{"id":35400,"date":"2023-09-13T21:41:45","date_gmt":"2023-09-13T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2208-201852814\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:45","slug":"ap2208-201852814","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2208-201852814\/","title":{"rendered":"AP2208-2018(52814)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2208-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52814 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 600 de \u00a02000, examina la Sala las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0los defensores de los procesados JOS\u00c9 JONH PE\u00d1A \u00a0PACHECO, MARTHA DE LOS \u00c1NGELES y MELBA DEL CARMEN ESPINOSA \u00a0MORA, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 50 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que los conden\u00f3 por el delito de \u00a0fraude procesal, en las circunstancias que m\u00e1s adelante se \u00a0detallar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por el Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0Tras la muerte de Arcesio Espinosa Mora, sus hermanas Martha \u00a0de los \u00c1ngeles \u00a0y Melba \u00a0del Carmen Espinosa Mora \u00a0intentaron reclamar ante el ISS la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0favor de su progenitora Lilia Mora de Espinosa, a la que no se hizo \u00a0merecedora por estar gozando de igual beneficio con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ante la imposibilidad de obtener la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0Martha de los \u00c1ngeles \u00a0y Melba \u00a0del Carmen Espinosa Mora \u00a0acudieron al tramitador John \u00a0Pe\u00f1a Pacheco, \u00a0quien sugiri\u00f3 a las hermanas valerse de un tercero de \u00a0confianza para suplantar la calidad de c\u00f3nyuge de Arcesio \u00a0Espinosa Mora \u2013quien al momento de su deceso era soltero y no \u00a0ten\u00eda personas a cargo-, para poder solicitar de esta manera \u00a0dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con base en la asesor\u00eda prestada por Jos\u00e9 \u00a0John Pe\u00f1a Pacheco \u00a0y a sabiendas de lo irregular de su comportamiento, Martha \u00a0de los \u00c1ngeles \u00a0y Melba \u00a0del Carmen Espinosa Mora \u00a0propusieron a Dora Ligia Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez, que \u00a0pasara como compa\u00f1era permanente de Arcesio Espinosa Mora ante \u00a0el Instituto del Seguro Social, al tiempo que rindieron declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio sobre la presunta convivencia con el fallecido, para \u00a0efectos de obtener la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n N.\u00ba 022022 del 10 de agosto de 2004, \u00a0el ISS concedi\u00f3 en favor de Dora Ligia Guti\u00e9rrez \u00a0Vel\u00e1squez, la pensi\u00f3n de sobreviviente en cuant\u00eda \u00a0de $428.670.oo y retroactivo por valor de $15.317.502,oo, a partir \u00a0del 16 de abril de 2002, dinero del que Jos\u00e9 \u00a0John Pe\u00f1a Pacheco \u00a0recibi\u00f3 la suma de $10.000.000,oo aproximadamente, como \u00a0retribuci\u00f3n por la asesor\u00eda y las gestiones efectuadas \u00a0ante el ISS, en aras de obtener el beneficio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores hechos fueron denunciados por la jefe de atenci\u00f3n \u00a0al pensionado del Instituto del Seguro Social \u2013ISS, Seccional \u00a0Cundinamarca, dando lugar a una indagaci\u00f3n preliminar en la \u00a0que se practicaron pruebas. El 12 de abril de 2010 la fiscal\u00eda \u00a0abri\u00f3 investigaci\u00f3n en contra de MARTHA DE LOS \u00c1NGELES, \u00a0MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA y Dora Ligia Guti\u00e9rrez \u00a0Vel\u00e1squez, quien se acogi\u00f3 a sentencia anticipada el 15 \u00a0de abril de 2011, con la consecuente ruptura de unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de junio de 2010 se dispuso la vinculaci\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0JOHN PE\u00d1A PACHECO, cuya materializaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 15 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de las primeras vinculadas se \u00a0resolvi\u00f3 el 27 de mayo de 2011, mientras que respecto de PE\u00d1A \u00a0PACHECO ocurri\u00f3 el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0En \u00a0los dos casos, la decisi\u00f3n fue abstenci\u00f3n de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurado \u00a0el ciclo instructivo, el m\u00e9rito del sumario se \u00a0calific\u00f3 el 14 de febrero de 2012 \u00a0mediante acusaci\u00f3n en contra de MARTHA DE LOS \u00c1NGELES y \u00a0MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA, y JOS\u00c9 JOHN PE\u00d1A \u00a0PACHECO, como determinadores del delito de fraude procesal, prove\u00eddo \u00a0contra el cual el defensor de este \u00faltimo interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n resuelto por la Fiscal\u00eda Diecisiete \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el 27 \u00a0de abril de 2012 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa del juicio inicialmente le correspondi\u00f3 al Juzgado 51 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que realiz\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0Por reasignaci\u00f3n de carga laboral, el \u00a0expediente pas\u00f3 al Juzgado 50 de la misma especialidad, que \u00a0agotada la pr\u00e1ctica de las pruebas y la audiencia de \u00a0juzgamiento el 29 de agosto de 2017 \u00a0conden\u00f3 \u00a0a los mencionados procesados como determinadores del delito de fraude \u00a0procesal, fallo recurrido en apelaci\u00f3n por los defensores y \u00a0confirmado por el Tribunal el 23 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia los defensores de los procesados \u00a0interpusieron el recurso de casaci\u00f3n y presentaron las \u00a0correspondientes demandas, \u00a0cuya debida fundamentaci\u00f3n \u00a0ahora analiza