{"id":35410,"date":"2023-09-13T21:41:46","date_gmt":"2023-09-13T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2233-201852644\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:46","slug":"ap2233-201852644","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2233-201852644\/","title":{"rendered":"AP2233-2018(52644)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2233-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52644 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 600 de \u00a02000, examina la Sala la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0proferido por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad, que lo conden\u00f3 como autor de los delitos de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, en concurso con concierto \u00a0para delinquir agravado y lavado de activos, en las circunstancias \u00a0que m\u00e1s adelante se detallar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la asistencia judicial internacional radicada con el n\u00famero \u00a071657, en la que se indagaba sobre delitos de narcotr\u00e1fico \u00a0desde Colombia con destino a los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, \u00a0se detect\u00f3 la existencia de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0que desde, por lo menos el a\u00f1o 2005, se dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes dentro y fuera del pa\u00eds (Colombia \u00a0\u2013Venezuela \u2013M\u00e9xico) dando origen a la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar 75624. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nueva indagaci\u00f3n confirm\u00f3 la existencia de una empresa \u00a0criminal dirigida por CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ quien \u00a0coordinaba los env\u00edos de coca\u00edna desde diferentes \u00a0partes del pa\u00eds a trav\u00e9s de Venezuela hasta M\u00e9xico. \u00a0Concretamente se documentaron dos hechos de incautaci\u00f3n de \u00a0estupefacientes en el a\u00f1o 2006. El primero en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, barrio Fontib\u00f3n donde se encontraron 474 kilos \u00a0de clorhidrato de coca\u00edna en un veh\u00edculo automotor, y \u00a0el segundo, el 21 del mismo mes en aguas mar\u00edtimas frente a la \u00a0provincia de Manab\u00ed \u2013Ecuador con la incautaci\u00f3n \u00a0de 2.5 toneladas de coca\u00edna en una embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dinero producto del tr\u00e1fico de estupefacientes era ingresado \u00a0por CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ a empresas de su propiedad \u00a0en las que se le daba apariencia de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, el 6 de junio de 2008 la \u00a0Fiscal\u00eda dispuso abrir investigaci\u00f3n previa, dentro de \u00a0la cual llev\u00f3 a cabo la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, \u00a0culminada la cual profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0instrucci\u00f3n el 13 de junio del mismo a\u00f1o, ordenando \u00a0vincular a la investigaci\u00f3n a CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ, \u00a0JHON \u00a0ALEJANDRO OSSA BUSTAMANTE, FERNEY y WILLIAM OSORIO GAIT\u00c1N, \u00a0MAR\u00cdA CRUZ GAIT\u00c1N, JULIO C\u00c9SAR S\u00c1NCHEZ \u00a0ALONSO, H\u00c9CTOR ENRIQUE CRISTANCHO CASTIBLANCO, JUAN PABLO \u00a0P\u00c9REZ SU\u00c1REZ, JUAN DAVID ZAPATA, JOS\u00c9 RICARDO \u00a0VALERO MORALES, EDISON ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ TABORDA, JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N VILLAMIZAR RAM\u00cdREZ, LUIS MARIO CASTELLANOS, \u00a0JOS\u00c9 ALBEIRO GARC\u00cdA GALINDO, MARCO FABIO ERAZO ROJAS y \u00a0JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA1, \u00a0libr\u00e1ndose para tal fin las respectivas \u00f3rdenes de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura de CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ, su vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria se llev\u00f3 a cabo el 17 de junio de ese \u00a0a\u00f1o2. \u00a0La situaci\u00f3n jur\u00eddica se le resolvi\u00f3 el 4 de \u00a0julio siguiente con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario, como posible \u00a0autor de los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0En el mismo prove\u00eddo igualmente se \u00a0afect\u00f3 con medida privativa de la libertad a JAIME MONTOYA \u00a0ESTRADA, por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0de febrero de 2009 se afect\u00f3 con medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad a los declarados personas ausentes \u00a0FERNEY OSORIO, MAR\u00cdA CRUZ GAIT\u00c1N, H\u00c9CTOR ENRIQUE \u00a0CRISTANCHO CASTIBLANCO, WILLIAM OSORIO GAIT\u00c1N, EDISON ANDR\u00c9S \u00a0RAM\u00cdREZ TABORDA y JUAN SEBASTI\u00c1N VILLAMIZAR RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 9 de julio de 2009 se orden\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n de CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ, con \u00a0destino a los Estados unidos de Norteam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurado \u00a0el ciclo instructivo, el 11 de julio de 2009 se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario mediante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del procesado BORDA G\u00d3MEZ como presunto autor de los \u00a0delitos de lavado de activos, en concurso con concierto para \u00a0delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, o porte de \u00a0estupefacientes agravado. Igual decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u00a0respecto de los vinculados JUAN \u00a0JAIME MONTOYA, H\u00c9CTOR ENRIQUE CRISTANCHO CASTIBLANCO, WILLIAM \u00a0ORLANDO OSORIO GAIT\u00c1N, FERNEY OSORIO GAIT\u00c1N, MAR\u00cdA \u00a0CRUZ GAIT\u00c1N, EDISON ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ TABORDA y \u00a0JUAN SEBASTIAN VILLAMIZAR RAM\u00cdREZ, \u00a0como posibles coautores de los punibles de concierto para delinquir \u00a0con fines de narcotr\u00e1fico y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de estupefacientes agravado por la cantidad de sustancia, \u00a0prove\u00eddo que cobr\u00f3 ejecutoria el 21 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 adelantar la etapa de juzgamiento. \u00a0Celebrada la \u00a0audiencia p\u00fablica, se conden\u00f3 al procesado BORDA G\u00d3MEZ \u00a0como autor del delito de concierto para delinquir agravado por ser \u00a0para traficar estupefacientes, en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado y lavado de \u00a0activos, a las penas principales de trescientos sesenta y nueve (369) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de nueve mil ochenta (9.080) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Como accesoria se le \u00a0impuso la inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os. Se le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo tambi\u00e9n se conden\u00f3 a JUAN \u00a0JAIME MONTOYA, H\u00c9CTOR ENRIQUE CRISTANCHO CASTIBLANCO, WILLIAM \u00a0ORLANDO OSORIO GAIT\u00c1N, FERNEY OSORIO GAIT\u00c1N, MAR\u00cdA \u00a0CRUZ GAIT\u00c1N, EDISON ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ TABORDA y \u00a0JUAN SEBASTIAN VILLAMIZAR RAM\u00cdREZ, como \u00a0coautores de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para \u00a0delinquir agravado, imponi\u00e9ndoles la pena de prisi\u00f3n de \u00a0trescientos (300) meses y multa de ocho mil quinientos (8.500) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Igualmente les \u00a0fueron negados los subrogados de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario, por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por los defensores, fue confirmada el 28 de julio de \u00a02017 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en lo que respecta a CRISTIAN \u00a0FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ y modificada para cinco de los \u00a0procesados, \u00fanicamente frente a la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo condenatorio, el defensor del procesado CRISTIAN FERNANDO \u00a0BORDA G\u00d3MEZ interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el mismo que fue oportunamente sustentado en \u00a0escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante plantea un cargo principal y dos subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 3 de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, plantea el recurrente que el procedimiento \u00a0aplicado a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos que \u00a0ocupan la actuaci\u00f3n, vulnera el debido proceso de CRISTIAN \u00a0FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ, toda vez que fue condenado bajo los \u00a0par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000, pese a que los hechos \u00a0ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo califica como un error el hecho de haberse \u00a0aplicado el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, a pesar de \u00a0que la conducta de tr\u00e1fico de estupefacientes por la que se \u00a0conden\u00f3 a su defendido, ocurri\u00f3 en Bogot\u00e1 en el \u00a0a\u00f1o 2005, distrito judicial donde ya hab\u00eda entrado a \u00a0funcionar la Ley 906 de 2004. Agrega, que tal situaci\u00f3n \u00a0resulta evidente al punto que a BORDA G\u00d3MEZ se le impusieron \u00a0las penas con los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004, \u00a0los cuales son exclusivos del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, entiende afectado el principio de legalidad contemplado \u00a0en el art\u00edculo 6 de la Ley 600 de 2000, pues al procesado \u00a0BORDA G\u00d3MEZ se le aplic\u00f3 un procedimiento que no reg\u00eda \u00a0en Bogot\u00e1 para el mes de septiembre del a\u00f1o 2006. \u00a0As\u00ed, \u00a0enuncia, \u2018todas \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas son nulas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha, \u00a0igualmente, que las instancias nunca hubieran resuelto \u00a0\u2018adecuadamente\u2019 \u00a0las s\u00faplicas de los defensores para que se declarara la \u00a0nulidad de lo actuado por afectaci\u00f3n a los derechos del \u00a0procesado por el juzgamiento \u2018bajo \u00a0una ley que no le correspond\u00eda y que deja de lado los derechos \u00a0y garant\u00edas de la ley 906 de 2004.