{"id":35393,"date":"2023-09-13T21:41:45","date_gmt":"2023-09-13T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2196-201851599\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:45","slug":"ap2196-201851599","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2196-201851599\/","title":{"rendered":"AP2196-2018(51599)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2196-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51599 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de tutela de primera instancia STC6399-2018 del pasado 17 de \u00a0mayo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dejar \u00a0sin efecto la providencia de 23 de noviembre de 2017, mediante la \u00a0cual la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia declar\u00f3 inadmisible la demanda que \u00a0sustentaba el recurso de casaci\u00f3n formulado por la se\u00f1ora \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0para que en su lugar dicha autoridad\u2026 proceda a proferir nueva \u00a0decisi\u00f3n, en el sentido que legalmente corresponda, tomando en \u00a0consideraci\u00f3n lo indicado en\u2026 [dicho] \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de dicho fallo, se procede a resolver acerca de la \u00a0admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0confirmatoria de la proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que conden\u00f3 a la citada como \u00a0coautora del delito de fraude procesal, para lo cual se atender\u00e1 \u00a0a lo se\u00f1alado en el referido fallo de tutela STC6399-2018. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el ad \u00a0quem \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes iniciaron el trece (13) de \u00a0octubre de dos mil (2000), \u00a0cuando Luz \u00c1ngela \u00a0Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0para entonces gerente de la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de \u00a0Ahorro y Vivienda, \u201cGranahorrar\u201d \u2014hoy Banco BBVA\u2014 \u00a0con sede en Ibagu\u00e9, Tolima, y Juan \u00a0Manuel Segura Varela, \u00a0otrora abogado externo de dicha entidad, presentaron demanda \u00a0ejecutiva hipotecaria tanto contra la sociedad \u201cConstrucciones \u00a0El Ed\u00e9n Ltda.\u201d, como respecto de Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, Oscar Osorio Nieto, Irma Sof\u00eda \u00a0Osorio de V\u00e9lez, \u00c1lvaro Enrique Narv\u00e1ez Medina \u00a0y Ricardo Antonio \u00a0Cadavid Franco, \u00a0para obtener el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria otorgada a \u00a0largo plazo contenida en el pagar\u00e9 n\u00famero 701800025232 \u00a0por valor de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos \u00a0($43.200.000,oo) \u2014equivalente a 6954,4052 UPAC\u2014, suscrito \u00a0el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo, el \u00a0veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y, luego de agotar el tr\u00e1mite procesal \u00a0correspondiente, el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil \u00a0ocho (2008), profiri\u00f3 sentencia de primera instancia donde \u00a0declar\u00f3 probadas las pretensiones de la parte actora, decisi\u00f3n \u00a0que al ser impugnada por los demandados, fue revocada el seis (6) de \u00a0septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia de este \u00a0Tribunal Superior [de Ibagu\u00e9], al considerar que deb\u00edan \u00a0\u201cprosperar las excepciones\u201d entre otras, de \u201ctacha \u00a0de falsedad\u201d, propuesta por Sendoya \u00a0Mej\u00eda, en \u00a0tanto \u201cla obligaci\u00f3n que se intentaba ejecutar, \u00a0correspondiente a un cr\u00e9dito individual otorgado \u00a0exclusivamente a Construcciones El Ed\u00e9n Ltda., fue incorporada \u00a0en un pagar\u00e9 creado para una obligaci\u00f3n distinta, a \u00a0saber, un \u201ccr\u00e9dito constructor\u201d del cual eran \u00a0deudores [personas] diferentes a la mencionada constructora [es \u00a0decir, el Consorcio integrado por Construcciones El Ed\u00e9n y \u00a0Carlos Eduardo \u00a0Sendoya Mej\u00eda] \u00a0y que se supo se encontraba debidamente cancelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos hechos fueron vinculados mediante diligencia indagatoria \u00a0Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda1 \u00a0y Juan \u00a0Manuel Segura Varela2, \u00a0a quienes por separado se les resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0fraude procesal sin imponerles medida de aseguramiento3. \u00a0A su vez, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n respecto de la conducta punible de \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0admitieron las demandas de constituci\u00f3n de parte civil \u00a0presentadas a nombre de Construcciones El Ed\u00e9n Ltda., Irma \u00a0Sof\u00eda Osorio de V\u00e9lez4 \u00a0y Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda5 \u00a0e, igualmente, se vincul\u00f3 al Banco BBVA como tercero \u00a0civilmente responsable6, \u00a0se clausur\u00f3 la investigaci\u00f3n y el 17 de junio de 2011 \u00a0se calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del sumario con \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n a favor de Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Manuel Segura Varela7. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa determinaci\u00f3n por el apoderado de Construcciones \u00a0El Ed\u00e9n Ltda. e Irma \u00a0Sof\u00eda Osorio de V\u00e9lez y \u00a0directamente por Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0el 28 de noviembre de 2011, en la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, fue revocada y, en \u00a0consecuencia, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria contra \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Manuel Segura Varela, \u00a0como coautores del delito de fraude procesal8. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de la causa originalmente correspondi\u00f3 adelantarla al \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en donde se \u00a0cumpli\u00f3 la audiencia preparatoria y se dio inicio a la vista \u00a0oral, tras lo cual se continu\u00f3 en el hom\u00f3logo Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo9, \u00a0en el que se agot\u00f3 en varias sesiones, as\u00ed que el 25 de \u00a0octubre de 2016 se conden\u00f3 a Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0como coautores del delito de fraude procesal, a las penas de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y 5 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, a quienes se les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, pero se les concedi\u00f3 el mecanismo sustitutivo de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria bajo cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por los defensores de \u00a0Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y Segura \u00a0Varela, \u00a0siendo confirmada el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0los apoderados de Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0con esa determinaci\u00f3n, presentaron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que el fallo de tutela \u00a0STC6399-2018 de la Sala Civil solo deja sin efectos el auto \u00a0inadmisorio de la demanda en relaci\u00f3n con la procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0la presente decisi\u00f3n solo se referir\u00e1 al libelo \u00a0presentado por el defensor de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el defensor de Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0pone de presente que est\u00e1 legitimado para impugnar la \u00a0sentencia por cuanto le irroga un perjuicio a la acusada Jaramillo \u00a0Mej\u00eda \u00a0y, a su vez, se\u00f1ala que en este caso se debe acudir a la \u00a0casaci\u00f3n ordinaria en raz\u00f3n de la pena vigente para el \u00a0delito de fraude procesal, propone dos censuras, cuyo alcance, en \u00a0s\u00edntesis, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0denuncia la falta de congruencia f\u00e1ctica de la sentencia \u00a0frente a la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, una vez refiere, con apoyo en criterio de autoridad, que \u00a0la acusaci\u00f3n hace parte de la estructura del proceso y que \u00a0debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, contener una imputaci\u00f3n \u00a0tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica, siendo la primera de ellas \u00a0inmodificable, pone de presente que la imputaci\u00f3n se erige en \u00a0un aspecto que sirve para garantizar el derecho de defensa, pues fija \u00a0los l\u00edmites del debate en la etapa del juicio acerca de la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, expresa que ese l\u00edmite se traduce, entre otros \u00a0aspectos, en el principio de congruencia, conforme al cual no se \u00a0puede condenar a una persona por cargos que no se le hayan deducido \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0al respecto, que mientras que la imputaci\u00f3n tanto subjetiva \u00a0como f\u00e1ctica es \u00a0\u201cabsoluta\u201d, \u00a0es decir, no es posible variarla en la fase del juicio, la jur\u00eddica \u00a0es \u201crelativa\u201d, \u00a0toda vez que es viable su modificaci\u00f3n, siempre y cuando no se \u00a0agrave la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al caso de la especie, inicialmente se\u00f1ala que cuando \u00a0se calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del sumario, se lo \u00a0hizo con preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, por cuanto, en \u00a0s\u00edntesis, se concluy\u00f3 que los procesados no estaban \u00a0incursos en el delito de fraude procesal, toda vez que ignoraban que \u00a0el pagar\u00e9 que utilizaron ante la judicatura para hacer \u00a0efectiva la obligaci\u00f3n que ten\u00eda la compa\u00f1\u00eda \u00a0Construcciones El Ed\u00e9n Ltda. con Granahorrar, se hab\u00eda \u00a0integrado por error con las firmas de otro pagar\u00e9, de modo que \u00a0como la conducta de aquellos no hab\u00eda sido dolosa, no era \u00a0posible atribuirles el il\u00edcito en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0recuerda que tras ser apelada esa decisi\u00f3n, fue revocada y, en \u00a0consecuencia, la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria contra Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto aduce que en dicha determinaci\u00f3n los hechos se \u00a0dividieron en dos momentos con el fin de establecer cu\u00e1les \u00a0eran penalmente relevantes y cu\u00e1les no, as\u00ed que all\u00ed \u00a0se concluy\u00f3 que los relacionados con la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda ejecutiva con fundamento en el pagar\u00e9 cuyas firmas \u00a0no le correspond\u00edan al t\u00edtulo valor, circunstancia que \u00a0desconoc\u00edan los procesados, no daban lugar a deducirles el \u00a0delito de fraude procesal en raz\u00f3n de la ausencia de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Fiscal\u00eda ad \u00a0quem \u00a0dedujo que s\u00ed hab\u00eda lugar a predicarles la conducta \u00a0punible en cita a los implicados Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Manuel Segura Varela, \u00a0respecto de los hechos relativos a que tras las excepciones de fondo \u00a0propuestas por Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0entre ellas, la inexistencia de la obligaci\u00f3n y como petici\u00f3n \u00a0subsidiaria la tacha de falsedad del pagar\u00e9, los acusados \u00a0decidieron seguir adelante con el proceso ejecutivo, a pesar de \u00a0conocer lo anterior, al punto que Segura \u00a0Varela \u00a0reform\u00f3 la demanda para conjurar la oposici\u00f3n de \u00a0Sendoya \u00a0Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0recuerda el censor, que en la decisi\u00f3n de segunda instancia de \u00a0la Fiscal\u00eda, para evidenciar la conducta desviada de los \u00a0procesados, se puso de presente la existencia de dos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno hipotecario de largo plazo que no se hab\u00eda \u00a0cancelado, en donde los deudores eran Construcciones El Ed\u00e9n \u00a0Ltda., Ricardo \u00a0Antonio Cadavid Franco, \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Enrique Narv\u00e1ez Medina, \u00a0Oscar \u00a0Osorio Nieto \u00a0e Irma \u00a0Sof\u00eda Osorio de V\u00e9lez, \u00a0el cual se hab\u00eda contra\u00eddo para adquirir una oficina y \u00a0en el que nada tuvo que ver \u00a0Carlos Eduardo Sendoya Mej\u00eda; \u00a0y otro llamado \u201cconstructor\u201d \u00a0de corto plazo en el que este \u00faltimo, junto con los atr\u00e1s \u00a0mencionados, integraron un consorcio para levantar un edificio, el \u00a0cual se pag\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Fiscal\u00eda ad \u00a0quem, \u00a0siguiendo lo concluido en la sentencia de segunda instancia dictada \u00a0en el proceso ejecutivo, sostuvo que le asisti\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0tanto a Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda \u00a0acerca de que no ten\u00eda por qu\u00e9 responder por el cr\u00e9dito \u00a0hipotecario, como a Construcciones El Ed\u00e9n Ltda., Ricardo \u00a0Antonio Cadavid Franco, \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Enrique Narv\u00e1ez Medina, \u00a0Oscar \u00a0Osorio Nieto \u00a0e Irma \u00a0Sof\u00eda Osorio de V\u00e9lez, \u00a0toda vez que las firmas del pagar\u00e9 que sirviera de sustento \u00a0para adelantarles el proceso ejecutivo correspond\u00eda a otro \u00a0cr\u00e9dito, es decir, el adquirido por \u00a0Sendoya Mej\u00eda \u00a0y los reci\u00e9n citados para levantar un edificio, as\u00ed que \u00a0se concluy\u00f3 que los acusados, al conocer de tal circunstancia, \u00a0han debido adoptar inmediatamente las medidas necesarias para \u00a0conjurar el enga\u00f1o, no obstante, persistieron en sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0entonces el demandante, que es claro que la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n proferida por el \u00a0instructor a \u00a0quo \u00a0respecto del primer momento de los hechos investigados, es decir, los \u00a0relativos a la presentaci\u00f3n de la demanda con fundamento en el \u00a0pagar\u00e9 falso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el censor tambi\u00e9n puso de presente que era evidente que \u00a0la preclusi\u00f3n hab\u00eda sido revocada respecto del segundo \u00a0momento de los hechos, esto es, el referido a que los encausados \u00a0siguieron adelante con el proceso ejecutivo a pesar de conocer de la \u00a0falsedad del pagar\u00e9, motivo por el que se les dict\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el recurrente refiere que ese segundo momento de los \u00a0hechos fue el objeto del debate en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, recuerda que en la sentencia de primera se le reproch\u00f3 \u00a0a los procesados que pese a conocer de la falsedad del pagar\u00e9, \u00a0promovieron la demanda ejecutiva con fundamento en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, record\u00f3 el censor, que el juzgador a \u00a0quo, \u00a0en relaci\u00f3n con la procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0indic\u00f3 que cont\u00f3 con la oportunidad de verificar que el \u00a0pagar\u00e9 era espurio, pues tuvo en sus manos toda la \u00a0documentaci\u00f3n, a partir de la cual f\u00e1cilmente pod\u00eda \u00a0identificar la falsedad del t\u00edtulo valor, de manera que el \u00a0fallador de primer grado descart\u00f3 que hubiese incurrido en un \u00a0error, sobre todo teniendo en cuenta que el pagar\u00e9 \u00a0originalmente respald\u00f3 una deuda de naturaleza distinta que ya \u00a0se hab\u00eda cancelado y cuyo cr\u00e9dito se hab\u00eda \u00a0manejado separadamente en Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el procesado Juan \u00a0Manuel Segura Varela, \u00a0recuerda el libelista, que en el fallo de primer grado se indic\u00f3 \u00a0que su situaci\u00f3n era diferente a la de la acusada Jaramillo \u00a0Mej\u00eda, \u00a0pues como \u00e9ste desconoc\u00eda la falsedad del pagar\u00e9, \u00a0deb\u00eda responder por el delito de fraude procesal porqu\u00e9 \u00a0pese a conocer, a ra\u00edz de las excepciones planteadas por \u00a0Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0que el t\u00edtulo era ap\u00f3crifo, reform\u00f3 la demanda \u00a0ejecutiva para excluir al reci\u00e9n citado con el prop\u00f3sito \u00a0de conjurar la oposici\u00f3n que \u00e9ste hab\u00eda \u00a0propuesto, de modo que de forma dolosa continu\u00f3 con el cobro \u00a0de la obligaci\u00f3n con un t\u00edtulo valor espurio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el demandante sostiene que no obstante que en la sentencia \u00a0de primer grado se adujo que los hechos por los cuales se le deduc\u00eda \u00a0responsabilidad a los procesados Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0eran diferentes, conforme viene de rese\u00f1arse, recuerda que en \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria se indic\u00f3 que eran los mismos, \u00a0valga decir, que se les imputaba el delito de fraude procesal porque \u00a0pese a conocer, a partir de las excepciones planteadas por Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0que el pagar\u00e9 era falso, procedieron a reformar la demanda \u00a0para seguir adelante con el proceso ejecutivo sin la oposici\u00f3n \u00a0de \u00a0Sendoya Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto hace referencia al fallo de segunda instancia, \u00a0recuerda el actor que all\u00ed se sostuvo que se le deduc\u00eda \u00a0responsabilidad a la procesada \u00a0Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0con fundamento en que a pesar de que conoci\u00f3 que el pagar\u00e9 \u00a0era espurio, lo entreg\u00f3 para que con fundamento en \u00e9l \u00a0se iniciara el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto del incriminado Juan \u00a0Manuel Segura Varela, \u00a0asegura el censor, el Juzgador ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que se le deduc\u00eda compromiso penal por cuanto \u00a0a pesar de que desde el principio conoci\u00f3 de las \u00a0irregularidades del pagar\u00e9, con fundamento en \u00e9l \u00a0adelant\u00f3 el proceso ejecutivo, as\u00ed que con la reforma \u00a0de la demanda lo que hizo fue poner de manifiesto su designio inicial \u00a0de dar curso a la ejecuci\u00f3n con fundamento en un t\u00edtulo \u00a0valor falso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, aduce el libelista, es evidente que el Tribunal mantuvo \u00a0la variaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica frente a \u00a0la deducida en la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, una vez el demandante resume la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que le fuera endilgada en la convocatoria a juicio a los procesados \u00a0Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Manuel Segura Varela, \u00a0as\u00ed como la que se les atribuy\u00f3 en las sentencias de \u00a0primer y segundo conforme se dej\u00f3 expuesto en l\u00edneas \u00a0anteriores, concluye que los juzgadores de instancia se apartaron de \u00a0aquella imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto pone de presente que mientras que en el pliego de cargos se \u00a0dedujo el delito de fraude procesal con base en el segundo momento de \u00a0los hechos, valga recordar, el relativo a que tras las excepciones \u00a0planteadas por \u00a0Carlos Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0los acusados, en lugar de dar por terminado el proceso ejecutivo, \u00a0persistieron en su tr\u00e1mite a sabiendas de la falsedad del \u00a0pagar\u00e9 que le serv\u00eda de sustento; en las sentencias de \u00a0primer y segundo grado, respecto de la acusada \u00a0Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0se incluy\u00f3 el primer momento, esto es, aquel cifrado en que a \u00a0pesar de conocer desde el comienzo que el pagar\u00e9 era espurio, \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el recurrente concluye que en el caso de la especie se \u00a0falt\u00f3 al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular expone que la trascendencia de tal situaci\u00f3n \u00a0estriba en que con fundamento en la imputaci\u00f3n deducida en la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria en relaci\u00f3n con la procesada \u00a0Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0fue que el apoderado de \u00e9sta plante\u00f3 su defensa, mas no \u00a0frente a la imputaci\u00f3n que se le dedujo en los fallos de \u00a0instancia, valga recordar, que la citada conoc\u00eda de la \u00a0falsedad del pagar\u00e9 al momento de dar inicio al proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el censor expresa que como consecuencia de lo anterior, la procesada \u00a0no pudo ejercer el derecho de defensa, pues limit\u00f3 su \u00a0actividad a controvertir la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica deducida \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria, es decir, la relativa a que a \u00a0pesar de enterarse de la falsedad del pagar\u00e9, a ra\u00edz de \u00a0las excepciones propuestas por \u00a0Carlos Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0continu\u00f3 con el curso de proceso ejecutivo en donde se reform\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluye el impugnante, el cambio de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en los fallos de instancia afect\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la acusada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0toda vez que su abogado centr\u00f3 la defensa en la que se le \u00a0dedujo en la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que como es claro que en este caso se desconoci\u00f3 el principio \u00a0de congruencia, ello conduce a la afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, circunstancia que indica, se erige como causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sostiene que esa causal en el asunto de la especie es \u00a0insubsanable, vistos los postulados que gobiernan las nulidades, pues \u00a0una vez analiza que se da cada uno de ellos10, \u00a0se\u00f1ala frente al de trascendencia, que es evidente que \u00a0concurre, toda vez que a la procesada se le conden\u00f3 por un \u00a0hecho diferente al que se le dedujo en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria del cual no tuvo oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide casar la sentencia y que se reponga la actuaci\u00f3n \u00a0desde el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, el demandante \u00a0denuncia la sentencia por haber incurrido en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, a ra\u00edz de errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de demostrar ese reproche, una vez pone de presente la \u00a0dificultad que envuelve hacerlo en raz\u00f3n de la falta de \u00a0congruencia en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0entre la resoluci\u00f3n acusatoria y las sentencias de primer y \u00a0segundo grado, aspecto que recuerda, denunci\u00f3 en la censura \u00a0que antecede, se\u00f1ala que los hechos deducidos por el fallador \u00a0a \u00a0quo \u00a0se contraen a dos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, cifrado en que a pesar de que los procesados Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0conoc\u00edan de la falsedad del pagar\u00e9 donde los obligados \u00a0eran Construcciones El Ed\u00e9n Ltda., Ricardo \u00a0Antonio Cadavid Franco, \u00c1lvaro Enrique Narv\u00e1ez Medina, \u00a0Oscar Osorio Nieto, \u00a0Irma \u00a0Sof\u00eda Osorio de V\u00e9lez \u00a0y Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0en todo caso promovieron con el mismo un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, se fund\u00f3 en que la conducta de Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0fue diferente a la de Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0por cuanto aqu\u00e9l, al presentar la demanda ejecutiva, \u00a0desconoc\u00eda la falsedad del pagar\u00e9, de manera que solo \u00a0vino a saber de \u00e9sta cuando Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda \u00a0propuso excepciones alegando la tacha de falsedad del referido t\u00edtulo \u00a0valor y pese a ello continu\u00f3 con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0luego de que el recurrente se\u00f1ala que en las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia se le dedujo responsabilidad a la \u00a0procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0en el delito de fraude procesal, por cuanto en su condici\u00f3n de \u00a0gerente de la sucursal de Granahorrar de Ibagu\u00e9 le entreg\u00f3 \u00a0el pagar\u00e9 al abogado \u2014y aqu\u00ed tambi\u00e9n \u00a0procesado\u2014 Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0para que promoviera un proceso ejecutivo, a pesar de que a simple \u00a0vista era posible detectar la irregularidad de ese t\u00edtulo \u00a0valor; el censor confronta el desarrollo de tal proceso con la \u00a0vinculaci\u00f3n de la citada a la referida instituci\u00f3n \u00a0financiera, con el fin de evidenciar que para el momento en que el \u00a0abogado Segura \u00a0Varela \u00a0present\u00f3 la reforma a la demanda con el fin de excluir a \u00a0Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0la implicada Jaramillo \u00a0Mej\u00eda \u00a0ya no trabajaba con esa entidad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el recurrente recuerda las funciones que la procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0deb\u00eda desarrollar en Granahorrar, con el fin de poner de \u00a0presente que ninguna se relacionaba con la revisi\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0valores, el cobro de cartera o la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0judiciales, pues esa labor le correspond\u00eda al \u00c1rea de \u00a0Cr\u00e9dito y Cartera de la entidad financiera en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a juicio de recurrente, no era posible predicarle \u00a0responsabilidad a la procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0en relaci\u00f3n con una tarea que le correspond\u00eda a la \u00a0dependencia anotada, am\u00e9n de que jam\u00e1s tuvo en sus \u00a0manos los documentos con los que el abogado \u00a0Juan Manuel Segura Varela \u00a0inici\u00f3 el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, con el prop\u00f3sito de dar sustento a lo anterior, \u00a0denuncia los siguientes errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hace consistir en no haberse valorado el manual de funciones de \u00a0Granahorrar (F. 221 a 227, C. 4), en donde se establec\u00edan las \u00a0que le correspond\u00eda desarrollar a la procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0en raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba para la \u00e9poca \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el libelista sobre el particular, que de haberse apreciado dicho \u00a0manual se habr\u00eda concluido que la acusada no ten\u00eda la \u00a0funci\u00f3n de revisar t\u00edtulos valores y de all\u00ed que \u00a0no era posible deducirle el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de identidad: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor lo predica de la valoraci\u00f3n que se hizo del testimonio \u00a0del abogado externo de Granahorrar Jaime \u00a0Enrique Salazar Palacios (F.110 a \u00a0117, C. 4), pues \u00a0afirma que si bien \u00e9ste manifest\u00f3 que la acusada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0al momento del otorgar el poder para iniciar los procesos ejecutivos \u00a0constataba si hab\u00eda mora, por cuanto pod\u00eda ocurrir que \u00a0entre la preparaci\u00f3n de los documentos y la firma del mandato \u00a0el deudor se pusiera al d\u00eda con el cr\u00e9dito, tambi\u00e9n \u00a0puntualiz\u00f3 que la implicada no revisaba dichos documentos, \u00a0precisi\u00f3n que dice el actor, no tuvieron en cuenta los \u00a0sentenciadores de instancia, incurriendo por tanto en el \u00a0cercenamiento de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el defensor sostiene que si dentro de las funciones de la \u00a0incriminada no estaba la de revisar los t\u00edtulos valores y \u00a0tampoco lo hac\u00eda en relaci\u00f3n con los documentos, como \u00a0lo sostuvo el abogado externo Jaime \u00a0Enrique Salazar Palacios, \u00a0entonces no se le pod\u00eda deducir responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de identidad: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el impugnante lo hace recaer en la valoraci\u00f3n \u00a0del dicho de Ruby \u00a0Esperanza Cardozo Ram\u00edrez (F. \u00a0117 a 121, C. 4) y lo cifra en que el mismo se mutil\u00f3, pues si \u00a0bien la citada dio cuenta de las reuniones que se celebraban sobre \u00a0casos \u201cdelicados\u201d \u00a0entre la acusada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0en calidad de gerente, Rodolfo \u00a0Barrios Pati\u00f1o, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe del \u00c1rea de Cr\u00e9dito y \u00a0Cartera, y la inicialmente citada, como auxiliar de esa \u00e1rea; \u00a0el defensor aduce que no se tuvo en cuenta que en las que ella \u00a0particip\u00f3 no se trat\u00f3 el asunto de las excepciones \u00a0propuestas por Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0as\u00ed que de esto se sigue, dijo el actor, que no era posible \u00a0concluir, a partir de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Cardozo \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0que la inculpada supiera del caso de Sendoya \u00a0Mej\u00eda \u00a0a trav\u00e9s de esas reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de identidad: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n el censor lo contrae a que se dej\u00f3 de \u00a0valorar el testimonio de Judith \u00a0D\u00edaz Garc\u00eda \u00a0(F. 127 a 137, C.4), en concreto en punto de que la acusada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0no revisaba los documentos que garantizaban los cr\u00e9ditos, de \u00a0manera que, aduce el defensor, se cercen\u00f3 su dicho al \u00a0concluir, a partir de \u00e9l, que s\u00ed lo hac\u00eda junto \u00a0con el jefe del \u00c1rea de Cr\u00e9dito y Cartera Rodolfo \u00a0Barrios Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0predica del testimonio del abogado externo de Granahorrar Jos\u00e9 \u00a0Efra\u00edn del R\u00edo Olivera, \u00a0toda vez que, a juicio del actor, en la sentencia de primera \u00a0instancia no se tuvo en cuenta que \u00e9ste deponente sostuvo que \u00a0para efectos de iniciar los procesos ejecutivos se entend\u00eda \u00a0con Rodolfo \u00a0Barrios Pati\u00f1o, \u00a0quien adem\u00e1s precis\u00f3 que la inculpada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0en modo alguno le entreg\u00f3 documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de identidad: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso lo predica de la valoraci\u00f3n del dicho del abogado \u00a0externo de Granahorrar Antonio \u00a0Mar\u00eda Melo Medina \u00a0(F. 156 a 164, C. 4) y lo hace consistir en que no se tuvo en cuenta \u00a0que este deponente puso de manifiesto que a quien se le presentaban \u00a0los informes sobre la gesti\u00f3n en los procesos era al \u00c1rea \u00a0de Cr\u00e9dito y Cartera a cargo de Rodolfo \u00a0Barrios Pati\u00f1o, \u00a0mas tambi\u00e9n, que los abogados no ten\u00edan autonom\u00eda \u00a0para manejar los casos, pues recib\u00edan instrucciones de la \u00a0instituci\u00f3n financiera cuando se propon\u00edan excepciones \u00a0y nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, una vez el recurrente recuerda que en las sentencias de \u00a0instancia se sostuvo que la responsabilidad de los procesados Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0part\u00eda desde puntos diferentes, conforme lo dej\u00f3 \u00a0anotado inicialmente, evoca que en lo que ata\u00f1e a la implicada \u00a0Jaramillo \u00a0Mej\u00eda, \u00a0se la conden\u00f3 porque a pesar de conocer que el pagar\u00e9 \u00a0era espurio, inici\u00f3 el proceso ejecutivo y de all\u00ed que \u00a0se le predic\u00f3 subjetivamente el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, con el fin de demostrar la inocencia de la acusada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0el censor procede a identificar los argumentos de los juzgadores de \u00a0instancia, a efectos de rebatirlos con base en los errores de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria se\u00f1alados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indica que el sustento del fallador a \u00a0quo \u00a0para condenar a la acusada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0radic\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Antes de otorgar el poder tuvo a su disposici\u00f3n toda la \u00a0documentaci\u00f3n; sin embargo, se\u00f1ala el actor, con los \u00a0testimonios de los abogados externos Jos\u00e9 \u00a0Efra\u00edn Del R\u00edo Oliveros, \u00a0Antonio \u00a0Mar\u00eda Melo Medina \u00a0y Jaime \u00a0Enrique Salazar Palacios, se \u00a0evidenci\u00f3 que \u00e9stos recib\u00edan directamente los \u00a0documentos del \u00c1rea de Cr\u00e9dito y Cartera a cargo de \u00a0Adolfo \u00a0Barrios Pati\u00f1o, \u00a0circunstancia que por igual refirieron las empleadas de Granahorrar \u00a0Ruby \u00a0Esperanza Cardozo Ram\u00edrez \u00a0y Judith \u00a0D\u00edaz Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De acuerdo con la modalidad del cr\u00e9dito que respaldaba el \u00a0pagar\u00e9, era imposible que la enjuiciada, en calidad de gerente \u00a0con amplia experiencia, no advirtiera la irregularidad en el t\u00edtulo \u00a0valor; no obstante, seg\u00fan se viene de precisar, asever\u00f3 \u00a0el censor, la acusada no tuvo los documentos en su poder, puesto que \u00a0como lo sostuvieron los abogados externos arriba identificados, la \u00a0entrega de los mismos la hac\u00eda el \u00c1rea de Cr\u00e9dito \u00a0y Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda \u00a0puso de presente en dos oportunidades la situaci\u00f3n irregular \u00a0en el t\u00edtulo, valga decir, al proponer las excepciones y al \u00a0radicar un derecho de petici\u00f3n ante Granahorrar indagando \u00a0sobre el estado de su cr\u00e9dito; frente a lo cual, asegura el \u00a0defensor, si bien la acusada respondi\u00f3 ese derecho de \u00a0petici\u00f3n, precisa que en esa ocasi\u00f3n Sendoya \u00a0Mej\u00eda no \u00a0le puso de manifiesto el error en el pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las excepciones, el defensor aduce que el hecho de \u00a0proponerlas no implica que fueran conocidas por la enjuiciada, pues \u00a0como lo indic\u00f3 el abogado externo Antonio \u00a0Mar\u00eda Melo Medina, \u00a0los informes sobre los procesos se presentaban al \u00c1rea de \u00a0Cr\u00e9dito y Cartera, de donde se sigue que no es cierto que \u00a0Sendoya \u00a0le hubiera puesto en conocimiento a la encartada la irregularidad en \u00a0el t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No es posible que se trate de un simple error humano, pues lo cierto \u00a0es que jam\u00e1s apareci\u00f3 el pagar\u00e9 original; frente \u00a0a lo cual el demandante expone que si bien Adolfo \u00a0Barrios Pati\u00f1o se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cuando se presentaban problemas de \u201ctraspapelaci\u00f3n \u00a0de documentos\u201d \u00a0se acud\u00eda a un \u201cmanejo \u00a0interno\u201d, \u00a0a juicio del libelista ello se opone a la prueba testimonial, la cual \u00a0lo \u201cdesmiente \u00a0de manera demoledora\u201d, \u00a0puesto que en el \u00c1rea de Cr\u00e9dito y Cartera, que el \u00a0citado dirig\u00eda, fue donde se false\u00f3 el pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el impugnante indica que el juzgador ad \u00a0quem \u00a0le dedujo responsabilidad a la encartada con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Personalmente verificaba el estado de la obligaci\u00f3n que iba a \u00a0ejecutar antes de otorgar el poder, am\u00e9n de que en su calidad \u00a0de gerente ejerc\u00eda un control del cr\u00e9dito, lo cual, por \u00a0su objetividad, no requer\u00eda de especiales conocimientos \u00a0contables o jur\u00eddicos; no obstante, afirma el recurrente, Ruby \u00a0Esperanza Cardozo Ram\u00edrez \u00a0y Judith \u00a0D\u00edaz Garc\u00eda \u00a0coincidieron al afirmar que esa labor de verificaci\u00f3n le \u00a0correspond\u00eda al \u00c1rea de Cr\u00e9dito y Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La procesada ten\u00eda un contacto directo con la documentaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n, la que luego remit\u00eda a los abogados \u00a0externos, por tanto, pod\u00eda conocer la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de cada cr\u00e9dito, funci\u00f3n que en manera \u00a0alguna era extra\u00f1a atendiendo su calidad de gerente, pues, por \u00a0el contrario, era consustancial a ese cargo; frente a lo cual, aduce \u00a0el censor, es claro que no se tuvo en cuenta el manual de funciones \u00a0del empleo que desempe\u00f1aba la acusada, am\u00e9n