{"id":35419,"date":"2023-09-13T21:41:47","date_gmt":"2023-09-13T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2249-201850198_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:47","slug":"ap2249-201850198_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2249-201850198_1\/","title":{"rendered":"AP2249-2018(50198)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2249-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Estudia \u00a0la Corte la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Willinton Ram\u00edrez Prada, contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 2 de \u00a0febrero de 2017, confirmatoria de la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, a trav\u00e9s de \u00a0la cual conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 132 meses \u00a0de prisi\u00f3n como responsable del delito de acceso carnal \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0episodio f\u00e1ctico es adecuadamente sintetizado en la sentencia \u00a0impugnada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes ocurrieron el veinticinco (25) \u00a0de septiembre de dos mil siete (2007), a eso de las 05:00 p.m., en la \u00a0vereda Lucha Afuera del Municipio de Coello, Tolima, cuando Benita \u00a0Bravo Prada, quien padece de hipoacusia y un leve retardo mental, fue \u00a0abordada en el sector de la quebrada \u2018La Anaguache\u2019 por \u00a0Wilinton Ram\u00edrez Prada, quien la llev\u00f3 hacia una pe\u00f1a, \u00a0le tap\u00f3 la cara con un poncho, le baj\u00f3 la ropa interior \u00a0y la accedi\u00f3 carnalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de El Espinal, se adelantaron las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en \u00a0desarrollo de las cuales hubo por parte del procesado allanamiento a \u00a0la imputaci\u00f3n, en forma tal que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria de primer grado, decisi\u00f3n \u00e9sta que al ser \u00a0conocida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 28 de febrero \u00a0de 2008 dispuso decretar la nulidad a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refaccionada \u00a0 la actuaci\u00f3n y formulada nueva acusaci\u00f3n en contra de \u00a0Ram\u00edrez Prada por el delito de acceso carnal violento en \u00a0audiencia cumplida el 20 de octubre de 2008, despu\u00e9s de \u00a0abundantes aplazamientos se rituaron las audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral, a cuya culminaci\u00f3n prosigui\u00f3 el \u00a0proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia en los \u00a0t\u00e9rminos originalmente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo postula el apoderado de Willinton Ram\u00edrez Prada en \u00a0sustento de la impugnaci\u00f3n extraordinaria en este caso, bajo \u00a0los supuestos de la causal tercera de casaci\u00f3n que dice emana \u00a0del \u201cdesconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre el cual (sic) se ha fundado la \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la causal tercera recoge aquellos casos de violaci\u00f3n de \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales en las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba, pero cuando se desconoce su \u00a0r\u00e9gimen constitucional y legal deja de configurar violaci\u00f3n \u00a0indirecta, para dar paso al cuestionamiento de la legalidad del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el caso concreto, asegura que se atribuye a Ram\u00edrez Prada \u00a0\u201crealizar vej\u00e1menes\u201d en contra de Benita Bravo \u00a0Prada \u201cdando como resultado negativo de semen los ex\u00e1menes \u00a0aportados por medicina legal, adem\u00e1s por un lado (sic) la \u00a0escobilla se contamin\u00f3 con hongo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0enseguida que \u201cla prueba de ADN vulner\u00f3 los protocolos\u201d \u00a0para su obtenci\u00f3n y se \u201cintrodujo sin traslado alguno\u201d, \u00a0por lo cual no fue posible su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pregunta si encontr\u00e1ndonos frente a un sujeto pasivo \u00a0inimputable, porqu\u00e9 se acept\u00f3 que los se\u00f1alamientos \u00a0fueran hechos por su hermana y no se acudi\u00f3 a un perito, pues \u00a0dice, \u201cno existe ninguna manifestaci\u00f3n expresa de la \u00a0supuesta perjudicada\u201d, aspecto que lo lleva a asegurar que al \u00a0no existir posibilidad de oponerse a la misma se neg\u00f3 la \u00a0defensa t\u00e9cnica y material. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0de otra parte, que \u201ctodos los testimonios estuvieron viciados \u00a0de nulidad\u201d, pues no siendo presenciales de los hechos, se \u00a0tomaron como tales y no como de referencia, adem\u00e1s que Sandra \u00a0Patricia N\u00fa\u00f1ez es la ex esposa del procesado y siempre \u00a0ha querido perjudicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, se debi\u00f3 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0en el lugar de los hechos, pero se tuvo una actitud pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el casacionista, es evidente la \u201cobtenci\u00f3n \u00a0de pruebas il\u00edcitas, violaci\u00f3n a los principios \u00a0constitucionales de publicidad, inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n\u2026, cadena de custodia\u2026, falta de \u00a0aplicar los protocolos procedimentales necesarios para la traducci\u00f3n \u00a0de personas con discapacidad, falta de oportunidad en la \u00a0contradicci\u00f3n de las pruebas, omisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que realiz\u00f3 la defensa en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita se case \u00a0el fallo y dicte el que deba reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es bien conocido a trav\u00e9s de doctrina profusamente reiterada, \u00a0que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n comporta un alcance y fines propios que le \u00a0sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la \u00a0jurisprudencia que la presentaci\u00f3n del escrito de demanda, \u00a0dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares \u00a0a partir de su restringida viabilidad, su car\u00e1cter \u00a0esencialmente rogado y la enunciaci\u00f3n de taxativas causales \u00a0que deben proponerse con precisi\u00f3n y claridad, bajo el \u00a0imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, \u00a0dependiendo del \u00e1mbito que constituye su concreta finalidad \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por ello, m\u00e1s que insuficiente y precario desde el \u00e1mbito \u00a0de los m\u00ednimos presupuestos para la admisibilidad de un libelo \u00a0casacional, es citar los contenidos de una causal sin que \u00a0correspondientemente se indique con precisi\u00f3n y claridad su \u00a0fundamento, pues en casos semejantes se produce un divorcio evidente \u00a0entre el motivo que enmarca el ataque a la sentencia y aquellas \u00a0razones que deber\u00edan entonces demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este sentido, acusar la sentencia como procede en este caso el \u00a0procurador judicial de Willinton Ram\u00edrez Prada bajo los \u00a0supuestos de la causal tercera de casaci\u00f3n, esto es, dado el \u00a0\u201cmanifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u201d, que pese a su abstracta generalizaci\u00f3n en \u00a0tanto concluye en esta especie quebranto indirecto de la ley \u00a0sustancial parecer\u00eda inclinarse por error de derecho derivado \u00a0de falso juicio de legalidad bajo el entendido que hace diversos \u00a0juicios negativos sobre la validez de la prueba, era en estas \u00a0condiciones imperioso para el casacionista indicar en forma concreta \u00a0cu\u00e1l o cu\u00e1les de las pruebas aportadas al juicio cuya \u00a0apreciaci\u00f3n material sirvi\u00f3 de fundamento a la \u00a0sentencia se practicaron o presentaron con violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales o con desd\u00e9n de las \u00a0formalidades legalmente previstas para su aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica \u00a0y consiguientemente, adem\u00e1s de se\u00f1alar la prueba, \u00a0 precisar la regla de derecho objeto de vulneraci\u00f3n y la \u00a0trascendencia que el yerro aducido habr\u00eda tenido en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, \u00a0para el actor, al procesado se le acus\u00f3 de \u00a0\u201crealizar vej\u00e1menes\u201d a la se\u00f1ora Benita \u00a0Bravo, cuando en realidad se le imput\u00f3, acus\u00f3 