{"id":35395,"date":"2023-09-13T21:41:45","date_gmt":"2023-09-13T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2199-201849182\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:45","slug":"ap2199-201849182","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2199-201849182\/","title":{"rendered":"AP2199-2018(49182)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2199-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 49182 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado Marco \u00a0El\u00edas Joya Le\u00f3n contra \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 15 de mayo de \u00a02014 y 24 de agosto de 20161, \u00a0la segunda parcialmente \u00a0confirmatoria de la primera, por \u00a0medio de las cuales el procesado fue condenado por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o \u00a01999, en la ciudad de Tunja, la menor L\u2026, nacida en 1997, \u00a0qued\u00f3 al cuidado de su t\u00eda materna, situaci\u00f3n \u00a0que fue aprovechada por el esposo de esta \u00faltima Marco \u00a0El\u00edas Joya Le\u00f3n \u00a0para someter a la ni\u00f1a a repetidos tocamientos en sus partes \u00a0\u00edntimas desde cuando aquella contaba con 4 a\u00f1os de \u00a0edad, y cuando ten\u00eda 7 la accedi\u00f3 carnalmente por \u00a0primera vez. Estos hechos se repitieron con mayor intensidad en la \u00a0\u00e9poca en que la menor ten\u00eda 12 a\u00f1os hasta poco \u00a0antes de los 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En abril de 2011, \u00a0la v\u00edctima le revel\u00f3 su tragedia a una amiga; esta, a \u00a0su vez, se la comunic\u00f3 a una hija de Joya \u00a0Le\u00f3n, \u00a0y desde entonces no volvi\u00f3 a ser v\u00edctima de tocamientos \u00a0o acceso carnal por parte del mencionado. Los hechos fueron \u00a0denunciados por la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0concentrada celebrada el 10 de octubre de 2011 ante el Juzgado 1.\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Tunja tuvo lugar la legalizaci\u00f3n de la captura de Marco \u00a0El\u00edas Joya Le\u00f3n, \u00a0a quien la Fiscal\u00eda 18 CAIVAS le imput\u00f3 los delitos de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravados conforme el \u00a0numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 211 del C. Penal, cada uno de \u00a0ellos en concurso homog\u00e9neo. El imputado no acept\u00f3 los \u00a0cargos; seguidamente, fue afectado con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos que la imputaci\u00f3n, \u00a0fue radicado el 9 de noviembre de 2011; su formulaci\u00f3n tuvo \u00a0lugar el 14 de diciembre siguiente ante el Juzgado 3.\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Tunja; en dicha diligencia \u00a0se le reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima a la menor \u00a0ofendida, quien estuvo representada legal y judicialmente. La \u00a0audiencia preparatoria, en la que la defensa y la fiscal\u00eda \u00a0acordaron estipulaciones, se celebr\u00f3 el 13 de febrero y 2 de \u00a0marzo de 2012. Tras un aplazamiento promovido por la defensa, la \u00a0audiencia del juicio se inici\u00f3 el 7 de octubre de 2012 y \u00a0termin\u00f3 el 1.\u00ba de abril de 2014 con el anunci\u00f3 del \u00a0sentido condenatorio del fallo, y el traslado del art\u00edculo 447 \u00a0del C. de P. P. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 3.\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Tunja, en \u00a0decisi\u00f3n del 15 de mayo de 2014, conden\u00f3 a Marco \u00a0El\u00edas Joya Le\u00f3n \u00a0a la pena principal de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor del concurso \u00a0de delitos por los que fue acusado. Asimismo, le neg\u00f3 el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y el sustituto penal de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensa, el Tribunal Superior de Tunja, en sentencia aprobada el 17 \u00a0de agosto de 2016, resolvi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal correspondiente a los hechos cometidos desde \u00a0el a\u00f1o 2001 hasta el 9 de abril de 2004. En lo dem\u00e1s, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo \u00a0resuelto por el Tribunal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 por escrito de \u00a0manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 3.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u201cen \u00a0la modalidad de apreciaci\u00f3n\u201d, \u00a0el censor reprocha que \u201clas \u00a0sentencias impugnadas se dictaron con violaci\u00f3n de normas de \u00a0derecho sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a029 Constitucional, art. 7 de la Ley 909 de 2004 y art. 380 de la ley \u00a09906 de 2004 y en consecuencia aplicaci\u00f3n indebida del art. \u00a0381 de la ley 906 de 2004, por yerros en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba \u2013 error de hecho atribuible a un falso juicio de \u00a0identidad\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dice, \u00a0por haberle concedido las sentencias de instancia credibilidad al \u00a0testimonio de la menor rendido en diferentes escenarios, \u201ccon \u00a0ocasi\u00f3n del proceso penal que culmin\u00f3 con las sentencia \u00a0condenatorias en contra el se\u00f1or Marco El\u00edas Joya Le\u00f3n, \u00a0lo que condujo, por v\u00eda indirecta, antes, hoy directa, a la \u00a0violaci\u00f3n del principio fundante in dubio pro reo\u201d, \u00a0pues el debate probatorio apuntaba a la duda razonable sobre el \u00a0supuesto f\u00e1ctico y la responsabilidad subjetiva, y no a la \u00a0certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el \u00a0Tribunal apreci\u00f3 como cre\u00edble el dicho de la menor \u00a0sobre los accesos carnales y actos sexuales de los que dijo ser \u00a0v\u00edctima, en raz\u00f3n a su coherencia interna y su \u00a0correspondencia con las dem\u00e1s prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar \u00a0in extenso los diferentes pronunciamientos de la Corte sobre la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de menores v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual, el demandante critica que se le hubiera concedido m\u00e9rito \u00a0a las versiones de la menor, sin hacer un riguroso ejercicio de \u00a0apreciaci\u00f3n que aplicara los criterios decantados por la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0Tribunal \u201cse \u00a0adentra en un prop\u00f3sito adjetivizador, respecto de las \u00a0resultas de los hechos que da como probados, avanzando incluso en \u00a0desarrollar un perfil antojadizo del que dice perpetrador sexual, sin \u00a0absolutamente ning\u00fan referente cient\u00edfico\u201d; \u00a0dice que la Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que aparte del dicho de \u00a0la ni\u00f1a no exist\u00eda ninguna otra prueba directa, y que \u00a0no se puede afirmar que hubiera una empresa criminal familiar \u00a0destinada a permitir el abuso de uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el \u00a0libelista avanza en una extensa y pormenorizada rese\u00f1a de cada \u00a0una de las versiones rendidas por la infante en distintos escenarios, \u00a0para ahondar en las contradicciones e inconsistencias que detecta \u00a0entre todas ellas, en particular por cuanto en cada una la \u00a0entrevistada agregaba informaci\u00f3n nueva, no rese\u00f1ada en \u00a0entrevistas anteriores; asimismo, identifica las contradicciones \u00a0entre las atestaciones de la menor vertidas a lo largo de la \u00a0actuaci\u00f3n y el dicho de otros testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0alude al relato de los hechos vertido por la menor: i) en la denuncia \u00a0formulada el 25 de abril de 2011; ii) en la valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal sexol\u00f3gica el 26 del mismo mes y a\u00f1o; iii) ante \u00a0la defensora de familia del CAIVAS el 29 de junio siguiente; iv) \u00a0frente a la sic\u00f3loga Maribel Tejedor Fonseca en siete sesiones \u00a0cumplidas entre agosto y septiembre de 2014; v) ante la perito \u00a0sic\u00f3loga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero el 15 de noviembre de \u00a02011; vi) en la entrevista rendida al patrullero V\u00edctor \u00a0Alfonso Rodr\u00edguez el 5 de diciembre de 2011, y vii) en el \u00a0testimonio rendido en el juicio oral el 18 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0censor llama la atenci\u00f3n que ante la defensora de familia del \u00a0CAIVAS la ni\u00f1a mencion\u00f3 la persona a quien por primera \u00a0vez le cont\u00f3 de los abusos, asunto que antes no hab\u00eda \u00a0referido; omiti\u00f3 un episodio de abuso ocurrido cuando ten\u00eda \u00a07 a\u00f1os, el cual fue mencionado en otras oportunidades; \u00a0confunde las fechas de los distintos episodios de agresi\u00f3n \u00a0sexual; incluy\u00f3 informaci\u00f3n nueva referente al intento \u00a0de contarle los hechos a su t\u00eda y la amenaza del hoy procesado \u00a0para que lo tratara como un amante, todo lo cual contradice el trato \u00a0preferente al que hab\u00eda hecho alusi\u00f3n en otras \u00a0versiones. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0entrevista, la menor menciona por primera vez la recurrencia de los \u00a0abusos en un espacio en el que habitaban nueve personas, que se \u00a0encerraba en su habitaci\u00f3n con Joya \u00a0Le\u00f3n, \u00a0y \u00a0que una hermana de su madre hab\u00eda sido v\u00edctima de \u00a0similares abusos por el hoy procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que ante la \u00a0sic\u00f3loga Tejedor Fonseca la ni\u00f1a mencion\u00f3 que \u00a0los abusos iniciaron cuando ten\u00eda 5 a\u00f1os, cuando antes \u00a0hab\u00eda dicho que ello ocurri\u00f3 cuando contaba con 4 a\u00f1os; \u00a0por primera vez asocia un episodio de tocamientos con un disfraz que \u00a0vest\u00eda, y por primera vez cont\u00f3 que su prima hab\u00eda \u00a0sido abusada por un vecino; el censor califica de extra\u00f1o que \u00a0la familia no hubiera reaccionado ente semejante noticia y llama la \u00a0atenci\u00f3n en que este episodio contrasta con la actitud de una \u00a0prima de la ofendida cuando conoci\u00f3 que Joya \u00a0Le\u00f3n \u00a0abusaba de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en \u00a0esta versi\u00f3n la ni\u00f1a introdujo informaci\u00f3n no \u00a0narrada en versiones anteriores, como el color de la ropa interior y \u00a0exterior que usaba durante un episodio de abuso que sufri\u00f3 a \u00a0los 7 a\u00f1os, el hecho de que su madre o t\u00eda la llevaba \u00a0al m\u00e9dico por dolores e infecciones, que a los 10 a\u00f1os \u00a0se enter\u00f3 que el hoy procesado y su esposa en realidad no eran \u00a0sus padres, as\u00ed como la violencia ejercida por Joya \u00a0Le\u00f3n \u00a0para accederla cuando ten\u00eda 12 y 13 a\u00f1os, el fastidio y \u00a0asco que sent\u00eda cuando ello ocurr\u00eda, y el que hecho de \u00a0que su agresor la hac\u00eda ver pornograf\u00eda. \u00a0El libelista \u00a0enfatiza la contradicci\u00f3n que surge cuando la entrevistada \u00a0refiri\u00f3 que la agresi\u00f3n