{"id":35406,"date":"2023-09-13T21:41:46","date_gmt":"2023-09-13T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2228-201850974\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:46","slug":"ap2228-201850974","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2228-201850974\/","title":{"rendered":"AP2228-2018(50974)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2228-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 50974 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del sentenciado MIGUEL \u00c1NGEL PRESIGA BRAVO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0declarado en las sentencias de primera y segunda instancias, durante \u00a0el periodo comprendido entre los meses de abril y septiembre de 2010, \u00a0en el inmueble ubicado en la calle 101 DB # 84B \u2013 08 del Barrio \u00a0El Picacho de Medell\u00edn, MIGUEL \u00c1NGEL PRESIGA BRAVO \u00a0realiz\u00f3 tocamientos libidinosos en la vagina de las ni\u00f1as \u00a0L.F.D.G y K.G.J., de 6 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, el Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn conden\u00f3 \u00a0a MIGUEL \u00c1NGEL PRESIGA BRAVO a las penas de 196 meses de \u00a0prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, en \u00a0calidad de autor responsable \u00abde \u00a0la comisi\u00f3n del concurso delictual homog\u00e9neo de la \u00a0conducta punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0a\u00f1os, agravados por la afinidad respecto de KGJ en cuatro \u00a0eventos y sin concurrencia del agravante con relaci\u00f3n a LFDG, \u00a0en cantidad de una hip\u00f3tesis\u00bb. No \u00a0se le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0defensor del procesado apel\u00f3 ese pronunciamiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en \u00a0providencia del 9 de junio de 2016, lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. As\u00ed mismo, incoado el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme la sentencia, el abogado del condenado radic\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n, a la que anex\u00f3 el respectivo poder, las \u00a0sentencias de primera y segunda instancias y la constancia de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las causales 3\u00aa y 7\u00aa de revisi\u00f3n, el apoderado \u00a0judicial de MIGUEL \u00c1NGEL PRESIGA BRAVO sostiene, de un lado, \u00a0que se hallaron hechos \u00a0y \u00a0pruebas nuevas \u00a0con las cuales puede determinarse que su prohijado no es responsable \u00a0de los hechos por los cuales result\u00f3 condenado, y de otro, que \u00a0existe un pronunciamiento jur\u00eddico mediante el cual, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria dictada contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar \u00a0esas afirmaciones, asevera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0posterioridad a la etapa de investigaci\u00f3n y culminado el \u00a0juicio oral, la familia del mencionado sentenciado contrat\u00f3 \u00a0sus servicios como abogado defensor. A partir de ese momento, dice, \u00a0solicit\u00f3 que aquellos aportaran las pruebas que demostraban la \u00a0inocencia del procesado, pesquisa que result\u00f3 exitosa pues se \u00a0obtuvieron las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por \u00a0Rosalba Giraldo L\u00f3pez, Marleny del Socorro Jim\u00e9nez \u00a0Giraldo y Floro de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Atehort\u00faa, que \u00a0dan cuenta de \u00abdos \u00a0hechos\u00bb \u00a0que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an y en su criterio, \u00a0demuestran \u00abla \u00a0no ocurrencia de los hechos\u00bb, \u00a0 as\u00ed \u00a0como la ausencia de responsabilidad de PRESIGA BRAVO. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de ellos, \u00a0agrega, se refiere a la \u00abpresencia \u00a0de la se\u00f1ora Marleny del Socorro Jim\u00e9nez Giraldo, su ex \u00a0compa\u00f1era permanente y t\u00eda de la menor K.J.G., en el \u00a0lugar donde el condenado supuestamente cometi\u00f3 los actos \u00a0sexuales abusivos en contra de dicha ni\u00f1a y la otra menor de \u00a0edad\u00bb \u00a0pues, explica, para el 16 de junio de 2010, aquella se encontraba \u00a0\u00abguardando \u00a0los 40 d\u00edas de dieta\u00bb \u00a0derivados \u00a0del nacimiento de su hija E.P.J. Por tanto, prosigue, esa situaci\u00f3n \u00a0desvirt\u00faa la tesis de que el enjuiciado aprovech\u00f3 los \u00a0momentos en que su \u00a0compa\u00f1era sentimental se ausent\u00f3 de la casa de \u00a0habitaci\u00f3n donde resid\u00edan para ejecutar diversos actos \u00a0sexuales contra las nombradas menores, dado que lo