{"id":35401,"date":"2023-09-13T21:41:45","date_gmt":"2023-09-13T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2211-201852640\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:45","slug":"ap2211-201852640","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2211-201852640\/","title":{"rendered":"AP2211-2018(52640)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2211-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52640 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el mayor Luis \u00a0Alfredo Cufi\u00f1o Valero \u00a0contra el auto fechado 23 de marzo de 2018, en el cual la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar neg\u00f3 la \u00a0nulidad solicitada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de septiembre de 2017, el magistrado instructor, mayor Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liborio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales Chinome, consider\u00f3 perfeccionada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n surtida contra el mayor Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo Cufi\u00f1o Valero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presunto autor de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico y asesoramiento y otras actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegales. Por lo tanto, declar\u00f3 cerrada la instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 552 de la Ley 522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a las Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegadas ante el Tribunal Superior Militar para que procediera a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de marzo de 2018, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior Militar resolvi\u00f3 desfavorablemente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de nulidad propuesta por la defensa, el mayor Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo Cufi\u00f1o Valero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el recurso se concedi\u00f3, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto devolutivo, ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar \u00a0expuso que la petici\u00f3n de la defensa referente a que se \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado en el sumario por supuesta \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso en aspecto sustancial se funda en \u00a0que considera que el Tribunal Superior Militar no ten\u00eda \u00a0competencia para adelantar la instrucci\u00f3n, pues, en su \u00a0criterio, conforme a lo previsto en las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de \u00a02015, le correspond\u00eda hacerlo a las Fiscal\u00edas Delegadas \u00a0ante dicho colegiado, dado que los hechos objeto de la investigaci\u00f3n \u00a0sucedieron el 4 de agosto de 2014 y para ese momento ya no reg\u00eda \u00a0la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0precis\u00f3 que ten\u00eda competencia para resolver la \u00a0solicitud de nulidad, toda vez que cuando se formul\u00f3 ya se \u00a0hab\u00eda decretado el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0fue debidamente perfeccionada y, por ende, se cumpl\u00eda lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 553 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de nulidad la calific\u00f3 de infundada y de tener \u00e1nimo \u00a0dilatorio. Al efecto, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa desconoce que la Corte Constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal y el Tribunal Superior Militar han manifestado reiteradamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el sistema procesal acusatorio para la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0castrense establecido en las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede operar hasta que no se haga su implementaci\u00f3n completa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual el Decreto 1575 de 2017 fij\u00f3 cuatro fases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales y la primera inicia en el a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia sobre la petici\u00f3n de cesaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento formulada por la defensa se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma aplicable era la Ley 522 de 1999. N\u00f3tese: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo dispuesto en la sentencia C-444 de 2011, el actual \u00a0C\u00f3digo Penal Militar, Ley 1407 de 2010, en la parte \u00a0sustancial, entr\u00f3 a regir el 17 de agosto de ese a\u00f1o, \u00a0mientras que en la procesal, de conformidad con su art\u00edculo \u00a0628, la vigencia depende de su proceso de implementaci\u00f3n, pero \u00a0con la precisi\u00f3n que los procesos que estuvieran en curso en \u00a0la prenombrada fecha continuaban su tr\u00e1mite con la Ley 522 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, los hechos objeto de la actuaci\u00f3n ocurrieron \u00a0en la ciudad de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba \u2013 en \u00a02014, para ese a\u00f1o el Gobierno Nacional a\u00fan no hab\u00eda \u00a0implementado en ese departamento el sistema procesal de la Ley 1407 \u00a0de 2010, pues conforme a lo establecido en el Decreto 314 del 18 de \u00a0febrero de 2014, en esa regi\u00f3n el nuevo procedimiento iniciaba \u00a0en 2017. Por lo tanto, la ley adjetiva aplicable es la 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia y la normatividad vigente son precisas al se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los procesos que est\u00e9n en curso durante la implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema acusatorio seguir\u00e1n bajo el procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en la Ley 522 de 1999. Por lo tanto, en el caso concreto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso, puesto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el competente para instruir la investigaci\u00f3n era el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior Militar, mientras que su calificaci\u00f3n corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Fiscal\u00edas Delegadas ante esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mayor Luis \u00a0Alfredo Cufi\u00f1o Valero \u00a0solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia, se \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado y se disponga que el proceso se \u00a0adelante conforme al sistema penal acusatorio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar, previsto en las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015, \u00a0para lo cual sustenta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quo no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis jur\u00eddico de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la solicitud de nulidad y la descart\u00f3 con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple transcripci\u00f3n del Decreto 1575 de 2017. Se vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso en aspecto sustancial y se afect\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de defensa, dado que la falta de competencia de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 la instrucci\u00f3n conlleva a desconocer los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos Humanos, 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, 177 de la Ley 1407 de 2010, 2\u00ba, 5\u00ba, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo, 28 par\u00e1grafo, 31 numeral 1\u00ba, 94 y 129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1765 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0viol\u00f3 el principio del juez natural, toda vez que aplicando el \u00a0sistema penal acusatorio vigente la competencia para investigarlo es \u00a0de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior Militar y \u00a0\u00e9ste actuar\u00eda como juez de conocimiento o de control de \u00a0garant\u00edas, dado el fuero especial que le otorga su condici\u00f3n \u00a0de juez de instrucci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la negativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento y se\u00f1al\u00f3 que la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal que aplicaba era la Ley 522 de 1999 no tuvo en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1765 de 2015, la cual reestructura la justicia penal militar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene las disposiciones sobre la competencia en el sistema penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusatorio y seg\u00fan su art\u00edculo 129 entr\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n derogando todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones que le eran contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad no existe un lineamiento jurisprudencial que se refiera \u00a0a la modificaci\u00f3n normativa que cre\u00f3 la Ley 1765 de \u00a02015, \u00e9sta constituye un cambio en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0que, conforme a lo expuesto en la sentencia C-621 de 2015, permite \u00a0apartarse de la doctrina probable de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0y del Tribunal Superior Militar respecto de la competencia para \u00a0surtir la etapa de indagaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0castrense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fases territoriales de inicio del sistema penal acusatorio en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia penal militar previstas en el \u00a0Decreto 1575 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedecen a la necesidad de transformar los despachos del antiguo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso inquisitivo en juzgados de conocimiento y control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas; sin embargo, en el caso de militares con fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial el nuevo procedimiento empez\u00f3 a regir desde que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promulg\u00f3 la Ley 1765 de 2015, puesto que las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargadas de las etapas de investigaci\u00f3n y \u00a0juicio son el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior Militar y las fiscal\u00edas delegadas ante \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales ya exist\u00edan al momento de entrar en vigencia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada norma y en la actualidad siguen funcionando, por lo cual es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que no se requiere ning\u00fan periodo de implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto que la petici\u00f3n de nulidad busque dilatar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, se formul\u00f3 porque se presentan muchos de los vicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los sistemas inquisitivos, entre ellos, que hasta antes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio la actuaci\u00f3n es reservada y no hay inmediaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba con el funcionario judicial, lo cual en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto afect\u00f3 gravemente el debido proceso, ya que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones fueron recibidas por comisionados que no conoc\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las situaciones propias de la indagaci\u00f3n, no ten\u00edan un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionario propuesto por el Magistrado Sustanciador y, por ende, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus preguntas no fueron bien formuladas; adem\u00e1s, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que dispone que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal debe ser p\u00fablico, lo cual menoscab\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho de defensa, pues no se le inform\u00f3 a \u00e9l o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su abogado cu\u00e1ndo y en d\u00f3nde se recibir\u00edan \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones recaudadas en el sumario, impidiendo con ello la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad de contrainterrogar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado ha hecho un gran esfuerzo para dar cumplimiento a los \u00a0est\u00e1ndares internacionales en materia penal, para el proceso \u00a0acusatorio en la jurisdicci\u00f3n castrense se expidieron las \u00a0Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015, han transcurrido casi 9 a\u00f1os \u00a0sin ser implementado y ahora un acto administrativo dispone que ello \u00a0se empezar\u00e1 a realizar hasta el 2020, cuando no hay ninguna \u00a0raz\u00f3n para no hacerlo inmediatamente respecto de las \u00a0competencias que corresponden al Tribunal Superior Militar y a las \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas ante ese colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 234 de la Ley 522 de 1999, es competente para \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n que se interponen contra \u00a0las decisiones que en primera instancia profieren las Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas ante el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo considerado por el mayor Luis \u00a0Alfredo Cufi\u00f1o Valero \u00a0y su defensor, la actuaci\u00f3n no presenta ning\u00fan vicio de \u00a0estructura o de garant\u00eda que afecte el debido proceso en \u00a0aspecto sustancial o el derecho de defensa, la investigaci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 conforme a las disposiciones de la Ley 522 \u00a0de 1999 y acertadamente ha continuado con ese procedimiento, dado que \u00a0as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 628 de la Ley 1407 \u00a0de 2010, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente Ley regir\u00e1 para los delitos cometidos con \u00a0posterioridad al 1\u00ba de enero de 2010, conforme al r\u00e9gimen \u00a0de implementaci\u00f3n. Los \u00a0procesos en curso continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 522 \u00a0de 1999 \u00a0y las normas que la modifiquen. \u00a0(Resaltado \u00a0ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de nulidad y el recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpuso contra la negativa de su decreto carecen de fundamento, a \u00a0tal punto que, como lo expuso el a quo, puede afirmarse que se \u00a0formularon con el prop\u00f3sito de dilatar el proceso, toda vez \u00a0que esta Sala cuando confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento peticionada por la defensa precis\u00f3 \u00a0que la norma procesal aplicable era la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es correcto edificar un supuesto motivo de nulidad con apreciaciones \u00a0personales que critican la demora en la