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Vuelve \u00a0sobre la estructuraci\u00f3n de las dos conductas t\u00edpicas \u00a0del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes por las cuales se \u00a0acus\u00f3 a BORDA G\u00d3MEZ, para insistir en que su ocurrencia \u00a0en el mes de septiembre del a\u00f1o 2006, una en aguas mar\u00edtimas \u00a0frente a la Provincia de Manab\u00ed (Ecuador), y la segunda en el \u00a0barrio Fontib\u00f3n de Bogot\u00e1, no permiten entendimiento \u00a0diferente a que debieron investigarse por la \u00e9gida de la Ley \u00a0906 de 2004,restando importancia a la tesis de los falladores en \u00a0cuanto que la indagaci\u00f3n preliminar se origin\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2004 en una colaboraci\u00f3n judicial internacional \u00a0procedente de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0de poca monta el que la indagaci\u00f3n preliminar se hubiera \u00a0iniciado bajo los par\u00e1metros de la Ley 600, pues, finalmente, \u00a0aduce, fue en el a\u00f1o 2008 cuando se identific\u00f3 a los \u00a0indiciados a trav\u00e9s de pruebas \u2013interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas- recaudadas en el a\u00f1o 2006, circunstancias \u00a0que obligaban a la Fiscal\u00eda iniciar la investigaci\u00f3n \u00a0formal por el tr\u00e1mite de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0en que las pruebas recaudadas en el a\u00f1o 2006, as\u00ed se \u00a0hubieran practicado en una indagaci\u00f3n adelantada por la Ley \u00a0600 de 2000, deben contar con las ritualidades atinentes a los \u00a0controles de legalidad propios de la Ley 906 de 2004, que para el \u00a0caso, establecen el control posterior por parte de un Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0enlistando situaciones que considera no pudieron ejercitarse como \u00a0derechos que si prev\u00e9 la Ley 906 de 2004, pues, adem\u00e1s \u00a0de no haberse legalizado las interceptaciones de las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas, tampoco se tuvo la oportunidad de activar la \u00a0investigaci\u00f3n de parte a partir de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, o aceptar los cargos para obtener rebajas de penas \u00a0e incluso, echa de menos la posibilidad de negociar con la Fiscal\u00eda \u00a0para llegar a un preacuerdo, figuras procesales que, dice, solo son \u00a0viables bajo el proceso con tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0igualmente, que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0igualdad, toda vez que el 12 de septiembre de 2006, cuando en Bogot\u00e1 \u00a0se incautaron en un cami\u00f3n 474 kilos de clorhidrato de \u00a0coca\u00edna, fue capturado Jairo Ram\u00edrez Murillo a quien se \u00a0le inici\u00f3 investigaci\u00f3n conforme a las ritualidades de \u00a0la Ley 906 de 2004, actuaci\u00f3n que concluy\u00f3 con \u00a0allanamiento a cargos por parte del capturado William Alberto \u00c1lvarez \u00a0Salazar, por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes agravado. \u00a0Hechos por los cuales tambi\u00e9n se conden\u00f3 a su defendido \u00a0pero bajo el procedimiento establecido por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye que el fallo de car\u00e1cter condenatorio se profiri\u00f3 \u00a0dentro de un proceso viciado de nulidad y fundado en pruebas \u00a0ilegales, pues las interceptaciones telef\u00f3nicas carecen del \u00a0control de legalidad exigido por la Ley 906 de 2004. \u00a0En tal sentido, \u00a0solicita dejar sin validez lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0que dispuso la apertura de investigaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo subsidiario. Violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0Cuerpo primero de la causal primera prevista en el art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante que el fallador viol\u00f3 directamente los art\u00edculos \u00a08 del C\u00f3digo Penal y 19 de la Ley 600 de 2000, al condenar a \u00a0CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ por \u2018delitos\u2019 \u00a0que ya fueron juzgados y fallados en los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la vulneraci\u00f3n del principio de la cosa juzgada, pues a BORDA \u00a0G\u00d3MEZ se le imput\u00f3 m\u00e1s de una vez \u2018la \u00a0misma conducta punible\u2019, tal \u00a0como, dice, lo reconoci\u00f3 el fallador al precisar que el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n se limita al \u00ab\u201cConcierto, \u00a0desde aproximadamente febrero de 2005 hasta aproximadamente el 16 de \u00a0marzo de 2007\u201d, esto con el fin de distribuir coca\u00edna en \u00a0los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que si los hechos por los cuales se conden\u00f3 a BORDA G\u00d3MEZ \u00a0en Colombia datan aproximadamente desde el a\u00f1o 2006, este \u00a0periodo queda inmerso en el que dio lugar a la condena de 25 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n a este procesado en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se ocupa de teorizar sobre los presupuestos del principio non \u00a0bis in idem \u00a0y lo que al respecto han considerado la Corte Constitucional y la \u00a0Suprema de Justicia, para concluir con la petici\u00f3n de que se \u00a0reconozca y aplique el principio non \u00a0bis in idem, \u00a0y en consecuencia, se absuelva al procesado BORDA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo subsidiario. Violaci\u00f3n indirecta de la ley. Cuerpo \u00a0segundo de la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la violaci\u00f3n indirecta en la ilegalidad de las \u00a0interceptaciones de los abonados telef\u00f3nicos 3125938728; \u00a03157835130; 3136217319 y 3136190858, por ausencia de legalizaci\u00f3n \u00a0ante un Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0requisito de procedencia necesario por haberse practicado las pruebas \u00a0en vigencia de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1ala que echa de menos la \u2018pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba de espectrograma a las interceptaciones telef\u00f3nicas\u2019, \u00a0medio probatorio que considera indispensable, por cuanto si bien \u00a0BORDA G\u00d3MEZ acept\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda \u00a0participado en algunas conversaciones, su aceptaci\u00f3n no fue \u00a0respecto de los delitos enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la violaci\u00f3n indirectamente los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 6 de la Ley 600 de 2000, 235, \u00a0237 y 360 de la Ley 906 de 2004, producto de la \u2018err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n de las il\u00edcitas interceptaciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con su exposici\u00f3n, solicita casar el fallo, para \u00a0que en su lugar la Corte absuelva a CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n definidos \u00a0por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin \u00a0de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya \u00a0surtidas, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la demanda est\u00e1 sujeta de manera ineludible a unos \u00a0contenidos m\u00ednimos de naturaleza formal, que a decir del \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se \u00a0tramit\u00f3 este proceso, son los siguientes: (i) la \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia \u00a0impugnada; (ii) una s\u00edntesis de los hechos materia de \u00a0juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal; y, (iii) la \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que \u00a0el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s3 \u00a0que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus \u00a0reproches deben estar encaminados a obtener la \u00a0efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia demandada (art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el \u00a0estudio de las censuras: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo principal. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su \u00a0demostraci\u00f3n que las otras causales de casaci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que impone al censor proceder con precisi\u00f3n al \u00a0identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la \u00a0invalidaci\u00f3n; se\u00f1alar si se trata de un vicio de \u00a0estructura o garant\u00eda; plantear sus fundamentos f\u00e1cticos; \u00a0indicar los preceptos que considera conculcados; fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la \u00a0cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en estricta sujeci\u00f3n de los principios que rigen esa \u00a0materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los \u00a0motivos expresamente contemplados en la ley \u2013taxatividad\u2013; \u00a0ii) afecta de manera real y cierta las garant\u00edas fundamentales \u00a0o altera las bases esenciales de la actuaci\u00f3n \u2013trascendencia\u2013; \u00a0iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su prop\u00f3sito, \u00a0siempre que no vulnere el derecho a la defensa \u2013instrumentalidad\u2013; \u00a0vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidaci\u00f3n \u00a0\u2013protecci\u00f3n\u2013; v) la irregularidad no ha sido \u00a0convalidada expresa o t\u00e1citamente por el perjudicado, siempre \u00a0que no vulnere sus garant\u00edas fundamentales \u2013convalidaci\u00f3n\u2013 \u00a0y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio \u2013residualidad\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0que en su totalidad se advierten ausentes en la fundamentaci\u00f3n \u00a0que presenta el demandante, quien censura el fallo del Tribunal por \u00a0considerar que fue quebrantada la estructura del debido proceso, en \u00a0raz\u00f3n de haberse \u00a0omitido aplicar la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto encuentra la Corte que durante la actuaci\u00f3n fueron \u00a0m\u00faltiples las solicitudes de nulidad planteadas bajo id\u00e9ntica \u00a0premisa ahora expuesta en sede de casaci\u00f3n, todas resueltas de \u00a0manera adversa previa argumentaci\u00f3n acerca de las razones para \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n bajo la ritualidad de la Ley 600 de \u00a02000 y no conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de \u00a02004, decisi\u00f3n que, bajo el criterio del impugnante estructura \u00a0la afectaci\u00f3n al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal el principio de legalidad se concreta en \u00a0(i) \u00a0la legalidad de los delitos (nullum \u00a0crimen sine praevia lege), \u00a0pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no \u00a0se haya establecido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0el agotamiento del tr\u00e1mite respectivo debe estar definido con \u00a0antelaci\u00f3n (nemo \u00a0damnetur nisi per legale iuditum), \u00a0as\u00ed como el o los funcionarios encargados de adelantarlo (nemo \u00a0iudex sine lege); \u00a0y (iii) la pena correspondiente a la infracci\u00f3n ha de \u00a0determinarse antes de la comisi\u00f3n del comportamiento (nulla \u00a0poena sine praevia lege); \u00a0todo lo cual debe cumplirse en orden a que se repute leg\u00edtima \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a quien es declarado \u00a0penalmente responsable5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0axioma seg\u00fan el cual las leyes rigen mientras dure su vigencia \u00a0y, por ende, que los preceptos penales que crean delitos o aumentan \u00a0penas no tiene efectos retroactivos, encuentra su excepci\u00f3n en \u00a0el principio de favorabilidad consagrado igualmente en el art\u00edculo \u00a029 Constitucional, que impone la aplicaci\u00f3n preferente de \u00a0normas sustanciales y procesales con efectos semejantes, siempre que \u00a0sean favorables al procesado o condenado, aun cuando sean posteriores \u00a0a la conducta juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la procedencia del apotegma en cita, en su expresi\u00f3n \u00a0relativa a la aplicaci\u00f3n ultractiva de la ley m\u00e1s \u00a0favorable, conviene destacar que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de delitos permanentes cuya comisi\u00f3n comenz\u00f3 en \u00a0vigencia de una ley, pero que se posterg\u00f3 hasta el \u00a0advenimiento de una legislaci\u00f3n posterior m\u00e1s gravosa, \u00a0se impone aplicar esta \u00faltima normatividad\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo defini\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en CSJ SP, 25 \u00a0ago. 2010, rad. 31407. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia procesal, donde radica el reclamo del demandante, \u00a0el \u00a0principio de legalidad se traduce en que el incriminado debe ser \u00a0investigado y juzgado de conformidad con las leyes adjetivas \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario judicial \u00a0competente y \u00abcon \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0de donde se sigue que en materia de procedimiento se impone aplicar, \u00a0por regla general, aquel que se encuentra vigente al momento de la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en los casos de tr\u00e1nsito o coexistencia de \u00a0legislaciones procesales y, en concreto, frente a las hip\u00f3tesis \u00a0de delito permanente, continuado y concurso de conductas punibles, \u00a0cuando la conducta o conductas se ejecutan en vigencia de ambas \u00a0normativas, la Sala desarroll\u00f3 la tesis de la raz\u00f3n \u00a0objetiva, \u00a0como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del \u00a0sistema de procesamiento que debe gobernar la actuaci\u00f3n, que \u00a0consiste en determinar bajo cu\u00e1l r\u00e9gimen se iniciaron \u00a0las actividades investigativas, pues una vez establecido dicho \u00a0aspecto, ser\u00e1 ese el procedimiento por el que deber\u00e1 \u00a0tramitarse in \u00a0integrum \u00a0la actuaci\u00f3n, sin que tengan cabida consideraciones sobre la \u00a0favorabilidad de uno u otro sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que la Sala ha mantenido invariable desde CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. \u00a029586, cuando expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0cara al delito permanente cuando en su ejecuci\u00f3n ha mediado un \u00a0cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la \u00a0actuaci\u00f3n, no cavila el juicio para predicar que respecto de \u00a0esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos \u00a0legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se \u00a0ejecut\u00f3 el delito, dada la mencionada condici\u00f3n de \u00a0permanencia. No empece lo dicho, no resulta, \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0aplicable tal preg\u00f3n, dada la distinta caracterizaci\u00f3n \u00a0de uno y otro sistemas, referida -entre otros t\u00f3picos- a la \u00a0permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los \u00a0t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones, la forma de \u00a0interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de recursos, las funciones \u00a0espec\u00edficas de un juez de garant\u00edas, la imposibilidad \u00a0para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce \u00a0inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos \u00a0legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de \u00a0procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Omite \u00a0el demandante informar que en el presente caso, los hechos que \u00a0originaron la apertura de una investigaci\u00f3n bajo el tr\u00e1mite \u00a0establecido en la Ley 600 de 2000, se conocieron dentro de la \u00a0asistencia judicial internacional radicada con el n\u00famero 71567 \u00a0en la que, a solicitud de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0se investigaba la operaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada a entrar estupefacientes a ese pa\u00eds desde el \u00a0a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como del an\u00e1lisis de las conversaciones escuchadas \u00a0en las l\u00edneas telef\u00f3nicas interceptadas en esa \u00a0asistencia judicial, se obtuvo nueva informaci\u00f3n sobre la \u00a0existencia de varias organizaciones al margen de la ley que actuaban \u00a0de manera coordinada, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 la \u00a0compulsa de copias que origin\u00f3 esta actuaci\u00f3n6 \u00a0inicialmente en contra de personas por individualizar e identificar y \u00a0solo en el a\u00f1o 2008,7 \u00a0cumplidas las finalidades del art\u00edculo 322 de la Ley 600 de \u00a02000, se orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n formal en contra, \u00a0entre otros, de CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ a quien se le \u00a0atribuye la direcci\u00f3n de la organizaci\u00f3n criminal que \u00a0traficaba con estupefacientes desde, por lo menos, el a\u00f1o \u00a02004; la disposici\u00f3n de empresas legalmente creadas para el \u00a0ingreso del dinero producto de las