{"id":35430,"date":"2023-09-13T21:41:48","date_gmt":"2023-09-13T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2293-201851436\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:48","slug":"ap2293-201851436","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2293-201851436\/","title":{"rendered":"AP2293-2018(51436)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2293-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051436 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de VARLEY GONZ\u00c1LEZ OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de marzo de 2012, en la ciudad de Armenia, un grupo de \u00a0personas, entre las que se hallaba VARLEY GONZ\u00c1LEZ OSPINA, \u00a0ingres\u00f3 a la Oficina de la Cooperativa de Jubilados del \u00a0Quind\u00edo portando armas de fuego y uniformes con insignias de \u00a0la SIJIN y obligaron al representante legal y a la secretaria a \u00a0entregar $178.000.000. Cuando salieron de la oficina con el dinero, \u00a0hicieron disparos para evitar la persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Efectuada la captura de VARLEY GONZ\u00c1LEZ OSPINA, Roberto Jairo \u00a0Arango Rodr\u00edguez, Jairo Andr\u00e9s Londo\u00f1o Herrera, \u00a0Roberto Rengifo Bri\u00f1ez y Elsa Echeverry Mu\u00f1oz, su \u00a0legalizaci\u00f3n se produjo en audiencia preliminar realizada el \u00a019 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Armenia. En dicha diligencia la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado y utilizaci\u00f3n \u00a0de uniformes e insignias \u2014arts. \u00a0365, 239, 240-2, 241-10 y 267\u2014. \u00a0GONZ\u00c1LEZ OSPINA acept\u00f3 los cargos relacionados con \u00a0hurto calificado y agravado y uso de uniformes e insignias, por los \u00a0cuales fue condenado el 23 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de cargos respecto del punible de porte de \u00a0armas de fuego, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 25 de febrero de 2013 en el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Armenia, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 \u00a0la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, \u00a0el juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 9 de marzo de 2015, \u00a0conden\u00f3 a VARLEY GONZ\u00c1LEZ OSPINA a 216 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del \u00a0delito imputado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Armenia, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 1\u00ba de agosto de 2017, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley \u00abpor \u00a0exclusi\u00f3n evidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, los falladores aplicaron en forma indebida el art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal porque \u00abno \u00a0se prob\u00f3 la antijuridicidad de la conducta\u2026no se \u00a0demostr\u00f3 por ausencia de elemento material probatorio alguno \u00a0la puesta en peligro o la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado en este asunto como lo era el de la seguridad p\u00fablica\u00bb. \u00a0Ello porque al proceso no se alleg\u00f3 evidencia de la idoneidad \u00a0de las armas para la producci\u00f3n de disparos, pues existe la \u00a0posibilidad de que fueran de fogueo o neum\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0criterio del demandante, se configura este reproche, porque no hay \u00a0prueba de la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, el cual \u00abpretende \u00a0ser demostrado contrario a la ley y a los diferentes fallos \u00a0jurisprudenciales sobre la materia, con base en el testimonio de una \u00a0dama que afirma ser polic\u00eda y afirm\u00f3 escuchar una \u00a0detonaci\u00f3n que para ella correspond\u00eda a un arma de \u00a0fuego, es decir, err\u00f3neamente se prueba un delito de porte \u00a0ilegal de armas con base en el o\u00eddo de una testigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, en opini\u00f3n del recurrente, la sentencia omiti\u00f3 \u00a0apreciar en debida forma el testimonio de Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Gonz\u00e1lez Torres porque aunque no se acredit\u00f3 como \u00a0perito, conoce el tema dada su condici\u00f3n de polic\u00eda \u00a0retirado y propietario de un establecimiento de venta de armas de \u00a0fogueo y neum\u00e1ticas, siendo por ello m\u00e1s id\u00f3neo \u00a0que la testigo de cargo para opinar y rendir concepto sobre el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio \u00a0por los falladores hubiese tenido como premisa que las armas de \u00a0fogueo son id\u00e9nticas a las de fuego y su detonaci\u00f3n es \u00a0igual pero sin expulsar ojiva, no habr\u00edan llegado \u00a0\u00aba la falsa conclusi\u00f3n de hallar responsable al \u00a0acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, casar el fallo y en su lugar absolver al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es innegable que el demandante, en su condici\u00f3n de defensor \u00a0del procesado, cuenta con inter\u00e9s para pretender en casaci\u00f3n \u00a0que se absuelva a su