{"id":35418,"date":"2023-09-13T21:41:47","date_gmt":"2023-09-13T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2248-201849898\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:47","slug":"ap2248-201849898","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2248-201849898\/","title":{"rendered":"AP2248-2018(49898)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2248-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Delf\u00edn Estupi\u00f1\u00e1n Arismendy, \u00a0contra el fallo del 14 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que modific\u00f3 el dictado el 25 de agosto del \u00a02014 por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, y lo tuvo como responsable de los \u00a0delitos de falsedad material en documento p\u00fablico agravado por \u00a0el uso, en concurso homog\u00e9neo, falsedad en documento privado y \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de \u00a02011, el Hospital del Sur, efectu\u00f3 inspecci\u00f3n al \u00a0Restaurante \u201cEl Morichal parrilla llanera\u201d, ubicado en la \u00a0calle 5 A #53C-71, en Bogot\u00e1, de propiedad de Jos\u00e9 \u00a0Delf\u00edn Estupi\u00f1\u00e1n Arismendy, a \u00a0quien se le puso de presente varias irregularidades que deb\u00eda \u00a0subsanar so pena del cierre del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de \u00a0ese a\u00f1o, Jos\u00e9 \u00a0Delf\u00edn Estupi\u00f1\u00e1n Arismendy celebr\u00f3 \u00a0contrato de compraventa con Javier Antonio Garc\u00eda, por el cual \u00a0transfiri\u00f3 el derecho de dominio del rese\u00f1ado \u00a0establecimiento de comercio por valor de $35.000.0001, \u00a0y el 12 siguiente, al hacer entrega material del mismo, al comprador \u00a0le suministr\u00f3 una carpeta contentiva de la siguiente \u00a0documentaci\u00f3n: (i) carn\u00e9s a nombre de los trabajadores \u00a0expedidos por Gladys Mar\u00eda Cifuentes Arenas, representante \u00a0legal de la empresa \u201cGMC Alimentos\u201d, que acreditaba su \u00a0capacitaci\u00f3n en manipulaci\u00f3n de alimentos; (ii) \u00a0acta \u00a0de supervisi\u00f3n de curso de manipulaci\u00f3n de alimentos a \u00a0capacitadores particulares, del 2 de julio de 2011, (iii) Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 4 de 2010 emitida por el Hospital de Chapinero E.S.E., la \u00a0cual habilita a Gladys Mar\u00eda Cifuentes Arenas como \u00a0capacitadora particular en Manejo Higi\u00e9nico de Alimentos, (iv) \u00a0certificados de aptitud m\u00e9dica de los empleados del \u00a0restaurante y, (v) certificados de desinfecci\u00f3n de plagas y \u00a0tanques expedidos por la empresa \u201cPest Control Servicios \u00a0Integrales\u201d con vigencia hasta el 20 de diciembre de 2011, \u00a0todos los cuales resultaron ap\u00f3crifos. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de \u00a02011, Holm\u00e1n Javier Garc\u00eda Valderrama, hijo del \u00a0comprador y administrador del negocio, recibi\u00f3 segunda visita \u00a0de inspecci\u00f3n por el Hospital del Sur, dentro de la cual, esa \u00a0autoridad advirti\u00f3 la falsedad de los documentos exhibidos, lo \u00a0cual motiv\u00f3 la clausura definitiva del establecimiento de \u00a0comercio, el 15 de septiembre de 2011, por parte de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de \u00a0septiembre de 2012, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Jos\u00e9 \u00a0Delf\u00edn Estupi\u00f1\u00e1n Arismendy \u00a0por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso, en concurso homog\u00e9neo con falsedad en \u00a0documento privado en concurso heterog\u00e9neo con estafa \u00a0(Art\u00edculos 287, 289, 290, 246 y 31 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de \u00a0diciembre siguiente, la Fiscal\u00eda 3 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por la conducta rese\u00f1ada \u00a0en contra del prenombrado, que se materializ\u00f3 en audiencia del \u00a05 de junio de 2013, ante el Juzgado 8 Penal de Conocimiento de la \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2014 conden\u00f3 al acusado a la pena principal de 68 \u00a0meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0lapso como penalmente responsable de los delitos de falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico agravado por el