{"id":35394,"date":"2023-09-13T21:41:45","date_gmt":"2023-09-13T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2197-201851765\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:45","slug":"ap2197-201851765","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2197-201851765\/","title":{"rendered":"AP2197-2018(51765)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2197-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51765 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el Procurador 150 Judicial II Penal en contra del fallo dictado el 5 \u00a0de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por medio del cual revoc\u00f3 \u00a0parcialmente, vale decir, en lo que fue motivo de alzada, la \u00a0sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital de \u00a0Risaralda, de fecha 2 de octubre de 2014, y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 Wisman Castrill\u00f3n Rivera, \u00c1lvaro \u00a0Castrill\u00f3n Rivera, Maryuris Ram\u00edrez Granada \u00a0y Jes\u00fas Mar\u00eda Rivera Casta\u00f1o del cargo \u00a0que les hab\u00eda sido formulado en calidad de coautores del \u00a0delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal aludi\u00f3 \u00a0a ellos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tuvieron ocurrencia m\u00e1s o menos a eso de las 18:30 horas del \u00a011 de julio del 2011 en la vereda \u201cLa Caba\u00f1a\u201d, \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Marsella, y est\u00e1n \u00a0relacionados con un atentado criminal que se perpetr\u00f3 en \u00a0contra del joven V\u00cdCTOR FABIO ROJAS ROJAS, en el instante en \u00a0el que se encontraba en las instalaciones de una especie de trapiche \u00a0de ca\u00f1a conocido como \u201cLa Ramada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que acorde con las pruebas allegadas al juicio, est\u00e1 \u00a0comprobado que el lesionado falleci\u00f3 \u00a0en el momento en el que \u00a0era trasladado en una ambulancia hacia un hospital. Pero de igual \u00a0forma se tiene que la ambulancia solo pudo aproximarse al sitio de \u00a0los hechos casi tres horas y media despu\u00e9s que los mismos \u00a0tuvieron ocurrencia, per\u00edodo durante el cual V\u00cdCTOR \u00a0FABIO ROJAS pr\u00e1cticamente no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo \u00a0de asistencia m\u00e9dica por parte de los primeros respondientes \u00a0ni de los parientes que lo socorrieron. Adem\u00e1s, cuando el \u00a0herido por fin era transportado en una ambulancia hacia el hospital \u00a0de Marsella, para colmo de males dicho veh\u00edculo se var\u00f3, \u00a0al parecer como consecuencia de una falla que tuvo en su sistema \u00a0el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0afirma el ente acusador, el joven V\u00cdCTOR FABIO ROJAS \u00a0supuestamente fue atacado por unos sujetos, quienes lo agredieron el \u00a0brazo y hemit\u00f3rax izquierdo con un arma de fuego de carga \u00a0m\u00faltiple, o sea una escopeta, e igualmente lo golpearon en el \u00a0rostro, en la regi\u00f3n frontal, con un arma contundente, y le \u00a0ocasionaron una herida en el cuello con un arma corto contundente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0asever\u00f3 la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n que en el \u00a0instante en el que V\u00cdCTOR FABIO ROJAS yac\u00eda tendido en \u00a0el pavimento moribundo, fue auxiliado y atendido por varios \u00a0familiares, a quienes en su agon\u00eda les dijo que sus verdugos \u00a0hab\u00edan sido los se\u00f1ores JOS\u00c9 WISMAN CASTRILL\u00d3N \u00a0RIVERA; \u00c1LVARO CASTRILL\u00d3N RIVERA; JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0RIVERA CASTA\u00d1O y MARYURI RAM\u00cdREZ GRANADA, personas con \u00a0las cuales el \u00f3bito con antelaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sostenido una serie de rencillas y altercados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 y \u00a0obtuvo la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de captura contra los \u00a0indiciados. Materializada su aprehensi\u00f3n, les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n, el 8 de noviembre de 2012, ante el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Marsella (Risaralda), como coautores del delito de homicidio \u00a0(art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal). Interrogados sobre la \u00a0posibilidad de allanamiento a la imputaci\u00f3n, los procesados \u00a0respondieron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A continuaci\u00f3n, el 8 de febrero de 2013, la Fiscal\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s Seccional de Pereira radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Wisman Castrill\u00f3n Rivera, \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Castrill\u00f3n Rivera, \u00a0Maryuris \u00a0Ram\u00edrez Granada \u00a0y Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Rivera Casta\u00f1o, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, iniciada \u00a0el 11 de abril de 2013, el titular del Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Pereira le inquiri\u00f3 a la Fiscal por la posible \u00a0configuraci\u00f3n del punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0(art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal). A petici\u00f3n de \u00a0la delegada del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, con \u00a0oposici\u00f3n de una de las defensoras, el juzgador dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reanudada \u00a0la actuaci\u00f3n, el 29 de los citados mes y a\u00f1o, el \u00a0funcionario ahora a cargo de la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s \u00a0Seccional present\u00f3 otro escrito de acusaci\u00f3n con una \u00a0nueva adecuaci\u00f3n t\u00edpica, \u201ccon \u00a0la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d \u00a0de la imputaci\u00f3n y procedi\u00f3 a verbalizarlo. De esta \u00a0forma, y con oposici\u00f3n de las defensoras, acus\u00f3 a los \u00a0procesados de ser coautores de los delitos de homicidio (art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal) y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0(art\u00edculo 365 ib\u00eddem) y les dedujo la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad de que trata el art\u00edculo 58-10 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio prosigui\u00f3 en la forma que se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0Audiencia preparatoria: 26 y 29 de agosto de 2013. Juicio oral: 18 y \u00a025 de noviembre de 2013; 7 de febrero, 8 de abril, 8 y 15 de julio de \u00a02014. En la \u00faltima sesi\u00f3n se anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo, que fue mixto: absolutorio respecto de la acusaci\u00f3n \u00a0por delito contra la seguridad p\u00fablica y condenatorio por el \u00a0punible de homicidio; Maryuris \u00a0Ram\u00edrez Granada \u00a0como c\u00f3mplice y los dem\u00e1s en calidad de coautores. All\u00ed \u00a0mismo, se dio cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue le\u00edda el 2 de octubre \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las defensoras de los acusados interpusieron el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 5 de \u00a0septiembre de 2017, en el sentido de revocar parcialmente el fallo de \u00a0primer grado y absolver tambi\u00e9n a los enjuiciados del cargo \u00a0por delito contra la vida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Oportunamente, el Procurador 150 Judicial II Penal interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 el libelo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico invoca la causal de que trata el \u00a0art\u00edculo 181-3 de la Ley 906 de 2004 y, con soporte en ella, \u00a0formula un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0a saber: violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial por error \u00a0de hecho \u00a0originado en falso \u00a0raciocinio, \u00a0el cual condujo a que el tribunal dejara de aplicar \u201c(\u2026) \u00a0los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 31, 29 y 103 del C. Penal\u201d. \u00a0Lo anterior, porque \u201c(\u2026) \u00a0desconoci\u00f3 las reglas de la libre apreciaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0por las razones que con detenimiento se analizar\u00e1n en las \u00a0consideraciones. Por consiguiente, en un primer ac\u00e1pite \u00a0depreca: \u00a0<\/p>\n<p>Se case \u00a0\u00edntegramente la sentencia absolutoria de segunda instancia, en \u00a0consecuencia se sustituya el fallo y se condene a JOS\u00c9 WISMAN \u00a0CASTILL\u00d3N RIVERA, \u00c1LVARO CASTILL\u00d3N RIVERA, JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA RIVERA CASTA\u00d1O y MARYURIS RAM\u00cdREZ GRANADA \u00a0como autores del homicidio de V\u00cdCTOR FABIO ROJAS ROJAS, y de \u00a0porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fol. \u00a0310). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final del libelo, recompone su pretensi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0que se \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0case \u00edntegramente el fallo absolutorio de segunda instancia y \u00a0dicte fallo de reemplazo y condene a JOS\u00c9 WISMAN CASTILL\u00d3N \u00a0RIVERA, \u00c1LVARO CASTRILL\u00d3N RIVERA, JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0RIVERA CASTA\u00d1O como coautores del delito de homicidio y a \u00a0MARYURI RAM\u00cdREZ GRANADA como c\u00f3mplice del mismo\u201d \u00a0(fol. 323). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De orden \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario, instituido como medio de control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad \u00a0involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de \u00e9l se denuncia y \u00a0demuestra que el ad quem incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley \u00a0(art\u00edculo 181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio exige \u00a0la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda \u00a0en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) causal(es) \u00a0invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n de \u00a0manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de las presunciones de acierto y legalidad y \u00e9stas \u00a0no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de \u00a0continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario \u00a0un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n tienen que ajustarse a las causales taxativamente \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata \u00a0de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, \u00a0pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a \u00a0las alegadas por el demandante (art\u00edculo 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos \u00a0por la \u00edndole o naturaleza del yerro y sentido de la violaci\u00f3n \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0disponga que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre el \u00a0libelo objeto de examen debe anotarse, en primer t\u00e9rmino, que \u00a0no contiene menci\u00f3n, y menos fundamentaci\u00f3n, del fin \u00a0que justifica la interposici\u00f3n del recurso extraordinario en \u00a0el presente caso (art. 180 Ley 906 de 2004). En otros t\u00e9rminos, \u00a0no se argumenta la necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte en la \u00a0actuaci\u00f3n de la referencia, pese a tratarse \u2013como es \u00a0bien sabido\u2013 de un tr\u00e1mite rogado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto del \u00a0cargo \u00fanico aqu\u00ed formulado (violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancia por error de hecho consiste en falso raciocinio), \u00a0debe acotarse que este se configura cuando el sentenciador vulnera \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica, que deben regir la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y que tal infracci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0debe manifestarse en forma ostensible, pues no cualquier postulaci\u00f3n \u00a0probatoria que el actor contraponga al an\u00e1lisis efectuado por \u00a0el fallador constituye falso raciocinio (\u2026)\u201d; \u00a0solamente lo son las apreciaciones \u201c(\u2026) abiertamente \u00a0contrarias a toda l\u00f3gica, a un sano y juicioso razonamiento, \u00a0incapaces de resistir el menor an\u00e1lisis, por lo absurdo o \u00a0trastocado de las respectivas conclusiones\u201d (CSJ SP, 14 \u00a0sep. 2011, rad. 29006). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0\u201c(\u2026) no es procedente el sustento argumentativo que \u00a0se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las \u00a0pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con \u00a0toda claridad qu\u00e9 error trascendente cometi\u00f3 el \u00a0juzgador y acompa\u00f1ar dicho enunciado con los argumentos que \u00a0persuadan sobre su ocurrencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario \u00a0encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba que hace el juzgador (\u2026) est\u00e1 limitado a los \u00a0posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en \u00a0el proceso (\u2026)\u201d (CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30707). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u201c(\u2026) \u00a0el examen probatorio de las instancias s\u00f3lo puede atacarse en \u00a0casaci\u00f3n por ausencia de una valoraci\u00f3n racional, no \u00a0con motivo de una supuesta racionalidad paralela que exhibe el \u00a0demandante (\u2026)\u201d (CSJ AP, 5 jul. 2000, rad. 14799). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, \u00a0esto \u00faltimo es lo \u00fanico que contiene el libelo en \u00a0examen, pues el agente del Ministerio P\u00fablico se limita a \u00a0oponer su personal apreciaci\u00f3n de las pruebas a la del \u00a0tribunal, pretendiendo que la suya tenga prevalencia, con olvido de \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara a la \u00a0sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el proceder \u00a0que se repite en todos los aspectos tratados por el libelista, en los \u00a0que presenta una visi\u00f3n diferente, pero no demuestra la \u00a0irracionalidad, la arbitrariedad de las consideraciones del tribunal. \u00a0Y lo cierto es que estas no se muestran ostensiblemente apartadas de \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica. As\u00ed, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>La cautela con la \u00a0que el ad quem procedi\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del \u00a0relato supuestamente efectuado por V\u00edctor Fabio Rojas antes de \u00a0morir la sustenta en la cita de un reconocido tratadista (Enrico \u00a0Altavilla), quien en su obra Sicolog\u00eda Judicial aconseja: \u201cEs \u00a0preciso echar de lado toda artificiosa