{"id":35411,"date":"2023-09-13T21:41:46","date_gmt":"2023-09-13T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2234-201847882\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:46","slug":"ap2234-201847882","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2234-201847882\/","title":{"rendered":"AP2234-2018(47882)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2234-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a047882 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de OMAR AUGUSTO RAM\u00cdREZ ARIAS, \u00a0contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 18 de enero de \u00a020161, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable como autor del delito de lesiones personales \u00a0dolosas en concurso homog\u00e9neo, en las circunstancias que m\u00e1s \u00a0adelante se ver\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0en horas de la tarde del 12 de noviembre de 2011 en la transversal 15 \u00a0B n.\u00ba 32-68 sur de Bogot\u00e1, cuando Mar\u00eda de los \u00a0\u00c1ngeles Mart\u00ednez D\u00edaz le reclam\u00f3 a OMAR \u00a0AUGUSTO RAM\u00cdREZ por el pago de un dinero debido a su hijo de \u00a014 a\u00f1os de edad JSAM, quien hab\u00eda estado trabajando en \u00a0un caf\u00e9 internet de propiedad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el reclamo OMAR AUGUSTO RAM\u00cdREZ, de ocupaci\u00f3n polic\u00eda, \u00a0se ofusc\u00f3, present\u00e1ndose un intercambio de palabras \u00a0soeces con Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Mart\u00ednez, que \u00a0posteriormente condujo a agresiones f\u00edsicas en las que este la \u00a0golpe\u00f3 con la goliana (cachucha) en la frente, con las esposas \u00a0le peg\u00f3 en la mano derecha, y en el forcejeo le torci\u00f3 \u00a0el dedo pulgar de la mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0menor JSAM intervino en defensa de su se\u00f1ora madre \u00a0reclam\u00e1ndole a OMAR AUGUSTO RAM\u00cdREZ, incidente que es \u00a0apaciguado ante la llegada de otros policiales que lo disuelven \u00a0haciendo que todos ingresen a sus viviendas. Sin embargo, 20 minutos \u00a0m\u00e1s tarde JSAM llama a sus padres, quienes hab\u00edan \u00a0salido de la casa, cont\u00e1ndoles que OMAR AUGUSTO RAM\u00cdREZ \u00a0lo atac\u00f3 con golpes, mordi\u00e9ndolo y lesion\u00e1ndolo \u00a0con una navaja en la mano derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a \u00a0Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Mart\u00ednez D\u00edaz se le \u00a0dictamin\u00f3 una incapacidad definitiva de ocho (8) d\u00edas \u00a0sin secuelas y a JSAM doce (12) d\u00edas, igualmente sin secuelas \u00a0m\u00e9dico legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 29 de enero de 2013 ante \u00a0el Juzgado 68 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a OMAR AUGUSTO RAM\u00cdREZ ARIAS por el delito \u00a0de lesiones personales dolosas, de conformidad con los art\u00edculos \u00a011 y 112 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Penal, en concurso \u00a0homog\u00e9neo por el n\u00famero de v\u00edctimas. No se \u00a0present\u00f3 allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y las audiencias \u00a0preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 16 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante sentencia del 23 de octubre \u00a0de 2015, conden\u00f3 al sindicado a la pena principal de 25 meses \u00a0de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n intramural. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena por expresa \u00a0prohibici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006, ordenando, en \u00a0consecuencia, librar orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por intermedio de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0aprobada el 18 de enero de 2016 y le\u00edda el 22 siguiente, la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino fijado para la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, las v\u00edctimas radicaron el 2 de marzo de 2016 \u00a0un escrito con presentaci\u00f3n personal en notar\u00eda, \u00a0mediante el cual manifiestan haber sido indemnizados integralmente \u00a0por los da\u00f1os causados con la conducta punible, por lo que \u00a0desisten de la acci\u00f3n penal y solicitan la extinci\u00f3n de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 10 de marzo de 2016 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0niega el desistimiento de la acci\u00f3n penal respecto de la \u00a0v\u00edctima JSAM, \u00a0quien era menor de edad para