uso, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, y falsedad en documento privado, en \u00a0calidad de determinador, y lo absolvi\u00f3 por el de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnado el \u00a0fallo por el apoderado de la v\u00edctima y la defensa, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 14 de \u00a0diciembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en cuanto a los \u00a0delitos de falsedad y la revoc\u00f3 en lo atinente al de estafa, \u00a0por el cual conden\u00f3 al acusado. En consecuencia fij\u00f3 la \u00a0pena en 78 meses de prisi\u00f3n, multa de 66,66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensa propuso \u00a0cuatro cargos, todos principales: los tres primeros, al amparo de la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n y, el \u00faltimo, por la senda \u00a0de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0cuestion\u00f3 que las dos instancias dieran por probada la \u00a0responsabilidad de su patrocinado como determinador de los delitos de \u00a0falsedad, con fundamento en los testimonios de Jorge Arturo Su\u00e1rez, \u00a0Javier Antonio Garc\u00eda Alonso, Holm\u00e1n Javier Garc\u00eda \u00a0Valderrama, Gladys Mar\u00eda Cifuentes Arenas y Lastenia Santos \u00a0Bobadilla, y la prueba documental que as\u00ed lo se\u00f1alan, \u00a0cuando ninguno de tales elementos de convicci\u00f3n proclaman de \u00a0manera directa o indiciaria la determinaci\u00f3n para cometer los \u00a0il\u00edcitos por parte de su defendido hacia Jhon Fredy D\u00edaz. \u00a0En ese sentido, manifest\u00f3 que las apreciaciones consignadas en \u00a0las sentencias se fundan exclusivamente en conjeturas y \u00a0elucubraciones para hacerle un indebido agregado a la prueba \u00a0testimonial y deducir sin soporte probatorio el supuesto que se \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal proceder, \u00a0indic\u00f3 que el Tribunal trasgredi\u00f3 de manera indirecta \u00a0los art\u00edculos 30, inciso 2, del C\u00f3digo Penal, y, 7 y \u00a0381 del de Procedimiento Penal, motivo por el cual solicita se case \u00a0la sentencia y se profiera una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El censor reprob\u00f3 \u00a0del Tribunal la no apreciaci\u00f3n de la denuncia presentada por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Delf\u00edn Estupi\u00f1\u00e1n Arismendy contra \u00a0Jhon Fredy D\u00edaz, persona quien le prest\u00f3 sus servicios \u00a0para obtener los permisos legales de las autoridades administrativas, \u00a0que a la postre resultaron falsos, la cual califica de trascendental \u00a0para descartar la responsabilidad del acusado, ya que bajo los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica (l\u00f3gica y reglas de la \u00a0experiencia) se elimina la connivencia entre los part\u00edcipes \u00a0dadas las consecuencias negativas que recaer\u00edan en su \u00a0poderdante. As\u00ed las cosas, considera que su defendido, al \u00a0igual que el ahora comprador, fue asaltado en su buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por quebrantamiento de los art\u00edculos 7, 380 y 381 de la Ley \u00a0906 de 2004, solicit\u00f3 se case el fallo condenatorio y se \u00a0absuelva a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0censur\u00f3 la construcci\u00f3n indiciaria efectuada por el \u00a0Tribunal en lo atinente a los delitos de falsedad, al considerar que \u00a0se conden\u00f3 a su representado por el simple hecho de no haber \u00a0realizado los tr\u00e1mites directamente ante los funcionarios \u00a0competentes, cuando es com\u00fan que los ciudadanos acudan a los \u00a0servicios de tramitadores, abogados u otros profesionales para \u00a0gestionar sus intereses en un sistema engorroso y provisto de gran \u00a0burocracia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que su poderdante acudi\u00f3 de buena fe ante uno de tales \u00a0tramitadores, quien se aprovech\u00f3 de su necesidad, escasa \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica y desconocimiento absoluto de las \u00a0reglas burocr\u00e1ticas, convirti\u00e9ndose en una v\u00edctima \u00a0de sus oscuras intenciones, de modo que actu\u00f3 amparado en un \u00a0error ya que no ten\u00eda c\u00f3mo actualizar su conocimiento \u00a0respecto