{"id":35431,"date":"2023-09-13T21:41:48","date_gmt":"2023-09-13T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2295-201851351\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:48","slug":"ap2295-201851351","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2295-201851351\/","title":{"rendered":"AP2295-2018(51351)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2295-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051351 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de ALEX HUMBERTO TELLO HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>ALEX \u00a0HUMBERTO TELLO HOYOS, contador y tesorero1 \u00a0del \u00a0Hospital Nivel I de El Bordo \u2014Cauca\u2014 era el responsable \u00a0de liquidar, presentar y pagar los impuestos de renta, retenci\u00f3n \u00a0en la fuente e IVA a cargo del centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de enero de 2010 a marzo de 2012 se apropi\u00f3, mes a \u00a0mes, de $243.330.000 correspondientes a dichos rubros, para lo cual \u00a0giraba los cheques a su nombre por el valor real de la obligaci\u00f3n \u00a0del hospital con la DIAN, los cuales cobraba y luego consignaba una \u00a0peque\u00f1a fracci\u00f3n del tributo qued\u00e1ndose con el \u00a0resto del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2010, se giraron a nombre del acusado 14 cheques por la \u00a0suma de $103.544.000. Ante la DIAN de Popay\u00e1n solamente \u00a0present\u00f3 declaraci\u00f3n y pago por concepto de $9.005.000, \u00a0existiendo una diferencia de $94.539.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2011 se giraron 13 cheques a nombre de TELLO HOYOS por \u00a0$133.127.000 y ante la DIAN de Popay\u00e1n s\u00f3lo se present\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0y pago por $18.093.000, advirti\u00e9ndose una diferencia de \u00a0$115.034.000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en el a\u00f1o 2012 se expidieron 3 cheques a nombre del \u00a0sentenciado por los citados rubros en cuant\u00eda de $37.431.000 y \u00a0\u00fanicamente se pagaron $3.674.000, resultando una diferencia de \u00a0$33.757.000. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Materializada la captura de ALEX HUMBERTO TELLO HOYOS, su \u00a0legalizaci\u00f3n se produjo en audiencia preliminar realizada el \u00a022 de marzo de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0Popay\u00e1n. En la misma diligencia la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0\u2014arts. \u00a0397-2 del C.P.\u2014 \u00a0en \u00a0la modalidad continuada, \u00a0cargo que no acept\u00f3. All\u00ed mismo se orden\u00f3 su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de cargos, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 14 de agosto de 2015 en \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda \u2014Cauca\u2014, \u00a0autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y \u00a0el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 25 de abril de 2017, \u00a0conden\u00f3 a ALEX HUMBERTO TELLO HOYOS a 128 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de $174.786.000 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena \u00a0principal, al hallarlo responsable del delito atribuido por la \u00a0Fiscal\u00eda exclusivamente respecto del periodo que labor\u00f3 \u00a0como tesorero de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 1\u00ba de agosto de 2017, modific\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia respecto del monto de la sanci\u00f3n, la cual \u00a0ubic\u00f3 en 85 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de \u00a0$116.524.000 y la \u00a0accesoria en el \u00a0mismo lapso de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo propuesto, el defensor acusa a la sentencia de \u00a0infringir en forma indirecta la ley por errores de hecho derivados de \u00a0falsos juicios de identidad, producto de los cuales \u00abalter\u00f3 \u00a0el contenido objetivo de un medio de prueba, ya que tanto el a quo \u00a0como el ad quem, adicionaron el contenido de unas pruebas poni\u00e9ndolas \u00a0a decir lo que las mismas no dec\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de ello, en su opini\u00f3n, omiti\u00f3 el fallo aplicar las \u00a0normas de rango constitucional y legal que amparan a ALEX HUMBERTO \u00a0TELLO HOYOS, pues no se prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable uno de los elementos del tipo penal por el cual fue \u00a0condenado, en abierto desconocimiento del principio de in \u00a0dubio pro reo consagrado \u00a0en el art\u00edculo 29 Superior, desarrollado por el canon 7\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0en tal