{"id":35420,"date":"2023-09-13T21:41:47","date_gmt":"2023-09-13T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2250-201849849\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:47","slug":"ap2250-201849849","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2250-201849849\/","title":{"rendered":"AP2250-2018(49849)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2250-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el defensor de Jorge \u00a0Enrique Godoy Castillo \u00a0contra \u00a0la sentencia del 13 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n revoc\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi y lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os en concurso con actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2015, aproximadamente a las 5 de la tarde, las \u00a0menores S.M.E.1, \u00a0D.A.F.H.2, \u00a0N.C.C.M.3, \u00a0N.N.M.C.4. \u00a0y G.M.S.V.5 \u00a0acudieron a la casa de Jorge \u00a0Enrique Godoy Castillo, \u00a0ubicada en el barrio el Pueblito del municipio de Guapi- Cauca, \u00a0quien, en su habitaci\u00f3n, a cada una de ellas, les frot\u00f3 \u00a0su pene en la vagina y gl\u00fateos, y a N.N.M.C. y D.A.F.H \u00a0introdujo su dedo en la vagina. A cambio de ello les entreg\u00f3 \u00a0$10.000, y las menores se apropiaron de su billetera con $150.000. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Guapi, Cauca, se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de Jorge \u00a0Enrique Godoy Castillo, \u00a0a quien se le imputaron los cargos de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, e impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de agosto siguiente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del citado por \u00a0las conductas referidas, que se materializ\u00f3 en audiencia del \u00a024 de septiembre del mismo a\u00f1o ante el Juzgado Promiscuo con \u00a0Funciones de Conocimiento de Guapi. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Evacuado el juicio oral y p\u00fablico, el Juzgado cognoscente, \u00a0mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, absolvi\u00f3 al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado el fallo por la Fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, en prove\u00eddo del 21 de septiembre \u00a0de 2016 lo revoc\u00f3 y en su lugar conden\u00f3 a Jorge \u00a0Enrique Godoy Castillo \u00a0como autor de los delitos atribuidos en la acusaci\u00f3n a la pena \u00a0de 164 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, censur\u00f3 la sentencia condenatoria, por \u00a0\u201cerror \u00a0de hecho (&#8230;) derivado de falso raciocinio o falso juicio de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, ante la inexistencia de prueba que \u00a0conlleve a tener como demostradas las conductas punibles de ACCESO \u00a0CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS y ACTOS SEXUALES CON \u00a0MENOR DE CATORCE A\u00d1OS\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor explic\u00f3 que el Tribunal sustent\u00f3 la \u00a0materialidad de esta conducta punible y la responsabilidad del \u00a0acusado en las afirmaciones consignadas en las entrevistas de las \u00a0menores D.A.F.H. y N.N.M.C. recibidas por el asistente de Fiscal II, \u00a0no as\u00ed en las testificaciones del juicio oral, las cuales a \u00a0pesar de que no fueron tachadas en su momento, no re\u00fanen los \u00a0requisitos para ser consideradas pruebas directas al no satisfacer \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 206 A del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal relacionado con la entrevista forense, pues no \u00a0fueron realizadas por personal calificado, ni a trav\u00e9s del \u00a0protocolo SATAC, y las que s\u00ed, fueron descartadas en audiencia \u00a0preparatoria por su no descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0luego de referir las entrevistas efectuadas por la Lida Vellaizac \u00a0Riascos y Nelson Fabi\u00e1n Yondapiz Medina a las ni\u00f1as \u00a0N.C.C.M., S.M.E., N.N.M.C. y D.A.F.H., las valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0realizadas por Flor Paola Castro Torres a aqu\u00e9llas, y sus \u00a0testificaciones, afirm\u00f3 que en ninguna de \u00e9stas se \u00a0habl\u00f3 de penetraci\u00f3n del miembro viril por la cavidad \u00a0vaginal o anal, y las presuntas agredidas por