{"id":35396,"date":"2023-09-13T21:41:45","date_gmt":"2023-09-13T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2200-201851760\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:45","slug":"ap2200-201851760","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2200-201851760\/","title":{"rendered":"AP2200-2018(51760)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2200-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051760 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Jorge \u00a0Eliecer Pardo contra \u00a0la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017, por el Tribunal \u00a0Superior de Cali, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad y conden\u00f3 al procesado como \u00a0autor del concurso de delitos de acceso carnal violento, acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias \u00a0se deprende que el 12 de julio de 2015, Lida \u00a0Patricia C\u00f3rdoba Astudillo formul\u00f3 \u00a0denuncia penal contra Jorge \u00a0Eliecer Pardo, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n de las agresiones sexuales que ven\u00eda cometiendo \u00a0contra su hermana menor I.C.A., consistentes en tocamientos de su \u00a0cuerpo, introducci\u00f3n de sus dedos y pene en la vagina, bajo la \u00a0amenaza de publicar hechos y fotos de su vida \u00edntima, a trav\u00e9s \u00a0de las redes sociales, las cuales ten\u00eda interceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos se \u00a0ven\u00edan presentando desde el a\u00f1o 2010, cuando la v\u00edctima \u00a0ten\u00eda 11 a\u00f1os de edad, tanto en la vivienda de \u00e9sta \u00a0como en la del victimario, quien era muy allegado a la familia y \u00a0vali\u00e9ndose de sus conocimientos en sistemas accedi\u00f3 al \u00a0messenger y al facebook de la menor, a quien amenazaba con contarle a \u00a0su madre sobre su bajo rendimiento y revelar la informaci\u00f3n \u00a0privada que hab\u00eda obtenido. De esa manera, bajo intimidaci\u00f3n, \u00a0logr\u00f3 someterla a diversos vej\u00e1menes, hasta que I.C.A., \u00a0agobiada por la situaci\u00f3n que padec\u00eda, decidi\u00f3 \u00a0contar a una amiga y a su hermana, lo que ven\u00eda ocurriendo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de julio \u00a0de ese a\u00f1o, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal violento, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0cargos que no acept\u00f3 Jorge \u00a0Eliecer Pardo, \u00a0quien fue afectado con medida de aseguramiento intramural1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de \u00a0septiembre siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por las mismas conductas punibles, previstas en los art\u00edculos \u00a0205, 208 y 209 del C\u00f3digo Penal2 \u00a0y su formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 13 de noviembre \u00a0sucesivo, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 8\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar3. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 10 de diciembre posterior4 \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en sesiones que iniciaron el 17 \u00a0de febrero de 20165 \u00a0y culminaron el 17 de junio del mismo a\u00f1o, fecha en que se \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de agosto \u00a0posterior el despacho dict\u00f3 el fallo de rigor, por cuyo medio \u00a0conden\u00f3 a Jorge \u00a0Eliecer Pardo \u00a0como \u00a0autor de los delitos de acceso carnal violento, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de prisi\u00f3n y, por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, sin derecho a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 30 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa, confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo8. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista, tras \u00a0rese\u00f1ar los hechos y la actuaci\u00f3n procesal e \u00a0identificar la sentencia impugnada, en especial las razones por las \u00a0cuales se desecharon los motivos de la apelaci\u00f3n formulados \u00a0por la defensa del procesado, alude a distintos t\u00f3picos, sin \u00a0postular alguna causal de casaci\u00f3n, los cuales se pueden \u00a0sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al profesional \u00a0que lo antecedi\u00f3 en la defensa, le falt\u00f3 realizar un \u00a0estudio minucioso de todo el proceso \u00abpara \u00a0poder contraatacar por las ineficacias de los actos procesales por \u00a0parte de los servidores p\u00fablicos como el particular conocedor \u00a0del derecho\u00bb por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y