{"id":35398,"date":"2023-09-13T21:41:45","date_gmt":"2023-09-13T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2202-201849345\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:45","slug":"ap2202-201849345","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2202-201849345\/","title":{"rendered":"AP2202-2018(49345)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2202-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49345 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado Ricardo Mar\u00edn Caycedo en \u00a0contra del fallo de segundo grado, le\u00eddo el 15 de septiembre \u00a0de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 \u00a0integralmente la sentencia dictada, el 27 de enero de 2015, por el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de la capital de Antioquia. El a quo conden\u00f3 a Ricardo \u00a0Mar\u00edn Caycedo como c\u00f3mplice de homicidio agravado \u00a0en grado de tentativa y coautor de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0absolvi\u00f3 de los mismos cargos a Cristian Camilo \u00c1lvarez \u00a0R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n, aproximadamente a las 5:30 a.m. del 10 de junio de \u00a02012, en el barrio San Javier La Loma de Medell\u00edn, sector La \u00a0Primavera, en cercan\u00edas al quiosco La Ochenta, el se\u00f1or \u00a0Hern\u00e1n Dar\u00edo Montoya Rojas, de 27 a\u00f1os de edad, \u00a0fue agredido por varias personas, as\u00ed: \u201c(\u2026) el \u00a0se\u00f1or alias YIYO (\u2026) le dispar\u00f3 repetidamente, \u00a0el se\u00f1or Hern\u00e1n recibi\u00f3 un disparo en una de sus \u00a0extremidades inferiores, cay\u00f3 al piso (\u2026) en ese \u00a0momento le dispararon RICHY, CAMILO BURRO, JHON PELUDO, JHONY BURRO \u00a0(\u2026)\u201d (fol. 34 cuaderno 1). La v\u00edctima fue \u00a0auxiliada y trasladada \u201c(\u2026) al hospital Pablo Tob\u00f3n \u00a0Uribe de esta ciudad lugar en el cual fue sometido a urgente cirug\u00eda \u00a0y logra sobrevivir\u201d (fol. 34cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores \u00a0hechos fueron aprehendidos, por orden de juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, los se\u00f1ores Cristian Camilo \u00a0\u00c1lvarez R\u00edos, alias \u201cCamilo Burro\u201d, \u00a0y Ricardo Mar\u00edn Caycedo, alias \u201cRichy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de febrero de 2013, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, el Fiscal Noventa y Ocho Seccional le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Cristian Camilo \u00c1lvarez R\u00edos como \u00a0c\u00f3mplice de homicidio agravado en grado de tentativa \u00a0(art\u00edculos 27, 30, 103 y 104 -numerales 4 y 7- del C\u00f3digo \u00a0Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo \u00a058-10 ib\u00eddem, y como coautor de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado (art\u00edculo 365 -inciso primero y numeral 5\u00b0- \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0procedimiento sigui\u00f3, el 16 de abril de 2013, ante el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn, respecto de Ricardo \u00a0Mar\u00edn Caycedo. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los imputados acept\u00f3 los cargos que les fueron comunicados. \u00a0En ambos casos se declar\u00f3 legal su captura y se les impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de mayo de 2013, el Fiscal mencionado radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la imputaci\u00f3n comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asumi\u00f3 la actuaci\u00f3n el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, despacho que \u00a0adelant\u00f3 el juzgamiento en la forma que se precisa a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: \u00a024 de julio de 2013. Audiencia preparatoria: 28 de noviembre de 2013. \u00a0Juicio oral: 16 de diciembre de 2013; 12, 24 y 25 de febrero; 1\u00b0 \u00a0de julio; 27 y 29 de agosto de 2014. En la \u00faltima fecha la \u00a0juzgadora dio a conocer el sentido del fallo: condenatorio para \u00a0Ricardo \u00a0Mar\u00edn Caycedo \u00a0y absolutorio para Cristian Camilo \u00c1lvarez R\u00edos. \u00a0Consecuentemente, dispuso la libertad del segundo y respecto del otro \u00a0acusado dio cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La lectura del fallo se cumpli\u00f3 el 27 de enero de 2015. La \u00a0decisi\u00f3n respecto de Ricardo \u00a0Mar\u00edn Caycedo \u00a0consisti\u00f3 en declararlo penalmente responsable por los cargos \u00a0formulados y, en consecuencia, imponerle la pena principal de \u00a0trescientos diecinueve (319) meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0las accesorias de prohibici\u00f3n del derecho a la tenencia y \u00a0porte de armas y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. Interpusieron apelaci\u00f3n \u00a0el Fiscal y el defensor de Ricardo \u00a0Mar\u00edn Caycedo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 15 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, dio a \u00a0conocer providencia por medio