esta conducta: D.A.F.H. \u00a0y N.N.M.C. no se pronunciaron en ese sentido, de manera que dichas \u00a0probanzas fueron apreciadas contrario a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cr\u00edtic\u00f3 que el Tribunal no hubiese hecho \u00a0relaci\u00f3n alguna a la historia cl\u00ednica del procesado, \u00a0introducida por la doctora Ruby Marcela Lemos Torres, en la cual se \u00a0concreta que \u00e9ste, desde hac\u00eda 9 a\u00f1os, padec\u00eda \u00a0de diabetes mellitus tipo dos, hipercolesterolemia, impotencia sexual \u00a0y disfunci\u00f3n er\u00e9ctil consecuencia de la diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que la versi\u00f3n correcta de los hechos \u00a0es la que expuso su representado, esto es, que las menores \u00a0concurrieron a su casa y vali\u00e9ndose de pretextos hurtaron su \u00a0billetera con $150.000, y con ocasi\u00f3n del reclamo efectuado al \u00a0d\u00eda siguiente a S.M.E., las ni\u00f1as deciden mentir y \u00a0atribuirle la comisi\u00f3n de los hechos que se le imputan; lo \u00a0cual encuentra respaldo en: (i) la actitud mendaz de las menores que \u00a0se deduce de las valoraciones psicol\u00f3gicas y condiciones de \u00a0vida; (ii) la reputaci\u00f3n del procesado ajena a \u00a0sindicaci\u00f3n \u00a0similar a la que se ventila; y (iii) la actitud del incriminado en \u00a0reclamarles la devoluci\u00f3n del dinero hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicita la absoluci\u00f3n de su representado al \u00a0existir dudas insalvables que impiden su condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00e9ste, el abogado critic\u00f3 la poca incidencia que el \u00a0Juez colegiado le otorg\u00f3 a datos perif\u00e9ricos en las \u00a0declaraciones de las menores, tales como: (i) la actitud que \u00a0asumieron luego de los hechos presuntamente criminales; (ii) la \u00a0ausencia de cualquier trauma, (iii) la aceptaci\u00f3n del hurto y \u00a0distribuci\u00f3n del dinero sin verg\u00fcenza alguna; o (iv) que \u00a0la madre de S.M.E. denunciara luego de varios d\u00edas del suceso, \u00a0para reiterar los motivos que plasm\u00f3 el Juez de Conocimiento \u00a0para absolver al acusado, en particular la presencia de \u00a0contradicciones entre las versiones de las menores relativas a: (i) \u00a0la forma y el lugar donde se encontraron y dirigieron a la casa del \u00a0docente; (ii) la raz\u00f3n de tal desplazamiento y quien las \u00a0invit\u00f3; (iii) el dinero entregado y el hurtado y c\u00f3mo \u00a0fue distribuido entre ellas, (iii) las actividades que desplegaron \u00a0luego de que abandonaron la casa del enjuiciado; (iv) el reclamo del \u00a0sentenciado; (v) en qu\u00e9 consistieron los actos y orden en que \u00a0dicen fueron ultrajadas; (vi) si todas estaban desnudas, o si fueron \u00a0agredidas una a una; (vii) la manera y la persona que tom\u00f3 la \u00a0billetera; y (viii) la ubicaci\u00f3n del incriminado en la casa, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que de los antecedentes personales y familiares \u00a0consignados en las valoraciones psicol\u00f3gicas se observaba su \u00a0proclividad a la mentira y manipulaci\u00f3n, y la falta de control \u00a0y rebeld\u00eda hac\u00eda las normas que pod\u00edan explicar \u00a0su accionar, pues luego de ocurrido el aludido hecho criminal no hubo \u00a0cambio de comportamiento evidente que sugiera afectaci\u00f3n, \u00a0sumado a que no se despleg\u00f3 una actividad investigativa \u00a0tendiente a constatar la veracidad en los puntos contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la denuncia presentada por la madre de SME, no encuentra \u00a0coherencia con su testimonio ni con el de su ex esposo acerca del \u00a0momento y manera como se enter\u00f3 de los hechos, lo cual \u00a0significa que el Tribunal valor\u00f3 las pruebas de manera sesgada \u00a0e infringi\u00f3 los postulados de la sana cr\u00edtica, lo cual \u00a0le llev\u00f3 a emitir una sentencia errada, pues al menos surg\u00edan \u00a0dudas que deb\u00edan beneficiar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 se case la sentencia del Tribunal, y \u00a0como pretensi\u00f3n principal se absuelva a su defendido de las \u00a0conductas ilegales acusadas, o subsidiariamente, se declare inocente \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 y dosifique su \u00a0pena