actividades al margen de la ley y \u00a0dos conductas espec\u00edficas de incautaci\u00f3n de clorhidrato \u00a0de coca\u00edna en el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0de las conductas imputadas a CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ \u00a0durante la indagatoria estructuran tipos penales de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, a saber, el concierto para delinquir y el lavado de \u00a0activos, eventos frente a los cuales guarda silencio el recurrente, \u00a0as\u00ed como nada dice sobre la acusaci\u00f3n que circunscribi\u00f3 \u00a0los hechos del fallo y que ubican al mencionado procesado dirigiendo \u00a0la organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0dentro y fuera del pa\u00eds desde el a\u00f1o 2004 y en \u00a0diferentes municipios en los que continuaba vigente la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, ninguna raz\u00f3n le asiste al demandante cuando \u00a0acusa la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n formal, pues resultan potencialmente aplicables \u00a0las dos legislaciones procesales vigentes en el territorio nacional, \u00a0en tanto las conductas punibles se iniciaron en vigencia de la Ley \u00a0600 de 2000 y se prolongaron en el tiempo hasta, por lo menos, el a\u00f1o \u00a02008, cuando fue capturado BORDA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que la presente actuaci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0el 6 de junio de 2008 bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de \u00a02000, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que los hechos que dieron origen a la misma, tuvieron su \u00a0ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0siendo \u00a0irrelevante para estos efectos la fecha en la que la Fiscal\u00eda \u00a0logr\u00f3 individualizar e identificar a los autores de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, pues ello implicar\u00eda, como lo propone el \u00a0demandante, que sin importar el tiempo de ejecuci\u00f3n de las \u00a0conductas punibles y las pruebas recaudadas por uno u otro sistema \u00a0procesal, una vez se cumpla con este acto de investigaci\u00f3n se \u00a0reinicie lo actuado al vaiv\u00e9n de los intereses de los \u00a0sindicados, es decir, que se acuda a criterios subjetivos \u00a0reiteradamente excluidos de la determinaci\u00f3n del procedimiento \u00a0que rige una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como si se tratara de hechos ajenos a los de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal y develados dentro de la misma \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, se reitera, adelantada bajo los \u00a0preceptos de la Ley 600 de 2000, plantea el demandante que el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0concretado en Bogot\u00e1 en septiembre de 2006, debi\u00f3 \u00a0investigarse por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, en tanto se \u00a0trata de una conducta de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, esbozo \u00a0que desconoce la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 \u00a0esta causa haciendo ver que se trata de un hecho aislado del \u00a0engranaje delictivo descubierto desde el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien las conductas de tr\u00e1fico de estupefacientes sucedieron en \u00a0el mes de septiembre de 2006, cuando ya hab\u00eda entrado a regir \u00a0el sistema acusatorio en Bogot\u00e1, y as\u00ed lo reconoce el \u00a0Tribunal, no fue el factor temporal el que determin\u00f3 el \u00a0procedimiento por el cual se sigui\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0pues evidentemente \u2018la \u00a0tesis de la raz\u00f3n objetiva\u2019 \u00a0no aplica para los delitos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, convenientemente olvida informar el demandante, que esta \u00a0actuaci\u00f3n se origin\u00f3, no en las incautaciones de \u00a0clorhidrato de coca\u00edna en el mes de septiembre de 2006, sino \u00a0en el contexto de una asistencia judicial internacional en la que se \u00a0investigaba la operaci\u00f3n de diversas organizaciones criminales \u00a0que operaban dentro y fuera del pa\u00eds de manera \u00a0interdependiente, una de ellas, la dirigida por CRISTIAN FERNANDO \u00a0BORDA G\u00d3MEZ que maniobraba desde \u00a0diferentes municipios de Colombia \u00a0\u00abpor \u00a0lo menos desde el a\u00f1o 2005\u00bb, \u00a0traficando estupefacientes hacia M\u00e9xico a trav\u00e9s de \u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, omite el demandante informaci\u00f3n relevante de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, a partir de la cual se reafirma \u00a0que la escogencia del procedimiento no obedeci\u00f3 al capricho de \u00a0la Fiscal\u00eda, sino a criterios objetivos, tales como, adem\u00e1s \u00a0del ya mencionado, el distrito judicial donde ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la Sala que desde el a\u00f1o 2008 cuando por primera vez los \u00a0defensores solicitaron la nulidad de lo actuado, tuvo en cuenta el \u00a0ente acusador que la organizaci\u00f3n criminal, adem\u00e1s de \u00a0operar desde, por lo menos el a\u00f1o 2005, delinqu\u00eda en \u00a0\u00e1reas geogr\u00e1ficas de nuestro pa\u00eds en las que \u00a0para entonces no hab\u00eda entrado a regir la Ley 906 de 20048. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que con raz\u00f3n atendi\u00f3 el fallador de segundo grado, \u00a0reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asistencia judicial de la cual deriva la presente causa, fue \u00a0solicitada en el a\u00f1o 2005 como lo se\u00f1alan los censores, \u00a0pero \u00a0se orient\u00f3 a indagar sobre hechos acaecidos en el a\u00f1o \u00a02004, relacionados \u00a0con tr\u00e1fico de estupefacientes de Colombia a Estados Unidos, \u00a0mediante trasbordos en M\u00e9xico y otros pa\u00edses, lo que \u00a0implica que los delitos imputados por la Fiscal\u00eda se \u00a0ejecutaron antes del a\u00f1o 2005, \u00a0fecha en que no hab\u00eda entrado a regir la Ley 906 de 2004; as\u00ed \u00a0mismo, se determin\u00f3 que se \u00a0ejecutaron en distritos judiciales en los cuales no hab\u00eda \u00a0entrado a regir la Ley 906 de 2004, \u00a0como en los corregimientos de Teher\u00e1n \u00a0y Yacop\u00ed, \u00a0conforme su implementaci\u00f3n gradual en el territorio colombiano \u00a0regulado en el art\u00edculo 530 de la legislaci\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la incautaci\u00f3n de 474 kilogramos de clorhidrato de \u00a0coca\u00edna en la ciudad de Bogot\u00e1, llevada a cabo el 12 de \u00a0septiembre de 2006 la \u00a0fiscal\u00eda estableci\u00f3 mediante las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas realizadas, que el \u00a0estupefaciente sali\u00f3 desde el corregimiento de Teher\u00e1n9 \u00a0donde se ubican los laboratorios de procesamiento del alcaloide, se \u00a0realiz\u00f3 su trasbordo en la Dorada (Caldas) y finalmente lleg\u00f3 \u00a0a la localidad de Fontib\u00f3n en Bogot\u00e1 \u00a0donde fue incautada10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el tr\u00e1fico de estupefacientes que se perpetr\u00f3 \u00a0en Bogot\u00e1 el 12 de septiembre de 2006, en el que se atribuye a \u00a0BORDA G\u00d3MEZ la propiedad del alcaloide, hubiera sido \u00a0investigado conjuntamente con el concierto para delinquir liderado \u00a0por el mismo procesado. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta, que en el mapa \u00a0judicial Yacop\u00ed es un municipio que pertenece al distrito \u00a0judicial de Cundinamarca en el que la Ley 906 de 2004 entr\u00f3 a \u00a0regir el 1\u00ba de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es que el fallador hubiera asimilado el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes a una \u00a0conducta delictiva de ejecuci\u00f3n permanente, aunque claramente \u00a0el hecho que culmin\u00f3 en la incautaci\u00f3n de clorhidrato \u00a0de coca\u00edna en Bogot\u00e1, tuvo una ejecuci\u00f3n de \u00a0varios meses, sino que en la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0particip\u00f3 un n\u00famero plural de personas en diferentes \u00a0regiones, incluido el municipio de Yacop\u00ed (Cundinamarca), \u00a0desde donde sali\u00f3 la sustancia ilegal para ser transportada \u00a0a \u00a0esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0menos importante resulta precisar que este delito de narcotr\u00e1fico \u00a0se devel\u00f3 gracias a las pruebas recaudadas en la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar que ya cursaba contra responsables en averiguaci\u00f3n \u00a0bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, luego, la conexidad \u00a0probatoria y procesal no admiten la ruptura de la unidad para someter \u00a0el hecho a un proceso con las ritualidades de la Ley 906 de 2004, que \u00a0por las caracter\u00edsticas de un sistema de partes y \u00a0esencialmente acusatorio establece notables y sustanciales \u00a0diferencias en la pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que, como lo pregona el demandante, la Ley 600 \u00a0de 2000 