{"id":35422,"date":"2023-09-13T21:41:47","date_gmt":"2023-09-13T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2266-201852723\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:47","slug":"ap2266-201852723","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2266-201852723\/","title":{"rendered":"AP2266-2018(52723)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2266-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52723 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de ADOLFO NIEBLES TORRES en contra del auto proferido el 19 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla, que \u00a0deneg\u00f3 la preclusi\u00f3n solicitada por ese sujeto procesal \u00a0el d\u00eda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda acus\u00f3 a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y \u00a0a ADOLFO NIEBLES TORRES por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0(Art. 413), abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art. \u00a0416) y empleo ilegal de la fuerza p\u00fablica (Art. 423), por sus \u00a0actuaciones en el cargo de fiscal 49 delegado ante los jueces penales \u00a0del Circuito de Barranquilla (la primera como titular, y el segundo, \u00a0quien era su asistente, mientras estuvo encargado de dicho despacho), \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricado por acci\u00f3n (\u2026), conducta en la \u00a0cual incurri\u00f3 cada uno de los imputados prenombrados en raz\u00f3n \u00a0a que en calidad de servidor p\u00fablico uno y otro emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, sesgando la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, am\u00e9n abrog\u00e1ndose \u00a0jurisdicci\u00f3n ajena a sus funciones, \u00a0disponiendo dolosamente \u00a0el restablecimiento del derecho de propiedad al denunciante y pasando \u00a0por alto situaciones de hecho reguladas, am\u00e9n imponiendo \u00a0medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la existencia \u00a0del hecho punible y su correspondiente imputaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal, vulnerando en forma real y efectiva el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (\u2026) \u00a0conducta en la que incurri\u00f3 el servidor p\u00fablico por \u00a0cuanto con ocasi\u00f3n de sus funciones o excedi\u00e9ndose en \u00a0el ejercicio de ellas, cometi\u00f3 acto arbitrario o injusto al \u00a0disponer el desalojo de los ocupantes o de los poseedores del predio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de empleo ilegal de la fuerza p\u00fablica (\u2026), por \u00a0cuanto adem\u00e1s obtuvo el concurso de la fuerza p\u00fablica \u00a0para consumar acto arbitrario o injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda explic\u00f3 por qu\u00e9 la decisi\u00f3n de \u00a0la \u00a0fiscal DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ, de ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de las escrituras del inmueble objeto de disputa y disponer el \u00a0desalojo de los poseedores, es manifiestamente contrario a derecho, \u00a0bien porque no exist\u00edan bases probatorias, ora porque el \u00a0asunto sometido a su conocimiento era de competencia de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, concluy\u00f3 que lo resuelto por ADOLFO NIEBLES TORRES, \u00a0en calidad de fiscal encargado, sobre la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a los denunciados, es manifiestamente contrario a derecho \u00a0por desconocer la realidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto de 2015 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0en contra de los procesados, bajo los presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos relacionados en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los mismos t\u00e9rminos, el escrito de acusaci\u00f3n fue \u00a0radicado el 29 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 25 de noviembre de ese a\u00f1o, se decidi\u00f3 que la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo el 15 de \u00a0enero de 2016 (F. 42). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a esta solicitud, el Tribunal fij\u00f3 el cinco de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso como fecha para agotar dicha \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0d\u00eda antes, el procesado ADOLFO NIEBLES TORRES solicit\u00f3 \u00a0un nuevo aplazamiento, porque ten\u00eda audiencias programas en el \u00a0despacho a su cargo (F. 62). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha, el apoderado de las v\u00edctimas protest\u00f3 \u00a0por los anteriores aplazamientos (F. 64). El 18 de febrero siguiente \u00a0present\u00f3 un nuevo memorial, solicitando la pronta celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accedi\u00f3 a lo pedido por NIEBLES TORRES, y fij\u00f3 \u00a0como nueva fecha el 22 de febrero de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fecha se\u00f1alada se inici\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0Los defensores de los procesados recusaron a los magistrados que \u00a0integran la Sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de febrero el asunto fue recibido en esta Corporaci\u00f3n. El \u00a016 de marzo la Sala se abstuvo de resolver sobre la recusaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 remitir lo actuado al Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, para que all\u00ed se resolviera lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de abril el Tribunal Superior de Barranquilla declaro improcedente \u00a0la recusaci\u00f3n (F. 138 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto \u00a0lo anterior, el Tribunal decidi\u00f3 que la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0se llevar\u00eda a cabo el primero de junio (F. 153). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de mayo la procesada DENNYS BEATRIZ DE LA CRUZ, de nuevo, solicita \u00a0el aplazamiento de la audiencia de acusaci\u00f3n, bajo el \u00a0argumento de que para esa fecha ten\u00eda programada una cita \u00a0m\u00e9dica (terapia de rehabilitaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de junio se instal\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0y se constat\u00f3 la ausencia de esta procesada y de su defensor. \u00a0El Tribunal dispuso como nueva fecha el 27 de junio, y, por solicitud \u00a0de la Fiscal\u00eda y de la delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0orden\u00f3 oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que se \u00a0designara un defensor p\u00fablico. Se hizo constar que si el \u00a0defensor contractual de esta procesada acud\u00eda a la audiencia \u00a0podr\u00eda retomar su cargo sin limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio el defensor contractual de la procesada DE LA CRUZ DE \u00a0AZUERO solicit\u00f3 un nuevo aplazamiento de la audiencia, porque \u00a0ten\u00eda que acudir a una capacitaci\u00f3n de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio se llev\u00f3 a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0En esta diligencia la procesada de la CRUZ estuvo representada por un \u00a0defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria fue programada para el 10 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0d\u00eda antes de la fecha programada, el defensor del procesado \u00a0NIEBLES TORRES solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia, \u201cpor \u00a0problemas estrictamente personales o calamidad que se me ha \u00a0presentado al interior de mi hogar\u2026\u201d \u00a0(F. 223). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de agosto se decidi\u00f3 que la audiencia preparatoria se \u00a0llevar\u00eda a cabo los d\u00edas 4 y 5 de octubre (F. 237). \u00a0<\/p>\n<p>El 4 \u00a0de octubre, antes de que se instalara la audiencia preparatoria, el \u00a0defensor \u00a0contractual de la procesada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ pidi\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n para presentar y sustentar una solicitud de \u00a0nulidad, bajo los siguientes argumentos: (i) su inasistencia a la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n estaba justificaba, como quiera que la \u00a0capacitaci\u00f3n programada por la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0es de car\u00e1cter obligatorio; (ii) el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0es copioso, por lo \u00a0que no era posible que el defensor p\u00fablico \u00a0que lo reemplaz\u00f3 en la audiencia del 27 de junio tuviera los \u00a0fundamentos suficientes para ejercer la defensa material de su \u00a0representada; y (iii) durante la audiencia de acusaci\u00f3n el \u00a0Tribunal no le brind\u00f3 a las partes la oportunidad de solicitar \u00a0las nulidades, lo que era un paso obligatorio luego de resuelta la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una larga intervenci\u00f3n, llena de reiteraciones, y en la que \u00a0incluy\u00f3 temas notoriamente impertinentes, el defensor de \u00a0DANNYS DE LA CRUZ aclar\u00f3 que la nulidad que no pudo presentar \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n tiene que ver con el \u00a0incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 522 de la Ley \u00a0906 de 2004 en el sentido de que \u201cla conciliaci\u00f3n se \u00a0surtir\u00e1 obligatoriamente y como requisito de procedibilidad \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo el entendido de que el delito de abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto tiene prevista las penas de multa y p\u00e9rdida \u00a0del empleo o cargo p\u00fablico, lo que lo hace querellable, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 74, numeral primero, de la Ley \u00a0906. Con esto termin\u00f3 la sesi\u00f3n del 4 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, antes de que el Tribunal resolviera sobre la \u00a0nulidad solicitada por la defensa de DANNYS DE LA CRUZ, el \u00a0representante de la v\u00edctima present\u00f3 un memorial \u00a0suscrito por \u00e9sta, debidamente autenticado ante un notario \u00a0p\u00fablico, donde expresa su decisi\u00f3n de desistir de la \u00a0querella frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le solicit\u00f3 al Tribunal decretar la preclusi\u00f3n \u00a0de la instrucci\u00f3n, ante la imposibilidad de continuar con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se le corri\u00f3 traslado de esa solicitud a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, la defensa de DANNYS DE LA CRUZ DE AZUERO manifest\u00f3 \u00a0que primero deb\u00eda decretarse la nulidad de lo actuado, y luego \u00a0decretarse la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cinco de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Barranquilla decidi\u00f3 \u00a0decretar la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, inclusive, s\u00f3lo en lo que concierne al \u00a0delito consagrado en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Penal, \u00a0bajo el argumento de que no se cumpli\u00f3 el requisito regulado \u00a0en el referido art\u00edculo 522. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ, esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 23 de noviembre de 2016, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y disponer que, sin dilaciones, se resolviera sobre el \u00a0desistimiento de la querella presentada por la v\u00edctima. En ese \u00a0prove\u00eddo se advirti\u00f3 sobre las notorias dilaciones que \u00a0ha tenido esta actuaci\u00f3n y se inst\u00f3 al Tribunal para \u00a0que ejerciera sus deberes de direcci\u00f3n, no solo por los \u00a0retrasos ya materializados, sino adem\u00e1s porque uno de los \u00a0sujetos procesales hab\u00eda anunciado que presentar\u00eda una \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n que requerir\u00eda, seg\u00fan \u00a0dijo, un largo tiempo para su sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, el 18 de abril \u00faltimo, una vez instalada la \u00a0audiencia preparatoria, el defensor de NIEBLES TORRES pidi\u00f3 la \u00a0palabra para presentar una solicitud de preclusi\u00f3n. Aunque el \u00a0Tribunal le advirti\u00f3 que por expresa disposici\u00f3n legal \u00a0en esa fase de la actuaci\u00f3n solo pueden alegarse las causales \u00a0previstas en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 332 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en su orden, la \u201cimposibilidad \u00a0de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d \u00a0y la \u201cinexistencia \u00a0del hecho investigado\u201d, \u00a0y no obstante el referido sujeto procesal anunci\u00f3 que se \u00a0ocupar\u00eda de la atipicidad de la conducta, el director del \u00a0proceso permiti\u00f3 una extensa disertaci\u00f3n exclusivamente \u00a0orientada a demostrar que las decisiones emitidas por los procesados \u00a0son ajustadas a la ley. Como si ello fuera poco, se corri\u00f3 \u00a0traslado de esa solicitud a los otros intervinientes, lo que dio \u00a0lugar a las extensas intervenciones del defensor de la procesada \u00a0DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ y del representante de las v\u00edctimas, \u00a0el primero orientado a coadyuvar la decisi\u00f3n de su colega, y \u00a0el segundo a demostrar la relevancia penal de las conductas objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. Por su parte, el Fiscal hizo hincapi\u00e9 en la \u00a0improcedencia de la solicitud, porque en esa fase de la actuaci\u00f3n \u00a0solo proceden las referidas causales de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, el Tribunal resolvi\u00f3 \u201cno \u00a0acceder a la solicitud de preclusi\u00f3n\u201d, \u00a0toda vez que: (i) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 2004 dispone expresamente que en la fase de juzgamiento \u00a0solo procede la solicitud de preclusi\u00f3n por las causales 1\u00ba \u00a0y 3\u00ba; (ii) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0expresado de forma pac\u00edfica que el concepto de \u201checho \u00a0investigado\u201d, \u00a0a que alude el numeral 3\u00ba de la norma en menci\u00f3n, se \u00a0reduce al plano ontol\u00f3gico, como cuando se establece que la \u00a0persona