cierto es que \u00a0Jim\u00e9nez Giraldo \u00abno \u00a0sali\u00f3 del apartamento donde viv\u00edan, entre el d\u00eda \u00a015 de mayo de 2010, cuando tuvo a su hija, y el 25 de junio del \u00a0citado a\u00f1o, cuando cumpli\u00f3 la dieta en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0afirma, existen motivos de \u00abalienaci\u00f3n \u00a0parental\u00bb \u00a0 que permiten demostrar que PRESIGA BRAVO fue denunciado a causa de la \u00a0\u00abenvidia \u00a0y animadversi\u00f3n que le ten\u00edan los padres de dichas \u00a0menores\u00bb, en \u00a0particular las se\u00f1oras Diana Patricia Jim\u00e9nez Giraldo y \u00a0Anadia Giraldo Mart\u00ednez, quienes por su parentesco con Marleny \u00a0del Socorro Jim\u00e9nez Giraldo (hermana \u00a0y prima respectivamente), \u00a0manifestaron completo desacuerdo e inconformidad cuando los padres de \u00a0\u00e9sta permitieron la construcci\u00f3n de un apartamento en \u00a0la terraza del inmueble donde resid\u00edan, para que su hija y su \u00a0compa\u00f1ero sentimental convivieran. En consecuencia, las \u00a0mencionadas denunciantes \u00abno \u00a0s\u00f3lo le ten\u00edan envidia al procesado, sino tambi\u00e9n \u00a0bronca y rabia por considerarlo como un repugnante vago y un \u00a0detestable vividor que aprovechaba la nobleza de su mujer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aclara \u00a0que, tan pronto como se enter\u00f3 de esos hechos y recopil\u00f3 \u00a0las pruebas pertinentes, trat\u00f3 de ponerlos en conocimiento del \u00a0juez fallador \u00abpara \u00a0que fueran valorados en el fallo de primer grado\u00bb, \u00a0empero, ese \u00a0cometido no se logr\u00f3 por cuanto \u00ablas \u00a0indicadas etapas de investigaci\u00f3n y juicio oral ya se hab\u00edan \u00a0clausurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior \u00a0que, ahora, manifiesta, acude a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0con miras a que se valoren los referidos \u00abhechos \u00a0no conocidos dentro de la actuaci\u00f3n procesal, al igual que las \u00a0respectivas pruebas (que se anexan), no conocidos al tiempo de los \u00a0debates, con los cuales se establece la inocencia del condenado \u00a0conforme lo previsto en el art\u00edculo 192 numeral 3\u00ba de la \u00a0Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n \u00a0a la segunda causal invocada, exclusivamente refiere que los \u00a0juzgadores de primera y segunda instancias no tuvieron en cuenta la \u00a0postura jurisprudencial adoptada por esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida dentro del radicado \u00a040.455, mediante la cual se \u00abcambi\u00f3 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria objeto de revisi\u00f3n, tanto \u00a0respecto de la responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita que, con base en las argumentaciones planteadas y los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados, se declaren fundadas las \u00a0causales de revisi\u00f3n se\u00f1aladas y, en consecuencia, \u00abse \u00a0absuelva\u00bb \u00a0a PRESIGA BRAVO por los delitos que le fueron endilgados por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente \u00a0demanda de revisi\u00f3n, dirigida contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En m\u00faltiples oportunidades ha sostenido la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional, pues, por su \u00a0conducto, se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la \u00a0sentencia, en defensa de la justicia. De all\u00ed que el \u00a0legislador no s\u00f3lo haya establecido causales taxativas para su \u00a0procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que \u00a0resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de manera reiterada ha venido afirmando la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal que, por constituir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n un \u00a0ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no s\u00f3lo debe \u00a0someterse a las taxativas causales que para su prosperidad establece \u00a0el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, sino que adem\u00e1s \u00a0requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes, \u00a0procedentes, id\u00f3neos y con suficiente grado de credibilidad y \u00a0trascendencia para conducir a la rectificaci\u00f3n del error que \u00a0se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la \u00a0injusticia que el actor le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u201checho nuevo o prueba \u00a0nueva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el \u00a0surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a \u00a0la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado,\u00a0la \u00a0Corte\u00a0ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho nuevo, como lo ha sostenido\u00a0la \u00a0Sala, \u201c\u2026es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado \u00a0al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero \u00a0que no \u00a0se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo \u00a0que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera \u00a0con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y \u00a0por el cual se le conden\u00f3, sino de un \u00a0suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del \u00a0que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo \u00a0del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, \u00a0en cambio, aquel \u00a0mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por \u00a0cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte \u00a0ex novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente \u00a0el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en \u00a0la condena del procesado. \u00a0Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se \u00a0demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya \u00a0en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0dar\u00e1, desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando el \u00a0demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en \u00a0el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por \u00a0el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho \u00a0natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura \u00a0jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina \u00a0el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda \u00a0excepcional de causal de revisi\u00f3n\u201d.1 \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal derrotero jurisprudencial, es claro que el predicado \u201cnuevo\u201d \u00a0de la causal en comento, sea en el entendido de \u201checho\u201d \u00a0o \u00a0\u201cprueba\u201d, \u00a0no \u00a0significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El \u00a0car\u00e1cter novedoso se reputa del conocimiento \u2013posterior \u00a0al juzgamiento- \u00a0actual que de ellos se tiene dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pero que tuvieron ocurrencia \u2013si \u00a0se trata de hechos- o \u00a0de \u00e9stos qued\u00f3 evidencia \u2013concerniendo \u00a0a las pruebas-, \u00a0en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se fundamenta en la causal \u00a0tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, cr\u00edtica \u00a0o controversia a la actuaci\u00f3n procesal o a los mismos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n impugnada, en tanto su cuestionamiento \u00a0debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados f\u00e1cticos o \u00a0elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista \u00a0presente un cat\u00e1logo de hechos o pruebas nuevas no conocidos \u00a0durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente \u00a0aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen \u00a0fundadamente a demostrar que se conden\u00f3 a un inocente o porque \u00a0permiten afirmar su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisi\u00f3n \u00a0no se estableci\u00f3 para revivir el debate de las hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que se plantearon en las \u00a0instancias, como tampoco tiene por finalidad continuar controversias \u00a0ya clausuradas por los efectos de la cosa juzgada. Su prop\u00f3sito \u00a0es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado \u00a0probatoriamente a la declaraci\u00f3n de justicia con que culmin\u00f3 \u00a0definitivamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios \u00a0de convicci\u00f3n aportados tengan la capacidad de desvirtuar los \u00a0supuestos f\u00e1cticos vencedores en el juicio y, por ende, el \u00a0sentido del fallo objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En este asunto, el demandante presenta como elementos de convicci\u00f3n \u00a0novedosos, las declaraciones extraprocesales rendidas por Marleny del \u00a0Socorro Jim\u00e9nez Giraldo2, \u00a0Rosalba Giraldo L\u00f3pez3 \u00a0y Floro de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Atehort\u00faa4. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales \u00a0versiones, pretende hacer decaer el juicio sobre la responsabilidad \u00a0penal de MIGUEL \u00c1NGEL PRESIGA BRAVO pues, en su criterio, \u00a0ellas demuestran dos hechos \u00a0no conocidos ni debatidos en la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 \u00a0contra el mencionado. El primero, relativo a la presencia de Marleny \u00a0del Socorro Jim\u00e9nez Giraldo en la fecha (16 \u00a0de junio de 2010) y \u00a0lugar (inmueble \u00a0ubicado en la calle 101 DB # 84B \u2013 08 del Barrio El Picacho de \u00a0Medell\u00edn) \u00a0exactos, \u00a0donde se dijo que el mencionado perpetr\u00f3 actos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de dos ni\u00f1as \u00a0de 6 a\u00f1os de edad, lo cual, dice, desvirt\u00faa lo \u00a0declarado en la sentencia de condena, referente a que para el momento \u00a0del acontecer delictivo, su prohijado se encontraba solo en el sitio \u00a0denotado. \u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo, que \u00a0ata\u00f1e a los motivos de \u00abalienaci\u00f3n \u00a0parental\u00bb que, \u00a0en su criterio, acreditan que la \u00a0denuncia presentada contra el condenado responde a una venganza \u00a0ideada, principalmente, por las familiares de su compa\u00f1era \u00a0permanente, por cuanto lo ten\u00edan en un mal concepto como \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desconoce el accionante que esos aspectos, tras haber sido \u00a0objeto de amplia discusi\u00f3n en las instancias, fueron \u00a0descartados por los falladores por considerar que esas mismas \u00a0exculpaciones planteadas por la defensa al interior del proceso \u00a0penal, eran un simple artificio para evadir la responsabilidad del \u00a0procesado. En contraposici\u00f3n, se\u00f1alaron que las pruebas \u00a0de cargo presentadas por la fiscal\u00eda, l\u00e9ase las \u00a0versiones coherentes, uniformes y persistentes de las menores \u00a0ofendidas, las cuales adem\u00e1s, fueron respaldadas por la \u00a0profesora del colegio donde aquellas estudiaban, el m\u00e9dico \u00a0legista, las psic\u00f3logas de la Alcald\u00eda y CAIVAS de \u00a0Medell\u00edn, as\u00ed como por las progenitoras de las ni\u00f1as; \u00a0demostraban m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, tanto la \u00a0materialidad de los delitos atribuidos a MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL PRESIGA BRAVO como su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0son dicientes \u00a0los apartes del fallo de primera instancia que a continuaci\u00f3n \u00a0se transcriben, y dan cuenta de que el juzgado de conocimiento \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n detallada e \u00edntegra de \u00a0las pruebas antes referidas, a partir de la cual enerv\u00f3 la \u00a0tesis defensiva encaminada a demostrar que s\u00f3lo fue por \u00a0razones de enemistad familiar que las progenitoras de las menores \u00a0L.F.D.G. y K.G.J., incoaron la denuncia contra PRESIGA BRAVO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En torno a los testimonios \u00a0recepcionados -menores v\u00edctimas, sus madres, Marleny, \u00a0Mauricio, Leydi Lorena y los testigos peritos (m\u00e9dico forense \u00a0y psic\u00f3logos)-, \u00a0ha de indicarse que los mismos merecen credibilidad .para la \u00a0Judicatura en tanto expusieron un relato claro, hilado, coherente, \u00a0debidamente concatenado, con un adecuado proceso de rememoraci\u00f3n, \u00a0de forma tranquila y carente \u00a0de alg\u00fan motivo de animadversi\u00f3n \u00a0que hiciera prudente y razonable pensar que el se\u00f1alamiento \u00a0efectuado no atend\u00eda a la realidad o constitu\u00eda una \u00a0invenci\u00f3n de las afectadas; m\u00e1xime \u00a0si la revelaci\u00f3n de LF a su madre fue espont\u00e1nea y \u00a0repentina, teniendo lugar en raz\u00f3n de la pr\u00e1ctica de \u00a0una encuesta escolar sobre abuso sexual y la consecuente \u00a0manifestaci\u00f3n de ello a Anadia, quien inmediatamente requiri\u00f3 \u00a0a la menor para que le contase el porqu\u00e9 de la marcaci\u00f3n \u00a0del dibujo que conten\u00eda las im\u00e1genes de maniobras a \u00a0nivel vaginal; \u00a0informando de ello, igualmente de forma inmediata, a Diana Patricia, \u00a0madre de K, la cual tambi\u00e9n solicit\u00f3 a dicha infante \u00a0que le contara lo que estaba pasando respecto de la tem\u00e1tica \u00a0del abuso sexual, exterioriz\u00e1ndose de esa manera el \u00a0descubrimiento de los acontecimientos atribuidos al acusado, sin \u00a0observarse que las ni\u00f1as hubiesen tenido inter\u00e9s alguno \u00a0de perjudicar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0motivaci\u00f3n que conllev\u00f3 al afloramiento de la noticia \u00a0criminal precisamente derrumba la tesis de manipulaci\u00f3n \u00a0parental esbozada por la defensa, en tanto que la revelaci\u00f3n \u00a0surgi\u00f3 por razones en las que no pudieron tener