a los principios de legalidad y \u00a0responsabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0anterior enunciado, trae a colaci\u00f3n lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica e informa, con citas \u00a0doctrinarias, sobre el principio de estricta legalidad y la \u00a0ineficacia de los actos procesales, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La apertura de \u00a0una investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00abbajo \u00a0un SPOA, debe [cumplir] \u00a0con todas las normas, como las valoraciones por medicina legal, \u00a0psic\u00f3logos, forenses y de bienestar familiar\u00bb, \u00a0para que pudiera solicitar orden de captura o medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras destacar lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 4\u00ba, 189 -10-11 y 6\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dice que llama la atenci\u00f3n \u00a0que el juez de conocimiento, el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0defensor no se manifestaron sobre \u00abel \u00a0mal procedimiento de la imputaci\u00f3n de cargos\u00bb y \u00a0m\u00e1s a\u00fan, sin las mencionadas evaluaciones, dada la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica de cada una de las conductas \u00a0previstas en los art\u00edculos 205, 208 y 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal, las cuales procede a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>3. La narraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima parce una lecci\u00f3n aprendida. No se puede \u00a0olvidar que despu\u00e9s de la denuncia, la madre y la hermana \u00a0permanecieron con la menor y f\u00e1cilmente pudieron influir para \u00a0que rindiera su testimonio, pues resulta poco cre\u00edble que los \u00a0hechos se vinieran presentando desde el a\u00f1o 2010, en su lugar \u00a0de residencia, cada vez eran m\u00e1s agresivos hasta utilizar la \u00a0violencia y que, por esa situaci\u00f3n, el 11 de junio de 2015 \u00a0 I.C.A. compr\u00f3 una cuchilla, se hizo unas heridas en el muslo \u00a0izquierdo y decidi\u00f3 contarle a una amiga, quien la acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a formular la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0deriva que si no denunci\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s, es porque \u00a0ven\u00eda sosteniendo relaciones sexuales con un compa\u00f1ero \u00a0o novio, como ella misma lo declar\u00f3 y \u00abal \u00a0verse descubierta de que no conservaba su virginidad\u00bb opt\u00f3 \u00a0por lesionarse y, con falsas imputaciones, comprometer a Jorge \u00a0Eliecer Pardo para \u00a0librarse de un castigo severo por parte de sus padres, \u00ab\u00bfno \u00a0cree que le era m\u00e1s f\u00e1cil a la menor contarle los \u00a0supuestos hechos abusivos a sus padres, aun familiar, a una amiga o a \u00a0un profesor, transcurridos 5 a\u00f1os?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La versi\u00f3n \u00a0de la ofendida resulta poco cre\u00edble, porque los declarantes \u00a0\u2013no \u00a0los identifica- \u00a0manifestaron al un\u00edsono que tales episodios no pod\u00edan \u00a0haber ocurrido y, adem\u00e1s, surge un motivo de duda muy \u00a0razonable, toda vez que la ofendida estuvo en tratamiento psicol\u00f3gico \u00a0y psiqui\u00e1trico durante el mismo tiempo de los supuestos hechos \u00a0abusivos y los profesionales no advirtieron esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se \u00a0realiz\u00f3 una verdadera evaluaci\u00f3n mental que permitiera \u00a0evidenciar \u00abla \u00a0competencia de la menor\u00bb para \u00a0rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La apertura de \u00a0\u00abuna \u00a0noticia criminal\u00bb \u00a0con una sola entrevista, comporta tener en cuenta los est\u00e1ndares \u00a0previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 1090 de 2006, referentes \u00a0a la presentaci\u00f3n de los estudios psicol\u00f3gicos y la \u00a0jurisprudencia relacionada con la infalibilidad de los testimonios de \u00a0los menores. \u00a0<\/p>\n<p>6. No existe la \u00a0m\u00ednima certeza sobre la responsabilidad del procesado y, por \u00a0el contrario, el juicio oral arroj\u00f3 serias dudas al respecto, \u00a0porque no es posible dar credibilidad a la menor y a su progenitora \u00a0sobre las situaciones de abuso por ellas referidas, en especial, las \u00a0de acceso carnal, cuando no hubo valoraciones que pudieran demostrar \u00a0esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no se dan los presupuestos para condenar, previstos en el