{"id":35432,"date":"2023-09-13T21:41:48","date_gmt":"2023-09-13T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2296-201851489\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:48","slug":"ap2296-201851489","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2296-201851489\/","title":{"rendered":"AP2296-2018(51489)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2296-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051489 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora de ALIPIO ALBERTO MU\u00d1OZ VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 0:40 minutos del 1\u00ba de enero de 2012, en la vivienda ubicada \u00a0en la carrera 20 No. 17-43 del municipio de Tarso \u2014Antioquia\u2014, \u00a0mientras esperaba a Leidy Mariana Cardona Bedoya, Juan Rafael Vanegas \u00a0Rodr\u00edguez fue agredido con arma corto punzante por ALIPIO \u00a0ALBERTO MU\u00d1OZ VILLA, ex novio de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de las lesiones ocasionadas, el Instituto de Medicina \u00a0Legal dictamin\u00f3 incapacidad definitiva de 65 d\u00edas con \u00a0secuelas de car\u00e1cter permanente, consistentes en deformidad \u00a0que afecta el cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de enero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jeric\u00f3, \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a ALIPIO ALBERTO MU\u00d1OZ \u00a0VILLA la comisi\u00f3n del delito de lesiones personales dolosas \u00a0\u2014arts. 111, 112-2, 113-1 y 2 del C.P.\u2014, cargo que no \u00a0acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia se surti\u00f3 \u00a0el 21 de mayo de 2013 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, \u00a0autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y \u00a0el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio y, \u00a0posteriormente, el 9 de mayo de 2017, profiri\u00f3 la \u00a0correspondiente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 8 de agosto de 2017, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, lo conden\u00f3 a la pena de 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derecho y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0estableciendo como multa 34,66 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo propuesto, la defensora acusa a la sentencia de \u00a0infringir en forma indirecta la ley por errores de hecho derivados de \u00a0falsos juicios de identidad \u00abpor \u00a0cercenamiento\u00bb, \u00a0producto de los cuales distorsion\u00f3 el sentido objetivo de la \u00a0prueba y \u00able \u00a0hizo decir lo que el medio probatorio no dice, al punto de condenar a \u00a0un inocente, cuando no se logr\u00f3 establecer siquiera como se \u00a0produjo la lesi\u00f3n del denunciante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Identifica \u00a0como medio alterado, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima Juan \u00a0Rafael Vanegas Rodr\u00edguez, de la que transcribe algunos apartes \u00a0citados por el Tribunal. Enseguida translitera otras manifestaciones \u00a0del testigo, colocando especial \u00e9nfasis en las respuestas \u00a0dadas en el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, afirma que la segunda instancia s\u00f3lo \u00a0consider\u00f3 una parte \u00abdel \u00a0interrogatorio de la Fiscal\u00eda y dej\u00f3 por fuera toda la \u00a0informaci\u00f3n y precisi\u00f3n que se logr\u00f3 ingresar al \u00a0juicio producto del ejercicio del contrainterrogatorio de la \u00a0defensa\u00bb, del \u00a0cual qued\u00f3 claro, en su opini\u00f3n, que el declarante \u00a0trat\u00f3 de acomodar su versi\u00f3n a fin de inculpar al \u00a0procesado, pues cambi\u00f3 lo dicho en la entrevista policial al \u00a0ubicar a ALIPIO ALBERTO MU\u00d1OZ VILLA en el lugar donde se le \u00a0lesion\u00f3. Encuentra, por tanto, que las manifestaciones del \u00a0testigo son contradictorias y, en consecuencia, carecen de \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0piensa que fueron cercenadas las fotograf\u00edas aportadas por la \u00a0defensa para mostrar las caracter\u00edsticas de la discoteca \u00a0\u00abTerritorio\u00bb \u00a0y la ubicaci\u00f3n de los testigos, con las que pretend\u00eda \u00a0probar que los declarantes pudieron observar todo el tiempo a ALIPIO \u00a0MU\u00d1OZ VILLA y que, por ello, les consta que nunca sali\u00f3 \u00a0del lugar a la hora en que ocurrieron los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, a su criterio, \u00abconvirti\u00f3 \u00a0en in\u00fatil el medio probatorio\u2026al no darle credibilidad \u00a0a las declaraciones de los testigos aportados por la defensa\u00bb, \u00a0con lo cual \u00abdesdibuj\u00f3 \u00a0su contenido real y objetivo que verdaderamente reporta, para darle \u00a0en cambio un valor f\u00e1ctico ajeno a la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la abogada, entonces, \u00abha \u00a0quedado probado el ostensible cercenamiento de la prueba, la mutaci\u00f3n \u00a0objetiva de cada medio de convicci\u00f3n y se evidencia que todo \u00a0lo que dej\u00f3 por fuera la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, es decir, las pruebas