sentido, que Jenny Shirley Guac\u00e1n fue llevada al juicio \u00a0como testigo de acreditaci\u00f3n para introducir algunos \u00a0documentos \u2014manual \u00a0de funciones y competencias, CD de la Contralor\u00eda y cheques \u00a0entregados cobrados por el acusado\u2014, \u00a0sin que le consten los hechos del proceso, motivo por el cual, a \u00a0partir de su testimonio no pod\u00eda deducirse, como se hizo, la \u00a0supuesta apropiaci\u00f3n de recursos por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Colegir \u00a0de esa prueba que TELLO HOYOS se apropi\u00f3 de dineros p\u00fablicos \u00a0\u00abes \u00a0un agregado, una adici\u00f3n propia del a quo, repetida por el ad \u00a0quem, que conlleva a &#8220;poner a decir a la prueba lo que no est\u00e1 \u00a0diciendo\u00bb, \u00a0circunstancia que trasciende la decisi\u00f3n porque \u00abda \u00a0por probado uno de los extremos esenciales del delito investigado: la \u00a0apropiaci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos. Y, sin tal \u00a0conclusi\u00f3n propia del fallador, la situaci\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido diferente, pues habr\u00eda quedado sin prueba la conducta \u00a0-verbo rector-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0yerro observa frente a la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Luber \u00a0Llanos porque el testigo depuso sobre el periodo en el que TELLO \u00a0HOYOS fue contador y no cuando fungi\u00f3 de tesorero del \u00a0Hospital, \u00e9poca respecto de la cual no manifest\u00f3 la \u00a0apropiaci\u00f3n de recursos por parte del acusado. Por dem\u00e1s, \u00a0el giro de cheques para cambiarse por ventanilla en un banco de \u00a0Popay\u00e1n a favor de un funcionario de la Entidad, era \u00a0permitido, consentido y autorizado por la Gerencia de la Entidad \u00abpor \u00a0efectos pr\u00e1cticos y tambi\u00e9n buscando disminuir costos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la sentencia, en su opini\u00f3n, la que le adjudica un alcance \u00a0mayor al testigo y lo pone a decir algo que nunca dijo, esto es, la \u00a0apropiaci\u00f3n de dinero p\u00fablico por parte de TELLO HOYOS, \u00a0adici\u00f3n que impacta el resultado del proceso, pues sin ella la \u00a0conducta resultaba at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0Nora Elena Manzano Santacruz refiere que en su condici\u00f3n de \u00a0perito corrobor\u00f3 que las huellas digitales impresas en los \u00a0cheques eran de TELLO HOYOS, pero, en su criterio, de ello no se \u00a0desprende que el acusado se haya apropiado de los recursos. \u00a0Considera, por tanto, que la sentencia adicion\u00f3 \u00a0un hecho no declarado por la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Colige \u00a0el recurrente que si el an\u00e1lisis se hubiese limitado al \u00a0contenido de los testimonios, se habr\u00eda arribado \u00a0necesariamente a una sentencia absolutoria, porque \u00abhabr\u00eda \u00a0quedado sin prueba alguna la apropiaci\u00f3n del dinero p\u00fablico, \u00a0que es lo que configura el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0Es decir, habr\u00eda quedado una duda razonable sobre uno de los \u00a0elementos esenciales del tipo penal objetivo y, en consecuencia, \u00a0deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al principio rector del derecho \u00a0penal del in dubio pro reo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, casar el fallo y en su lugar absolver al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador \u00a0distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir \u00a0aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el \u00a0medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se \u00a0tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su \u00a0contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, muestra o \u00a0enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la declaratoria de una \u00a0verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista considera distorsionados los testimonios de Jenny \u00a0Shirley Guac\u00e1n, Jos\u00e9 Luber Llanos y Nora Elena Manzano \u00a0Santacruz, pero no demuestra, como es su deber, que las \u00a0manifestaciones incluidas en cada uno de ellos fueron recortadas en \u00a0su objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento no se dirige, por tanto, a se\u00f1alar la \u00a0alteraci\u00f3n de su contenido sino a censurar la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba y la decisi\u00f3n del Tribunal de condenar \u00a0al procesado, pero no concreta ni demuestra el yerro, limit\u00e1ndose \u00a0a plasmar su opini\u00f3n sobre