sufrida a los 7 a\u00f1os \u00a0ocurri\u00f3 cuando se encontraba sola con su agresor, pero luego \u00a0dijo que su madre y su hermano estaban en otros pisos de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Se extra\u00f1a \u00a0de que la menor pudiera dar raz\u00f3n de que Marco \u00a0El\u00edas Joya Le\u00f3n \u00a0duraba mucho tiempo sin dormir, \u201caspecto \u00a0bastante incomprensible respecto de una menor en relaci\u00f3n con \u00a0las actividades nocturnas y secretas de quien aprecia como su \u00a0progenitor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la \u00a0versi\u00f3n vertida ante la sic\u00f3loga Tejedor Fonseca la \u00a0infante refiri\u00f3 por primera vez que fue Yuly Paola Morales \u00a0quien la convenci\u00f3 de denunciar los hechos, que su madre o t\u00eda \u00a0la acompa\u00f1\u00f3 a dicha diligencia, y que el hoy procesado \u00a0alguna vez le dijo que era ella qui\u00e9n hab\u00eda \u201ciniciado \u00a0con esto, porque a la edad de 4 a\u00f1os yo lo hab\u00eda \u00a0empezado a tocar\u201d. \u00a0Indica que la sesi\u00f3n con la sic\u00f3loga Tejedor dur\u00f3 \u00a060 minutos, y refiere que aquella no interrog\u00f3 a la infante \u00a0sobre aspectos puntuales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0rese\u00f1a que ante la perito en sicolog\u00eda forense Sonia \u00a0Yolanda Lizarazo Cordero la menor contradijo su versi\u00f3n \u00a0anterior, pues en esta oportunidad dijo que la ropa interior que \u00a0usaba durante uno de los hechos de agresi\u00f3n sexual no era azul \u00a0son amarilla. Califica de extra\u00f1o y poco cre\u00edble que \u00a0ante la afirmaci\u00f3n de aquella, realizada en presencia de sus \u00a0familiares, seg\u00fan la cual era objeto del mismo trato abusivo \u00a0que una de sus primas, aquellos \u2013sus familiares- no se hubieran \u00a0interesado, pues lo cierto fue que estos no mostraron tolerancia ante \u00a0el conocimiento de las agresiones sexuales atribuidas a Joya \u00a0Le\u00f3n. \u00a0Agrega que las referencias de la menor entrevistada sobre la \u00a0experiencia vivida son bastante avezadas para su edad, y que es \u00a0ins\u00f3lito que su prima supiera de sus relaciones sexuales con \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u00a0ante la perito sic\u00f3loga la ni\u00f1a ofreci\u00f3 detalles \u00a0que antes no hab\u00eda referido, como que cuando se negaba a las \u00a0relaciones sexuales Joya \u00a0Le\u00f3n \u00a0la pon\u00eda a hacer oficio, que no le gustaba que la miraran, y \u00a0que cuando su padre -el hoy procesado- enviaba a su otro hijo a la \u00a0calle ella deseaba que volviera pronto. Estima que no merecen \u00a0comentarios adicionales las palabras de la infante: \u201c\u2026yo \u00a0le dije, dejemos esto porque no me gusta eso, Y LE DIJE VENGA A VER \u00a0ENTONCES\u201d \u00a0(may\u00fasculas del demandante). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue \u00a0novedoso el relato de la menor vertido ante esta sic\u00f3loga, en \u00a0aquella parte en que refiri\u00f3 que cerraba las piernas para no \u00a0ser accedida, y pensaba en otra cosa mientras que era abusada, lo \u00a0cual, asegura el libelista, \u201cdesdice \u00a0de la posici\u00f3n que ha asumido como v\u00edctima, incapaz de \u00a0entender el contenido de la relaci\u00f3n sexual que deb\u00eda \u00a0mantener con el procesado\u201d. \u00a0Igualmente nuevo fue lo relativo a su intenci\u00f3n de atentar \u00a0contra su humanidad, lo cual, aprecia, \u201cno \u00a0se compadece con el entendimiento claro que ten\u00eda, seg\u00fan \u00a0su dicho, de lo que ocurr\u00eda, seg\u00fan sus expresiones \u00a0anteriormente transcritas, ese episodio tampoco hab\u00eda sido \u00a0mencionado en entrevistas anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que la \u00a0sic\u00f3loga, en vista de la informaci\u00f3n novedosa \u00a0incorporada, no hubiera interrogado a la entrevistada para \u00a0desentra\u00f1ar la verdad de los hechos, seg\u00fan el protocolo \u00a0de esta clase de ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Avanza en su \u00a0discurso identificando las contradicciones entre el dicho de la menor \u00a0y el de Yuly Paola Morales sobre la manera en que aquella le narr\u00f3 \u00a0a esta los abusos de que ven\u00eda siendo v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0rese\u00f1a largamente el dicho de la ni\u00f1a sobre sus \u00a0sentimientos frente a los episodios vividos y los califica de \u00a0contradictorios. Aprecia que la prueba testimonial da cuenta que el \u00a0conocimiento de la ni\u00f1a sobre sus verdaderos padres fue un \u00a0hecho traum\u00e1tico, \u201cpero \u00a0habr\u00e1 de observarse al hacer el examen minucioso de todas las \u00a0versiones de la menor cuyo detalle se expresa en este estudio, jam\u00e1s \u00a0refiere episodio alguno de afectaci\u00f3n personal con \u00a0implicaciones en alg\u00fan comportamiento espec\u00edfico\u2026 \u00a0Extra\u00f1o resulta que un suceso de tanta entidad no haga parte \u00a0del relato de la corta vida de una persona que ciertamente se explaya \u00a0en esta clase de entrevistas refiriendo detalles incluso \u00a0ineficientes, elaboraciones de pensamiento profundas, sentimientos, \u00a0actividades, anhelos, desprecios, soledades, recuerdos y en general \u00a0todos esos aspectos que configuran la existencia de los seres \u00a0humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el \u00a0recurrente se pregunta c\u00f3mo es que el hecho mencionado -su \u00a0condici\u00f3n de adoptada- no hizo parte