creaci\u00f3n sentimental y \u00a0tomar la declaraci\u00f3n del moribundo con mucha prudencia (\u2026)\u201d \u00a0(ver folios 234 vto. a 235 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 al tribunal a no creer en lo dicho por Hugo Armando \u00a0Ardila L\u00f3pez sobre las condiciones de visibilidad en el sitio \u00a0de los hechos (\u201chab\u00eda buena luz de luna\u201d) \u00a0fue que los dem\u00e1s testigos, tanto de cargo como de descargo \u00a0manifestaron que \u201cs\u00f3lo hab\u00edan penumbras u \u00a0oscuridad\u201d y que tuvieron que hacer uso de l\u00e1mparas \u00a0y linternas (fol. 235 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos que no \u00a0le permitieron dar cr\u00e9dito a las atestaciones de Juan Gabriel \u00a0Rojas fueron el dicho opuesto de Aristides Rojas sobre las \u00a0actividades de los hoy procesados apreciadas en un mismo lapso, \u00a0aunadas a las contradicciones de aqu\u00e9l sobre su ubicaci\u00f3n \u00a0(en el comedor o cerca de una piedra junto a un \u00e1rbol de \u00a0mangos) y el dicho de Jorge Andr\u00e9s Valencia y Albenis Vidarte \u00a0Chantre, anfitriones de la casa donde se encontraba el primero, \u00a0quienes expusieron que no escucharon la discusi\u00f3n mencionada \u00a0por Juan Gabriel Rojas (fol. 242, 242 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0frente a las consideraciones del tribunal el censor se queda en meros \u00a0enunciados: \u201c(\u2026) el tribunal incurre en un yerro de \u00a0car\u00e1cter l\u00f3gico (\u2026)\u201d (fol. 313); \u201c(\u2026) \u00a0presenta una falta de l\u00f3gica abrumadora (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 315); \u201c(\u2026) es poco sostenible desde una \u00a0perspectiva l\u00f3gica (\u2026)\u201d (fol. 315); \u201cNo \u00a0se comparte la l\u00f3gica utilizada por el tribunal (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 320). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0cada una de esas acotaciones lo que sigue es la exposici\u00f3n de \u00a0las razones por las cuales, en criterio del agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la valoraci\u00f3n probatoria debi\u00f3 ser \u00a0diferente y no la demostraci\u00f3n de la existencia de \u201cun \u00a0yerro de car\u00e1cter l\u00f3gico\u201d, etc., que es lo \u00a0que corresponde al casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0comienza con la afirmaci\u00f3n de una tesis, v. gr.: \u201c(\u2026) \u00a0el tribunal incurre en un yerro de car\u00e1cter l\u00f3gico \u00a0(\u2026)\u201d. Debe tomar como punto de partida unos axiomas; \u00a0en este caso, los principios de la l\u00f3gica. Contin\u00faa con \u00a0la exposici\u00f3n de unos fundamentos que permitan dilucidar la \u00a0verdad de la tesis. Sin embargo, como se\u00f1ala el historiador e \u00a0investigador Lizardo Carvajal, a quien se ha tomado como referencia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple enumeraci\u00f3n de los fundamentos no necesariamente \u00a0conlleva a la dilucidaci\u00f3n de la veracidad de la tesis. Es \u00a0necesario concatenar estos argumentos de tal manera que la verdad \u00a0adquiera la fuerza necesaria y la vida argumental que logre \u00a0necesariamente, concluir la veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consecuencia y v\u00ednculo de los fundamentos y de las \u00a0consecuencias que de ellos se siguen, llevan al reconocimiento \u00a0necesario de la veracidad de la tesis que se demuestra. Esto es lo \u00a0que llamamos procedimiento de demostraci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0exposici\u00f3n de tales fundamentos se reemplaz\u00f3 con lo que \u00a0el demandante estim\u00f3 como una m\u00e1s depurada apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas: la suya. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende de lo anotado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada se queda en el nivel de un mero alegato de instancia y, por \u00a0tanto, debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del \u00a0estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el \u00a0cumplimiento de garant\u00edas fundamentales o los fines del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 la ya anunciada. En \u00a0contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia \u00a0de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el Procurador 150 \u00a0Judicial II Penal en contra del fallo dictado por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 4 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.lizardo-carvajal.com\/la-demostracion-en-la-investigacion-y-la-ciencia\/      \">http:\/\/www.lizardo-carvajal.com\/la-demostracion-en-la-investigacion-y-la-ciencia\/      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2197-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51765 \u00a0 Acta n.\u00b0 171 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. 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