representado, no consigui\u00f3 sustentar \u00a0debidamente los cargos propuestos, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La violaci\u00f3n directa de la ley se configura cuando a partir de \u00a0la apreciaci\u00f3n de los hechos legal y oportunamente acreditados \u00a0dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la \u00a0disposici\u00f3n que se ocupa de la situaci\u00f3n en concreto, \u00a0en cuanto yerran acerca de su existencia \u2014falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente\u2014, \u00a0realizan una adecuaci\u00f3n equivocada de los hechos probados a \u00a0los supuestos que contempla el precepto \u2014aplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u2014, \u00a0o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan \u00a0efectos diversos o contrarios a su contenido \u2014interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, \u00a0el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia \u00a0que ubica el debate en un \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, \u00a0sea porque se dej\u00f3 de lado el precepto regulador de la \u00a0situaci\u00f3n espec\u00edfica demostrada, porque el hecho se \u00a0ajusta a una disposici\u00f3n estructurada con supuestos distintos \u00a0a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento \u00a0propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del \u00a0censor la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior \u00a0ponderaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales, pues \u00a0para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su \u00a0apreciaci\u00f3n, el legislador ha establecido como causal la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en cuanto su \u00a0infracci\u00f3n se produce de manera mediata, de conformidad con \u00a0las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los \u00a0sentenciadores en tal materia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, incumpli\u00f3 el demandante la obligaci\u00f3n \u00a0de sustentar adecuadamente el cargo por cuanto la censura plantea un \u00a0problema de car\u00e1cter probatorio y no de naturaleza \u00a0exclusivamente jur\u00eddica, como deb\u00eda hacerse en \u00a0consonancia con el cargo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la demanda los \u00a0falladores aplicaron en forma indebida el art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal porque no se prob\u00f3 que las armas \u00a0utilizadas fueran id\u00f3neas para la producci\u00f3n de \u00a0disparos, hip\u00f3tesis que contiene un sustento eminentemente \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la sentencia argument\u00f3 ampliamente la \u00a0raz\u00f3n por la cual consideraba probada la materializaci\u00f3n \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego y los motivos por los que desestimaba la tesis defensiva sobre \u00a0\u00abausencia de \u00a0antijuridicidad\u00bb \u00a0ante la posibilidad de que las armas utilizadas por los acusados \u00a0fueran de fogueo o neum\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el cargo, antes que demostrar la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por parte de los juzgadores, contiene la visi\u00f3n \u00a0personal del defensor sobre las pruebas y el valor que debi\u00f3 \u00a0otorg\u00e1rseles, con lo cual omiti\u00f3 considerar que ese \u00a0tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casaci\u00f3n, \u00a0dada la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste el \u00a0fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador \u00a0prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el segundo cargo el casacionista atribuye a la sentencia la \u00a0omisi\u00f3n de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, sin indicar, como era su deber, la v\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de la cual se concret\u00f3 el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal invocada constituye la forma mediata de violar la ley \u00a0sustancial a trav\u00e9s de errores de hecho o de derecho. Los \u00a0primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios \u00a0de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en \u00a0falsos juicios de legalidad y de convicci\u00f3n. Ninguno de ellos, \u00a0en contrav\u00eda de los presupuestos de claridad, precisi\u00f3n \u00a0y coherencia, fue mencionado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como el reproche se orienta a cuestionar el trabajo de \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria, puede pensarse que el defensor propone \u00a0un falso raciocinio, yerro que se configura cuando el sentenciador \u00a0aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal supuesto le corresponde al casacionista se\u00f1alar el \u00a0contenido del medio probatorio, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l \u00a0en la sentencia atacada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo \u00a0otorgado y, desde luego, determinar las \u00a0reglas de la experiencia, los postulados l\u00f3gicos y las leyes \u00a0de