por el de actos sexuales abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n presentada incumple los presupuestos \u00a0de t\u00e9cnica que permiten su admisi\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0que los cargos postulados contra la sentencia del Tribunal se \u00a0desarrollan sin la observancia de los requisitos materiales previstos \u00a0en el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo fundamental el recurrente cuestion\u00f3 el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n al no compartir sus conclusiones sobre la \u00a0materialidad de la conductas reprochadas y la responsabilidad de su \u00a0defendido, y no expuso en concreto un yerro que, cometido por el \u00a0sentenciador, obligue a su correcci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0As\u00ed cuando se\u00f1al\u00f3 que el ad quem trasgredi\u00f3 \u00a0de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho consistente \u00a0en falso raciocinio, no desarroll\u00f3 \u00a0ni demostr\u00f3 la efectiva trasgresi\u00f3n a las reglas de la \u00a0experiencia, los principios de la l\u00f3gica o las leyes de la \u00a0ciencia, en la valoraci\u00f3n de las pruebas, a trav\u00e9s de \u00a0un ejercicio argumentativo que evidenciara cu\u00e1l de estas \u00a0pautas fue indebidamente aplicada, la que estaba llamada a regir y su \u00a0trascendencia en la soluci\u00f3n del caso concreto; por el \u00a0contrario, de manera indistinta denunci\u00f3 que se hubiese \u00a0conferido merito suasorio a las entrevistas de DAFN \u00a0y NNMC \u00a0con la cr\u00edtica que no fueron acopiadas conforme con los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 206A de la Ley 906 de 2004, aspecto \u00a0que ser\u00eda propio, si de formalidades se trata en su acopio, de \u00a0un error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dichas entrevistas ingresaron al plenario como parte del testimonio \u00a0practicado a las menores, a quienes la Fiscal\u00eda se las puso de \u00a0presente con el fin de auscultar si se ratificaban en sus dichos, \u00a0situaci\u00f3n que en efecto acaeci\u00f3, sin que la \u00a0contraparte, en este caso, la defensa, manifestara inconformidad con \u00a0tal proceder por circunstancia alguna, o debatiera la credibilidad de \u00a0las declarantes por la existencia de contradicciones seg\u00fan lo \u00a0insin\u00faa en el desarrollo de su censura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en su cargo confundi\u00f3 las valoraciones \u00a0psicol\u00f3gicas que practic\u00f3 la profesional de la \u00a0psicolog\u00eda adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, Flor Paola Castro Torres a D.A.F.H., N.C.M.C y S.M.E., con \u00a0las entrevistas simplemente recibidas por personal de la Fiscal\u00eda \u00a0General de Naci\u00f3n en desarrollo de actividades investigativas, \u00a0cuando unas y otras, discrepan en su forma de apreciaci\u00f3n, en \u00a0tanto las primeras se fundan como prueba pericial regulada \u00a0en los art\u00edculos 405 a 423 del C\u00f3digo Procesal Penal, \u00a0mientras las segundas son elementos que pueden \u00a0ser utilizadas por las partes en el debate oral para refrescar la \u00a0memoria del testigo -art\u00edculo 392, literal d) de la Ley 906 de \u00a02004- o para impugnar su credibilidad -art\u00edculos. 347, 393, \u00a0literal b) y 403, numeral 4, ejusdem\u2013 sin tener la naturaleza \u00a0de prueba aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os no requiere necesariamente la penetraci\u00f3n del \u00a0miembro viril por la vagina, hecho que no fue referenciado por alguna \u00a0de las ni\u00f1as agredidas, sino, seg\u00fan lo precisa el \u00a0art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal \u201cla \u00a0penetraci\u00f3n vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo \u00a0humano u otro objeto\u201d, \u00a0que para este caso lo fue el dedo del incriminado en la vagina de las \u00a0menores D.A.F.H. y N.N.M.C. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el reparo por la supuesta no consideraci\u00f3n de la \u00a0historia cl\u00ednica de Godoy \u00a0Castillo, no \u00a0s\u00f3lo falta al principio de correcci\u00f3n material, en \u00a0tanto s\u00ed lo fue, como se evidencia en el cuerpo de la \u00a0decisi\u00f3n7 \u00a0cuando se rese\u00f1a y desestima de manera global, sino que \u00a0eventualmente corresponder\u00eda a un error de hecho distinto del \u00a0cual se propone, esto es, falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0consecuencia de la no apreciaci\u00f3n de un elemento de convicci\u00f3n \u00a0v\u00e1lidamente practicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el recurrente no se ajust\u00f3 a la t\u00e9cnica \u00a0casacional para proponer su demanda y menos demostr\u00f3 que por \u00a0la incursi\u00f3n en un yerro de los enunciados, el Tribunal \u00a0condenara erradamente a Jorge \u00a0Enrique Godoy Castillo, \u00a0y que su tesis era la correcta bajo los supuestos que expone en su \u00a0escrito, o al menos, generara dudas insalvables que impon\u00edan \u00a0la absoluci\u00f3n del enjuiciado. Bajo \u00a0ese contexto, las referencias efectuadas no pasan de ser \u00a0consideraciones subjetivas de c\u00f3mo debieron ser apreciados las \u00a0pruebas de cargo y descargo, \u00a0sin hacer la m\u00ednima alusi\u00f3n a la configuraci\u00f3n \u00a0de un error de aqu\u00e9llos llamados a proponer en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Similar situaci\u00f3n se aprecia cuando discute la conducta t\u00edpica \u00a0de actos sexuales abusivos, pues sin pregonar en concreto cu\u00e1l \u00a0fue el yerro cometido, encamin\u00f3 sus esfuerzos a debatir la \u00a0credibilidad de la versi\u00f3n de los hechos criminales entregada \u00a0por las menores por aspectos perif\u00e9ricos y reiter\u00f3 \u00a0simplemente las consideraciones del juez de primer grado, como si ese \u00a0fuera el razonamiento correcto en contrav\u00eda del de segunda, \u00a0sin reparar en que el Tribunal no descart\u00f3 sin motivaci\u00f3n \u00a0alguna los aspectos que resalta sino que no los hall\u00f3 \u00a0trascendentes al momento de conferir m\u00e9rito a la narraci\u00f3n \u00a0al obedecer a procesos de memorizaci\u00f3n, al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se \u00a0puede establecer que no es cierto, como lo entiende el a quo, que las \u00a0declaraciones de las ni\u00f1as sean contradictorias y dudosas, ya \u00a0que las menores, relatan con precisi\u00f3n las circunstancias \u00a0delictivas en lo esencial, simple y llanamente, porque fueron ellas \u00a0quienes soportaron el atropello que aqu\u00ed se juzga y por eso \u00a0conocen con detalle los acontecimientos criminales y los relatan con \u00a0gran veracidad y contundencia, en una atestaci\u00f3n \u00a0circunstanciada, ponderada y cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0espontaneidad, naturalidad y puntualidad en lo trascendental, no \u00a0implica necesariamente que las declaraciones tengan que ser \u00a0meticulosamente exactas o id\u00e9nticas, lo que de suceder \u00a0tornar\u00eda sospechoso el dicho, sino que, las diferencias que \u00a0puedan surgir en la narraci\u00f3n hist\u00f3rica de lo sucedido, \u00a0obedecen al proceso de memorizaci\u00f3n particular, sin que esto \u00a0torne mentirosas a las testigos, pues ellas dan fe en lo medular, lo \u00a0que sucedi\u00f3.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto el libelista no efectu\u00f3 un ejercicio \u00a0argumentativo que indicara lo err\u00f3neo de tal razonamiento a la \u00a0luz de la sana cr\u00edtica seg\u00fan corresponde cuando se \u00a0pregona un falso raciocinio, sino una vez m\u00e1s intent\u00f3 \u00a0sostener un mejor criterio, fundado en los argumentos del Juez de \u00a0primer grado, en procura de obtener la absoluci\u00f3n de su \u00a0protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0obvi\u00f3 aspectos trascendentes como que las menores nunca \u00a0negaron la apropiaci\u00f3n del dinero de su victimario, el reclamo \u00a0que \u00e9ste les efectu\u00f3 al d\u00eda siguiente o la \u00a0devoluci\u00f3n que hicieron s\u00f3lo de sus documentos (no as\u00ed \u00a0del dinero), pues a pesar de que presentaron datos no coincidentes \u00a0respecto a la repartici\u00f3n y destino de aqu\u00e9l, aceptaron \u00a0tomar del pantal\u00f3n del incriminado su billetera a pesar de que \u00a0ello las pon\u00eda en una situaci\u00f3n reprochable; o que no \u00a0estuvo en discusi\u00f3n que las 5 ni\u00f1as arribaron a la casa \u00a0del entonces docente, comoquiera el mismo en su testificaci\u00f3n \u00a0as\u00ed lo reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0s\u00ed la narraci\u00f3n