de que la \u00a0referida labor le correspond\u00eda al \u00c1rea de Cr\u00e9dito \u00a0y Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El an\u00e1lisis de los documentos no demandaba un profundo \u00a0an\u00e1lisis, pues bastaba confrontar los datos que obraban en la \u00a0misma documentaci\u00f3n; ante lo cual el demandante aduce que esa \u00a0labor le correspond\u00eda al \u00c1rea de Cr\u00e9dito y \u00a0Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por la experiencia de la acusada pod\u00eda diferenciar entre un \u00a0pagar\u00e9 que respaldaba un cr\u00e9dito \u201cconstructor\u201d \u00a0y uno \u201cindividual\u201d, \u00a0toda vez que frecuentemente realizaba ese diligenciamiento; sobre lo \u00a0cual el censor aduce que esa tarea la correspond\u00eda al \u00c1rea \u00a0de Cr\u00e9dito y Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0A pesar de haberse retirado la inculpada de Granahorrar, su aporte en \u00a0el delito se concret\u00f3 en haber entregado el pagar\u00e9 \u00a0perteneciente a un cr\u00e9dito \u201cconstructor\u201d \u00a0y no \u201cindividual\u201d, \u00a0que era el que se pretend\u00eda ejecutar judicialmente. En \u00a0relaci\u00f3n con este aspecto, el actor se\u00f1ala que los \u00a0documentos eran entregados por el \u00c1rea de Cr\u00e9dito y \u00a0Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sostiene que los reparos sobre la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas que denunci\u00f3, rebaten los argumentos que sirvieron \u00a0para proferir la condena en contra de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el recurrente expresa que la \u00fanica actuaci\u00f3n de \u00a0la procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0fue la de otorgarle poder al abogado Juan \u00a0Manuel Segura Varela, \u00a0lo cual no es punible, por tanto, pide casar la sentencia y absolver \u00a0a la citada del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0Previa: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se dej\u00f3 expuesto inicialmente, la raz\u00f3n de este \u00a0pronunciamiento es dar cumplimiento al fallo de tutela STC6399-2018 \u00a0de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de \u00a02018, y como quiera que en \u00e9l se indic\u00f3 que se debe \u00a0\u201cproferir \u00a0nueva decisi\u00f3n en el sentido que legalmente corresponda, \u00a0tomando en consideraci\u00f3n lo indicado en este prove\u00eddo\u201d, \u00a0se tiene que en el mismo se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0la providencia del 23 de noviembre de 2017 no se indicaron las \u00a0falencias formales que presentaba la demanda sustentatoria de la \u00a0casaci\u00f3n formulada por Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0que habilitaran su inadmisi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, sin considerar que siendo como es una de las \u00a0finalidades del recurso extraordinario la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales (Art. 333 del C.P.P.) \u00a0(sic)\u2026 \u00a0compet\u00eda examinar adecuadamente la situaci\u00f3n puesta de \u00a0manifiesto por la accionante, de cara a sus derechos ius \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, pese a que se dijo por la Corte que la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica se soport\u00f3 en el segundo momento, avala la \u00a0sentencia condenatoria impuesta a la se\u00f1ora Jaramillo, \u00a0en la cual si bien el juzgador de primera instancia refiere al \u00a0llamado segundo momento \u00a0[de los hechos], \u00a0en la decisi\u00f3n de segundo grado el Tribunal [alude \u00a0al primer momento de los mismos]. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[As\u00ed \u00a0que] tales argumentos dejan entrever que, aparentemente, se traslad\u00f3 \u00a0la responsabilidad punitiva de la accionante al ya referido primer \u00a0momento, pero la Corte apunta, que \u201cla reconstrucci\u00f3n de \u00a0lo concluido por el Tribunal en punto de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, pone de manifiesto que en modo alguno desconoci\u00f3 \u00a0la deducida en la resoluci\u00f3n acusatoria, como tambi\u00e9n \u00a0que el recurrente, con el fin de sustentar la supuesta falta de \u00a0congruencia, convenientemente dej\u00f3 de lado el contenido de la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d, desestimando as\u00ed la existencia de \u00a0desacierto en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que se tuvo en \u00a0cuenta para condenar a la accionante y por esa v\u00eda la falta de \u00a0congruencia alegada, pronunci\u00e1ndose de fondo sobre la \u00a0situaci\u00f3n sustancial de la impugnante, propio de la decisi\u00f3n \u00a0definitoria del recurso extraordinario, pero en su resoluci\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 inadmitir aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, para dar cumplimiento al fallo de tutela en cita, en este \u00a0prove\u00eddo se deben se\u00f1alar las falencias formales de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de la \u00a0accionante Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0si es que se incurri\u00f3 en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se debe determinar si a la referida accionante se le \u00a0desconocieron sus derechos fundamentales porque una habr\u00eda \u00a0sido la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le dedujo en la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria y otra la que se tuvo en cuenta por el \u00a0Tribunal al proferir el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que lo anterior se debe estudiar sin que en ese prop\u00f3sito se \u00a0deba resolver de fondo, por cuanto ello es propio de un fallo de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, respecto de esto \u00faltimo, es decir, el examen que ha \u00a0de hacerse acerca de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica sin que \u00a0resuelva de fondo, resulta oportuno traer a colaci\u00f3n la \u00a0postura constante de esta la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en punto de la revisi\u00f3n que debe \u00a0adelantar para determinar si admite o no la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el