{"id":35434,"date":"2023-09-13T21:41:48","date_gmt":"2023-09-13T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2298-201851766\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:48","slug":"ap2298-201851766","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2298-201851766\/","title":{"rendered":"AP2298-2018(51766)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2298-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051766 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora de JORGE MARIO MEDINA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 8:00 de la ma\u00f1ana del 21 de agosto de 2015, Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Mar\u00edn Escobar se encontraba sentado en el and\u00e9n \u00a0de una v\u00eda p\u00fablica del sector \u00abLa \u00a0Bah\u00eda\u00bb \u00a0del municipio de Aguadas \u2014Caldas\u2014 cuando fue ultimado por \u00a0un sujeto que se le acerc\u00f3 por la espalda y le dispar\u00f3 \u00a0en la cabeza en varias ocasiones. A trav\u00e9s de labores \u00a0investigativas se estableci\u00f3 que el autor del atentado fue \u00a0JORGE MARIO MEDINA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Materializada la captura de JORGE MARIO MEDINA VALENCIA, su \u00a0legalizaci\u00f3n se produjo en audiencia preliminar realizada el 3 \u00a0de septiembre de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Aguadas. En la misma diligencia la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego \u2014arts. \u00a0103, 104-7 y 365 del C.P.\u2014, \u00a0cargos que no acept\u00f3. All\u00ed mismo le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 3 de diciembre de 2015 en el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Aguadas, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa \u00a0preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 2 de mayo de 2017, \u00a0conden\u00f3 a JORGE MARIO MEDINA VALENCIA a 36 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, expedida el 23 de agosto de 2017, confirm\u00f3 el \u00a0fallo en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo propuesto, la defensora acusa a la sentencia de \u00a0infringir en forma indirecta la ley por error de hecho derivado de un \u00a0falso juicio de existencia consistente en que valor\u00f3 y otorg\u00f3 \u00a0credibilidad a una entrevista recaudada sin el lleno de los \u00a0requisitos legales, con lo cual, en su opini\u00f3n, desconoci\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 proh\u00edbe \u00a0condenar exclusivamente con pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el fallo valor\u00f3 una entrevista tomada fuera del juicio \u00a0sin que se hubiesen acreditado las causales que el legislador \u00a0establece para que sea admisible esa clase de medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la recurrente, aunque la Fiscal\u00eda adujo la imposibilidad de \u00a0ubicar al se\u00f1or Juan Carlos Zapata Arenas, quien presuntamente \u00a0vio a la persona que hu\u00eda con un arma de fuego en la mano y la \u00a0identific\u00f3 en un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, no resulta \u00a0admisible que conociendo su nombre, documento de identidad y la \u00a0ubicaci\u00f3n de sus familiares en el municipio de Aguadas, el \u00a0Estado no hubiese podido localizar al testigo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ineficiencia de la Fiscal\u00eda, en su opini\u00f3n, no puede \u00a0generar que la declaraci\u00f3n del testigo renuente pueda ser \u00a0considerada prueba de referencia admisible, pues ello vulnera los \u00a0principios de igualdad de armas, debido proceso y defensa ante la \u00a0imposibilidad de controvertir el medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0adicionalmente su credibilidad porque refiri\u00f3 que el agresor \u00a0vest\u00eda sudadera negra con una raya blanca al costado y la que \u00a0se encontr\u00f3 en la habitaci\u00f3n del acusado ten\u00eda \u00a0tres rayas. Considera inconsistente, adem\u00e1s, que hubiese \u00a0ubicado la edad del agresor entre 18 y 20 a\u00f1os, cuando MEDINA \u00a0VALENCIA tiene 34 a\u00f1os y no se prob\u00f3 que lo apodaran \u00a0\u00abTatu\u00bb \u00a0ni que viviera en la vereda \u00abEl \u00a0Boquer\u00f3n\u00bb, \u00a0como adujo el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, casar el fallo y en su lugar absolver al sentenciado ante \u00a0la duda que se presente sobre su participaci\u00f3n en los hechos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja \u00a0de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos \u00a0no obrantes en la actuaci\u00f3n, evento en el cual, el \u00a0casacionista debe se\u00f1alar si el error se present\u00f3 por \u00a0haberse omitido la apreciaci\u00f3n de una prueba o porque el \u00a0sentenciador invent\u00f3 una que no obra en el proceso, precisando \u00a0cu\u00e1l es el contenido de aquella omitida o cu\u00e1l el \u00a0m\u00e9rito asignado por el fallador a la supuesta, con indicaci\u00f3n, \u00a0en ambos casos, de la trascendencia de la equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casacionista considera que en la sentencia se valor\u00f3 como \u00a0prueba de referencia una entrevista que no reun\u00eda los \u00a0requisitos de orden legal para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, err\u00f3 la demandante en la selecci\u00f3n del \u00a0yerro atribuido a los