injerencia las \u00a0madres de las infantes, \u00a0aterrizado a un factor objetivo derivado de la realizaci\u00f3n \u00a0de una encuesta escolar sobre abuso sexual administrada por la \u00a0secretaria de educaci\u00f3n municipal, \u00a0de cuya existencia dio cuenta la profesora Leidy Lorena Mora Rivera, \u00a0situaci\u00f3n que desencaden\u00f3 el inmediato requerimiento de \u00a0las ni\u00f1as para que contaran lo que les estaba pasando, \u00a0se\u00f1alando \u00a0como agresor sexual al procesado. \u00a0Permite lo indicado colegir que la fuente de la revelaci\u00f3n \u00a0-primigeniamente la encuesta escolar y seguidamente Anadia-, su \u00a0espontaneidad objetiva sin incidencia familiar y la celeridad de las \u00a0acciones acometidas para lograr el descubrimiento de los hechos \u00a0incriminatorios, desestructuran \u00a0cualquier indicio de manipulaci\u00f3n parental o sugestionamiento \u00a0sobre las v\u00edctimas para orientar un se\u00f1alamiento \u00a0preciso y concreto, falso o imaginario, sobre el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0de paso, que las disputas precedentes a la revelaci\u00f3n que se \u00a0se\u00f1alan, fincadas en la \u00a0autorizaci\u00f3n dada por la abuela materna de K a MIGUEL ANGEL \u00a0para que construyese un apartamento en el volado de su vivienda, no \u00a0logran soportar la hip\u00f3tesis de motivaci\u00f3n sesgada o \u00a0manipulada para incriminar al acusado o para haberlo denunciado, \u00a0en \u00a0tanto que, se insiste, la g\u00e9nesis de la divulgaci\u00f3n \u00a0atiende a un factor objetivo blindado de la interferencia de los \u00a0miembros familiares con inter\u00e9s en la contienda; \u00a0sum\u00e1ndose que el subsiguiente acto revelatorio se consolid\u00f3 \u00a0respecto de Anadia, madre de LF, de quien ninguna rivalidad, disputa \u00a0o animadversi\u00f3n se refiri\u00f3 por la defensa o por el \u00a0procesado en su testimonio, estim\u00e1ndose que con dicha \u00a0ciudadana ninguna discrepancia o motivaci\u00f3n previa exist\u00eda \u00a0para incriminar ileg\u00edtimamente al encartado. Decae \u00a0de esta forma, con claridad y suficiencia, la posibilidad de \u00a0alienaci\u00f3n parental, manipulaci\u00f3n de las menores o \u00a0inter\u00e9s en la incriminaci\u00f3n. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, con relaci\u00f3n a la supuesta imposibilidad de que \u00a0el procesado hubiere perpetrado los actos abusivos contra las \u00a0prenombradas ni\u00f1as, por contar con la presencia de Marleny del \u00a0Socorro Jim\u00e9nez Giraldo, en el inmueble donde \u00e9stas \u00a0relataron que ocurrieron los hechos, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento de la menor hija del acusado con Marleny no fue \u00a0acreditada en el proceso, como tampoco el periodo que se dice \u00a0permaneci\u00f3 \u00e9sta cumpliendo dieta por esa raz\u00f3n, \u00a0habiendo contado el defensor con la oportunidad para ello, dado que \u00a0Marleny desfil\u00f3 como testigo de cargo. Empero, \u00a0el alumbramiento en cuesti\u00f3n y la supuesta dieta estricta que \u00a0durante un mes guard\u00f3 Marleny, no desvirt\u00faan la \u00a0ocurrencia de los sucesos lascivos acometidos por el procesado, \u00a0como quiera que se determin\u00f3 ese t\u00f3pico con base en las \u00a0versiones de las menores y los testigos de corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica y sobre un periodo temporal plausible aterrizado al \u00a0a\u00f1o 2010, hasta el 25 de septiembre de esa anualidad, en lo \u00a0que se refiere solo a K, y a mediados de 2010 respecto del abuso \u00a0conjunto de K y LF, con \u00a0lo cual puede estimarse que obviamente los acontecimientos se \u00a0materializaron en ausencia de Marleny, \u00a0es \u00a0decir, cuando \u00e9sta no se hallaba en la vivienda, pues de otra \u00a0manera el procesado se hubiera abstenido de desplegarlos por la \u00a0sencilla raz\u00f3n de que ser\u00eda probablemente descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que es \u00a0Diana Patricia quien infiere, a partir de la narraci\u00f3n de K y \u00a0de \u00a0la asistencia a la reuni\u00f3n en Fami, que uno de los sucesos \u00a0ocurri\u00f3 el 16 de junio de 2010, lo que resulta admisible en \u00a0tanto que igualmente asevera que a tal reuni\u00f3n, en la calenda \u00a0indicada, asisti\u00f3 con Marleny, lo que ubica a \u00e9sta como \u00a0ausente en el apartamento donde tuvieron ocurrencia los sucesos. \u00a0Sobre \u00a0ese aspecto tambi\u00e9n tuvo la defensa la oportunidad de \u00a0contrainterrogar; no obstante, lo omiti\u00f3. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la valoraci\u00f3n del testimonio del acusado, se observa que \u00a0el mismo no contiene informaci\u00f3n suficiente que permita \u00a0colegir la ausencia de materialidad o erigir duda razonable sobre ese \u00a0aspecto o acerca del relativo a la responsabilidad enrostrada, \u00a0discurri\u00e9ndose que los \u00a0temarios alusivos a la dieta de Marleny y la existencia de previas \u00a0disputas con los padres de K por raz\u00f3n de la construcci\u00f3n \u00a0del apartamento en el volado de la vivienda de Teresa -abuela de K-, \u00a0ya fueron analizados y descartados argumentativamente; \u00a0pudi\u00e9ndose deducir del medio de prueba en cuesti\u00f3n que \u00a0como m\u00ednimo el acusado si permanec\u00eda en el apartamento, \u00a0as\u00ed fuera en los turnos que no atend\u00eda el puesto de \u00a0frutas o en los que no sal\u00eda de noche a trabajar cantando en \u00a0los buses, teniendo \u00a0entonces oportunidad para cometer la delincuencia; que no se acredit\u00f3 \u00a0que las menores v\u00edctimas hubieran sido manipuladas o \u00a0influenciadas para incriminarlo, m\u00e1xime cuando se evidencia \u00a0una historia rica en particularidades dif\u00edciles de conocer y \u00a0trasmitir por una _menor de 6 .a\u00f1os si no los hubiera \u00a0padecido; \u00a0que no es regla de la experiencia que los hijos siempre hagan lo que \u00a0los padres le digan, puesto que ello carece de universalidad y \u00a0generalidad; y que obviamente las \u00a0afirmaciones negativas efectuadas solo atienden a exculpaciones \u00a0propias y naturales del acusado que pretenden salvar su \u00a0responsabilidad penal sin contar con respaldo probatorio alguno \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuados \u00a0as\u00ed los ataques argumentales expuestos por la defensa en \u00a0procura de obtener la desestimaci\u00f3n de los cargos lanzados en \u00a0disfavor de su prohijado, se consolida la conclusi\u00f3n ya \u00a0planteada con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los sucesos \u00a0investigados y la responsabilidad del acusado en su comisi\u00f3n; \u00a0sin admisi\u00f3n de duda razonable alguna que hubiera sido \u00a0demostrada que apareje la validaci\u00f3n del principio in dubio \u00a0pro reo (\u2026) (Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0resulta incuestionable que la responsabilidad penal de MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0PRESIGA BRAVO se hall\u00f3 acreditada, luego de desvirtuar la \u00a0coartada de la defensa encaminada \u00a0a demostrar la imposibilidad de \u00e9ste de haber perpetrado los \u00a0il\u00edcitos, as\u00ed como la supuesta manipulaci\u00f3n \u00a0parental sobre las menores para que relataran una historia irreal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la \u00a0Sala, los medios de convicci\u00f3n que el demandante pretende \u00a0aducir como novedosos y que se refieren a las declaraciones de \u00a0Marleny \u00a0del Socorro Jim\u00e9nez Giraldo en las cuales afirma que dentro \u00a0del periodo de \u00abdieta \u00a0de maternidad\u00bb \u00a0comprendido entre el 15 de mayo y 25 de junio de 2010 nunca se \u00a0ausent\u00f3 del inmueble donde conviv\u00eda con el enjuiciado, \u00a0no tienen la virtualidad de enervar el juicio positivo de \u00a0responsabilidad realizado por los juzgadores pues, en el proceso se \u00a0acredit\u00f3 que Marleny del Socorro s\u00ed se ausent\u00f3 \u00a0de su residencia el 16 de junio de 2010 para asistir a una reuni\u00f3n \u00a0en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Adem\u00e1s, \u00a0olvida el accionante que la conducta il\u00edcita perpetrada contra \u00a0la menor K.G.J., se cometi\u00f3 en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo por cuanto fueron 4 los eventos en los cuales, dentro del \u00a0periodo comprendido entre abril y septiembre de 2010, MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0diversos actos sexuales contra la nombrada ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, las declaraciones de Rosalba Giraldo L\u00f3pez y Floro de \u00a0Jes\u00fas Jim\u00e9nez Atehort\u00faa en las que se precisan \u00a0las condiciones individuales, sociales \u00a0y laborales favorables \u00a0que rodean la vida del procesado, al igual que la disputa \u00a0personal que sosten\u00eda con el esposo de su cu\u00f1ada Diana \u00a0Patricia Jim\u00e9nez Giraldo, no permiten \u00a0concluir que se haya cometido una injusticia contra PRESIGA BRAVO \u00a0porque la declaraci\u00f3n de las menores haya sido influenciada o \u00a0manipulada por sus padres. Ello, teniendo en cuenta que ese es otro \u00a0de los puntos desvirtuados por el juzgador al se\u00f1alar