implementaci\u00f3n del \u00a0sistema penal acusatorio en la jurisdicci\u00f3n castrense y, \u00a0adem\u00e1s, es inadmisible que sin ning\u00fan fundamento legal \u00a0se exija que aqu\u00e9l entre a operar inmediatamente respecto de \u00a0los militares que tienen fuero especial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en el auto AP-4443, del 5 de agosto de 2015, rad. 46296, \u00a0explic\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las Leyes 522 \u00a0de 1999 y 1407 \u00a0de 2010 durante el periodo de implementaci\u00f3n del sistema \u00a0acusatorio en la justicia penal militar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En el asunto de la especie, aunque los hechos juzgados acaecieron en \u00a0vigencia de la Ley 1407 de 2010 y, en principio, este ser\u00eda el \u00a0estatuto llamado a regular el asunto, es lo cierto que el proceso \u00a0tuvo que tramitarse conforme a la Ley 522 de 1999, habida cuenta que, \u00a0para el momento en que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n, no \u00a0hab\u00eda sido posible la implementaci\u00f3n del sistema penal \u00a0acusatorio en materia castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta realidad, la Corte, recientemente, precis\u00f3 lo siguiente \u00a0(CSJ AP3976-2015): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien la Ley 1407 de 2010 entr\u00f3 en vigencia el 17 de \u00a0agosto de dicho a\u00f1o, su eficacia o efectiva aplicaci\u00f3n, \u00a0en tanto se hable del sistema oral acusatorio que en ella se dise\u00f1\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n para la Justicia Penal Militar, qued\u00f3 \u00a0condicionada, como se hizo con la Ley 906 de 2004 en su momento y lo \u00a0indic\u00f3 la Sala en su decisi\u00f3n del 7 de marzo de 2012, \u00a0Rad. No. 38401, a un proceso de implementaci\u00f3n territorial, de \u00a0modo que \u00e9sta s\u00f3lo resultaba realmente aplicable a \u00a0partir de ciertas fechas, no obstante regir para hechos cometidos \u00a0desde el 1\u00ba de enero de 2005 y en determinados distritos \u00a0judiciales, lo cual implic\u00f3 que a pesar de que los sucesos \u00a0ocurrieran despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005, el sistema \u00a0oral acusatorio se aplicara solamente en aquellos territorios donde \u00a0se hubiere implantado de conformidad con el proceso que al efecto \u00a0estableci\u00f3 el art\u00edculo 530 de dicho ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 1407 acontece algo similar, porque aunque entr\u00f3 a regir \u00a0el 17 de agosto de 2010 la aplicaci\u00f3n del sistema oral \u00a0acusatorio y obviamente de las normas que lo regulan, depende de que \u00a0en el respectivo territorio se haya implementado; as\u00ed se \u00a0previ\u00f3 en su art\u00edculo 627: \u201cEl \u00a0Ministerio de Defensa Nacional en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro del a\u00f1o siguiente de la promulgaci\u00f3n de \u00a0la presente ley establecer\u00e1 un plan de implementaci\u00f3n \u00a0del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el \u00a0Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto \u00a0de mediano plazo del mismo sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se expidi\u00f3 en primer t\u00e9rmino el Decreto 2960 \u00a0del 17 de agosto de 2011; en \u00e9l se establecieron 4 fases \u00a0territoriales en las que progresiva y sucesivamente, a\u00f1o a a\u00f1o \u00a0desde 2012 a 2015 y desde el 1\u00ba de enero de aquella anualidad, \u00a0se aplicar\u00eda el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0como la introducci\u00f3n de dicho sistema tambi\u00e9n se hizo \u00a0depender de otras condiciones, especialmente presupuestales, de \u00a0log\u00edstica y de personal que fueron puestas a la consideraci\u00f3n \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica, sin que se hubiere expedido la \u00a0correspondiente ley, el Gobierno Nacional dict\u00f3 entonces el \u00a0Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011 a trav\u00e9s del cual \u00a0modific\u00f3 el 2960 para determinar que las 4 fases territoriales \u00a0 de desarrollo anual, de 2013 a 2016, para implementar la \u00a0operatividad y aplicaci\u00f3n del sistema penal acusatorio en la \u00a0Justicia Penal Militar comenzar\u00edan a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0una nueva imposibilidad de concretarse la aplicabilidad del sistema \u00a0oral acusatorio, \u00e9sta se aplaz\u00f3 para el 1\u00ba de \u00a0enero de 2014 seg\u00fan el Decreto 2787 del 28 de diciembre de \u00a02012 y finalmente para el 1\u00ba de enero de 2015 de conformidad con \u00a0el Decreto 314 del 10 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010 entr\u00f3 en vigencia el \u00a017 de agosto de ese a\u00f1o, no ha sido viable aplicarla en cuanto \u00a0hace al sistema penal acusatorio por cuanto simplemente no ha sido \u00a0posible su implementaci\u00f3n, luego los procesos, as\u00ed se \u00a0trate