de sus relatos. Y \u00a0concluye: \u201cla \u00a0\u00fanica explicaci\u00f3n que se encontrar\u00eda posible es \u00a0que simplemente muchos de sus sentimientos que expresa de las \u00a0contradicciones que tiene sobre su entorno y sobre su propia vida, \u00a0pretende centrarlos y atribuirlos a unos episodios francamente \u00a0inexistentes, pero escenificados como el resultado de \u00a0una ocurrencia que de alguna manera tendr\u00eda alguna relaci\u00f3n \u00a0de haber existido con ese tipo de sentimientos que experimenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n en que los episodios de abuso narrados por la \u00a0infante hubieran ocurrido en una residencia donde habitaban 9 \u00a0personas y ninguna lo hubiera advertido; aprecia que por sus \u00a0actividades escolares aquella, en contrario de lo que afirm\u00f3, \u00a0no pod\u00eda estar permanentemente en su casa; se extra\u00f1a \u00a0que sobre los hechos ocurridos hacia el a\u00f1o 2004 la menor \u00a0ofreciera detalles, no as\u00ed sobre los hechos m\u00e1s \u00a0recientes que fueron m\u00e1s traum\u00e1ticos, y que en lo que \u00a0tiene que ver con estos \u00faltimos episodios nada dijera de sus \u00a0sentimientos. Asegura que las entrevistas rendidas ante las sic\u00f3logas \u00a0tienen un patr\u00f3n extra\u00f1o y antit\u00e9cnico, pues en \u00a0ninguna fue contrainterrogada sobre sus propias contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la entrevista rendida por la infante al patrullero V\u00edctor \u00a0Alfonso Rodr\u00edguez, el demandante aprecia que es \u00a0\u201cfundamentalmente \u00a0elaborado y prefigurado\u201d, pues, \u00a0una vez m\u00e1s, en ella narra nuevos datos que antes no hab\u00eda \u00a0referido, como el episodio en que Joya \u00a0Le\u00f3n \u00a0le provocaba cosquillas, que aquel le met\u00eda los dedos en la \u00a0vagina, que perdi\u00f3 la cuenta del n\u00famero de veces que \u00a0fue abusada, y que no recuerda otros hechos como los correspondientes \u00a0a los a\u00f1os 2001 y 2004, de los que antes hab\u00eda hablado; \u00a0que le gustaba acostarse en la cama con el hoy procesado, pero nada \u00a0dice del episodio de penetraci\u00f3n ocurrido en 2004 cuando, \u00a0seg\u00fan dijo, \u201chab\u00eda \u00a0perdido la virginidad\u201d. \u00a0Llama la atenci\u00f3n que recuerde las prendas que usaba el \u00a0abusador durante un episodio ocurrido en el 2004 cuando aquel \u201cten\u00eda \u00a0un trapo en el hombro\u201d, \u00a0que en versiones anteriores dijera no recordar el \u00faltimo abuso \u00a0padecido y en esta entrevista lo recordara con detalle, que en una \u00a0oportunidad hubiera admitido que las relaciones sexuales fueron \u00a0consentidas. Agrega que la entrevistada introduce nueva informaci\u00f3n \u00a0y ofrece contradicciones sobre las razones por las que antes no \u00a0denunci\u00f3 los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al testimonio rendido por la menor en el juicio, el censor \u00a0insiste en que all\u00ed refiri\u00f3 hechos que antes no hab\u00eda \u00a0relatado, como cuando su hermano sorprendi\u00f3 al hoy procesado \u00a0mostr\u00e1ndole pornograf\u00eda; o bien los narr\u00f3 de \u00a0forma diferente a como en entrevistas anteriores los hab\u00eda \u00a0vertido, entre otros, ciertos actos de abuso ocurridos cuando ten\u00eda \u00a04 y 7 a\u00f1os de edad, la manera en que dio a conocer \u201ca \u00a0la muchacha cristiana\u201d \u00a0los abusos de que era v\u00edctima, o la reacci\u00f3n de su \u00a0prima y su t\u00eda cuando se enteraron de la situaci\u00f3n \u00a0abusiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, el impugnante avanza en un relato pormenorizado de las \u00a0contradicciones que detecta en el dicho de la menor, pues, asegura, \u00a0unas veces menciona hechos que en otras oportunidades hab\u00eda \u00a0narrado de forma distinta, introduce informaci\u00f3n nueva, en \u00a0ocasiones omite informaci\u00f3n relevante sobre ciertos episodios \u00a0de abuso, algunos de estos los ubica indistintamente en uno u otro \u00a0lugar de su casa, a veces parece ignorar temas sexuales y otras veces \u00a0parece muy entendida en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia, \u00a0entonces, que su relato es extremadamente confuso frente a \u00a0narraciones anteriores; que en realidad no existi\u00f3 un acto de \u00a0penetraci\u00f3n pues la infante rechaz\u00f3 a su agresor \u00a0cerrando las piernas; que frente al interrogatorio del investigador \u00a0no suministr\u00f3 detalles, y que el \u00edmpetu, violencia y \u00a0duraci\u00f3n del abuso sexual que describe no ha debido dejar \u00a0simplemente una se\u00f1al de desgarro antiguo, tal como lo refiere \u00a0el dictamen sexol\u00f3gico, desgarro que pudo haber sucedido por \u00a0otras circunstancias como la pr\u00e1ctica deportiva, montar en \u00a0bicicleta o a caballo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la sic\u00f3loga de la defensa Diana Marcela Torres Rico \u00a0asegur\u00f3 que las entrevistas y ex\u00e1menes sicol\u00f3gicos \u00a0practicados desdicen de los protocolos y t\u00e9cnicas aceptadas \u00a0por la sicolog\u00eda moderna, pues no tuvieron en cuenta el estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico originado en su condici\u00f3n de hija \u00a0adoptiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que: \u201cla \u00a0menor entre m\u00e1s pasa el tiempo, entre m\u00e1s da versiones \u00a0sobre los hechos, m\u00e1s se acuerda de lo que dice ocurri\u00f3 \u00a0con las variaciones