que fue \u00a0a ra\u00edz de una \u00a0encuesta \u00a0escolar sobre abuso sexual, que los progenitores de L.F.D.G \u00a0y K.G.J. \u00a0tuvieron conocimiento espont\u00e1neo y repentino de los hechos de \u00a0que fueron v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para el \u00a0juez, esa situaci\u00f3n objetiva y razonable hizo decaer el \u00a0planteamiento relacionado con la supuesta \u00abmanipulaci\u00f3n \u00a0parental\u00bb \u00a0sobre las v\u00edctimas, para orientar un se\u00f1alamiento \u00a0preciso y concreto, falso o imaginario, sobre el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En este orden de ideas, surge claro que los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados por el defensor de PRESIGA BRAVO ata\u00f1en a aspectos \u00a0ya discutidos en las instancias, que pretenden ser continuados en \u00a0revisi\u00f3n, no obstante carecen de aptitud para derrumbar la \u00a0justeza de la sentencia y determinar otro panorama probatorio, ya que \u00a0como se precis\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, los falladores le \u00a0dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas \u00a0testimoniales presentadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo que ahora se trae como pruebas \u00a0nuevas \u00a0son unas declaraciones que reiteran la hip\u00f3tesis defensiva ya \u00a0examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar \u00a0la inocencia del condenado a partir de informaci\u00f3n novedosa, \u00a0sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias con los \u00a0mismos planteamientos, pasando por alto que est\u00e1n \u00a0ejecutoriadas y se encuentran revestidas de una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es notoria \u00a0la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado \u00a0PRESIGA BRAVO, en tanto basta apreciar la argumentaci\u00f3n \u00a0contenida en el libelo e, inclusive en los elementos de juicio \u00a0aportados, para comprender que bajo el ropaje de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n se encierra un t\u00edpico alegato de instancia, en \u00a0el que el actor pretende anteponer su particular an\u00e1lisis de \u00a0la prueba, \u00a0sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, so pretexto \u00a0de haber hallado pruebas nuevas que infirman la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la censura de tal pr\u00e1ctica en curso de la \u00a0acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n, la Sala ha \u00a0puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0naturaleza y finalidades de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o \u00a0controversial, como quiera que siempre ser\u00e1 posible allegar \u00a0m\u00e1s elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a \u00a0demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, \u00a0fortalecer la postura contraria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es \u00a0imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y \u00a0trascendencia tal, que su sola auscultaci\u00f3n permita verificar \u00a0evidente el yerro judicial o evidencie la comisi\u00f3n de una \u00a0injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas m\u00e1s o menos pertinentes que soportan una posici\u00f3n \u00a0contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial \u00a0intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la \u00a0discusi\u00f3n y dejando de lado el efecto ben\u00e9fico de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0(CSJ \u00a0AP3052-2016 Rad. 45973). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, debe entender el demandante que siempre ser\u00e1 \u00a0posible encontrar pruebas para hacer m\u00e1s contundente una \u00a0determinada tesis defensiva y contraponerla a aqu\u00e9lla que en \u00a0los estrados judiciales sali\u00f3 avante. Sin embargo, el proceso \u00a0penal y, en concreto, los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0confianza leg\u00edtima se desnaturalizan por completo si esa sola \u00a0circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara \u00a0adelantar un nuevo tr\u00e1mite encaminado a dejarla sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio \u00a0de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condici\u00f3n de \u00a0res \u00a0iudicata, que \u00a0ampara la decisi\u00f3n atacada, ha de mantenerse inc\u00f3lume \u00a0frente a los alegatos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por cambio favorable de \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0motivo previsto en la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 