{"id":35433,"date":"2023-09-13T21:41:48","date_gmt":"2023-09-13T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2297-201851621\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:48","slug":"ap2297-201851621","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2297-201851621\/","title":{"rendered":"AP2297-2018(51621)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2297-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051621 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de GILBERTO SANTANA GAL\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0fuente no formal revel\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional la \u00a0existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. En desarrollo de la investigaci\u00f3n derivada \u00a0de esa informaci\u00f3n, el 8 de abril de 2013, se \u00a0inspeccion\u00f3 el veh\u00edculo Renault twingo de placas QHQ \u00a0684 en \u00a0momentos en que transitaba por la calle 80 con carrera 43 de la \u00a0ciudad de Barranquilla. En su interior los uniformados encontraron \u00a0dos paquetes de lona envueltos en pl\u00e1stico transparente y, \u00a0dentro de ellos, 20 contenedores de una sustancia que al aplic\u00e1rsele \u00a0la prueba preliminar arroj\u00f3 positivo para coca\u00edna PIPH. \u00a0Fueron capturados en flagrancia GILBERTO SANTANA GAL\u00c1N y Campo \u00a0El\u00edas Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Efectuada la captura, \u00a0su legalizaci\u00f3n se produjo en audiencia preliminar realizada \u00a0el 9 de abril de 2013 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de \u00a0Barranquilla. En esa misma diligencia se les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes en la modalidad agravada\u2014art. \u00a0376-2 y 384-3 del C.P.\u2014. \u00a0Acto seguido el juez los afect\u00f3 con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con posterioridad, la Fiscal\u00eda y la defensa suscribieron \u00a0preacuerdo mediante el cual SANTANA GAL\u00c1N acept\u00f3 el \u00a0cargo imputado, pero en la modalidad simple \u2014inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo 376\u2014, \u00a0as\u00ed como el agravante del numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0384, acuerdo que fue avalado el 19 de septiembre de 2013 por el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia la profiri\u00f3 el 17 de marzo de 2017 y en ella le \u00a0impuso 128 meses de prisi\u00f3n, multa de 1334 smmlv e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n principal. \u00a0Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada, a trav\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 6 de julio \u00a0de 2017 por el Tribunal Superior de Barranquilla, previa impugnaci\u00f3n \u00a0de la defensa respecto de la negativa de conceder el subrogado \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista, el Tribunal \u00a0vulner\u00f3 de manera indirecta la Ley 750 de 2002 y el art\u00edculo \u00a0314-5 de la Ley 906 de 2004 al negar la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia de GILBERTO SANTANA GAL\u00c1N y, \u00a0consecuentemente, la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Identific\u00f3 \u00a0como medios de prueba objeto de falso juicio de identidad \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n que se le dio a lo acordado y la guarda que se \u00a0realiz\u00f3 ante una autoridad y en donde se atribuy\u00f3 la \u00a0custodia a GILBERTO SANTANA GAL\u00c1N, aunado a ello, la historia \u00a0cl\u00ednica en donde se demuestra la incapacidad de la madre del \u00a0hoy enjuiciado la cual la incapacita para poder ostentar esa calidad \u00a0que demanda la manutenci\u00f3n de un menor de edad\u00bb, \u00a0documentos \u00a0tergiversados \u00a0\u00abal \u00a0momento de evaluar dichas pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, la sentencia tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n porque ni \u00absiquiera \u00a0mencion\u00f3 el quantum de las pruebas que aparecen en el presente \u00a0libelo investigativo y que favorec\u00edan a todas luces al menor \u00a0hijo y a la se\u00f1ora madre de GILBERTO SANTANA GAL\u00c1N\u00bb, \u00a0en particular, la historia cl\u00ednica, las declaraciones extra \u00a0juicio de Iran Borja Monroy, Gertrudis Jim\u00e9nez de Reyes y Jhon \u00a0Carlos Soto y el estudio socio familiar realizado por la trabajadora \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0los falladores no hubiesen incurrido en los citados errores, en su \u00a0opini\u00f3n, habr\u00edan concluido que el sentenciado reun\u00eda \u00a0las calidades de padre cabeza de familia y, en esas condiciones, le \u00a0hubieran otorgado la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por tanto, casar el fallo y, en su lugar, otorgar el beneficio \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia \u00a0atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera \u00a0separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, \u00a0sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos \u00a0entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es innegable que el demandante, en su condici\u00f3n de defensor \u00a0del sentenciado, cuenta con inter\u00e9s para pretender en casaci\u00f3n \u00a0que a su representado se le sustituya la prisi\u00f3n carcelaria \u00a0por la domiciliaria, no consigui\u00f3 sustentar debidamente los \u00a0cargos propuestos, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0falso juicio de identidad aducido por el recurrente se configura \u00a0cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba \u00a0para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual \u00a0implica aceptar que el medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue \u00a0valorado, s\u00f3lo que se tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o \u00a0se cercen\u00f3 su contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no \u00a0dice, muestra o enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la \u00a0declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista considera distorsionadas el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0del 12 de enero de 2012 en la que se defini\u00f3 la custodia del \u00a0menor en favor del sentenciado y la historia cl\u00ednica de la \u00a0progenitora de aqu\u00e9l. Sin embargo, no demuestra, como le \u00a0corresponde, que las manifestaciones incluidas en cada uno de esos \u00a0documentos fueron recortadas en su objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento no se dirige, por tanto, a se\u00f1alar la \u00a0alteraci\u00f3n de su contenido sino a censurar la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba y la decisi\u00f3n del Tribunal de negar el subrogado \u00a0solicitado, pero no concreta ni demuestra el yerro, limit\u00e1ndose \u00a0a plasmar su opini\u00f3n sobre los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados en el juicio oral y lo que se colige de ellos. No se\u00f1al\u00f3, \u00a0entonces, de qu\u00e9 manera el juzgador, al verificar el contenido \u00a0objetivo de dichos elementos, los cercen\u00f3 o les agreg\u00f3 \u00a0aspectos ajenos a ellos o tergivers\u00f3 su sentido obvio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la constataci\u00f3n del yerro denunciado surge de la \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el fallador \u00a0consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de ella, pues se trata de un \u00a0error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, desconoci\u00f3 el recurrente que el falso juicio \u00a0de identidad exige confrontar el contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0con el que se le asign\u00f3 en la sentencia y no entre aqu\u00e9l \u00a0y lo que el demandante piensa que debi\u00f3 colegirse, pues este \u00a0\u00faltimo aspecto es reprochable por v\u00eda del falso \u00a0raciocinio, vicio que ni siquiera se propuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, no basta invocar la prevalencia de los \u00a0derechos de los menores para demostrar el yerro aducido, pues la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en el domicilio del padre o madre \u00a0cabeza de familia no es un derecho autom\u00e1tico. Su concesi\u00f3n \u00a0est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los requisitos de orden \u00a0legal, los cuales se deben ponderar de acuerdo a las circunstancias \u00a0particulares de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el inciso final del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece que los derechos de los ni\u00f1os \u2014incluido el de \u00a0\u00abtener \u00a0una familia y no ser separados de ella\u00bb\u2014 \u00a0prevalecen sobre los dem\u00e1s, su reconocimiento impone \u00a0verificar, acorde \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de \u00a02002, i) la condici\u00f3n aducida, esto es, que se trata de un \u00a0padre\/madre cabeza de familia porque los menores o adultos \u00a0incapacitados para trabajar dependen econ\u00f3mica y \u00a0afectivamente, en forma exclusiva, de \u00a0\u00e9l\/ella \u00a0y, ii) que \u00abel \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social\u00bb, permite \u00a0determinar que el penalmente responsable no colocar\u00e1 en \u00a0peligro a la comunidad o a las personas bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instancias, luego de examinar la aceptaci\u00f3n de cargos y los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica aducida, \u00a0coligieron que GILBERTO SANTANA GAL\u00c1N no ten\u00eda esa \u00a0condici\u00f3n porque exist\u00edan otros familiares con la \u00a0obligaci\u00f3n de hacerse cargo del sostenimiento