del comportamiento de Fredy D\u00edaz o sospechar de la \u00a0documentaci\u00f3n que le entreg\u00f3, la cual ten\u00eda tal \u00a0apariencia de legalidad que fue apta, incluso, para enga\u00f1ar al \u00a0comprador del establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no es posible adjudicar responsabilidad, como lo hace el ad quem, \u00a0bajo el entendido que \u00e9l implicado conoc\u00eda de la \u00a0falsedad de los certificados y ex\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0aptitud de los empleados por la circunstancia de saber de antemano \u00a0que no se practicaron, ya que no le es exigible conocer todos los \u00a0requisitos a completar, menos, en un sistema administrativo en el \u00a0cual es usual, aunque no correcto, que se emitan documentos oficiales \u00a0sin el lleno de exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, consider\u00f3 vulnerados los art\u00edculos 7,380 y 381 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y peticion\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a010 y 246 del C\u00f3digo Penal, \u00faltimo que describe el \u00a0delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0hechos aceptados, el implicado no obtuvo un \u201cprovecho \u00a0il\u00edcito o antijur\u00eddico con el comportamiento \u00a0enrostrado\u201d2, \u00a0porque el dinero que recibi\u00f3 fue producto de un negocio con \u00a0objeto y causa l\u00edcita, del cual no se demostr\u00f3 que los \u00a0bienes vendidos no cumplieran con las condiciones de lo pactado, \u00a0siendo indistinto que por raz\u00f3n de las falsedades vinculadas a \u00a0los documentos entregados el denunciante no pudiera explotar \u00a0econ\u00f3micamente el establecimiento de comercio, lo cual \u00a0eventualmente se puede calificar de incumplimiento de contrato \u00a0susceptible de ser cuestionado al amparo de las normas civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0de acuerdo con la cl\u00e1usula primera del contrato, el comprador \u00a0manifest\u00f3 que matricular\u00eda el establecimiento ante la \u00a0C\u00e1mara de Comercio como nuevo y por eso, el vendedor se \u00a0compromet\u00eda a cancelar la anterior, lo cual supone que el \u00a0adquiriente deb\u00eda tramitar nuevamente la documentaci\u00f3n \u00a0y no estarse a la entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por ende \u00a0se case la sentencia y se declare la inocencia de su protegido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no \u00a0re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan disponer \u00a0su tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que incumple los requisitos \u00a0materiales \u00a0previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, para \u00a0que el libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a documentar la necesidad \u00a0de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procedimental penal \u2013que ni siquiera fue \u00a0enunciada-, adem\u00e1s se\u00f1alar la causal escogida para \u00a0denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno \u00a0de los cargos que le dan sustento, para as\u00ed demostrar la \u00a0necesidad del fallo de casaci\u00f3n, labor que impone la \u00a0observancia de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que de lo \u00a0contrario el escrito resulta inadmisible, seg\u00fan ocurre en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. As\u00ed, \u00a0el primer cargo, anunciado c\u00f3mo error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad no fue sustentado, pues respecto de las pruebas \u00a0de cargo que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria no \u00a0explic\u00f3 la manera en que se present\u00f3 su tergiversaci\u00f3n. \u00a0 En ese sentido, no se ocup\u00f3 respecto de alguno de ellos de \u00a0efectuar un ejercicio comparativo que permitiera observar la \u00a0variaci\u00f3n de su contenido, al haberse adicionado aparte \u00a0sustancial a efectos de ponerlos a decir cosa distinta a lo \u00a0expresado, tampoco c\u00f3mo de no haberse efectuado, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada con fundamento en ellos ser\u00eda \u00a0distinta. Lo que hizo el defensor fue controvertir las conclusiones \u00a0propias del ejercicio de valoraci\u00f3n de las probanzas