art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso porque no se observ\u00f3 la legalidad del \u00a0tr\u00e1mite, ni el principio de tipicidad previsto en el art\u00edculo \u00a010 del C\u00f3digo Penal, aspecto \u00e9ste que se ocupa de \u00a0ilustrar con soporte en la doctrina, para resaltar que, en el caso \u00a0concreto, la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 \u00abuna \u00a0mala imputaci\u00f3n\u00bb porque \u00a0si se habla de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0qu\u00e9 tiene que ver con el precepto 205 del C\u00f3digo Penal \u00a0\u00abpor el que se entiende por el acceso carnal violento que trata \u00a0este art\u00edculo cuando es con persona mayor de 18 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la \u00a0imputaci\u00f3n por los injustos de acceso carnal abusivo y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00abse \u00a0debi\u00f3 abrir una investigaci\u00f3n amplia y suficiente con \u00a0todas las normas establecidas por la Constituci\u00f3n y las leyes \u00a0para privar de la libertad a una persona\u00bb, \u00a0siendo indispensable la presencia del Ministerio P\u00fablico, \u00abya \u00a0que desempe\u00f1a una funci\u00f3n muy importante para que \u00a0exista tipicidad en la conducta punible, de manera que sea \u00a0inequ\u00edvoca, expresa y clara\u00bb la \u00a0estructura del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso \u00a0de las audiencias no hizo presencia el representante de la sociedad, \u00a0y en la \u00faltima de ellas \u00abfue \u00a0cuando se llev\u00f3 a cabo la audiencia condenatoria\u00bb y \u00a0en \u00abese \u00a0mismo evento la fiscal\u00eda present\u00f3 elementos de material \u00a0probatorios (sic)\u00bb sin \u00a0que el Ministerio P\u00fablico, ni la defensa hicieran nada para \u00a0impedir que se realizara esa audiencia, \u00ablo \u00a0que significa que se observa y existe una violaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales, que es causal de nulidad por las \u00a0ineficacias de los actos procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, porque la defensa \u00a0\u00abno \u00a0expuso el tema concreto por el cual deber\u00eda notarse el \u00a0proceso\u00bb, \u00a0no hizo sino reprochar la t\u00e9cnica de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0considera el censor, que \u00abcon \u00a0buen fundamento\u00bb ha \u00a0expuesto el tema del recurso extraordinario, para \u00abconseguir \u00a0la nulidad procesal absolviendo de todo cargo a Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Pardo, sin perjuicio de seguir con la persecuci\u00f3n penal del \u00a0condenado y no ir a aplicar la prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0invoca, para \u00abm\u00e1s \u00a0exactitud\u00bb lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 10 y 7\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y a \u00abmanera \u00a0de complemento\u00bb jurisprudencia \u00a0sobre la materia desarrollada a partir de 1991 y, al final, solicita \u00a0dejar sin efecto todo lo actuado y se ordene la libertad inmediata \u00a0del procesado, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 449 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que se \u00a0examina ser\u00e1 inadmitida porque no cumple con los m\u00ednimos \u00a0requisitos para declararla formalmente ajustada. \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo de control tanto constitucional \u00a0(art\u00edculo 235-1) como legal que procede contra las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 180 del mismo ordenamiento, tiene como \u00a0prop\u00f3sitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, \u00a0(ii) el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que la jurisprudencia de la Sala viene insistiendo que no \u00a0se trata de un mecanismo de libre configuraci\u00f3n, desprovisto \u00a0de todo rigor, sino que, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales \u00a0de procedencia previstas en el aludido canon 181 del ordenamiento \u00a0procesal, en aras de persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar \u00a0el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el \u00a0pronunciamiento que se revela contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0generales, la admisibilidad del libelo est\u00e1 supeditada a (i) \u00a0que \u00a0el demandante tenga inter\u00e9s, (ii) \u00a0se \u00a0demuestre el agravio a los derechos o garant\u00edas fundamentales, \u00a0(iii) \u00a0se \u00a0se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n que se invoca para \u00a0demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0que