{"id":35416,"date":"2023-09-13T21:41:47","date_gmt":"2023-09-13T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2246-201850141\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:47","slug":"ap2246-201850141","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2246-201850141\/","title":{"rendered":"AP2246-2018(50141)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2246-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050141 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Germ\u00e1n Iv\u00e1n Cata\u00f1o \u00a0Mosquera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0esta capital el 15 de febrero de 2017, confirmatoria de la proferida, \u00a0previa aceptaci\u00f3n de cargos y preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, que conden\u00f3 \u00a0al procesado a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n y 300 S.M.L.M de \u00a0multa, como responsable de los delitos de homicidio y concierto para \u00a0delinquir en calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y b\u00e1sica actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Acoge \u00a0la Sala la rese\u00f1a f\u00e1ctica contenida en el acta de \u00a0preacuerdo de la Fiscal\u00eda con el procesado, con base en la \u00a0cual se profiri\u00f3 el \u00a0fallo impugnado, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0ocasi\u00f3n de an\u00f3nimo radicado en la Procuradur\u00eda y \u00a0remitido a la Fiscal\u00eda el 25 de junio de 2012, se da inicio a \u00a0la presente investigaci\u00f3n. En desarrollo del plan metodol\u00f3gico \u00a0correspondiente, se logr\u00f3 establecer la existencia de un grupo \u00a0conformado por varias personas, organizados jer\u00e1rquicamente \u00a0(jefes, subalternos), dedicados a actividades delictivas como \u00a0comercializaci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas adulteradas, \u00a0tr\u00e1fico de armas de fuego, tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0homicidios selectivos. Igualmente se pudo establecer su modus \u00a0operandi, cargos y actividad desempe\u00f1ada por cada integrante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0organizaci\u00f3n se conoc\u00eda como \u2018La Empresa\u2019 y \u00a0funcionaba desde el primer semestre de 2012. El centro de operaci\u00f3n \u00a0era la ciudad de Bogot\u00e1, especialmente en el sector del barrio \u00a0Santa Fe; organizaci\u00f3n liderada por quienes se llamaban Diego \u00a0y Germ\u00e1n, quienes eran propietarios de establecimientos \u00a0comerciales ubicados en esa zona de tolerancia, conocidos los locales \u00a0con los nombres de bar Atonis, El Gris, El romance, Venus, donde al \u00a0parecer se cumpl\u00edan las actividades il\u00edcitas y eran \u00a0comunicadas por celular a los l\u00edderes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se estableci\u00f3, que hac\u00edan parte de esta organizaci\u00f3n \u00a0miembros activos de la Polic\u00eda Nacional, que laboraban en el \u00a0CAI Samper Mendoza, del Barrio Santa Fe y pertenecientes a la \u00a0estaci\u00f3n de Polic\u00eda los m\u00e1rtires, quienes \u00a0omit\u00edan el cumplimiento de sus funciones y v\u00eda celular \u00a0preven\u00edan de los procedimientos que pod\u00edan afectar a la \u00a0organizaci\u00f3n, otros policiales recib\u00edan dineros para no \u00a0ejercer control de las actividades il\u00b4citas realizadas en el \u00a0sector. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la noticia No. 056156108501201380456, adelantada en la Fiscal\u00eda \u00a0de R\u00edonegro \u2013Antioquia-, se investigaba el homicidio \u00a0ocurrido el 6 de junio de 2013, en esa misma localidad, donde fue \u00a0ultimado con proyectil de arma de fuego Edixon Arley Ram\u00edrez \u00a0Gallo, conocido como alias \u2018el paisa\u2019, quien fung\u00eda \u00a0como sicario de la organizaci\u00f3n \u2018La Empresa\u2019 en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, pero con ocasi\u00f3n de inconvenientes y \u00a0malos entendidos con los cabecillas de la misma, adelantaba alias \u2018el \u00a0paisa\u2019 labores tendientes al parecer para atentar contra la \u00a0integridad f\u00edsica del hijo de Germ\u00e1n Iv\u00e1n Cata\u00f1o \u00a0Mosquera, generando con esto la decisi\u00f3n de parte de Germ\u00e1n \u00a0Iv\u00e1n de acabar con la vida de Edixon Arley Ram\u00edrez \u00a0Gallo, radicado que se conex\u00f3 a esta investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 20 y 21 de julio de 2013 ante el Juzgado 13 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se rituaron las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de allanamiento y registro, legalizaci\u00f3n \u00a0de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de Germ\u00e1n \u00a0Iv\u00e1n Cata\u00f1o Mosquera, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos mismos punibles, el 18 de noviembre de 2013 la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 