y no \u00a0demostr\u00f3 la diversificaci\u00f3n del sentido de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0fue que alguno de los funcionarios judiciales indicara que a Jorge \u00a0Arturo Su\u00e1rez Su\u00e1rez, Javier Antonio Garc\u00eda \u00a0Alonso, Holm\u00e1n Javier Garc\u00eda Valderrama, Gladys Mar\u00eda \u00a0Cifuentes Arenas o Lastenia Santos Bobadilla, al momento de \u00a0testificar, les constaba la determinaci\u00f3n del procesado en un \u00a0tercero para cometer las conductas falseadoras, sino que de sus \u00a0narraciones se deduc\u00eda la mendacidad de los documentos \u00a0aportados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, porque \u00a0Jorge Arturo Su\u00e1rez Su\u00e1rez, gerente del Hospital de \u00a0Chapinero E.S.E., se\u00f1al\u00f3 que esa entidad social del \u00a0Estado, no habilit\u00f3 a Gladys Mar\u00eda Cifuentes Arenas, \u00a0propietaria del establecimiento \u201cGMC Alimentos\u201d, como \u00a0capacitadora para elaborar y ejecutar planes de capacitaci\u00f3n \u00a0de \u201cManejo higi\u00e9nico de alimentos\u201d en Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 4 de 2010, y la persona que suscribi\u00f3 el acta de \u00a0supervisi\u00f3n del curso de manipulaci\u00f3n del 2 de julio de \u00a02011, no estaba vinculada con ese hospital y la papeler\u00eda no \u00a0guarda identidad respecto de la imagen institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Javier Antonio \u00a0Garc\u00eda Alonso y Holm\u00e1n Javier Garc\u00eda, \u00a0testificaron acerca de la documentaci\u00f3n que les fue entregada \u00a0por el procesado y seg\u00fan la cual, el restaurante estaba \u00a0habilitado para funcionar por cumplir los requisitos de sanidad, que \u00a0precisamente, fue exhibida ante la autoridad competente, enter\u00e1ndose \u00a0de su mendacidad, lo cual fue corroborado por el primero, quien \u00a0constat\u00f3 que la instituci\u00f3n que se dice efectu\u00f3 \u00a0las valoraciones m\u00e9dicas de los empleados \u201cMultiservicios \u00a0M\u00e9dicos Asociados Ltda.\u201d no se encuentra inscrita en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio y la direcci\u00f3n que reposa en los \u00a0certificados corresponde a una tienda, y que el domicilio de \u201cPest \u00a0Control Servicios Integrales\u201d, empresa que expidi\u00f3 los \u00a0certificados de fumigaci\u00f3n, corresponde a un lote bald\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, porque \u00a0Gladys Mar\u00eda Cifuentes Arenas, representante legal de la \u00a0empresa \u201cGNC Alimentos\u201d, afirm\u00f3 que no capacit\u00f3 \u00a0a Rosa Santos Bobadilla, Luz \u00c1ngela G\u00f3mez Ramos, \u00a0Cristian Andr\u00e9s Urrego, C\u00e9sar Mauricio Villanueva \u00a0Rojas, Mar\u00eda Delfina Fonseca Salguero y Jenny Estephania Ariza \u00a0Su\u00e1rez, toda vez que no aparecen registrados en su base de \u00a0datos, y los n\u00fameros consignados en los carn\u00e9s no \u00a0corresponden con la enumeraci\u00f3n consecutiva de la empresa; \u00a0mientras que Lastenia Santos Bobadilla, quien fue cocinera del \u00a0restaurante, manifest\u00f3 que el procesado contrat\u00f3 a \u00a0\u201cJhon Fredy\u201d para gestionar los documentos pertinentes, \u00a0quien procedi\u00f3, simplemente, a tomar datos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, distinto \u00a0es que esa informaci\u00f3n haya servido para tener acreditada la \u00a0materialidad de los delitos de falsedad, para luego deducir la \u00a0responsabilidad de Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Arismendy al \u00a0comprobarse que fue \u00e9l quien contrat\u00f3 a Jhon Fredy D\u00edaz \u00a0para que consiguiera los papeles necesarios para superar las \u00a0irregularidades anunciadas en el mes de junio de 2011, sin ejecutar \u00a0en realidad acci\u00f3n tendiente a ello, pues no se explica de \u00a0otro modo que, como entonces propietario, no haya observado que sus \u00a0empleados no se sometieron a capacitaci\u00f3n alguna o acudieron a \u00a0evaluaciones m\u00e9dicas y por el contrario, acept\u00f3 sin \u00a0reparo alguno la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo anunciaba, la \u00a0cual, a su vez transfiri\u00f3 al comprador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, \u00a0el