{"id":35412,"date":"2023-09-13T21:41:46","date_gmt":"2023-09-13T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2235-201847814\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:46","slug":"ap2235-201847814","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2235-201847814\/","title":{"rendered":"AP2235-2018(47814)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2235-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47814 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES y JHON \u00a0BRAYAN CARDONA RIVERA en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de \u00a0noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido por el Juzgado 9 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 25 \u00a0de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0en el barrio Terr\u00f3n Colorado de Cali, aproximadamente a las \u00a02:00 p.m. cuando Rub\u00e9n Dar\u00edo Ospina Taborda se \u00a0encontraba dentro de su veh\u00edculo estacionado a la altura de la \u00a0avenida 5 oeste con calle 22, y observ\u00f3 que se acercaba de \u00a0frente una motocicleta RX en la que se movilizaban dos personas, el \u00a0conductor de sexo masculino y una mujer que ocupaba el lugar del \u00a0pasajero. \u00a0La mujer se baj\u00f3 de la moto apunt\u00e1ndole con \u00a0un rev\u00f3lver exigi\u00e9ndole que le entregara la cadena de \u00a0oro que colgaba de su cuello, la cual tom\u00f3 emprendiendo la \u00a0retirada. En ese momento Rub\u00e9n Dar\u00edo sac\u00f3 su \u00a0arma de fuego y dispar\u00f3 hacia su atacante quien respondi\u00f3 \u00a0accionando su arma gener\u00e1ndose un cruce de disparos del cual \u00a0result\u00f3 herida la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hombre que conduc\u00eda la motocicleta arranc\u00f3, mientras \u00a0que la mujer corri\u00f3 hacia una de las casas del sector \u00a0lanz\u00e1ndose a un patio a trav\u00e9s del cual pas\u00f3 a \u00a0otro inmueble. \u00a0Simult\u00e1neamente lleg\u00f3 la polic\u00eda \u00a0que empez\u00f3 a seguirlos logrando la captura de la mujer \u00a0lesionada y del hombre que conduc\u00eda la motocicleta. \u00a0Igualmente, fue hallado el casco que estaba siendo utilizado por la \u00a0mujer y el arma de fuego que esgrimi\u00f3 para intimidar a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sometida \u00a0el arma a estudio de bal\u00edstica, se estableci\u00f3 que se \u00a0trata de un rev\u00f3lver 38 Special, marca colt, n\u00famero \u00a0serial M02182, con 2 vainillas del mismo calibre y un cartucho \u00a0especial. El arma es apta para disparar. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Producidas \u00a0las capturas de JHON BRAYAN CARDONA RIVERA y SOONYI CATALINA YUAN \u00a0CIFUENTES, el 12 de junio de 2012 el Juez 20 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali inici\u00f3 \u00a0las audiencias concentradas, declarando (el 13 de junio) legal el \u00a0procedimiento de captura en flagrancia1. \u00a0El 13 de junio de 2012 la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de hurto calificado y agravado y \u00a0porte ilegal de armas de defensa personal, conforme a los art\u00edculos \u00a0240, 241 y 365 del C\u00f3digo Penal, frente \u00a0a los cuales los imputados se declararon inocentes. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0 El mismo Juez afect\u00f3 con esta medida a JHON BRAYAN CARDONA \u00a0RIVERA, mientras que para SOONYI CATALINA YUAN la sustituy\u00f3 \u00a0por detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 16 de julio de 2012, le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose la \u00a0correspondiente audiencia el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, en \u00a0la que se acus\u00f3 a SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES y JHON BRAYAN \u00a0CARDONA RIVERA como autores de los delitos de hurto calificado por el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 240 del C.P., en raz\u00f3n de \u00a0la violencia y agravado por el numeral 10 del art\u00edculo 241 por \u00a0haberse cometido por dos o m\u00e1s personas, en concurso con porte \u00a0ilegal de armas de fuego de uso personal descrito en el art\u00edculo \u00a0365 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de enero de 2013 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria, \u00a0y el juicio oral se realiz\u00f3 en sesiones desarrolladas el 12 de \u00a0febrero, 29 de abril y 2 de octubre de 2013, continuando el 13 de \u00a0febrero de 2014 y el 14 siguiente, fecha \u00e9sta en la cual se \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo \u2013condenatorio-. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida \u00a0la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004, el 25 de agosto de 2014 el mismo juzgado conden\u00f3 a \u00a0SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES y JHON BRAYAN CARDONA RIVERA como \u00a0autores responsable de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios y municiones, \u00a0agravado, en la modalidad de portar, en concurso con hurto calificado \u00a0y agravado, siendo v\u00edctima Rub\u00e9n Dar\u00edo Ospina \u00a0Taborda, a la pena privativa de la libertad de doscientos veintiocho \u00a0(228) meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la principal. \u00a0As\u00ed mismo, se les impuso la \u00a0prohibici\u00f3n para el porte y tenencia de armas de fuego o \u00a0municiones por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os. \u00a0Les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y dispuso librar captura \u00a0en contra de SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y por el \u00a0procesado CARDONA RIVERA y confirmado por una Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, mediante prove\u00eddo del 27 de noviembre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor present\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en \u00a0su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal de casaci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurrente present\u00f3 dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n de \u2018las \u00a0pruebas testimoniales\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el recurrente que el fallador tergivers\u00f3 el testimonio de la \u00a0v\u00edctima Rub\u00e9n Dar\u00edo Ospina Taborda, al consignar \u00a0que este dijo que la mujer que lo amenaz\u00f3 con un arma de fuego \u00a0y lo despoj\u00f3 de la cadena de oro, dispar\u00f3, cuando lo \u00a0que realmente dijo fue que \u00e9l escuch\u00f3 unos disparos y \u00a0reaccion\u00f3 dispar\u00e1ndole a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, concluye que no es cierto que \u201cla \u00a0victimaria tambi\u00e9n dispar\u00f3 sin lograrlo impactar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los testimonios de los patrulleros David Leonardo Arias y Eleazart \u00a0Smith Vargas Ladino, se\u00f1ala que el primero solo mencion\u00f3 \u00a0que escuch\u00f3 los disparos que hizo la v\u00edctima, mientras \u00a0que el segundo \u201cno \u00a0fue testigo presencial, luego no es una prueba que se pueda valorar \u00a0para indicar positivamente que el cruce de disparos fue porque la \u00a0dama tambi\u00e9n dispar\u00f3\u201d, \u00a0luego, es un testigo de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0sobre el testimonio del It. Wilmer J\u00e1come Vega, que se enter\u00f3 \u00a0de la existencia de un arma de fuego porque recibi\u00f3 una \u00a0llamada telef\u00f3nica de un ciudadano que dio cuenta que en el \u00a0patio de su casa hab\u00eda un rev\u00f3lver y que \u201cuna \u00a0muchacha andaba saltando tapias.\u201d, \u00a0por lo que se desplaz\u00f3 y efectivamente encontr\u00f3 un \u00a0rev\u00f3lver COLT \u00a0calibre \u00a038 \u00a0Special, \u00a0raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n es un testimonio de \u00a0referencia \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo anterior, prosigue, que ninguno de los polic\u00edas vio \u00a0cuando la mujer a la que persegu\u00edan llevara un arma de fuego \u00a0en sus manos, o que esta se hubiere despojado de ella, luego se \u00a0tergiversan sus dichos, conllevando a la errada conclusi\u00f3n de \u00a0que se trataba de un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haberse presentado la alegada tergiversaci\u00f3n, contin\u00faa, \u00a0se hubiera reconocido que el arma pod\u00eda ser de juguete, \u00a0hechiza, de fogueo o de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el valor probatorio otorgado al dictamen pericial de bal\u00edstica, \u00a0el cual, ser\u00eda relevante solo si el arma hubiera sido \u00a0incautada en poder de SOONYI CATALINA YUAN. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, acusa el fallo por cercenamiento del testimonio del \u00a0t\u00e9cnico profesional de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, quien dijo que el arma es de propiedad de Jos\u00e9 \u00a0Ubeimar Buritic\u00e1, pero nunca fue llamado a declarar para que \u00a0informara las razones por las que esta apareci\u00f3 en el patio de \u00a0una casa el 11 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de hecho \u00a0derivado del falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el demandante que el fallador desconoci\u00f3 el testimonio de la \u00a0v\u00edctima Rub\u00e9n Dar\u00edo Ospina Taborda. \u00a0\u00abNo \u00a0tuvo en cuenta aspectos de sentido com\u00fan para determinar, a \u00a0ciencia cierta, si el se\u00f1alamiento hecho a JHON BRAYAN CARDONA \u00a0RIVERA era veraz\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relatar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por la v\u00edctima \u00a0en el juicio, concluye que la misma solo vio durante pocos segundos \u00a0al conductor de la motocicleta de la cual se baj\u00f3 la mujer que \u00a0le hurt\u00f3 la cadena de oro amenaz\u00e1ndolo con un arma de \u00a0fuego, raz\u00f3n por la cual, dice, las reglas del sentido com\u00fan \u00a0y de la experiencia ense\u00f1an que Ospina Taborda centr\u00f3 \u00a0su atenci\u00f3n en la mujer y no en el conductor de la moto, \u00a0luego, no estaba en capacidad de reconocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0criticando la apreciaci\u00f3n de este testimonio por parte del \u00a0fallador, puesto que, dice, los pocos segundos que la v\u00edctima \u00a0tard\u00f3 mirando a la mujer, hicieron que perdiera de vista al \u00a0conductor de la motocicleta, lo que implica que la captura de JHON \u00a0BRAYAN CARDONA se produjo a pesar de no existir un se\u00f1alamiento \u00a0directo, pues a pesar de que Rub\u00e9n Dar\u00edo Ospina lo \u00a0reconoci\u00f3 cuando estaba en la estaci\u00f3n de polic\u00eda, \u00a0este es un se\u00f1alamiento \u00a0\u201cinducido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se\u00f1ala de mentirosa la versi\u00f3n del \u00a0polic\u00eda David Leonardo Arias, quien dijo haber perseguido a \u00a0JHON BRAYAN CARDONA hasta que entr\u00f3 a su casa y guard\u00f3 \u00a0la motocicleta, versi\u00f3n que, asegura, no es cre\u00edble \u00a0porque de ser cierto que lo sigui\u00f3 f\u00e1cilmente lo habr\u00eda \u00a0alcanzado impidiendo el ingreso a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, solicita a la Corte \u2018casar \u00a0parcialmente\u2019 el \u00a0fallo, para en su lugar, absolver a los procesados de los delitos de \u00a0porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n adicional, pide modificar la sentencia condenatoria \u00a0proferida en contra de SOONYI CATALINA YUAN, en lo que ata\u00f1e \u00a0al delito de hurto calificado y agravado, teniendo en cuenta que \u00a0repar\u00f3 a la v\u00edctima por valor de cinco millones de \u00a0pesos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimaci\u00f3n \u00a0para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No \u00a0obstante, no consigui\u00f3 sustentar debidamente las censuras \u00a0propuestas. A continuaci\u00f3n las razones. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el demandante la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0errores de hecho derivados del falso juicio de identidad en la \u00a0modalidad de cercenamiento y tergiversaci\u00f3n de los testimonios \u00a0\u2013en general-, error que conllev\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n \u00a0del in \u00a0dubio pro reo \u00a0en favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de los reproches que fraccion\u00f3 en dos cargos, \u00a0realmente advierte la Sala la exposici\u00f3n de una \u00fanica y \u00a0generalizada inconformidad con la manera como el fallador apreci\u00f3 \u00a0los testimonios de la v\u00edctima y de los policiales que \u00a0participaron en la captura de los procesados JHON BRAYAN CARDONA \u00a0RIVERA y SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES, sin observar las reglas de \u00a0l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n propios del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque formul\u00f3 dos cargos, los reproches coinciden en \u00a0atribuir al Tribunal la incursi\u00f3n en errores de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, por cercenar y distorsionar las pruebas \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n, pero al sustentar el yerro no \u00a0muestra, como le correspond\u00eda, el contenido que el ad \u00a0quem le \u00a0atribuy\u00f3 al material probatorio y de qu\u00e9 manera se \u00a0produjo la distorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, adujo el \u00a0demandante que el Tribunal distorsion\u00f3 el testimonio de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ospina Taborda al \u2018poner \u00a0en boca de \u00e9l\u2019 \u00a0la manifestaci\u00f3n de que la mujer que le hurt\u00f3 la cadena \u00a0y llevaba un arma de fuego, tambi\u00e9n dispar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del \u00a0defensor es parcialmente cierta, en tanto el fallo de primera \u00a0instancia consider\u00f3 que \u2018la \u00a0dama en su hu\u00edda dispar\u00f3\u2019; \u00a0no obstante, dej\u00f3 de lado que sobre ese concreto aspecto, el \u00a0Tribunal aclar\u00f3 el punto despu\u00e9s de transliterar el \u00a0siguiente aparte de lo declarado en el juicio por Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Ospina Taborda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0que tengo al frente ven\u00eda en contrav\u00eda en una moto con \u00a0Soonyi, el se\u00f1or me puso la moto en la ventanilla y la pelada \u00a0me apunt\u00f3 y me dijo \u00bfte vas hacer matar por la cadena?, \u00a0cuando me la sac\u00f3, yo cog\u00ed con mi arma y le dispar\u00e9, \u00a0le di a Soonyi, ella se meti\u00f3 a una casa del frente. El se\u00f1or \u00a0arranc\u00f3 en la moto, parece ser que la polic\u00eda estaba \u00a0cerca y les dieron captura. \u00a0Yo hice como tres o 4 disparos, ellos \u00a0tambi\u00e9n me hicieron a mi, pero no me dieron. \u00a0Record 33:05\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este relato, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la v\u00edctima dijo que fue \u00a0<\/p>\n<p>[I]ntimidado \u00a0con un arma de fuego, la cual fue accionada en su contra, (\u2026) \u00a0apunt\u00e1ndole con un arma de fuego, lo despojaron de una cadena \u00a0de oro, que reaccion\u00f3 sacando su arma, produci\u00e9ndose un \u00a0cruce de disparos, resultando ileso, aunque la agresora si fue \u00a0herida, circunstancias que resultan suficientes para\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Bien se ve que el ad \u00a0quem no tergivers\u00f3 \u00a0el dicho de la v\u00edctima, pues lo concluido finalmente en el \u00a0fallo recurrido, se identifica con el contenido material de lo \u00a0declarado por Rub\u00e9n Dar\u00edo Ospina, en el sentido de que \u00a0hubo un cruce de disparos, m\u00e1s no, que \u00e9l hubiera visto \u00a0cuando la mujer accion\u00f3 el arma que portaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el \u00a0demandante, que de no haber tergiversado el Tribunal la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, no habr\u00eda certeza de que el arma que \u00a0\u2018describi\u00f3 \u00a0como de fuego\u2019, \u00a0con la cual fue amenazado por SOONYI CATALINA YUAN, es apta para \u00a0disparar, afirmaci\u00f3n que desconoce que ese aspecto t\u00e9cnico \u00a0lo dedujo el fallador, no