extraordinarias, giros, contrasentidos que \u00a0advierte el an\u00e1lisis conjunto de las diferentes declaraciones \u00a0ofrecidas ante los funcionarios y las personas a quienes refiri\u00f3 \u00a0los hechos\u201d \u00a0(sic), y se extra\u00f1a de que cuando aquella manifest\u00f3 que \u00a0en el pasado tambi\u00e9n fue objeto de tocamientos abusivos por \u00a0parte de un tal se\u00f1or Ortiz, esposo de su t\u00eda Hilda, la \u00a0judicatura no hubiera procedido seg\u00fan los \u201cprotocolos \u00a0de rigor\u201d \u00a0y compulsado las copias correspondientes. Concluye que: \u201clas \u00a0referencias sexuales en la vida de la menor son abundantes y puede en \u00a0cualquier momento y de cualquier manera idear unas situaciones y \u00a0atribuirlas por doquier, seg\u00fan el momento en que las exprese\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s, reitera las contradicciones al interior de las ocho \u00a0versiones rendidas por la ni\u00f1a, recuerda que unas veces \u00a0expres\u00f3 hacia su agresor un sentimiento de conmiseraci\u00f3n, \u00a0otras dijo que toda la situaci\u00f3n le parec\u00eda normal, o \u00a0bien consider\u00f3 que no ser\u00eda objeto de credibilidad si \u00a0contaba los episodios de abuso, o que por eso mismo ser\u00eda \u00a0abandonada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, afirma el censor, lo que la realidad acredita es que \u00a0recibi\u00f3 el apoyo de sus familiares para denunciar los hechos, \u00a0situaci\u00f3n \u00e9sta que: \u201cdesdice \u00a0plenamente las aseveraciones contenidas en la sentencia del Tribunal, \u00a0respecto de que esas mismas personas (Graciela y Eliana), entre \u00a0otras, que viv\u00edan con la menor se complotaron para propiciar \u00a0un maltrato\u2026 La realidad probatorias es absolutamente distinta \u00a0de las adjetivaciones con que se construye la sentencia alejada \u00a0totalmente del examen razonable e inteligente que se demanda del \u00a0dicho de un menor, seg\u00fan la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en realidad, la ni\u00f1a viv\u00eda en un ambiente familiar \u00a0y social del cual pudo recibir ayuda, y ten\u00eda acceso a la \u00a0tecnolog\u00eda moderna de modo que pod\u00eda impedir la \u00a0situaci\u00f3n de abuso que describe. Y asegura que: \u201cel \u00a0caso de la menor no correspond\u00eda, pues no se le manten\u00eda \u00a0oculta en su s\u00f3tano, atada de pies y manos, sin posibilidad de \u00a0ver ni la luz natural ni la luz de la vida, es decir, abstra\u00edda \u00a0de los contornos del mundo, de la interacci\u00f3n social y \u00a0familiar domesticada moral y \u00e9ticamente, aterrorizada, sumida \u00a0en sus propios dolores y tristezas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las apreciaciones del ad quem acerca de los abusos sufridos a partir \u00a0de la edad de doce a\u00f1os, el demandante aprecia que: \u201ces \u00a0inveros\u00edmil el an\u00e1lisis que hace el Tribunal respecto \u00a0de esta espec\u00edfica circunstancia al se\u00f1alar que como \u00a0eran tan repetitivos los actos, de tantas manifestaciones y en \u00a0cualquier lugar, pues simplemente los asum\u00eda como normales y \u00a0por eso no puede detallarlos\u201d. \u00a0Alega que el a quo ajust\u00f3 su juicio a las apreciaciones \u00a0interesadas de la fiscal\u00eda, y por ninguna parte elabor\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis de las inconsistencias de las diferentes versiones \u00a0de la menor seg\u00fan los par\u00e1metros que exige la \u00a0jurisprudencia. Este ejercicio argumentativo lo hizo el Tribunal, de \u00a0manera que solo en sede de casaci\u00f3n es posible su debate. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que al juez le corresponde hacer una valoraci\u00f3n de la pruebas \u00a0ajustada a la sana cr\u00edtica, \u201cese \u00a0ejercicio no se hace de cualquier manera sino bajo el imperio de \u00a0criterios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, principios del \u00a0derecho, de la l\u00f3gica formal, de las reglas de la experiencia \u00a0y del sentido com\u00fan, expresando en cada caso cu\u00e1l de \u00a0esos instrumentos de valoraci\u00f3n probatoria utiliz\u00f3 para \u00a0el prop\u00f3sito debido del estudio correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista se\u00f1ala que el an\u00e1lisis que realiza del \u00a0testimonio de la menor con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0demuestra el error en que incurri\u00f3 la sentencia, \u201cque \u00a0hace relaci\u00f3n con la evidente tergiversaci\u00f3n de la \u00a0prueba, maximizando el dicho de la menor y utilizando unos conectores \u00a0imbuidos de expresiones subjetivas que no aterrizan el an\u00e1lisis \u00a0en el texto de las diferentes salidas que tiene la menor al narrar \u00a0los hechos, sino que el despacho reemplaza esos criterios de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial para ofrecer argumentos de impacto emocional sin \u00a0confrontar de verdad y en realidad los dichos de la menor, mal \u00a0atribuy\u00e9ndole solidez, robustez, coherencia intr\u00ednseca, \u00a0logisidad y los dem\u00e1s adjetivos que al confrontarlos con la \u00a0verdad de la prueba son solo eso adjetivos\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluye el casacionista, las afirmaciones de la infante: \u00a0\u201ccorresponden \u00a0al \u00e1mbito de una recreaci\u00f3n fantasiosa de ella \u00a0inspirada en series de televisi\u00f3n, accesos al internet, \u00a0falencias que ella reconoce en su