falso juicio de existencia (cargo dos), contraviene el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, porque contrario a lo aseverado por el \u00a0defensor, la denuncia que dice present\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Delf\u00edn Estupi\u00f1\u00e1n contra \u00a0la persona que tramit\u00f3 los documentos espurios no fue \u00a0incorporada al plenario; as\u00ed, no obstante que hizo parte de \u00a0las probanzas decretadas a favor de la defensa en audiencia \u00a0preparatoria3, \u00a0el profesional del derecho renunci\u00f3 a ella una vez desisti\u00f3 \u00a0del testimonio del enjuiciado quien la aportar\u00eda4. \u00a0Luego no es acertado que exija la valoraci\u00f3n de la denuncia \u00a0cuando no hizo parte del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es \u00a0que no comparta que se haya desatendido su tesis defensiva por los \u00a0Jueces Colegiado y singular, precisamente, por no encontrar \u00a0acreditado tal supuesto, lo que restaba peso suasorio a sus \u00a0afirmaciones. As\u00ed lo indic\u00f3, de forma precisa, el a \u00a0quo5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0ajenidad a los hechos que la defensa alega a partir de la denuncia \u00a0que su patrocinado interpuso contra Jhon Fredy D\u00edaz \u00a0(tramitador de documentos), en primera instancia, carece de elementos \u00a0de pruebas que corroboren la solicitud de investigaci\u00f3n que \u00a0hizo el procesado, luego que, las autoridades sanitarias determinaran \u00a0la falsedad de los documentos.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0reproche es improcedente, porque, se reitera, la prueba de la cual \u00a0demanda su valoraci\u00f3n no hizo parte de los elementos sujetos a \u00a0debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De similar \u00a0forma, el error anunciado como falso raciocinio (tercer cargo), se \u00a0qued\u00f3 en la simple enunciaci\u00f3n, ya que de forma \u00a0gen\u00e9rica el censor denunci\u00f3 \u00a0la trasgresi\u00f3n de la sana cr\u00edtica y no desarroll\u00f3 \u00a0en concreto sobre qu\u00e9 medio de prueba acaeci\u00f3, qu\u00e9 \u00a0expresaba objetivamente, \u00a0las inferencias extra\u00eddas por el juzgador y el m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado, para luego indicar la regla de la experiencia, el \u00a0principio de la l\u00f3gica o de la ciencia ignorados, y el que \u00a0resultaba correctamente aplicable, con el prop\u00f3sito de \u00a0demostrar la trascendencia del reproche en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, su planteamiento se asimila a un alegato de instancia por el \u00a0cual reitera la ausencia de responsabilidad del enjuiciado al deberse \u00a0a un acto ajeno a su voluntad y cometido por un tercero tramitador, a \u00a0quien a acudi\u00f3 despojado de inter\u00e9s il\u00edcito, \u00a0cuando no est\u00e1 en debate que se acuda a un servicio de \u00a0intermediaci\u00f3n, sino que se haya valido de \u00e9ste para \u00a0obtener documentaci\u00f3n ap\u00f3crifa con el prop\u00f3sito \u00a0de aparentar que el establecimiento de comercio cumpl\u00eda las \u00a0condiciones sanitarias para operar, en tanto no ejerci\u00f3 acto \u00a0positivo tendiente a enmendar las irregularidades a \u00e9l \u00a0manifestadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando adem\u00e1s, \u00a0el anterior punto resultaba determinante para diferenciar la supuesta \u00a0buena fe bajo la cual se dice actu\u00f3 el procesado con la que se \u00a0predica del comprador, pues si bien a \u00e9ste \u00faltimo no le \u00a0gener\u00f3 ninguna sospecha la documentaci\u00f3n entregada dada \u00a0su idoneidad, el primero estaba al tanto que para la misma no se \u00a0adopt\u00f3 medida \u00a0para corregir las deficiencias que le \u00a0comunicaron en el mes de junio de 2011, de modo que no pod\u00eda \u00a0invocar la correspondencia de los documentos con la realidad, y no \u00a0resulta admisible que so pretexto de que en algunos casos \u2013no \u00a0acreditaros en el curso del procedimiento- es posible obtener las \u00a0certificaciones sin el lleno de los requisitos legales, \u00e9sta \u00a0fue la situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el caso concreto, como \u00a0quiera que nada de ello se