{"id":35413,"date":"2023-09-13T21:41:46","date_gmt":"2023-09-13T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2236-201846626\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:46","slug":"ap2236-201846626","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2236-201846626\/","title":{"rendered":"AP2236-2018(46626)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP2236-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46626 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a favor del acusado WILFREDO MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, confirmatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0condena que le fue impuesta como autor responsable del delito de \u00a0receptaci\u00f3n en circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de junio de 2008 en la avenida Boyac\u00e1 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, frente al almac\u00e9n \u00c9xito Colina, el \u00a0entonces Teniente de la Polic\u00eda, WILFREDO MEJ\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ, conduc\u00eda una camioneta blanca, marca Ford \u00a0Explorer, modelo 2005, numero serial y de chasis 8XDDU75W958A11864 \u00a0-reportada \u00a0hurtada por autoridades de Venezuela-, \u00a0la cual fue inmovilizada por el Coronel de la Polic\u00eda Elber \u00a0Velasco Garavito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de la inmovilizaci\u00f3n, MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ (i) \u00a0se hallaba en vacaciones; (ii) manifest\u00f3 que el bien se \u00a0encontraba en \u201ccomodato\u201d \u00a0a favor de la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda \u00a0Nacional; (iii) present\u00f3 documentos provenientes de la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de Neiva, en los que se afirma \u00a0que esa autoridad le hizo entrega del mencionado automotor sin \u00a0placas, el cual estaba vinculado a la investigaci\u00f3n No. 117771 \u00a0adelantada por terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se pudo establecer que (i) la camioneta conducida por MEJ\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ soportaba \u201cfalsas\u201d \u00a0placas \u00a0MOA-187, las cuales no cumpl\u00edan con la reglamentaci\u00f3n \u00a0expedida por el Ministerio de Transporte; (ii) la misma no era de \u00a0propiedad de la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda \u00a0ni se hallaba bajo su custodia tenencia o cuidado, como tampoco el \u00a0acusado ten\u00eda asignado veh\u00edculo alguno por estar en \u00a0vacaciones; y (iii) si bien los oficios provenientes de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Especializada de Neiva eran aut\u00e9nticos, los mismos \u00a0encubr\u00edan el origen il\u00edcito del automotor, toda vez que \u00a0este no estaba realmente vinculado a la investigaci\u00f3n No. \u00a0117771 adelantada por terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos \u00a0la Fiscal\u00eda, en audiencia celebrada el 19 de julio de 2011 \u00a0ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u2013con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas-, \u00a0imput\u00f3 en contra de WILFREDO MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, el \u00a0cargo de receptaci\u00f3n agravada -por recaer en medio motorizado- \u00a0(art\u00edculo 447 -inciso 2- del C\u00f3digo Penal), el cual \u00a0\u00e9ste no acept\u00f3, \u00a0como tampoco hubo solicitud de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el escrito de la acusaci\u00f3n el 28 de julio de 2011, formulada \u00a0oralmente el 25 de agosto del mismo a\u00f1o1 \u00a0ante el Juzgado Treinta y cuatro Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, para cuyo efecto mantuvo la descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1aladas \u00a0en la diligencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 2 de \u00a0mayo y 9 de octubre de 2012, en cuyo tr\u00e1mite la defensa apel\u00f3 \u00a0el auto de pruebas, el cual fue confirmado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de julio del mismo a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio tuvo lugar en sesiones del 19 de febrero de 2013, 17 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o, 8 de julio de 2014, 26 de agosto \u00eddem \u00a0y 5 de febrero de 2015, fecha esta \u00faltima en la cual el juez \u00a0emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio y profiri\u00f3 la \u00a0correspondiente sentencia, en la que resolvi\u00f3, entre otras \u00a0determinaciones: (i) declarar a WILFREDO MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u00a0autor responsable de la conducta acusada; (ii) imponer en su contra \u00a0las penas principales de 72 meses de prisi\u00f3n \u2013sin \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena-, \u00a0multa de 7 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad; (iii) librar orden de captura; y (iv) \u00a0compulsar copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que se investigue la posible participaci\u00f3n del acusado en \u00a0conductas de \u201cfalsedad \u00a0marcaria, falsedad en documento p\u00fablico, fraude procesal y \u00a0concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior providencia por la defensa, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 \u00a0el 4 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal el \u00a0acusado \u00a0\u2013mediante su apoderado-, promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0y alleg\u00f3 la respectiva sustentaci\u00f3n, para cuyo examen y \u00a0resoluci\u00f3n la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0farragoso memorial de 148 folios, el libelista, despu\u00e9s \u00a0de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la \u00a0providencia recurrida, al amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, formula 4 \u00a0cargos \u2013uno \u00a0principal y 3 subsidiarios-, \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (art\u00edculos \u00a09, 10 y 447), originados en falsos juicios de legalidad, existencia, \u00a0identidad y raciocinio, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El falso \u00a0juicio de legalidad el \u00a0censor lo propone respecto del testimonio de Miguel Andr\u00e9s \u00a0Fern\u00e1ndez Trujillo, por declarar sobre la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica \u00a0en la que se escucharon conversaciones del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que esa actuaci\u00f3n \u2013la \u00a0interceptaci\u00f3n- \u00a0tuvo lugar con violaci\u00f3n del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, por no haberse surtido \u201ccontrol \u00a0por parte del juez de control de garant\u00edas\u201d, \u00a0ante quien deb\u00eda acreditarse el cumplimiento de los requisitos \u00a0tanto formales como materiales entre los que se cuentan \u201clas \u00a0razones que la motivaron, su razonabilidad y su proporcionalidad \u00a0frente a la conducta investigada y la imposibilidad de acceder a la \u00a0informaci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios invasivos de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que \u201cel \u00a0contenido de las conversaciones que a trav\u00e9s del tel\u00e9fono \u00a0sostiene el acusado son un medio de prueba v\u00e1lidamente \u00a0admitido siempre que en su recolecci\u00f3n se observen las \u00a0garant\u00edas formales y materiales exigibles\u201d \u00a0y el hecho de que la interceptaci\u00f3n se hubiese dispuesto por \u00a0un fiscal competente para ello de acuerdo con las directrices de la \u00a0Ley 600 de 2000, no es motivo suficiente para admitir la prueba sin \u00a0el control exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0pese \u00a0a que la prueba se practic\u00f3 v\u00e1lidamente en el contexto \u00a0de la Ley 600 de 2000, para su admisi\u00f3n en el proceso de la \u00a0Ley 906 de 2004 era imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0control de garant\u00edas debido a que en este proceso es donde \u00a0ser\u00eda pertinente su potencialidad suasoria, pues, como lo \u00a0expres\u00f3 el investigador, en nada se relacionaba con los hechos \u00a0investigados por la Fiscal\u00eda de Derechos Humanos \u00a0\u2013que \u00a0la orden\u00f3-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que a la defensa \u201cjam\u00e1s \u00a0se le permiti\u00f3 conocer la orden de interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica en la que apoy\u00f3 su labor el investigador \u00a0Fern\u00e1ndez Trujillo\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que pone en evidencia la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas a un proceso justo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la trascendencia del cargo, sostiene el demandante que los \u00a0juzgadores, de no haber cometido el yerro, \u201cno \u00a0habr\u00edan incurrido en la ilegal conclusi\u00f3n de hallar \u00a0responsable al se\u00f1or WILFREDO MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ por \u00a0el delito de receptaci\u00f3n agravada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el segundo cargo -primero subsidiario-, el libelista plantea error \u00a0de hecho por \u201cfalso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n\u201d, \u00a0toda \u00a0vez que los juzgadores \u201cdieron \u00a0por probado uno de los elementos estructurales del tipo penal \u00a0enrostrado al se\u00f1or MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ sin que la \u00a0prueba del mismo hubiera sido aducida a la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces \u201csupusieron \u00a0que en el proceso se incorpor\u00f3 la prueba de que el veh\u00edculo \u00a0incautado al se\u00f1or MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ el d\u00eda \u00a022 de junio de 2008 tiene su origen en un delito de hurto cometido en \u00a0Venezuela y, a partir de all\u00ed dieron por acreditada la \u00a0estructura objetiva