el respectivo escrito de acusaci\u00f3n y su \u00a0formulaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en audiencia del 5 de mayo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada \u00a0la audiencia preparatoria e instalada la del juicio oral el 12 de \u00a0enero de 2016, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se cambiara el \u00a0objeto de la misma toda vez que hab\u00eda suscrito un preacuerdo \u00a0con el acusado de conformidad con el cual se declaraba culpable de \u00a0los delitos de homicidio y concierto para delinquir a t\u00edtulo \u00a0de c\u00f3mplice, pactando a su vez una pena de 10 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 300 S.M.L.M., acto que se suscribi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de m\u00faltiples aplazamientos, finalmente, el 21 \u00a0de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicho acuerdo se emitieron las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia en los t\u00e9rminos previamente glosados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seis \u00a0cargos son presentados por el procurador judicial del procesado \u00a0contra la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero \u00a0afirma violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que el \u00a0Tribunal habr\u00eda valorado unas pruebas allegadas de manera \u00a0ilegal. Para el actor, en las audiencias de verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo del 21 de septiembre y 18 de octubre de 2016 no qued\u00f3 \u00a0registro que la Fiscal\u00eda aportara elementos materiales \u00a0probatorios ni se corri\u00f3 traslado de los mismos a la defensa, \u00a0socav\u00e1ndose los principios de inmediaci\u00f3n, publicidad y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el error denunciado es trascendente pues al no existir elementos \u00a0materiales probatorios de los cuales inferir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda el il\u00edcito y la responsabilidad de Cata\u00f1o \u00a0Mosquera en el delito de concierto para delinquir, acorde con \u00a0jurisprudencia que cita, corresponde absolver por el mismo al \u00a0procesado, pues el Tribunal dio por ciertos los elementos materiales \u00a0probatorios que surgen de la carpeta, cuando su deber era verificar \u00a0la exactitud, veracidad y autenticidad objetiva de tales elementos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0cargo acusa error de hecho derivado de falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n probatoria, al condenarse a Cata\u00f1o Mosquera \u00a0por el delito de concierto para delinquir sin existir pruebas del \u00a0mismo, lo cual conllev\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0con desmedro de la presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el actor en que en la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 elementos probatorios del delito \u00a0de concierto para delinquir, ni se corri\u00f3 traslado de los \u00a0mismos a la defensa, como de ello se dio cuenta en desarrollo de \u00a0dicho acto. Rechaza el argumento del Tribunal seg\u00fan el cual \u00a0obra la carpeta en donde constan dichos elementos pues en su criterio \u00a0son los audios y v\u00eddeos los que permiten dicha constataci\u00f3n. \u00a0Cita, de nuevo, jurisprudencia que asume pertinente en orden a \u00a0realzar que corresponde al juez la salvaguarda de garant\u00edas \u00a0fundamentales en desarrollo de los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor no se prob\u00f3 la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal denominada \u2018empresa\u2019, ni por ende existe prueba \u00a0del delito de concierto para delinquir, raz\u00f3n por la cual \u00a0prevalece el principio de presunci\u00f3n de inocencia de Cata\u00f1o \u00a0Mosquera, raz\u00f3n suficiente para que deba ser absuelto por el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercera \u00a0censura acusa violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0falso juicio de identidad. Alude al informe rendido por la psic\u00f3loga \u00a0Carol Bibian Herrera Rodr\u00edguez, pues en su criterio en ning\u00fan \u00a0momento soporta lo se\u00f1alado por el Tribunal en relaci\u00f3n \u00a0con la madre del menor hijo del procesado y por el contrario est\u00e1 \u00a0acreditada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia con el \u00a0registro de nacimiento del infante, la denuncia al Bienestar Familiar \u00a0del abandono de la madre, la declaraci\u00f3n extrajuicio de Julian \u00a0Arturo Yepes, la certificaci\u00f3n de haber sido el procesado buen \u00a0padre y su afiliaci\u00f3n a una empresa promotora de salud, los \u00a0certificados de defunci\u00f3n de los padres tanto de Cata\u00f1o \u00a0Mosquera, como de la mam\u00e1 del menor y de no poseer hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0de no haberse incurrido en el error