que se reputaba muerta realmente est\u00e1 viva o que los \u00a0bienes objeto del hurto nunca fueron sustra\u00eddos; (iii) la \u00a0defensa de TORRES NIEBLES no se refiri\u00f3 a que las decisiones \u00a0referidas en la acusaci\u00f3n no existan o no hayan sido \u00a0proferidas por los procesados, sino a la conformidad de las mismas \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico; y (iv) ese alegato corresponde \u00a0al juicio de tipicidad, mas no a la inexistencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n, alegada por la \u00a0Fiscal\u00eda y el apoderado de las v\u00edctimas, resalt\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n procede \u201ccontra \u00a0los autos adoptados en desarrollo de las audiencias\u201d \u00a0y que el art\u00edculo 177 \u00eddem dispone que se debe conceder \u00a0en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra \u201cel \u00a0auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de NIEBLES TORRES no cuestiona la existencia de las \u00a0decisiones tildadas de manifiestamente contrarias a la ley, y da por \u00a0sentado que las mismas fueron emitidas por los procesados. No \u00a0obstante, considera que su alegato sobre la conformidad de las mismas \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico se aviene a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 332, numeral 3\u00ba, sobre la inexistencia del hecho \u00a0investigado, para lo que se limit\u00f3 a enunciar algunos \u00a0planteamientos sobre \u201cfenomenolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse que el Tribunal le permiti\u00f3 al representante de la \u00a0Fiscal\u00eda y al apoderado de las v\u00edctimas sustentar los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que interpusieron, e \u00a0incluso inst\u00f3 a los otros intervinientes para que se \u00a0pronunciaran en calidad de no recurrentes, pero finalmente concluy\u00f3 \u00a0que estos sujetos procesales no ten\u00edan inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, porque la decisi\u00f3n se ajusta a sus \u00a0pretensiones. Por tanto, \u00fanicamente se le dio tr\u00e1mite \u00a0al recurso interpuesto por el defensor de ADOLFO NIEBLES TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de DANNYS DE LA CRUZ expuso que no coadyuvar\u00eda esta \u00a0censura porque consider\u00f3 suficientes las explicaciones del \u00a0Tribunal sobre la improcedencia de alegar en la fase de juzgamiento \u00a0causales de preclusi\u00f3n distintas a las previstas en los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 332. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la Fiscal\u00eda reiter\u00f3 que el tribunal \u00a0debi\u00f3 \u201crechazar \u00a0de plano\u201d \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n, lo que hace improcedente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 \u00a0el representante de las v\u00edctimas, aunque tuvo que ser \u00a0amonestado porque present\u00f3 un largo discurso sobre la \u00a0tipicidad de las conductas objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la defensa de TORRES \u00a0NIEBLES. Finalmente, la deneg\u00f3 porque la causal materialmente \u00a0invocada (la atipicidad de la conducta) no puede invocarse en esta \u00a0fase de la actuaci\u00f3n. No obstante, consider\u00f3 procedente \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, en contrav\u00eda de lo alegado \u00a0reiteradamente por la Fiscal\u00eda y el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0en el sentido de que la solicitud debi\u00f3 rechazarse \u00a0de plano. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la obligaci\u00f3n \u00a0del Juez de delimitar el objeto de debate; (ii) el control judicial a \u00a0la actividad de las partes; (iii) la determinaci\u00f3n de la \u00a0procedencia del recurso de apelaci\u00f3n; y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0del caso sometido a conocimiento de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n del juez de delimitar el objeto de debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0(CSJAP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882), esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0la importancia de la adecuada direcci\u00f3n del proceso y, \u00a0puntualmente, de la delimitaci\u00f3n del objeto de debate, \u00e1mbitos \u00a0en los que el Juez \u00a0<\/p>\n<p>[t]iene \u00a0el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la \u00a0mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e \u00a0intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso \u00a0\u201cexcesos contrarios a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0especialmente a la justicia\u201d (Art. 27 \u00eddem). Igualmente, \u00a0debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el art\u00edculo \u00a0139 de la misma normatividad, especialmente lo que ata\u00f1e a \u00a0\u201cevitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que \u00a0sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, \u00a0mediante el rechazo de plano de los mismos\u201d, sin perjuicio de \u00a0las dem\u00e1s obligaciones inherentes a su rol. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que \u00a0est\u00e1n previstas, en el menor tiempo posible, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes e intervinientes, presupuestos \u00a0indispensables para que la ciudadan\u00eda pueda acceder a una \u00a0justicia pronta y eficaz. No en vano el legislador hizo alusi\u00f3n \u00a0a estos aspectos en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo \u00a0reiter\u00f3 a lo largo de su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquier cambio al orden que debe tener la audiencia seg\u00fan la \u00a0ley y la jurisprudencia, y principalmente, cualquier decisi\u00f3n \u00a0que afecte la celeridad del tr\u00e1mite, deben estar debidamente \u00a0justificados, como quiera que afectan la posibilidad de que los casos \u00a0se resuelvan con prontitud, con los costos de todo orden que ello \u00a0implica (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0garantizar la celeridad del tr\u00e1mite, el Juez tiene el deber de \u00a0controlar las intervenciones de las partes, en orden a que solo se \u00a0refieran a los aspectos pertinentes y se abstengan de repeticiones \u00a0innecesarias. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho al \u00a0debido proceso no abarca la posibilidad de referirse a temas \u00a0impertinentes, realizar discursos repetitivos e interminables o \u00a0pretender trastocar el orden del proceso, como cuando en la audiencia \u00a0preparatoria se expresan argumentos sobre la responsabilidad penal \u00a0(como ha sucedido en la audiencia objeto de an\u00e1lisis, seg\u00fan \u00a0se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juez debe solicitar las aclaraciones que considere necesarias, en \u00a0orden a contar con los elementos de juicio suficientes para tomar las \u00a0decisiones atinentes a cada fase de la actuaci\u00f3n y, \u00a0principalmente, para garantizar, en cuanto sea posible, que el tema \u00a0de prueba sea suficientemente decantado, que exista la mayor claridad \u00a0sobre las pruebas que se har\u00e1n valer en el juicio y sobre la \u00a0forma como las mismas ser\u00e1n presentadas (cuando ello resulte \u00a0necesario, como cuando se deben usar medios tecnol\u00f3gicos, se \u00a0pretende aducir documentos voluminosos, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer la pertinencia del debate, se debe hacer claridad sobre \u00a0los presupuestos de la consecuencia jur\u00eddica que se invoca. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en el contexto de la cl\u00e1usula de \u00a0exclusi\u00f3n, debe establecerse: (i) cu\u00e1l es la prueba \u00a0cuya exclusi\u00f3n se pretende; (ii) el derecho fundamental que se \u00a0reputa conculcado; (iii) el nexo de causalidad entre la violaci\u00f3n \u00a0del derecho y la prueba cuya exclusi\u00f3n se pretende; etc\u00e9tera \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, y a manera de ilustraci\u00f3n, si una parte \u00a0solicita la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0prevista en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 23 de la Ley 906 de 2004, pero no precisa cu\u00e1l \u00a0es la prueba que ser\u00eda cobijada con esa medida, o no se \u00a0refiere al derecho o garant\u00eda fundamental que fue vulnerado, \u00a0bien puede concluirse que el debate sobre la aplicaci\u00f3n de esa \u00a0figura es solo aparente, as\u00ed con la enunciaci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n se le haya dado un ropaje diferente. Ello sucede, \u00a0por ejemplo, en los casos en que se solicita la exclusi\u00f3n de \u00a0un acto de investigaci\u00f3n, o se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos pero no se especifica cu\u00e1l fue la prueba derivada de \u00a0la actuaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la direcci\u00f3n \u00a0temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se est\u00e1 \u00a0ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben \u00a0resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petici\u00f3n \u00a0impertinente, que la parte est\u00e1 presentando por \u00a0desconocimiento o con la intenci\u00f3n de dilatar el proceso. Ello \u00a0puede dar lugar a que el Juez pida las respectivas aclaraciones, bien \u00a0porque recuerde los asuntos pertinentes antes de concederle la \u00a0palabra a las partes, o porque