del tipo penal de receptaci\u00f3n agravada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto las pruebas allegadas al proceso nada dicen sobre el hecho \u00a0mencionado, toda vez que (i) Velasco Garavito y Fern\u00e1ndez \u00a0Trujillo dieron cuenta de que el acusado fue detenido ante la \u00a0comprobada falsedad de la placa del veh\u00edculo en el que se \u00a0movilizaba y que el mismo proven\u00eda de Venezuela, pero \u201clas \u00a0circunstancias en las que ello tuvo lugar resultaron desconocidas\u201d; \u00a0Lisseth \u00a0Quintero S\u00e1nchez, Astrid Lorena Medina y Omar Pulido Gonz\u00e1lez \u00a0se\u00f1alan que los oficios presentados por el acusado -para \u00a0justificar la tenencia del veh\u00edculo- provienen de \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda de Neiva\u201d, \u00a0y que las placas del mismo resultaron falsas; sin embargo, nada de \u00a0esto permite tener por probado el origen delictivo del automotor, y \u00a0(iii) Marco Antonio G\u00f3mez Lizarazo, \u201cservidor \u00a0que adelant\u00f3 el proceso disciplinario contra el acusado en \u00a0virtud de los mismo hechos objeto de este proceso penal; al ser \u00a0indagado sobre el fundamento probatorio del delito de receptaci\u00f3n \u00a0endilgado al entonces Teniente MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, asegur\u00f3 \u00a0que se cont\u00f3 con un documento emanado de una autoridad del \u00a0vecino pa\u00eds dando cuenta de la conducta delictiva cometida \u00a0sobre el veh\u00edculo que termin\u00f3 en poder de aqu\u00e9l\u201d, \u00a0declaraci\u00f3n a partir de la cual el Tribunal \u201csupuso \u00a0que la prueba de la procedencia il\u00edcita del automotor fue \u00a0suministrada por \u00a0\u2013este \u00a0testigo-, \u00a0cuando \u00a0en realidad ello no fue as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente \u00a0este declarante \u00a0\u201cse\u00f1al\u00f3 que al expediente disciplinario arrib\u00f3 \u00a0un documento del extranjero que revelaba la ilicitud cometida sobre \u00a0el rodante; empero, tal pieza jam\u00e1s fue conocida por la \u00a0defensa ni por los juzgadores, pues la Fiscal\u00eda no lo present\u00f3 \u00a0y, por ende, no fue incorporado como prueba al proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el tercer cargo -segundo subsidiario-, el demandante acusa la \u00a0sentencia de estar incursa en violaci\u00f3n indirecta de las \u00a0normas contenidas en los art\u00edculos 6, 9, 10 y 447 del C\u00f3digo \u00a0Penal, originada en error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0por cercenamiento del testimonio de Elber Velasco Garavito, quien \u00a0manifest\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, al momento que se le requiri\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n del veh\u00edculo que conduc\u00eda, exhibi\u00f3 \u00a0el oficio 021 del 12 de enero de 2006 emitido por la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Penal Especializada de Neiva, dirigido a WILFREDO MEJ\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ en el que ese despacho informa haber determinado \u00a0\u201cmantener \u00a0en dep\u00f3sito y bajo su absoluta responsabilidad el veh\u00edculo \u00a0de marca Ford Explorer tipo Explor Wagon, color blanco, n\u00famero \u00a0de motor 0352133, chasis n\u00famero 8XDDU75W958A11864, modelo \u00a02005, sin placa de identificaci\u00f3n, el cual hace parte de la \u00a0investigaci\u00f3n bajo radicado n\u00famero 117771 por \u00a0terrorismo y otros que se adelanta en esta Fiscal\u00eda (\u2026.). \u00a0Cordialmente \u00c1lvaro L\u00f3pez \u00a0Giraldo, \u00a0fiscal especializado y jefe de (\u2026) Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Especializada\u201d; \u00a0as\u00ed como el acta de \u201centrega \u00a0provisional\u201d \u00a0y \u201cen \u00a0custodia\u201d \u00a0del mencionado automotor, \u201csin \u00a0placa de identificaci\u00f3n\u201d, a \u00a0WILFREDO MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, firmada por el Fiscal Cuarto \u00a0Especializado de Neiva; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Dijo haber verificado la autenticidad de los mencionados documentos, \u00a0esto es, que ciertamente fueron firmados por el fiscal antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el libelista que el cercenamiento probatorio se contrae a la \u00a0\u201cautenticidad \u00a0y licitud de los documentos exhibidos por MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0hecho que jam\u00e1s fue desvirtuado por ninguno de los declarantes \u00a0ni por las dem\u00e1s pruebas reinantes en el proceso\u201d. \u00a0\u201cLuego \u00a0resulta evidente que de haberse efectuado el an\u00e1lisis y \u00a0valoraci\u00f3n debida, el asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda \u00a0variado en forma sustancial\u201d, toda \u00a0vez que, de acuerdo con la sentencia SU-774 de 2014, \u201cun \u00a0documento autentico es aqu\u00e9l en el que existe total certeza en \u00a0relaci\u00f3n con la persona que lo elabor\u00f3, suscribi\u00f3 \u00a0o firm\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte indica, que Elber Velasco Garavito reconoci\u00f3 su \u00a0informe del \u201c22 \u00a0de junio de 2008 a las 18:15 horas\u201d, \u00a0en el cual se\u00f1ala que a las instalaciones de la URI hizo \u00a0presencia el hermano del acusado, a quien \u201cse \u00a0le hizo entrega de sus objetos personales, como celulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la fecha y hora mencionadas MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u00a0no ten\u00eda en su poder celular alguno, cuya situaci\u00f3n \u00a0acredita que el informe rendido por Miguel Fern\u00e1ndez Trujillo \u00a0del 3 de julio de 2008 contiene \u201cdatos \u00a0inveraces\u201d, \u00a0por cuanto en los res\u00famenes de las \u201cpresuntas\u201d \u00a0conversaciones sostenidas por aqu\u00e9l, relaciona llamadas del 22 \u00a0de junio de 2008 a las \u201c18:21:31\u201d \u00a0hasta las \u201c22:49\u201d \u00a0y del 23 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el libelista que \u00c1lvaro Segura Casta\u00f1eda, si bien \u201cen \u00a0su informe manifiesta que el veh\u00edculo no se encontraba \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n de Inteligencia en calidad de comodato \u00a0y \u2013a- \u00a0ello le da cr\u00e9dito el ad quem, no es menos cierto que el \u00a0testigo fue claro en indicar que cuando los veh\u00edculos han sido \u00a0destinados para labores de alta inteligencia, (\u2026) no hacen \u00a0parte del inventario \u2018entregados en comodato\u2019, raz\u00f3n \u00a0est\u00e1 (\u2026) indicativa que al no verificarse o constatarse \u00a0otras bases de datos de la Polic\u00eda Nacional, se abre (\u2026) \u00a0una brecha de duda clara, en el sentido de que el bien que ocupa \u00a0nuestra atenci\u00f3n puede estar relacionado en la base de datos \u00a0de los veh\u00edculos adscritos a labores de alta inteligencia del \u00a0Estado, que le permitiese \u2013a- (\u2026) MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u00a0\u2013haber- \u00a0recibido el automotor \u00a0en las condiciones previstas por los oficios \u00a0emitidos por el Fiscal 4 Especializado \u2013de Neiva-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que Segura Casta\u00f1eda en su declaraci\u00f3n no se \u00a0encontraba en condiciones de establecer si el veh\u00edculo hace \u00a0parte del inventario de otras dependencias de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y \u201cdicho \u00a0manto de duda fue cercenado por el ad quem, a fin de establecer como \u00a0hecho indicativo de la responsabilidad de MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0el que dicho automotor no se encontrara registrado en una base de \u00a0datos, cuando el mismo pod\u00eda hacer parte de otros listados, \u00a0que como lo referenci\u00f3 el testigo, no fueron consultados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el aparte cercenado resulta trascendente, por cuanto \u00a0\u201csi \u00a0se observan los oficios entregados por la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada, en ninguno de ellos se hace menci\u00f3n \u2013a \u00a0la figura del comodato-, \u00a0sino a la de dep\u00f3sito provisional, luego es apenas l\u00f3gico \u00a0por dem\u00e1s concluir, que la camioneta no apareciera en los \u00a0inventarios de la Direcci\u00f3n de Inteligencia, pues precisamente \u00a0no se trataba de un veh\u00edculo dado en comodato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el que el veh\u00edculo no aparezca en los inventarios de la \u00a0Direcci\u00f3n de Inteligencia \u201cno \u00a0significa que su procedencia resulte il\u00edcita, ni mucho menos \u00a0que los oficios entregados por una autoridad judicial resulten \u00a0ap\u00f3crifos con la potencialidad de ocultar la licitud de \u00a0procedencia de dicho bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante que Lisseth Quintero S\u00e1nchez en su investigaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que: (i) el oficio y el acta de entrega exhibidos por \u00a0el acusado al momento que fue interceptado, efectivamente fueron \u00a0expedidos por el Fiscal Cuarto de Neiva; (ii) a MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u00a0\u201cno \u00a0le fue asignado el veh\u00edculo que conduc\u00eda el 22 de junio \u00a0de 2008 pues se hallaba disfrutando de vacaciones\u201d; \u00a0y (iii) el mismo \u201cno \u00a0se encuentra bajo dep\u00f3sito de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de lo anterior \u201cno \u00a0es posible sostener que el veh\u00edculo tenga su origen mediato o \u00a0inmediato en un delito, pues ese tema en concreto no fue abordado por \u00a0la investigadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Astrid \u00a0Medina Ram\u00edrez declar\u00f3 que en el expediente contentivo \u00a0de la actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda de Neiva, de \u00a0donde provienen los documentos exhibidos por el acusado, aparece el \u00a0acta de entrega del veh\u00edculo hallado a MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0pero \u201cno \u00a0aparece la resoluci\u00f3n mediante la cual se asigna \u2013su- \u00a0tenencia (\u2026) al acusado, con la caracter\u00edstica de \u00a0hallarse sin placas\u201d; \u00a0y si bien en ese tr\u00e1mite se dispuso el comiso definitivo de un \u00a0automotor, se trata de uno \u201csustancialmente \u00a0distinto\u201d \u00a0al que el acta se\u00f1ala le fue entregado al acusado, como \u00a0tampoco este \u201cse \u00a0encuentra bajo dep\u00f3sito de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esa prueba nada dice sobre el origen delictivo del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Omar \u00a0Pulido, el perito que dictamin\u00f3 sobre la falsedad de la placa, \u00a0no ofrece mayor informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el origen \u00a0il\u00edcito del automotor, por cuanto s\u00f3lo indic\u00f3: \u00a0\u201cse \u00a0consulta el sistema operativo para mirar antecedentes y creo que ese \u00a0veh\u00edculo ten\u00eda una inconsistencia de hurto en \u00a0Venezuela, pero no porque lo haya verificado yo, porque eso lo hizo \u00a0mi compa\u00f1ero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el testimonio de Marco Antonio G\u00f3mez Lizarazo tambi\u00e9n \u00a0es insuficiente para tener probados los elementos objetivos y \u00a0subjetivos del tipo penal de receptaci\u00f3n agravada, \u00a0\u201cporque si bien (\u2026) refiere la existencia de un \u00a0documento proveniente del extranjero que da cuenta de la procedencia \u00a0il\u00edcita del veh\u00edculo, ello apenas constituye un \u00a0principio de prueba, pues la Fiscal\u00eda no se ocup\u00f3 de \u00a0presentar tales documentos (sic) ni de acreditar, con el nivel de \u00a0conocimiento que exigen los art\u00edculos 372 y 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que el acusado conoc\u00eda dicho origen \u00a0il\u00edcito y pese a ello se dispuso a detentarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el cuarto cargo -tercero subsidiario-, \u00a0el \u00a0recurrente se\u00f1ala la sentencia de estar incursa en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (art\u00edculos 9, 10 y 447 del \u00a0C\u00f3digo Penal) por falso raciocinio, toda vez que al momento de \u00a0valorar \u201cel \u00a0testimonio y el informe rendidos por el investigador Miguel Andr\u00e9s \u00a0Fern\u00e1ndez Trujillo el Tribunal y el Juez de Primera instancia \u00a0quebrantaron las m\u00e1ximas de la l\u00f3gica, la experiencia y \u00a0el sentido com\u00fan, y a partir de esa infracci\u00f3n dieron \u00a0por demostrada la responsabilidad penal del se\u00f1or MEJ\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ en el delito de receptaci\u00f3n agravada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su demostraci\u00f3n, despu\u00e9s de citar jurisprudencia \u00a0respecto de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, transliterar el \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio rendido por el Mayor Miguel \u00a0Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez Trujillo, y transcribir 11 p\u00e1rrafos \u00a0de la sentencia, refiere que el testigo mencion\u00f3 c\u00f3mo \u00a0\u201cdentro \u00a0de la orden de interceptaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0de Derechos Humanos se presentaron las comunicaciones del se\u00f1or \u00a0MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u2013relacionadas \u00a0con- el \u00a0veh\u00edculo que fue reportado como hurtado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0sobre la cual, afirma, contradice el dicho de Elber Velazco Garavito, \u00a0quien indic\u00f3 \u201cque \u00a0el motivo de la inmovilizaci\u00f3n fue la sospecha que le gener\u00f3 \u00a0la placa que portaba el rodante, pues de acuerdo con su conocimiento, \u00a0no concuerda con el modelo \u00a0\u2013y- \u00a0luego \u00a0de confirmar su sospecha con los t\u00e9cnicos de la instituci\u00f3n \u00a0procedi\u00f3 a capturar al conductor bajo el cargo de falsedad \u00a0marcaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte asegura, que \u201cno \u00a0aparece del todo claro\u201d \u00a0el origen de la iniciativa para acceder a las comunicaciones del \u00a0se\u00f1or MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, por cuanto aqu\u00e9l \u00a0declarante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTen\u00edamos \u00a0nosotros una orden de interceptaci\u00f3n con un derrotero (\u2026), \u00a0tratar de establecer y esclarecer unos hechos de homicidio, y se \u00a0presentan esas conversaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ante un cuestionamiento de la defensa \u201creconoci\u00f3 \u00a0que fue \u00e9l quien le plante\u00f3 al instructor la necesidad \u00a0de interceptar este y otra serie de n\u00fameros que se estaban \u00a0investigando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n \u00a0que \u201cdeja \u00a0entrever\u201d \u00a0c\u00f3mo \u00a0el suceso f\u00e1ctico fue invertido: \u201cprimero \u00a0se interceptaron las comunicaciones y luego se pidi\u00f3 el aval \u00a0de la Fiscal\u00eda para tal efecto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco \u201cparece \u00a0claro\u201d \u00a0si Fern\u00e1ndez Trujillo escuch\u00f3 personalmente o no las \u00a0conversaciones del se\u00f1or MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, porque \u00a0inicialmente manifest\u00f3 que por designaci\u00f3n de \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda 7 Especializada de Derechos Humanos\u201d \u00a0en un caso de homicidios a miembros de fuerza p\u00fablica, se \u00a0presentaron interceptaci\u00f3n de comunicaciones; pero m\u00e1s \u00a0adelante al \u201cexplicar \u00a0m\u00e1s en detalle su trabajo investigativo\u201d, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0presentan esas conversaciones, porque hubo varias conversaciones y \u00a0dentro de los protocolos que se manejan principalmente para los \u00a0hombres que est\u00e1n recaudando los audios de las \u00a0interceptaciones, en el momento que se ve una conducta irregular o \u00a0delictiva, pues se presenta un informe. De esa manera fue cuando me \u00a0vi en la necesidad de presentar el informe porque all\u00ed en el \u00a0audio se manifestaba que la persona hab\u00eda sido requerida por \u00a0la autoridad, que luego lo presentaron a un determinado fiscal, que \u00a0luego lo iban a llevar a otra parte. Entonces con toda la informaci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda all\u00ed (\u2026) se rindieron todos los datos \u00a0que son los mismos que est\u00e1n en el audio y se le llevaron a \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda en su momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0criterio de valoraci\u00f3n testimonial \u201cdebe \u00a0tenerse en cuenta el siguiente postulado: la \u2018idoneidad de los \u00a0\u00f3rganos de percepci\u00f3n que utiliz\u00f3 el testigo \u00a0para adquirir el conocimiento de los hechos\u2019, de esta manera se \u00a0tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Este \u00a0requisito tiene una relaci\u00f3n directa con la manifestaci\u00f3n \u00a0que haya hecho el testigo acerca (sic) de la forma como percibi\u00f3 \u00a0los hechos. Cuando el testigo adolezca de la falta de un \u00f3rgano \u00a0o de defectos en el mismo, el funcionario judicial debe examinar si \u00a0con ese \u00f3rgano percibi\u00f3 los hechos y de conformidad con \u00a0ello le otorgar\u00e1 eficacia probatoria o no\u20193. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u201cpara \u00a0tener conocimiento de los hechos el investigador tuvo que acudir al \u00a0registro de audio o soporte magnetof\u00f3nico de la actividad (\u2026); \u00a0-y-para \u00a0corroborar la correspondencia del resumen resulta indispensable \u00a0contar con el soporte de audio en menci\u00f3n, el cual nunca \u00a0apareci\u00f3 dentro del proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se vulner\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0raz\u00f3n o ciencia del dicho del testigo, la verosimilitud de la \u00a0declaraci\u00f3n y la posibilidad del hecho sobre el cual versa la \u00a0declaraci\u00f3n\u201d, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0\u201csi \u00a0el testigo no fue la persona que escuch\u00f3 las conversaciones y \u00a0su labor fue de simple transliteraci\u00f3n de las mismas, \u00a0resultaba imprescindible que fuese acreditada la raz\u00f3n de su \u00a0dicho como criterio orientador de la sana cr\u00edtica, y la forma \u00a0de as\u00ed acreditarlo \u00a0era precisamente verificando que lo \u00a0transliterado corresponde a la verdad bajo el principio de mismidad, \u00a0es decir que la \u00fanica forma de verificar el dicho del \u00a0deponente era escuchando el cd que conten\u00eda las presuntas \u00a0conversaciones sostenidas por \u2013el \u00a0acusado-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0esta perspectiva se percibe que la apreciaci\u00f3n del testimonio \u00a0rompe las reglas del sentido com\u00fan, puesto que no es posible \u00a0darle credibilidad al relato del oficial sobre el contenido y resumen \u00a0de las llamadas efectuadas y recibidas por el se\u00f1or MEJ\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ, si no se cuenta con el registro fidedigno de las \u00a0mismas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRompe \u00a0(sic) \u00a0la \u00a0l\u00f3gica el ad quem, al concederle valor probatorio al dicho de \u00a0Fernando Trujillo, sin percatarse que en el informe no se hizo la \u00a0transcripci\u00f3n total de las conversaciones (\u2026) \u2013del \u00a0acusado-, \u00a0res\u00famenes \u00a0elaborados fuera de contexto y que corresponden a lo que el