{"id":35414,"date":"2023-09-13T21:41:46","date_gmt":"2023-09-13T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2237-201847555\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:46","slug":"ap2237-201847555","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2237-201847555\/","title":{"rendered":"AP2237-2018(47555)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP2237-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47555 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas a favor de los acusados JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA y JHON \u00a0DERSON OCAMPO RINC\u00d3N, contra la sentencia proferida el 11 de \u00a0noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro \u00a0del proceso en el que se les declar\u00f3 responsables del delito \u00a0de secuestro simple agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 7:30 de la noche del 12 de febrero de 2014, Carlos Julio Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez y su compa\u00f1era Martha Consuelo Casta\u00f1eda \u00a0Pulido se trasportaban en un autom\u00f3vil por inmediaciones de la \u00a0carrera 18 con calle 5\u00aa de Bogot\u00e1, cuando fueron \u00a0interceptados por dos hombres vestidos de polic\u00eda que se \u00a0movilizaban en motocicletas de alto cilindraje. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0uniformados exigieron los documentos del automotor as\u00ed como \u00a0las identificaciones de Carlos Julio y Martha Consuelo, lo cual fue \u00a0satisfecho por \u00e9stos, y simularon preguntar por radio sus \u00a0antecedentes, luego de lo cual indicaron, falsamente, que Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez ten\u00eda orden de captura vigente, por lo que \u00a0deb\u00edan acompa\u00f1arlos a las instalaciones de la SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido los motorizados fingieron llamar a personal de la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que continuaran con el procedimiento. Frente al \u00a0nerviosismo de la pareja, uno de ellos manifest\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Casta\u00f1eda Pulido que no se preocupara, pues si exist\u00eda \u00a0alg\u00fan antecedente hab\u00eda formas de arreglar la \u00a0situaci\u00f3n. En pocos minutos arribaron 3 hombres vestidos de \u00a0negro que se identificaron como investigadores de la SIJIN y tomaron \u00a0los documentos de identificaci\u00f3n de los retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aparentes polic\u00edas investigadores \u00a0al \u00a0momento que, de acuerdo con sus indicaciones, deb\u00edan dirigirse \u00a0hacia las instalaciones de la SIJIN, impidieron a Martha Consuelo \u00a0Casta\u00f1eda Pulido sentarse en la silla delantera derecha del \u00a0veh\u00edculo y, pese al reclamo del se\u00f1or Mart\u00ednez, \u00a0la ubicaron en el puesto medio trasero, custodiada por dos hombres. \u00a0El tercero de los aprehensores se situ\u00f3 en la silla delantera \u00a0del pasajero, de donde instruy\u00f3 a Mart\u00ednez respecto de \u00a0la ruta que deb\u00eda tomar. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el recorrido los captores manifestaron que el automotor deb\u00eda \u00a0ser revisado, situaci\u00f3n por la cual, despu\u00e9s de ir a la \u00a0SIJIN tendr\u00edan que desplazarse a otro destino. Sin embargo, en \u00a0lugar de arribar a alguna instalaci\u00f3n de la Polic\u00eda, \u00a0guiaron a la pareja hasta un sitio cercano a la denominada \u201csexta \u00a0antigua\u201d, \u00a0donde hicieron parquear el veh\u00edculo mientras que uno de los \u00a0aprehensores supuestamente iba hasta la SIJIN para hacer la \u00a0verificaci\u00f3n de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de varios minutos, Carlos Julio Mart\u00ednez Mart\u00ednez \u00a0observ\u00f3 al Intendente Jhon Jairo Garz\u00f3n Amaya y al \u00a0Subintendente Heliodoro Torres Giraldo, conocidos suyos que \u00a0trabajaban en la SIJIN, a quienes de inmediato les hizo cambio de \u00a0luces, les pit\u00f3 y descendi\u00f3 del veh\u00edculo para \u00a0que le ayudaran. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precitados servidores de la polic\u00eda instant\u00e1neamente \u00a0constataron que: (i) en las instalaciones de la SIJIN no hab\u00eda \u00a0ning\u00fan miembro de la Polic\u00eda Nacional en diligencia de \u00a0verificaci\u00f3n de antecedentes; (ii) quienes se presentaron como \u00a0investigadores en procedimiento oficial ante Carlos Julio Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez y su compa\u00f1era -Martha Consuelo Casta\u00f1eda \u00a0Pulido- eran JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA, JHON DERSON OCAMPO RINC\u00d3N \u00a0y otro sujeto que no fue identificado; (iii) BURGOS MEZA y JHON \u00a0DERSON OCAMPO RINC\u00d3N se hallaban en la parte trasera del \u00a0veh\u00edculo con Martha Consuelo al medio; (iv) BURGOS MEZA era \u00a0miembro activo de la SIJIN, pero no se hallaba de servicio por cuanto \u00a0estaba excusado del 3 al 17 de febrero de 2014 por incapacidad \u00a0m\u00e9dica, y OCAMPO RINC\u00d3N no pertenec\u00eda a la \u00a0Instituci\u00f3n. Adicionalmente hallaron los documentos de Carlos \u00a0Julio Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Martha Consuelo Casta\u00f1eda \u00a0Pulido en poder de Nelson Reyes Erazo, quien tampoco era servidor de \u00a0la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos \u00a0la Fiscal\u00eda, en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2014 \u00a0ante el Juzgado Setenta y uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u2013con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas-, \u00a0imput\u00f3 en contra de JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA, JHON DERSON \u00a0OCAMPO RINC\u00d3N y Nelson Reyes Erazo, los cargos de secuestro \u00a0simple (art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal) a t\u00edtulo \u00a0de coautores, quienes manifestaron no aceptarlos, siendo afectados \u00a0con medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el escrito de la acusaci\u00f3n el 21 de abril de 2014, formulada \u00a0oralmente el 18 de julio del mismo a\u00f1o1 \u00a0ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0para cuyo efecto mantuvo la descripci\u00f3n f\u00e1ctica contra \u00a0los 3 procesados, pero calific\u00f3 las conductas como secuestro \u00a0extorsivo agravado (art\u00edculos 169 y 170 -numerales 52 \u00a0y 123- \u00a0del C\u00f3digo Penal). Adicionalmente les imput\u00f3 la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 104 \u00a0del art\u00edculo 58 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 28 de agosto de 2014 \u00a0y el juicio tuvo lugar en sesiones del 10 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a019 de enero de 2015 y 4 de marzo \u00eddem, \u00a0al final del cual el juez emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue dictada el \u00a023 \u00a0de junio de 2015, \u00a0en \u00a0la que el juez resolvi\u00f3 condenar a JOSIE \u00a0ESTEBAN BURGOS MEZA y JHON DERSON OCAMPO RINC\u00d3N como coautores \u00a0responsables del concurso homog\u00e9neo de secuestro simple \u00a0agravado, a las penas principales de 348 y 336 meses de prisi\u00f3n, \u00a0respectivamente, -sin \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, la prisi\u00f3n domiciliaria, ni la libertad \u00a0condicionada-, \u00a0y multa de 2.800 y 2.725 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, en su orden; as\u00ed como a la sanci\u00f3n accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por lapso de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia Nelson Reyes Erazo fue condenado como \u00a0responsable de las mismas conductas, pero en calidad de c\u00f3mplice, \u00a0a 168 meses de prisi\u00f3n, multa de 2.044 SMLMV, y a la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por tiempo igual al de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior providencia tanto por la Fiscal\u00eda como por los \u00a0acusados \u2013a trav\u00e9s de sus defensores-, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 \u00a0de noviembre de 2015 resolvi\u00f3 modificarla en el sentido de: \u00a0(i) \u201cabsolver \u00a0a Nelson Reyes Erazo\u201d; \u00a0y (ii) fijar las penas principales impuestas a JOSIE ESTEBAN BURGOS \u00a0MEZA y JHON DERSON OCAMPO RINC\u00d3N, en 336 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 2.724,98 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Las dem\u00e1s determinaciones de la sentencia fueron \u00a0confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal BURGOS \u00a0MEZA y OCAMPO RINC\u00d3N \u00a0\u2013mediante sus apoderados-, promovieron recurso