acusado, se tendr\u00eda que \u00a0reconocer acreditado que Cata\u00f1o Mosquera es padre cabeza de \u00a0familia y entonces concederle la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hace objeto de discrepancia en este ac\u00e1pite, el argumento del \u00a0Tribunal para no conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, de no \u00a0proceder en relaci\u00f3n con delitos por los que conoce la \u00a0justicia especializada, acorde con la Ley 1474 de 2011, bajo el \u00a0entendido que esta postura desdibuja lo decidido en la sentencia \u00a0C-318 de 2008 sobre la prisi\u00f3n domiciliaria en donde se \u00a0analiza la Ley 1142 de 2007, pero adem\u00e1s se dejan de lado las \u00a0leyes 1453 de 2011 en cuyo art. 28, pues entre los delitos exclu\u00eddos \u00a0no est\u00e1 el homicidio simple, pero adem\u00e1s incluye un \u00a0p\u00e1rrafo que se\u00f1ala que no se aplicar\u00e1 respecto \u00a0de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en los \u00a0eventos de los numerales 2,3,4 y 5 \u00a0 del art. 314 de la Ley 906 de \u00a02004. Adem\u00e1s con posterioridad surge la Ley 1709 de 2014, que \u00a0trae un precepto en donde nuevamente se\u00f1ala que no se aplicar\u00e1 \u00a0a los postulados de los numerales 2,3,4,5. Finalmente, asegura, est\u00e1 \u00a0la Ley 1773 de 2016 en la cual tampoco se excluye al homicidio simple \u00a0de los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0as\u00ed, se case la sentencia y conceda el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del procesado, por ser padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuarto \u00a0reproche afirma violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia, bajo el supuesto de \u00a0haberse omitido una prueba con la cual se establec\u00eda que \u00a0Cata\u00f1o Mosquera es padre cabeza de familia, esto es, la \u00a0declaraci\u00f3n vertida por Ulfredo Escobar Barrios, defensor de \u00a0familia y vinculado al Instituto de Bienestar Familiar Colombiano, \u00a0pues con la visita adelantada por \u00e9ste se constat\u00f3 que \u00a0Cata\u00f1o Mosquera es padre cabeza de familia, as\u00ed como la \u00a0necesidad de que le sea concedida la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante la negativa a la prisi\u00f3n domiciliaria est\u00e1 \u00a0en contra de la sentencia C-049 de 2009, en la cual se realza la \u00a0importancia de los defensores de familia para determinar la presencia \u00a0de un padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0se case la sentencia y conceda al procesado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quinto \u00a0cargo, acusa el libelista violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, en concreto referido a la normativa interna y \u00a0supranacional a trav\u00e9s de las cuales se procura la protecci\u00f3n \u00a0al n\u00facleo de la familia y del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0que, en este caso, asegura, emerge evidente, al no otorgarse al \u00a0procesado la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0sin considerar los derechos \u00a0que le asisten a su menor hijo de 5 a\u00f1os, m\u00e1xime cuando \u00a0en los supuestos de los numerales 2,3,4 y 5 del art. 314 del C. P.P., \u00a0seg\u00fan se advirti\u00f3, no puede operar la prohibici\u00f3n \u00a0absoluta de la sustituci\u00f3n de la medida, como adem\u00e1s \u00a0as\u00ed qued\u00f3 regulado en la Leyes 1709 de 2014 y 1773 de \u00a02016 \u201cen las que leg\u00edtimamente deja especificado que \u00a0dichas disposiciones no se aplicaran a los postulados de los \u00a0numerales 2,3,4,5, \u00a0concretamente en lo que concierne a las exclusiones de los \u00a0beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reprueba \u00a0que el Tribunal no se ocupara con mayor detenimiento en este \u00a0argumento, dada la destacada relevancia de los precedentes judiciales \u00a0en que se fundara en procura de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0reclamada para el procesado en pos de los derechos de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0pues, que de no incurrirse en el quebranto directo aducido, la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a Cata\u00f1o Mosquera, pues del conjunto normativo \u00a0citado y la jurisprudencia que en su apoyo tambi\u00e9n adujera se \u00a0deriva la necesidad de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sexto \u00a0 \u00a0reparo afirma \u201cerror in procedendo de garant\u00eda por \u00a0inobservancia a la justicia premial en los caso (sic) de aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por v\u00eda de preacuerdo\u201d. Alude a la pena \u00a0impuesta al procesado bajo el entendido que ha debido dosificarse la \u00a0misma sin los agravantes \u201cdel 890 de 204 (sic) en su art\u00edculo \u00a04\u201d en los delitos de homicidio simple en calidad de c\u00f3mplice \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso emerge, asegura, del hecho seg\u00fan \u00a0el cual la jurisprudencia ha definido que \u201cen allanamiento a \u00a0cargo por v\u00eda de preacuerdo no se le puede imputar\u201d al \u00a0procesado los agravantes del citado art. 4 por \u201cdesnaturalizar \u00a0el sistema adversarial\u201d, raz\u00f3n por la cual se le debe \u00a0redosificar la pena al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en un \u00faltimo ac\u00e1pite, solicita \u201cla casaci\u00f3n \u00a0oficiosa, en las par\u00e1frasis del principio universal \u00a0perfeccionado por la H. Corte Constitucional Iura \u00a0Novit Curia, \u00a0en el sentido de los \u00f3rganos de cierre de salvaguardar todos \u00a0los derechos fundamentales que aparezcan quebrantados, aun cuando no \u00a0hayan sido invocados por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Doctrina reiterada por la Corte ha precisado que el \u00a0inter\u00e9s para recurrir configura un presupuesto para el \u00a0leg\u00edtimo ejercicio de la impugnaci\u00f3n, toda vez que se \u00a0trata de una condici\u00f3n procesal del sujeto habilitado para \u00a0impugnar indispensable en el prop\u00f3sito de controvertir \u00a0v\u00e1lidamente una decisi\u00f3n judicial en las oportunidades \u00a0y por las razones previamente se\u00f1aladas en la ley, que se \u00a0afirma tanto respecto de los recursos ordinarios como del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Por ello resulta siempre \u00a0imperativo observar en primer t\u00e9rmino su concurrencia, para lo \u00a0cual ha de tenerse en cuenta que s\u00f3lo puede servir al cometido \u00a0de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al \u00a0inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto de \u00a0tacha no est\u00e9 excluido como motivo de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0referido a este \u00faltimo aspecto y con el prop\u00f3sito de \u00a0verificar la legitimaci\u00f3n para recurrir en casaci\u00f3n, la \u00a0ley ha previsto que est\u00e1n legitimados quienes tengan inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en propender por la efectividad del derecho material, \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes en el \u00a0proceso penal y la consecuente reparaci\u00f3n de los agravios que \u00a0les hayan sido inferidos, pero en la determinaci\u00f3n de dicho \u00a0presupuesto, es preciso establecer un tratamiento diferenciador \u00a0respecto de aqu\u00e9llas hip\u00f3tesis en que el indiciado \u00a0acepta la imputaci\u00f3n que se le hace (bien sea en la diligencia \u00a0de indagatoria o por aceptaci\u00f3n de cargos en los sistemas \u00a0anteriores al de la Ley 906 de 2004, o como expresi\u00f3n de \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n o preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0trat\u00e1ndose del proceso surtido con base en esta \u00faltima) \u00a0y los procesos que culminan una vez agotado el tr\u00e1mite \u00a0ordinario que prosigue al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed, en la hip\u00f3tesis en que el incriminado acepta la \u00a0imputaci\u00f3n, o ex profeso se cumple audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos con fines de sentencia anticipada, o cuando la misma \u00a0procede de un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, como sucede en los \u00a0antecedentes procesales de este caso, las propias normas rituales han \u00a0restringido la posibilidad de la retractaci\u00f3n y por \u00a0consiguiente, no dan v\u00eda a discrepar con la sentencia mediante \u00a0la incoaci\u00f3n de los recursos cuando es emitida congruente con \u00a0dicha expresi\u00f3n libre, consciente, voluntaria y plenamente \u00a0garante de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se ha advertido, en tales supuestos dada \u00a0la modalidad del fallo, que traduce esa especial forma de su \u00a0culminaci\u00f3n, ha restringido la ley la procedencia de los \u00a0recursos, incluido el de casaci\u00f3n, a un \u00e1mbito dentro \u00a0del cual el objeto de inconformidad no pueda implicar, en caso \u00a0alguno, una llana retractaci\u00f3n de los cargos que habiendo sido \u00a0aceptados voluntariamente posibilitaron el pronto proferimiento de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En dicha materia \u00a0el art\u00edculo 293 de la Ley 906, modificado por el art. 69 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, ha dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0293. Procedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 \u00a0el escrito que contiene la imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 \u00a0enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de \u00a0conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y \u00a0espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin que a partir de \u00a0entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los \u00a0intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La \u00a0retractaci\u00f3n por parte de los imputados que acepten cargos \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se \u00a0demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se \u00a0violaron sus garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precepto, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional frente a norma de similar contenido en la sentencia \u00a0C-1195 del 22 de noviembre de 2005, guarda correspondencia con el \u00a0sistema de procesamiento judicial en que est\u00e1 inserto y es por \u00a0ello l\u00f3gico consecuente con el ejercicio de la \u00a0facultad que \u00a0tiene el indiciado de participar en la soluci\u00f3n del conflicto \u00a0social generado a partir de la comisi\u00f3n delictiva, renunciando \u00a0a algunas garant\u00edas, tales como las que se desprenden del \u00a0adelantamiento de un juicio oral, en virtud de la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos por iniciativa propia o de la celebraci\u00f3n de \u00a0acuerdos bilaterales con la Fiscal\u00eda en procura de finiquitar \u00a0anticipadamente el proceso procur\u00e1ndose a cambio un descuento \u00a0de la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al estar enmarcados por los principios de lealtad y \u00a0buena fe, todos estos presupuestos restringen la posibilidad de que \u00a0el incriminado se muestre contrario al allanamiento o preacuerdo \u00a0cuando se materializa en la sentencia si \u00e9sta concuerda \u00a0plenamente con los t\u00e9rminos previamente convenidos, ha \u00a0procedido sin vicios de consentimiento y no desconoce o quebranta las \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues una vez que el juez le otorg\u00f3 \u00a0al preacuerdo su aprobaci\u00f3n, esto es lo revisti\u00f3 de \u00a0validez, eficacia y existencia jur\u00eddica, tal acuerdo tiene \u00a0car\u00e1cter perentorio y vinculante para quienes lo han suscrito, \u00a0sin que sea dable retractarse de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Insistir en estas conocidas nociones resulta en este caso imperioso \u00a0al advertirse que la demanda aportada tiene por paladino cometido \u00a0propiciar el efecto de una t\u00edpica retractaci\u00f3n al \u00a0preacuerdo, a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de algunos de \u00a0sus cargos que comportan dicha consecuencia, lo que resulta m\u00e1s \u00a0deleznable aun advirtiendo que quien representa los intereses del \u00a0procesado en casaci\u00f3n, fue el mismo abogado que lo asisti\u00f3 \u00a0en desarrollo del convenio suscrito con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el primer \u00a0reparo acusa violaci\u00f3n indirecta derivada de error de derecho \u00a0por falso juicio de legalidad, con el argumento de haber apreciado la \u00a0sentencia unas \u201cpruebas\u201d que fueron allegadas de manera \u00a0ilegal, tema que en el segundo \u00a0reproche acusa contradictoriamente como \u201cpruebas\u201d que \u00a0habr\u00eda supuesto el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, alude el demandante al hecho de no aportarse a la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n del preacuerdo aquellos elementos materiales \u00a0probatorios orientados a inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0del procesado en el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es manifiesto, estas propuestas de ataque conllevan un t\u00edpico \u00a0alegato que implica abjurar del preacuerdo suscrito y por ende ponen \u00a0en evidencia la falta de legitimidad en su proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, semejantes tachas emergen deleznables no solamente por cuanto \u00a0se est\u00e1 frente a un proceso en el cual ya la Fiscal\u00eda \u00a0hab\u00eda radicado escrito de acusaci\u00f3n y adelantado la \u00a0audiencia de su formulaci\u00f3n, en cuyo desarrollo se hab\u00eda \u00a0hecho el descubrimiento de abundant\u00edsimos elementos materiales \u00a0probatorios, evidencias f\u00edsicas e informaciones legalmente \u00a0obtenidas, en respaldo de los delitos de homicidio y concierto para \u00a0delinquir agravado imputados a Cata\u00f1o Mosquera, sino por \u00a0cuanto, como bien lo se\u00f1ala el Tribunal frente a id\u00e9ntico \u00a0argumento de la apelaci\u00f3n, se trata de una afirmaci\u00f3n \u00a0infundada, toda vez que en la propia acta de preacuerdo quedaron \u00a0consignados la totalidad de dichos elementos, evidencias e \u00a0informaciones, a todo lo cual se agrega la circunstancia se\u00f1alada \u00a0de estarse frente a una sentencia producto de un preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si bien es cierto que en la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de cumplimiento de garant\u00edas la Fiscal\u00eda reconoci\u00f3 \u00a0que por estar adelantando otras actuaciones no contaba en dicho \u00a0momento con la carpeta en que reposaban la totalidad de los referidos \u00a0medios de conocimiento, la misma fue incorporada en 357 folios por la \u00a0Fiscal\u00eda conforme de ello da cuenta el Oficio No.81 fechado el \u00a013 de octubre de 2016 (fl. 108 cdno. preacuerdo), en asunto que desde \u00a0luego no escapa al conocimiento del defensor y por ende tampoco a la \u00a0constataci\u00f3n que previamente realizada le permiti\u00f3 \u00a0avalar el acto de preacuerdo asentido por su defendido, conforme \u00a0qued\u00f3 ratificado en la audiencia adelantada el 18 de octubre y \u00a0en desarrollo de la cual se profiri\u00f3 sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0pues del menor fundamento sostener que el preacuerdo en que se fund\u00f3 \u00a0conexamente la sentencia, se soport\u00f3 en prueba ilegal, seg\u00fan \u00a0se afirma en el primer reproche, pero coet\u00e1neamente resulta \u00a0contradictorio se\u00f1alar, como se desprende del segundo reparo, \u00a0que la sentencia supuso dichos elementos probatorios m\u00ednimos, \u00a0es decir que no estuvo acompa\u00f1ada de los elementos de \u00a0conocimiento suficientes en respaldo de las imputaciones, m\u00e1xime \u00a0cuando el sustento de esta censura llega inclusive a enfatizar que en \u00a0criterio del recurrente no se prob\u00f3 siquiera la existencia de \u00a0la organizaci\u00f3n criminal denominada \u2018La Empresa\u2019, \u00a0con lo cual se hace m\u00e1s evidente el intolerable retracto del \u00a0preacuerdo suscrito y la inviabilidad consiguiente de los reproches. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, los cargos tercero \u00a0y \u00a0cuarto \u00a0acusan violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso \u00a0juicio de identidad y existencia, bajo el entendido que la sentencia \u00a0false\u00f3 unas pruebas y omiti\u00f3 otras orientadas a \u00a0demostrar que Cata\u00f1o Mosquera era padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido las sentencias, cuya inescindible unidad por \u00a0principio se conoce considerando que se pronunciaron en id\u00e9ntico \u00a0sentido, no desconocieron que eventualmente Cata\u00f1o Mosquera \u00a0pudiera ser considerado padre cabeza de familia en relaci\u00f3n \u00a0con su menor hijo, acorde con las pruebas acopiadas y aportadas con \u00a0ese prop\u00f3sito. No obstante, el juez de primer grado, en tema \u00a0ratificado por el Tribunal, con acertado criterio y previamente \u00a0se\u00f1alar los presupuestos decantados por la doctrina para la \u00a0protecci\u00f3n reforzada de los infantes en dichos casos, precis\u00f3 \u00a0respecto de los supuestos ac\u00e1 determinados que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso no es procedente conceder la sustituci\u00f3n de \u00a0la pena de prisi\u00f3n por la de domiciliaria, en raz\u00f3n a \u00a0que uno de los delitos por los que se condena (homicidio) est\u00e1 \u00a0expresamente descrito por la Ley 750 de 2002 como aquellos para los \u00a0que no es procedente el beneficio, en esa medida GERM\u00c1N \u00a0IVAN CATA\u00d1O MOSQUERA, \u00a0deber\u00e1 cumplir la pena impuesta en el centro carcelario que \u00a0para tal fin determine el INPEC y por tanto se ordenar\u00e1 su \u00a0captura en forma inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, la Ley 750 de 2002, en su art.1\u00b0 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. \u00a0La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, \u00a0cuando la infractora sea mujer \u00a0cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el \u00a0lugar se\u00f1alado por el juez en caso de que la v\u00edctima de \u00a0la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de \u00a0la infractora \u00a0permita \u00a0a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 \u00a0en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores \u00a0de edad o hijos con incapacidad mental permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente ley no se aplicar\u00e1 a \u00a0las autoras o part\u00edcipes \u00a0de \u00a0los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos \u00a0culposos o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00f3n \u00a0para cambiar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Observar \u00a0buena conducta en general y en particular respecto de las personas a \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Comparecer \u00a0personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento \u00a0de la pena cuando fuere requerida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir \u00a0la entrada a la residencia, a los servidores p\u00fablicos \u00a0encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n \u00a0y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la \u00a0sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de \u00a0la pena y cumplir la reglamentaci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 \u00a0ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del \u00a0asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia con apoyo en el \u00a0INPEC, organismo que adoptar\u00e1 entre otros un sistema de \u00a0visitas peri\u00f3dicas a la residencia de la penada para verificar \u00a0el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho \u00a0judicial respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efectuar el an\u00e1lisis de exequibilidad de este precepto, la \u00a0Corte Constitucional precis\u00f3 cu\u00e1les aspectos deb\u00edan \u00a0ser objeto de valoraci\u00f3n al momento de decidir sobre la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria en los supuestos \u00a0de la Ley 750, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Antes \u00a0de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempe\u00f1o \u00a0personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el \u00a0desempe\u00f1o familiar, o sea, la forma como ha cumplido \u00a0efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se \u00a0relaciona con sus hijos, (c) el desempe\u00f1o laboral, con el fin \u00a0de apreciar su comportamiento pasado en una actividad l\u00edcita y \u00a0(d) el desempe\u00f1o social, para apreciar su proyecci\u00f3n \u00a0como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el \u00a0estudio de la manera como se comporta y act\u00faa en estos \u00a0diferentes \u00e1mbitos de la vida, el juez debe decidir si la \u00a0persona que invoca el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria no pone \u00a0en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) \u00a0a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental \u00a0permanente. As\u00ed, el juez habr\u00e1 de ponderar el inter\u00e9s \u00a0de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento \u00a0asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, \u00a0pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al \u00a0derecho de prisi\u00f3n domiciliaria. En el mismo sentido ir\u00eda \u00a0en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los \u00a0menores, los expondr\u00eda a peligros derivados del contacto \u00a0personal con \u00e9stos o de otros factores que el juez ha de \u00a0valorar detenidamente en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0corresponde al juez, en cada caso, analizar si a\u00fan las \u00a0personas que re\u00fanen \u00e9stos requisitos, no pueden acceder \u00a0al derecho en raz\u00f3n a las prohibiciones que establece \u00a0expresamente la ley. \u00c9stas buscan excluir de la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a los condenados que se \u00a0inscriban en dos hip\u00f3tesis. La primera consiste en haber sido \u00a0condenado por ciertos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no \u00a0podr\u00e1 acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria si fue autor o \u00a0part\u00edcipe de &#8220;los delitos de genocidio, homicidio, \u00a0delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el \u00a0Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o \u00a0desaparici\u00f3n forzada&#8221;. La segunda hip\u00f3tesis \u00a0comprende a las personas que &#8220;registren antecedentes penales, \u00a0salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos&#8221;. En esta \u00a0segunda hip\u00f3tesis el legislador no valor\u00f3 la magnitud y \u00a0trascendencia del delito cometido, como s\u00ed lo hizo en la \u00a0primera hip\u00f3tesis, sino la existencia de sentencias \u00a0condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente\u201c. \u00a0(C-184\/2003 \u00a0Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Descartado en este caso el componente objetivo que en forma \u00a0perentoria excluye de la prisi\u00f3n domiciliaria en los supuestos \u00a0de la madre cabeza de familia (extendida bajo los mismos supuestos al \u00a0padre cabeza de familia en la referida decisi\u00f3n) aquellos \u00a0casos en que se ha procedido, entre otros delitos, por homicidio y \u00a0visto que en estas condiciones resulta absolutamente improcedente \u00a0sopesar otra clase de requisitos, ninguna viabilidad ostentan \u00a0aquellos cargos a trav\u00e9s de los cuales se pretende promover la \u00a0tesis de ser Cata\u00f1o Mosquera cabeza de familia con la tantas \u00a0veces referida finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto bien ha se\u00f1alado la Corte que frente a la \u00a0prohibici\u00f3n del art. 