la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La presentada por el defensor de JOS\u00c9 JOHN PE\u00d1A PACHECO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante plantea un \u00fanico cargo al amparo de la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 207, de la \u00a0Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia no guarda la debida \u00a0congruencia con los cargos deducidos al procesado en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, vi\u00e9ndose, de esa manera \u00absorprendida \u00a0la defensa con la imposici\u00f3n de una pena superior a la \u00a0esperada\u00bb, \u00a0aludiendo a la privaci\u00f3n de la libertad fijada en el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, se\u00f1ala el recurrente que la Fiscal\u00eda \u00a0no mencion\u00f3 en la acusaci\u00f3n, el aumento punitivo que \u00a0introdujo para el delito de fraude procesal la Ley 890 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual, a JOS\u00c9 JOHN PE\u00d1A PACHECO debi\u00f3 \u00a0impon\u00e9rsele la sanci\u00f3n que establec\u00eda el \u00a0art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, antes de entrar a regir \u00a0la norma del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contin\u00faa, durante el alegato de conclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0tampoco solicit\u00f3 la condena con el \u00abagravante \u00a0de la pena\u00bb \u00a0establecido por la Ley 890 de 2004, raz\u00f3n de m\u00e1s para \u00a0concluir que se vulner\u00f3 el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que la Sala reconozca la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso por violaci\u00f3n al principio de congruencia entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia, y como \u00abconsecuencia \u00a0de ello ordene la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor de \u00a0MARTHA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES y \u00a0MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA \u00a0acude a la causal tercera de casaci\u00f3n, para postular un cargo \u00a0principal y uno subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el fallo de segundo grado se profiri\u00f3 cuando la acci\u00f3n \u00a0penal se hallaba prescrita. \u00a0En desarrollo del cargo critica que los \u00a0falladores hubieran tenido en cuenta el aumento punitivo establecido \u00a0por la Ley 890 de 2004, para el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad deviene, explica el demandante, del desconocimiento del \u00a0fallador de la pena que corresponde para el delito de fraude procesal \u00a0cuando se investiga bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, \u00a0pues, agrega, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el \u00a0aumento punitivo establecido por la Ley 890 de 2004 solo aplica a las \u00a0conductas punibles cuyo proceso es regido por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el recurrente, que se sorprendi\u00f3 a las procesadas con la pena \u00a0impuesta en el fallo, pues, la Fiscal\u00eda no les dio a conocer \u00a0esa circunstancia en ninguna de las \u2018calificaciones \u00a0jur\u00eddicas\u2019 \u00a0que se les puso de presente, con lo que se estructura el principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0la sustentaci\u00f3n aseverando que la acci\u00f3n penal \u00a0prescribi\u00f3 el 27 de abril de 2017, fecha en la que se \u00a0cumplieron cinco a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, t\u00e9rmino que corresponde \u00a0al m\u00ednimo establecido en el C\u00f3digo Penal para que se \u00a0declare prescrita la acci\u00f3n. \u00a0Solicita se aplique al presente \u00a0caso, los razonamientos del AP-519-2014, rad. 42700, en el que la \u00a0Corte, en un evento similar, tuvo en cuenta la pena m\u00e1xima de \u00a0ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n que originalmente ten\u00eda \u00a0el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, concluye, si el aumento de penas aplica \u00fanicamente \u00a0a procesos tramitados por las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en \u00a0el presente caso se viol\u00f3 el debido proceso en su componente \u00a0de legalidad de la pena. Pues, sostiene, el original art. 453 del CP, \u00a0\u201caplicable \u00a0al sistema inquisitivo de la Ley 600 de 2000\u201c, \u00a0establec\u00eda para el delito de fraude procesal una pena de \u00a0prisi\u00f3n entre 4 y 8 a\u00f1os, mientras la norma modificada \u00a0por el art. 11 de la Ley 890 de 2004 contempla una sanci\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n de 6 a 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0el recurrente la nulidad por \u2018falta \u00a0de competencia\u2019, \u00a0toda vez que la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 bajo el tr\u00e1mite \u00a0establecido en la Ley 600 de 2000, siendo lo correcto que se hubiera \u00a0procedido bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ya La Corte Suprema de Justicia tiene decantada la postura de la \u00a0\u2018tesis \u00a0de la raz\u00f3n objetiva\u2019, \u00a0seg\u00fan la cual, las conductas punibles de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente cuya comisi\u00f3n empez\u00f3 antes de entrar a regir \u00a0la Ley 906 de 2004 y se prolong\u00f3 hasta despu\u00e9s de la \u00a0vigencia de esta, deben investigarse bajo los par\u00e1metros de la \u00a0norma que rigi\u00f3 el primer acto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, asegura que la fecha en la cual se inici\u00f3 la \u00a0etapa preliminar \u2013 30 de mayo de 2008-, debi\u00f3 marcar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, puesto que ya se encontraba \u00a0en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, concibe que con la escogencia errada del \u00a0procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, sus defendidas se \u00a0vieron afectadas, toda vez que en vigencia de la