de casaci\u00f3n \u00a0y allegaron las respectivas sustentaciones, para cuyo examen y \u00a0resoluci\u00f3n la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS \u00a0DE LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En la presentada a favor de JHON DERSON OCAMPO RINC\u00d3N, el \u00a0libelista despu\u00e9s \u00a0de resumir los hechos e identificar a los sujetos procesales y la \u00a0providencia recurrida, al amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, formula \u201ccargo \u00a0\u00fanico\u201d \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u201cpor \u00a0falta de aplicaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n indebida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar las normas contenidas en los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal y 174 \u00eddem, \u00a0efecto por el que aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos \u00a029, 168 y 170 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto, sostiene: (i) est\u00e1 demostrado que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de las v\u00edctimas inici\u00f3 desde el momento \u00a0en que dos uniformados, miembros de la Polic\u00eda Nacional que se \u00a0transportaban en motocicleta, retuvieron a Carlos Julio Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez y a su esposa; y (ii) en el hecho particip\u00f3 \u00a0otro servidor p\u00fablico no identificado, as\u00ed como JOSIE \u00a0ESTEBAN BURGOS MEZA, quien tambi\u00e9n pertenec\u00eda a la \u00a0Polic\u00eda Nacional, y aunque no estaba de servicio, ese hecho \u00a0s\u00f3lo reafirma que su actuar lo llev\u00f3 acabo \u201cabusando \u00a0de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, afirma, la conducta acaecida no fue la de secuestro simple \u00a0agravado, sino la de \u201cprivaci\u00f3n \u00a0ilegal de libertad\u201d, \u00a0prevista en el art\u00edculo 1745 \u00a0del C\u00f3digo Penal. Adem\u00e1s OCAMPO RINC\u00d3N debe \u00a0estar sometido, no al art\u00edculo 296 \u00a0del C\u00f3digo Penal, sino al 307 \u00a0en lo relativo al \u201cc\u00f3mplice\u201d, \u00a0sin los agravantes de los numerales 5 y 12 del art\u00edculo 170 \u00a0\u00eddem, por cuanto no tiene la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que \u201csi \u00a0bien es cierto -OCAMPO \u00a0RINC\u00d3N- \u00a0estuvo presente despu\u00e9s de la retenci\u00f3n y acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a su amigo BURGOS MEZA, quien era funcionario de la Polic\u00eda, \u00a0su \u00fanico aporte fue el de acompa\u00f1arlo y esperarlo en el \u00a0veh\u00edculo, que es lo que est\u00e1 probado en el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En la sustentaci\u00f3n promovida en representaci\u00f3n de JOSIE \u00a0ESTEBAN BURGOS MEZA, \u00a0el apoderado formula \u00a0dos cargos contra la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En la primera censura el demandante, basado en que la casaci\u00f3n \u00a0es procedente \u201ccuando \u00a0la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad\u201d, \u00a0acusa la decisi\u00f3n del Tribunal de estar incursa en \u201cerrores \u00a0de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n tanto a Martha Consuelo \u00a0Casta\u00f1eda como a Carlos Julio Mart\u00ednez, quienes \u00a0relataron que la retenci\u00f3n llevada a cabo por los servidores \u00a0de la polic\u00eda fue momentos despu\u00e9s de un altercado que \u00a0este \u00faltimo tuvo con \u201cotro \u00a0veh\u00edculo\u201d; \u00a0por \u00a0tanto se trat\u00f3 de \u00a0\u201cun procedimiento rutinario donde hace presencia la autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que Martha Consuelo Casta\u00f1eda cuando narra el momento en el \u00a0que fueron abordados por los polic\u00edas y le pidieron sus \u00a0documentos, no hace referencia a que \u00e9stos exhibieran armas de \u00a0fuego o los intimidaran. M\u00e1s a\u00fan, frente a la pregunta \u00a0de si \u201ca \u00a0su esposo lo maltrataron, lo intimidaron, lo amordazaron, lo \u00a0amarraron le presentaron armas\u2026\u201d, \u00a0respondi\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el se\u00f1or Mart\u00ednez declar\u00f3 haber \u00a0manifestado \u201csu \u00a0voluntad de acompa\u00f1ar a las personas de la SIJIN MEBOG para \u00a0\u2013la- \u00a0verificaci\u00f3n de la c\u00e9dula y llenar unos papeles (\u2026)\u201d; \u00a0hecho \u00a0claramente indicativo de que no fueron llevados en contra de su \u00a0voluntad a las instalaciones de la \u201cSIJIN \u00a0MEBOG\u201d, \u00a0y mucho menos que el prop\u00f3sito de su representado fuera el de \u00a0secuestrar. Adicionalmente resulta il\u00f3gico que BURGOS MEZA \u00a0\u201cse \u00a0hubiera presentado ante el se\u00f1or Mart\u00ednez con su \u00a0nombre, su escarapela de la polic\u00eda nacional, los hubiera \u00a0conducido \u00a0a \u00a0los edificios de la SIJIN MEBOG (carrera sexta con caracas), -y- \u00a0les hubiera permitido utilizar sus celulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable que BURGOS MEZA \u00a0\u201chaya \u00a0obrado con dolo y que el fin perseguido hubiese sido el de secuestrar \u00a0a estas personas\u201d. Sin \u00a0embargo, la sentencia indica que las mismas \u00a0\u201cfueron intimidadas con armas de fuego, -y- \u00a0que se ejerci\u00f3 sobre las mismas violencia psicol\u00f3gica\u201d; \u00a0lo \u00a0cual, como se puede ver de los testimonios de cargo, esa situaci\u00f3n \u00a0no ocurri\u00f3, sino que \u201cel \u00a0se\u00f1or Mart\u00ednez condujo su veh\u00edculo y (\u2026) \u00a0al observar a un polic\u00eda amigo de \u00e9l decidi\u00f3 \u00a0descender de su veh\u00edculo, nadie se lo impidi\u00f3, se \u00a0dirigi\u00f3 donde esas personas y les solicit\u00f3 (\u2026) \u00a0que lo ayudaran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias \u201cno \u00a0se tuvieron en cuenta, al momento de proferir la sentencia ni al \u00a0momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s \u00a0\u201cel \u00a0sentido com\u00fan nos indica que una persona que trabaje en esa \u00a0instituci\u00f3n no va a cometer un delito sabiendo que est\u00e1n \u00a0sus compa\u00f1eros, sus superiores que toda esa estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda tiene c\u00e1maras de vigilancia, e igualmente que \u00a0dentro de la descripci\u00f3n f\u00e1ctica no hay ning\u00fan \u00a0tipo de hecho que lleve a concluir que su inter\u00e9s era cometer \u00a0el delito de secuestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se cumplen los presupuestos para condenar a BURGOS \u00a0MEZA por el delito de secuestro simple, m\u00e1xime cuando incluso \u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0probada \u00a0\u2013su- calidad \u00a0de servidor p\u00fablico, -como- \u00a0miembro de la polic\u00eda judicial adscrito a la SIJIN MEBOG, y \u00a0que dentro de sus funciones estaba precisamente la de conducir a las \u00a0personas a las que se les haya impuesto una medida de aseguramiento o \u00a0una condena\u201d. Situaci\u00f3n \u00a0por la que, \u00a0\u201cs\u00ed ten\u00eda las funciones para haber detenido al \u00a0se\u00f1or Mart\u00ednez y a su esposa, -y- \u00a0esa calidad como polic\u00eda fue utilizada para \u2013solicitarles \u00a0la- \u00a0verificaci\u00f3n de antecedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0acto \u00a0\u201cse realiza de manera cotidiana por parte de funcionarios de la \u00a0polic\u00eda judicial SIJIN MEBOG (\u2026) v\u00eda radio o \u00a0avantel, pero cuando existen dudas frente a la verificaci\u00f3n de \u00a0una persona es normal que se conduzca a las instalaciones policiales \u00a0especialmente a la SIJIN MEBOG o a la DIJIN para una comprobaci\u00f3n \u00a0incluso (\u2026) dactilosc\u00f3pica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0En \u00a0el segundo cargo el demandante propone \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa (sic) \u00a0de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de su postulaci\u00f3n, manifiesta que la sentencia \u00a0viol\u00f3 el \u201cprincipio \u00a0de congruencia (Art. 