{"id":35407,"date":"2023-09-13T21:41:46","date_gmt":"2023-09-13T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2229-201849558\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:46","slug":"ap2229-201849558","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2229-201849558\/","title":{"rendered":"AP2229-2018(49558)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2229-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49558 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA en contra del fallo \u00a0proferido el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que confirm\u00f3 parcialmente la condena emitida \u00a0el 23 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del a\u00f1o 2012 y hasta el 24 de febrero de 2014 (fecha de \u00a0la imputaci\u00f3n) el abogado CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA se \u00a0sustrajo sin justa causa al cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que tiene para con su hija VGG, menor de edad. Los hechos \u00a0ocurrieron en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de febrero de 2014 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a CARLOS \u00a0MARIO GIRALDO PIEDRAHITA el delito de inasistencia alimentaria, \u00a0agravado porque la v\u00edctima es menor de edad, previsto en el \u00a0art\u00edculo 233, inciso segundo, del C\u00f3digo Penal. \u00a0Posteriormente, lo acuso bajo los mismos presupuestos f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn lo \u00a0conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 32 meses, y multa equivalente a 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, tras hallarlo penalmente responsable del delito \u00a0objeto de acusaci\u00f3n. Consider\u00f3 improcedente la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero \u00a0estim\u00f3 adecuada la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 \u00a0la competencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0el fallo impugnado, con la salvedad de que la condena procede \u00a0\u00fanicamente por los hechos ocurridos entre enero de 2012 y la \u00a0fecha de la imputaci\u00f3n, toda vez que lo ocurrido con \u00a0antelaci\u00f3n al parecer fue objeto de una investigaci\u00f3n \u00a0iniciada en otra ciudad, frente a la que se present\u00f3 un \u00a0desistimiento por parte de la denunciante. Por esa raz\u00f3n, \u00a0decret\u00f3 la nulidad parcial de lo actuado, en orden a que se \u00a0constate lo sucedido antes del a\u00f1o 2012. De otro lado, dispuso \u00a0que se hiciera efectiva la prisi\u00f3n domiciliaria. Lo anterior, \u00a0mediante prove\u00eddo del 10 de octubre de 2016, que fue objeto \u00a0del recurso de casaci\u00f3n presentado por el mismo sujeto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escrito de dif\u00edcil intelecci\u00f3n, el censor propone \u00a0dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, \u00a0que orient\u00f3 a la luz de la causal de casaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, \u00a0plantea que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Al efecto, resalta que los cargos se reducen al incumplimiento \u00a0de los acuerdos logrados en dos audiencias de conciliaci\u00f3n en \u00a0las que participaron los padres de la menor, y que la Fiscal\u00eda \u00a0no se refiri\u00f3 a la sustracci\u00f3n sistem\u00e1tica al \u00a0cumplimiento del deber alimentario. Agrega que ante la vaguedad de la \u00a0acusaci\u00f3n, en su momento solicit\u00f3 la nulidad ante el \u00a0Juez de primera instancia, pero su pretensi\u00f3n fue desestimada. \u00a0Hizo, adem\u00e1s, una escueta menci\u00f3n del tiempo que tard\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda para hacerle llegar a la defensa el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, y mencion\u00f3 que en la primera sesi\u00f3n \u00a0de la audiencia de acusaci\u00f3n el fiscal no precis\u00f3 los \u00a0cargos, pero s\u00ed lo hizo en la segunda fase de la audiencia, \u00a0aunque de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un ac\u00e1pite de intitul\u00f3 \u201csustentaci\u00f3n \u00a0del primer cargo\u201d, \u00a0plante\u00f3 lo siguiente: (i) el yerro interpretativo del art\u00edculo \u00a0233 del C\u00f3digo Penal \u201challa \u00a0su explicaci\u00f3n en la evidente desviaci\u00f3n del giro \u00a0probatorio por la Fiscal\u00eda en la etapa probatoria del juicio \u00a0oral\u201d; \u00a0(ii) la denunciante acepta que celebr\u00f3 sendas audiencias de \u00a0conciliaci\u00f3n con el procesado y reconoce que nunca ha acudido \u00a0a la jurisdicci\u00f3n civil a cobrar lo adeudado; (iii) se refiri\u00f3 \u00a0de nuevo a los defectos de la acusaci\u00f3n y a la falta de \u00a0control por parte del Juez; (iv) el procesado no incurri\u00f3 en \u00a0el delito de inasistencia alimentaria, sino en el incumplimiento de \u00a0una obligaci\u00f3n civil; (v) en este caso se conden\u00f3 por \u00a0hechos que no constan en la acusaci\u00f3n, lo que implica la \u00a0violaci\u00f3n del principio de congruencia; (vi) existe una falta \u00a0de motivaci\u00f3n del fallo, por la \u201causencia \u00a0de rigor cr\u00edtico en el an\u00e1lisis de los elementos \u00a0descriptivos y elementos normativos del tipo penal descrito en el \u00a0art\u00edculo 233 C. Penal\u201d; \u00a0y (vii) a partir de lo anterior concluye que \u201cqueda \u00a0entonces demostrada la indebida aplicaci\u00f3n (\u2026) del \u00a0art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal (\u2026), toda vez que \u00a0los hechos b\u00e1sicos de la acusaci\u00f3n en contra del Dr. \u00a0Carlos Mario Giraldo Piedrahita, en manera alguna tradujeron una \u00a0injustificada sustracci\u00f3n a su obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0para con la menor VGG, dado que este aspecto f\u00e1ctico no fue \u00a0comprendido en la acusaci\u00f3n a cargo del fiscal 32 local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0que orient\u00f3 por la senda de la causal prevista en el numeral \u00a0tercero \u00eddem, se refiere a la err\u00f3nea valoraci\u00f3n \u00a0de la credibilidad de los testigos de cargo que, \u201ccontrario \u00a0al an\u00e1lisis del Juzgado\u201d (\u2026) terminaron \u00a0favoreciendo los intereses jur\u00eddico procesales del doctor \u00a0CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA\u201d. \u00a0Ello por cuanto: (i) con la denunciante se demostr\u00f3 que el \u00a0procesado consign\u00f3 11 millones de pesos para cubrir la \u00a0referida obligaci\u00f3n; (ii) la madre de la v\u00edctima se \u00a0refiri\u00f3 a las conciliaciones realizadas con el acusado y a su \u00a0desinter\u00e9s por acudir a la Jurisdicci\u00f3n Civil, al \u00a0tiempo que desestim\u00f3 la existencia de una justa causa porque \u00a0GIRALDO PIEDRAHITA es propietario de \u201c10 \u00a0viviendas y locales comerciales arrendados\u201d; \u00a0(iii) la condena no pod\u00eda edificarse sobre un testimonio \u201ctan \u00a0impreciso, cargado de emotividad y de odio\u201d; \u00a0(iv) Guillermo Le\u00f3n Valencia, compa\u00f1ero de oficina del \u00a0acusado, se refiri\u00f3 a la entrega de los once millones de \u00a0pesos, as\u00ed como a las dificultades econ\u00f3micas y a la \u00a0buena actitud de este para con la v\u00edctima; (v) Karen Viviana \u00a0Anaya, \u201csin \u00a0fundamento o reporte de dato mensurable alguno, se atrevi\u00f3 a \u00a0afirmar (\u2026) la ausencia de aportes por Carlos Mario Giraldo \u00a0hacia la menor\u201d, \u00a0aunque reconoce que en una ocasi\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 a la \u00a0denunciante a recibir un pago por seis millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, expres\u00f3 sus opiniones frente a los \u00a0otros medios de prueba. M\u00e1s adelante se har\u00e1 alusi\u00f3n \u00a0a otros aspectos de su disertaci\u00f3n, en cuanto resulte \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en la anterior, solicita a la Corte \u201cse \u00a0casen las sentencias dictadas en junio 23 de 2016 por el Juzgado 23 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento y en octubre 24, \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, por virtud de la cual se declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal del doctor CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA por \u00a0el injusto de inasistencia alimentaria, objeto para el cual \u00a0demandamos, se acojan las causales reguladas\u201d \u00a0en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA no re\u00fane los requisitos para \u00a0su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer \u00a0cargo, \u00a0debe resaltarse que el censor, por la senda de la causal de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral primero del art\u00edculo 181, se refiri\u00f3 \u00a0reiteradamente a la violaci\u00f3n del principio de congruencia, \u00a0cuando ello debi\u00f3 hacerlo al amparo de la causal prevista en \u00a0el numeral 2\u00ba de la misma norma, con cumplimiento de las \u00a0respectivas cargas argumentativas. En ese contexto resalt\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 al incumplimiento de los \u00a0acuerdos logrados en las audiencias de conciliaci\u00f3n e insinu\u00f3 \u00a0que la condena se emiti\u00f3 por hechos diferentes. No obstante, \u00a0no sent\u00f3 mientes en que los acuerdos en menci\u00f3n tienen \u00a0como \u00fanico objeto la obligaci\u00f3n alimentaria del \u00a0procesado para con la v\u00edctima, y la condena se emiti\u00f3 \u00a0precisamente por el incumplimiento de esos deberes. En todo caso, el \u00a0impugnante no aclar\u00f3 qu\u00e9 fue lo que se incluy\u00f3 \u00a0en la premisa f\u00e1ctica de la sentencia, que escapa al n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no explic\u00f3 el error interpretativo que le atribuye \u00a0al Juzgado y al Tribunal, en lo que concierte al art\u00edculo 233 \u00a0del C\u00f3digo Penal. En algunos apartados de su disertaci\u00f3n \u00a0parece insinuar que la equivocaci\u00f3n consisti\u00f3 en darle \u00a0relevancia penal al incumplimiento de los acuerdos logrados por los \u00a0padres de la v\u00edctima frente a la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, pero no dedic\u00f3 una sola l\u00ednea a precisar \u00a0por qu\u00e9 resulta equivocada la amplia explicaci\u00f3n que \u00a0dio el fallador de segundo grado sobre el particular, que abarc\u00f3 \u00a0la citaci\u00f3n de jurisprudencia atinente a las especiales \u00a0caracter\u00edsticas que tienen las acreencias alimentarias y la \u00a0consecuente necesidad de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros apartados de su disertaci\u00f3n expres\u00f3 que la \u00a0acusaci\u00f3n inicialmente fue imprecisa, pero que luego se \u00a0ajust\u00f3, aunque extempor\u00e1neamente. Tambi\u00e9n adujo \u00a0que frente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica el fiscal se \u00a0remiti\u00f3 al contenido del escrito de acusaci\u00f3n. En ambos \u00a0eventos, el censor no precis\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la irregularidad ni se refiri\u00f3 a la trascendencia de la misma. \u00a0Por ejemplo, no explic\u00f3 por qu\u00e9 se gener\u00f3 alg\u00fan \u00a0estado de \u201cindefensi\u00f3n\u201d \u00a0por el hecho de que el acusador no haya mencionado el tipo penal, \u00a0cuando es evidente que siempre se hizo alusi\u00f3n a la \u00a0inasistencia alimentaria que se le atribuye al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel es la argumentaci\u00f3n que sirve de sustento al \u00a0segundo \u00a0cargo. \u00a0Aunque lo orient\u00f3 por la senda de la causal de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 181, no explic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consistieron los errores de hecho o de derecho que \u00a0desencadenaron la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. No \u00a0precis\u00f3, por ejemplo, si los testimonios fueron cercenados, \u00a0adicionados o tergiversados (falso juicio de identidad), si se valor\u00f3 \u00a0una prueba inexistente o se dej\u00f3 de considerar alguna de las \u00a0practicadas en el juicio (falso juicio de existencia), o si al \u00a0apreciarlas los juzgadores trasgredieron las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica (falso raciocinio). En lugar de ello, se limit\u00f3 \u00a0a emitir sus opiniones sobre la credibilidad de los testigos de \u00a0cargo, de una forma que, a lo sumo, podr\u00eda ser aceptada como \u00a0alegato de instancia. Adem\u00e1s de los planteamientos referidos \u00a0en el numeral 4, al referirse al testimonio de Jesusita S\u00e1nchez \u00a0Palacio el memorialista dijo que \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cual aconteci\u00f3 con los