Ley 906 de 2004 \u00a0desapareci\u00f3 el principio de permanencia de la prueba, lo cual \u00a0facilita las posibilidades de \u00e9xito de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye que se viol\u00f3 el principio de legalidad ante \u2018la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la ley procedimental\u2019 y aclara \u00a0que el hecho de no haberse propuesto la nulidad con antelaci\u00f3n \u00a0no equivale a su convalidaci\u00f3n, pues la afectaci\u00f3n a \u00a0las garant\u00edas fundamentales no puede ceder ante los principios \u00a0que orientan el remedio extremo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive \u00a0desde la resoluci\u00f3n que dispuso la vinculaci\u00f3n de las \u00a0procesadas, con el fin de que la actuaci\u00f3n se rehaga, esta \u00a0vez, bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n impone que los recurrentes formulen sus reproches con \u00a0apego a los requisitos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n \u00a0definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, \u00a0con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a \u00a0las ya surtidas, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la demanda est\u00e1 sujeta de manera ineludible a unos \u00a0contenidos m\u00ednimos de naturaleza formal, que a decir del \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se \u00a0tramit\u00f3 este proceso, son los siguientes: (i) la \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia \u00a0impugnada; (ii) una s\u00edntesis de los hechos materia de \u00a0juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal; y, (iii) la \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que \u00a0el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s1 \u00a0que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus \u00a0reproches deben estar encaminados a obtener la \u00a0efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia demandada (art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la demanda debe satisfacer las exigencias de \u00a0claridad y precisi\u00f3n argumentativa, que le permitan a la Corte \u00a0establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo \u00a0recurrido por violaci\u00f3n de la ley sustancial, o \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el \u00a0estudio de las censuras, anticipando desde ya la Sala, que los \u00a0requisitos anotados no se cumplen en esta especie, raz\u00f3n por \u00a0la cual se inadmitir\u00e1n las demandas por las razones que se \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el cargo \u00fanico propuesto por el defensor de JOS\u00c9 JOHN \u00a0PE\u00d1A PACHECO se identifica con el cargo principal formulado \u00a0por la defensa de MARTHA DE LOS \u00c1NGELES y MELBA DEL CARMEN \u00a0ESPINOSA MORA, la Sala los resolver\u00e1 simult\u00e1neamente, \u00a0precisando las diferencias en sus planteamientos, las que, sin \u00a0embargo, conducen a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Violaci\u00f3n al principio de congruencia y nulidad por aplicaci\u00f3n \u00a0del aumento punitivo previsto por el art\u00edculo 11 de la Ley 890 \u00a0de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de claridad y concisi\u00f3n en la postulaci\u00f3n de este \u00a0cargo se hacen inocultables, por contener reproches de diversa \u00edndole \u00a0que por su naturaleza variada debieron ser expuestos en cargos \u00a0separados, no bajo el sincretismo empleado por los recurrentes que no \u00a0repararon que las situaciones descritas no solo demandan su propia \u00a0exposici\u00f3n l\u00f3gico argumentativa, sino que reclaman \u00a0soluciones jur\u00eddicas totalmente diferentes, lo cual implica \u00a0que en esta censura se desconoce el principio de autonom\u00eda, \u00a0que obliga a la presentaci\u00f3n independiente de las \u00a0postulaciones en orden a evitar mezclas argumentativas y \u00a0conceptuales, as\u00ed como la proposici\u00f3n de cargos \u00a0excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, rep\u00e1rese que en la formulaci\u00f3n del cargo los \u00a0actores denuncian que la sentencia se dict\u00f3 en un juicio \u00a0viciado de nulidad \u2018por \u00a0desconocimiento del debido proceso o de su estructura o de las \u00a0garant\u00edas debidas a las partes\u2019, \u00a0y en el desarrollo de la censura sostienen que los juzgadores \u00a0desconocieron el principio \u00a0de congruencia, \u00a0por haber sancionado la conducta seg\u00fan la pena prevista en el \u00a0art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 890 de 2004 (art. 11), cuando, a su juicio, ha debido \u00a0aplicarse la sanci\u00f3n prevista en la redacci\u00f3n original \u00a0de esa norma, toda vez que fue la conducta f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0por la cual se les acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en el mismo reproche, sostienen que de haberse \u00a0individualizado la sanci\u00f3n con arreglo a la pena prevista en \u00a0el original art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, tendr\u00eda \u00a0que declararse la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, \u00a0por virtud del lapso transcurrido desde cuando cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (27 de abril de \u00a02012), hasta el 27 de abril de 2017, cuando se cumplieron los cinco \u00a0a\u00f1os que corresponden a la mitad del m\u00e1ximo para el \u00a0punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de desconocer en su exposici\u00f3n el referido principio de \u00a0autonom\u00eda, los actores tampoco ofrecen los fundamentos \u00a0requeridos para demostrar las diversas situaciones que enuncian, las \u00a0cuales debieron enfrentar de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA DE LOS \u00c1NGELES y MELBA DEL CARMEN \u00a0ESPINOSA MORA acudi\u00f3 a la causal tercera de las previstas en \u00a0el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 