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal)\u201d \u00a0y, \u00a0de contera, el principio de legalidad \u00a0y \u00a0los derechos de defensa e \u201cigualdad \u00a0de armas\u201d, \u00a0por cuanto el juez vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la acusaci\u00f3n, lo cual no result\u00f3 \u201cm\u00e1s \u00a0favorable\u201d \u00a0para su defendido, toda vez que solamente tuvo en cuenta el delito de \u00a0\u201csecuestro \u00a0simple agravado, pero \u2013dej\u00f3- \u00a0de lado que dentro del mismo cap\u00edtulo se consagra el art\u00edculo \u00a0174 de la privaci\u00f3n ilegal de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que la Corte Constitucional, en la sentencia C 819 de 2006, indic\u00f3 \u00a0respecto de \u00a0\u201clos \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional que se encuentren en las \u00a0situaciones administrativas a que se refieren a las normas acusadas \u00a0(sic) \u00a0(franquicia, \u00a0licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio \u00a0o en hospitalizaci\u00f3n), conservan su condici\u00f3n de \u00a0servidores p\u00fablicos de la instituci\u00f3n \u2018en \u00a0servicio activo\u2019, lo que implica que efectivamente y de manera \u00a0actual desempe\u00f1an un empleo o cargo en esa instituci\u00f3n. \u00a0Esta circunstancia hace que a\u00fan bajo las situaciones \u00a0administrativas descritas retengan su condici\u00f3n de garantes de \u00a0las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y \u00a0las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia \u00a0pac\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante en la sentencia, \u201cse \u00a0hace referencia a que \u00a0-BURGOS MEZA ten\u00eda- suspendidas \u00a0sus funciones, -pero \u00a0las pruebas dan cuenta de \u00a0su \u00a0condici\u00f3n de \u201cfuncionario \u00a0de la Polic\u00eda Nacional\u201d, cuya \u00a0circunstancia \u00a0\u201cfue \u00a0desconocida por el se\u00f1or juez y por la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue instituido para la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la admisi\u00f3n de este mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n supone, adem\u00e1s de la oportuna interposici\u00f3n \u00a0del recurso, la debida \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0en la que el censor est\u00e1 obligado a consignar de manera \u00a0precisa \u00a0y concisa \u00a0las causales invocadas y sus fundamentos (art\u00edculo 183 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n de cara al cumplimiento de alguno de los fines atr\u00e1s \u00a0mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0no ser\u00e1 admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca \u00a0de inter\u00e9s, (ii) prescinda de se\u00f1alar la causal o (iii) \u00a0no desarrolle adecuadamente la sustentaci\u00f3n de los cargos. \u00a0Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte \u00a0habr\u00e1 de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, \u00a0por cuanto la \u00a0casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n, ni \u00a0-se \u00a0insiste- \u00a0est\u00e1 concebida para prolongar el debate f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico culminado en las instancias, tampoco para persistir \u00a0en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con \u00a0miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los \u00a0intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido precisamente a la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso, caracter\u00edstica fundada en las \u00a0presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de \u00a0instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de \u00a0acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose \u00a0para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, \u00a0conforme a los principios de l\u00f3gica y debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para \u00a0superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con \u00a0el prop\u00f3sito de satisfacer los fines de la casaci\u00f3n \u00a0antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0punto de la causal primera de procedencia de la casaci\u00f3n, \u00a0prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte \u00a0(CSJ \u00a0AP, 4 May. 2006, Rad. 25250) tiene \u00a0precisado que la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma constitucional, del bloque de \u00a0constitucionalidad, o legal, llamada a regular el caso, recoge los \u00a0supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley material. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0quebrantamiento consiste en que la proposici\u00f3n normativa \u2013o \u00a0premisa mayor- \u00a0 fijada por el juez es equivocada, bien integralmente o en su \u00a0antecedente -supuesto \u00a0de hecho- \u00a0o en el consecuente -consecuencia \u00a0jur\u00eddica-, \u00a0y para su demostraci\u00f3n debe permanecer incuestionada la \u00a0proposici\u00f3n f\u00e1ctica del fallo, -la \u00a0premisa menor-, \u00a0pues si esta permanece en discusi\u00f3n, no tiene sentido, ni es \u00a0l\u00f3gicamente posible determinar si hubo violaci\u00f3n \u00a0directa, toda vez que s\u00f3lo a partir de la existencia cierta de \u00a0un referente f\u00e1ctico inamovible puede seleccionarse o \u00a0proponerse sin ambages el derecho aplicable al caso. En este orden de \u00a0ideas, si el demandante no satisface esa condici\u00f3n, su \u00a0argumento inexorablemente ser\u00e1 ambiguo e incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, \u00a0porque ignora, desconoce o desatiende el texto jur\u00eddico que la \u00a0contiene. En la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0el fallador se equivoca en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, por \u00a0raz\u00f3n de que selecciona alg\u00fan texto \u00a0normativo \u00a0que no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el \u00a0juzgador le asigna alg\u00fan sentido o significado que no le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto de la causal segunda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, por \u201cdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d, \u00a0cuya configuraci\u00f3n necesariamente dar\u00eda lugar a \u00a0declarar la nulidad del tr\u00e1mite procesal o de parte del mismo, \u00a0la Sala8 \u00a0tiene precisado que los motivos de invalidez de los actos procesales \u00a0-se\u00f1alados \u00a0en el Libro III, T\u00edtulo VI, art\u00edculos 455 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004-, \u00a0no son de postulaci\u00f3n libre, sino que se encuentran sometidos \u00a0al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden \u00a0operar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que solamente es \u00a0posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley \u00a0\u2013principio \u00a0de taxatividad-; \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidante -principio \u00a0de protecci\u00f3n-; \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas \u00a0fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n-; \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u2013principio \u00a0de trascendencia-; \u00a0no \u00a0se anular\u00e1 un acto cuando cumpla la finalidad para la cual \u00a0estaba destinado, pues lo \u00a0importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, dado que las \u00a0formas no son un fin en s\u00ed mismas, \u00a0sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas se \u00a0haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 dispuesto sin \u00a0transgresi\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental de los \u00a0intervinientes en el proceso \u2013instrumentalidad- \u00a0y; adem\u00e1s, que no existe manera de subsanar el yerro procesal \u00a0-residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0la causal tercera de procedencia de la casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden \u00a0cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho \u00a0o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Los primeros implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de \u00a0existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la \u00a0Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El error \u00a0de existencia \u00a0es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora \u00a0una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando \u00a0inexistiendo en la actuaci\u00f3n la supone. En el primer caso se \u00a0habla de error de existencia por omisi\u00f3n de prueba y en el \u00a0segundo de error de existencia por suposici\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciaci\u00f3n de \u00a0una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no \u00a0reza, erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se \u00a0le coloca a decir lo que su texto no encierra o haci\u00e9ndole \u00a0expresar lo que objetivamente no demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Falso \u00a0raciocinio, \u00a0cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los \u00a0medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0es decir, de las leyes de la l\u00f3gica, de la ciencia o de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o del sentido