los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados en el juicio oral y lo que se colige de ellos. No se\u00f1al\u00f3, \u00a0por tanto, c\u00f3mo el juzgador, al verificar el contenido \u00a0objetivo de dichos elementos, los cercen\u00f3 o les agreg\u00f3 \u00a0aspectos ajenos a ellos o tergivers\u00f3 su sentido obvio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la constataci\u00f3n del yerro denunciado surge de la \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el fallador \u00a0consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de \u00e9l, pues se trata de un \u00a0error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, desconoci\u00f3 el recurrente que el falso juicio \u00a0de identidad exige confrontar el contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0con el que se le asign\u00f3 en la sentencia y no entre aqu\u00e9l \u00a0y lo que el demandante piensa que debi\u00f3 colegirse, pues este \u00a0\u00faltimo aspecto es reprochable por v\u00eda del falso \u00a0raciocinio, vicio que ni siquiera se propuso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respecto de Jenny \u00a0Shirley Guac\u00e1n se\u00f1ala el defensor que se limit\u00f3 \u00a0a introducir algunos documentos y que, por ello, a partir de su \u00a0testimonio no pod\u00eda deducirse la apropiaci\u00f3n de \u00a0recursos por parte del acusado. Sin embargo, la sentencia no dedujo \u00a0ese hecho de la declaraci\u00f3n de la investigadora judicial, pero \u00a0s\u00ed estableci\u00f3, a partir del manual de funciones \u00a0aportado, que era deber del procesado, mientras se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como tesorero, \u00abvigilar \u00a0y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y \u00a0cuidar que sean utilizados debida y racionalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe, por tanto, adici\u00f3n al contenido objetivo de su \u00a0declaraci\u00f3n sino valoraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No es cierto, como \u00a0aduce la defensa, que Jos\u00e9 Luber Llanos s\u00f3lo haya \u00a0declarado sobre el periodo en que ALEX HUMBERTO TELLO HOYOS fungi\u00f3 \u00a0como contador del Hospital Nivel I de El Bordo. Por el contrario, su \u00a0declaraci\u00f3n se refiere a la forma como funcionaba el pago de \u00a0tributos en todo el lapso en que el sentenciado estuvo vinculado con \u00a0el centro hospitalario, incluida su estancia como tesorero de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se ajusta a la realidad que la sentencia haya consignado que este \u00a0testigo afirm\u00f3 la apropiaci\u00f3n de recursos por parte del \u00a0acusado, pues ni siquiera se transcribi\u00f3 el apartado donde se \u00a0pudo plasmar tal aseveraci\u00f3n, la cual, verificado el texto de \u00a0la decisi\u00f3n, no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicho proceder el casacionista se apart\u00f3 del principio de \u00a0correcci\u00f3n material que rige en sede de casaci\u00f3n, en \u00a0virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al igual que con el \u00a0anterior testigo, el defensor considera que la sentencia adicion\u00f3 \u00a0al testimonio de Nora Elena Manzano Santacruz una afirmaci\u00f3n \u00a0que \u00e9sta no hizo: que el acusado se apropi\u00f3 de los \u00a0recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0yerra el demandante al atribuir a los falladores una falencia en que \u00a0no incurrieron porque en ning\u00fan aparte de la sentencia \u00a0consignaron que esa afirmaci\u00f3n la efectuara la declarante. La \u00a0apropiaci\u00f3n de recursos por parte de ALEX HUMBERTO TELLO HOYOS \u00a0la dedujeron del an\u00e1lisis conjunto del material probatorio \u00a0acopiado y no de una manifestaci\u00f3n en particular de alg\u00fan \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque no se advierte afectaci\u00f3n del derecho \u00a0material, de las garant\u00edas de los intervinientes o la \u00a0necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de ALEX HUMBERTO TELLO \u00a0HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a la estipulaci\u00f3n probatoria No. 2 y a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos allegados al proceso, TELLO HOYOS fue contador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital entre el 2 enero de 2010 y el 22 de marzo de 2011y tesorero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el 23 de marzo de 2011 y el 15 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2295-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051351 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de ALEX HUMBERTO TELLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}