{"id":35409,"date":"2023-09-13T21:41:46","date_gmt":"2023-09-13T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2232-201849636\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:46","slug":"ap2232-201849636","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2232-201849636\/","title":{"rendered":"AP2232-2018(49636)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2232-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49636 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de \u00d3SKAR EDUARDO CALDER\u00d3N COLLAZOS en contra \u00a0del fallo proferido el 21 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la condena emitida el ocho de \u00a0abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Mart\u00ednez Bernal contrat\u00f3 a \u00d3SKAR \u00a0EDUARDO CALDER\u00d3N COLLAZOS y a otros sicarios para que mataran \u00a0a la joven L.F.V.S, con quien sostuvo una relaci\u00f3n \u00a0sentimental. El 12 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 5:30 \u00a0de la tarde, los homicidas se aprestaron a cumplir su encargo, pero \u00a0se equivocaron de v\u00edctima y, finalmente, le propinaron varios \u00a0disparos a la adolescente Vanessa Graciano, caus\u00e1ndole la \u00a0muerte. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ocho de abril de 2015 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a CALDER\u00d3N \u00a0COLLAZOS los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de \u00a0fuego de defensa personal. Luego, lo acus\u00f3 bajo los mismos \u00a0presupuestos f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn lo \u00a0conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de \u00a0462 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, tras hallarlo \u00a0penalmente responsable de los delitos incluidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la condena, \u00a0mediante prove\u00eddo del 21 de octubre de 2016, que fue objeto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor incluy\u00f3 dos cargos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0primero, \u00a0que orient\u00f3 por la senda de la causal de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 181, numeral primero, de la Ley 906 de \u00a02004, plantea que los juzgadores violaron directamente los art\u00edculos \u00a0103 y 104 del C\u00f3digo Penal y 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de trascribir algunos apartes del fallo impugnado, expone sus puntos \u00a0de vista sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas. Para evitar \u00a0repeticiones in\u00fatiles, los pormenores de su disertaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1n analizados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0que orient\u00f3 por la misma v\u00eda, alega la violaci\u00f3n \u00a0directa de los art\u00edculos 365 del C\u00f3digo Penal y 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Present\u00f3, en esencia, los mismos \u00a0argumentos esgrimidos como soporte del primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en esos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado \u00a0y emitir uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0\u00d3SKAR EDUARDO CALDER\u00d3N COLLAZOS no re\u00fane los \u00a0requisitos para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo impugnado se hizo un pormenorizado an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas que, como se ver\u00e1, fue desatendido por el censor. Por \u00a0ejemplo, el Tribunal resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Mart\u00ednez Bernal rindi\u00f3 una entrevista a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 29 de enero de \u00a02010, en la que expres\u00f3 que a trav\u00e9s de un amigo de \u00a0nombre Andr\u00e9s conect\u00f3 a los dos sicarios, uno residente \u00a0en el barrio La Estrella y otro en el barrio Caicedo, con quienes \u00a0pact\u00f3 la suma de un mill\u00f3n de pesos por dar muerte a \u00a0L.F.V.S; (\u2026) que el d\u00eda de los hechos se cit\u00f3 \u00a0con ellos en el barrio La Milagrosa y \u00e9l se ubic\u00f3 en \u00a0una cancha cercana al lugar donde se iba a cometer el crimen y por \u00a0celular