20003 \u00a0para estructurar el cargo, denunciando que la sentencia se dict\u00f3 \u00a0en un juicio viciado de nulidad, debi\u00f3 tener en cuenta, con \u00a0base en la \u00a0jurisprudencia de la Corte, que \u00a0los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de \u00a0postulaci\u00f3n libre, por tanto, se hallan sometidos al \u00a0cumplimiento de los principios que los hacen operantes (art. 310 L. \u00a0600\/00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las \u00a0nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el \u00a0caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(convalidaci\u00f3n); \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento \u00a0(trascendencia); \u00a0no \u00a0se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la \u00a0finalidad prevista por la ley, pues lo \u00a0importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las \u00a0formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, \u00a0sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en \u00faltimas se \u00a0haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 destinado \u00a0(instrumentalidad), \u00a0y adem\u00e1s, \u00a0que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para \u00a0subsanar el yerro que se advierte (residualidad).4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en sede de casaci\u00f3n no basta solamente con invocar \u00a0la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que \u00a0adem\u00e1s compete al demandante precisar el tipo de irregularidad \u00a0que alega, demostrar su existencia, acreditar c\u00f3mo su \u00a0configuraci\u00f3n comporta un vicio de garant\u00eda o de \u00a0estructura, y, lo m\u00e1s importante, demostrar la trascendencia \u00a0del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado el recurrente no repar\u00f3 el cumplimiento de \u00a0tales requisitos, simplemente enunci\u00f3 el cargo, refiri\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 29 Superior y la importancia del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, para sostener a continuaci\u00f3n \u00a0que en el tr\u00e1mite no se respet\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, por cuanto se conden\u00f3 por un delito diferente al \u00a0de la acusaci\u00f3n, rehusando, de ese modo, el deber de acreditar \u00a0la causal propuesta en lo que se refiere fundamentalmente a la \u00a0existencia del acto irregular, su trascendencia, la imposibilidad de \u00a0enmendarla con determinaciones diversas a la reclamada, y el momento \u00a0a partir el cual tendr\u00eda que rehacerse el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el otro aspecto que involucran los actores en \u00a0este cargo, esto es, que los sentenciadores rompieron la coherencia \u00a0que debe imperar entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, la Corte \u00a0tiene establecido que el principio \u00a0de congruencia constituye un l\u00edmite al Estado a la hora de \u00a0definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una \u00a0persona por los cargos que en forma clara y espec\u00edfica se le \u00a0hayan formulado en la acusaci\u00f3n, acto procesal que marca el \u00a0l\u00edmite f\u00e1ctico y jur\u00eddico en que se desarrolla \u00a0el juicio, por manera que su contenido personal, f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico no puede ser desconocido por el fallador en \u00a0detrimento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los aspectos personal y f\u00e1ctico la congruencia debe ser \u00a0absoluta. La jur\u00eddica es relativa, ya que el juez puede \u00a0absolver o condenar de manera atenuada, por una forma de intervenci\u00f3n \u00a0diferente, o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no \u00a0agrave la situaci\u00f3n del encartado y respete el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n.(CSJ AP3291-2017, 24 may. Rad. \u00a050149). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, puede concluirse que el principio de congruencia tiene \u00a0como prop\u00f3sito garantizar el derecho de defensa y la unidad \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddica del proceso.\u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, aunque \u00a0la Ley 600 de 2000 ha previsto una causal de casaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica para enmendar el error, no es desacertado plantear \u00a0el cargo por la causal tercera, evento en el cual, como la nulidad \u00a0afecta exclusivamente la sentencia, bastar\u00eda casarla, conforme \u00a0al art\u00edculo 229-1 del C. de P. Penal y dictar la de reemplazo, \u00a0subsanando el yerro, como lo ha dicho la Sala, pero lo que s\u00ed \u00a0resulta improcedente y confuso es entremezclar las dos causales5, \u00a0como lo hacen los demandantes cuando fundados en la causal tercera, \u00a0nulidad, \u00a0alegan simult\u00e1neamente la falta de correspondencia entre la \u00a0acusaci\u00f3n y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la exposici\u00f3n que al respecto ofrecen los recurrentes \u00a0resulta inadecuada para afirmar la existencia de ese error, en tanto \u00a0sostienen que se acus\u00f3 y solicit\u00f3 condena por el delito \u00a0de fraude procesal seg\u00fan el tipo descrito en el texto original \u00a0del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, pero se impuso la \u00a0pena conforme con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 890 de 2004, de tal suerte que se conden\u00f3 por otro delito \u00a0toda vez que la sanci\u00f3n hace parte de tipo penal, y si se \u00a0condena por uno que aumenta el castigo, se reprime por un delito \u00a0diferente al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n no demuestra que el fallador hubiera afectado el \u00a0principio de congruencia al imponer a los procesados la pena prevista \u00a0en el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004, para el delito