de lo declarado por Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Ospina, sino de lo dicho por el perito en bal\u00edstica, Jhon \u00a0Hermes Arias D\u00edaz, quien examin\u00f3 el rev\u00f3lver \u00a0marca COLT, calibre 38 Special, n\u00famero M02182, niquelado, \u00a0cachas en madera, hallado en el \u2018solar\u2019 \u00a0de la casa con nomenclatura 22-73 de la Avenida 5\u00aa oeste en la \u00a0que se refugi\u00f3 SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES, encontrando el \u00a0experto que el arma fue disparada y que en el tambor ten\u00eda un \u00a0cartucho y dos vainillas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[L]a \u00a0fiscal\u00eda no solo prob\u00f3 que se esgrimi\u00f3 arma de \u00a0fuego contra la v\u00edctima, sino que por el recorrido que hizo \u00a0SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES, se encontr\u00f3 un rev\u00f3lver \u00a0en el solar de una casa marca Colt 38 Special con dos vainillas se \u00a0(sic) percutidas y un cartucho, que result\u00f3 apta para disparar \u00a0seg\u00fan lo califica el perito en bal\u00edstica, sino que \u00a0tambi\u00e9n se demostr\u00f3 el elemento descriptivo normativo \u00a0\u201csin permiso para portar armas expedidas por la autoridad \u00a0competente\u201d \u2013 seg\u00fan oficio 884 del 12 de julio de \u00a02012 proveniente de la tercera brigada, \u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las amplias \u00a0reflexiones que sobre el punto efect\u00faa el demandante, no son \u00a0m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n de su desacuerdo por la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal con fundamento \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo, dirigido por la misma senda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso juicio de identidad, el censor irrumpe \u00a0en un discurso propio de instancia apart\u00e1ndose por completo de \u00a0la l\u00f3gica discursiva del recurso de casaci\u00f3n, omitiendo \u00a0mostrar el yerro que alega, pues se limita a reprochar que diera \u00a0cr\u00e9dito al dicho de la v\u00edctima y de los policiales que \u00a0participaron en la captura de SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES y JHON \u00a0BRAYAN CARDONA RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0califica de errada la credibilidad que se otorga a lo declarado por \u00a0la v\u00edctima, de quien dice, fue inducida a se\u00f1alar a \u00a0JHON BRAYAN CARDONA RIVERA como el hombre que conduc\u00eda la \u00a0motocicleta utilizada para su atraco a mano armada, apreciaci\u00f3n \u00a0que se aparta por completo de lo declarado en la sentencia, donde se \u00a0dice que Rub\u00e9n Dar\u00edo Ospina no dud\u00f3 en se\u00f1alar \u00a0directamente a JHON BRAYAN CARDONA RIVERA como quien en compa\u00f1\u00eda \u00a0de SOONYI CATALINA YUAN le hurt\u00f3 la cadena de oro que llevaba \u00a0colgada en el cuello, vali\u00e9ndose de un arma de fuego con la \u00a0que lo intimidaron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0qued\u00f3 consignado en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior nos lleva a corroborar que la captura de Brayan Cardona no \u00a0fue en flagrancia, pero tal eventualidad no contrarresta el \u00a0se\u00f1alamiento que hizo la v\u00edctima, cuando reconoci\u00f3 \u00a0en la estaci\u00f3n de polic\u00eda a Brayan Cardona Rivera como \u00a0el conductor de la motocicleta en la cual movilizaba la dama que lo \u00a0intimid\u00f3\u2026 y luego ratific\u00f3 en declaraciones en \u00a0el juicio oral y p\u00fablico, donde adem\u00e1s lo se\u00f1ala \u00a0y describe por sus prendas de vestir dejando constancia en tal \u00a0sentido la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer se\u00f1alamiento directo lo hizo en presencia del \u00a0intendente Wilmer J\u00e1come Vega, quien as\u00ed lo afirm\u00f3 \u00a0en su declaraci\u00f3n rendida en juicio oral\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo se\u00f1alamiento como ya fue enunciado lo hace en la \u00a0declaraci\u00f3n que rinde en el juicio la