de la cual: (i) no declar\u00f3 la \u00a0nulidad solicitada por el defensor de Ricardo \u00a0Mar\u00edn Caycedo \u00a0y, (ii) confirm\u00f3 integralmente la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado de Ricardo \u00a0Mar\u00edn Caycedo \u00a0interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, tambi\u00e9n \u00a0en tiempo, el nuevo defensor designado por dicho sentenciado present\u00f3 \u00a0el libelo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante plantea tres cargos, todos ellos como principales. Son los \u00a0que de manera muy sint\u00e9tica se presentan a continuaci\u00f3n, \u00a0pues en las consideraciones se abordar\u00e1 con mayor amplitud el \u00a0fundamento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0soporte en el art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de 2004, afirma el \u00a0desconocimiento de garant\u00edas fundamentales del acusado Mar\u00edn \u00a0Caycedo \u201c(\u2026) \u00a0a partir de la imposici\u00f3n de una agravante inmotivada por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda en sus alegatos de clausura (\u2026), \u00a0aplicando indebidamente la consecuencia adversa de los numerales 4 y \u00a07 del art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia \u00a0impugnada y en su lugar declare a Ricardo \u00a0Mar\u00edn Caycedo \u00a0c\u00f3mplice de homicidio simple en grado de tentativa y adec\u00fae \u00a0el monto de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0al amparo del art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de 2004, sostiene \u00a0el \u201c(\u2026) \u00a0desconocimiento de la estructura del debido proceso penal (\u2026)\u201d \u00a0en trat\u00e1ndose del punible contra la seguridad p\u00fablica, \u00a0por ausencia de antijuridicidad formal y material e indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 365-5 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, persigue que la Corte case parcialmente la \u00a0sentencia del tribunal y en su lugar absuelva a Ricardo \u00a0Mar\u00edn Caycedo \u00a0de la acusaci\u00f3n por fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 181-2 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, se refiere a la violaci\u00f3n del \u201c(\u2026) \u00a0principio de legalidad de los delitos y de las penas y al derecho al \u00a0debido proceso penal (\u2026)\u201d \u00a0debido a: \u201cInexistencia \u00a0de la circunstancia de coparticipaci\u00f3n criminal. Incremento \u00a0dosim\u00e9trico injustificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto aspira a que la Corte case parcialmente el fallo y, en \u00a0consecuencia, disponga \u201c(\u2026) \u00a0MODIFICAR \u00a0DOSIM\u00c9TRICAMENTE la sanci\u00f3n principal \u00a0impuesta (\u2026) desestimando la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De orden \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario, instituido como medio de control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad \u00a0involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de \u00e9l se denuncia y \u00a0demuestra que el ad quem incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley \u00a0(art\u00edculo 181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio exige \u00a0la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda \u00a0en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) causal(es) \u00a0invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n de \u00a0manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de las presunciones de acierto y legalidad y \u00e9stas \u00a0no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de \u00a0continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario \u00a0un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n tienen que ajustarse a las causales taxativamente \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata \u00a0de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, \u00a0pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a \u00a0las alegadas por el demandante (art\u00edculo 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos \u00a0por la \u00edndole o naturaleza del yerro y sentido de la violaci\u00f3n \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0disponga que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En ella se \u00a0advierten incoherencias y en otras oportunidades falta de \u00a0correspondencia con la actuaci\u00f3n realmente cumplida dentro del \u00a0proceso. Por tanto, para evidenciar todas estas situaciones conviene \u00a0hacer referencias puntuales a distintos apartes del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al inicio del \u00a0planteamiento del primer cargo, vale decir, en el punto 3.1 del \u00a0cap\u00edtulo III de la demanda, el casacionista asevera lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Honorables \u00a0Magistrados es un total desacierto la conclusi\u00f3n a la cual ha \u00a0llegado la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, de que, por \u00a0v\u00eda de apelaci\u00f3n, si no se impugn\u00f3 