testigo \u00a0crey\u00f3 que deb\u00eda colocar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 que efectivamente la l\u00ednea \u00a0telef\u00f3nica auscultada pertenec\u00eda al se\u00f1or MEJ\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ, pues \u201cal \u00a0efecto s\u00f3lo bast\u00f3 con que el investigador Fern\u00e1ndez \u00a0Trujillo dijera, sin m\u00e1s, que la misma pertenec\u00eda a un \u00a0oficial de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s \u00a0el testigo incurri\u00f3 en contradicciones, pues \u201csi \u00a0(\u2026) sostiene que s\u00f3lo sab\u00eda que el n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico era usado por un oficial, pueda estar en \u00a0condiciones de acreditar que la persona que aparece (\u2026) sea \u00a0\u2013el procesado-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1ala la demanda que el testimonio adolece de \u00a0\u201cincongruencias \u00a0(sic) \u00a0intr\u00ednsecas, tales como: (i) se acude a un proceso penal \u00a0tramitado bajo la Ley 600 de 2000; (ii) se ofrece un n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico para su interceptaci\u00f3n, cuyo titular era \u00a0supuestamente un oficial de la Polic\u00eda; iii) no se obtiene los \u00a0datos biogr\u00e1ficos del titular de la l\u00ednea telef\u00f3nica; \u00a0(iv) dicho polic\u00eda no estaba siendo investigado en dicha \u00a0cuerda procesal; (v) la variable manejada en ese proceso penal bajo \u00a0la ritualidad de la Ley 600 era de homicidio (\u2026) no de \u00a0receptaci\u00f3n ni de falsedad marcaria; (vi) los hechos objeto de \u00a0escucha hac\u00edan referencia a punibles cuyo a\u00f1o de \u00a0ocurrencia era el a\u00f1o 2008, luego (vii) por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0si los hechos acaecieron para el a\u00f1o 2008, en vigencia de la \u00a0Ley 906 de 2004 no se acudi\u00f3 al juez de control de garant\u00edas \u00a0(\u2026)?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se queja el demandante de que \u00a0\u201cla interceptaci\u00f3n de las comunicaciones del acusado \u00a0muestra que las mismas se hicieron antes durante y despu\u00e9s de \u00a0que le fuera incautado (sic) \u00a0su tel\u00e9fono celular\u201d. \u00a0E \u00a0insiste en que \u00a0\u201csi \u00a0la l\u00ednea del celular era usada por \u2013el \u00a0acusado- \u00a0resulta imposible que luego de su captura y de la no posesi\u00f3n \u00a0de tel\u00e9fono alguno, seg\u00fan informe suscrito por Velazco, \u00a0aparezcan 25 llamadas relacionadas con la l\u00ednea celular ya \u00a0mentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue instituido para la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la admisi\u00f3n de este mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n supone, adem\u00e1s de la oportuna interposici\u00f3n \u00a0del recurso, la debida presentaci\u00f3n de la demanda, en la que \u00a0el censor est\u00e1 obligado a consignar de manera precisa y \u00a0concisa las causales invocadas y sus fundamentos (art\u00edculo 183 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n de cara al cumplimiento de alguno de los fines atr\u00e1s \u00a0mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0no ser\u00e1 admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca \u00a0de inter\u00e9s, (ii) prescinda de se\u00f1alar la causal o (iii) \u00a0no desarrolle adecuadamente la sustentaci\u00f3n de los cargos. \u00a0Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte \u00a0habr\u00e1 de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, \u00a0por cuanto la \u00a0casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n, ni \u00a0-se \u00a0insiste- \u00a0est\u00e1 concebida para prolongar el debate f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico culminado en las instancias, tampoco para persistir \u00a0en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con \u00a0miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los \u00a0intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido precisamente a la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso, caracter\u00edstica fundada en las \u00a0presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de \u00a0instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de \u00a0acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose \u00a0para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, \u00a0conforme a los principios de l\u00f3gica y debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para \u00a0superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con \u00a0el prop\u00f3sito de satisfacer los fines de la casaci\u00f3n \u00a0antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0punto de la causal tercera de procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden \u00a0cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho \u00a0o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Los primeros implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de \u00a0existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la \u00a0Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El error \u00a0de existencia \u00a0es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora \u00a0una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando \u00a0inexistiendo en la actuaci\u00f3n la supone. En el primer caso se \u00a0habla de error de existencia por omisi\u00f3n de prueba y en el \u00a0segundo de error de existencia por suposici\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciaci\u00f3n de \u00a0una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no \u00a0reza, erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se \u00a0le coloca a decir lo que su texto no encierra o haci\u00e9ndole \u00a0expresar lo que objetivamente no demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Falso \u00a0raciocinio, \u00a0cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los \u00a0medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0es decir, de las leyes de la l\u00f3gica, de la ciencia o de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o del sentido com\u00fan. \u00a0(Ver \u00a0entre otras, sentencias CSJ \u00a0SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene dicho que quien cuestiona una sentencia por el \u00faltimo \u00a0de los yerros mencionados, adem\u00e1s de se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene la \u00a0carga de sustentar de manera precisa y clara: (i) en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el equ\u00edvoco del fallador al hacer la \u00a0valoraci\u00f3n cr\u00edtica, para cuyo efecto \u00a0\u201ces imperioso se\u00f1alar qu\u00e9 fue lo que infiri\u00f3 \u00a0o dedujo, cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado y cu\u00e1l la regla de la \u00a0l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia \u00a0o sentido com\u00fan que se desconoci\u00f3, y luego s\u00ed \u00a0acreditar cu\u00e1l es el postulado l\u00f3gico, el aporte \u00a0cient\u00edfico correcto o la regla de la experiencia que debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d4, \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0\u201cdemostrar \u00a0cu\u00e1l \u00a0es la trascendencia del error, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto, \u00a0obviamente a favor de los intereses del recurrente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Los segundos \u2013errores \u00a0de derecho-, \u00a0entra\u00f1an, por su parte, la apreciaci\u00f3n material del \u00a0medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese \u00a0haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, o de las \u00a0formalidades legales para su aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica; o lo \u00a0rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente \u00a0cumplidas porque considera que no las re\u00fane (falso juicio de \u00a0legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el \u00a0valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que \u00a0esta le asigna (falso juicio de convicci\u00f3n), correspondiendo \u00a0al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los \u00a0medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar \u00a0c\u00f3mo se produjo su trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Fijados \u00a0los presupuestos de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, procede la Corte a verificar su \u00a0satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El \u00a0cargo principal por falso juicio de legalidad, lo sustenta el \u00a0demandante en que MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ fue sujeto de \u00a0interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica con violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0por no haberse surtido \u201ccontrol \u00a0por parte del juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cuestionamiento ya fue resuelto por el Tribunal de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien los hechos objeto de juzgamiento datan del a\u00f1o 2008, \u00a0fecha en la cual ya hab\u00eda entrado a regir la Ley 906 de 2004, \u00a0lo cierto es que la referida labor investigativa se adelant\u00f3 \u00a0en el curso de otro proceso penal que se tramitaba bajo el imperio de \u00a0la Ley 600 de 2000, siendo claro el testigo Miguel Andr\u00e9s \u00a0Fern\u00e1ndez Trujillo en se\u00f1alar que esa fue la raz\u00f3n \u00a0por la que no se acudi\u00f3 ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0cuando se solicit\u00f3 la interceptaci\u00f3n del abonado \u00a0celular perteneciente a WILFREDO MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, sino \u00a0directamente ante la Fiscal\u00eda que estaba adelantado esa \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no resulta irregular (\u2026) de acuerdo con (\u2026) \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto por el Tribunal, encuentra