falladores porque el cuestionamiento se \u00a0identifica con un falso juicio de convicci\u00f3n y no con el \u00a0mencionado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la censura en realidad enmascara la \u00a0inconformidad de la litigante con la valoraci\u00f3n conjunta de la \u00a0prueba y con la decisi\u00f3n de condenar al procesado, pero no \u00a0concreta ni demuestra el yerro propuesto, limit\u00e1ndose a \u00a0plasmar su opini\u00f3n sobre los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados en el juicio oral y lo que se colige de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el falso juicio de convicci\u00f3n se configura cuando el \u00a0juzgador otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado \u00a0en la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no \u00a0previsto normativamente. El correcto desarrollo del cargo exige la \u00a0identificaci\u00f3n del elemento de persuasi\u00f3n sobre el cual \u00a0se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma que fija su \u00a0poder suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Presupone \u00a0este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud \u00a0de la cual la ley establezca el valor que debe d\u00e1rsele al \u00a0medio de convicci\u00f3n o el que no debe otorg\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, en Colombia rige el principio \u00a0de libertad probatoria en virtud del cual los hechos y circunstancias \u00a0que interesan al proceso pueden probarse a trav\u00e9s de cualquier \u00a0medio de convicci\u00f3n, siempre que no afecte los derechos y \u00a0garant\u00edas de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la prueba de referencia, evidentemente el sistema jur\u00eddico \u00a0colombiano establece una tarifa legal negativa en virtud de la cual, \u00a0\u00abla sentencia \u00a0condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente en pruebas \u00a0de referencia\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso, la condena de MEDINA VALENCIA no se fund\u00f3 \u00a0exclusivamente en prueba de referencia. Esta fue una m\u00e1s de \u00a0las consideradas por los falladores para deducir la responsabilidad \u00a0del acusado, la cual fundamentaron a partir de los testimonios de \u00a0Juli\u00e1n Alberto Cifuentes, Carlos Uriel Jaramillo Loaiza y de \u00a0los videos de las c\u00e1maras ubicadas en los sectores \u00abBah\u00eda\u00bb \u00a0y \u00abBuenos \u00a0Aires\u00bb del \u00a0municipio de Aguadas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque es cierto que valoraron la entrevista rendida ante la polic\u00eda \u00a0judicial por Juan Carlos Zapata Arenas el d\u00eda del homicidio, \u00a0ello obedeci\u00f3 a que fue solicitada como prueba de referencia \u00a0ante la imposibilidad de localizar al testigo por tratarse de un \u00a0habitante de calle en la ciudad de Medell\u00edn, petici\u00f3n a \u00a0la que no se opuso la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 438 de la Ley \u00a0906 de 2004, el fallador de primera instancia determin\u00f3 que se \u00a0trataba de una prueba de referencia admisible y, en consecuencia, \u00a0valor\u00f3 su contenido conjuntamente con el restante material \u00a0probatorio acopiado en el juicio, luego de considerar que la Fiscal\u00eda \u00a0y la Polic\u00eda Judicial hicieron los esfuerzos necesarios para \u00a0lograr su comparecencia sin obtener resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, porque el contenido y existencia de la \u00a0entrevista fue demostrado con la declaraci\u00f3n del polic\u00eda \u00a0judicial que la recaud\u00f3, fue descubierta oportunamente y \u00a0conocida con antelaci\u00f3n por la defensa, quien pudo \u00a0controvertir y confrontar al funcionario, aspectos frente a los que \u00a0ning\u00fan reparo formula la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la sentencia no est\u00e1 apoyada exclusivamente en prueba de \u00a0referencia, no se trasgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 por cuanto la \u00a0responsabilidad del acusado se estableci\u00f3 con prueba \u00a0testimonial y documental practicada en el juicio con peso suficiente \u00a0para fundar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora, en suma, no demostr\u00f3 el yerro limit\u00e1ndose a \u00a0plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio \u00a0en torno a la prueba de referencia admisible decretada y valorada por \u00a0los juzgadores, con lo cual olvid\u00f3 que la condena se fund\u00f3 \u00a0en m\u00faltiples pruebas, no s\u00f3lo en la que de forma \u00a0insular analiza en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Opuso, \u00a0por tanto, su an\u00e1lisis al del juzgador, con lo cual omiti\u00f3 \u00a0considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de \u00a0casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio \u00a0valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque no se advierte afectaci\u00f3n del derecho \u00a0material, de las garant\u00edas de los intervinientes o la \u00a0necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensora de JORGE MARIO MEDINA \u00a0VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2298-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051766 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora de JORGE MARIO MEDINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}