demostr\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora, \u00a0respecto del \u00faltimo cargo, por el cual se reprob\u00f3 por \u00a0v\u00eda directa la condena por el delito de estafa, al haberse \u00a0aplicado indebidamente el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por la no acreditaci\u00f3n del provecho il\u00edcito \u00a0obtenido para s\u00ed con perjuicio ajeno, el censor desconoce la \u00a0t\u00e9cnica de este tipo de reparo, en tanto para ello, se debe \u00a0admitir \u00a0los hechos y pruebas seg\u00fan fueron considerados en la \u00a0respectiva sentencia, y proponer un debate exclusivamente jur\u00eddico, \u00a0que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0defensor en su argumentaci\u00f3n denunci\u00f3 que no demostr\u00f3 \u00a0el perjuicio, pues en su sentir, el mismo no se dio al haberse \u00a0cumplido con el objeto contractual, cuando, contrario a ello el \u00a0Tribunal precisamente s\u00ed lo consider\u00f3 probado, al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 probado que debido a esa falsa representaci\u00f3n de \u00a0la realidad, el sujeto agente obtuvo un provecho econ\u00f3mico \u00a0il\u00edcito con evidente perjuicio patrimonial para la v\u00edctima, \u00a0toda vez que est\u00e1 trasfiri\u00f3 parte de su capital a \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Arismendy con pleno convencimiento de que \u00a0estaba adquiriendo un negocio saneado frente al cumplimiento de las \u00a0exigencias sanitarias, y se mantuvo en error incluso hasta despu\u00e9s \u00a0de un mes de efectuada la compra, esto es, el 31 de agosto de 2011 \u00a0cuando llegaron al establecimiento los delegados de la citada \u00a0Secretar\u00eda a realizar la visita de control, la cual fue \u00a0atendida por Holm\u00e1n Garc\u00eda, quien confiado en lo que \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Arismendy le afirm\u00f3 a su padre al \u00a0momento de ofrecerle en venta el restaurante, esto es, que ya hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento de los requisitos efectuados, procedi\u00f3 a \u00a0presentar sin recelo la carpeta que conten\u00eda entre otros la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 4 de 2010 y el acta de supervisi\u00f3n del \u00a0curso de fecha 2 de julio de 2011, que en efecto no fueron expedidos \u00a0por el Hospital de Chapinero E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) Aunado a \u00a0ello, el detrimento del patrimonio econ\u00f3mico de la v\u00edctima \u00a0y el provecho obtenido por el procesado son evidentes, tal como lo \u00a0indic\u00f3 Holm\u00e1n Garc\u00eda: \u2018&#8230;si claro lo \u00a0afect\u00f3 bastante, uno econ\u00f3micamente y dos con los \u00a0bancos, y cosas as\u00ed por el problema que se desarroll\u00f3 \u00a0por eso&#8230; Toc\u00f3 llegar a un acuerdo con el due\u00f1o del \u00a0local porque el negocio no se pod\u00eda volver a abrir como \u00a0funcionaba, recoger nuestras cosas y llev\u00e1rnoslas&#8230; Dur\u00f3 \u00a0un mes en un funcionamiento desde que lo compr\u00f3 mi pap\u00e1&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0no puede afirmarse que no se acredit\u00f3 el desplazamiento \u00a0patrimonial de la v\u00edctima dado, que en el mismo contrato \u00a0suscrito entre el procesado y Javier Antonio Garc\u00eda Alonso se \u00a0indic\u00f3: \u2018&#8230; el precio de la venta asciende a la suma de \u00a0TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M\/CTE ($35\u2019000.000.oo)&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 cuando asever\u00f3 que el \u00a0procesado no obtuvo provecho il\u00edcito bajo el argumento de que \u00a0\u2018la orden de sellamiento del local no despoj\u00f3 a Javier \u00a0Antonio del mobiliario, el cual constituy\u00f3 la raz\u00f3n de \u00a0ser la compraventa\u2019, por el contrario el contrato de forma \u00a0clara se\u00f1ala: \u2018OBJETO: EL VENDEDOR transfiere a t\u00edtulo \u00a0de venta real y material a favor del COMPRADOR el derecho de \u00a0propiedad que tiene y este a su vez compra el 100% del \u00a0establecimiento de comercio denominado EL MORICHAL PARRILLA LLANERA \u00a0ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 en la calle 5\u00aa No. 53C-71 \u00a0Barrio Gal\u00e1n&#8230;\u2019\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, lo