y fue \u00a0condenado por el delito de acceso carnal violento. Sostiene luego que \u00a0los ex\u00e1menes de Medicina Legal dieron resultados \u201cnegativos\u201d \u00a0para el hallazgo de semen, cuando contraevidentemente el examen de \u00a0semiolog\u00eda proveniente de dicha entidad del Estado y que fue \u00a0incorporado al juicio a trav\u00e9s del testimonio de la \u00a0Bacteri\u00f3loga Forense Edith Cecilia G\u00f3mez Acosta, de \u00a0acuerdo con las muestras tomadas a la v\u00edctima, arroj\u00f3 \u00a0resultado positivo para el hallazgo de espermatozoides. \u00a0<\/p>\n<p>Deja \u00a0constancia sin expresar la utilidad de dicha aseveraci\u00f3n, que \u00a0el escobill\u00f3n empleado para la toma de muestras en este caso \u00a0apareci\u00f3 contaminado por \u201chongo\u201d, conforme de ello \u00a0efectivamente dio cuenta el respectivo informe pericial, inercia \u00a0argumental que se entiende explicada por la absoluta intrascendencia \u00a0que el hecho tuvo en relaci\u00f3n con los hallazgos de \u00a0espermatozoides, el an\u00e1lisis de laboratorio, su \u00a0interpretaci\u00f3n, cadena de custodia y conclusiones que all\u00ed \u00a0se obtuvieron. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirma tambi\u00e9n el actor que la prueba de gen\u00e9tica \u00a0forense elaborada a trav\u00e9s de la extracci\u00f3n de ADN a \u00a0partir de muestras de sangre del imputado \u201cvulner\u00f3 los \u00a0protocolos necesarios para la obtenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s emerge patente la manifestaci\u00f3n de afirmaciones \u00a0carentes de sustento y por ende de la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0demostraci\u00f3n, toda vez que elude precisar en qu\u00e9 \u00a0consisten los afirmados \u201cprotocolos\u201d aparentemente \u00a0prescindidos, con lo cual por este aspecto la censura devendr\u00eda \u00a0inestudiable. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, encuentra la Sala imperativo recordar que ante el juez de \u00a0primer grado y el Tribunal en la apelaci\u00f3n, el recurrente hizo \u00a0reparos en orden a la propia legalidad de dicha prueba, bajo el \u00a0entendido que la toma de muestras de sangre del imputado se habr\u00eda \u00a0adelantado sin que mediara control de legalidad judicial. El a quo \u00a0estim\u00f3 que el contenido del art. 249 de la Ley 906 de 2004 es \u00a0muy claro en se\u00f1alar que mediando consentimiento por parte del \u00a0afectado para la referida toma de muestras, no resultaba forzosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Criterio que fue \u00a0compartido \u00a0por el Tribunal para rechazar el reparo de legalidad de \u00a0tal elemento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, entre otros preceptos, sometido a juicio de conformidad \u00a0constitucional el referido art. 249, la Corte Constitucional fue \u00a0enf\u00e1tica al condicionar dicho acogimiento en la sentencia C \u00a0822 de 2005, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anterior, en aras de la claridad ante las diversas \u00a0interpretaciones mencionadas para garantizar el respeto del principio \u00a0de reserva judicial, regulado por el art\u00edculo 250 de la Carta, \u00a0en este \u00e1mbito probatorio de manera espec\u00edfica es \u00a0preciso hacer un condicionamiento a los art\u00edculos 247, 248, \u00a0249 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que todas las medidas en \u00a0ellos previstas requieren para su realizaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n \u00a0judicial previa. Algo semejante se dir\u00e1 en lo que respecta al \u00a0art\u00edculo 250, pero atendiendo a las especificidades de las \u00a0hip\u00f3tesis en \u00e9l previstas, con miras a evitar una \u00a0segunda victimizaci\u00f3n y, adem\u00e1s, proteger derechos de \u00a0enorme trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posibilidad de que sea el fiscal quien ordene a la \u00a0polic\u00eda judicial la pr\u00e1ctica de esta medida, y que s\u00f3lo \u00a0se deba acudir al juez de control de garant\u00edas, cuando el \u00a0imputado se niegue a su pr\u00e1ctica, reitera la Corte lo se\u00f1alado \u00a0en la secci\u00f3n 5.1. de esta sentencia, en donde se indic\u00f3 \u00a0que la pr\u00e1ctica