gobiernan la postulaci\u00f3n y desarrollo de los reproches, en \u00a0el \u00e1mbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iv) \u00a0se \u00a0presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la \u00a0necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0que es materia de examen, el defensor del procesado desatendi\u00f3 \u00a0los m\u00ednimos presupuestos que debe contener una demanda, porque \u00a0no exterioriz\u00f3 la posibilidad de alcanzar alguno de tales \u00a0objetivos primordiales del recurso de casaci\u00f3n y tampoco se \u00a0advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>En la confecci\u00f3n \u00a0del libelo, la argumentaci\u00f3n se exhibe tan confusa e \u00a0imprecisa, que no es posible entender el yerro que pretende hacer \u00a0valer, pues ni siquiera invoc\u00f3 alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y, con ello, desatendi\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos de adecuada selecci\u00f3n de la \u00a0causal y coherente formulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el discurso que promueve el actor, de libre factura, inconcreto y \u00a0deshilvanado, comienza por criticar al profesional que lo antecedi\u00f3, \u00a0supuesto que indicar\u00eda la pretensi\u00f3n de demostrar la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, sino \u00a0fuera porque en el fundamento que presenta, se margina del deber de \u00a0comprobar en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 la irregularidad y sus efectos negativos \u00a0en la situaci\u00f3n del enjuiciado, haciendo ver que procesalmente \u00a0no hay manera distinta de enmendar el perjuicio irrogado y, lo m\u00e1s \u00a0importante, la incidencia determinante en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, sin dejar de observar, los principios que orientan el \u00a0instituto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fuerza \u00a0recordar, que una tal pretensi\u00f3n impone acudir a la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n y ajustar la alegaci\u00f3n a los \u00a0precisos derroteros de demostraci\u00f3n, reci\u00e9n expuestos. \u00a0Sin embargo, lo \u00fanico que el actor deja entrever, es su \u00a0desacuerdo con la actividad cumplida por el letrado que representaba \u00a0los intereses de Jorge \u00a0Eliecer Pardo, \u00a0sin atender que esa especie de controversia no es de recibo en sede \u00a0de casaci\u00f3n, porque cada profesional tiene su particular forma \u00a0de adelantar la labor encomendada, sin que sea posible establecer, de \u00a0manera concreta, la estrategia m\u00e1s conveniente a los intereses \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0indic\u00f3 en CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41736: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es necesario recordar que ha sido enf\u00e1tica la Sala en se\u00f1alar \u00a0que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede \u00a0en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del \u00a0derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de \u00a0la gesti\u00f3n, el cual no se logra verificar conforme con el \u00a0argumento expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n se ha recalcado que la estrategia de \u00a0defensa, as\u00ed la intervenci\u00f3n se haya limitado a pocos \u00a0actos materiales, var\u00eda dependiendo del estilo de cada \u00a0profesional, dado que no existen f\u00f3rmulas uniformes o \u00a0estereotipadas. \u00a0Simplemente, se reitera, cada defensor dise\u00f1a \u00a0la t\u00e1ctica que a su juicio resulta m\u00e1s adecuada y se \u00a0ajusta mejor a su estilo o a la visi\u00f3n que tiene del proceso, \u00a0de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad \u00a0de socavar el derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0comprensi\u00f3n, es palmario que el libelista no identifica alg\u00fan \u00a0vicio transgresor de las garant\u00edas del enjuiciado, al afirmar \u00a0que al defensor le falt\u00f3 \u00a0realizar un estudio minucioso de todo el proceso \u00abpara \u00a0poder contraatacar por las ineficacias de los actos procesales por \u00a0parte de los servidores p\u00fablicos como el particular conocedor \u00a0del derecho\u00bb por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, al principio de legalidad y al de \u00a0responsabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que su \u00a0desacuerdo radica en que no comparte la t\u00e1ctica utilizada por \u00a0el abogado que representaba los intereses de su asistido, lo cual, no \u00a0traduce afectaci\u00f3n la