de \u00a0fraude procesal, aunque no se hubiera citado dicha modificaci\u00f3n \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, toda vez que, como lo ha \u00a0sostenido por la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0congruencia jur\u00eddica se predica del supuesto de hecho de la \u00a0norma o proposici\u00f3n jur\u00eddico penal, no de la \u00a0consecuencia jur\u00eddica, \u00a0pues basta con aquella para la salvaguarda de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y del derecho de defensa, en tanto con su delimitaci\u00f3n \u00a0se cumple con las funciones garantizadora, fundamentadora y \u00a0sistematizadora, atinentes al tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, debe decirse que las sucesivas modificaciones \u00a0introducidas por la Ley 890 de 2004 y por la Ley 1236 de 2008, en \u00a0nada variaron la estructura de los tipos penales que fueron imputados \u00a0al procesado y que, adem\u00e1s, representaron el marco de su \u00a0acusaci\u00f3n jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n del \u00a0juicio de reproche penal contenido en el fallo. \u00a0(CSJ \u00a0AP1680-2016. 30 mar. Rad. 44337) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple verificaci\u00f3n entre la acusaci\u00f3n y el fallo deja \u00a0en evidencia el desacierto en el planteamiento de los recurrentes, \u00a0como quiera que existe una perfecta armon\u00eda en lo f\u00e1ctico \u00a0y en lo jur\u00eddico con las conductas que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Realidad \u00a0que no desconocen los demandantes, quienes cifran su inconformidad en \u00a0el hecho de que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0no hizo una expresa alusi\u00f3n a la modificaci\u00f3n punitiva \u00a0introducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los censores no acreditan que el juzgador hubiera \u00a0desconocido la identidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica, en tanto \u00a0su inconformidad no estriba en la divergencia de los hechos de la \u00a0acusaci\u00f3n que soportan la tipicidad del delito con claridad y \u00a0precisi\u00f3n, incluyendo \u00a0las circunstancias tanto objetivas como \u00a0subjetivas, de modo, tiempo y lugar, ni el delito por el cual fueron \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendido, el supuesto \u2018sorprendimiento\u2019 que \u00a0atribuyen los demandantes a una situaci\u00f3n referida al quantum \u00a0punitivo establecido para la conducta que configura el delito de \u00a0fraude procesal, es una circunstancia ajena a los presupuestos de la \u00a0acusaci\u00f3n, toda vez que la imposici\u00f3n de la pena \u00a0depende de la ley vigente al momento de la estructuraci\u00f3n del \u00a0acto t\u00edpico, en virtud de la sujeci\u00f3n al principio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no es cierto que la pena impuesta a los procesados \u00a0obedezca a la adici\u00f3n de una circunstancia \u2018agravante\u2019 \u00a0que no fue deducida en la acusaci\u00f3n, pues el juzgador \u00a0claramente circunscribi\u00f3 los hechos de la condena a los mismos \u00a0que fueron reprochados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0dej\u00f3 claro, adem\u00e1s, que la condena opera por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de fraude procesal descrito en el art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 890 de 2004, toda vez que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de delitos permanentes cuya comisi\u00f3n comenz\u00f3 en \u00a0vigencia de la ley, pero que se posterg\u00f3 hasta el advenimiento \u00a0de una legislaci\u00f3n posterior m\u00e1s gravosa, se impone \u00a0aplicar esta \u00faltima normatividad6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que el defensor de MARTHA DE LOS \u00c1NGELES y \u00a0MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA, tambi\u00e9n reprocha la aplicaci\u00f3n \u00a0del aumento punitivo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0890 de 2004, porque considera que dicha norma es aplicable \u00a0exclusivamente a los hechos cuyo tr\u00e1mite se investiga y juzga \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, la Sala ha dicho, y ahora \u00a0lo reitera, que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 890 de 2004 expresamente se\u00f1ala \u00a0que dicha ley rige a partir del 1\u00ba de enero de 2005, con \u00a0excepci\u00f3n de los arts. 7 al 13, \u00a0que \u00a0entrar\u00e1n en vigencia de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, ante la claridad del texto normativo, del que no surge ninguna \u00a0duda de significado que obligue al int\u00e9rprete a ascender a \u00a0otro nivel hermen\u00e9utico, es inobjetable que el art. 11 entr\u00f3 \u00a0en vigor el 7 de julio de 2004, fecha de promulgaci\u00f3n de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, en respuesta a reclamos similares a los aqu\u00ed \u00a0planteados, la Sala se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0incremento de penas insertado en el C\u00f3digo Penal para todas \u00a0las conductas delictivas por v\u00eda del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004, s\u00f3lo es aplicable a comportamientos cuya \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 \u00a0de 2004, es necesario aclarar que dicha \u00a0interpretaci\u00f3n s\u00f3lo hace alusi\u00f3n al aumento \u00a0generalizado de penas \u00a0para todos los \u00a0delitos, m\u00e1s no al referido a ciertas conductas en particular \u00a0y que son las \u00a0se\u00f1aladas en los art\u00edculos 7 al 13 de la Ley 890, ya \u00a0que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que \u00a0definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para \u00a0julio 7 de 2004, fecha de expedici\u00f3n de esa ley y vigencia de \u00a0sus art\u00edculos 7 al 13, a\u00fan no hab\u00eda entrado a \u00a0regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del