de las medidas de intervenci\u00f3n corporal \u00a0tiene una incidencia media o alta sobre los derechos y, por lo tanto, \u00a0siempre debe estar precedida de la autorizaci\u00f3n expresa del \u00a0juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Compete \u00a0al juez de control de garant\u00edas determinar si tales razones \u00a0constituyen fundamento suficiente para autorizar la medida a la luz \u00a0de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en \u00a0sentido estricto. Lo anterior no implica pronunciarse sobre aspectos \u00a0relativos a la responsabilidad del imputado, puesto que la \u00a0apreciaci\u00f3n de dicha responsabilidad escapa a la \u00f3rbita \u00a0de competencia del juez de control de garant\u00edas, ya que es \u00a0otro juez, el juez de conocimiento, el que en una etapa posterior del \u00a0proceso decidir\u00e1 al respecto con plena independencia e \u00a0imparcialidad. Adem\u00e1s, los resultados de la inspecci\u00f3n \u00a0corporal no constituyen prueba en contra del imputado mientras no \u00a0sean presentados y sometidos a contradicci\u00f3n en la etapa del \u00a0juicio. Igualmente, cuando la inspecci\u00f3n corporal haya sido \u00a0practicada sin que se re\u00fanan las condiciones legales y \u00a0constitucionales, se aplicar\u00e1 la regla de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.6. \u00a0Por lo anterior, y dado que el art\u00edculo 249 bajo estudio es, \u00a0en abstracto, id\u00f3neo, necesario, y proporcional, la Corte \u00a0Constitucional declarar\u00e1 su exequibilidad, en relaci\u00f3n \u00a0con los cargos examinados, en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0la obtenci\u00f3n de muestras requiere autorizaci\u00f3n previa \u00a0del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la \u00a0solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en \u00a0circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para \u00a0determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de \u00a0serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada \u00a0en las condiciones particulares del caso; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0la obtenci\u00f3n de muestras siempre se realizar\u00e1 en \u00a0condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el \u00a0imputado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0a los jueces de control de garant\u00edas, en cada caso concreto, \u00a0velar porque en la pr\u00e1ctica misma de la obtenci\u00f3n de \u00a0muestras del imputado se respeten estos principios. De conformidad \u00a0con lo anterior, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 \u00a0autorizar su pr\u00e1ctica o negarse a acceder a la solicitud del \u00a0Fiscal, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso \u00a0concreto, y (ii) las condiciones particulares de su pr\u00e1ctica, \u00a0a fin de determinar si la obtenci\u00f3n de muestras solicitada es \u00a0adecuada para alcanzar los fines de la investigaci\u00f3n \u00a0(idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos \u00a0limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante \u00a0(necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), \u00a0luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las \u00a0condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado \u00a0de afectaci\u00f3n de los derechos del imputado por la obtenci\u00f3n \u00a0de muestras corporales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obra en esta actuaci\u00f3n constancia alguna de que para la \u00a0pr\u00e1ctica de esta prueba se haya contado con la autorizaci\u00f3n \u00a0previa del juez de control de garant\u00edas, raz\u00f3n \u00a0suficiente para aplicar en este caso la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0(art. 23 C. de P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, evidenciado que la sentencia tuvo fundamento en diversos y \u00a0prolijos elementos materiales y evidencias, esto es que prescindiendo \u00a0del informe pericial de gen\u00e9tica forense emerge indubitable la \u00a0responsabilidad penal de Ram\u00edrez Prada, la expresi\u00f3n de \u00a0inconformidad que involucra a esta prueba resulta intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero el libelista