cuando fue lesionado, mientras que \u00a0extingue la acci\u00f3n en lo que respecta a Mar\u00eda de los \u00a0\u00c1ngeles Mart\u00ednez D\u00edaz. \u00a0En el mismo prove\u00eddo, \u00a0se fija la nueva pena impuesta a OMAR AUGUSTO RAM\u00cdREZ ARIAS en \u00a0diecinueve (19) meses de prisi\u00f3n, producto de restarle a los \u00a025 meses impuestos, 6 meses que corresponden al concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0\u00fanico cargo postula el demandante al amparo de la causal \u00a0prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, por considerar que en la valoraci\u00f3n de las pruebas el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, s\u00f3lo revela la presencia de una equimosis \u00a0en la mano izquierda de Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Mart\u00ednez, \u00a0sin que refleje los supuestos golpes de los cuales dio cuenta, lo \u00a0cual conlleva a concluir que el fallador desconoci\u00f3 \u2018el \u00a0sentido com\u00fan\u2019 \u00a0que indica que cualquier golpe propinado en la cara de una persona \u00a0deja lesiones, m\u00e1xime cuando se produjeron \u201ccabeceando \u00a0con la cachucha, debido a la fuerza que conlleva el golpe con la \u00a0cabeza\u201d. \u00a0 En el mismo sentido, se refiere al golpe que la mujer dice haber \u00a0recibido con las esposas, pues siendo met\u00e1licas y por el \u00a0impulso producto de \u201cla \u00a0circulaci\u00f3n de las esposas en el aire\u201d \u00a0deb\u00edan quedar lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo reproche esgrime para las lesiones causadas al menor JSAM, \u00a0sobre las cuales, asegura, no se reflejan en el dictamen de medicina \u00a0legal, puesto que esta prueba tan solo menciona dos cicatrices, una \u00a0en la regi\u00f3n precordial y otra en la regi\u00f3n \u00a0supraclavicular izquierda, m\u00e1s no da cuenta de los golpes que \u00a0supuestamente le propin\u00f3 OMAR AUGUSTO RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que del relato de JSAM, \u00a0surge evidente que se desconoci\u00f3 el sentido com\u00fan que \u00a0indica que \u201cun \u00a0pu\u00f1etazo en la cara, dos patadas en la mu\u00f1eca \u00a0(encontr\u00e1ndose en el piso tratando de retirarse el gas \u00a0pimienta) y una pu\u00f1alada que le propin\u00f3 en una mano \u00a0despu\u00e9s de evitar varias pu\u00f1aladas, dejan lesiones \u00a0graves\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0la credibilidad que el fallador otorg\u00f3 al dicho de las \u00a0v\u00edctimas y seguidamente ense\u00f1a la forma correcta de \u00a0valorar sus testimonios, concluyendo que las agresiones f\u00edsicas \u00a0no ocurrieron, solicitando a la Sala casar el fallo recurrido, \u00a0absolviendo al procesado de los cargos por los cuales se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a estudiar la admisibilidad del cargo, se hace necesario precisar que \u00a0con posterioridad al fallo de segundo grado, el Tribunal profiri\u00f3 \u00a0el 10 de marzo de 2016, auto mediante el cual declar\u00f3 \u00a0extinguida la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral, \u00a0en lo que respecta a la v\u00edctima Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0Mart\u00ednez, y neg\u00f3 la extinci\u00f3n frente a los \u00a0hechos de los cuales fue v\u00edctima el menor de edad JSAM, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el examen de admisibilidad versar\u00e1 exclusivamente \u00a0frente a esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, recalca que el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) si el demandante \u00a0carece de inter\u00e9s; (ii) prescinde de se\u00f1alar la causal; \u00a0(iii) no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n, o (iv) cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, aunque es innegable que el demandante, en su condici\u00f3n \u00a0de defensor del procesado cuenta con inter\u00e9s para pretender en \u00a0casaci\u00f3n que en favor de su representado se profiera fallo \u00a0absolutorio, no consigui\u00f3 sustentar debidamente el cargo \u00a0propuesto, pues la demanda no pasa de ser un alegato propio de un \u00a0medio de impugnaci\u00f3n de las instancias, pese a que, como \u00a0tantas veces lo ha se\u00f1alado la Corte, el \u00a0mecanismo casacional no se ofrece como ordinario o de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, dejando de lado que el \u00a0fallo de segundo grado se encuentra revestido de una doble \u00a0connotaci\u00f3n de acierto y legalidad, prolonga la discusi\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 