comentada garant\u00eda, tal como lo \u00a0precis\u00f3 el Ad \u00a0quem al \u00a0momento de pronunciarse sobre la actividad realizada por el \u00a0cuestionado profesional del derecho: \u00a0<\/p>\n<p>En principio \u00a0debe se\u00f1alarse que contrario a lo expuesto por la defensa \u00a0recurrente, no observa la Sala afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica, por cuanto que el profesional del derecho que \u00a0represent\u00f3 los intereses del se\u00f1or JORGE ELIECER PARDO \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta \u00a0la primera sesi\u00f3n del juicio oral, desempe\u00f1\u00f3 su \u00a0designaci\u00f3n de manera diligente, evidenci\u00e1ndose adem\u00e1s \u00a0el manejo de las reglas que gobiernan el actual sistema procesal \u00a0penal, as\u00ed que no se observa en el desarrollo de la vista \u00a0p\u00fablica que el otrora defensor hubiere asumido actitud pasiva \u00a0dejando al procesado inerme ante la acusaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0probatoria de la Fiscal\u00eda, toda vez que dentro de los \u00a0est\u00e1ndares aceptables efectu\u00f3 el contrainterrogatorio a \u00a0ciertos testigos de cargo que conforme a su leal saber y entender lo \u00a0estim\u00f3 necesario y conveniente, de la misma manera efectu\u00f3 \u00a0el contrainterrogatorio a los cuatro testimonios de la fiscal\u00eda \u00a0que fueron practicados en esa diligencia9. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0dial\u00e9ctica, nada comenta el demandante, y con ello incurre en \u00a0otro desatino que reafirma la insustancialidad de la cr\u00edtica, \u00a0en cuanto se aparta de las premisas del fallador con miras a \u00a0propiciar una revaluaci\u00f3n del asunto, siendo que, en virtud \u00a0del principio de correcci\u00f3n material, las razones, fundamentos \u00a0y contenidos del ataque, deben corresponder en un todo a la realidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A lo anterior \u00a0se suma la falta de concreci\u00f3n del impugnante, a quien le \u00a0basta se\u00f1alar que existieron grandes vac\u00edos en la \u00a0actividad defensiva e inconsistencias de inmediaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las pruebas, pasando por alto que cualquier \u00a0reclamo se muestra in\u00fatil en el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0nulidad del proceso, mientras no se lleve al plano de lo material \u00a0para acreditar la real lesi\u00f3n a las garant\u00edas del \u00a0procesado y su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0ocurre, tambi\u00e9n, cuando de manera abrupta, inconexa y carente \u00a0de sustento, alude a los condicionamientos que, desde su personal \u00a0opini\u00f3n, se deben tener en cuenta para que la Fiscal\u00eda \u00a0pueda solicitar captura o medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa premisa, \u00a0cuestiona la imputaci\u00f3n de cargos pero sin mencionar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 \u00abel \u00a0mal procedimiento\u00bb, \u00a0todo para radicar su desacuerdo frente a las conductas atribuidas a \u00a0su asistido porque, a su modo de ver, la diligencia se realiz\u00f3 \u00a0sin contar con valoraciones de medicina legal, psicolog\u00eda \u00a0forense y bienestar familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce, por \u00a0tanto, la verdadera naturaleza de ese acto de comunicaci\u00f3n y \u00a0que los condicionamientos establecidos para su validez jur\u00eddica \u00a0no son otros que los previstos en el art\u00edculo 288 de la Ley \u00a0906 de 200410, \u00a0por lo tanto, es inadmisible cuestionar la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, sobre la base de requerimientos, fruto de la \u00a0propia creaci\u00f3n del libelista, a tal punto, que sugiere la \u00a0imposibilidad de reprochar la conducta de acceso carnal violento, \u00a0pues, entiende equivocadamente que se estructura cuando la v\u00edctima \u00a0es mayor de 18 a\u00f1os, siendo que el art\u00edculo 205 del \u00a0C\u00f3digo Penal reprime el comportamiento desplegado mediante \u00a0violencia -f\u00edsica o moral- es decir, sin consentimiento del \u00a0ofendido, sea o no, menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0razonadamente el A \u00a0quo fundament\u00f3 \u00a0la estructura del punible en comento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Esa prueba \u00a0permite afianzar la convicci\u00f3n acerca de los elementos de la \u00a0responsabilidad penal: en primer lugar, en la subsunci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, teniendo en cuenta que en ese caso concreto el \u00a0testimonio de la menor y la prueba de la fiscal\u00eda, permiten \u00a0afianzar la tesis seg\u00fan la cual en este caso hubo actos de \u00a0violencia, porque la violencia no consisten en actos de coacci\u00f3n \u00a0f\u00edsica directos aplicados sobre el cuerpo de una persona, sino \u00a0tambi\u00e9n actos de intimidaci\u00f3n o amenaza, en actos que \u00a0implican o que est\u00e1n dirigidos a doblegar la voluntad o a \u00a0afectar la autonom\u00eda que tiene una persona sobre su libertad \u00a0sexual, sobre su bien jur\u00eddico, entendiendo que la \u00fanica \u00a0persona que puede disponer de su bien jur\u00eddico, es el propio \u00a0titular de la libertad sexual, sin que sea factible que sea objeto de \u00a0amenazas o intimidaci\u00f3n, o actos de coacci\u00f3n y en este \u00a0caso espec\u00edfico, es claro que el testimonio de la menor \u00a0muestra c\u00f3mo varios de los episodios que acaecieron \u00a0especialmente los \u00faltimos se desplegaron en un contexto de \u00a0amenaza e intimidaci\u00f3n, especialmente el acto de penetraci\u00f3n \u00a0del miembro viril en aquella oportunidad en la casa del propio \u00a0acusado y tambi\u00e9n la introducci\u00f3n de sus dedos en la \u00a0vagina de la joven. Luego, en ese contexto espec\u00edfico cuando \u00a0el acusado se vale de cierta informaci\u00f3n para intimidar o \u00a0amenazar a la joven I.C.A., est\u00e1 desplegando actos de \u00a0violencia que se subsumen o adecuan al tipo objetivo del art\u00edculo \u00a0205 del c\u00f3digo penal y que le permiten lograr la introducci\u00f3n \u00a0del miembro viril, pero tambi\u00e9n de los dedos de su mano en la \u00a0cavidad vaginal, lo que tambi\u00e9n constituye un acceso carnal \u00a0violento11. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, cuestiona el m\u00e9rito probatorio conferido a la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, sin referirse a los juicios \u00a0valorativos plasmados en el fallo recurrido, pues simplemente supone \u00a0que despu\u00e9s de la denuncia, la madre y la hermana de la menor \u00a0permanecieron con ella y f\u00e1cilmente pudieron influir para que \u00a0rindiera su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Si en verdad \u00a0pretend\u00eda acreditar un defecto de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, ha debido acudir a la causal tercera de casaci\u00f3n y \u00a0denunciar un error de hecho por falso raciocinio, que \u00a0ocurre cuando el fallador, al apreciar determinado medio de prueba, \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, se \u00a0debe comprobar que arrib\u00f3 a conclusiones \u00a0il\u00f3gicas o irrazonables, por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y\/o la experiencia, y ense\u00f1ar \u00a0el \u00a0aporte cient\u00edfico, el raciocinio l\u00f3gico o la deducci\u00f3n \u00a0por experiencia que se debi\u00f3 aplicar en el asunto sometido a \u00a0examen, para ense\u00f1ar una realidad distinta a la declarada en \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en \u00a0su alegaci\u00f3n, tampoco se aproxima a esa hip\u00f3tesis \u00a0casacional porque reduce su ataque a presentar una soluci\u00f3n al \u00a0caso debatido, distinta a la expuesta por el sentenciador, por fuera \u00a0del marco de discusi\u00f3n que requiere la demostraci\u00f3n de \u00a0los yerros judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera \u00a0poco, no enfrenta la realidad probatoria que soporta el juicio de \u00a0condena y, por esa raz\u00f3n, ning\u00fan efecto causan sus \u00a0quejas generalizadas, pues seg\u00fan se detecta en el fallo \u00a0recurrido, la narraci\u00f3n de la ofendida mereci\u00f3 \u00a0credibilidad por su claridad y contundencia, en cuanto se\u00f1al\u00f3, \u00a0con actitud de quien cuenta hechos que realmente vivi\u00f3, c\u00f3mo \u00a0iniciaron y fueron progresando los abusos sexuales, sin vislumbrar \u00a0fantas\u00eda o manipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0la prueba incriminatoria no se redujo a la narraci\u00f3n de \u00a0I.C.A., sino a su corroboraci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de \u00a0convicci\u00f3n, tal como se desprende de las siguientes \u00a0reflexiones del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0los testimonios de la v\u00edctima, de LIDA PATRICIA CORDOBA y LINA \u00a0PAOLA HORTA LIZCANO, pese a que se contraponen a lo expuesto por la \u00a0testigo D.W.F., son cre\u00edbles, toda vez que se avizoran \u00a0espont\u00e1neos y coherentes entre s\u00ed, mientras que el \u00a0dicho de D.W.F. se evidencia preparado para favorecer los