llam\u00f3 a \u201cChag\u00fan\u201d, el sujeto del \u00a0barrio Caicedo, para indicarle d\u00f3nde iban las estudiantes, \u00a0pero \u00a0sucedi\u00f3 que el sicario del barrio La Estrella equivoc\u00f3 \u00a0el objetivo1 \u00a0y dio muerte a la joven Graciano Garc\u00eda, raz\u00f3n por la \u00a0cual \u00e9l no cancel\u00f3 la suma adeudada; y que por la noche \u00a0se encontr\u00f3 con los sicarios en el parque ubicado en el teatro \u00a0Pablo Tob\u00f3n Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0alias \u201cChag\u00fan\u201d dijo en esa entrevista que era \u00a0taxista, que viv\u00eda en el barrio Caicedo, era alto, moreno, de \u00a0contextura gruesa y ten\u00eda unos 48 a\u00f1os; para rematar \u00a0informando que en la memoria de su celular lo ten\u00eda \u00a0identificado con la letra \u201cG\u201d, registro que corresponde \u00a0al abonado 3213082891 y que, seg\u00fan se acredit\u00f3 \u00a0plenamente, portaba el aqu\u00ed procesado \u00d3SKAR EDUARDO \u00a0CALDER\u00d3N COLLAZOS, cuyas caracter\u00edsticas, por dem\u00e1s, \u00a0coinciden con las del se\u00f1alado sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0hincapi\u00e9, adem\u00e1s, en que en el juicio oral el \u00a0determinador del homicidio se retract\u00f3 en algunos apartes de \u00a0esta entrevista, pero como la misma fue incorporada por el Fiscal \u00a0ante la actitud asumida por el testigo, pod\u00eda ser valorada \u00a0para establecer la responsabilidad penal del procesado. Al efecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la versi\u00f3n inicial merece mayor \u00a0credibilidad, no solo por su coherencia interna, sino adem\u00e1s \u00a0por el respaldo que encuentra en los dem\u00e1s medios de prueba. \u00a0Sobre el evidente \u00e1nimo del testigo de beneficiar al procesado \u00a0con el cambio de versi\u00f3n, resalt\u00f3 entre otras cosas que \u00a0<\/p>\n<p>[c]omo \u00a0la mente siempre enga\u00f1a al mentiroso, cuando el Fiscal lo \u00a0interrog\u00f3 acerca de qu\u00e9 manera ten\u00eda registrado \u00a0a este sujeto en la memoria de su celular, aquello que respondi\u00f3 \u00a0en su testimonio fue que con la letra \u201cG\u201d, pero al \u00a0percatarse (sic) que con esa misma letra hab\u00eda dicho que ten\u00eda \u00a0enlistado a \u201cEl Gordo\u201d, como seg\u00fan \u00e9l \u00a0llamaba al procesado, inmediatamente entr\u00f3 a rectificar \u00a0diciendo que no lo recordaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el Tribunal dio respuesta a uno de los argumentos \u00a0expuestos por la defensa al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0tambi\u00e9n los censores que las caracter\u00edsticas \u00a0morfol\u00f3gicas que este testigo suministr\u00f3 sobre alias \u00a0\u201cChog\u00fan\u201d no coinciden con las del acusado, lo cual \u00a0es as\u00ed si se toman en cuenta aquellas que Mart\u00ednez \u00a0Bernal entreg\u00f3 al retractarse, sin lugar a dudas con la \u00a0intenci\u00f3n de favorecer a CALDER\u00d3N COLLAZOS \u2013incluso \u00a0porque lleg\u00f3 diciendo en su declaraci\u00f3n, sin que nadie \u00a0se lo hubiera preguntado, que \u201ceste se\u00f1or es inocente\u201d-; \u00a0sin embargo, si se toman en cuenta las suministradas en la \u00a0entrevista, existe coincidencia en punto a individualizar al sicario \u00a0con que convino la muerte de la estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior, el Tribunal agrega la informaci\u00f3n que complementa la \u00a0versi\u00f3n inicial del determinador, y que en conjunto permite \u00a0inferir m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que CALDER\u00d3N \u00a0COLLAZOS fue uno de los sujetos contratados para perpetrar el \u00a0homicidio. Entre ello se destaca: (i) la l\u00ednea telef\u00f3nica \u00a0utilizada por el testigo para comunicarse con los sicarios le \u00a0pertenec\u00eda al procesado; (ii) el determinador del homicidio \u00a0mantuvo contacto permanente a trav\u00e9s de dicha l\u00ednea \u00a0telef\u00f3nica en los momentos previos, inmediatos y posteriores \u00a0al homicidio; (iii) Mart\u00ednez Bernal asegur\u00f3 que se \u00a0mantuvo cerca al lugar de los hechos, y pudo