de la defensa, demuestran la \u00a0inocencia de ALIPIO ALBERTO MU\u00d1OZ VILLA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, casar el fallo y, en su lugar, absolver al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador \u00a0distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir \u00a0aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el \u00a0medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se \u00a0tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su \u00a0contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, muestra o \u00a0enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la declaratoria de una \u00a0verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La casacionista \u00a0considera distorsionada la declaraci\u00f3n de Juan Rafael Vanegas \u00a0Rodr\u00edguez, pero no demuestra, como le corresponde, que sus \u00a0manifestaciones fueron recortadas en su objetividad, pues se limit\u00f3 \u00a0a transcribir apartes del testimonio y a concluir que fue cercenado \u00a0sin precisar las expresiones objetivamente omitidas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento no se dirige, por tanto, a se\u00f1alar la \u00a0alteraci\u00f3n de su contenido sino a censurar la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba y la decisi\u00f3n del Tribunal de condenar a \u00a0MU\u00d1OZ VILLA, pero no concreta ni demuestra el yerro, \u00a0limit\u00e1ndose a plasmar su opini\u00f3n sobre los medios de \u00a0convicci\u00f3n recaudados en el juicio oral y lo que se colige de \u00a0ellos. No se\u00f1ala, por tanto, c\u00f3mo el juzgador, al \u00a0verificar el contenido objetivo de dicho elemento, suprimi\u00f3 \u00a0parcialmente su contenido y, consecuentemente, alter\u00f3 su \u00a0sentido obvio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la constataci\u00f3n del yerro denunciado surge de la \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el fallador \u00a0consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de \u00e9l, pues se trata de un \u00a0error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. La \u00a0comparaci\u00f3n no fue realizada porque esa exigencia no se \u00a0satisface con la simple transcripci\u00f3n del testimonio. \u00a0Adicionalmente debe cotejarse la sentencia con el texto completo de \u00a0la declaraci\u00f3n para evidenciar qu\u00e9 parte de ella fue \u00a0recortada, labor omitida por la casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la defensa s\u00f3lo se\u00f1ala que el Tribunal \u00a0\u00abdej\u00f3 por fuera toda la informaci\u00f3n y precisi\u00f3n \u00a0que se logr\u00f3 ingresar al juicio producto del ejercicio del \u00a0contrainterrogatorio de la defensa\u00bb, \u00a0sin indicar a qu\u00e9 informaci\u00f3n se refiere y cu\u00e1l \u00a0es su importancia frente a los hechos investigados. Omiti\u00f3, \u00a0por tanto, desarrollar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no es cierto, como afirma la demandante, que \u00a0la v\u00edctima haya acomodado su relato con el fin de inculpar al \u00a0procesado, pues desde su versi\u00f3n inicial ante la Polic\u00eda \u00a0Judicial \u2014le\u00edda \u00a0en el contrainterrogatorio\u2014 \u00a0y, posteriormente en el juicio, se\u00f1al\u00f3 a ALIPIO ALBERTO \u00a0MU\u00d1OZ VILLA como la persona que lo agredi\u00f3 e hiri\u00f3 \u00a0con arma corto punzante en la madrugada del 1\u00ba de enero de 2012, \u00a0sindicaci\u00f3n en la que permaneci\u00f3 firme, incluso al \u00a0responder a las preguntas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la segunda instancia encontr\u00f3 demostrada la \u00a0responsabilidad del acusado porque \u00abel \u00a0acervo probatorio arrimado por la representante del ente investigador \u00a0permite llegar al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0que MU\u00d1OZ VILLA fue responsable de las lesiones sufridas por \u00a0Juan Rafael Vanegas Rodr\u00edguez la madrugada el 1\u00ba de enero \u00a0de 2012, pues no s\u00f3lo se tiene el se\u00f1alamiento \u00a0indubitable que realiza la v\u00edctima de que su agresor fue \u00a0ALIPIO, sino el indicio de presencia en el lugar de los hechos como \u00a0ya se dijo en p\u00e1rrafos precedentes, sino que se tiene un m\u00f3vil \u00a0 \u2014celos\u2014,\u2026; as\u00ed mismo se cuenta con un \u00a0elemento de vital relevancia que suma preponderancia al indicio de \u00a0presencia del procesado en el lugar de los hechos y es el creer de \u00a0Leidy Mariana de haber escuchado la voz de ALIPIO ALBERTO diciendo \u00a0\u00abte voy a matar, te voy a matar\u00bb, persona suficientemente \u00a0id\u00f3nea para reconocer el tono de voz de MU\u00d1OZ VILLA, \u00a0por haber sido novios por un largo periodo de tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respecto de las \u00a0fotograf\u00edas de la discoteca \u00a0\u00abTerritorio\u00bb, \u00a0la recurrente tambi\u00e9n aduce la configuraci\u00f3n del falso \u00a0juicio de identidad porque el Tribunal no las valor\u00f3, con lo \u00a0cual \u00abdesdibuj\u00f3 \u00a0su contenido real y objetivo\u00bb \u00a0al negarse a otorgar \u00abcredibilidad \u00a0a las declaraciones