pa\u00eds7. \u00a0<\/p>\n<p>Yerra, \u00a0entonces el impugnante, al entender que el aumento punitivo aplicado \u00a0por los juzgadores al delito de fraude procesal juzgado bajo las \u00a0ritualidades de la Ley 600 de 2000, es el que de manera general \u00a0previ\u00f3 el art\u00edculo 14 de la mencionada Ley 890 de 2004, \u00a0pues el incremento de la pena para este tipo penal deviene del \u00a0art\u00edculo 11 ib\u00eddem, respecto del cual la Corte ha \u00a0reiterado que entr\u00f3 en vigencia el 7 de julio de 2004, es \u00a0decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala tiene establecido que para hechos \u00a0constitutivos de fraude procesal, ocurridos con posterioridad a la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004, en virtud de su \u00a0art\u00edculo 11, las penas corresponden a prisi\u00f3n entre 6 y \u00a012 a\u00f1os, multa de 200 a 1000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de 5 a 8 a\u00f1os (cfr., entre otros, \u00a0CSJ AP 09 mar. 2016, rad. 46.478). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0excluy\u00e9ndose ab \u00a0initio \u00a0cualquier posibilidad de que se hubiera violado el principio de \u00a0congruencia o afectado las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0procesados, y que se hubiera dictado sentencia en una actuaci\u00f3n \u00a0inv\u00e1lida por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, decae \u00a0toda necesidad de proferir un fallo en casaci\u00f3n, en tanto no \u00a0hay nada que corregir en \u00e9l, dado que la prescripci\u00f3n \u00a0(art. 83 inc. 1\u00ba CP), no se ha configurado, pues la acusaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 27 de abril de 2012, sin que hubieran \u00a0transcurrido 12 \u00a0a\u00f1os \u00a0(art. 453 \u00eddem) \u00a0contados a partir del 4 de febrero de 2008, fecha en la que se emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 005139 que revoc\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n obtenida fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se ha producido en la etapa del juicio, puesto que, si bien el 27 de \u00a0abril de 2018 se cumplieron los seis a\u00f1os que corresponden a \u00a0la mitad del m\u00e1ximo de la pena prevista para el delito de \u00a0fraude procesal, a este t\u00e9rmino debe descontarse el corrido \u00a0desde que se presentaron las recusaciones declaradas infundadas, \u00a0hasta que las mismas fueron resueltas, tal como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 108 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precisaron las instancias: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como tambi\u00e9n lo atest\u00f3 la \u00a0funcionaria con acierto, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal se producir\u00eda, en principio, el 27 de abril de 2018, \u00a0puesto que la providencia de enjuiciamiento alcanz\u00f3 firmeza el \u00a027 de abril de 2012, data en la cual fue decidida la apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria impetrada contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, conviene precisar desde ahora, en especial, para evitar \u00a0futuros desgastes de la administraci\u00f3n de justicia, que los \u00a0planteamientos esbozados por la a quo de ese lapso a una data \u00a0posterior resultan inobjetables. \u00a0Lo anterior, porque el art\u00edculo \u00a0108 de la Ley 600 de 2000, invocado en sustento, en efecto prev\u00e9 \u00a0que \u201ccuando la recusaci\u00f3n propuesta por el sindicado o \u00a0su defensor se declare infundada, no correr\u00e1 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal entre el momento de la petici\u00f3n y la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el tr\u00e1mite de este proceso acaecieron dos \u00a0interrupciones determinadas por las recusaciones propuestas, que a la \u00a0postre, se declararon infundadas, en cuyas definiciones mediaron 26 y \u00a024 d\u00edas, respectivamente. \u00a0En consecuencia, con aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma referida, es inexorable colegir que aquel plazo de \u00a0prescripci\u00f3n, como lo hizo el a quo, deber\u00e1 extenderse \u00a0hasta el 16 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los demandantes no lograron acreditar que el fallo \u00a0afecte el principio de congruencia que debe existir entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia, al imponer a los declarados \u00a0culpables la pena prevista en el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de \u00a02004, a pesar de no haber sido mencionado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se inadmitir\u00e1 el cargo propuesto en com\u00fan \u00a0por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nulidad por falta de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0el defensor de MELBA DEL CARMEN y MARTHA DE LOS \u00c1NGELES \u00a0ESPINOSA MORA, acusa el fallo de nulidad por falta de competencia \u00a0ante la errada escogencia de la Ley 600 para adelantar la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se encuentra sustentado en dos \u00a0premisas equivocadas, la primera, seg\u00fan la cual, en \u00a0desarrollo de \u2018la \u00a0tesis de la raz\u00f3n objetiva\u2019 \u00a0la Corte ha sostenido que la fecha en la que se cumple el primer acto \u00a0de investigaci\u00f3n, es la que determina el procedimiento por el \u00a0que debe adelantarse el proceso, y la segunda, que la Ley 600 de 2000 \u00a0es m\u00e1s favorable para los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la tesis de la raz\u00f3n objetiva, frente a los principios de \u00a0legalidad y favorabilidad, la Corte tiene dicho que el axioma seg\u00fan \u00a0el cual las leyes rigen mientras dure su vigencia y, por ende, que \u00a0los preceptos penales que crean delitos o aumentan penas no tiene \u00a0efectos retroactivos, encuentra su excepci\u00f3n en el principio \u00a0de favorabilidad consagrado