culminar en las instancias, pretendiendo derribar \u00a0esa doble presunci\u00f3n a partir de cr\u00edticas a la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada por el juzgador, pero sin \u00a0demostrar un vicio con la potencialidad suficiente para conducir a la \u00a0revocatoria o modificaci\u00f3n del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ni siquiera acierta \u00a0a definir las razones por las cuales controvierte la decisi\u00f3n \u00a0del ad quem, \u00a0sino que se limita en su escrito a consignar, la que considera es la \u00a0forma \u2018correcta\u2019 de apreciar los testimonios de las \u00a0v\u00edctimas, sin abordar las amplias y fundamentadas exposiciones \u00a0valorativas consignadas por ambas instancias para soportar la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien indic\u00f3 en el libelo que se trasgredi\u00f3 la sana \u00a0cr\u00edtica en el proceso de intelecci\u00f3n de las pruebas y \u00a0por ello, el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en falso raciocinio, el censor no lo desarroll\u00f3 \u00a0de acuerdo con la l\u00f3gica argumentativa que lo rige, \u00a0limit\u00e1ndose a apreciaciones subjetivas sobre el sentido y \u00a0alcance de la prueba en procura de imponer en esta sede el criterio \u00a0rechazado por el juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, no estableci\u00f3 la violaci\u00f3n de un par\u00e1metro \u00a0de sana cr\u00edtica en los reproches por falso raciocinio, \u00a0aludiendo simplemente \u2018a \u00a0las reglas de la experiencia y el sentido com\u00fan\u2019, \u00a0sin mostrar verdaderas faltas, ya sea contra la l\u00f3gica formal \u00a0o la l\u00f3gica de lo razonable, o las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia (es decir, a aquellas aserciones te\u00f3ricas que \u00a0aluden a sucesos altamente probables en un contexto sociocultural \u00a0espec\u00edfico). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no demuestra el recurrente el desafuero intelectivo del juzgador, que \u00a0en un yerro f\u00e1ctico de la especie del falso raciocinio se \u00a0refleje en el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones \u00a0judiciales, ante el desconocimiento de los principios l\u00f3gicos, \u00a0de criterios cient\u00edficos o reglas de la experiencia ya \u00a0decantadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque expone que la ausencia de lesiones en el cuerpo de \u00a0JSAM es indicativa de que no existi\u00f3 la agresi\u00f3n f\u00edsica \u00a0por este referida, no \u00a0acredit\u00f3 que el fallador en el ejercicio valorativo de las \u00a0pruebas hubiera desatendido las reglas de la sana cr\u00edtica al \u00a0concluir que ocho meses despu\u00e9s de haber recibido los golpes, \u00a0ya las heridas hab\u00edan sanado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que el censor falta a la correcci\u00f3n \u00a0material al omitir informar que tal supuesto lo construy\u00f3 el \u00a0juzgador a partir de los hallazgos realizados por la m\u00e9dica \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal que valor\u00f3, en \u00a0segundo reconocimiento, a JSAM el 17 de Julio de 2012, valga \u00a0recordar, ocho meses despu\u00e9s de ocurrida la agresi\u00f3n, \u00a0tema del que se ocup\u00f3 ampliamente el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto \u00a0lo afirmado por el abogado recurrente en el sentido de que el examen \u00a0f\u00edsico practicado a J\u2026 no se encontr\u00f3 vestigio \u00a0alguno de las lesiones que \u00e9ste afirm\u00f3 le fueron \u00a0ocasionadas por el encartado cuando le asest\u00f3 un pu\u00f1o \u00a0en el rostro, patadas en el cuerpo y una pu\u00f1alada en la mano \u00a0derecha; empero, de tal premisa no se infiere, como lo hace el \u00a0apelante, que deba restarse credibilidad al dicho del testigo para \u00a0descartar la comisi\u00f3n del punible y la responsabilidad del \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, advierte esta Colegiatura, en primer lugar, que \u00a0el Informe M\u00e9dico Legal de las Lesiones no fatales \u00a0correspondiente a J\u2026, fue realizado el 17 de julio del a\u00f1o \u00a02012, esto es, cerca de 8 meses despu\u00e9s de ocurridos los \u00a0hechos, aunado a que, tal como se indica en dicho legajo, se trat\u00f3 \u00a0de un segundo reconocimiento. \u00a0Por consiguiente, es razonable que \u00a0algunos de los rastros de las agresiones perpetradas por OMAR AUGUSTO \u00a0RAM\u00cdREZ, no hayan sido verificadas por el m\u00e9dico \u00a0legista, en atenci\u00f3n al