particularizada de los actos \u00a0quebrantadores de la integridad sexual de las menores coincidente en \u00a0cuanto al modo, tiempo y lugar en que se efectuaron. Adem\u00e1s, \u00a0nunca se se\u00f1al\u00f3 que las menores acudieran a dicho \u00a0recinto en contra de su voluntad, pues de sus relatos se sugiere que \u00a0acudieron a sabiendas que el acusado las manipular\u00eda \u00a0sexualmente, acto que no merma el reproche penal porque su corta edad \u00a0hace presumir su incapacidad para disponer libremente de su \u00a0sexualidad9, \u00a0actuaci\u00f3n que adem\u00e1s podr\u00eda tener explicaci\u00f3n, \u00a0si se hubiese profundizado en el tema, en las situaciones personales \u00a0y familiares de las ni\u00f1as que menciona el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00e1nimo \u00a0malintencionado de parte de las menores o de la denunciante, madre de \u00a0S.M.E., en contra de Godoy \u00a0Castillo \u00a0que explicara un proceder contrario a la realidad, porque a pesar de \u00a0que esta \u00faltima no fue clara al exponer c\u00f3mo se enter\u00f3 \u00a0del suceso ya que de un lado manifest\u00f3 que fue por noticia del \u00a0padre, mismo que neg\u00f3 haberlo contado en su testificaci\u00f3n, \u00a0si es coincidente con el progenitor, en que ese 16 de marzo, aqu\u00e9l \u00a0la busc\u00f3 para contarle la discusi\u00f3n entre las menores \u00a0por el dinero que hab\u00edan hurtado, y que una vez interrogaron a \u00a0S.M.E. les refiri\u00f3 los hechos de manera muy superflua, lo que \u00a0indica que el conocimiento del suceso provino de la menor v\u00edctima, \u00a0lo cual concuerda con la testificaci\u00f3n que entreg\u00f3 el \u00a0procesado, acerca de que ese d\u00eda, 16 de marzo, el pap\u00e1 \u00a0de la ni\u00f1a fue a su casa a hacerle reclamo por lo acontecido, \u00a0lo cual se traduce en que s\u00ed supo del hecho criminal en la \u00a0misma calenda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las \u00a0censuras se tornan infundadas y surgen como el intento del censor en \u00a0abrir un debate probatorio que no tuvo acogida en su momento, en \u00a0contrav\u00eda de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que descarta su procedencia a modo de instancia \u00a0adicional, lo cual obliga a la Sala a inadmitir \u00a0la demanda que se examina, pues adicionalmente no se advierte que se \u00a0haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a la garant\u00eda la \u201cdoble \u00a0conformidad\u201d10, \u00a0como viene de indicarse, no se observa que el Tribunal al emitir \u00a0fallo condenatorio desatendiera alg\u00fan medio probatorio o lo \u00a0valorara de manera inadecuada al no sujetarse a los par\u00e1metros \u00a0de la sana cr\u00edtica, por el contrario, apreci\u00f3 cada uno \u00a0de ellos y en su conjunto, encontr\u00f3 demostrada m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable la materialidad de las conductas reprochadas y \u00a0la responsabilidad del acusado, especialmente, conforme con los \u00a0testimonios de 4 de las menores v\u00edctimas que acudieron a \u00a0juicio, quienes de manera contundente describieron los hechos \u00a0criminales e identificaron al autor, sin que alguna de las pruebas de \u00a0descargo desvirtuara lo dilucidado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las testificaciones de sus dos exalumnas (de hace m\u00e1s de diez \u00a0a\u00f1os) Mariana Lemos Torres y Zoila Sol\u00eds Sinisterra, \u00a0tan s\u00f3lo dan cuenta de que ellas no conocieron ni fueron \u00a0v\u00edctimas de injustos, pero nada aportaron respecto de la \u00a0conducta del incriminado el d\u00eda 15 de marzo de 2015, y la \u00a0declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica Ruby Marcela Lemos Torres, por \u00a0la cual se introdujo certificaci\u00f3n expedida por ella y \u00a0evoluci\u00f3n del 4 de noviembre de 2015, no tiene la contundencia \u00a0para respaldar la tesis del procesado de acuerdo con la cual sufr\u00eda \u00a0de impotencia sexual, ya que en esos documentos s\u00f3lo reposa la \u00a0impresi\u00f3n diagn\u00f3stica elaborada con fundamento en lo \u00a0manifestado por el paciente \u2013no fue examinado por ur\u00f3logo \u00a0ni diagnosticado antes por ello-, quien seg\u00fan su dicho nunca \u00a0antes manifest\u00f3 a un profesional de la salud dicho \u00a0padecimiento y s\u00f3lo lo hizo despu\u00e9s de que fue \u00a0judicializado, reiter\u00e1ndose que el acceso carnal surge de la \u00a0introducci\u00f3n de uno de los dedos en la vagina de dos de las \u00a0ni\u00f1as, y no de la penetraci\u00f3n del miembro viril. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la \u00a0sentencia recurrida no se advierte arbitraria, edificada en \u00a0proposiciones subjetivas ni afectada de ilegalidades probatorias. La \u00a0declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena son el \u00a0resultado de un escrutinio probatorio objetivo y ajustado a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, a partir de las pruebas legalmente \u00a0allegadas al proceso, sin que se aprecien motivos para predicar su \u00a0ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Jorge \u00a0Enrique Godoy Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 17 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 8 de marzo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 23 de julio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 2 de noviembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 21 de agosto de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 285 cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21 de la providencia, folio 241 cuaderno del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 27 de la providencia, folio 238 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la presunci\u00f3n de derecho del da\u00f1o al bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la integridad y formaci\u00f3n sexuales cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima es menor de 14 a\u00f1os la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentencia C876 de 2011, indic\u00f3 \u00abDada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n penal otorgada a los menores en edad inferior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a\u00f1os frente a conductas de abuso sexual, existen razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n en este rango de personas menores. Veamos: A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia de los casos de violaci\u00f3n de personas y delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales mediados por actos de coerci\u00f3n, los tipos penales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el menor, en todo caso sin la intervenci\u00f3n de coacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna. El car\u00e1cter abusivo de estos actos deriva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de ser realizados con persona que f\u00edsicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su madurez volitiva y sexual, prest\u00e1ndose para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intelectual y precipit\u00e1ndolos precozmente a unas experiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los que no est\u00e1n adecuadamente preparados, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempe\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social. En efecto, de acuerdo con documentos de la Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mundial de la Salud, los menores entre 10 y 14 a\u00f1os tienden a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15 y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 a\u00f1os.\u00a0 Los diferentes estudios al respecto, si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no definen claramente una edad promedio de inicio de la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual, permiten aseverar que es perfectamente justificable que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislador establezca que los menores de 14 a\u00f1os no puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, as\u00ed medie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su voluntad. En tal circunstancia considera el Legislador que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley\u00bb Posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s reiterada en CSJ AP4729-2017 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-792\/2014 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2250-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049849 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el defensor de Jorge \u00a0Enrique Godoy Castillo \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}