dichos de la denunciante \u00d3nix \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez, la de su pariente Karen Viviana Anaya, la \u00a0declaraci\u00f3n de Jesusita S\u00e1nchez Palacio se escap\u00f3 \u00a0a una valoraci\u00f3n con rigor cr\u00edtico por el Juzgado 23 \u00a0Penal Municipal y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal, no obstante, \u00a0el testimonio devela un marcado inter\u00e9s en sacar avante los \u00a0intereses de la denunciante, aunque se debe tomar con beneficio de \u00a0inventario en el aparte que favorece a mi asistido judicial, como \u00a0quiera que Jesusita S\u00e1nchez afirm\u00f3 bajo juramento como, \u00a0(sic) la supuesta sustracci\u00f3n a su deber alimentario por el \u00a0Dr. Giraldo Piedrahita, consisti\u00f3 en cuotas atrasadas de \u00a0conciliaciones por $40.000 (sic), no \u00a0tiene conocimiento si \u00d3nix ha demandado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil o de familia1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea de pensamiento, agrega que \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la defensa \u00a0letrada del Dr. Carlos Mario Giraldo plante\u00f3 la tesis relativa \u00a0a la existencia de una obligaci\u00f3n civil, en la medida en que \u00a0se realiz\u00f3 en mayo de 2005 conciliaci\u00f3n ante la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, en tanto se dio cuenta por el Fiscal en \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n \u00a0en diciembre de 2013 de acto de conciliaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda \u00a0local, la que al parecer no se ha cumplido y constituye \u00a0por lo tanto una deuda, una obligaci\u00f3n que presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo al tener del art\u00edculo 448 del C. de P. Civil\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0argumentos ameritan los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, plantea que desde la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0la defensa ha propuesto una hip\u00f3tesis alternativa (que el \u00a0procesado incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n civil y no penal), \u00a0lo que se contrapone a la idea de la supuesta indefensi\u00f3n por \u00a0falta de claridad en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sus cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial no van m\u00e1s all\u00e1 de simples opiniones, \u00a0ajenas totalmente a la din\u00e1mica del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, sin perjuicio de que su disertaci\u00f3n \u00a0constantemente gira en torno a la idea de que la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria a cargo del procesado carec\u00eda de relevancia penal \u00a0por el hecho de haberse celebrado una conciliaci\u00f3n, aspecto \u00a0frente al cual el censor omiti\u00f3 rebatir los argumentos \u00a0expuestos por el Tribunal, tal y como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el censor: \u00a0(i) propuso un cargo por la supuesta violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, pero no explic\u00f3 el yerro interpretativo que le \u00a0atribuy\u00f3 a los juzgadores; (ii) por fuera de la causal \u00a0procedente, hizo cr\u00edticas deshilvanadas a la acusaci\u00f3n \u00a0y se refiri\u00f3 a una supuesta falta de congruencia, que no \u00a0explic\u00f3; (iii) sin precisar por qu\u00e9 son inadmisibles \u00a0las conclusiones del Tribunal sobre la trascendencia penal del \u00a0incumplimiento que se le atribuye al procesado, estructur\u00f3 su \u00a0disertaci\u00f3n sobre la idea de que las deudas alimentarias solo \u00a0son relevantes en el \u00e1mbito civil cuando ha mediado un acuerdo \u00a0conciliatorio; y (iv) expuso sus puntos de vista sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, sin explicar puntualmente los yerros que les atribuye \u00a0a los juzgadores y la relevancia de los mismos en el contexto del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de CARLOS \u00a0MARIO GIRALDO PIEDRAHITA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2229-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49558 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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