igualmente en el art\u00edculo 29 \u00a0Constitucional, que impone la aplicaci\u00f3n preferente de normas \u00a0sustanciales y procesales con efectos semejantes, siempre que sean \u00a0favorables al procesado o condenado, aun cuando sean posteriores a la \u00a0conducta juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la procedencia del apotegma en cita, en su expresi\u00f3n \u00a0relativa a la aplicaci\u00f3n ultractiva de la ley m\u00e1s \u00a0favorable, conviene destacar que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de delitos permanentes cuya comisi\u00f3n comenz\u00f3 en \u00a0vigencia de una ley, pero que se posterg\u00f3 hasta el \u00a0advenimiento de una legislaci\u00f3n posterior m\u00e1s gravosa, \u00a0se impone aplicar esta \u00faltima normatividad\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo defini\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en CSJ SP, 25 \u00a0ago. 2010, rad. 31407. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia procesal, donde radica el reclamo subisidiario del \u00a0demandante, \u00a0el principio de legalidad se traduce en que el \u00a0incriminado debe ser investigado y juzgado de conformidad con las \u00a0leyes adjetivas preexistentes al acto que se le imputa, ante \u00a0funcionario judicial competente y \u00abcon \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0de donde se sigue que en materia de procedimiento se impone aplicar, \u00a0por regla general, aquel que se encuentra vigente al momento de la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en los casos de tr\u00e1nsito o coexistencia de \u00a0legislaciones procesales y, en concreto, frente a las hip\u00f3tesis \u00a0de delito permanente, continuado y concurso de conductas punibles, \u00a0cuando la conducta o conductas se ejecutan en vigencia de ambas \u00a0normativas, la Sala desarroll\u00f3 la tesis de la raz\u00f3n \u00a0objetiva, \u00a0como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del \u00a0sistema de procesamiento que debe gobernar la actuaci\u00f3n, que \u00a0consiste en determinar bajo cu\u00e1l r\u00e9gimen se iniciaron \u00a0las actividades investigativas, pues una vez establecido dicho \u00a0aspecto, ser\u00e1 ese el procedimiento por el que deber\u00e1 \u00a0tramitarse in \u00a0integrum \u00a0la actuaci\u00f3n, sin que tengan cabida consideraciones sobre la \u00a0favorabilidad de uno u otro sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que la Sala ha mantenido invariable desde CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. \u00a029586, cuando expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0cara \u00a0al delito permanente cuando en su ejecuci\u00f3n ha mediado un \u00a0cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la \u00a0actuaci\u00f3n, no cavila el juicio para predicar que respecto de \u00a0esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos \u00a0legislaciones, \u00a0pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecut\u00f3 el \u00a0delito, dada la mencionada condici\u00f3n de permanencia. No empece \u00a0lo dicho, no resulta, \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0aplicable tal preg\u00f3n, dada la distinta caracterizaci\u00f3n \u00a0de uno y otro sistemas, referida -entre otros t\u00f3picos- a la \u00a0permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los \u00a0t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones, la forma de \u00a0interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de recursos, las funciones \u00a0espec\u00edficas de un juez de garant\u00edas, la imposibilidad \u00a0para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce \u00a0inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos \u00a0legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de \u00a0procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Descartado, \u00a0entonces, un tal fundamento en la b\u00fasqueda del procedimiento a \u00a0seguir en el caso planteado, se \u00a0inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, \u00a0edificados estos esencialmente en determinar bajo cu\u00e1l de las \u00a0legislaciones se iniciaron las actividades de investigaci\u00f3n, \u00a0la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable r\u00e9gimen \u00a0habr\u00e1 de adelantarse la totalidad de la actuaci\u00f3n, sin \u00a0importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) a\u00fan \u00a0bajo la comisi\u00f3n del delito -dada su permanencia- aparezca en \u00a0vigencia el nuevo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de raz\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0como mecanismo para solucionar el eventual problema de selecci\u00f3n \u00a0del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente \u00a0cuando en desarrollo de su ejecuci\u00f3n surge a la vida jur\u00eddica \u00a0la nueva normatividad. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como lo admite el censor, el delito empez\u00f3 a \u00a0desarrollarse desde el a\u00f1o 2004 y sus efectos permanecieron \u00a0hasta el mes de enero del a\u00f1o 2008, cuando el ISS, luego de \u00a0detectar el fraude, revoc\u00f3 el acto administrativo mediante el \u00a0cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a Dora \u00a0Ligia Guti\u00e9rrez, lo que implica que cualquiera de las dos \u00a0legislaciones procesales penales vigentes durante ese periodo \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque la Fiscal\u00eda abri\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar \u00a0en el a\u00f1o 2008, cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de \u00a02004, esta data no determina el tr\u00e1mite procesal a seguir, \u00a0como erradamente lo reclama el impugnante, quien tergiversa la \u00a0jurisprudencia de la Corte que especifica que la legislaci\u00f3n \u00a0\u2013no la fecha- bajo la cual se inician los actos investigativos, \u00a0es la que marca el procedimiento