de los testigos aportados por la defensa\u00bb, \u00a0quienes se\u00f1alaron \u00a0haber observado todo el tiempo a MU\u00d1OZ VILLA dentro de ese \u00a0establecimiento, por manera que no pudo ser el autor del delito que \u00a0se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica de la defensa no se identifica con el falso juicio de \u00a0identidad propuesto sino con el falso juicio de existencia, el cual \u00a0se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios \u00a0de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0Para su demostraci\u00f3n el casacionista debe se\u00f1alar si el \u00a0error se present\u00f3 por haberse omitido la apreciaci\u00f3n de \u00a0una prueba o porque el sentenciador invent\u00f3 una que no obra en \u00a0el proceso, con indicaci\u00f3n, en ambos casos, de la \u00a0trascendencia de la equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo, adem\u00e1s, es contradictoria \u00a0porque vincula la falta de apreciaci\u00f3n de las fotograf\u00edas \u00a0con el m\u00e9rito asignado por el Tribunal a las declaraciones de \u00a0Socorro Casta\u00f1eda S\u00e1nchez, Yeison Alejandro Ossa, \u00a0Marisol Mej\u00eda Cadavid, Angelo Montoya y Mary Luz Usma Zapata, \u00a0con lo cual traslada la cr\u00edtica al proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, desconociendo que ese tipo de censuras deben proponerse \u00a0por la v\u00eda del falso raciocinio y no a trav\u00e9s del falso \u00a0juicio de identidad seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, las fotograf\u00edas aportadas por el investigador de la \u00a0defensa, tomadas a\u00f1o y medio despu\u00e9s de los sucesos, \u00a0s\u00f3lo muestran las instalaciones de la discoteca, pero nada \u00a0dicen sobre los hechos investigados, situaci\u00f3n que explica la \u00a0raz\u00f3n por la cual la sentencia no las mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios acopiados a instancias de la \u00a0defensa, adem\u00e1s, fue debidamente explicada por el Tribunal al \u00a0se\u00f1alar que los encontr\u00f3 inveros\u00edmiles por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Contraria \u00a0a la apreciaci\u00f3n que de la prueba de la defensa hiciera el \u00a0juez de conocimiento, se considera la misma poco cre\u00edble, no \u00a0por el hecho de que la mayor\u00eda de los testigos llevados a \u00a0juicio por esta fueran amigos y\/o conocidos de ALIPIO ALBERTO, sino \u00a0porque lo depuesto por cada uno de ellos excluyendo al integrante de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, contrar\u00eda las reglas de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia, pues enf\u00e1ticamente apunta a decir que ALIPIO \u00a0ALBERTO MU\u00d1OZ VILLA, en ning\u00fan instante de la noche del \u00a031 de diciembre de 2011, sali\u00f3 de la discoteca Territorio \u00a0despu\u00e9s de que ingresara alrededor de las 9:30 de la noche, \u00a0que este no se levant\u00f3 de la mesa donde se encontraba, y que \u00a0pr\u00e1cticamente quienes declararon en el juicio no le quitaron \u00a0los ojos de encima al procesado, cuando se conoce que un 31 de \u00a0diciembre las personas bailan, se encuentran alegres, departen con \u00a0amigos, familiares, es com\u00fan que las personas entren y salgan \u00a0del lugar en el que se encuentran con el fin de saludar personas \u00a0queridas y allegados, a\u00fan m\u00e1s a eso de las 12:00 y 1:00 \u00a0de la madrugada que es cuando se da la bienvenida al a\u00f1o \u00a0nuevo, de igual forma, es de amplio conocimiento que la discoteca de \u00a0cualquier pueblo\u2026en esa fecha se encuentra abarrotada de \u00a0personas, que sumado a ello, las condiciones de iluminaci\u00f3n no \u00a0son las adecuadas\u2026siendo entonces imposible l\u00f3gicamente \u00a0que Socorro Casta\u00f1eda S\u00e1nchez, Yeison Alejandro Ossa, \u00a0Marisol Mej\u00eda Cadavid, Angelo Montoya y Mary Luz Usma Zapata, \u00a0pudiesen asegurar enf\u00e1ticamente que ALIPIO ALBERTO MU\u00d1OZ \u00a0VILLA, no se ausent\u00f3 ni por un instante de la discoteca \u00a0Territorio, raz\u00f3n por la cual no resultan cre\u00edbles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda, entonces, no contiene un verdadero reproche de orden \u00a0casacional sino la inconformidad de la defensora con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y con la decisi\u00f3n del Tribunal, con lo cual \u00a0desconoce que ese \u00a0tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casaci\u00f3n, \u00a0dada la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste el \u00a0fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador \u00a0prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque no se advierte afectaci\u00f3n del derecho \u00a0material, de las garant\u00edas de los intervinientes o la \u00a0necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensora de ALIPIO ALBERTO MU\u00d1OZ \u00a0VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2296-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051489 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora de ALIPIO ALBERTO MU\u00d1OZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}