afecte el debido proceso del investigado, pues los dos \u00a0sistemas, dentro de su esquema, permiten el pleno ejercicio de los \u00a0derechos y garant\u00edas constitucional y legalmente reconocidos \u00a0para los sujetos procesales o partes, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0punto se resuelve bajo los criterios objetivos antes referidos y no \u00a0por la favorabilidad. \u00a0As\u00ed lo ha precisado de tiempo atr\u00e1s \u00a0esta Corporaci\u00f3n al resolver una controversia similar: \u00a0<\/p>\n<p>[F]rente \u00a0a sistemas tal manifestaci\u00f3n del debido proceso no tiene \u00a0cabida, b\u00e1sicamente por dos razones de distinta \u00edndole: \u00a0(i) por motivos pr\u00e1cticos, \u00a0entre otros, porque ello conllevar\u00eda a designar juez de \u00a0garant\u00edas en procedimientos donde no se ha previsto \u00a0normativamente un juez con esas funciones. Adem\u00e1s, porque \u00a0habr\u00eda que desjudicializar la fiscal\u00eda y despojarla de \u00a0la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido \u00a0jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jur\u00eddica, \u00a0pues no \u00a0puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base \u00a0de que la Ley 600 ofrece m\u00e1s ventajas que la 906 o viceversa, \u00a0dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de \u00a0respetarse -y con similar intensidad- las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede \u00a0exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad \u00a0del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia; el derecho de defensa; la contradicci\u00f3n de la \u00a0prueba; la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus; con las \u00a0excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo \u00a0esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son \u00a0predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los par\u00e1metros \u00a0del nuevo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta incorrecta la apreciaci\u00f3n del impugnante \u00a0que reprocha que a su defendido se le hubiera privado de optar por \u00a0figuras jur\u00eddicas que en el contexto de la Ley 600 de 2000, \u00a0son inviables, mientras que, prosigue, de haber sido investigado y \u00a0juzgado por el r\u00e9gimen procesal de la Ley 906 de 2000 le \u00a0hubieran resultado aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cita el allanamiento a cargos previsto en el art\u00edculo 351 de \u00a0la Ley 906 de 2004, omitiendo considerar que la Ley 600 de 2000 no \u00a0impide que el procesado los acepte unilateralmente y termine \u00a0anticipadamente su proceso obteniendo, igualmente, beneficios \u00a0punitivos (art. 40). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, la Ley 600 de 2000 establece la figura de los beneficios \u00a0por colaboraci\u00f3n eficaz (art. 413), mientras que el c\u00f3digo \u00a0procesal del a\u00f1o 2004 establece el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para abundar en razones que descartan la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales del procesado, la Corte ha admitido que ante \u00a0el vigor simult\u00e1neo de dos normas procesales, las leyes 600 de \u00a02000 y 906 de 200411, \u00a0resulta procedente aplicar esta \u00faltima por favorabilidad a \u00a0hechos ocurridos antes de su vigencia y viceversa, cuando se trata de \u00a0institutos que no se oponen a la naturaleza del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en el tema del monto de la rebaja de pena por terminaci\u00f3n \u00a0anticipada cuyo quantum \u00a0es inferior en el proceso de la Ley 600 de 2000, determin\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0clara la analog\u00eda entre los institutos de la sentencia \u00a0anticipada (CPP 2000, art. 40) y el allanamiento a los cargos del \u00a0estatuto procesal de 2004, pues resultaban tambi\u00e9n similares \u00a0los objetivos y motivos pol\u00edtico criminales que inspiraron \u00a0dichos mecanismos de la justicia premial.\u00bb (CSJ \u00a0SP 14 nov. 2012, rad. 34015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto al planteamiento del defensor sobre el \u00a0derecho a la igualdad que le asiste al procesado CRISTIAN FERNANDO \u00a0BORDA G\u00d3MEZ, frente a Jairo Ram\u00edrez Murillo, conductor \u00a0del cami\u00f3n de placas WZE 404 en el que transportaba 474 kilos \u00a0de coca\u00edna incautados en Bogot\u00e1 el 12 de septiembre de \u00a02006 resultando este \u00faltimo capturado en flagrancia, olvida el \u00a0demandante precisar cu\u00e1les son las situaciones f\u00e1cticas \u00a0iguales frente a las cuales la justicia ha otorgado un tratamiento \u00a0diverso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es evidente que la disimilitud en las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que originaron la captura de Ram\u00edrez Murillo, \u00a0generaron la aplicaci\u00f3n de un procedimiento diferente, pues es \u00a0una verdad inconcusa que esta persona fue capturada en flagrancia en \u00a0Bogot\u00e1 cuando en el mes de septiembre de 2006,12 \u00a0fue hallado conduciendo un cami\u00f3n con coca\u00edna, m\u00e1s \u00a0no por la indagaci\u00f3n previa que para esa \u00e9poca cursaba \u00a0(por la Ley 600 de 2000) en contra de personas indeterminadas, luego, \u00a0esa situaci\u00f3n de flagrancia desligada de cualquier relaci\u00f3n \u00a0con la organizaci\u00f3n criminal de CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ, \u00a0hac\u00eda imposible que a aqu\u00e9l se le investigara junto con \u00a0este bajo las normas procesales del a\u00f1o 2000, o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, olvida mencionar el recurrente que solo en el 2008, \u00a0dos a\u00f1os despu\u00e9s de la referida incautaci\u00f3n \u00a0(2006), se conoci\u00f3 dentro de la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0que cursaba contra personas por individualizar -tramitada por la Ley \u00a0600 de 2000-, que la organizaci\u00f3n de CRISTIAN FERNANDO BORDA \u00a0G\u00d3MEZ era la propietaria del cargamento il\u00edcito, luego, \u00a0de ninguna manera puede concebirse que para ese momento la Fiscal\u00eda \u00a0mutara el procedimiento para adaptarlo a los preceptos de la Ley 906 \u00a0de 2004, dejando de lado las pruebas hasta all\u00ed recaudadas, \u00a0pues el inicio de la actividad investigativa es el que marca el rumbo \u00a0del procedimiento a seguir, como de tiempo atr\u00e1s lo ha \u00a0considerado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la iniciaci\u00f3n de las pesquisas por los senderos de aquella \u00a0normatividad marcar\u00e1 el rumbo definitivo del procedimiento a \u00a0seguir. Pi\u00e9nsese en un secuestro cometido en un distrito \u00a0judicial que a\u00fan estuviera bajo el r\u00e9gimen de la Ley \u00a0600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, d\u00e1ndose \u00a0inicio a una investigaci\u00f3n previa y por su propia iniciativa \u00a0en la misma resoluci\u00f3n el fiscal ordena interceptaci\u00f3n \u00a0de l\u00edneas telef\u00f3nicas, desde luego sin ning\u00fan \u00a0control judicial espec\u00edfico pues no est\u00e1 normativamente \u00a0previsto. Ya -sin duda- con ello, el servidor est\u00e1 ejerciendo \u00a0funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la \u00a0Ley 906. Y mucho m\u00e1s si dentro de aquella fase preprocesal \u00a0recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, \u00a0como que en tal caso se estar\u00e1 ante el aporte de verdaderas \u00a0pruebas (con vocaci\u00f3n de permanencia) cuyo car\u00e1cter o \u00a0naturaleza no podr\u00eda ser desconocido en adelante al tratar de \u00a0variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora \u00a0que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas. (CSJ \u00a0AP 9 jun.2008. Rad. 29586). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la incoherencia del planteamiento del defensor se extiende a \u00a0las consecuencias de la supuesta afectaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0toda vez que solicita invalidar lo actuado desde la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n, evento en el cual quedar\u00eda vigente la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n preliminar en la que se recaudaron las \u00a0pruebas que permitieron identificar a los posibles autores de las \u00a0conductas punibles, as\u00ed como el rol que cada uno cumpl\u00eda \u00a0en la empresa criminal que permaneci\u00f3 en el tiempo durante \u00a0varios a\u00f1os, asunto del cual se ocupar\u00e1 la Sala m\u00e1s \u00a0adelante al estudiar la admisibilidad del segundo cargo subsidiario \u00a0en el que se acusa la legalidad de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, no demuestra el demandante que al tramitarse la \u00a0actuaci\u00f3n bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, se haya \u00a0causado afectaci\u00f3n a los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del mismo cargo de nulidad, el impugnante enuncia, sin ning\u00fan \u00a0desarrollo, que al procesado se le impusieron las penas fijadas para \u00a0cada delito con los aumentos establecidos por la Ley 890 de 2004, \u00a0raz\u00f3n de m\u00e1s, se\u00f1ala, para concluir que este \u00a0proceso debi\u00f3 cursar al amparo de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante contradice el principio de correcci\u00f3n material, que \u00a0exige que las afirmaciones que sustentan el ataque consulten la \u00a0realidad procesal, porque de la revisi\u00f3n de la sentencia se \u00a0establece claramente \u00a0que las penas impuestas corresponden a las m\u00e1s bajas deducidas \u00a0para cada delito, sin tener en cuenta los aumentos punitivos \u00a0previstos por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0As\u00ed \u00a0qued\u00f3 consignado en el fallo: \u00abel \u00a0incremento punitivo dispuesto por la Ley 890 de 2004 no se aplica a \u00a0aquellos eventos tramitados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el fallador de primer grado incurri\u00f3 en \u00a0imprecisiones durante el proceso de tasaci\u00f3n de las penas; no \u00a0obstante, estas quedaron evidenciadas por el Tribunal que en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo \u00a0Penal fundament\u00f3 expl\u00edcitamente los motivos de la \u00a0determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de las sanciones, \u00a0concluyendo que los errores del a \u00a0quo \u00a0condujeron a la imposici\u00f3n de una pena menor a la que \u00a0realmente le correspond\u00eda a CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resalta la Sala, la dosificaci\u00f3n efectuada por el \u00a0Tribunal, en la que concluy\u00f3 que la pena a imponer al \u00a0procesado BORDA G\u00d3MEZ debi\u00f3 ser mayor a la deducida por \u00a0el fallador de primera instancia, no afect\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0debido a que el \u00a0ad quem \u00a0tuvo en cuenta su condici\u00f3n de \u00fanico recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo denunciado por el defensor, los errores en la tasaci\u00f3n \u00a0de las penas favorecen al procesado, toda vez que a pesar de haberse \u00a0advertido por el Tribunal, no pudieron ser corregidos en estricto \u00a0respeto al instituto de la reformatio \u00a0in pejus \u00a0 que proh\u00edbe modificar la sentencia en perjuicio del apelante \u00a0\u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la imposici\u00f3n de las penas el a \u00a0quo \u00a0acudi\u00f3 al principio de favorabilidad escogiendo las sanciones \u00a0m\u00e1s bajas establecidas por el legislador a lo largo del lapso \u00a0dentro del cual los delitos de ejecuci\u00f3n permanente \u00a0continuaron ejecut\u00e1ndose. Para tal fin, pas\u00f3 \u00a0por alto ese despacho judicial que trat\u00e1ndose de delitos de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente cuya \u00a0comisi\u00f3n comenz\u00f3 en vigencia de una ley y se continu\u00f3 \u00a0ejecutando hasta el advenimiento de una legislaci\u00f3n posterior, \u00a0se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima \u00a0en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte \u00a0en sentencia del 25 de agosto de 2010, casaci\u00f3n 31407. Dijo la \u00a0Sala en esa oportunidad que \u00a0<\/p>\n<p>[T]rat\u00e1ndose \u00a0de delitos permanentes cuya comisi\u00f3n comenz\u00f3 en \u00a0vigencia de una ley, pero que se posterg\u00f3 hasta el \u00a0advenimiento de una legislaci\u00f3n posterior m\u00e1s gravosa, \u00a0se impone aplicar esta \u00faltima normatividad, de acuerdo con las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera, \u00a0no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad por v\u00eda de la ultraactividad de la \u00a0norma vigente para cuando inici\u00f3 el comportamiento, pues dicho \u00a0principio se aplica cuando dos legislaciones en tr\u00e1nsito \u00a0legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, \u00a0entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo \u00a0comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, palmario resulta que no opera el mencionado \u00a0principio trat\u00e1ndose de delitos permanentes, pues el tramo \u00a0cometido bajo el imperio de una legislaci\u00f3n ben\u00e9vola, \u00a0no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley m\u00e1s \u00a0gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, as\u00ed \u00a0se trate del mismo \u00e1mbito espacial, pues el tiempo durante el \u00a0cual se ha lesionado el bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n \u00a0penal en vigencia de la nueva legislaci\u00f3n m\u00e1s severa, \u00a0es ontol\u00f3gicamente diferente del lapso de quebranto acaecido \u00a0bajo el imperio de la anterior normatividad m\u00e1s ben\u00e9vola. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda, \u00a0si en materia de aplicaci\u00f3n de las normas penales en el tiempo \u00a0rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de \u00a0los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, \u00a0es claro que si se aplicara la norma inicial m\u00e1s beneficiosa, \u00a0se dejar\u00eda impune, sin m\u00e1s, el aparte de la comisi\u00f3n \u00a0del delito que se desarroll\u00f3 bajo la \u00e9gida de la nueva \u00a0legislaci\u00f3n m\u00e1s gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, \u00a0obs\u00e9rvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de \u00a0la ley anterior se les aplicara la ley ben\u00e9vola de manera \u00a0ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendr\u00edan un \u00a0beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito \u00a0en vigencia de la nueva legislaci\u00f3n se les impondr\u00eda \u00a0esa pena m\u00e1s grave, trato desigual que impone corregir la \u00a0inequidad, con mayor raz\u00f3n si en virtud del principio de \u00a0proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya \u00a0extendido m\u00e1s en el tiempo debe tener una sanci\u00f3n \u00a0superior a la derivada de un punible de duraci\u00f3n inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta, \u00a0si uno de los prop\u00f3sitos de la lex previa se orienta a cumplir \u00a0con la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general de la pena, en el \u00a0entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n normativa eleva a delito un determinado \u00a0comportamiento est\u00e1 enviando un mensaje a la sociedad para que \u00a0las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar \u00a0llamadas a soportar la sanci\u00f3n anunciada&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que \u00a0cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una \u00a0ley ben\u00e9vola pero que contin\u00faa cometi\u00e9ndose bajo \u00a0la \u00e9gida de una ley posterior m\u00e1s gravosa, es \u00e9sta \u00a0\u00faltima la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los \u00a0presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que \u00a0opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos \u00a0cometidos durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, si la situaci\u00f3n es inversa, esto es, \u00a0el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley m\u00e1s \u00a0gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0ben\u00e9vola, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 la nueva ley \u00a0conforme con la anunciada regla, en cuanto expresi\u00f3n de la \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en lo que ata\u00f1e a las dos conductas punibles de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente cuyas penas fueron acertadamente \u00a0redosificadas por el ad \u00a0quem, \u00a0atendiendo \u00a0el criterio de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual \u00a0corresponde imponer la ley vigente al momento en que termin\u00f3 \u00a0de ejecutarse la conducta, as\u00ed sea m\u00e1s gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en la dosificaci\u00f3n de la pena del delito de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, efectivamente el \u00a0aquo \u00a0err\u00f3 al imponer las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004; \u00a0yerro que, como se dijera en precedencia, fue corregido por el \u00a0Tribunal al redosificarlas conforme a las sanciones que preve\u00edan \u00a0los originales art\u00edculos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien encontr\u00f3 el Tribunal que las penas a las que fue \u00a0condenado BORDA G\u00d3MEZ son inferiores a las que legalmente le \u00a0corresponden, no las modific\u00f3 en sujeci\u00f3n al postulado \u00a0non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no es cierto, como lo plantea del defensor, que las \u00a0penas impuestas a CRISTIAN FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ como autor de \u00a0los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir \u00a0con fines de narcotr\u00e1fico y lavado de activos, contengan los \u00a0aumentos punitivos establecidos por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 para las conductas juzgadas por el tr\u00e1mite de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, se rechazar\u00e1 el cargo de nulidad planteado \u00a0por el demandante como principal, ante la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de circunstancias que estructuren afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por guardar estrecha relaci\u00f3n con lo antes dicho, la \u00a0Sala se ocupar\u00e1 de verificar los requisitos formales \u00a0del \u00a0segundo cargo subsidiario, en el que se postula la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley \u2018por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del precepto que rige la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cargo subsidiario. Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0demandante acusa la ilegalidad de la sentencia para reclamar la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de las normas que rigen la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba en el contexto de la \u2018Ley \u00a0906 de 2004\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0dar a conocer si la violaci\u00f3n de las normas proviene de \u00a0errores de hecho o de derecho, retoma parte de su argumento en el que \u00a0sustent\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad, reprochando que las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas ordenadas en la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar en el a\u00f1o 2006, no hubieran surtido el \u00a0procedimiento establecido en los art\u00edculos 235 y 237 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que el reclamo no va dirigido a la estimaci\u00f3n de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, sino al supuesto desconocimiento \u00a0de las formas legales preestablecidas para incorporar esas pruebas al \u00a0proceso, es suficiente rese\u00f1ar que los art\u00edculos 235 y \u00a0237 de la Ley 906 de 2004 que entiende indirectamente conculcados el \u00a0demandante, no rigen la obtenci\u00f3n de los medios probatorios \u00a0dentro de procesos adelantados por la \u00e9gida de la Ley 600 de \u00a02000, cuya normatividad regula el tema en el art\u00edculo 301. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la evidente inconsecuencia de lo actuado con lo reclamado por v\u00eda \u00a0de casaci\u00f3n, se impone la inadmisi\u00f3n del cargo, en \u00a0tanto el demandante echa de menos la aplicaci\u00f3n de unas normas \u00a0propias del sistema de acusatorio (Ley 906 de 2004), a las pruebas \u00a0ordenadas y practicadas bajo un proceso adelantado por la Ley 600 de \u00a02000, cuyos rasgos estructurales imposibilitan la aplicaci\u00f3n \u00a0de aquellas por favorabilidad. \u00a0As\u00ed se consider\u00f3 en el \u00a0fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Mayor \u00a0desatino se advierte cuando el representante judicial depreca la \u00a0nulidad por vulneraci\u00f3n del principio de legalidad e invoca la \u00a0exclusi\u00f3n de las pruebas al considerar que no fueron sometidas \u00a0a control previo y posterior, pues como ha sido proclamado por la \u00a0judicatura esta investigaci\u00f3n se adelant\u00f3 bajo el marco \u00a0legal de la Ley 600 de 2000, procedimiento al cual es totalmente \u00a0ajeno el controles (sic) \u00a0de \u00a0los actos de investigaci\u00f3n que se realizan en el marco del \u00a0procedimiento penal con tendencia acusatoria; luego, con tal \u00a0argumento se pretende la combinaci\u00f3n de do dos sistemas \u00a0procesales, la aplicaci\u00f3n de normas del sistema procesal con \u00a0tendencia acusatoria a un proceso gobernado por la ley anterior de \u00a0predominio inquisitivo13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en la sentencia se patentiz\u00f3 la improcedencia del \u00a0reclamo del impugnante, bajo el entendido de que a pesar de que en \u00a0Colombia se encuentran vigentes en forma concurrente dos sistemas \u00a0procesales penales, no es posible que en una misma actuaci\u00f3n \u00a0se apliquen normas de uno y otro tr\u00e1mite debido a la \u00a0disimilitud de los sistemas, uno de caracter\u00edsticas mixtas y \u00a0el otro de marcada tendencia acusatoria, postura consolidada por la \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0empece lo dicho, no resulta jur\u00eddicamente aplicable tal \u00a0preg\u00f3n, dada la distinta caracterizaci\u00f3n de uno y otro \u00a0sistemas, referida -entre otros t\u00f3picos- a la permanencia de \u00a0la prueba, los funcionarios que intervienen, los t\u00e9rminos para \u00a0adelantar las actuaciones, la forma de interposici\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0de recursos, las funciones espec\u00edficas de un juez de \u00a0garant\u00edas, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones \u00a0de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba \u00a0seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, \u00a0evitando la mezcla de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas cuya ilegalidad o ilicitud \u00a0(como indistintamente lo plantea el demandante), reclama el defensor, \u00a0obviamente no pueden someterse al control posterior de legalidad \u00a0previsto en el art\u00edculo 237 de la Ley 906, en tanto si bien se \u00a0recaudaron en el a\u00f1o 2006, la orden judicial se dio en la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar que cursaba bajo los derroteros de la \u00a0Ley 600 de 2000, cuya normatividad no prev\u00e9 un juez con \u00a0funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s la Sala ha considerado que el procedimiento por \u00a0el cual se inicia la investigaci\u00f3n es el mismo por el que debe \u00a0adelantarse y terminar, y consecuentemente, la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria se regir\u00e1 por este: \u00a0<\/p>\n<p>Descartado, \u00a0entonces, un tal fundamento en la b\u00fasqueda del procedimiento a \u00a0seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a \u00a0criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en \u00a0determinar bajo cu\u00e1l de las legislaciones se iniciaron las \u00a0actividades de investigaci\u00f3n, la que una vez detectada y \u00a0aplicada, bajo su inmodificable r\u00e9gimen habr\u00e1 de \u00a0adelantarse la totalidad de la actuaci\u00f3n, sin importar que (al \u00a0seleccionarse por ejemplo la Ley 600) a\u00fan bajo la comisi\u00f3n \u00a0del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la iniciaci\u00f3n de las pesquisas por los senderos de aquella \u00a0normatividad marcar\u00e1 el rumbo definitivo del procedimiento a \u00a0seguir. \u00a0Pi\u00e9nsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que \u00a0a\u00fan estuviera bajo el r\u00e9gimen de la Ley 600 y dentro de \u00a0ese contexto se recibe la notitia criminis, d\u00e1ndose inicio a \u00a0una investigaci\u00f3n previa y por su propia iniciativa en la \u00a0misma resoluci\u00f3n el \u00a0fiscal ordena interceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas, \u00a0desde luego sin ning\u00fan control judicial espec\u00edfico pues \u00a0no est\u00e1 normativamente previsto. Ya -sin duda- con ello, el \u00a0servidor est\u00e1 ejerciendo funciones jurisdiccionales de las \u00a0cuales carece en esencia bajo la Ley 906. \u00a0Y mucho m\u00e1s si dentro de aquella fase preprocesal recibe por \u00a0lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como \u00a0que en tal caso se estar\u00e1 ante el aporte de verdaderas pruebas \u00a0(con vocaci\u00f3n de permanencia) cuyo car\u00e1cter o \u00a0naturaleza no podr\u00eda ser desconocido en adelante al tratar de \u00a0variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora \u00a0que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio ocurrir\u00eda si las indagaciones se inician bajo el \u00a0procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de \u00a0enjuiciamiento resultar\u00eda (al igual que en la hip\u00f3tesis \u00a0anterior) a m\u00e1s de refractario a un verdadero debido proceso, \u00a0como la m\u00e1s clara muestra de las dificultades respecto -por \u00a0ejemplo- del acopio de informaci\u00f3n, como que de las personas \u00a0se obtendr\u00eda informaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a \u00a0la par dificultad en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de \u00a0peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de \u00a0la Ley 906- no podr\u00eda d\u00e1rseles el car\u00e1cter de \u00a0prueba como s\u00ed la tendr\u00edan bajo el imperio de la Ley \u00a0600. (CSJ \u00a0AP 9 jun.2008. Rad. 29586 y 15 \u00a0de julio de 2008, radicado. 30.191). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la ausencia de argumentos que sustenten el cargo de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, el cargo ser\u00e1 rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Sala, que cuando se elige este motivo de censura el \u00a0casacionista tiene la carga de indicar si el error tuvo lugar por (i) \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma sustancial y, por \u00a0consiguiente, se\u00f1alar las disposiciones que resultaron \u00a0infringidas. Adicionalmente, sus argumentos deben dirigirse \u00fanica \u00a0y exclusivamente a demostrar la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso \u00a0concreto y el estudio debe centrarse en un an\u00e1lisis \u00a0estrictamente jur\u00eddico de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria o a la forma en que los hechos fueron \u00a0considerados por los fallos de instancia, en tanto que el \u00a0casacionista debe aceptarlos tal como se consignaron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura propuesta no cumple con tales presupuestos por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el defensor se\u00f1al\u00f3 que la norma de derecho sustancial \u00a0que result\u00f3 infringida es el art\u00edculo 19 de la Ley 600 \u00a0de 2000 que establece el principio de cosa juzgada, no explic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo tuvo lugar la trasgresi\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, para en su lugar ocuparse de convencer a la Corte de \u00a0que la pretensi\u00f3n defensiva, planteada tambi\u00e9n a las \u00a0instancias y resuelta desfavorablemente, debi\u00f3 ser acogida \u00a0para en su lugar \u201cabsolver\u201d a CRISTIAN FERNANDO BORDA \u00a0G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solo yerra el impugnante al pretender que como consecuencia del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0se absuelva al procesado, pues es claro que el resultado jur\u00eddico \u00a0procesal de la aplicaci\u00f3n de este instituto es la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0que imposibilita continuar con la actuaci\u00f3n, sino que de \u00a0manera incompatible reprocha frente a una misma norma (art\u00edculo \u00a019 de la Ley 600 de 2000), su inaplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0supuesto yerro que el demandante contradictoriamente atribuye, en \u00a0algunos apartes a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 600 de 2000 que regula el principio de \u00a0la cosa juzgada, y en otros, a la falta de aplicaci\u00f3n de esta \u00a0norma, objetivamente no pasa de ser una \u00a0divergencia de opiniones porque \u00a0las instancias determinaron que los hechos juzgados en los Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica y por los cuales CRISTIAN FERNANDO \u00a0BORDA G\u00d3MEZ se encuentra purgando una pena de 25 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en ese pa\u00eds, no se identifican con los \u00a0juzgados en este caso. \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 \u00a0dentro de este asunto que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo \u00a0que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, pues advi\u00e9rtase \u00a0que la documentaci\u00f3n allegada no permite determinar con \u00a0certeza que se trate de los mismos hechos aqu\u00ed investigados, \u00a0pues no se puede desconocer que la organizaci\u00f3n criminal que \u00a0aqu\u00ed se investiga delinqu\u00eda tanto en territorio \u00a0colombiano como en Venezuela y M\u00e9xico, [objeto de juzgamiento] \u00a0y no en lo atinente a Estados Unidos, de manera que las conductas \u00a0ejecutadas en este \u00faltimo pa\u00eds son aut\u00f3nomas e \u00a0independientes, si es que all\u00ed se recepcionaba el \u00a0estupefaciente o se comercializaba, luego se infiere que la condena \u00a0que actualmente cumple, no fue por las mismas conductas punibles aqu\u00ed \u00a0investigadas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la instructora \u00a0fue clara en se\u00f1alar al momento de dictar resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de instrucci\u00f3n (Fol. 4 a 6 CO 1), que aunque la \u00a0investigaci\u00f3n se originaba en la compulsa de copias ordenada \u00a0en la asistencia judicial No. 715657, los hechos objeto de la misma \u00a0no ten\u00edan relaci\u00f3n f\u00e1ctica con los investigados \u00a0por las autoridades de Estados Unidos y se refer\u00edan a las \u00a0circunstancias ocurridas en el territorio nacional.14 \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve que la censura est\u00e1 orientada a llenar de razones la \u00a0postura defensiva que no tuvo acogida en las instancias, acerca del \u00a0presunto desconocimiento del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pero sin acreditar que los hechos objeto de juzgamiento se \u00a0identifican con los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cambio de ocuparse de evidenciar la identidad de causa, que seg\u00fan \u00a0el impugnante se presenta con los hechos por los cuales CRISTIAN \u00a0FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ fue condenado en los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica, se limita a insistir en que ello es as\u00ed \u00a0sin siquiera delimitar a cu\u00e1les conductas il\u00edcitas se \u00a0refiere, pues en esta actuaci\u00f3n se investigaron y juzgaron \u00a0diversas acciones, unas de ejecuci\u00f3n permanente y otra, \u00a0instant\u00e1nea, que a su vez estructuran tres tipos penales, \u00a0mientras que el juzgamiento en ese pa\u00eds fue por el punible de \u00a0concierto para introducir a los Estados Unidos sustancia \u00a0estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0expone el impugnante, cu\u00e1l es, en su entender, el error en el \u00a0que incurri\u00f3 el fallador al descartar en este caso la \u00a0aplicaci\u00f3n del \u00a0non bis in idem. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, omite informar que ese aspecto, adem\u00e1s \u00a0de haber sido resuelto desfavorablemente por las instancias, fue \u00a0perfectamente dilucidado por esta Corporaci\u00f3n cuando emiti\u00f3 \u00a0el concepto para la extradici\u00f3n de BORDA G\u00d3MEZ, el 17 \u00a0de junio de 2009, tal como lo rese\u00f1\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del contenido de la resoluci\u00f3n del 4 de julio de \u00a02008 por medio de la cual la Fiscal\u00eda 22 se impuso medida de \u00a0aseguramiento por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir y lavado \u00a0de activos, lo habr\u00eda sido sobre \u00a0sucesos por completo diferentes a los que motivan la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se cotejan estos acontecimientos y fechas \u00a0que tienen que ver con la investigaci\u00f3n que respecto de BORDA \u00a0G\u00d3MEZ adelanta la Fiscal\u00eda 22 de la UNAIM, con los \u00a0precisados tanto en la acusaci\u00f3n 07-65 de la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el distrito de Columbia como en la \u00a0declaraci\u00f3n jurada que en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0rindi\u00f3 un agente especial de la DEA, sin \u00a0mayor dificultad se advertir\u00e1 que son por completo diferentes, \u00a0sin que coincida ninguna de las fechas concretadas en una y otra \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, es claro que el fallador declar\u00f3 que los hechos \u00a0por los cuales el procesado cumple una pena de prisi\u00f3n en los \u00a0Estados Unidos, difieren de los aqu\u00ed juzgados, raz\u00f3n \u00a0por la cual, evidentemente no aplic\u00f3 el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 600 de 2000, por considerar que no es la norma llamada a \u00a0regular el caso, y menos pudo haberla interpretado err\u00f3neamente, \u00a0como contradictoriamente lo postula el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0toda vez que incumple las exigencias formales y materiales para \u00a0satisfacer cualquiera de los fines del recurso extraordinario, ante \u00a0el desconocimiento del deber de precisi\u00f3n, claridad y carencia \u00a0de un desarrollo adecuado que permita advertir un error evidente y \u00a0trascendente en el juicio del juzgador, no \u00a0sin antes advertir que \u00a0revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 \u00a0la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que permitir\u00edan \u00a0a la Corte obrar de oficio de conformidad con el art\u00edculo 216 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de CRISTIAN \u00a0FERNANDO BORDA G\u00d3MEZ, \u00a0conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83 y ss del cuaderno original n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sesiones realizadas los d\u00edas 17, 18 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 35486. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Sp4935-2016, 20 abr. Rad. 47048. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N.\u00ba 75624 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de junio de 2008. C.o. 1. Fol. 83. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 203. C.o. 7 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corregimiento de Yacop\u00ed (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 del fallo recurrido. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negrillas las hace la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 8 abr. 2008, rad. 25306; CSJ SP 13 abr. 2011, rad. 35946; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 22 feb. 2012, rad. 30777; CSJ SP 9 oct. 2013, rad. 35962, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo n,\u00ba 11. Copias trasladadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000027200600139. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2233-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52644 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}