v\u00edctima Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ospina Taborda y all\u00ed reconoci\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0a Jhon Brayan Cardona y lo describe por sus prendas de vestir\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acredita el demandante error alguno en la afirmaci\u00f3n de que \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Ospina no dud\u00f3 en se\u00f1alar que \u00a0el capturado el 11 de junio de 2012, es la persona que conduc\u00eda \u00a0la moto de la que descendi\u00f3 la mujer con el arma de fuego y le \u00a0hurt\u00f3 la cadena, se\u00f1alamiento que hizo desde el mismo \u00a0d\u00eda cuando vio en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda a \u00a0JHON BRAYAN CARDONA, despu\u00e9s de haber sido aprehendido y que \u00a0reiter\u00f3 luego en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto ahond\u00f3 el ad \u00a0quem, al \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0alegatos esbozados por la Defensa, en aras de sembrar duda en cuanto \u00a0a la participaci\u00f3n de los procesados en el hecho punible, en \u00a0nada erosionan el se\u00f1alamiento claro, coherente y firme que, \u00a0desde un comienzo, realizaron los testigos de cargo, m\u00e1xime si \u00a0en cuenta se tiene que, por un lado, los policiales que capturaron a \u00a0la se\u00f1ora SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES lo hicieron por el \u00a0se\u00f1alamiento directo que hizo la v\u00edctima sobre el lugar \u00a0en el que se escond\u00eda, vivienda a la que ingresaron con el \u00a0debido consentimiento de sus moradores y la hallaron herida con \u00a0impactos de bala en su abdomen y en su pierna; que cuando se \u00a0dispon\u00edan a trasladarla a un centro m\u00e9dico, el afectado \u00a0la reconoci\u00f3 como una de las responsables del il\u00edcito \u00a0y, entre tanto, otro grupo de policiales se encarg\u00f3 de \u00a0perseguir y aprehender al se\u00f1or JHON BRAYAN CARDONA RIVERA, \u00a0quien a pesar de que quiso escabullirse e impedir su captura, gracias \u00a0a la intervenci\u00f3n oportuna de los agentes del orden, se logr\u00f3 \u00a0su aprehensi\u00f3n cuando se encontraba escondido en una terraza \u00a0de una de las viviendas cercanas al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, indica el fallo, lo declarado por los policiales \u00a0coincide con lo tambi\u00e9n vertido en juicio por la v\u00edctima, \u00a0en cuanto a las circunstancias temporo espaciales en las que se \u00a0produjo la captura de JHON BRAYAN CARDONA RIVERA a quien el policial \u00a0David Leonardo Arias Londo\u00f1o persigui\u00f3 hasta verlo \u00a0entrar a su casa y cuadrar la motocicleta en el antejard\u00edn, \u00a0relato que el demandante califica de mentiroso sin mostrar la base de \u00a0su afirmaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, las conclusiones del \u00a0fallador no logran ser desvirtuadas por la defensa a trav\u00e9s de \u00a0los contrainterrogatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, advierte la Corte que las \u00a0instancias respetaron el exacto tenor de lo que dijo el agente David \u00a0Leonardo Arias en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1bamos \u00a0con mi compa\u00f1ero en la tarde y observamos a un ciudadano que \u00a0nos dijo que una persona le hab\u00eda hurtado y que iba herida, \u00a0nos indic\u00f3 la direcci\u00f3n hacia la cual la persona que \u00a0acompa\u00f1aba a la herida hab\u00eda huido, inmediatamente \u00a0iniciamos la persecuci\u00f3n del motociclista. \u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0lo ve\u00eda como a 25 o 30 metros, llegamos a la casa donde viv\u00eda \u00a0esa persona, yo lo conoc\u00eda del cuadrante, \u00e9l entra a su \u00a0casa e inmediatamente pido apoyo y mis compa\u00f1eros llegaron por \u00a0detr\u00e1s para cercar la zona. El compa\u00f1ero del otro \u00a0cuadrante me avisa que observa a una persona, que estuviera \u00a0pendiente; cuando lo veo ya pero con un buso, \u00e9l se nos \u00a0desaparece y luego recibimos una llamada del CAR que nos dice que la \u00a0persona que est\u00e1bamos buscando estaba en un segundo piso; \u00a0llegamos a la direcci\u00f3n que se nos indic\u00f3 y lo \u00a0encontramos ah\u00ed escondido en una terraza de un segundo piso.2 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tangencial el recurrente afirma que las declaraciones de los \u00a0polic\u00edas Wilmar J\u00e1come y Vargas Ladino, fueron objeto \u00a0de agregados en el fallo; no obstante, no informa cu\u00e1les son \u00a0esos apartes adicionados y de qu\u00e9 manera inciden en la \u00a0resoluci\u00f3n del caso. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, termina mostrando \u00a0su desacuerdo no por el supuesto falso juicio de existencia alegado, \u00a0sino por haber sido valorados \u2013dice- a pesar de ser testigos de \u00a0referencia, lo cual realiza a trav\u00e9s de un discurso en el que \u00a0involucra, como si se tratara de un solo aspecto, la credibilidad que \u00a0el juzgador otorg\u00f3 a todos los testimonios, y la prueba de \u00a0referencia. \u00a0En todo caso, siempre cuestionando la tarea apreciativa \u00a0realizada por el funcionario judicial, desconociendo que tal labor \u00a0s\u00f3lo encuentra l\u00edmites en el acatamiento de los \u00a0criterios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo que pretend\u00eda demandar era la desatenci\u00f3n de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, debi\u00f3 acudir a la v\u00eda \u00a0del error de hecho por falso raciocinio, para lo cual es necesario \u00a0acreditar la vulneraci\u00f3n de los criterios all\u00ed \u00a0integrados \u2013vale recordar\u2014 las reglas de la experiencia, \u00a0los principios l\u00f3gicos y las leyes de la ciencia, nada de lo \u00a0cual muestra el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0\u00faltima petici\u00f3n, sin desarrollo alguno, el demandante \u00a0solicita modificar el fallo condenatorio emitido contra SOONYI \u00a0CATALINA YUAN CIFUENTES, para que se tenga en cuenta la constituci\u00f3n \u00a0de un t\u00edtulo judicial por valor de cinco millones de pesos por \u00a0concepto de reparaci\u00f3n a la v\u00edctima; no obstante, no da \u00a0a conocer en qu\u00e9 sentido tendr\u00eda que corregirse el \u00a0fallo, teniendo en cuenta que la primera instancia otorg\u00f3 a la \u00a0procesada una rebaja de pena equivalente a \u00bc de lo que le \u00a0corresponder\u00eda por el delito de hurto calificado y agravado, a \u00a0pesar de que reconoci\u00f3 que el monto consignado ni siquiera \u00a0cubr\u00eda el valor \u00abde \u00a0la joya hurtada \u00a0y tampoco se indemniz\u00f3 los perjuicios \u00a0causados a la v\u00edctima\u00bb, \u00a0es decir, que no se reun\u00edan las exigencias del art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal, error que favoreci\u00f3 a YUAN \u00a0CIFUENTES y que siendo advertido por el Tribunal, no pudo corregirse \u00a0por la prohibici\u00f3n de no reformar en peor el fallo contra el \u00a0apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen, sin \u00a0que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisar\u00e1, finalmente, que contra la decisi\u00f3n \u00a0inadmisoria del recurso de casaci\u00f3n cabe el mecanismo de \u00a0insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas \u00a0fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, \u00a0Rad. 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES y JHON \u00a0BRAYAN CARDONA RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia en los t\u00e9rminos definidos \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia se llev\u00f3 a cabo en el Hospital San Juan de Dios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, lugar donde SOONYI CATALINA YUAN CIFUENTES estaba recibiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 del fallo de segundo grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2235-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47814 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de SOONYI CATALINA YUAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}