respaldo en lo indicado por la \u00a0Corte en auto del 15 de febrero de 2012, Rad. 37943, proferido en \u00a0proceso adelantado por el sistema penal acusatorio, en el cual \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente evento, el casacionista esgrime como un primer motivo que \u00a0afecta la legalidad de la prueba, la incorporaci\u00f3n a la \u00a0actuaci\u00f3n de un elemento material probatorio que se alleg\u00f3 \u00a0bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata del informe de polic\u00eda judicial (\u2026) que contiene \u00a0los resultados de una interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica (\u2026), \u00a0la cual fue realizada en una investigaci\u00f3n ventilada en un \u00a0Distrito Judicial en el que no hab\u00eda entrado a regir el \u00a0Sistema Penal Acusatorio implantado por la Ley 906 de 2004, para el \u00a0a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante alega, entonces, que como dicho informe contenido en un \u00a0documento fue dado a conocer por la Fiscal\u00eda cuando ya a los \u00a0procesados se les hab\u00eda formulado imputaci\u00f3n y aplicado \u00a0medida de aseguramiento, era imprescindible someterlo a audiencia de \u00a0control de legalidad posterior ante un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falta de control posterior es la que aduce el memorialista para \u00a0sostener que el elemento material probatorio se incorpor\u00f3 \u00a0irregularmente a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0opini\u00f3n del impugnante, considera la Corte, es totalmente \u00a0desacertada, toda vez que dicho medio de convicci\u00f3n fue \u00a0oportunamente descubierto por el representante de la Fiscal\u00eda, \u00a0lo cual implica que nunca resultaron menoscabadas las garant\u00edas \u00a0de reconocimiento, publicidad y contradicci\u00f3n. Aqu\u00ed lo \u00a0importante es que su incorporaci\u00f3n operase, como efectivamente \u00a0ocurri\u00f3, en el juicio oral a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n \u00a0del investigador del C.T.I. que lo obtuvo, precedida del ejercicio \u00a0del contradictorio y, desde luego, del descubrimiento previo y la \u00a0consecuente solicitud en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, conviene \u00a0aclararle al recurrente que en este caso no era necesario llevar a \u00a0cabo la audiencia de control de legalidad posterior que echa de \u00a0menos, dado que el documento contentivo del resultado de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas fue recaudado en un procedimiento \u00a0regulado en la Ley 600 de 2000, \u00a0normatividad que contempla un indiscutible principio de permanencia \u00a0de la prueba, por virtud del cual los elementos suasorios aportados \u00a0de manera legal, regular y oportuna en la investigaci\u00f3n \u00a0previa, la instrucci\u00f3n o el juicio, tienen plena capacidad \u00a0probatoria y, por consecuencia, con ocasi\u00f3n del principio de \u00a0libertad probatoria, perfectamente pueden servir para soportar una \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en contraposici\u00f3n a la sistem\u00e1tica dise\u00f1ada \u00a0en la Ley 906 de 2004, que considera prueba \u00fanicamente la \u00a0practicada o aportada en curso de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho quiere significar que habiendo sido v\u00e1lidamente \u00a0practicada la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica (\u2026), el \u00a0documento que contiene el resultado de la misma se introduce como tal \u00a0dentro del sistema acusatorio, esto es, como prueba documental, la \u00a0cual en su forma de aducci\u00f3n y estimaci\u00f3n, tiene su \u00a0propia reglamentaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, ciertamente, no es exigible el control de legalidad posterior \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, cuando la interceptaci\u00f3n de la \u00a0comunicaci\u00f3n fue v\u00e1lidamente ordenada en actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por cuanto en \u00a0esa normativa el fiscal, diferente al sistema acusatorio, est\u00e1 \u00a0investido ampliamente de facultades jurisdiccionales en las fases de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa e \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0lo cual significa que puede disponer \u2013razonable \u00a0y ponderadamente- \u00a0sobre la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cabe aclarar que el sistema \u00a0penal acusatorio \u00a0no admite prueba trasladada y si bien el informe del investigador \u00a0\u2013contentivo \u00a0del an\u00e1lisis del monitoreo de interceptaciones telef\u00f3nicas- \u00a0consta en soporte \u00a0documental, \u00a0el mismo no constituye \u00a0evidencia aut\u00f3noma respecto del testimonio de quien lo \u00a0suscribe, \u00faltimo de los cuales resulta indispensable para el \u00a0adecuado ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de acuerdo con lo se\u00f1alado en AP \u00a0del 30 de septiembre de 2015, Rad. 46153, \u00a0\u201csi \u00a0el testigo no puede ser ubicado, falleci\u00f3 o se encuentra en \u00a0alguno de los presupuestos del art\u00edculo 438, -la \u00a0parte- \u00a0debe \u00a0sustentar la causal excepcional de admisi\u00f3n de prueba de \u00a0referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una \u00a0evidencia f\u00edsica utilizado con el mismo fin en un proceso \u00a0diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de cumplir todos los requisitos \u00a0generales para la admisi\u00f3n de la prueba: descubrimiento, \u00a0solicitud de decreto a partir de la explicaci\u00f3n clara y \u00a0concisa de la pertinencia, etc\u00e9tera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, como se verifica en la sentencia, la Fiscal\u00eda \u00a0revel\u00f3, solicit\u00f3 e introdujo al juicio tanto el informe \u00a0de interceptaci\u00f3n de llamadas como el testimonio de quien lo \u00a0suscribi\u00f3, con lo cual quedaron a salvo para la defensa sus \u00a0derechos de publicidad, contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el mismo cargo, dice el impugnante que a la defensa \u00a0\u201cjam\u00e1s \u00a0se le permiti\u00f3 conocer la orden de interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica en la que apoy\u00f3 su labor el investigador \u00a0Fern\u00e1ndez Trujillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el censor pretend\u00eda cuestionar la legalidad de la declaraci\u00f3n \u00a0de Miguel Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez Trujillo -quien \u00a0llev\u00f3 a cabo el acto de interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica- \u00a0por carencia de orden jurisdiccional para su ejecuci\u00f3n, as\u00ed \u00a0debi\u00f3 plantearlo claramente \u2013no \u00a0con insinuaciones- \u00a0y demostrar su proposici\u00f3n, lo cual ciertamente no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sugerido, -de \u00a0acuerdo con la sentencia de primer grado, la cual conforma unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible con la de segunda instancia en los \u00a0aspectos objeto de confirmaci\u00f3n-, \u00a0el ente acusador acredit\u00f3 mediante la declaraci\u00f3n de \u00a0Fern\u00e1ndez Trujillo que la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0de la que se duele la defensa fue ordenada por la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Especializada de Derechos Humanos en tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el procedimiento se\u00f1alado en la Ley 600 de \u00a02000, en cuyo cumplimiento se encontraron con las conversaciones que \u00a0evidenciaban el hecho delictivo objeto del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0dice la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el deponente en audiencia del juicio oral (\u2026) refiri\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 una orden expedida por el Fiscal 7 Especializado \u00a0de Derechos humanos consistente en averiguaciones acerca de \u00a0homicidios a la fuerza p\u00fablica y soldados; una vez escuchados \u00a0los audios (\u2026) dentro de uno de ellos se present\u00f3 algo \u00a0particular acerca de un veh\u00edculo que estaban inmovilizando, se \u00a0escuch\u00f3 conversaci\u00f3n del inculpado donde conversaba con \u00a0diferentes personas de la instituci\u00f3n, superiores y \u00a0subalternos, para que le prestaran el apoyo, dialogando a cerca de la \u00a0aprehensi\u00f3n, conducci\u00f3n, verificaci\u00f3n del \u00a0automotor, con un lenguaje que se entend\u00eda entre ellos como \u00a0\u201cque ese carro usted recuerda como los carros, yo he hablado \u00a0con usted, que ese es un carro que yo lo present\u00e9 a una \u00a0fiscal\u00eda o que la fiscal\u00eda me lo asign\u00f3\u201d, \u00a0esto con el fin de librarse de las circunstancias; adem\u00e1s \u00a0aparece una charla de WILFREDO MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ de fecha \u00a022-06-2008 donde se contacta con el Teniente Coronel Montoya, \u00a0mencionando un automotor que ostentaba problemas, solicitando su \u00a0intervenci\u00f3n con el fin de evitar m\u00e1s inconvenientes, \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a las conversaciones recopiladas, que no \u00a0ten\u00edan nada que ver con la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Especializada de Derechos Humanos, se inform\u00f3 \u00a0de inmediato para que se realizaran o determinaran las \u00a0investigaciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no sobra se\u00f1alar en punto de la trascendencia de la \u00a0censura, que si bien las conversaciones telef\u00f3nicas del \u00a0acusado \u2013reproducidas \u00a0en lo pertinente en el informe rendido por Miguel \u00a0Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Trujillo, el cual fue reconocido e \u00a0incorporado al juicio- \u00a0dan cuenta de que aqu\u00e9l ten\u00eda pleno conocimiento de la \u00a0procedencia