establecerse que tanto \u00a0el emisor como el receptor de esas llamadas estaban en el sector \u00a0denominado \u201cEl Hormiguero\u201d, lo que confirma la referida \u00a0cercan\u00eda; (iv) las labores investigativas permitieron \u00a0comprobar que el procesado resid\u00eda en el barrio Caicedo, lo \u00a0que confirma la versi\u00f3n de Mart\u00ednez Bernal; (v) el \u00a0investigador que realiz\u00f3 la captura declar\u00f3 que durante \u00a0ese procedimiento el procesado respondi\u00f3 cuando se le llam\u00f3 \u00a0\u201cChag\u00fan\u201d y acept\u00f3 que \u00e9se era su \u00a0alias; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad procesal, en la primera parte de su escrito el censor \u00a0trascribi\u00f3 algunos apartes del fallo, para introducir \u00a0opiniones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0la operaci\u00f3n mental perpetrada por el fallador de segunda \u00a0instancia, al inferir con aparente l\u00f3gica, que el confeso \u00a0homicida JORGE ELI\u00c9CER MART\u00cdNEZ BERNAL, de haber \u00a0portado otras tarjetas simcard (sic), las hubiera entregado \u00a0voluntariamente en el instante de su aprehensi\u00f3n y \u00a0adicionalmente, la conclusi\u00f3n de que el crimen violento se \u00a0cometi\u00f3 por parte de un individuo que iba en motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada y sin m\u00e1s miramientos, asume gratuitamente como cierto \u00a0el juzgador de segunda instancia, que entre el determinador del \u00a0homicidio y mi prohijado acaeci\u00f3 una permanente comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, antes, durante y despu\u00e9s del homicidio \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, llena vac\u00edos legales y constitucionales \u00a0que contaminan el expediente penal objeto de demanda de casaci\u00f3n, \u00a0al interpretar desfavorablemente las finalidades probatorias, que ni \u00a0siquiera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n invoc\u00f3 \u00a0en la audiencia preparatoria, en sede para reforzar la \u00a0responsabilidad penal del acusado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores vaguedades fueron complementadas con una serie de \u00a0opiniones sobre la valoraci\u00f3n probatoria, igualmente \u00a0inadmisibles como sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, porque el censor trasgredi\u00f3 el principio de \u00a0correcci\u00f3n material y eludi\u00f3 la carga de precisar \u00a0los \u00a0yerros que de forma gen\u00e9rica le atribuye a los juzgadores, as\u00ed \u00a0como su trascendencia en el \u00e1mbito del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0descripci\u00f3n morfol\u00f3gica acerca del sicario \u201cChog\u00fan\u201d, \u00a0plasmada en la entrevista del confeso homicida JORGE ELI\u00c9CER \u00a0MART\u00cdNEZ BERNAL, difiere ostensiblemente de la condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica de mi representado \u00d3SCAR EDUARDO CALDER\u00d3N \u00a0COLLAZOS, tanto en el 2010, como en la actualidad, puesto que dicho \u00a0condenado se refiere al criminal contratado, como una persona alta, \u00a0robusta, de 1,75 metros, de 54 a 56 a\u00f1os de edad, moreno, con \u00a0gafas recetadas y corte militar; cuando el acusado mide 1.72 Cms, es \u00a0trigue\u00f1o, carece de porte y corte militar, padece obesidad \u00a0m\u00f3rbida, es manifiesta su presentaci\u00f3n personal \u00a0visiblemente adiposa, nacido el 19 de octubre de 1969, es decir que \u00a0ten\u00eda 40 a\u00f1os en el a\u00f1o 2010, fecha de la \u00a0confesi\u00f3n, cuyos datos no se asemejan a los testigos \u00a0presenciales que vieron de cerca al sicario, perpetrador del crimen y \u00a0quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima a quema ropa, para ahora \u00a0inferir gratuitamente que mi mandante portaba el elemento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta lo que expusieron el Juzgado y el Tribunal en el \u00a0sentido de que MART\u00cdNEZ BERNAL cambi\u00f3 su versi\u00f3n \u00a0en el juicio oral, entre otras cosas en el sentido de describir de \u00a0forma diferente al sicario que contrat\u00f3. Los argumentos del \u00a0Tribunal sobre la mayor