, con lo cual olvida que en sede \u00a0de casaci\u00f3n ese tipo de controversias probatorias no resultan \u00a0atendibles, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de \u00a0que est\u00e1 dotada la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que \u00a0la petici\u00f3n encaminada a que se emita pronunciamiento sobre el \u00a0deber de los jueces de condenar solamente cuando se estructuran los \u00a0tres elementos del delito y, adem\u00e1s, a que se unifique la \u00a0jurisprudencia respecto del tema de la veracidad de los testimonios, \u00a0resulta \u00a0improcedente porque la Corte carece de funci\u00f3n meramente \u00a0consultiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que uno de los fines de la casaci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, es la \u201cunificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia nacional\u201d. \u00a0Pero \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n s\u00f3lo tiene sentido en la medida en que \u00a0resulte \u00fatil para solucionar el asunto analizado (Cfr. CSJ AP, \u00a04 may. 2005, rad. 22506) y no se ve c\u00f3mo un pronunciamiento en \u00a0la direcci\u00f3n solicitada por el demandante tenga la virtualidad \u00a0de variar el sentido de la decisi\u00f3n recurrida, sobre todo si \u00a0se tiene en cuenta que en los cargos que formul\u00f3 no plantea \u00a0deficiencias de fundamentaci\u00f3n ni demuestra la existencia de \u00a0contradicciones en la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de \u00a0la apreciaci\u00f3n de los testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen, sin \u00a0que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1, \u00a0finalmente, que contra la decisi\u00f3n inadmisoria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, \u00a0conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de CARLOS \u00a0EDUARDO L\u00d3PEZ MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 22 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}