deba interrumpir los discursos de \u00a0estas cuando est\u00e1n manifiestamente alejados de ese \u00e1mbito \u00a0de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00f3gica, si, como en este caso, se presenta una solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n durante la fase de juzgamiento, debe \u00a0establecerse la pertinencia del debate, lo que en buena medida \u00a0depende de que se invoque una de las causales establecidas en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo \u00a0el entendido de que no basta con la simple enunciaci\u00f3n, pues \u00a0lo determinante es que el discurso, materialmente, est\u00e9 \u00a0orientado a que se resuelva un asunto de esa naturaleza, esto es, que \u00a0se establezca si existe una causal que imposibilite continuar con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, o se demuestre la inexistencia \u00a0del hecho, en el sentido desarrollado por la jurisprudencia que fue \u00a0ampliamente relacionada por el juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pac\u00edfico que en ese contexto solo pueden debatirse cuestiones \u00a0\u201cobjetivas\u201d, \u00a0como la muerte del procesado, o la \u00a0inexistencia del hecho \u00a0investigado, como bien lo indic\u00f3 el Tribunal a la luz del \u00a0respectivo desarrollo jurisprudencial. En la misma l\u00ednea, en \u00a0ese escenario procesal no se puede discutir la tipicidad, ni \u00a0ventilarse una causal de justificaci\u00f3n, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control judicial a la actividad de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan \u00a0peticiones impertinentes. El ordenamiento jur\u00eddico consagra \u00a0expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no \u00a0como una potestad, sino como una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta \u00a0el respeto de los derechos fundamentales de las personas que \u00a0intervienen en ella y la \u00a0necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. \u00a0En ella los funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el \u00a0derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0alcanzar esos efectos ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento los \u00a0procedimientos orales, la utilizaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos \u00a0pertinentes que los viabilicen y los t\u00e9rminos \u00a0fijados por la ley o el funcionario para la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez dispondr\u00e1 de amplias facultades en la forma prevista en \u00a0este c\u00f3digo para sancionar por desacato a las partes, \u00a0testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes que \u00a0afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los \u00a0procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de control de garant\u00edas y el de conocimiento estar\u00e1n \u00a0en la obligaci\u00f3n de corregir \u00a0los actos irregulares \u00a0no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el art\u00edculo \u00a0139, que consagra como obligaciones espec\u00edficas de los jueces, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazo de plano2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuidos por este c\u00f3digo y dem\u00e1s normas aplicables, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corregir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos irregulares (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que el \u201crechazo \u00a0de plano\u201d \u00a0es el instrumento jur\u00eddico dispuesto por el legislador frente \u00a0a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones \u00a0disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 \u00eddem, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte \u00a0suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da \u00a0tr\u00e1mite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden \u00a0recursos improcedentes, con la consecuente dilaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, sin perjuicio de otras consecuencias, como el \u00a0pronunciamiento extempor\u00e1neo del funcionario judicial frente a \u00a0los aspectos que deben resolverse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) la presentaci\u00f3n de solicitudes \u00a0impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el \u00a0\u201crechazo \u00a0de plano\u201d \u00a0es el instrumento jur\u00eddico para corregir esta clase de \u00a0irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para \u00a0evitar dilaciones injustificadas de la actuaci\u00f3n y otras \u00a0consecuencias que afecten la recta y eficaz administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo el entendido de que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0garant\u00eda