credibilidad que merece la versi\u00f3n \u00a0inicial deben articularse con las aclaraciones que hizo el Juzgado en \u00a0torno a la concurrencia de versiones sobre este aspecto en \u00a0particular, que relacion\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[e]ra \u00a0un se\u00f1or alto, robusto, 1.75 metros de estatura o m\u00e1s \u00a0alto, para el a\u00f1o 2009, mes de enero, ten\u00eda unos 54 a \u00a056 a\u00f1os de edad, moreno, usaba gafas recetadas y ten\u00eda \u00a0motilado militar (versi\u00f3n rendida en el juicio oral). \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0la Fiscal\u00eda (en el folio 3 de la entrevista, entre folios 47 a \u00a049 y en la hoja 4 a rengl\u00f3n 1 a 5). \u00bfC\u00f3mo es \u00a0f\u00edsicamente Chog\u00fan?: Dijo que \u201cChog\u00fan es \u00a0un se\u00f1or alto y grueso, moreno, tendr\u00e1 por ah\u00ed \u00a0unos 48 a\u00f1os, y \u00e9l me dijo una vez que era de un \u00a0pueblo, pero no recuerdo bien, vive en Caicedo en la parte alta, \u00e9l \u00a0es taxista y el \u00faltimo taxi que se lo cambiaron, yo vi cuando \u00a0lleg\u00f3 la patrona y le cambi\u00f3 el taxi, y eso fue all\u00e1 \u00a0en la salsamentar\u00eda. La primera vez que lo vi fue cuando \u00a0Andr\u00e9s lo trajo, y lo volv\u00ed a ver el d\u00eda del \u00a0homicidio, y ya no lo volv\u00ed a ver, pero s\u00ed habl\u00e9 \u00a0con \u00e9l telef\u00f3nicamente, y \u00e9l es el del celular, \u00a0la \u00b4G\u00b4\u201d (Entrevista rendida por fuera del juicio \u00a0oral). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el censor estructura su argumento sobre la idea de que el procesado \u00a0fue quien activ\u00f3 el arma de fuego, sin tener en cuenta que en \u00a0el fallo impugnado se dej\u00f3 sentado que aunque no dispar\u00f3, \u00a0particip\u00f3 activamente en el homicidio de la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el memorialista plantea que el Tribunal \u201casume \u00a0gratuitamente (\u2026) que entre el determinador del homicidio y mi \u00a0prohijado acaeci\u00f3 una permanente comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, ANTES, DURANTE Y DESPU\u00c9S DEL HOMICIDICIO \u00a0aludido\u201d. \u00a0A la par de la vaguedad de esta aseveraci\u00f3n, no tuvo en cuenta \u00a0la amplia explicaci\u00f3n plasmada en el fallo impugnado, donde se \u00a0resalt\u00f3 que: (i) el determinador del homicidio hizo alusi\u00f3n \u00a0a la comunicaci\u00f3n que mantuvo con los sicarios y mencion\u00f3 \u00a0las l\u00edneas telef\u00f3nicas que utiliz\u00f3 para ello; \u00a0(ii) entre esas l\u00edneas telef\u00f3nicas se hicieron llamadas \u00a0anteriores, concomitantes y posteriores al ataque con arma de fuego, \u00a0tal y como se verific\u00f3 con la respectiva empresa de \u00a0telecomunicaciones; (iii) la l\u00ednea telef\u00f3nica \u00a0mencionada por Mart\u00ednez Bernal le pertenec\u00eda al \u00a0procesado, como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3; (iv) los \u00a0interlocutores de esas llamadas estaban ubicados en un mismo sector, \u00a0lo que coincide con la versi\u00f3n de testigo de cargo; etc\u00e9tera. \u00a0Ante esta realidad procesal, el impugnante, bajo la premisa errada de \u00a0que este aspecto solo se acredit\u00f3 con la estipulaci\u00f3n \u00a0sobre la tenencia del auricular, se limit\u00f3 a decir que \u00a0<\/p>\n<p>[f]ue \u00a0desbordada la estipulaci\u00f3n probatoria concerniente al porte de \u00a0la simcard (\u2026) por parte del acusado, ANTES, DURANTE Y DESPU\u00c9S \u00a0DEL HOMICIDIO INVESTIGADO, muy diferente a aceptarse que existi\u00f3 \u00a0ANTES, DURANTE y DESPU\u00c9S del atroz crimen, una permanente \u00a0comunicaci\u00f3n entre \u00e9l mismo y el sujeto JORGE ELI\u00c9CER \u00a0MART\u00cdNEZ BERNAL, ya condenado por dicho delito como autor \u00a0intelectual o \u00fanico determinador, que nunca se retract\u00f3 \u00a0de su entrevista inicial, sino procedi\u00f3 a rectificarla, \u00a0agregando nuevos elementos de juicio relevantes para el \u00a0esclarecimiento de los hechos investigados, inconstitucionalmente \u00a0desatendidos por el fallador de segunda instancia, quien se preocup\u00f3 \u00a0solamente por perfeccionar y confeccionar los vicios del expediente \u00a0penal avocado, interpretando a su acomodo y de manera err\u00f3nea \u00a0varias probanzas y la finalidad de las mismas, en grav\u00edsimo \u00a0detrimento del sentenciado, violando el art\u00edculo 381 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, el apoderado judicial de CALDER\u00d3N \u00a0COLLAZOS, en lugar de referirse a los argumentos del Tribunal \u00a0orientados a demostrar que este residi\u00f3 en el barrio Caicedo, \u00a0lo que confirma la versi\u00f3n del determinador en cuanto afirm\u00f3 \u00a0que uno de los sicarios contratados viv\u00eda en ese sector, se \u00a0limit\u00f3 a criticar la actividad de la Fiscal\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0deja de asombrarme la evidente inoperancia y esterilidad de la \u00a0investigaci\u00f3n penal aqu\u00ed adelantada, violatoria de las \u00a0prerrogativas constitucionales sustanciales hoy invocadas \u00a0insistentemente, que acept\u00e1ndose en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0el hecho de que mi prohijado hubiere suministrado el nombre completo, \u00a0n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n y una direcci\u00f3n \u00a0de residencia que coincid\u00eda con la se\u00f1alada con el \u00a0determinador del homicidio (\u2026), de acuerdo a la misiva \u00a0proveniente de la compa\u00f1\u00eda DEVIMED S.A., previa \u00a0presunta llamada de auxilio originada el 11 de octubre de 2009 y si \u00a0enlazaron varias llamadas inconclusas del d\u00eda del homicidio, \u00a0seg\u00fan las s\u00e1banas telef\u00f3nicas entregadas por el \u00a0operador Comcel, no verificaron la ubicaci\u00f3n del sospechoso \u00a0teniendo nombre completo (\u2026), durante m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os, con orden de captura incluso librada por el \u00a0correspondiente juez (\u2026), m\u00e1xime cuando el hoy \u00a0condenado se movilizaba dentro y fuera del Valle de Aburr\u00e1, \u00a0excepto el d\u00eda del crimen, como tampoco se decomis\u00f3 su \u00a0simcard No. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este argumento resta por agregar que el Tribunal explic\u00f3 que \u00a0el procesado llam\u00f3 a la citada empresa para solicitar el \u00a0servicio de gr\u00faa y suministr\u00f3 una direcci\u00f3n que \u00a0coincide con la referida por Mart\u00ednez Bernal. En el fallo se \u00a0hizo \u00e9nfasis en que no se avizoran razones para pensar que \u00a0alg\u00fan funcionario de DEVIMED pudo tener inter\u00e9s en \u00a0mentir sobre los datos suministrados por uno de sus usuarios. Sin \u00a0mayor esfuerzo se advierte que el censor no present\u00f3 \u00a0argumentos orientados a demostrar un error al respecto, ni la forma \u00a0como el mismo determin\u00f3 la emisi\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el censor: \u00a0(i) no tuvo en cuenta la amplia argumentaci\u00f3n que sirve de \u00a0sustento a la condena; (ii) viol\u00f3 el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en cuanto dio por sentado que la decisi\u00f3n se \u00a0fundamenta en lo expuesto por el principal testigo de cargo en el \u00a0juicio oral, cuando es evidente que los juzgadores le otorgaron mayor \u00a0credibilidad a la entrevista rendida por fuera de ese escenario, que \u00a0fue incorporada como prueba; (iii) sus cr\u00edticas se \u00a0caracterizan por la vaguedad; (iv) se limit\u00f3 a exponer sus \u00a0puntos de vista sobre la valoraci\u00f3n probatoria; y (v) no \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consistieron los errores de los \u00a0juzgadores, ni su trascendencia en el \u00e1mbito del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO CALDER\u00d3N COLLAZOS. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el impugnante elabora su discurso sobre la idea equivocada de que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda, su defendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue quien dispar\u00f3. Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2232-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49636 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}