dicho t\u00f3pico, \u00a0ese \u00f3rgano OFICIOSAMENTE no podr\u00eda ejercer ning\u00fan \u00a0pronunciamiento frente a las agravantes del delito de homicidio \u00a0tentado. (Fol. 384 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, consultado \u00a0el texto de la providencia del tribunal se advierte que aunque esa \u00a0discusi\u00f3n se dio al interior de la Sala de Decisi\u00f3n, en \u00a0cuyo seno se presentaron tesis contrapuestas, en \u00faltimas, \u00a0contrariamente a lo afirmado por el censor, el juez colegiado s\u00ed \u00a0realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n acerca de si en verdad \u00a0concurr\u00edan las agravantes espec\u00edficas deducidas para el \u00a0punible de homicidio tentado, toda vez que en su criterio: \u201c(\u2026) \u00a0cuando la judicatura observa una evidente o manifiesta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos se debe pronunciar\u201d (fol. 346 vto. Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y el resultado, \u00a0despu\u00e9s de examinar el acervo probatorio y reflexionar sobre \u00a0el tema, fue el siguiente: \u201c(\u2026) lo que se concluye de \u00a0los hechos es la evidencia de las agravantes imputadas.\u201d \u00a0(fol. 346 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en este aparte en particular el censor no est\u00e1 controvirtiendo \u00a0la sentencia de segunda instancia, que es el objeto de ataque en el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como lo establece el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, sino la postura individual \u00a0del magistrado Leonardo Efra\u00edn Cer\u00f3n Eraso, plasmada en \u00a0su aclaraci\u00f3n de voto visible a folios 362 y 362 vto. del \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, dentro \u00a0del mismo cargo, el reproche del censor ya es otro: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a p\u00e1ginas 15 y siguientes del fallo de segundo orden el \u00a0Tribunal trat\u00f3 de hacer un ejercicio probatorio como cada una \u00a0de las disyuntivas de los numerales 4\u00b0 y 7\u00b0 se daban sin \u00a0atender a cu\u00e1l fue el pedimento de condena de la Fiscal\u00eda. \u00a0Retrotray\u00e9ndose al alegato de conclusi\u00f3n ante el \u00a0Juzgado 6to. Penal del Circuito de Medell\u00edn, y a la lectura \u00a0fidedigna del escrito de acusaci\u00f3n se HACE REFERENCIA AL TENOR \u00a0LITERAL COMPLETO de las agravantes en cuesti\u00f3n, sin evidenciar \u00a0si el motivo es F\u00daTIL o es ABYECTO, o si el estado de \u00a0indefensi\u00f3n deprecado fue cometido por el agente delictivo o \u00a0aprovechado por \u00e9ste (\u2026). (Fol. \u00a0385 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que no \u00a0es lo mismo abyecto que f\u00fatil1 \u00a0y que la agravante por indefensi\u00f3n o inferioridad comprende \u00a0m\u00faltiples posibilidades, como tuvo ocasi\u00f3n de \u00a0precisarlo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la norma hace referencia a cuatro \u00a0situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la v\u00edctima en \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, (II) se la puso en situaci\u00f3n \u00a0de inferioridad, (III) la v\u00edctima se encontraba en situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n, la cual fue aprovechada por el agente activo, \u00a0o (IV) el procesado se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n de \u00a0inferioridad en que se encontraba la v\u00edctima. (CSJ \u00a0SP16207-2014, 26 nov. 2014, rad. 44817). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0lo es que la acusaci\u00f3n es un acto complejo integrado tambi\u00e9n \u00a0por el alegato de conclusi\u00f3n y que en este caso, en esa \u00a0oportunidad, el Fiscal se\u00f1al\u00f3 con toda precisi\u00f3n \u00a0y claridad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00bfSe demostraron las agravantes espec\u00edficas de la \u00a0tentativa de homicidio? Si se\u00f1ora Juez. Es que todo est\u00e1 \u00a0relacionado. Lo dice el se\u00f1or Hern\u00e1n, que fue por el \u00a0problema de las hamburguesas y lo ratific\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Ricardo, hab\u00eda problema entre Alirio y Hern\u00e1n, hubo \u00a0problema por unas hamburguesas, luego se \u00a0intenta dar muerte es por la retaliaci\u00f3n por la venganza. La \u00a0retaliaci\u00f3n o la venganza es un motivo que es bajo, es \u00a0abyecto, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 104, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano. Aqu\u00ed se demostr\u00f3 adem\u00e1s la \u00a0circunstancia del art\u00edculo 104 numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal colombiano, es que aqu\u00ed se \u00a0aprovecha la circunstancia de inferioridad de la v\u00edctima: \u00a0la atacan cuando se estaba retirando, algunos de esos disparos fueron \u00a0por la espalda, en regi\u00f3n posterior, es ataque con m\u00faltiples \u00a0disparos, uno de esos disparos lo recibe, uhm\u2026, cuando cae, \u00a0cuando cae, cuando cae, la v\u00edctima estaba desarmada. (\u2026)2. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0el \u201cpedimento de condena\u201d de la Fiscal\u00eda no \u00a0se efectu\u00f3 con imprecisi\u00f3n, vaguedad o referencia \u00a0general a las causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible contra la vida. El funcionario adujo \u00fanicamente \u00a0el motivo abyecto, sin confundirlo con el f\u00fatil. Igualmente, \u00a0el aprovechamiento de la situaci\u00f3n de inferioridad, sin \u00a0mezclarla con la indefensi\u00f3n o con las modalidades por \u00a0creaci\u00f3n de alguna de dichas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cuestionar si es posible en este caso sostener, tanto probatoria como \u00a0jur\u00eddicamente, la configuraci\u00f3n de las agravantes \u00a0consagradas en los numerales 4 y 7 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal es un prop\u00f3sito que escapa al alcance de la causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada en el cargo primero, \u00fanico referido \u00a0al punible de homicidio, porque con aquella se postula un error in \u00a0procedendo y no in iudicando. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0introducci\u00f3n, en el desarrollo del cargo en examen, de razones \u00a0vinculadas con el segundo tipo de yerro es evidentemente ajena a las \u00a0exigencias de debida fundamentaci\u00f3n de la censura formulada al \u00a0amparo del art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de 2004 y deja el \u00a0escrito del casacionista al nivel de un mero alegato de instancia, en \u00a0el que no se demuestra un yerro del tribunal sino que simplemente se \u00a0expone lo que \u201c(\u2026) considera el suscrito defensor, \u00a0salvo mejor criterio (\u2026)\u201d (fol. 389 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aunque en la \u00a0presentaci\u00f3n del cargo segundo el demandante da a entender que \u00a0su tesis es la \u201c(\u2026) Ausencia de antijuridicidad \u00a0formal y material en la conducta contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0(\u2026)\u201d (fol. 389; se subraya), lo que termina \u00a0sosteniendo es lo siguiente: \u201c(\u2026) la \u00a0conducta de RICARDO MAR\u00cdN CAYCEDO frente al delito de porte \u00a0ilegal de arma de fuego es antijur\u00eddica, hay \u00a0ausencia de dolo para afectar la seguridad p\u00fablica; \u00a0la responsabilidad penal en Colombia es individual. Por ello ruego de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal absuelva por este reato delictivo a \u00a0RICARDO MAR\u00cdN CAYCEDO (\u2026)\u201d (fol. 392 cuaderno \u00a01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Obviando lo \u00a0contradictorio de la censura, lo cierto es que bien sea el fundamento \u00a0de ella la ausencia de antijuridicidad o de dolo, la realidad es que \u00a0ninguna de esas hip\u00f3tesis fue sostenida ante el tribunal en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de Mar\u00edn Caycedo contra la sentencia del a \u00a0quo. Por tanto, esa parte carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir ese aspecto en casaci\u00f3n, por no existir \u00a0identidad tem\u00e1tica con el contenido de la impugnaci\u00f3n \u00a0ordinaria, la cual se circunscribi\u00f3 a una pretendida nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n porque el acusado antes mencionado \u201c(\u2026) \u00a0no tuvo una adecuada defensa t\u00e9cnica (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 274 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El cargo \u00a0tercero tampoco se encuentra exento de contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>En su enunciaci\u00f3n \u00a0se presenta como \u201cPRINCIPAL\u201d (fol. 392). Sin \u00a0embargo, en su conclusi\u00f3n se afirma: \u201cAs\u00ed las \u00a0cosas, deber\u00e1 la Honorable Corte Suprema de Justicia, en \u00a0subsidio, de no acogerse el primer cargo, siendo la \u00a0tentativa de homicidio agravado o no, SIN LA CIRCUNSTANCIA DE MAYOR \u00a0PUNIBILIDAD del art\u00edculo 58.10, por lo antes expuesto.\u201d \u00a0(Fol. 393 cuaderno 1; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo \u00a0de la censura, el defensor afirma como primera raz\u00f3n de la \u00a0misma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juzgado de primera instancia impuso \u00a0la consecuencia jur\u00eddica adversa de la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal para los dos delitos, esto \u00a0es, el de homicidio agravado tentado en complicidad, y para el porte \u00a0ilegal de arma de fuego de uso personal tambi\u00e9n en \u00a0complicidad, empero, con la circunstancia del art\u00edculo 58.10. \u00a0Entonces, hay violaci\u00f3n clara y ostensible al principio del \u00a0non bis in \u00eddem. (Fol. 393 cuaderno 1; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una \u00a0vez m\u00e1s lo aseverado por el recurrente no corresponde a la \u00a0realidad: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0Fiscal\u00eda dedujo para el homicidio agravado tentado la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo 58-10 del \u00a0C\u00f3digo Penal, es decir, \u201cObrar en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal\u201d, y para el delito contra la seguridad p\u00fablica \u00a0la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n prevista por \u00a0el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 365 del estatuto penal \u00a0sustantivo, esto es, \u201cObrar en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal\u201d, la verdad es que el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn \u00a0solamente aplic\u00f3 la primera, respecto del punible contra la \u00a0vida, como se aprecia con claridad a folios 257 vto., 258 y 258 vto. \u00a0del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esa \u00a0fue una de las razones por las que el Fiscal interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n: \u201c(\u2026) La juez no argument\u00f3 \u00a0porqu\u00e9 desestim\u00f3 la circunstancia de agravi\u00f3n \u00a0punitiva en el porte de arma de fuego. (\u2026)\u201d (fol. \u00a0268 cuaderno 1). Y sobre el particular el tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la agravante en las \u00a0dos conductas imputadas si bien formalmente es admisible, \u00a0materialmente no, puesto que ello vulnera el principio del non bis in \u00a0\u00eddem. Creemos que en este caso al adicionar en repetida \u00a0oportunidad esa causal de agravaci\u00f3n se vulnera el principio \u00a0aludido, natural\u00edsimamente la conducta es una e integral, y si \u00a0participaron varias personas en ella se tienen que sancionar por las \u00a0conductas cometidas pero sin repetir o reiterar las consecuencias de \u00a0las mismas. Ello se tiene que reflejar en la dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena. La funcionaria de primera \u00a0instancia, si bien no despleg\u00f3 la argumentaci\u00f3n debida \u00a0al respecto s\u00ed cumpli\u00f3 con la exigencia b\u00e1sica \u00a0de no vulnerar el principio comentado, s\u00f3lo que determin\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de la agravante para el caso de la tentativa de \u00a0homicidio, lo cual es respetuoso del principio aludido, \u00a0y con un sentido pro homine, pues es la de menor da\u00f1o a los \u00a0intereses del condenado. (Fol. 347 vto. y 348 \u00a0cuaderno 1. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0otros motivos invocados por el recurrente (\u201cNo se demostr\u00f3 \u00a0con quienes actu\u00f3 supuestamente RICARDO MAR\u00cdN\u2026\u201d \u00a0y \u201c\u2026 de agregarse esta consecuencia adversa de la \u00a0coparticipaci\u00f3n, no pod\u00eda alegarse la indefensi\u00f3n \u00a0por el n\u00famero de personas que presuntamente atacaron\u2026 \u00a0ser\u00eda reprochar dos veces la misma circunstancia\u2026\u201d) \u00a0se quedaron en la mera enunciaci\u00f3n, es decir, carecen de \u00a0demostraci\u00f3n (fol. 393 cuaderno 1) y tampoco se enmarcan \u00a0dentro de la causal de casaci\u00f3n esgrimida en el cargo tercero \u00a0(art. 181-2 C. de P.P.), pues, nuevamente, corresponden a yerro in \u00a0iudicando. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende de lo anotado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos \u00a0de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de su \u00a0contexto se advierte que no se precise del fallo para el cumplimiento \u00a0de alguna de las finalidades legalmente asignadas al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Del estudio de \u00a0las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los \u00a0defectos del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 la ya anunciada. En \u00a0contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia \u00a0de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Ricardo \u00a0Mar\u00edn Caycedo en contra del fallo del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, le\u00eddo el 15 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el motivo abyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado por razones que causan repudio general y que expresan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una particular depravaci\u00f3n y bajeza de \u00e1nimo, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo f\u00fatil es aquel que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reviste poca importancia, es matar sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de peso, por cuestiones balad\u00edes o triviales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el motivo y el hecho\u201d. (CSJ SP3419-2016, 16 mar. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 37504). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD n.\u00b0 7, archivo _3, sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral del 29 de agosto de 2014, alegatos finales, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037:36 a 38:45. Se subraya. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2202-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49345 \u00a0 Acta n.\u00b0 171 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}