trascurso del tiempo y al proceso de \u00a0curaci\u00f3n de heridas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0aun cuando reprocha el recurrente que no se hizo referencia alguna en \u00a0el dictamen m\u00e9dico, a la pu\u00f1alada que J\u2026 afirm\u00f3 \u00a0haber recibido en su mano derecha, recu\u00e9rdese que el deponente \u00a0fue conteste en se\u00f1alar que esta obedeci\u00f3 en realidad, \u00a0a un leve chuz\u00f3n2, \u00a0raz\u00f3n adicional para afirmar que no todos los golpes \u00a0propinados por el encartado fueron de tal entidad para dejar en la \u00a0humanidad de la v\u00edctima, un rastro para el momento en que se \u00a0realizaba la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, del examen m\u00e9dico realizado al menor, s\u00ed se \u00a0pudo constatar la existencia de dos cicatrices en su cuerpo, \u00a0localizadas en la regi\u00f3n precordial y en la zona \u00a0supraclavicular izquierda, que coinciden con los mordiscos que J\u2026 \u00a0asevera la fueron asestados por OMAR AUGUSTO RAM\u00cdREZ en su \u00a0pecho y en el hombro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, plantea el recurrente que el juzgador desconoci\u00f3 la \u00a0regla de la experiencia que ense\u00f1a que \u00ablas \u00a0v\u00edctimas pueden \u00a0en algunos casos errar en cuanto a las circunstancias que rodearon la \u00a0ejecuci\u00f3n del mismo, m\u00e1xime si se resalta el car\u00e1cter \u00a0falible de la memoria\u00bb, \u00a0formulaci\u00f3n que se halla lejos de constituir \u00a0una proposici\u00f3n con estructura de regla, de car\u00e1cter \u00a0general, para ser aplicada con pretensi\u00f3n de universalidad. \u00a0 Se advierte, en cambio, una \u00a0nueva valoraci\u00f3n probatoria desde su visi\u00f3n de los \u00a0hechos al estimar que el dicho de la v\u00edctima JSAM, \u00a0\u2018puede\u2019 \u00a0ser errado y por ello debi\u00f3 absolverse a OMAR AUGUSTO RAM\u00cdREZ \u00a0ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el accionante no da cuenta de alg\u00fan error de hecho \u00a0en el ejercicio de valoraci\u00f3n de las pruebas, sino que se \u00a0empe\u00f1a en prolongar la controversia que se agot\u00f3 en las \u00a0instancias en donde su postura fue desatendida al encontrar el \u00a0fallador que los testimonios de JSAM y Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0Arias son coherentes y objetivos frente a los actos de agresi\u00f3n \u00a0que encuentran respaldo en los dict\u00e1menes del Instituto de \u00a0Medicina Legal. As\u00ed se concret\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0ata\u00f1e a JSAM, \u00e9ste asever\u00f3 que su primo OMAR \u00a0AUGUSTO RAM\u00cdREZ ARIAS, lo hab\u00eda mordido en el pecho y \u00a0en el hombro; ataque que le produjo dos cicatrices a saber, en la \u00a0regi\u00f3n precordial y en la zona supraclavicular, tal como da \u00a0cuenta el informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye as\u00ed que, la apreciaci\u00f3n del abogado \u00a0recurrente, en cuanto a que el juez de primera instancia incurri\u00f3 \u00a0en un yerro al dar valor probatorio a los testimonios de las \u00a0v\u00edctimas, es incorrecta, en tanto que sus relatos fueron, como \u00a0ya se dijo, coherentes, adem\u00e1s de claros y circunstanciados, \u00a0en la medida que no se limitaron a narrar el hecho de las lesiones \u00a0que les fueron inferidas, sino que tambi\u00e9n dieron cuenta que, \u00a0previo a ello existi\u00f3 un altercado con el sindicado por el \u00a0pago de la suma de $35.000 que \u00e9ste se negaba a cancelar a \u00a0JSA, por los d\u00edas que prest\u00f3 sus servicios en el \u00a0establecimiento de comercio del cual es propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones, no son desmentidas con las alegaciones del demandante, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos ampliamente \u00a0decantados por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala no advierte motivo que \u00a0amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de \u00a0oficio, el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado OMAR AUGUSTO RAM\u00cdREZ ARIAS, por las razones \u00a0plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0precisados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al tribunal de or\u00edgen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00eddo en audiencia el 22 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd. No. 6 Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000013201111611000_110014009016_0. 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