personalidad, traumas de vida \u00a0terribles como saberse hu\u00e9rfana, episodios de otras personas \u00a0sobre ataques sexuales, y en general toda una suerte de influencias \u00a0que configuran un patr\u00f3n que se evidencia en sus diferentes \u00a0versiones de una cierta fijaci\u00f3n con los temas sexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trascribe \u00a0los p\u00e1rrafos en los que el Tribunal se refiere y aprecia las \u00a0contradicciones en el dicho de la ofendida y reprocha: \u201cesa \u00a0manera de valorar la prueba. A trav\u00e9s de decir que como quiera \u00a0que hay distintos escenarios en los que se interroga la menor, \u00a0entonces es dable y aceptable como para darle fortaleza al testimonio \u00a0que en cada una de las versiones afirme cosas distintas, o haga \u00a0agregados o cambien fechas, modalidades, lugares testigos, y en \u00a0general los diferentes t\u00f3picos que aluden a la \u00a0contextualizaci\u00f3n fenomenol\u00f3gica del relato\u201d. \u00a0La anterior apreciaci\u00f3n, dice, deja sin efecto el art. 206A \u00a0del C. de P. P. que alude a la toma de una sola entrevista que habr\u00e1 \u00a0de introducirse como prueba de referencia, por tanto, agrega, \u201cno \u00a0habr\u00e1 otras en relaci\u00f3n con que el menor pueda \u00a0escenificar, agregar, disminuir, modificar y transfigurar episodios, \u00a0en consecuencia de los cual, en un escenario tal, resulta seg\u00fan \u00a0el entendimiento del Tribunal auto reglado legalmente valorar un \u00a0testimonio de un menor, pues para su valoraci\u00f3n se exigir\u00eda \u00a0diferentes versiones del menor para poder encontrar, lo esencial del \u00a0testimonio seg\u00fan se dice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que los episodios narrados por la ofendida, sucedidos cuando ten\u00eda \u00a04 y 7 a\u00f1os de edad, no son coherentes tal como lo afirm\u00f3 \u00a0el sentenciador; afirma la existencia de una incongruencia con \u00a0fundamento en que al hoy procesado se la imputaran hechos \u2013sucedidos \u00a0cuando la v\u00edctima ten\u00eda 4 a\u00f1os- que ya estaban \u00a0prescritos, sin embargo, se le condena por esos hechos en la \u00a0modalidad de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, de haber apreciado el Tribunal la versi\u00f3n de la infante, \u00a0de conformidad con \u00a0\u201cla \u00a0atenci\u00f3n, cuidado e inteligencia que determina la valoraci\u00f3n \u00a0de las diferentes versiones rendidas por la menor a lo largo de la \u00a0investigaci\u00f3n o en todo caso aquellas que fuesen expuestas en \u00a0los diferentes escenarios el sentido de la sentencia hubiese sido el \u00a0exactamente opuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0las contradicciones entre las versiones de la ni\u00f1a, y entre \u00a0estas y las dem\u00e1s pruebas; dice que la falta de an\u00e1lisis \u00a0de las versiones condujo a la tergiversaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0echa de menos un an\u00e1lisis sobre el grado de educaci\u00f3n, \u00a0acceso a la tecnolog\u00eda y contactos familiares y \u00a0extrafamiliares de aquella; y se\u00f1ala que, en contrario a lo \u00a0que dice el sentencia, los familiares de la ofendida la apoyaron a la \u00a0hora de denunciar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0como normas violadas los art\u00edculos 2, 29, 228, 229 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el art\u00edculo 14, numeral \u00a03.\u00ba, literal a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos; art\u00edculo 8.\u00ba, numeral 2, literal b de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de San Jos\u00e9; \u00a0el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996; los art\u00edculos \u00a06.\u00ba, 9.\u00ba, 10.\u00ba, 11, 12, 209 y 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y los art\u00edculos 2,\u00ba, 5.\u00ba, 7.\u00ba, 373, 380 \u00a0y 381 del C. de P. P. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0pide a la Corte que case el fallo impugnado, que haga cumplir los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, en especial la efectividad de los \u00a0derechos y garant\u00edas constitucionales del procesado, y en su \u00a0lugar, profiera la sentencia de reemplazo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0su decisi\u00f3n en el sentido de inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, toda vez que evidentemente carece de las \u00a0necesarias exigencias formales y materiales, as\u00ed como del \u00a0rigor argumentativo que debe regir su presentaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0particular, debe decirse que el libelo resulta ser un extenso y \u00a0repetitivo discurso de instancia \u2013en esencia, con id\u00e9ntico \u00a0contenido que la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del a \u00a0quo- que solamente plantea una discrepancias con la apreciaci\u00f3n \u00a0judicial, con sustento en la identificaci\u00f3n de un conjunto de \u00a0contradicciones en los dichos de cargo, mas no demuestra el yerro de \u00a0apreciaci\u00f3n que pregona ni ninguno otro. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior \u00a0que el escrito se muestra del todo inepto para mostrar la necesidad \u00a0de cumplir cualquiera de los fines de la casaci\u00f3n, previstos \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la \u00a0inadmisi\u00f3n se precisan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a sede de \u00a0casaci\u00f3n amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad \u00a0al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede \u00a0edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio \u00a0jur\u00eddico o probatorio del demandante, irregularidades \u00a0intrascendentes o contradicciones probatorias ya resueltas en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo, entonces, emplear la casaci\u00f3n para formular una \u00a0discrepancia con la visi\u00f3n probatoria o jur\u00eddica del \u00a0sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que \u00a0otra apreciaci\u00f3n o un distinto juicio es viable o m\u00e1s \u00a0plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades \u00a0insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en el \u00a0fallo, las cuales le ponen fin al debate de instancia, son el \u00a0producto necesario de alguno o algunos de los vicios que son \u00a0susceptibles de remediar en sede de casaci\u00f3n, que son aquellos \u00a0que se plasman en las diferentes causales previstas por el legislador \u00a0y las modalidades que ha decantado la \u00a0jurisprudencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0del demandante en casaci\u00f3n es bien distinta a la que cumple el \u00a0sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que \u00a0censura es uno o varios errores de apreciaci\u00f3n probatoria, es \u00a0acudir al razonamiento realizado por el sentenciador (no al suyo \u00a0propio) y demostrar en \u00e9l un error, de hecho o de derecho, \u00a0cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente demostrada. \u00a0 Su \u00a0deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba es m\u00e1s plausible que la \u00a0plasmada en la providencia, sino demostrar que los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus \u00a0conclusiones, fueron el producto de evidentes errores de hecho o de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0v\u00eda del error de hecho en las modalidades del falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, al \u00a0recurrente le compete acreditar, en el primer caso, que el juzgador \u00a0omiti\u00f3 la consideraci\u00f3n de \u00a0una prueba existente en el proceso o supuso la existencia de una que \u00a0en realidad no obraba v\u00e1lidamente en la actuaci\u00f3n, y \u00a0aquello que la misma demostrar\u00eda; en el segundo, que la \u00a0sentencia efectivamente tom\u00f3 en cuenta el medio de convicci\u00f3n, \u00a0pero alter\u00f3 su identidad material por haberlo cercenado, \u00a0agregado, o por tergiversar su contenido, dando lugar a conclusiones \u00a0que de ella no se derivaban, con la consiguiente incidencia en una \u00a0parte sustancial del fallo Asimismo, cuando se acude al error de \u00a0hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia o falso \u00a0juicio de identidad, es preciso que el casacionista no confunda la \u00a0prueba con lo probado, esto es, que interprete como si fuera \u00a0suposici\u00f3n de una prueba o alteraci\u00f3n de su identidad \u00a0material aquello que el juzgador infiere de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el tercer caso -falso raciocinio-, al censor le compete demostrar \u00a0que en la apreciaci\u00f3n de la prueba -que no fue omitida, \u00a0supuesta su existencia ni tergiversado su contenido- el fallador \u00a0desconoci\u00f3 las m\u00e1ximas de la sana cr\u00edtica, es \u00a0decir, las reglas de la l\u00f3gica, la experiencia o la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los lineamientos precedentes frente a la demanda que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Corte, se observa que esta no es m\u00e1s \u00a0que un alegato de instancia que contiene lo que para el censor es una \u00a0mejor apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista propone la configuraci\u00f3n de falsos juicios de \u00a0identidad, pero de su argumentaci\u00f3n surge m\u00e1s que \u00a0n\u00edtido que por parte alguna demuestra la materialidad e \u00a0incidencia del yerro que pregona, sino que se dedica a proponer toda \u00a0suerte de reproches que, si alg\u00fan alcance tuvieran, \u00a0corresponder\u00edan a casi todas las modalidades de los errores de \u00a0hecho y de derecho, en especial a lo que parecen ser supuestos falsos \u00a0raciocinios que, en todo caso, el recurrente no demuestra, como no \u00a0sea mediante el mecanismo de confrontar su propia visi\u00f3n de \u00a0las pruebas con la apreciaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el impugnante, en lugar de cumplir las exigencias \u00a0argumentativas que le impone el error de hecho sobre el que apoya la \u00a0demanda, esto es, identificar claramente las pruebas sobre las que \u00a0recae el error, demostrar qu\u00e9 es exactamente lo que dicen, \u00a0c\u00f3mo el juzgador tergivers\u00f3 su contenido -por \u00a0agregaci\u00f3n, omisi\u00f3n o distorsi\u00f3n-, y de qu\u00e9 \u00a0manera el dislate necesariamente incidi\u00f3 en la parte \u00a0dispositiva de la decisi\u00f3n -lo que lo obligaba a emprender el \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas no cuestionadas sobre las que tambi\u00e9n \u00a0se edifica la sentencia-, se dedica a reprochar que el juzgador \u00a0sobredimension\u00f3 las atestaciones de la ni\u00f1a ofendida, y \u00a0a reclamar una mejor consideraci\u00f3n de las inconsistencias \u00a0detectadas en el dicho de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en ese ejercicio de argumentaci\u00f3n, adem\u00e1s de que no \u00a0configura nada distinto a un razonamiento de instancia, termina por \u00a0sugerir la presencia