{"id":35417,"date":"2023-09-13T21:41:47","date_gmt":"2023-09-13T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2247-201850037\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:47","slug":"ap2247-201850037","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2247-201850037\/","title":{"rendered":"AP2247-2018(50037)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2247-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050037 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de lo dispuesto por el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Arles Esneider Mu\u00f1oz \u00a0Mu\u00f1oz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn el 23 de enero de 2017, confirmatoria de la \u00a0emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Bello mediante la cual se conden\u00f3 al procesado a la pena \u00a0principal de 24 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito \u00a0de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos de este proceso sucedieron el d\u00eda 10 de marzo de 2016 \u00a0en horas de la ma\u00f1ana, cuando la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda \u00a0Lopero Berr\u00edo quien trabajaba para la empresa Surtialimentos, \u00a0se dirig\u00eda en motocicleta a visitar diversas tiendas del \u00a0sector comprendido dentro del barrio Villas de Occidente de Medell\u00edn, \u00a0cuando fue abordada por hombres tambi\u00e9n en moto quienes la \u00a0intimidaron con armas de fuego para hacerse entregar las llaves de su \u00a0medio de transporte. Sucedidos los hechos, la mujer dio aviso a la \u00a0Polic\u00eda logr\u00e1ndose la recuperaci\u00f3n de la \u00a0motocicleta por contar con GPS y la captura de quien respondi\u00f3 \u00a0al nombre de Arles Esneider Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de marzo de 2016, ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bello, se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n \u00a0de cargos e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento por el \u00a0delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto de 2016 se realiz\u00f3 acta de preacuerdo entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el imputado, en la cual se acepta la \u00a0responsabilidad por el delito de hurto calificado, acto con \u00a0fundamento en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello el 3 \u00a0de octubre de 2016 emiti\u00f3 sentencia condenatoria en contra de \u00a0Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz imponi\u00e9ndole la pena principal de 24 \u00a0meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole a su vez todo subrogado o \u00a0mecanismo sustitutivo de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0esta decisi\u00f3n por la no concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria por cabeza de hogar, el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn con prove\u00eddo del 23 de \u00a0enero de 2017 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0reproche presenta el defensor de Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, acusando \u00a0el fallo impugnado por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0que dice derivado de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los \u00a0arts. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 314 del C. de \u00a0P.P., ley 750 de 2002, 2 de la ley 2 de 1982 y la \u201csentencia SU \u00a0388 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el actor que el objeto de discrepancia radica en la no concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por cabeza de hogar del procesado \u00a0dada la tenencia de personas con incapacidad f\u00edsica para \u00a0laborar, como sucede en este caso en relaci\u00f3n con su \u00a0progenitora M\u00f3nica Dialile Mu\u00f1oz Giraldo quien por sus \u00a0afectaciones de columna no puede laborar y la incapacitan \u00a0f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que concurren los supuestos de la doctrina fijada por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, toda vez que Mu\u00f1oz \u00a0Mu\u00f1oz est\u00e1 a cargo de una persona con incapacidad para \u00a0trabajar (incapacidad de movilidad en un 60%); su responsabilidad con \u00a0ella es permanente; dicha compromiso emerge de un motivo verdadero \u00a0como es la incapacidad f\u00edsica pues no puede valerse por s\u00ed \u00a0misma y la ayuda con la que cuenta es la de su \u00fanico hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, para el demandante concurren todos los requisitos que hacen \u00a0viable la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramuros por la \u00a0domiciliaria dado que Arles Esneider Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz debe \u00a0ser considerado padre cabeza de familia, bajo el entendido que el \u00a0sustitutivo penal es necesario para que vea por su madre por \u00a0encontrarse imposibilitada f\u00edsica y econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0as\u00ed se case la sentencia y conceda a Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Doctrina \u00a0reiterada por la Sala, en correspondencia con las exigencias b\u00e1sicas \u00a0que la ley ha previsto, tiene se\u00f1alado en orden a los \u00a0par\u00e1metros que debe reunir un libelo casacional para provocar \u00a0su admisibilidad y consecuente decisi\u00f3n de fondo en aquellas \u00a0hip\u00f3tesis en que se escoge la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0que en los supuestos de violaci\u00f3n \u00a0directa, conforme por d\u00e9cadas lo ha destacado la doctrina de \u00a0la Corte, el debate o confrontaci\u00f3n con el fallo debe \u00a0desarrollarse en un plano estrictamente jur\u00eddico, lo cual \u00a0significa que no puede tener fundamento en discrepancias de orden \u00a0probatorio, como que ese es un terreno que le est\u00e1 en forma \u00a0estricta vedado al actor discutir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la v\u00eda directa, como bien se ha observado, a la \u00a0vulneraci\u00f3n de la ley sustancial se llega por yerros en la \u00a0selecci\u00f3n del precepto de ese orden aplicado, o por la falta \u00a0de selecci\u00f3n de aqu\u00e9l que se asume era el regulador del \u00a0caso, o, en fin, porque el desacuerdo estribe en el sentido y alcance \u00a0que en el ejercicio de valoraci\u00f3n hermen\u00e9utica se haga \u00a0del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera expresa, por configurar el tema objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal Superior en este caso se ocup\u00f3 de constatar si en \u00a0verdad concurr\u00edan los supuestos que hac\u00edan viable la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria bajo el entendido de ser predicables en \u00a0Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz las circunstancias que posibilitaban \u00a0tenerlo como cabeza