il\u00edcita del automotor objeto del proceso, el \u00a0Tribunal tambi\u00e9n arrib\u00f3 a la misma afirmaci\u00f3n a \u00a0partir de otras pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0dice la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se cuenta con otros elementos materiales probatorios aportados \u00a0por el ente acusador de los que se obtiene una serie de hechos \u00a0probados, de los cuales, efectuada una deducci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y razonable, se tiene demostrada tanto la materialidad como \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos probados a los que alude la sentencia, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El acusado fue sorprendido por el Coronel de la Polic\u00eda Elber \u00a0Velasco Garavito con una camioneta blanca, marca Ford Explorer, \u00a0modelo 2005, identificada con n\u00famero de serie y chasis \u00a08XDDU75W958A11864; al momento de ser abordado exhibi\u00f3 dos \u00a0documentos, los cuales se\u00f1alan que la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Especializada de Neiva, \u201cen \u00a0atenci\u00f3n de su solicitud\u201d, \u00a0le entreg\u00f3 en \u201cdep\u00f3sito\u201d \u00a0el mencionado automotor, \u201csin \u00a0placas\u201d y \u00a0vinculado \u00a0a la investigaci\u00f3n 117771 \u00a0por \u00a0terrorismo; MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ al mismo tiempo manifest\u00f3 \u00a0que el veh\u00edculo se encontraba \u00a0\u201cen comodato \u00a0en la DIPOL (Direcci\u00f3n de Inteligencia) para el servicio de \u00a0esta unidad\u201d. \u00a0(Tomado del testimonio de Elber Velasco Garavito y de los documentos \u00a0incautados). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El veh\u00edculo estaba solicitado por autoridades de Venezuela por \u00a0ser objeto de denuncia por hurto en ese pa\u00eds. (Extra\u00eddo \u00a0del testimonio de Miguel \u00a0Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez, quien observ\u00f3 la novedad en el \u00a0sistema -producto \u00a0de la Comisi\u00f3n binacional fronteriza \u201cCombifrom\u201d-, \u00a0y del Coronel Marco Antonio G\u00f3mez Lizarazo, quien en ejercicio \u00a0de sus funciones adelant\u00f3 proceso disciplinario contra el \u00a0acusado, por los mismos hechos). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contrario a lo indicado en el acta exhibida por MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, \u00a0el automotor no estaba vinculado a la investigaci\u00f3n No. 117771 \u00a0por \u00a0terrorismo, como tampoco en ese radicado exist\u00eda la resoluci\u00f3n \u00a0de \u201c7 \u00a0de enero de 2006\u201d \u00a0por la cual, seg\u00fan el mismo documento, se dispuso la entrega \u00a0provisional y en custodia. (Tomado \u00a0de los testimonios de Lisseth Quintero S\u00e1nchez y Astrid Lorena \u00a0Medina Ram\u00edrez \u2013\u00e9sta llev\u00f3 a cabo la \u00a0inspecci\u00f3n del radicado 117771-). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Diferente a lo indicado por el acusado, la camioneta no se encontraba \u00a0\u201cbajo \u00a0custodia, tenencia o cuidado\u201d \u00a0de la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0(Testimonio \u00a0de \u00c1lvaro Segura Casta\u00f1eda). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El acusado tampoco ten\u00eda veh\u00edculo asignado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Inteligencia, toda vez que se encontraba en \u00a0vacaciones para el momento de los hechos. (Testimonio \u00a0de \u00c1lvaro Segura Casta\u00f1eda). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Pese a lo indicado en el acta mencionada, en el sentido de que el \u00a0carro fue entregado \u201csin \u00a0placa de identificaci\u00f3n\u201d, el \u00a0mismo fue hallado en poder del acusado con placas \u201cMOA-187\u201d. \u00a0(Esto \u00a0\u00faltimo tomado del testimonio de Elber Velasco Garavito). \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Las mencionadas placas resultaron \u201cfalsas\u201d. \u00a0(Testimonios \u00a0de Elber Velasco Garavito y Omar Pulido Gonz\u00e1lez \u2013\u00e9ste \u00a0adelant\u00f3 estudio t\u00e9cnico a las placas del veh\u00edculo-). \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0De las anteriores premisas, el Tribunal infiri\u00f3 que fue \u00a0voluntad de WILFREDO MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u201cdar \u00a0apariencia de legalidad a la posesi\u00f3n que (\u2026) ten\u00eda \u00a0del automotor hurtado en Venezuela\u201d, \u201cpretendiendo hacer \u00a0ver que (\u2026) le hab\u00eda sido asignado (\u2026) en \u00a0calidad de dep\u00f3sito dada su condici\u00f3n de Comandante de \u00a0la Unidad de Barrera Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n de \u00a0Inteligencia de Neiva, seg\u00fan disposici\u00f3n de un fiscal \u00a0delegado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Proporciones \u00a0que en su conjunto y al margen de las conversaciones obtenidas por la \u00a0interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, indican que el procesado \u00a0conoc\u00eda de la procedencia il\u00edcita del automotor \u00a0encontrado en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0En \u00a0el primer cargo subsidiario, plantea el demandante error de hecho por \u00a0\u201cfalso \u00a0juicio de existencia\u201d, fundado \u00a0en que los jueces \u201csupusieron \u00a0que en el proceso se incorpor\u00f3 la prueba de que el veh\u00edculo \u00a0incautado al se\u00f1or MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ el d\u00eda \u00a022 de junio de 2008 tiene su origen en un delito de hurto cometido en \u00a0Venezuela y, a partir de all\u00ed dieron por acreditada la \u00a0estructura objetiva del tipo penal de receptaci\u00f3n agravada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a haber propuesto \u201cfalso \u00a0juicio de existencia\u201d por \u00a0suposici\u00f3n, el impugnante no menciona cu\u00e1l de los \u00a0medios probatorios realmente considerados \u00a0en el fallo \u00a0no existe en la actuaci\u00f3n; omisi\u00f3n con la cual dej\u00f3 \u00a0sin sustento objetivo su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el libelista que Marco \u00a0Antonio G\u00f3mez Lizarazo, \u00a0\u201cservidor \u00a0que adelant\u00f3 el proceso disciplinario contra el acusado en \u00a0virtud de los mismo hechos objeto de este proceso penal, al ser \u00a0indagado sobre el fundamento probatorio del delito de receptaci\u00f3n \u00a0endilgado al entonces Teniente MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, asegur\u00f3 \u00a0que se cont\u00f3 con un documento emanado de una autoridad del \u00a0vecino pa\u00eds, dando cuenta de la conducta delictiva cometida \u00a0sobre el veh\u00edculo que termin\u00f3 en poder de aqu\u00e9l\u201d, \u00a0declaraci\u00f3n a partir de la cual el Tribunal \u201csupuso \u00a0que la prueba de la procedencia il\u00edcita del automotor fue \u00a0suministrada por \u00a0\u2013este \u00a0testigo-, \u00a0cuando \u00a0en realidad ello no fue as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n carece de correcci\u00f3n material, pues la \u00a0proposici\u00f3n seg\u00fan la cual, el \u00a0veh\u00edculo en el que fue sorprendido el acusado es de \u00a0procedencia il\u00edcita, \u00a0la encontr\u00f3 probada el Tribunal, no a partir de la observaci\u00f3n \u00a0directa del documento al que alude el demandante, sino por los \u00a0testimonios del Mayor Miguel Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Trujillo \u00a0y el Coronel Marco Antonio G\u00f3mez Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0indica la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en lo tocante a la prueba de que el carro que estaba en posesi\u00f3n \u00a0del implicado era producto de un il\u00edcito, sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna la Sala (\u2026) \u2013encuentra- \u00a0probado dicho evento, pues con apego al principio de libertad \u00a0probatoria , el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n regido por la sana \u00a0cr\u00edtica y la inexistencia de un par\u00e1metro de tarifa \u00a0legal, aspectos que rigen en la Ley 906 de 2004, no es acertado que \u00a0el defensor (\u2026) aluda a la absoluci\u00f3n (\u2026) \u00a0argumentando que no se aport\u00f3 el documento proveniente de \u00a0Venezuela donde se afirma que el automotor hab\u00eda sido hurtado \u00a0en ese pa\u00eds, pues ello no resulta \u00f3bice para fijar su \u00a0participaci\u00f3n en el punible de receptaci\u00f3n agravada, \u00a0cuando a trav\u00e9s de los testimonios de Miguel Andr\u00e9s \u00a0Fern\u00e1ndez Trujillo y Marco Antonio G\u00f3mez Lizarazo se \u00a0prob\u00f3 lo propio (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el primero de los testigos mencionados conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita del veh\u00edculo al verificar el sistema dispuesto \u00a0para reportar conductas delictivas acaecidas en los pa\u00edses \u00a0fronterizos. As\u00ed lo expuso el declarante6: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tenemos nosotros un sistema, o una base de datos que est\u00e1 en \u00a0un convenio con los pa\u00edses vecinos, que se llama COMBIFRON. Se \u00a0consult\u00f3, y se present\u00f3 inclusive a la Fiscal\u00eda, \u00a0el reporte de que el veh\u00edculo con los logaritmos y los \u00a0sistemas de identificaci\u00f3n que ten\u00eda el automotor \u00a0detenido estaba solicitado por Venezuela por hurto de ese automotor \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo testigo, como correctamente lo expone el demandante, \u00a0conoci\u00f3 que en el proceso administrativo adelantado por los \u00a0mismos hechos en contra de WILFREDO MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ -en \u00a0el cual se le declar\u00f3 disciplinariamente responsable por falta \u00a0grav\u00edsima al incurrir en el delito de \u201creceptaci\u00f3n\u201d-, \u00a0se alleg\u00f3 prueba del origen \u00a0il\u00edcito del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0En el segundo reproche subsidiario, el impugnante acusa la sentencia \u00a0de estar incursa en falso \u00a0juicio de identidad \u00a0por cercenamiento del testimonio de Elber Velasco Garavito, en punto \u00a0de la \u00a0\u201cautenticidad (\u2026) de los documentos exhibidos por MEJ\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ\u201d, \u00a0la cual, asegura, \u00a0\u201cjam\u00e1s fue desvirtuada por ninguno de los declarantes ni \u00a0por las dem\u00e1s pruebas reinantes en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la sentencia, se advierte que el Tribunal tuvo claro que los \u00a0documentos exhibidos por el acusado al momento que fue sorprendido en \u00a0la camioneta objeto del proceso, ciertamente hab\u00edan sido \u00a0expedidos por la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Especializada de Neiva, \u00a0de manera que no cercen\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0aludida en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es que lo indicado en aquellos documentos -en \u00a0el sentido de que el veh\u00edculo estaba vinculado a la actuaci\u00f3n \u00a0No. 117771 adelantada por terrorismo- lo \u00a0advirti\u00f3 inveraz, por cuanto en la investigaci\u00f3n se \u00a0verific\u00f3, entre otros hechos, que el \u201cautom\u00f3vil\u201d \u00a0objeto de aquella indagaci\u00f3n era de caracter\u00edsticas \u00a0palmariamente diferentes, mientras que la camioneta \u00a0encontrada en poder del acusado hab\u00eda sido hurtada en \u00a0Venezuela, de donde lo trajeron con el prop\u00f3sito de ingresarlo \u00a0al mercado con apariencia de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue expuesto en la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0WILFREDO MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ fue aprendido (\u2026) cuando \u00a0se desplazaba en el veh\u00edculo de placas MOA-187 las cuales \u00a0resultaron falsas, aportando para soportar la posesi\u00f3n de \u00a0dicho automotor dos oficios expedidos por la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Especializada de Neiva \u2013Huila, donde se le asignaba la tenencia \u00a0del mismo, documentos que a la postre, si \u00a0bien fueron proferidos por dicha delegada fiscal, \u00a0no atienden la realidad, toda vez que el mentado rodante hab\u00eda \u00a0sido hurtado en Venezuela, pa\u00eds de donde lo trajeron con el \u00a0prop\u00f3sito de ingresarlo al mercado con apariencia de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los oficios que aport\u00f3 WILFREDO MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ al \u00a0momento de su captura, no permiten mantener inc\u00f3lume la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia (\u2026), pues de acuerdo con las \u00a0pruebas aportadas por el ente acusador (\u2026) \u2013adem\u00e1s \u00a0de que- \u00a0no se encontr\u00f3 en el expediente dentro del cual se profirieron \u00a0los mismos, la resoluci\u00f3n por la cual se dispuso lo \u00a0pertinente, se tiene que la referida forma de entrega de manera \u00a0provisional y en custodia (\u2026) no tiene sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la inspecci\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal que se \u00a0adelant\u00f3 \u2013al- \u00a0radicado No. 117771, (\u2026) se encontr\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0de fecha 21 de noviembre de 2005 (\u2026) que dispuso el comiso \u00a0definitivo a favor del comando de la Polic\u00eda de Huila, de un \u00a0autom\u00f3vil Mazda, Sedan, color gris Neptuno, no del mentado \u00a0automotor. Por tanto los \u00a0oficios presentados por WILFREDO MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ (\u2026) \u00a0pese haber sido proferidos por un delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que ello ocurri\u00f3 con colaboraci\u00f3n de dicho \u00a0funcionario (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0De otra parte, en el mismo cargo el impugnante indica que Elber \u00a0Velasco Garavito reconoci\u00f3 su informe del \u201c22 \u00a0de junio de 2008 a las 18:15 horas\u201d, \u00a0en el cual se\u00f1al\u00f3 que a las instalaciones de la URI \u00a0hizo presencia el hermano del acusado, a quien \u201cse \u00a0le hizo entrega de sus objetos personales, como celulares\u201d. \u00a0Por tanto, infiere el censor, el informe rendido por Miguel Fern\u00e1ndez \u00a0Trujillo presenta \u201cdatos \u00a0inveraces\u201d, \u00a0toda vez que contiene res\u00famenes de \u201cpresuntas\u201d \u00a0conversaciones sostenidas por aqu\u00e9l despu\u00e9s de la hora \u00a0antes mencionada, es decir, cuando ya se hab\u00eda despojado de su \u00a0tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal realmente no cercen\u00f3 ni ignor\u00f3 el componente \u00a0probatorio al que hace alusi\u00f3n el libelista, sino que \u00a0consider\u00f3, contrario a lo dicho en la demanda, que el mismo no \u00a0desvirt\u00faa las interceptaciones de las que dio cuenta Miguel \u00a0Fern\u00e1ndez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se observa en el siguiente aparte de la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque la defensa cuestiona la credibilidad de las transliteraciones \u00a0puestas de presente, aduciendo que las \u2013llamadas- \u00a0no pudieron efectuarse por su prohijado por cuanto para esa fecha y \u00a0hora ya se encontraba privado de su libertad, habi\u00e9ndole \u00a0entregado su tel\u00e9fono celular a su hermano, lo cierto es que \u00a0de acuerdo con el informe de la Polic\u00eda de Vigilancia en casos \u00a0de captura en flagrancia,-FPJ4- de fecha 22 de junio de 2008 (\u2026), \u00a0ello ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que se logr\u00f3 establecer \u00a0que las placas del veh\u00edculo que conduc\u00eda el procesado \u00a0eran falsas, raz\u00f3n por la cual durante el tiempo que \u00e9ste \u00a0fue trasladado del lugar donde fue interceptado, a donde se \u00a0encontraba el t\u00e9cnico de automotores, siempre pudo comunicarse \u00a0telef\u00f3nicamente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0En la misma censura el libelista agrega que \u00c1lvaro Segura \u00a0Casta\u00f1eda \u00a0\u201cfue claro en indicar que cuando los veh\u00edculos han sido \u00a0destinados para labores de alta inteligencia, (\u2026) no hacen \u00a0parte del inventario entregados (sic) \u00a0en comodato\u201d. \u00a0Por \u00a0tanto \u00a0\u201cal \u00a0no verificarse o constatarse otras bases de datos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se abre (\u2026) un manto de duda \u2013que- \u00a0fue cercenado por el ad quem, pues \u00a0el veh\u00edculo pod\u00eda estar en \u201cotros \u00a0listados, que como lo referenci\u00f3 el testigo, no fueron \u00a0consultados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0consiste \u00a0en que el fallador se equivoca en la descripci\u00f3n o comprensi\u00f3n \u00a0del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene, bien \u00a0porque cercena \u00a0o \u00a0suprime alg\u00fan \u00a0aspecto \u201ctrascendente\u201d7, \u00a0lo \u00a0adiciona, \u00a0o simplemente lo distorsiona. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0duda -que el libelista dice cercenada- \u00a0no fue expresada por el testigo, sino que constituye una proposici\u00f3n \u00a0inferida por el demandante, con la cual, de una parte, deja sin \u00a0sustento su aducido falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento \u00a0y, de otra, elude confrontar la estructura argumentativa de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que el Tribunal tampoco declar\u00f3 duda originada en el \u00a0hecho de que s\u00f3lo \u00a0se indag\u00f3 el inventario de veh\u00edculos de la Direcci\u00f3n \u00a0de Inteligencia, mas no otros listados de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0sino que, contrariamente, fundado en un conjunto de premisas entre \u00a0las que se cuenta la precitada, tuvo por demostrada la procedencia \u00a0il\u00edcita del veh\u00edculo y el conocimiento que de esa \u00a0situaci\u00f3n ten\u00eda el acusado, cuya argumentaci\u00f3n, \u00a0se insiste, el demandante pretende soslayar, pues ning\u00fan \u00a0esfuerzo hizo por confrontarlo y desvirtuar su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que el demandante quiso significar es que el Tribunal en su \u00a0razonamiento no \u00a0consider\u00f3 el hecho de que no se consultaron bases de datos \u00a0sobre veh\u00edculos a cargo de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0diferentes a la de la Direcci\u00f3n de Inteligencia, \u00a0esa formulaci\u00f3n de cualquier manera se advierte \u00a0intrascendente, toda vez que la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de Segura Casta\u00f1eda s\u00f3lo para \u00a0acreditar, como en efecto ocurri\u00f3, que el automotor en \u00a0cuesti\u00f3n \u201cno \u00a0es de propiedad de la Polic\u00eda Nacional, ni \u00a0se encuentra bajo custodia, tenencia o cuidado de la Direcci\u00f3n \u00a0de Inteligencia Policial\u201d. \u00a0Esta \u00a0constataci\u00f3n tuvo lugar, por cuanto \u00a0fue \u00a0el acusado quien, en su intento por ocultar la procedencia il\u00edcita \u00a0del veh\u00edculo, manifest\u00f3 precisamente que el mismo se \u00a0encontraba \u00a0\u201cen comodato \u00a0en la DIPOL (Direcci\u00f3n de Inteligencia) para el servicio de \u00a0esta unidad\u201d, \u00a0no en otra direcci\u00f3n o dependencia de la misma instituci\u00f3n \u00a0(hecho \u00a0este probado, agrega la Corte, con la declaraci\u00f3n del Coronel \u00a0Elber Velasco Garavito, quien lo registr\u00f3 en su informe FPJ4 \u00a0del 22 de junio de 2008, y a quien el Tribunal asign\u00f3 plena \u00a0credibilidad). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0En el tercer cargo subsidiario, el demandante acusa la sentencia de \u00a0estar incursa en falso raciocinio por quebrantar las \u201cm\u00e1ximas \u00a0de la l\u00f3gica, la experiencia y el sentido com\u00fan\u201d, \u00a0toda vez que, en su criterio, la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0Mayor Miguel Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez Trujillo, en el sentido \u00a0de que la interceptaci\u00f3n del n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0usado por el acusado fue ordenada por la Fiscal\u00eda \u201cde \u00a0Derechos Humanos\u201d, \u00a0es contradictoria \u00a0con la de Elber Velazco Garavito, quien indic\u00f3 \u201cque \u00a0el motivo de la inmovilizaci\u00f3n fue la sospecha que le gener\u00f3 \u00a0la placa que portaba el rodante, pues de acuerdo con su conocimiento, \u00a0no concuerda con el modelo \u00a0\u2013y- \u00a0luego \u00a0de confirmar su sospecha con los t\u00e9cnicos de la instituci\u00f3n \u00a0procedi\u00f3 a capturar al conductor bajo el cargo de falsedad \u00a0marcaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio se \u00a0configura cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero \u00a0al valorarla \u2013asignarle \u00a0un peso espec\u00edfico o m\u00e9rito- \u00a0o al hacer inferencias f\u00e1cticas a partir de las proposiciones \u00a0fijadas directamente de la observaci\u00f3n del medio probatorio, \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el libelista ambiguamente dice quebrantadas las \u201cm\u00e1ximas \u00a0de la l\u00f3gica, la experiencia y el sentido com\u00fan\u201d, \u00a0parece \u00a0concretar su inconformidad en la violaci\u00f3n al principio l\u00f3gico \u00a0de no \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0en el \u00a0entendido que el Tribunal dio m\u00e9rito a dos proposiciones \u00a0excluyentes entre s\u00ed, provenientes de testigos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, su postulaci\u00f3n no es m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n \u00a0subjetiva, pues est\u00e1 completamente desprovista de sustentaci\u00f3n \u00a0y por ende de demostraci\u00f3n, como se pasa a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio atr\u00e1s mencionado hace referencia a que es \u00a0imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo. \u00a0De esta \u00a0manera no es racionalmente v\u00e1lido predicar verdad \u00a0simult\u00e1neamente sobre dos proposiciones \u2013una \u00a0afirmativa y otra negativa- \u00a0descriptivas del mismo objeto de enunciaci\u00f3n. (Por ejemplo A \u00a0y no \u00a0A). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, en lugar de evidenciar alguna manifestaci\u00f3n \u00a0afirmativa \u00a0y otra negativa \u00a0respecto del mismo hecho, acogidas expl\u00edcita o impl\u00edcitamente \u00a0por el Tribunal en su estructura argumentativa, resalt\u00f3 dos \u00a0proposiciones \u00a0afirmativas \u00a0que aluden a circunstancias diferentes (A y B). La primera de las \u00a0afirmaciones refiere que la \u00a0interceptaci\u00f3n del n\u00famero telef\u00f3nico usado por \u00a0el acusado fue ordenada por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Especializada de Derechos Humanos \u00a0y \u00a0la segunda, que Elber \u00a0Velazco Garavito inmoviliz\u00f3 el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n \u00a0por \u201cla \u00a0sospecha que le gener\u00f3 la placa que portaba el rodante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el que ambos enunciados sean tenidos por ciertos por el \u00a0Tribunal, no representa, per se, contradicci\u00f3n alguna, sino \u00a0que contrariamente, se complementan y reafirman mutuamente. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia, de un lado, Miguel \u00a0Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez Trujillo declar\u00f3 que \u00a0producto \u00a0de la orden emitida por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Especializada de Derechos Humanos -en tr\u00e1mite adelantado por \u00a0la Ley 600 de 2000- con el fin de esclarecer hechos relacionados con \u00a0homicidios a miembros de la fuerza p\u00fablica, se escucharon \u00a0conversaciones incriminatorias del acusado cuando trataba de \u00a0solicitar ayuda para salir del problema en el que se vislumbr\u00f3 \u00a0inmiscuido cuando fue sorprendido por un oficial de la Polic\u00eda, \u00a0quien result\u00f3 ser el Coronel \u00a0Elber \u00a0Velazco Garavito, testigo que, por su parte, indic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo el 22 de junio de 2008, ciertamente inmoviliz\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo conducido por el acusado por la sospecha que le \u00a0gener\u00f3 la placa que portaba, debido a que no concordaba con el \u00a0modelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo reproche el censor asegura, que \u201cno \u00a0aparece del todo claro\u201d \u00a0el origen de la iniciativa para acceder a las comunicaciones del \u00a0se\u00f1or MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ, por cuanto Miguel Andr\u00e9s \u00a0Fern\u00e1ndez Trujillo se\u00f1al\u00f3, de una parte, que \u00a0contaba \u00a0con \u201cuna \u00a0orden de interceptaci\u00f3n con un derrotero (\u2026), tratar de \u00a0establecer y esclarecer unos hechos de homicidio, y se presentan esas \u00a0conversaciones\u201d \u00a0y, \u00a0de otra, que fue \u00e9l \u201cquien \u00a0le plante\u00f3 al instructor la necesidad de interceptar \u2018este \u00a0y otra serie de n\u00fameros que se estaban investigando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se contrae a calificar el testimonio de Andr\u00e9s \u00a0Fern\u00e1ndez Trujillo \u00a0de \u201cpoco \u00a0claro\u201d \u00a0en punto del origen de la interceptaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0sustrajo de desarrollar la censura, para cuyo efecto le correspond\u00eda \u00a0precisar el equ\u00edvoco del fallador, es decir, qu\u00e9 \u00a0fue lo que infiri\u00f3 o dedujo, \u00a0cu\u00e1l es la regla de la l\u00f3gica, la ley de la ciencia o \u00a0la m\u00e1xima de experiencia quebrantada, y cu\u00e1l postulado \u00a0l\u00f3gico, par\u00e1metro cient\u00edfico o regla de la \u00a0experiencia debi\u00f3 aplicarse para la adecuada apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que quiso significar el demandante es que hay una contradicci\u00f3n \u00a0interna en la declaraci\u00f3n de Fern\u00e1ndez \u00a0Trujillo, la sola exposici\u00f3n de las proposiciones que al \u00a0impugnante le parecen discordantes resulta insuficiente para \u00a0evidenciarlo. Esto por las mismas razones expuestas en el numeral \u00a0anterior, pues, prima facie, no resulta excluyente que, de una parte, \u00a0el testigo haya planteado a la Fiscal\u00eda de Derechos Humanos la \u00a0necesidad de interceptar un n\u00famero telef\u00f3nico por las \u00a0averiguaciones adelantadas hasta ese momento y, de otra, que, en \u00a0efecto, dicha autoridad haya emitido la orden por cuya ejecuci\u00f3n \u00a0se escucharon las conversaciones del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s enunciaciones del cargo -dirigidas \u00a0a criticar el m\u00e9rito atribuido a la declaraci\u00f3n de \u00a0Miguel Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez Trujillo en punto de las \u00a0conversaciones del acusado, escuchadas mediante interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica- \u00a0no son otra cosa que manifestaciones subjetivas, desprovistas de la \u00a0fundamentaci\u00f3n que por la senda del falso raciocinio le \u00a0correspond\u00eda formular al demandante, sobre las que basta \u00a0mencionar su intrascendencia, pues la responsabilidad del acusado se \u00a0sostiene con las dem\u00e1s pruebas, para cuya demostraci\u00f3n \u00a0la Sala se atiene a lo ya expresado en este aspecto en el numeral \u00a04.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa manera de \u201csustentar\u201d, \u00e9ste \u00a0desconoce \u00a0tanto la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n como los reales \u00a0fundamentos del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su \u00a0lectura subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin \u00a0asumir la carga de demostrar la existencia cierta de alg\u00fan \u00a0error determinante \u00a0en la providencia, en detrimento de las presunciones de acierto y \u00a0legalidad que la cobijan. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el impugnante que, en sede de casaci\u00f3n, se est\u00e1 \u00a0obligado a desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el \u00a0deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucci\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0de los fundamentos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los reproches examinados carecen de la autonom\u00eda, \u00a0claridad, objetividad y desarrollo necesarios para ser resueltos de \u00a0fondo en casaci\u00f3n por v\u00eda de la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a \u00a0favor de WILFREDO \u00a0MEJ\u00cdA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la decisi\u00f3n del p\u00e1rrafo \u00a0anterior procede el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de \u00a0las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 54 y 55 de la carpeta 1 del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 a 159 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Tratado de la prueba judicial (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 Del registro de la sesi\u00f3n de audiencia adelantada el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, minuto 9:12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros CSJ AP 10 Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 22597. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP2236-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46626 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la 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