com\u00fan. \u00a0(Ver \u00a0entre otras, sentencias CSJ \u00a0SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Los segundos \u2013errores \u00a0de derecho-, \u00a0entra\u00f1an, por su parte, la apreciaci\u00f3n material del \u00a0medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese \u00a0haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, o de las \u00a0formalidades legales para su aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica; o lo \u00a0rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente \u00a0cumplidas porque considera que no las re\u00fane (falso juicio de \u00a0legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el \u00a0valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que \u00a0esta le asigna (falso juicio de convicci\u00f3n), correspondiendo \u00a0al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los \u00a0medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar \u00a0c\u00f3mo se produjo su trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0Cada uno de estos yerros, provienen de momentos distintos del examen \u00a0de las pruebas as\u00ed se concreten en el fallo judicial de \u00a0segunda instancia. Por esto no es l\u00f3gicamente correcto que \u00a0frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o \u00a0en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelaci\u00f3n \u00a0con que la Corte ha de abordar su an\u00e1lisis, se mezclen \u00a0argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, la claridad y precisi\u00f3n que ha de regir la \u00a0fundamentaci\u00f3n del instrumento extraordinario de la casaci\u00f3n, \u00a0exige al actor: (i) identificar n\u00edtidamente la v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n a que se acoge; (ii) se\u00f1alar el sentido de \u00a0trasgresi\u00f3n de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto \u00a0en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de \u00a0conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicar de manera \u00a0objetiva su contenido, el m\u00e9rito atribuido por el juzgador, la \u00a0incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, as\u00ed \u00a0como determinar la norma de derecho sustancial que result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada y acreditar c\u00f3mo, de no \u00a0haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de esta \u00a0manera la proposici\u00f3n jur\u00eddica del cargo y la \u00a0formulaci\u00f3n completa de \u00e9ste. (Ver entre otras, CSJ \u00a0AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801 y CSJ \u00a0AP \u00a01585-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Fijados los presupuestos de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, procede la Corte a verificar su \u00a0satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0Consideraciones \u00a0respecto la demanda presentada a favor de JHON \u00a0DERSON OCAMPO RINC\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. \u00a0En el \u00a0cargo \u00fanico el impugnante cuestiona, por la senda de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del tipo penal de secuestro \u00a0simple agravado \u00a0(art\u00edculos 168 y 170 \u2013numerales 5 y 12- del C\u00f3digo \u00a0Penal), con el argumento de que, conforme con los hechos declarados \u00a0en la sentencia, no fue esa la conducta estructurada, sino la de \u00a0\u201cprivaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad\u201d \u00a0tipificada \u00a0en el art\u00edculo 174 \u00eddem, \u00a0debido a que quienes iniciaron la retenci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0eran miembros de la Polic\u00eda Nacional, al igual que JOSIE \u00a0ESTEBAN BURGOS MEZA y otra de las personas que participaron en el \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de alguna violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, exige del demandante, adem\u00e1s de ser fiel con la \u00a0actuaci\u00f3n, estar conforme con los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adem\u00e1s \u00a0de no tener por probada la identidad de los dos sujetos que \u00a0interceptaron el veh\u00edculo en el que se movilizaban las \u00a0v\u00edctimas, ni la del tercer individuo que arrib\u00f3 a la \u00a0escena en compa\u00f1\u00eda de BURGOS MEZA y OCAMPO RINC\u00d3N, \u00a0tampoco determin\u00f3 que aqu\u00e9llos realmente tuvieran la \u00a0calidad de servidores de la Polic\u00eda Nacional. Concretamente \u00a0dice la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0primero que debe decirse al respecto es que las v\u00edctimas, a \u00a0trav\u00e9s de sus respectivas declaraciones, se\u00f1alaron con \u00a0suficiente claridad, congruencia y precisi\u00f3n, la forma en la \u00a0que unos presuntos \u00a0polic\u00edas \u00a0los abordaron para solicitarles una verificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes y una requisa. El abordaje no fue rutinario, o \u00a0cotidiano, pues el testigo Carlos Julio Mart\u00ednez (v\u00edctima) \u00a0indic\u00f3 que los \u00a0supuestos uniformados \u00a0se movilizaban en motocicletas de alto cilindraje y que le cerraron \u00a0la v\u00eda por donde conduc\u00eda su veh\u00edculo, para \u00a0luego desenfundar un arma de fuego y exigir sus documentos de \u00a0identificaci\u00f3n, los de su esposa y los de su veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las v\u00edctimas tambi\u00e9n relataron que los polic\u00edas \u00a0motorizados se comunicaron por radiotel\u00e9fono con \u00a0otros supuestos uniformados, \u00a0y como consecuencia de tal llamado arribaron al lugar de los hechos \u00a0OCAMPO RINC\u00d3N, BURGOS MEZA y un \u00a0tercer sujeto no identificado, \u00a0quienes se presentaron como las personas que continuar\u00edan con \u00a0el procedimiento de verificaci\u00f3n de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0A partir de tal llamado telef\u00f3nico surge claro que los \u00a0procesados, junto con los motorizados que intimidaron inicialmente a \u00a0las v\u00edctimas, fraguaron un plan criminal con clara divisi\u00f3n \u00a0de funciones delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese c\u00f3mo OCAMPO RINC\u00d3N, BURGOS MEZA y \u00a0el \u00a0sujeto desconocido, \u00a0al llegar al sitio de los hechos, le exigieron a Carlos Julio \u00a0Mart\u00ednez subirse al veh\u00edculo en el asiento del \u00a0conductor y ubicar a su esposa en el puesto trasero, para luego \u00a0obligarlo a maniobrar el carro por los sitios determinados por \u00a0aqu\u00e9llos, quienes supuestamente los trasladar\u00edan a la \u00a0SIJIN para continuar con el proceso de verificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes\u201d. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, como se ve, se basa en premisas f\u00e1cticas que no \u00a0fueron las acogidas o confirmadas por el Tribunal, con lo cual deja \u00a0sin fundamento su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA ten\u00eda la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico adscrito a la SIJIN, el Tribunal estableci\u00f3 que \u00a0\u201cpara \u00a0el d\u00eda de los hechos estaba excusado totalmente del servicio\u201d, \u00a0es decir, \u201cno \u00a0estaba ejerciendo como polic\u00eda\u201d. Proposici\u00f3n \u00a0a partir de la cual esa colegiatura indic\u00f3 que el acto \u00a0delictivo por \u00e9ste desplegado tuvo ocurrencia, no en ejercicio \u00a0abusivo de sus funciones, sino alejado de ellas, de manera que \u00a0descart\u00f3 de ra\u00edz la adecuaci\u00f3n al tipo de \u00a0\u201cprivaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ninguna duda ofreci\u00f3 en la sentencia de primer grado, la cual \u00a0conforma unidad jur\u00eddica inescindible con la de segunda \u00a0instancia en los aspectos objeto de confirmaci\u00f3n, que los \u00a0acusados no estaban en ejercicio de funci\u00f3n derivada de alg\u00fan \u00a0cargo o empleo oficial, por cuanto JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA ten\u00eda \u00a0prohibido ejercer como polic\u00eda el d\u00eda de los hechos, y \u00a0JHON DERSON OCAMPO RINC\u00d3N ni siquiera detentaba la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico. Textualmente dice la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0despacho no puede pasar por alto un hecho estipulado, sobre el que \u00a0recab\u00f3 el I.T. Garz\u00f3n Amaya, consistente en que JOSIE \u00a0ESTEBAN BURGOS MEZA fung\u00eda como polic\u00eda el d\u00eda \u00a0de los acontecimientos (12 de febrero de 2014, pero estaba excusado \u00a0del servicio del 3 al 17 del mismo mes y a\u00f1o por incapacidad \u00a0m\u00e9dica, lo \u00a0que, en palabras de todos los policiales que pasaron por el estrado, \u00a0estaba rotundamente prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, la pregunta evidente es \u00bfqu\u00e9 \u00a0hac\u00eda JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA en un supuesto operativo de \u00a0verificaci\u00f3n de antecedentes, sin facultad para ello, y \u00a0acompa\u00f1ado de JHON DERSON OCAMPO RINC\u00d3N, particular \u00a0que menos razones ten\u00eda para estar en el mismo? La respuesta \u00a0no es el azar, la desventura ni la solidaridad de los anteriores para \u00a0con unos polic\u00edas motorizados que no conoc\u00edan (\u2026)\u201d. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el demandante insiste en que el hecho objeto del proceso \u00a0constituye \u201cprivaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad\u201d, \u00a0pero sin exponer por qu\u00e9 no son de recibo los argumentos \u00a0expuestos en la sentencia impugnada tanto para desestimar esa \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0como para considerar estructurada la conducta de secuestro \u00a0simple agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el censor se sustrajo de la \u00a0obligaci\u00f3n de confrontar \u00a0y discutir las razones del fallo, \u00a0sin lo cual no hay manera alguna de demostrar su incorrecci\u00f3n, \u00a0y desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que lo cobijan. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0el libelista manifiesta la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a029 del C\u00f3digo Penal, por cuanto, en su sentir, OCAMPO RINC\u00d3N \u00a0\u201cestuvo presente despu\u00e9s de la retenci\u00f3n y \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a su amigo BURGOS MEZA, quien era funcionario \u00a0de la Polic\u00eda\u201d. Y \u00a0\u201csu \u00fanico aporte fue el de acompa\u00f1arlo y \u00a0esperarlo en el veh\u00edculo, que es lo que est\u00e1 probado en \u00a0el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0el impugnante parte de suponer hechos que no fueron los declarados en \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, como se observa en el aparte de la sentencia atr\u00e1s \u00a0transcrita, no estableci\u00f3 que el \u00fanico aporte de OCAMPO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0fuera el de simple acompa\u00f1ante de BURGOS \u00a0MEZA, sino \u00a0que \u00e9ste y aqu\u00e9l, junto con otro sujeto no \u00a0identificado, \u00a0(i) se presentaron como las personas que continuar\u00edan con el \u00a0procedimiento de verificaci\u00f3n de antecedentes, (ii) su \u00a0presencia en el lugar fue producto de un acuerdo criminal \u201ccon \u00a0clara divisi\u00f3n de funciones delictivas\u201d, \u00a0y (iii) al arribar al sitio, le exigieron a Carlos Julio Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez subirse al veh\u00edculo en el asiento del \u00a0conductor y a su esposa en el puesto trasero, para luego obligarlo a \u00a0maniobrar el carro por los sitios por ellos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al apoyarse el censor en presupuestos f\u00e1cticos \u00a0que no corresponden a los acogidos en el fallo por los cuales OCAMPO \u00a0RINC\u00d3N fue considerado \u201ccoautor\u201d, \u00a0no \u201cc\u00f3mplice\u201d, \u00a0dej\u00f3 sin sustento su aducida violaci\u00f3n \u201cdirecta\u201d \u00a0de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el demandante se queja de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0170 -numerales \u00a05 y 12- \u00a0del C\u00f3digo Penal, por cuanto JHON DERSON OCAMPO RINC\u00d3N \u00a0no tiene la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal precept\u00faa \u00a0como circunstancia agravante para las conductas de secuestro, que la \u00a0misma \u201c(\u2026) \u00a0se realice por persona que sea servidor p\u00fablico o que sea o \u00a0haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado\u201d \u00a0y, \u00a0ciertamente, de acuerdo con la sentencia, OCAMPO RINC\u00d3N no \u00a0ten\u00eda alguna de las calidades aludidas en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, examinada la providencia de primer grado en los aspectos \u00a0confirmados por el Tribunal, se observa que a aqu\u00e9l no le fue \u00a0aplicada la causal de agravaci\u00f3n precitada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0dice la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante configurarse las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva se\u00f1aladas y que las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0para los autores que incurrieron en ellas ser\u00edan las mismas, \u00a0desde ahora y tal como se advirti\u00f3 desde que se anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo, las \u00a0circunstancias personales especiales, en este caso ser JOSIE ESTEBAN \u00a0BURGOS MEZA servidor p\u00fablico (numeral 5), no se comunicar\u00e1n \u00a0a los dem\u00e1s procesados autores, \u00a0como podr\u00eda derivarse de una lectura desprevenida del art\u00edculo \u00a062 del C\u00f3digo Penal, puesto que esta es precisamente \u00a0personal\u00edsima y especial, predicable \u00fanicamente del \u00a0autor que la representa, y transmisible solamente a los part\u00edcipes \u00a0de manera restringida (no a los autores), siempre y cuando est\u00e9 \u00a0probado el conocimiento del part\u00edcipe. (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la causal de agravaci\u00f3n impuesta contra OCAMPO \u00a0RINC\u00d3N, se insiste, no fue la contenida en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal, sino la del numeral 12 \u00a0\u00eddem, \u00a0cuya estructuraci\u00f3n no exige calidad especial en el sujeto, \u00a0como tampoco la demanda contiene argumentaci\u00f3n dirigida a \u00a0 demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tanto la incorrecci\u00f3n material de la censura \u00a0como la falta de sustento y desarrollo de la misma, puestas de \u00a0presente, imponen su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0Consideraciones \u00a0sobre la demanda formulada a favor de JOSIE \u00a0ESTEBAN BURGOS MEZA. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. \u00a0En \u00a0la primera censura el demandante, basado en que la casaci\u00f3n es \u00a0procedente \u201ccuando \u00a0la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad\u201d, \u00a0acusa la sentencia del Tribunal de estar incursa en \u201cfalso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad es una especie de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, \u00a0cuya postulaci\u00f3n exige de su promotor aceptar la validez del \u00a0proceso en el que se emiti\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo examinado, el demandante a la vez que invoca la causal de \u00a0casaci\u00f3n instituida para solicitar la \u201cnulidad\u201d \u00a0de la actuaci\u00f3n, la cual tiene lugar por errores in \u00a0procedendo \u00a0\u2013cuando \u00a0se satisfacen los principios que la rigen-, se \u00a0queja de un yerro in \u00a0iudicando, \u00a0con lo cual descarta alguna violaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. \u00a0Se\u00f1ala el impugnante que la sentencia desconoci\u00f3 \u00a0apartes de las declaraciones de Martha \u00a0Consuelo Casta\u00f1eda y Carlos Julio Mart\u00ednez Mart\u00ednez, \u00a0en el sentido de que las retenciones llevadas a cabo por los \u00a0servidores de la polic\u00eda fue momento despu\u00e9s de un \u00a0altercado que este \u00faltimo tuvo con \u201cotro \u00a0veh\u00edculo\u201d; \u00a0por \u00a0tanto se trat\u00f3 de \u00a0\u201cun \u00a0procedimiento rutinario donde hace presencia la autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0consiste \u00a0en que el fallador se equivoca en la descripci\u00f3n o comprensi\u00f3n \u00a0del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene, bien \u00a0porque cercena \u00a0o \u00a0suprime alg\u00fan \u00a0aspecto \u201ctrascendente\u201d9, \u00a0lo \u00a0adiciona, \u00a0o simplemente lo distorsiona. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n condenatoria se apoya, entre otras proposiciones \u00a0f\u00e1cticas obtenidas directamente de las pruebas, en las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Dos \u201csupuestos\u201d \u00a0uniformados se movilizaban en motocicletas de alto cilindraje, \u00a0cerraron la v\u00eda por donde Mart\u00ednez Mart\u00ednez \u00a0conduc\u00eda su autom\u00f3vil, desenfundaron arma de fuego y \u00a0exigieron tanto sus documentos de identificaci\u00f3n, como los de \u00a0su compa\u00f1era y los del veh\u00edculo (Tomadas \u00a0en la sentencia de las declaraciones de las v\u00edctimas). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los motorizados le indicaron \u2013enga\u00f1osamente- \u00a0a Mart\u00ednez Mart\u00ednez que ten\u00eda orden de captura. \u00a0(Afirmaci\u00f3n \u00a0extra\u00edda por el juzgador de las declaraciones de las \u00a0v\u00edctimas). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los mismos simularon comunicarse por radiotel\u00e9fono \u201ccon \u00a0otros supuestos uniformados\u201d, \u00a0(hecho \u00a0declarado por Mart\u00ednez Mart\u00ednez) \u00a0y \u00a0a los pocos minutos arribaron JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA, JHON DERSON \u00a0OCAMPO RINC\u00d3N y otro sujeto -no identificado- vestidos de \u00a0traje oscuro (hecho \u00a0declarado por las v\u00edctimas). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00c9stos \u00faltimos se presentaron, ante Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez y su compa\u00f1era, como miembros de la SIJIN que \u00a0continuar\u00edan con el procedimiento policial; recibieron de \u00a0manos de los motorizados los documentos de aqu\u00e9llos; le \u00a0exigieron a Carlos Julio subirse al veh\u00edculo en el asiento del \u00a0conductor y ubicar a Martha \u00a0Consuelo en la silla posterior, quien fue \u201ccustodiada \u00a0por BURGOS MEZA y OCAMPO RINC\u00d3N\u201d, \u00a0para luego obligar al primero a maniobrar el veh\u00edculo por los \u00a0sitios por ellos determinado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Los procesados, junto con el sujeto no identificado, trasladaron a \u00a0las v\u00edctimas a un lugar cercano a la sexta antigua, \u00a0pretextando que deb\u00edan adelantar la verificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes en la SIJIN para posteriormente dirigirse a otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Al momento del hecho JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA era un polic\u00eda \u00a0excusado del servicio por incapacidad m\u00e9dica y JHON DERSON \u00a0OCAMPO RINC\u00d3N un particular ajeno a la instituci\u00f3n \u00a0policial y fueron sorprendidos con las v\u00edctimas por servidores \u00a0de Polic\u00eda, en irreal diligencia de verificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante si bien identifica apartes declarados por Martha \u00a0Consuelo Casta\u00f1eda y Carlos Julio Mart\u00ednez Mart\u00ednez \u00a0en el que narraron c\u00f3mo, antes de ser abordados por dos \u00a0supuestos uniformados, \u00e9ste tuvo un altercado en la v\u00eda \u00a0con el conductor de un autom\u00f3vil, \u00a0no \u00a0se\u00f1ala en qu\u00e9 sentido el Tribunal alter\u00f3 los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes descritos por aqu\u00e9llos \u00a0testigos, ni indic\u00f3 cu\u00e1l de las premisas f\u00e1cticas, \u00a0atr\u00e1s relacionadas, en las que se funda la sentencia, debe ser \u00a0removida, suplida o modificada, o de qu\u00e9 manera, con el \u00a0componente f\u00e1ctico que dice cercenado, la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda absolutoria o m\u00e1s benigna para su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, el demandante propone que la presencia de los dos \u00a0motorizados en la escena constituy\u00f3 \u201cun \u00a0procedimiento rutinario donde hace presencia la autoridad\u201d; \u00a0proposici\u00f3n \u00a0esta opuesta a lo testificado por las v\u00edctimas, en el sentido \u00a0de que esos individuos -no \u00a0identificados en el proceso-, \u00a0(i) les \u00a0informaron \u2013falsamente- \u00a0que Mart\u00ednez Mart\u00ednez ten\u00eda orden de captura sin \u00a0precisar el motivo de la misma; (ii) simularon comunicarse por \u00a0radiotel\u00e9fono \u201ccon \u00a0otros supuestos uniformados\u201d, y \u00a0(iii) a los pocos minutos arribaron JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA, JHON \u00a0DERSON OCAMPO RINC\u00d3N y otro sujeto vestidos de traje oscuro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la conclusi\u00f3n del impugnante, seg\u00fan la cual, \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n de los dos uniformados -desconocidos- \u00a0s\u00f3lo fue un procedimiento de rutina, \u00a0es una inferencia de su cosecha, contraria a lo expresamente \u00a0declarado por Carlos Julio Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Martha \u00a0Consuelo Casta\u00f1eda Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0lo que pretendi\u00f3 proponer el libelista es que el Tribunal \u00a0no debi\u00f3 creer en las declaraciones de las v\u00edctimas, \u00a0acogidas en la sentencia, en consideraci\u00f3n a que se refirieron \u00a0al altercado que protagoniz\u00f3 MARTINEZ MART\u00cdNEZ momento \u00a0antes de ser interceptado por los motorizados; su \u00a0inconformidad \u00a0apuntar\u00eda a cuestionar el m\u00e9rito asignado a dichas \u00a0atestaciones, para cuyo estudio surg\u00eda necesario plantear \u00a0alg\u00fan error de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0mas no falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0Sin embargo, desenfocado del yerro que le correspond\u00eda \u00a0acreditar, nada dijo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el demandante que Martha Consuelo Casta\u00f1eda no hizo referencia \u00a0a que los uniformados -que los interceptaron- exhibieran armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia impugnada se\u00f1ala que \u201clos \u00a0supuestos uniformados\u201d \u00a0se movilizaban en motocicletas de alto cilindraje y que le cerraron \u00a0la v\u00eda por donde Mart\u00ednez Mart\u00ednez conduc\u00eda \u00a0su veh\u00edculo, \u201cpara \u00a0luego desenfundar un arma de fuego\u201d \u00a0y exigir sus documentos de identificaci\u00f3n, los de su compa\u00f1era \u00a0y los de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0descripci\u00f3n f\u00e1ctica \u2013subrayada-, \u00a0fue tomada de la declaraci\u00f3n de Carlos Julio Mart\u00ednez, \u00a0no de Martha Consuelo Casta\u00f1eda. Por tanto resulta desatinado \u00a0proponer falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento \u00a0del testimonio de la mujer, pues el que ella no haya observado esa \u00a0precisa circunstancia, nada informa respecto a cu\u00e1les fueron \u00a0los hechos objetivamente declarados por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que quiso significar el demandante es que el Tribunal no debi\u00f3 \u00a0dar cr\u00e9dito a lo declarado por Carlos Julio Mart\u00ednez, \u00a0en consideraci\u00f3n a que Martha Consuelo Casta\u00f1eda no \u00a0corrobor\u00f3 o neg\u00f3 tal episodio, su \u00a0inconformidad \u00a0apuntar\u00eda a cuestionar la valoraci\u00f3n del testimonio de \u00a0aqu\u00e9l en punto de esa concreta manifestaci\u00f3n; cuesti\u00f3n \u00a0sobre la cual nada dice la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el impugnante que el se\u00f1or Mart\u00ednez declar\u00f3 \u00a0haber manifestado \u201csu \u00a0voluntad de acompa\u00f1ar a las personas de la SIJIN MEBOG para \u00a0\u2013la- \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula y llenar unos papeles (\u2026)\u201d; \u00a0hecho \u00a0claramente indicativo de que no fue llevado en contra de su voluntad \u00a0a las instalaciones de la \u201cSIJIN \u00a0MEBOG\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia, contrario a lo sugerido en la demanda, no desconoce que \u00a0Mart\u00ednez Mart\u00ednez toler\u00f3 emprender marcha rumbo \u00a0a la DIJIN, sino que esa determinaci\u00f3n fue producto del enga\u00f1o \u00a0y de la presi\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica \u00a0ejercida por aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0dice la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse que Carlos Julio, en desarrollo de su testimonio, indic\u00f3 \u00a0que los acusados se le subieron al carro, \u00e9l entr\u00f3 \u201cen \u00a0un estado que no sabe c\u00f3mo reaccionar, no sabe si puede \u00a0moverse, donde se sabe que usted est\u00e1 coartado de hacer las \u00a0cosas que usted quiere hacer\u2026 no tiene liberad de irse para su \u00a0casa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la limitaci\u00f3n \u00a0percibida por Carlos Julio estuvo determinada por la retenci\u00f3n \u00a0de su esposa, quien fue obligada a sentarse en la parte trasera del \u00a0veh\u00edculo, custodiada por BURGOS MEZA y OCAMPO RINC\u00d3N, \u00a0lo cual le gener\u00f3 a aqu\u00e9l absoluto temor \u00a0y subordinaci\u00f3n, \u00a0pues sinti\u00f3 miedo de las posibles actuaciones (\u2026) que \u00a0los acusados podr\u00edan llegar a desplegar contra la integridad \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe \u00a0destacarse que a \u00a0las v\u00edctimas se les inform\u00f3 a cerca de la existencia de \u00a0requerimientos judiciales en su contra, as\u00ed