de casi todas las modalidades en que se plasman \u00a0los errores de hecho y de derecho, a excepci\u00f3n \u00a0-parad\u00f3jicamente- del falso juicio de identidad que pregona, \u00a0lo que evidentemente desconoce el principio de autonom\u00eda de \u00a0las causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el escrito abundan numerosas apreciaciones que se asemejan \u00a0a lo que ser\u00eda un discurso de falso raciocinio; as\u00ed \u00a0sucede, por ejemplo, cuando se extra\u00f1a de que en la casa donde \u00a0ocurrieron los abusos ninguno de sus nueve ocupantes advirtiera los \u00a0hechos delictuosos, cuando califica de extra\u00f1o que sus \u00a0parientes no hubieran reaccionado frente a un supuesto asalto sexual \u00a0sufrido por su prima, o cuando se sorprende que de la menor recordara \u00a0con detalle hechos lejanos pero no los recientes. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el demandante alega que ciertas pruebas cient\u00edficas -algunos \u00a0peritajes sicol\u00f3gicos- se practicaron sin las formalidades y \u00a0requisitos necesarios, lo que en apariencia configurar\u00eda un \u00a0error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Por \u00a0otra parte, cuando critica que la entrevista a la menor no se \u00a0practic\u00f3 ni valor\u00f3 como lo exige el art\u00edculo \u00a0206A del C. de P. P., el impugnante se asoma hacia lo que ser\u00eda \u00a0un yerro de falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n, que son \u00a0las aristas en que se plasman los errores de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, el censor pretende que en esta sede se privilegie, frente a la \u00a0del juzgador, su personal apreciaci\u00f3n, pero \u2013se insiste- \u00a0no acredita, mediante un riguroso razonamiento, yerro alguno de \u00a0aquellos que son susceptibles de remediar en casaci\u00f3n; por el \u00a0contrario, incurre en un conjunto de valoraciones de instancia, \u00a0algunas de las cuales resultan francamente perversas y hasta \u00a0victimizantes y prejuiciosas, como cuando sugiere que los hechos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n y juicio se explican por las fantas\u00edas \u00a0sexuales de la menor, que esta result\u00f3 en exceso precoz en \u00a0temas sexuales, que todo lo narrado lo aprendi\u00f3 de internet, o \u00a0bien que los abusos sexuales no existieron porque la prueba no \u00a0demuestra que aquella hubiera permanecido encadenada de pies y manos \u00a0en un s\u00f3tano, y aislada por completo del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto fue que el sentenciador advirti\u00f3 que en verdad exist\u00edan \u00a0numerosas inconsistencias en las distintas narraciones vertidas por \u00a0la menor ofendida, lo que de entrada desestima la materialidad del \u00a0falso juicio de identidad que propone el demandante; pero, al mismo \u00a0tiempo, expuso un conjunto de argumentos jur\u00eddicos y \u00a0probatorios encaminados a justificar las razones por las que, a pesar \u00a0de las contradicciones evidenciadas por la defensa, el dicho de \u00a0aquella resultaba cre\u00edble y reiterativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el juzgador s\u00ed advirti\u00f3 las \u00a0inconsistencias alegadas, pero a la hora de apreciarlas no les \u00a0concedi\u00f3 el m\u00e9rito que quisiera le defensa, all\u00ed \u00a0no existe el yerro anunciado; por el contrario, el libelista confunde \u00a0el error en la identidad de la prueba con aquello que de ella infiere \u00a0el fallador, y termina por mostrar que su cr\u00edtica se dirige a \u00a0hacer prevalecer lo que estima puede ser una menor apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, todo lo cual se aparta del cumplimiento de las \u00a0exigencias de demostraci\u00f3n del yerro pregonado, y conduce a \u00a0una indebida fundamentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, nada consigue el recurrente identificando las \u00a0incoherencias en las palabras de la v\u00edctimas, pregonando que \u00a0se hubiera sobredimensionado su relato, o reclamando una mejor \u00a0apreciaci\u00f3n de sus atestaciones, sino que su deber era ense\u00f1ar \u00a0que el razonamiento del juzgador a la hora de apreciar esas \u00a0inconsistencias fue el producto de un error de hecho o de derecho. \u00a0Pero, en este aspecto, el censor no hizo cosa distinta a \u00a0descalificar, sin m\u00e1s, los argumentos del sentenciador, sin \u00a0demostrar la materialidad o la incidencia del error de apreciaci\u00f3n \u00a0en el resultado del fallo, por lo que sin duda incurre en un \u00a0desfasado sustento del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0por carecer de una debida fundamentaci\u00f3n la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida \u00a0conforme as\u00ed lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte \u00a0encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar \u00a0oficiosamente el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o \u00a0los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de inadmitir el libelo procede \u00a0el recurso de insistencia, en los t\u00e9rminos en que la \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor del procesado \u00a0Marco \u00a0El\u00edas Joya Le\u00f3n. \u00a0En contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su lectura; fue aprobada mediante acta del 17 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2199-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 49182 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}