del debido proceso no incluye la posibilidad de que \u00a0las partes o intervinientes abusen del discurso, en el sentido de \u00a0referirse a temas impertinentes o incurrir en repeticiones \u00a0innecesarias, disponiendo a su antojo del tiempo judicial, con las \u00a0graves consecuencias que ello tiene para la soluci\u00f3n de caso \u00a0y, en general, para que la justicia sea pronta y eficaz (CSJAP, 23 \u00a0Nov. 2016, Rad. 49138, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la \u00a0procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra los autos \u00a0\u201cadoptados \u00a0durante el desarrollo de las audiencias\u201d, \u00a0y que el art\u00edculo 177 establece que este recurso se conceder\u00e1 \u00a0en el efecto suspensivo cuando se interponga contra el auto que \u00a0\u201cdecreta \u00a0o rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n\u201d, \u00a0tal y como lo sostienen el impugnante y el Tribunal. Sin embargo, \u00a0esta reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica no puede analizarse por \u00a0fuera del contexto procesal en el que est\u00e1 inserta, que \u00a0incluye, claro est\u00e1, los derechos y garant\u00edas \u00a0desarrollados a lo largo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone \u00a0el \u201crechazo \u00a0de plano\u201d \u00a0para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra las decisiones que resuelven asuntos \u00a0relevantes, como es el caso de la preclusi\u00f3n. Bajo el \u00a0entendido de que impertinente \u00a0no es sin\u00f3nimo de intranscendente \u00a0o inane, \u00a0debe considerarse que el referido remedio procesal (\u201crechazo \u00a0de plano\u201d) \u00a0procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son \u00a0impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se \u00a0pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuraci\u00f3n \u00a0de una causal de justificaci\u00f3n. Aunque en este ejemplo se \u00a0trata de un tema trascendente para la determinaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal, que hipot\u00e9ticamente podr\u00eda ser \u00a0objeto de apelaci\u00f3n si se resuelve en la sentencia, el Juez \u00a0tendr\u00eda que \u201crechazar \u00a0de plano\u201d \u00a0la pretensi\u00f3n de la parte de lograr un pronunciamiento \u00a0extempor\u00e1neo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte \u00a0procedente el recurso de apelaci\u00f3n, simple y llanamente porque \u00a0no se est\u00e1 resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la \u00a0impertinencia del debate en esa fase de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el \u00a0legislador estableci\u00f3 las siguientes reglas frente a las \u00a0solicitudes de preclusi\u00f3n: (i) en la fase de juzgamiento solo \u00a0es viable el debate frente a las causales 1\u00ba y 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea \u00a0impertinente ventilar las causales 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba \u00a0y 7\u00ba; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan \u00a0causales diferentes a la 1\u00ba y 3\u00ba, se est\u00e1, sin duda, \u00a0frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta \u00a0actuaci\u00f3n irregular de la parte (Arts. 140 y 141 \u00eddem, \u00a0entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas \u00a0actuaciones es el \u201crechazo \u00a0de plano\u201d; \u00a0(iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se \u00a0resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que proceder\u00edan \u00a0frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un \u00a0pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la \u00a0decisi\u00f3n de rechazar de plano una solicitud inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso sometido a conocimiento de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal siempre fue consecuente de la impertinencia de la solicitud \u00a0presentada por el defensor de NIEBLES TORRES, pues as\u00ed lo \u00a0manifest\u00f3 en la audiencia del 18 de abril (cuando se propuso \u00a0la causal de preclusi\u00f3n) y lo reiter\u00f3 al emitir el auto \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. De hecho, no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el fondo de la petici\u00f3n, esto es, no decidi\u00f3 si debe \u00a0tenerse por inexistente el hecho porque, seg\u00fan el solicitante, \u00a0las decisiones tomadas por los procesados se ajustan al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Finalmente, opt\u00f3 por \u201cno \u00a0acceder a la solicitud de preclusi\u00f3n\u201d \u00a0porque la misma se bas\u00f3 en la atipicidad de la conducta, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que ese debate sea impertinente en esta fase de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0anotar que en este caso era irrelevante el ropaje jur\u00eddico que \u00a0el solicitante pretendi\u00f3 darle a su pretensi\u00f3n, porque \u00a0aunque insisti\u00f3 en que estaba alegando la causal de preclusi\u00f3n \u00a0prevista en el numeral tercero, materialmente sus argumentos estaban \u00a0orientados, sin duda, a cuestionar la tipicidad de la conducta \u00a0endilgada a los procesados, lo que se ajusta a la causal de \u00a0preclusi\u00f3n prevista en el numeral cuarto del art\u00edculo \u00a0332. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error del Tribunal consisti\u00f3 en omitir el remedio procesal \u00a0dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para este actuar \u00a0irregular de la defensa de NIEBLES TORRES, esto es, el \u201crechazo \u00a0de plano\u201d, \u00a0seg\u00fan lo analizado en el numeral 7.2. Y ello ocurri\u00f3 \u00a0porque confundi\u00f3 los recursos procedentes para cuando se \u00a0resuelven las solicitudes de preclusi\u00f3n ajustadas al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, con la decisi\u00f3n que debe tomarse \u00a0cuando las partes presentan solicitudes impertinentes, como es el \u00a0caso de las peticiones de preclusi\u00f3n incoadas en la fase de \u00a0juzgamiento por causales diversas a las previstas en los numerales 1\u00ba \u00a0y 3\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Tribunal no corrigi\u00f3 la actuaci\u00f3n irregular del \u00a0\u201cimpugnante\u201d, \u00a0dio lugar a que la misma permeara el proceso, en aspectos como los \u00a0siguientes: (i) permiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de discursos \u00a0impertinentes, tanto por el solicitante como por los dem\u00e1s \u00a0intervinientes; (ii) no se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria; \u00a0(iii) \u00a0concedi\u00f3 un recurso notoriamente improcedente y \u00a0permiti\u00f3 la sustentaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como la \u00a0intervenci\u00f3n de los \u201cno \u00a0recurrentes\u201d; \u00a0y (iv) finalmente, contribuy\u00f3 a la ya notoria dilaci\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite, con un claro desmedro de la eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a pesar de las advertencias que \u00a0hizo esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del 23 de \u00a0noviembre de 2016 sobre la necesidad de ejercer correctamente la \u00a0direcci\u00f3n del proceso y, de ser necesario, hacer uso de los \u00a0poderes correccionales que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo, la Sala insta al Tribunal para que ajuste su actuaci\u00f3n \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, porque permitir dilaciones como las \u00a0referidas en el numeral 3 hacen inviable cualquier sistema procesal y \u00a0ponen en alto riesgo la eficacia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. El tiempo que se ha destinado a tr\u00e1mites irregulares \u00a0y a escuchar alegaciones impertinentes parece suficiente para \u00a0terminar la presente actuaci\u00f3n e incluso pudo ser utilizado \u00a0para resolver otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conforme lo expuesto en la primera parte de este apartado, encuentra \u00a0la Sala que el Tribunal atin\u00f3 al concluir que la solicitud \u00a0presentada por la defensa de NIEBLES TORRES es impertinente, lo que, \u00a0materialmente, se ajusta al \u201crechazo \u00a0de plano\u201d \u00a0previsto en el art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, \u00a0la irregularidad relevante consiste en la concesi\u00f3n de un \u00a0recurso improcedente y en otorgarle la oportunidad a las partes e \u00a0intervinientes para que se pronunciaran frente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a010 de la Ley 906 de 2004, para corregir esta irregularidad la Sala \u00a0declarar\u00e1 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n objeto \u00a0de an\u00e1lisis y dejar\u00e1 sin efectos lo actuado a partir de \u00a0la concesi\u00f3n del mismo, inclusive, para que se realice cuanto \u00a0antes y sin dilaciones la audiencia preparatoria que se vio truncada \u00a0por la solicitud impertinente que present\u00f3 el defensor y la \u00a0indebida direcci\u00f3n del proceso por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla el 19 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que, sin \u00a0dilaciones, contin\u00fae el tr\u00e1mite procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2266-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52723 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de ADOLFO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}