intereses \u00a0del procesado, n\u00f3tese que la testigo pese a reconocer que \u00a0I.C.A. le cont\u00f3 que el se\u00f1or PARDO le estaba \u00a0infligiendo vej\u00e1menes sexuales, refiere que inicialmente le \u00a0crey\u00f3 pero despu\u00e9s de reflexionar lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n que no era cierto, y se dispuso a narrar que la \u00a0menor v\u00edctima adem\u00e1s de haber tenido varios amor\u00edos, \u00a0ya hab\u00eda tenido relaciones sexuales, y que conoc\u00eda que \u00a0le mandaba fotos carentes de pudor a un joven llamado Fernando, en \u00a0clara intenci\u00f3n de desprestigiar el comportamiento de la menor \u00a0v\u00edctima buscando desacreditar la acusaci\u00f3n que realiza \u00a0contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0desconocerse que D.W.F. tiene v\u00ednculo de familiaridad con el \u00a0se\u00f1or PARDO, toda vez que es la hija de la compa\u00f1era \u00a0sentimental de \u00e9ste, condici\u00f3n que implica como es \u00a0l\u00f3gico que la menor no quiera perjudicarlo, no obstante su \u00a0dicho confrontado con las dem\u00e1s pruebas recaudadas en el \u00a0juicio oral, deja en evidencia que la estrategia defensiva no es m\u00e1s \u00a0que una coartada sin fundamento probatorio que procura sembrar dudas \u00a0respecto de la veracidad del dicho de la menor v\u00edctima y la \u00a0real ocurrencia de los hechos, sin \u00e9xito, toda vez que los \u00a0testimonios de I.C.A., LIDA PATRICIA CORDOBA ASTUDILLO y LINA PAOLA \u00a0HORTA LIZCANO, son contundentes, aunados a lo expuesto por los \u00a0profesionales de la salud que acudieron al juicio oral, proveen a la \u00a0colegiatura el conocimiento racional suficiente acerca de la \u00a0ocurrencia de los vej\u00e1menes sexuales infligidos a la menor \u00a0I.C.A., a lo largo de varios a\u00f1os, por parte del procesado \u00a0JORGE ELIECER PARDO, quien aprovechando la estrecha relaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda con la familia de I.C.A., y la vulnerabilidad de \u00a0esta, propici\u00f3 vali\u00e9ndose de informaci\u00f3n \u00a0obtenida de las redes sociales de la menor para chantajearla y poco a \u00a0poco satisfacer sus deseos sexuales, generando en la adolescente \u00a0coacci\u00f3n de tal magnitud que doblegaba su voluntad permitiendo \u00a0los iniciales tocamientos y posteriormente el acceso carnal, logrando \u00a0adem\u00e1s que por espacio de casi 4 a\u00f1os, la menor no lo \u00a0colocara en evidencia12. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0sentido cobran, entonces, las afirmaciones del censor referidas a que \u00a0si I.C.A. no denunci\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s, es porque \u00a0ven\u00eda sosteniendo relaciones sexuales con un compa\u00f1ero \u00a0o novio, porque con ellas pretende insistir en la tesis exculpativa \u00a0del procesado, que no tuvo eco en las instancias, queriendo revivir \u00a0una discusi\u00f3n ya zanjada en la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo mismo ocurre \u00a0cuando asegura que surge un motivo de duda muy razonable porque la \u00a0ofendida estuvo en tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico \u00a0durante el mismo tiempo de los hechos abusivos y los profesionales no \u00a0advirtieron esa situaci\u00f3n, sin esforzarse por ense\u00f1ar \u00a0la incidencia de esa realidad, no desconocida por el falldor, pues en \u00a0la decisi\u00f3n se puso de presente que las profesionales \u00a0adscritas al CAIVAS y al I.C.B.F. informaron que el tratamiento \u00a0iniciado en 2011 -2012, obedeci\u00f3 a problemas de comportamiento \u00a0de I.C.A. quien no hab\u00eda revelado la situaci\u00f3n de abuso \u00a0y fue diagnosticadas de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre \u00a0que, seg\u00fan el censor, arroj\u00f3 el juicio oral, tambi\u00e9n \u00a0se predica frente a las narraciones de abuso referidas por la v\u00edctima \u00a0y su progenitora, porque no hubo valoraciones que pudieran \u00a0demostrarlas. Pero nuevamente incurre en el desacierto de hacer \u00a0incompletos enunciados que no corrobora con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0juez colegiado, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.que si \u00a0bien el dictamen sexol\u00f3gico realizado a la menor no arroj\u00f3 \u00a0como resultado evidencias claras de que I.C.A. hubiere sido \u00a0violentada sexualmente, ya que no se encontr\u00f3 evidencias de \u00a0penetraci\u00f3n, esto no descarta que los hechos investigados y \u00a0narrados por la menor no hubieren existido, ya que como lo explic\u00f3 \u00a0claramente la perito, la menor tiene un himen el\u00e1stico, \u00a0caracter\u00edstica que implica que permite el paso del miembro \u00a0viril erecto sin desgarrarse, es decir sin dejar rastros f\u00edsicos \u00a0de la penetraci\u00f3n, en consecuencia en este caso concreto el \u00a0dictamen sexol\u00f3gico no contribuye al tema de prueba, de igual \u00a0forma tampoco apoya la inexistencia de los hechos como lo pretende la \u00a0defensa13. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0advierte el actor, que el reconocimiento de la duda probatoria, \u00a0comporta una carga argumentativa distinta a la ensayada en el libelo, \u00a0pues si deriva de alg\u00fan desatino de apreciaci\u00f3n, ha de \u00a0esforzarse por demostrar, en el marco de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, que los juzgadores incurrieron en alguno de los \u00a0errores posibles de cuestionar en esta sede, y que ese desacierto \u00a0condujo a pregonar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del \u00a0procesado, sin estar acreditado, y, acto seguido, entrar a desvirtuar \u00a0las pruebas que soportan la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ninguno de los \u00a0requerimientos expuestos fue atendido por el censor y, como si fuera \u00a0poco, incumpli\u00f3 con la necesaria confrontaci\u00f3n de las \u00a0pruebas que soportan la decisi\u00f3n que pretende combatir, \u00a0dejando \u00a0inc\u00f3lume el an\u00e1lisis probatorio del juez plural que \u00a0sustenta su conclusi\u00f3n valorativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la \u00a0demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se \u00a0encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, se hace necesario adicionar el fallo impugnado, \u00a0sin que ello implique modificaci\u00f3n alguna de lo decidido. Tal \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, \u00a0el fallador A \u00a0quo \u00a0conden\u00f3 a Jorge \u00a0Eliecer Pardo como \u00a0autor del concurso de delitos de acceso carnal violento, acceso \u00a0carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0decisi\u00f3n que si bien fue confirmada en su integridad por el \u00a0Tribunal, omiti\u00f3 incluir la primera de ellas en la parte \u00a0resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala constata que se trat\u00f3 de un simple olvido, toda vez que \u00a0de manera expresa el juez colegiado hizo referencia a la conducta de \u00a0acceso carnal violento de que trata el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se adicionar\u00e1 \u00a0la \u00a0parte resolutiva de la sentencia de segundo grado para dejar \u00a0expresamente se\u00f1alado que la condena impuesta a Jorge \u00a0Eliecer Pardo \u00a0procede por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra la decisi\u00f3n de no darle curso a la demanda \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201414. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de Jorge \u00a0Eliecer Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionar \u00a0la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Cali para \u00a0dejar expresamente se\u00f1alado que la condena impuesta a Jorge \u00a0Eliecer Pardo \u00a0procede por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 7 de la Carpeta original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 16 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 y 23 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 y 26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 y 60 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 89 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 a 167 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 y 151 de la Carpeta original. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 288. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresar oralmente: 1. Individualizaci\u00f3n concreta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relaci\u00f3n clara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, sin perjuicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n y a obtener rebaja de pena de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 351. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 de la Carpeta original. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 133 y 134 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 130 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2200-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051760 \u00a0 Acta 171 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Jorge \u00a0Eliecer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}