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, no es dable \u00a0anteponer la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o como \u00a0\u00e1mbito condicionante de orden constitucional o supralegal, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no \u00a0podr\u00eda perderse de vista que, si el citado precepto excluye de \u00a0dicha prerrogativa a quienes hayan sido condenados por reatos como el \u00a0cometido por el enjuiciado, atender el planteamiento de la defensa, \u00a0bajo la excusa de amparar el inter\u00e9s superior del menor, \u00a0conllevar\u00eda a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a todos \u00a0los padres infractores de la ley penal que aduzcan ser los \u00a0proveedores del hogar, independientemente de la connotaci\u00f3n \u00a0del delito por el que hayan sido sancionados, lo cual resulta del \u00a0todo ajeno al inter\u00e9s general, al esp\u00edritu del \u00a0legislador y a la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d (Cas. \u00a043083\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El quinto \u00a0cargo sostiene violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, bajo el \u00a0supuesto de quebrantarse normativa interna y supranacional protectora \u00a0del n\u00facleo de la familia y del inter\u00e9s superior del \u00a0ni\u00f1o, como efecto de no concederse a Cata\u00f1o Mosquera la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria pese a que en criterio del actor procede \u00a0acorde con las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0normativa introdujo reformas al C\u00f3digo Penitenciario y C\u00f3digo \u00a0Penal entre otros aspectos en relaci\u00f3n con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales \u00a0respecto de supuestos distintos de aquel contemplado por la Ley 750 \u00a0de 2002 trat\u00e1ndose de madre o padre cabeza de familia, esto es \u00a0referido a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n (no de la detenci\u00f3n preventiva de que se ocupa \u00a0el art. 314.5 del C. de P.P., como equivocadamente alude el actor), \u00a0de modo que si, como queda visto, lo pretendido en relaci\u00f3n \u00a0con Cata\u00f1o Mosquera era la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0aduciendo tal condici\u00f3n, no le son aplicables las reformas \u00a0mencionadas, prevaleciendo la prohibici\u00f3n de la sustitutiva \u00a0reclamada dada la \u00edndole del delito de homicidio por el que \u00a0fue condenado, punible preacordado y por el cual junto con el de \u00a0concierto para delinquir se determin\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El sexto \u00a0cargo \u00a0sostiene violaci\u00f3n al debido proceso, bajo el entendido seg\u00fan \u00a0el cual doctrina de la Corte tiene sentado que cuando se han aceptado \u00a0cargos no hay lugar al incremento de la pena contemplado en el \u00a0\u201cart.4\u201d, que en realidad es el 14, de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoca el demandante cuando asume que la doctrina de la Corte \u00a0sentada entre otras en las sentencias a que alude (33254\/2012; \u00a041157\/2014, entre otras), apareje como consecuencia que en aquellos \u00a0supuestos de allanamiento a cargos o preacuerdos, en general, no \u00a0procede el incremento de pena previsto en el citado precepto. En \u00a0realidad, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de dicho \u00a0incremento se aplic\u00f3 exclusivamente frente a las conductas \u00a0punibles expresamente se\u00f1aladas en el art. 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006 y art. 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando quiera que el \u00a0imputado o acusado ha preferido allanarse a los cargos o negociar con \u00a0la Fiscal\u00eda, pero en raz\u00f3n a que frente a los mismos la \u00a0ley no permite descuento o ventaja alguna, caso evidentemente muy \u00a0distinto al de Cata\u00f1o Mosquera, con quien se pact\u00f3 o \u00a0preacord\u00f3 responsabilidad por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y homicidio como c\u00f3mplice, como tambi\u00e9n una \u00a0sanci\u00f3n evidentemente benigna de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0improcedencia de esta censura es tambi\u00e9n manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, la invitaci\u00f3n a que la Corte de oficio proceda a \u00a0casar el fallo, por lo mismo que sustentada en una petici\u00f3n no \u00a0corresponder\u00eda al ejercicio de dicho \u00e1mbito de \u00a0correcci\u00f3n, tampoco procede en la medida en que la Sala no \u00a0observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales o motivos de \u00a0nulidad que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento inherentes \u00a0al recurso extraordinario en tr\u00e1mite, raz\u00f3n suficiente \u00a0para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de \u00a0Germ\u00e1n Iv\u00e1n Cata\u00f1o Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n y en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados \u00a0procede la insistencia prevista en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada esta providencia, devu\u00e9lvanse las diligencias al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2246-2018 \u00a0 Radicado \u00a050141 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n 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