aludi\u00f3 igualmente al hecho de estarse frente \u00a0a un sujeto pasivo \u201cinimputable\u201d, en orden a sostener, \u00a0faltando a la verdad procesal en muchos casos, que por tal raz\u00f3n \u00a0Benita Bravo no estuvo en capacidad de expresar los hechos de que fue \u00a0v\u00edctima. Nada m\u00e1s contrario a la realidad que emana del \u00a0juicio oral. En primer t\u00e9rmino, es cierto que la ofendida \u00a0padece de \u201chipoacusia y un leve retardo mental\u201d, pero \u00a0dicha disminuci\u00f3n de su capacidad auditiva y etiolog\u00eda \u00a0como debilidad mental leve, no solamente excluye su inimputabilidad, \u00a0sino que no le impidi\u00f3 hacer conocer los hechos a su hermana \u00a0Felisa Bravo Prada tan pronto sucedieron, conforme lo declar\u00f3 \u00a0\u00e9sta en el juicio, se\u00f1alar a su agresor delante del \u00a0Inspector de Polic\u00eda del Municipio de Coello Jaime Quintero \u00a0Rojas, quien tambi\u00e9n depuso en el rito oral sobre el \u00a0particular y declarar pese a su limitado lenguaje en este mismo acto, \u00a0explicando con suficiencia lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que tanto la narraci\u00f3n de los hechos como la concreta \u00a0imputaci\u00f3n por los mismos fue sustentada directamente por la \u00a0ofendida y no por su consangu\u00ednea, sin que adem\u00e1s, el \u00a0abogado que defiende los intereses de Ram\u00edrez Prada en esta \u00a0sede, mismo que asisti\u00f3 al imputado a partir de la acusaci\u00f3n, \u00a0haya hecho reparos en relaci\u00f3n con la asistencia que la \u00a0hermana le prest\u00f3 a la v\u00edctima con miras a lograr su \u00a0testimonio, de donde resulta verdaderamente inusitado sostener, como \u00a0se hace en la demanda, que derivado de ese hecho \u201cno hubo una \u00a0defensa material y t\u00e9cnica efectiva\u201d, misma \u00a0consideraci\u00f3n que merece en grado de descalificaci\u00f3n, \u00a0el reparo seg\u00fan el cual \u201cSe debi\u00f3 solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba en el lugar de los hechos, pero se tuvo \u00a0una actitud pasiva frente a esa carga probatoria\u201d, pues \u00a0precisamente involucra una inercia como letrado en ejercicio del \u00a0contradictorio de la cual resultar\u00eda procesalmente inadmisible \u00a0pretender obtener provecho, cuando debi\u00f3 en desempe\u00f1o \u00a0de su rol profesional hacer sus respectivas postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, a trav\u00e9s de una nueva generalizaci\u00f3n, \u00a0sostiene que la diversa prueba allegada es de \u201creferencia\u201d, \u00a0a partir de considerar que quienes depusieron en el juicio no fueron \u00a0testigos presenciales de los hechos, pese a que, como bien se sabe, \u00a0siendo la prueba de referencia toda declaraci\u00f3n realizada por \u00a0fuera del juicio oral que no es posible practicar dentro del mismo y \u00a0precisado que la propia v\u00edctima depuso directamente en la \u00a0audiencia p\u00fablica, no corresponde a esta determinada especie \u00a0lo declarado por quienes conocieron de los hechos a trav\u00e9s de \u00a0las revelaciones de la ofendida, en tanto su finalidad fue acreditar \u00a0cada uno las circunstancias en que los mismos les fueron narrados y \u00a0sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dada la vaguedad de los diversos reparos que el actor \u00a0refundi\u00f3 dentro de un mismo ataque a la sentencia impugnada, \u00a0la evidente falta de precisi\u00f3n y claridad de los mismos, la \u00a0confusi\u00f3n a la hora de explicar los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho de los mismos y su trascendencia, la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Willinton Ram\u00edrez Prada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n y en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados \u00a0procede la insistencia prevista en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada esta providencia, devu\u00e9lvanse las diligencias al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2249-2018 \u00a0 Radicado \u00a050198 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Estudia \u00a0la Corte la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada 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