de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, \u00a0se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley \u00a0522 de 1999, \u00a0lo cual por dem\u00e1s patentiza este asunto, haciendo de paso \u00a0evidente que en ese sentido la demanda carece de fundamento al \u00a0pretender vulnerado el axioma de legalidad. \u00a0(Resaltado ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tema dijo la Corte en providencia del 11 de diciembre de \u00a02013: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0precisar que no obstante la fecha de comisi\u00f3n de los hechos, \u00a0febrero de 2011, la norma procesal aplicable para este caso resulta \u00a0ser la Ley 522 de 1999, toda vez que si bien la Ley 1407 de 2010, \u00a0seg\u00fan la sentencia C-444 de 2011, s\u00f3lo rige para \u00a0sucesos acontecidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010 por ser \u00a0esta la fecha en la que dicha norma entr\u00f3 en vigencia,\u2026 \u00a0la procedencia del recurso de casaci\u00f3n para el presente \u00a0asunto, corresponde ser analizada bajo los art\u00edculos 368 y \u00a0siguientes de la Ley 522 de 1999, primera normativa mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en decisi\u00f3n del 13 de agosto de 2014, Rad. No. 41600: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese \u00a0a que los hechos que originaron el proceso penal \u2026 ocurrieron \u00a0el 26 de enero de 2012, el procedimiento atiende los lineamentos del \u00a0C\u00f3digo Penal Militar de 1999, debido a que la nueva \u00a0legislaci\u00f3n \u2013Ley 1407 de 2010- a la fecha no cuenta con \u00a0un \u00a0r\u00e9gimen de implementaci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo \u00a0623 de la \u00faltima norma en menci\u00f3n, a fin de aplicar el \u00a0sistema con tendencia acusatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente, prove\u00eddo del 25 de febrero de 2015, \u00a0Rad, No. 42960: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 todas \u00a0aquellas actuaciones cuyo tr\u00e1mite haya iniciado con la Ley 522 \u00a0de 1999, deben someterse a este Estatuto -incluyendo, por supuesto, \u00a0lo concerniente a los t\u00e9rminos o a la oportunidad para \u00a0interponer los recursos de ley-; \u2026 solo las rituadas bajo la \u00a0Ley 1407 de 2010 deben acatar las reglas y presupuestos procesales en \u00a0ella descritos, en particular, trat\u00e1ndose del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, los art\u00edculos 343 a 354. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha reiterado la Sala que para identificar la norma \u00a0aplicable a cada caso, se debe verificar el estatuto adjetivo \u00a0punitivo castrense que rige cada asunto, es decir, cu\u00e1l ha \u00a0sido el procedimiento legal aplicado a las diligencias por las \u00a0autoridades judiciales encargadas de tramitar la instrucci\u00f3n y \u00a0el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incoherente que la defensa pretenda la aplicaci\u00f3n inmediata de \u00a0la Ley 1765 de 2015 desconociendo que sus disposiciones rigen hasta \u00a0que entre a operar la Ley 1407 de 2010 conforme a su proceso de \u00a0implementaci\u00f3n territorial, pues esas dos normas constituyen \u00a0el r\u00e9gimen penal acusatorio de la justicia castrense y deben \u00a0utilizarse de manera conjunta. Por lo tanto, adem\u00e1s de \u00a0descort\u00e9s, es irracional que el mayor Luis \u00a0Alfredo Cufi\u00f1o Valero \u00a0afirme en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0cuando esta Sala precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0seguirse bajo las normas de la Ley 522 \u00a0de 1999 no observ\u00f3 la vigencia de la Ley \u00a01765 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que el a quo omiti\u00f3 analizar los fundamentos de la \u00a0petici\u00f3n de nulidad, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior Militar motiv\u00f3 adecuadamente su decisi\u00f3n \u00a0de no invalidar la actuaci\u00f3n y acert\u00f3 en se\u00f1alar \u00a0el contenido del Decreto 1575 de 2017 para ilustrar a la defensa los \u00a0tiempos previstos para el proceso de implementaci\u00f3n del \u00a0sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se vulner\u00f3 el principio del juez natural, dado que el \u00a0competente para iniciar y adelantar la indagaci\u00f3n contra el \u00a0entonces capit\u00e1n Luis \u00a0Alfredo Cufi\u00f1o Valero \u00a0era el Tribunal Superior Militar, conforme a la Ley 522 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- \u00a0Confirmar la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Primera Delgada \u00a0ante el Tribunal Superior Militar de negar la nulidad solicitada por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2211-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52640 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el mayor Luis \u00a0Alfredo Cufi\u00f1o Valero \u00a0contra el auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}