que \u00a0debate el demandante es que se haya tenido por probado ese provecho \u00a0il\u00edcito y el correspondiente perjuicio a la v\u00edctima, \u00a0como un supuesto que demanda el delito, y no que el funcionario \u00a0judicial reconociendo que no se cumpl\u00eda emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, cuando lo que razon\u00f3 el juez colegiado \u00a0fue que el negocio celebrado reca\u00eda en un establecimiento de \u00a0comercio que cumpl\u00eda con las condiciones necesarias para su \u00a0normal funcionamiento, cuando ello no era as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, los reparos anunciados no cumplen con la t\u00e9cnica \u00a0del yerro que se propone. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que el procesado fue condenado por el delito de estafa, por \u00a0primera vez en segunda instancia, con el fin de garantizar el \u00a0principio de doble conformidad8, \u00a0la Sala no observa \u00a0que el Tribunal al emitir fallo condenatorio desatendiera alg\u00fan \u00a0medio probatorio o lo valorara de manera inadecuada al no sujetarse a \u00a0los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, por el contrario, \u00a0apreciando cada uno de ellos y en su conjunto, encontr\u00f3 \u00a0demostrado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la \u00a0materialidad de esa conducta ilegal y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Delf\u00edn Estupi\u00f1\u00e1n Arismendy a \u00a0sabiendas que el Restaurante \u201cEl Morichal parrilla llanera\u201d \u00a0no cumpl\u00eda con las condiciones sanitarias para operar, lo \u00a0ofreci\u00f3 en venta mediante aviso en medio de comunicaci\u00f3n, \u00a0sin advertir dicha situaci\u00f3n, y que una vez obtuvo el inter\u00e9s \u00a0en el negocio de Javier Antonio Garc\u00eda Alonso, le trasfiri\u00f3 \u00a0el derecho de dominio y entreg\u00f3 una carpeta contentiva de \u00a0documentaci\u00f3n falsa, con la cual pretendi\u00f3 dar la \u00a0apariencia de satisfacer los requisitos relacionados con el \u00a0entrenamiento b\u00e1sico en la manipulaci\u00f3n de alimentos y \u00a0aptitud m\u00e9dica de los empleados, lo cual le signific\u00f3 a \u00a0la v\u00edctima la confianza de operar el mencionado negocio, que a \u00a0la postre, con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n del Hospital \u00a0del Sur en el mes de agosto, en la cual se advirti\u00f3 los actos \u00a0falsarios, en el mes de septiembre, se clausur\u00f3, con grave \u00a0detrimento para el patrimonio del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0sentencia recurrida no se advierte arbitraria, edificada en \u00a0proposiciones subjetivas ni afectada de ilegalidades probatorias. La \u00a0declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena son el \u00a0resultado de un escrutinio probatorio objetivo y ajustado a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, a partir de las pruebas legalmente \u00a0allegadas al proceso, sin que se aprecien motivos para predicar su \u00a0ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no \u00a0aparece motivo alguno que imponga la revocatoria de la sentencia \u00a0proferida en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados, presentada por el defensor de \u00a0Jos\u00e9 Delf\u00edn Estupi\u00f1\u00e1n Arismendy. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los cuales fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelados $32.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 del cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 18 de julio de 2013. Acta visible a folios 19 a 23, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 8 de julio de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad, los fallos de primer y segundo grado conforma una unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inescindible, al haberse emitido en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114, carpeta del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31, 33 y 34, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-792-2014 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2248-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49898 \u00a0 Acta 171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}