con el que se adelanta y culmina la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como sustento del cargo de nulidad por falta de \u00a0competencia, el demandante considera que la escogencia de la Ley 600 \u00a0de 2000 para adelantar la actuaci\u00f3n, afect\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad, pues, agrega, el procedimiento de la Ley \u00a0906 de 2004 contiene mayores garant\u00edas para los procesados, \u00a0deducci\u00f3n que, igualmente, desconoce que la Corte ha decantado \u00a0de tiempo atr\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jam\u00e1s a \u00a0criterios de favorabilidad, \u00a0esto es, porque se invoque tal garant\u00eda fundamental respecto \u00a0de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal \u00a0manifestaci\u00f3n del debido proceso no tiene cabida, b\u00e1sicamente \u00a0por dos razones de distinta \u00edndole: (i) por motivos pr\u00e1cticos, \u00a0entre otros, porque ello conllevar\u00eda a designar juez de \u00a0garant\u00edas en procedimientos donde no se ha previsto \u00a0normativamente un juez con esas funciones. Adem\u00e1s, porque \u00a0habr\u00eda que desjudicializar la fiscal\u00eda y despojarla de \u00a0la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido \u00a0jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jur\u00eddica, \u00a0pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre \u00a0la base de que la Ley 600 ofrece m\u00e1s ventajas que la 906 o \u00a0viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual \u00a0han de respetarse -y con similar intensidad- las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede \u00a0exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad \u00a0del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia; el derecho de defensa; la contradicci\u00f3n de la \u00a0prueba; la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus; con las \u00a0excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo \u00a0esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son \u00a0predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los par\u00e1metros \u00a0del nuevo sistema. \u00a0(CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a acreditar que la Ley 906 de 2004 es m\u00e1s favorable que \u00a0la Ley 600 de 2000, el recurrente elabora un s\u00edmil entre la \u00a0rebaja de pena por confesi\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0283 de la Ley 600 de 2000 y la rebaja de pena que le corresponde a \u00a0quien, bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004 termina \u00a0anticipadamente el proceso ante el allanamiento a cargos (art. 351 de \u00a0la Ley 906 de 2004), apreciaci\u00f3n errada que descontextualiza \u00a0el criterio pac\u00edfico de la Sala, seg\u00fan el cual, resulta \u00a0procedente aplicar esta \u00faltima por favorabilidad a hechos \u00a0ocurridos antes de su vigencia y viceversa, cuando se trata de \u00a0institutos que no se oponen a la naturaleza del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0parang\u00f3n es v\u00e1lido, entonces, cuando se efect\u00faa \u00a0frente a institutos similares, m\u00e1s no, como lo hace el censor, \u00a0equiparando la confesi\u00f3n de la Ley 600 de 2000, con la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos de la Ley 906 de 2004, pues la figura \u00a0hom\u00f3loga de esta corresponde a la sentencia anticipada \u00a0prevista en el art\u00edculo 40 del c\u00f3digo del 2000, a la \u00a0cual evidentemente no se acogieron las procesadas ESPINOSA MORA \u00a0teniendo en cuenta que decidieron afrontar la acusaci\u00f3n en un \u00a0juicio que se ha adelantado por m\u00e1s de 18 a\u00f1os, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el reclamo de dicha rebaja resulta abiertamente \u00a0inatinente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, no demuestra el demandante que al tramitarse la \u00a0actuaci\u00f3n bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, se haya \u00a0causado afectaci\u00f3n a los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de las procesadas, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0rechazar\u00e1 el cargo de nulidad planteado como subsidiario, ante \u00a0la falta de acreditaci\u00f3n de circunstancias que estructuren \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 las demandas de casaci\u00f3n, \u00a0toda vez que incumplen las exigencias formales y materiales para \u00a0satisfacer cualquiera de los fines del recurso extraordinario, ante \u00a0el desconocimiento del deber de precisi\u00f3n, claridad y carencia \u00a0de un desarrollo adecuado que permita advertir un error evidente y \u00a0trascendente en el juicio del juzgador, no \u00a0sin antes advertir que \u00a0revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 \u00a0la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que permitir\u00edan \u00a0a la Corte obrar de oficio de conformidad con el art\u00edculo 216 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de JOS\u00c9 \u00a0JOHN PE\u00d1A PACHECO, MARTHA DE LOS \u00c1NGELES ESPINOSA MORA \u00a0y MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA, \u00a0conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 35486. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del art\u00edculo 181 en el modelo procesal de tendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusatoria de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 05 Abr. 2017 Rad. 44612 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Entre otras Cfr. CSJ SP 13 Abr. 2016 Rad. 43156 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 27 jul. 2011, rad. 36.720, SP 12 mar. 2014, rad. 36.106 y AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 ene. 2015, rad. 45.078. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2208-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52814 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}