como de la \u00a0b\u00fasqueda por parte de las autoridades, de suerte que tal \u00a0noticia tambi\u00e9n result\u00f3 determinante para doblegar sus \u00a0voluntades y someterlas a las ordenes de los acusados, quienes les \u00a0exigieron transitar por donde ellos quisieron. \u00a0 (Subrayado fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, intrascendente resulta lo alegado en la demanda para \u00a0sugerir que la libertad de las v\u00edctimas no fue coartada, pues \u00a0aunque se aceptara que Mart\u00ednez Mart\u00ednez consinti\u00f3 \u00a0ser llevado a las instalaciones de la SIJIN, \u00a0lo relevante es que ese destino, de acuerdo con la sentencia de \u00a0primer grado, finalmente no tuvo ocurrencia, pues fue situado con su \u00a0compa\u00f1era dentro de su veh\u00edculo, cerca de all\u00ed, \u00a0pero en lugar diferente, lo cual no hizo parte de su asentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0la providencia se\u00f1ala que Mart\u00ednez fue doblegado a \u00a0conducir hasta un sitio \u201ccercano\u201d \u00a0a la SIJIN, donde el tercer sujeto no identificado le dio la orden \u00a0\u201cde no \u00a0moverse ni prender el carro, dejando a sus socios \u2013los \u00a0procesados- \u00a0vigilando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor con esa manera de sustentar \u00a0desconoce \u00a0tanto la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n como el fundamento \u00a0del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura o \u00a0reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir la carga de \u00a0demostrar la existencia cierta de alg\u00fan error en la \u00a0providencia impugnada, en detrimento de las presunciones de acierto y \u00a0legalidad que la cobijan. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. \u00a0En el segundo cargo, no obstante proponer el demandante \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa (sic) \u00a0de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n\u201d, \u00a0en su desarrollo, de modo divergente se\u00f1ala que la \u00a0sentencia viol\u00f3 el \u201cprincipio \u00a0de congruencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n \u00a0es una especie de violaci\u00f3n indirecta, no directa, de la ley \u00a0sustancial que tiene lugar cuando el juzgador desconoce el valor \u00a0prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta \u00a0le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, quien lo alega tiene la carga, entre otras necesarias \u00a0para la comprensi\u00f3n de la censura, indicar el medio probatorio \u00a0sobre el que recae el yerro, as\u00ed como las normas procesales \u00a0que establecen su alcance cognitivo o valorativo, y acreditar c\u00f3mo \u00a0se produjo la trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo examinado, sin embargo, el demandante ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0hace al respecto, de manera que dej\u00f3 completamente sin \u00a0sustento su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4. \u00a0Se\u00f1ala en el cargo que la sentencia quebrant\u00f3 el \u00a0principio de congruencia, por cuanto el juez vari\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n, lo cual \u00a0no result\u00f3 \u201cm\u00e1s \u00a0favorable\u201d \u00a0para su defendido, debido a que s\u00f3lo tuvo en cuenta el delito \u00a0de \u201csecuestro \u00a0simple agravado\u201d, y \u00a0dej\u00f3 \u00a0\u201cde lado que dentro del mismo cap\u00edtulo se consagra el \u00a0art\u00edculo 174 de la privaci\u00f3n ilegal de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene sentado que el principio \u00a0de congruencia constituye una garant\u00eda derivada del debido \u00a0proceso, por cuanto asegura que el procesado en caso de ser condenado \u00a0lo sea por los mismos cargos de la acusaci\u00f3n, los cuales \u00a0delimitan el objeto de debate en el juicio, sin que se le sorprenda \u00a0en la sentencia con imputaciones nuevas, sobre las cuales le resulta \u00a0imposible ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que exista congruencia entre los actos mencionados deben concurrir \u00a0los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Identidad \u00a0de sujetos, tambi\u00e9n conocido como congruencia personal; esto \u00a0es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0sean a las que se refiere la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Identidad \u00a0entre los hechos de la acusaci\u00f3n y el fallo, tambi\u00e9n \u00a0denominada congruencia f\u00e1ctica; lo que se traduce en que por \u00a0los mismos hechos por los cuales se efectu\u00f3 el acto de \u00a0acusaci\u00f3n, sea emitido el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Correspondencia \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica; es decir, la equivalencia \u00a0entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena, \u00a0salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica var\u00eda, siempre que no se \u00a0agrave la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 25 May. 2011, Rad. 3279211). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00faltimo componente de la congruencia, al que se \u00a0contrae el cuestionamiento, es relativo, por cuanto la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana permite al juez condenar por una especie delictiva \u00a0distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando \u00a0respete el n\u00facleo b\u00e1sico de la conducta atribuida, la \u00a0situaci\u00f3n del procesado no resulte afectada con una sanci\u00f3n \u00a0mayor12, \u00a0sea del mismo g\u00e9nero de los incluidos en la acusaci\u00f3n y \u00a0no represente alg\u00fan perjuicio para las garant\u00edas \u00a0fundamentales de alguno de los intervinientes13. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el censor pone de presente la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos formulados en la \u00a0acusaci\u00f3n, esa manifestaci\u00f3n, en s\u00ed misma, no \u00a0demuestra violaci\u00f3n alguna al principio invocado, toda vez \u00a0que, como viene de verse, puede tener lugar si se respetan las \u00a0exigencias antes mencionadas, \u00a0respecto \u00a0de los cuales guarda absoluto silencio el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n impone la inadmisi\u00f3n del reproche, m\u00e1xime \u00a0que la Sala tampoco las observa insatisfechas, toda vez que la \u00a0sentencia conserv\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, el tipo penal de secuestro \u00a0simple \u00a0es del mismo g\u00e9nero que el de secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0las circunstancias agravantes impuestas hicieron parte de la \u00a0acusaci\u00f3n y son comunes para las dos conductas, y no se ve que \u00a0la variaci\u00f3n hubiese generado alg\u00fan perjuicio para los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.5. \u00a0El libelista manifiesta que la condena no result\u00f3 \u201cm\u00e1s \u00a0favorable\u201d \u00a0para su defendido, debido a que el juez s\u00f3lo tuvo en cuenta el \u00a0delito de \u201csecuestro \u00a0simple agravado\u201d, y \u00a0dej\u00f3 \u00a0\u201cde lado que dentro del mismo cap\u00edtulo se consagra el \u00a0art\u00edculo 174 de la privaci\u00f3n ilegal de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante parece sugerir, ambiguamente, que los hechos declarados en \u00a0la sentencia (i) estructuran tanto \u201csecuestro \u00a0simple agravado\u201d \u00a0como \u201cprivaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad\u201d, \u00a0pero que por aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0homine \u00a0el juzgador debi\u00f3 condenar por el tipo que contiene menor \u00a0reproche y sanci\u00f3n para el procesado, o (ii) que simplemente \u00a0no configuran secuestro \u00a0simple agravado, \u00a0sino privaci\u00f3n ilegal de la libertad, por estimar que las \u00a0retenciones atribuidas a JOSIE ESTEBAN BURGOS MEZA tuvo lugar \u00a0mediante el ejercicio abusivo de sus funciones como servidor p\u00fablico \u00a0adscrito a la SIJIN, por cuanto, al margen de la situaci\u00f3n \u00a0administrativa que present\u00f3 \u2013estar excusado del servicio \u00a0por incapacidad m\u00e9dica- al momento de los hechos, manten\u00eda \u00a0su calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera los dos planteamientos parten de una premisa \u00a0jur\u00eddica irreal, cual es que los servidores con funciones de \u00a0polic\u00eda judicial est\u00e1n \u00a0facultados para disponer sobre la libertad de las personas, \u00a0presupuesto necesario para la configuraci\u00f3n del elemento \u00a0normativo \u00a0del tipo contenido en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en AP 22 de febrero de 2017, Rad. 44180, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el delito de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, \u00a0se estructura cuando el servidor p\u00fablico priva a alguna \u00a0persona de su libertad abusando \u00a0de sus funciones, \u00a0\u201clo \u00a0que supone que el servidor est\u00e9 investido de competencia o que \u00a0entre sus funciones se encuentre la de disponer de la libertad. Cabe \u00a0precisar que en t\u00e9rminos generales s\u00f3lo los fiscales y \u00a0los jueces pueden afectar la libertad de las personas en el marco de \u00a0sus competencias14\u201d \u00a0. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura encuentra fundamento en los art\u00edculos 28 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 3\u00ba de la Ley 600 de 2000 y \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004, los cuales se\u00f1alan que \u00a0nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a \u00a0prisi\u00f3n o arresto, ni \u201cdetenido\u201d, \u00a0ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de \u00a0\u201cautoridad \u00a0judicial competente\u201d, \u00a0con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien a lo anterior podr\u00eda oponerse que las autoridades \u00a0policiales est\u00e1n facultadas para capturar en casos de \u00a0flagrancia; cabe recordar que esa competencia no est\u00e1 \u00a0originada en las cualidades generales o particulares del cargo que \u00a0desempe\u00f1an, sino en una atribuci\u00f3n concedida \u00a0constitucionalmente a \u201ccualquier \u00a0persona\u201d \u00a0(art\u00edculo 32), con la correlativa obligaci\u00f3n de poner a \u00a0disposici\u00f3n el detenido ante autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si alguien, pretextando flagrancia arrebata, sustrae, \u00a0retiene u oculta a una persona con alg\u00fan fin diferente al de \u00a0ponerla a disposici\u00f3n de autoridad judicial, la \u00a0conducta objetivamente se adec\u00faa al tipo de secuestro \u00a0-simple \u00a0o extorsivo, \u00a0seg\u00fan sea el caso-. \u00a0Y si adem\u00e1s el sujeto activo es servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0\u2013a \u00a0quien se ha confiado la materializaci\u00f3n de los fines \u00a0esenciales del Estado, entre los que se cuenta \u00a0servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios y \u00a0derechos consagrados en la Constituci\u00f3n15-, \u00a0tambi\u00e9n concurre la circunstancia agravante contenida en el \u00a0numeral 5\u00ba16 \u00a0del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0equivalente tiene lugar cuando un miembro de la Polic\u00eda \u00a0detiene simulando la existencia de orden de captura. Ninguna duda hay \u00a0al respecto. En SP 25 Nov. 2015, Rad. 42510, la Corte consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Villavicencio hab\u00eda incurrido en \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la ley sustancial al condenar por \u00a0privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, \u00a0no por secuestro, en un caso donde miembros de la SIJIN retuvieron a \u00a0varias personas con alg\u00fan fin \u2013no esclarecido-, distinto \u00a0de dejarlas a disposici\u00f3n de las autoridades competentes, pues \u00a0no exist\u00eda orden judicial ni mediaba situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia. (En \u00a0aquella oportunidad no se corrigi\u00f3 el yerro por aplicaci\u00f3n \u00a0de la non \u00a0reformatio in pejus). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en casos donde el servidor p\u00fablico, pese a contar con orden de \u00a0captura, aprehende a una persona con fin distinto a ponerla a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad judicial, tambi\u00e9n incurre \u00a0en conducta de secuestro. As\u00ed se indic\u00f3 en la \u00a0providencia precitada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 29 de Jul. 2015, Rad. 30180, \u00a0donde se analiz\u00f3 el caso de varios agentes del DAS17 \u00a0que aprovecharon \u00a0la existencia de una orden de captura \u00a0para privar de la libertad a un ciudadano, no con la intenci\u00f3n \u00a0de dejarlo a disposici\u00f3n de las autoridades sino de \u00a0constre\u00f1irlo para que les entregara diez millones de pesos y \u00a0dos mil d\u00f3lares, se concluy\u00f3 que incurrieron en el \u00a0delito de secuestro extorsivo y no en el de concusi\u00f3n. Esta \u00a0postura fue reiterada en la decisi\u00f3n CSJ SP, 25 May. 2015, \u00a0Rad. 42287, donde se analiz\u00f3 un caso con marcada analog\u00eda \u00a0f\u00e1ctica con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los cargos examinados carecen de idoneidad tanto formal \u00a0como sustancial para generar un fallo de fondo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento \u00a0oficioso de conformidad con el art. 184 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0INADMITIR las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas a \u00a0favor de los acusados JHON DERSON OCAMPO RINC\u00d3N y JOSIE \u00a0ESTEBAN BURGOS MEZA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la decisi\u00f3n del p\u00e1rrafo \u00a0anterior procede el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de \u00a0las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 33 y 34 de la carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta se realice por persona que sea servidor p\u00fablico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta se comete utilizando orden de captura o detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsificada o simulando tenerla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico que abusando de sus funciones, prive a otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su libertad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (48) a noventa (90) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor quien realice la conducta punible por s\u00ed mismo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizando a otro como instrumento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautores los que, mediando un acuerdo com\u00fan, act\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con divisi\u00f3n del trabajo criminal atendiendo la importancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del aporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es autor quien act\u00faa como miembro u \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n autorizado o de hecho de una persona jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n voluntaria se detente, y realiza la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalidad de la figura punible respectiva no concurran en \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero s\u00ed en la persona o ente colectivo representado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor en sus diversas modalidades incurrir\u00e1 en la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista para la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0part\u00edcipes el determinador y el c\u00f3mplice. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en la pena prevista para la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma, incurrir\u00e1 en la pena prevista para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena en una cuarta parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros CSJ AP 10 Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 22597. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras decisiones SP6613, 26 May. 2014, Rad. 43388, SP, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 2015, Rad. 44287 y SP15528, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Oct. 2016, Rad. 40382. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptados en CSJ, SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Nov. 2003, Rad. 19075. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 19 Nov. 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 19075 y SP6613, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 2014, entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 25 Nov. 2015, Rad. 42510. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 dic. 2012, Rad. 39109. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta se realice por persona que sea servidor p\u00fablico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dependencia que exist\u00eda para cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrieron esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP2237-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47555 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas 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