de familia, en la excepcional situaci\u00f3n de \u00a0estar al cuidado de su progenitora y dada su vulnerabilidad por las \u00a0limitaciones f\u00edsicas que se adujo ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, la sentencia impugnada no descart\u00f3 en modo alguno la \u00a0existencia de una causal que en su desarrollo doctrinario ha hecho \u00a0extensiva la protecci\u00f3n a personas en circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta inicialmente previstas para la madre cabeza de \u00a0hogar, a los varones u otras personas en las que concurran los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos que la activan. Y tampoco lo hizo para \u00a0mantener la negativa de su concesi\u00f3n al procesado por un \u00a0defecto atribuible a errores en la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0conforme te\u00f3ricamente deber\u00eda tener origen para hacer \u00a0viable su ataque en los t\u00e9rminos en que lo ha postulado la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, el Tribunal fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma que \u00a0la calidad de cabeza de familia se da no solo cuando se tiene a su \u00a0exclusivo cargo hijos menores, sino que tambi\u00e9n se configura \u00a0esa condici\u00f3n cuando se est\u00e1 al cuidado \u00fanico de \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad, independientemente de \u00a0que \u00e9stas sean o no descendientes del solicitante de dicho \u00a0reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la negativa del Tribunal para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz por ser cabeza de hogar en \u00a0relaci\u00f3n con su madre incapacitada no proviene por tanto de \u00a0ninguna manera como lo sostiene la demanda, de \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u201d de los preceptos que contemplan el mecanismo \u00a0sustituto, de donde la propuesta dentro de los lindes de quebranto \u00a0directo carecer\u00edan de una correcta postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicha negativa se sustent\u00f3 en la ausencia de aquellos \u00a0presupuestos probatorios que har\u00edan viable su reconocimiento. \u00a0Por ello la sentencia impugnada fue muy clara en se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, lo que no observa esta Sala de decisi\u00f3n que la se\u00f1ora \u00a0M\u00f3nica Dialile Mu\u00f1oz Giraldo, madre del condenado, se \u00a0encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad, pues si bien est\u00e1 \u00a0acreditado dentro del expediente que dicha ciudadana padece de \u00a0algunas dolencias y problemas de salud, de la historia cl\u00ednica \u00a0aportada no se extrae que esos padecimientos la lleven a un estado de \u00a0inhabilitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de ese mismo documento f\u00e1cilmente se puede \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n de que la madre del procesado no est\u00e1 \u00a0en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requiera la \u00a0intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n \u00a0entre el inter\u00e9s superior de las personas en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta y la satisfacci\u00f3n del orden justo, \u00a0pues obs\u00e9rvese que en la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0recibida por la paciente el 18 de agosto de 2016 se dej\u00f3 \u00a0consignado que la se\u00f1ora labora como comerciante (Fl.87) y en \u00a0el informe de la consulta externa de fecha 18 de mayo de esa misma \u00a0anualidad se consign\u00f3 que la ciudadana \u2018refiere dolor y \u00a0limitaci\u00f3n funcional leve\u2019 (fl.90), as\u00ed mismo se \u00a0lee que para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le \u00a0realiz\u00f3 el 18 de noviembre de 2013 asisti\u00f3 en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su hermano (fl.102). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como todas estas circunstancias llevan a inferir que su \u00a0supervivencia no depende exclusivamente de la presencia y compa\u00f1\u00eda \u00a0del condenado en el domicilio por cuanto la dama ejerce una actividad \u00a0econ\u00f3mica, aunque sea de manera informal, mediante la cual \u00a0puede percibir su sustento m\u00ednimo, adem\u00e1s de que su \u00a0estado de salud no es equiparable con una discapacidad f\u00edsica \u00a0y que en ausencia de su hijo tiene otros familiares que podr\u00edan \u00a0apoyarla en raz\u00f3n de sus padecimientos, m\u00e1xime cuando \u00a0la edad de la se\u00f1ora M\u00f3nica Dialile no la ubica dentro \u00a0de un grupo de especial protecci\u00f3n, pues en la actualidad \u00a0cuenta con 40 a\u00f1os de edad, adem\u00e1s de que sus servicios \u00a0m\u00e9dicos son prestados por la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, por lo que su vinculaci\u00f3n con dicha \u00a0entidad de salud debe ser, necesariamente, a trav\u00e9s de un \u00a0funcionario en servicio activo o un pensionado, ambos casos en los \u00a0cuales se recibe un ingreso econ\u00f3mico peri\u00f3dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si la censura no pod\u00eda tener fundamento en interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del precepto que contempla la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para persona cabeza de hogar con la extensi\u00f3n que \u00a0comprende a aquellas personas con incapacidad f\u00edsica o para \u00a0laborar, toda vez que la negativa no provino de descartar dicho \u00a0supuesto como alguno en los que procede esta figura, sino en la falta \u00a0de concurrencia de los presupuestos f\u00e1cticos o materiales que \u00a0la hacen viable en el caso concreto, como queda evidenciado, el cargo \u00a0carece de una correcta postulaci\u00f3n, pues entonces el debate \u00a0referido a la falta de aplicaci\u00f3n de la norma respectiva \u00a0provendr\u00eda del contenido objetivo de las pruebas cuya \u00a0valoraci\u00f3n sirvi\u00f3 para negarla atacable por ende dentro \u00a0de los l\u00edmites del quebranto indirecta de la ley sustancial y \u00a0no de la v\u00eda directa, siendo por tanto la medida del libelo \u00a0as\u00ed presentado su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, contra esta determinaci\u00f3n es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Arles Esneider Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n y en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados \u00a0procede la insistencia prevista en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada esta providencia, devu\u00e9lvanse las diligencias al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2247-2018 \u00a0 Radicado \u00a050037 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 En \u00a0t\u00e9rminos de lo dispuesto por el art\u00edculo 184 de la 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