ejusdem, \u00a0se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha \u00a0cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0para sustentar la decisi\u00f3n que se somete a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, ha dicho la Sala que para efectos de \u00e9sta, se \u00a0exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de \u00a0la cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de reproche, fue \u00a0posteriormente variada por esta misma Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicaci\u00f3n \u00a0al caso concreto, benefician al condenado. (Cfr. \u00a0CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constataci\u00f3n \u00a0en la que ense\u00f1e de manera objetiva que los presupuestos de la \u00a0decisi\u00f3n contentiva del nuevo juicio, son similares a la que \u00a0se cuestiona por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el demandante debe acreditar como m\u00ednimo los siguientes \u00a0requisitos: (i) \u00a0que \u00a0la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena \u00a0se haya fundado en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; (ii) \u00a0que \u00a0el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un \u00a0fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa, \u00abo \u00a0que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y \u00a0resulte favorable a los intereses del sentenciado\u00bb \u00a0(CSJ SP, 17 Oct \u00a02012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, y CSJ AP, 17 Jun 2015, \u00a0Rad. 45411); \u00a0(iii) \u00a0que \u00a0a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda demostrar \u00a0que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico, el \u00a0prove\u00eddo atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso \u00a0para el demandante. (CSJ \u00a0SP, 15 agosto 2013, Rad.40093). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el presente caso, la causal invocada no fue desarrollada de manera \u00a0adecuada por el libelista. Se limit\u00f3, tan s\u00f3lo, a \u00a0se\u00f1alar que \u00a0los juzgadores de primera y segunda instancias no tuvieron en cuenta \u00a0la postura jurisprudencial adoptada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida dentro del \u00a0radicado 40.455, mediante la cual se \u00abcambi\u00f3 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria objeto de revisi\u00f3n, tanto \u00a0respecto de la responsabilidad como de la punibilidad\u00bb, \u00a0 pero sin entrar a explicar c\u00f3mo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica de ese asunto, guarda correspondencia con el que \u00a0analiza la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que el demandante soslay\u00f3 el ejercicio argumentativo que \u00a0le era exigible: (i) no se\u00f1al\u00f3 el criterio jur\u00eddico \u00a0aplicado en la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende, (ii) \u00a0tampoco ense\u00f1\u00f3 el contenido y alcance de la postura \u00a0acogida por esta Corporaci\u00f3n en el precedente indicado, (iii) \u00a0dej\u00f3 sin indicar c\u00f3mo el fundamento \u00a0jur\u00eddico de la sentencia cuya remoci\u00f3n persigue es \u00a0entendido por la jurisprudencia de manera diferente, (iv) no demostr\u00f3 \u00a0que la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del criterio \u00a0jurisprudencial referido comporte una clara injusticia y, menos a\u00fan, \u00a0(iv) que la soluci\u00f3n ofrecida por la Corte en esa decisi\u00f3n \u00a0conduzca a la sustituci\u00f3n del fallo dictado contra PRESIGA \u00a0BRAVO. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como \u00a0quiera que el defensor no cumpli\u00f3 con esta argumentaci\u00f3n \u00a0esencial para deprecar la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria emitida contra el prenombrado sentenciado por la causal \u00a0denotada, la \u00a0Corte determinar\u00e1 su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario \u00a0de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al demandante y que las causales de revisi\u00f3n que propone son \u00a0abiertamente infundadas, se inadmitir\u00e1 la presente acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL PRESIGA BRAVO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 de abril de 2012, Radicaci\u00f3n No. 34646. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de diciembre de 2015 y 16 de febrero y 17 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2228-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 50974 \u00a0 Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del sentenciado MIGUEL \u00c1NGEL PRESIGA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}