econ\u00f3mico \u00a0y afectivo del menor, de forma que no quedaba en abandono si el \u00a0procesado ingresaba al centro penitenciario, conclusi\u00f3n \u00a0ajustada al material probatorio acopiado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acredit\u00f3, entonces, la configuraci\u00f3n de un error \u00a0susceptible de examen en casaci\u00f3n, dada la inadecuada \u00a0sustentaci\u00f3n del ataque, lo cual evidencia que el cargo s\u00f3lo \u00a0contiene un alegato de libre confecci\u00f3n con el que pretende el \u00a0recurrente, desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al \u00a0de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0falso juicio de existencia propuesto por el recurrente refiere que \u00a0los juzgadores omitieron apreciar la historia cl\u00ednica, las \u00a0declaraciones extra juicio de Iran Borja Monroy, Gertrudis Jim\u00e9nez \u00a0de Reyes y Jhon Carlos Soto y el estudio socio familiar realizado por \u00a0la trabajadora social, aportados \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n no se ajusta a la realidad, pues las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, cuando ostentan el mismo sentido, \u00a0conforman una unidad jur\u00eddica inescindible, por manera que las \u00a0consideraciones y el an\u00e1lisis probatorio efectuado en ellas se \u00a0complementan y se consideran como un todo en lo que no se desvirt\u00faen \u00a0o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el Juzgado relacion\u00f3 los medios de convicci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ados por el defensor, s\u00f3lo que no les otorg\u00f3 \u00a0el peso probatorio pretendido por \u00e9ste, pues consider\u00f3 \u00a0que la madre del menor \u00abest\u00e1 \u00a0viva, no se ha acreditado que padezca enfermedad que la incapacite \u00a0para hacerse cargo del cuidado y manutenci\u00f3n del hijo ante la \u00a0ausencia transitoria del padre, quien no es el \u00fanico llamado a \u00a0brindar los cuidados necesarios al menor C.G\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, aunque no los rese\u00f1\u00f3, el Tribunal s\u00ed \u00a0los consider\u00f3, pero, al igual que la primera instancia, \u00a0concluy\u00f3 que C.G. \u00a0\u00abno \u00a0se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y ante la falta de su \u00a0padre, cuenta con su hermana mayor de edad, su abuela paterna y su \u00a0madre quien no lo han dejado en estado de abandono o desprotecci\u00f3n \u00a0conforme a lo acordado voluntariamente sobre su guarda, cuidado y \u00a0alimentaci\u00f3n, por lo que, entonces, tampoco se ha acreditado \u00a0que el procesado se encuentre en situaci\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia, que amerite inclinar a su favor la ponderaci\u00f3n entre \u00a0la potestad punitiva del Estado y los derechos de los ni\u00f1os \u00a0que, en este caso, se observan garantizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista se apart\u00f3, por tanto, del principio de correcci\u00f3n \u00a0material que rige en sede de casaci\u00f3n, en virtud del cual, las \u00a0razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder \u00a0en un todo con la realidad procesal, pues los juzgadores s\u00ed \u00a0valoraron las pruebas aportadas por la defensa, s\u00f3lo que \u00a0consideraron que otros familiares pod\u00edan asumir el cuidado y \u00a0protecci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del demandante, entonces, tiene que ver con la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria que sustent\u00f3 la negativa de \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria. Y si se tiene en cuenta que \u00a0la casaci\u00f3n no es tercera instancia del proceso penal, el \u00a0recurrente s\u00f3lo pod\u00eda oponerse a las deducciones \u00a0probatorias del juzgador por v\u00eda del error de raciocinio o, lo \u00a0que es lo mismo, demostr\u00e1ndole a la Corte que el an\u00e1lisis \u00a0del cual surgieron desconoci\u00f3 los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, compromiso incumplido por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, fiel a lo que dijeron los testigos en las declaraciones \u00a0extra proceso aportadas, no puso en duda que GILBERTO SANTANA GAL\u00c1N \u00a0velara econ\u00f3mica y afectivamente por su hijo. Simplemente \u00a0advirti\u00f3 que la privaci\u00f3n de su libertad no generaba su \u00a0desamparo porque contaba con su mam\u00e1, abuela y hermana mayor \u00a0de edad, quienes eran las llamadas a asumir su custodia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de GILBERTO SANTANA \u00a0GAL\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2297-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051621 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de GILBERTO SANTANA GAL\u00c1N. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}