la ciencia cuyo contenido fue desconocido, as\u00ed como la \u00a0trascendencia del error frente a la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el demandante se limita a afirmar que no existe prueba de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas de fuego y que se omiti\u00f3 valorar en debida \u00a0forma el testimonio de Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez Torres, \u00a0con el que se estableci\u00f3 que las armas de fogueo son id\u00e9nticas \u00a0a las de fuego y su detonaci\u00f3n es igual pero sin expulsar \u00a0ojiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0cr\u00edtica, es claro, no constituye un reproche de naturaleza \u00a0casacional sino un alegato de libre confecci\u00f3n con el que se \u00a0pretende prorrogar el debate surtido en las instancias y sobreponer \u00a0el criterio de la defensa al de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante no especific\u00f3 el contenido de cada medio \u00a0probatorio cuestionado ni indic\u00f3 cu\u00e1l fue el principio \u00a0l\u00f3gico, ley cient\u00edfica o regla de experiencia omitida. \u00a0Ignor\u00f3 tambi\u00e9n los argumentos con los que el Tribunal \u00a0desestim\u00f3 la tesis defensiva sobre la ausencia de prueba de \u00a0idoneidad de las armas utilizadas en el asalto a la Cooperativa de \u00a0Jubilados del Quind\u00edo, con lo cual obvi\u00f3 que el recurso \u00a0de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia en la que se \u00a0pueda insistir en argumentos derrotados en fases procesales \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tenencia de un arma de fuego y el origen de las detonaciones fueron \u00a0cuestionados con base en la hip\u00f3tesis alterna planteada por el \u00a0defensor, consistente en que el artefacto observado pudo ser un arma \u00a0de fogueo o de naturaleza diferente y que las detonaciones fueron \u00a0producto de una papeleta o del accionar de un arma de gas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0clarificar los asertos de la declarante {Katherine \u00a0Johana Garc\u00eda Maza}, \u00a0la Sala debe tener en cuenta su amplia experiencia al servicio de la \u00a0instituci\u00f3n policial, lo que la pone en una condici\u00f3n \u00a0diferente a la de cualquier otra persona: lleva 15 a\u00f1os en \u00a0contacto diario con armas de fuego. Aunque no sea experta en \u00a0bal\u00edstica o carezca de un conocimiento cient\u00edfico, \u00a0puede afirmarse que la pr\u00e1ctica le ha dado herramientas \u00a0emp\u00edricas para reconocer ese tipo de objetos. Con base en ello \u00a0sus opiniones, basadas en la experiencia, son admisibles y \u00a0confiables. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto del testigo de la defensa indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la versi\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Torres se anota \u00a0que, como lo indic\u00f3 el Juzgado de primera instancia, no puede \u00a0ser valorada como una pericia, sino, solamente, una opini\u00f3n de \u00a0una persona que ha tenido manejo de armas por un largo tiempo, que \u00a0puede ser valorada y tenida en cuenta, pero que, ciertamente, poco \u00a0contribuye a la soluci\u00f3n del caso, pues no fue testigo \u00a0presencial de los hechos ni realiz\u00f3 experticia alguna, \u00a0simplemente dio cuenta de la existencia de otro tipo de artefactos, \u00a0diferentes a las armas de fuego en su funcionamiento, pero con \u00a0apariencia similar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el se\u00f1or defensor plante\u00f3 hip\u00f3tesis alternas \u00a0como la utilizaci\u00f3n de armas de fogueo o detonaciones de \u00a0p\u00f3lvora, son teor\u00edas que no superan el tamiz de las \u00a0reglas de la experiencia, pues es poco probable que un grupo de \u00a0personas que se prepar\u00f3 de la forma como lo hicieron los \u00a0asaltantes en este caso, acudieran a realizar el hurto con armas de \u00a0fogueo o que utilizaran papeletas u otro tipo de p\u00f3lvora para \u00a0amedrentar a los persecutores, probabilidad que disminuye frente a la \u00a0contundencia de los testimonios de quienes tienen experiencia en el \u00a0manejo de armas y juraron que escucharon detonaciones de armas de \u00a0fuego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el defensor no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0ning\u00fan yerro de orden casacional que altere la presunci\u00f3n \u00a0de doble acierto y legalidad que cobija la sentencia porque se limit\u00f3 \u00a0a disentir de la decisi\u00f3n repitiendo argumentos desestimados \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque no se advierte afectaci\u00f3n del derecho \u00a0material, de las garant\u00edas de los intervinientes o la \u00a0necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de VARLEY GONZ\u00c1LEZ \u00a0OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2293-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051436 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de VARLEY GONZ\u00c1LEZ OSPINA. 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