prop\u00f3sito de clarificar que, en este caso, \u00a0cuando se haga referencia al contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria y al de las sentencias de instancia, en modo alguno debe \u00a0entenderse que constituye un pronunciamiento de fondo, pues con ello \u00a0sencillamente se determinar\u00e1 si la demanda se present\u00f3 \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en relaci\u00f3n con el referido \u00a0examen que debe adelantar con el prop\u00f3sito de verificar si la \u00a0demanda cumple los requisitos de forma sin que en esa tarea pueda \u00a0predicarse que se pronuncia sobre el fondo del asunto, ha \u00a0puntualizado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La idoneidad sustancial de la demanda de casaci\u00f3n como \u00a0requisito formal en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n depende\u2026 de \u00a0la evaluaci\u00f3n que del cumplimiento de la exigencia de \u00a0sustentar los reproches realice la Sala cuando la califique. Los \u00a0fundamentos del cargo le permiten a la Corte advertir un nexo entre \u00a0el error formulado por el censor y la sujeci\u00f3n a derecho del \u00a0fallo de segunda instancia. La \u00a0motivaci\u00f3n del auto que no admite la demanda, entonces, tiene \u00a0que abarcar las razones l\u00f3gicas y jur\u00eddicas tendientes \u00a0a demostrar que la sentencia no se sustent\u00f3 en un error con \u00a0incidencia determinante en su parte dispositiva. \u00a0Si el recurrente no logra establecer esta relaci\u00f3n, es obvio \u00a0que ha dejado de satisfacer un requisito formal indispensable para la \u00a0calificaci\u00f3n favorable del escrito y, eventualmente, su \u00a0an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0necesidad de sustentaci\u00f3n razonable como requisito de forma de \u00a0la demanda ha sido reconocida incontables veces por la jurisprudencia \u00a0de la Corte. As\u00ed, por ejemplo, en el fallo CSJ SP, 20 nov. \u00a02001, rad. 10674: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley no solamente establece las causales de procedencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, sino que fija una serie de requisitos formales a los \u00a0cuales debe sujetarse el demandante como condici\u00f3n para que la \u00a0Corte se pronuncie de fondo sobre sus planteamientos. Uno de ellos es \u00a0la claridad y la precisi\u00f3n del cargo que se formule a la \u00a0sentencia e igualmente de sus fundamentos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias, que de ninguna forma configuran una t\u00e9cnica \u00a0compleja, sirven al objetivo de impedir que el recurso extraordinario \u00a0se constituya en una tercera instancia del proceso. No es, entonces, \u00a0un escenario que les permita a las partes atacar en forma \u00a0indiscriminada y sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan orden la \u00a0legalidad del proceso o los fundamentos y conclusiones del fallo. La \u00a0impugnaci\u00f3n de este, por el contrario, en especial cuando goza \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y de legalidad, supone la \u00a0adecuada selecci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n que sirve \u00a0de apoyo a la demanda, la presentaci\u00f3n clara y precisa del \u00a0cargo y de los argumentos que le demuestren a la Corte en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la equivocaci\u00f3n del sentenciador y c\u00f3mo \u00a0la misma influy\u00f3 en el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace parte del llamado principio de idoneidad (sustancial) \u00a0de la casaci\u00f3n. Seg\u00fan la Sala, esto \u00absignifica \u00a0que la demanda, adem\u00e1s de hallarse adecuadamente presentada y \u00a0debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada \u00a0(idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a \u00a0propiciar la infirmaci\u00f3n total o parcial de la sentencia \u00a0o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido\u00bb \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la \u00a0sola observancia de este principio (el de idoneidad sustancial) \u00a0implica que la motivaci\u00f3n de un auto de no admisi\u00f3n \u00a0podr\u00e1 contener aserciones atinentes a los fundamentos tanto de \u00a0hecho como de derecho presentados por el recurrente, en funci\u00f3n \u00a0de la incidencia del yerro propuesto frente a la relaci\u00f3n \u00a0sentencia impugnada y orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0contrastaci\u00f3n del fallo de segunda instancia con los \u00a0fundamentos de la demanda de casaci\u00f3n como m\u00e9todo para \u00a0verificar el cumplimiento del requisito de idoneidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de no admisi\u00f3n que efect\u00faa la Sala, en \u00a0principio, obedece al estudio del cumplimiento de los requisitos \u00a0formales de la demanda. Es decir, \u00abimplica solamente confrontar \u00a0el texto del libelo con los requisitos m\u00ednimos legales que \u00a0establece la ley\u00bb13 \u00a0(entre ellos, claro est\u00e1, el de idoneidad sustancial). En \u00a0otras palabras, admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00abcomprende \u00a0la constataci\u00f3n de los requisitos de procedencia y el \u00a0cumplimiento de las exigencias de sustentaci\u00f3n m\u00ednima\u00bb14. \u00a0Y, \u00a0de igual forma, la inadmisi\u00f3n es procedente \u00abcuando se \u00a0trate de una demanda infundada, es decir, que su fundamentaci\u00f3n \u00a0no evidencia una eventual violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esta labor de verificaci\u00f3n (que en todo caso est\u00e1 \u00a0aunada al poder-deber de amparar garant\u00edas judiciales), la \u00a0Sala est\u00e1 facultada para cotejar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0con el fallo recurrido. \u00a0As\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, dentro del \u00a0sistema de la Ley 600 de 2000, en autos como CSJ AP, 16 jun. 2006, \u00a0rad. 25215: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que \u00a0debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la \u00a0lectura de las sentencias para ver si en el proceso se respetaron las \u00a0garant\u00edas de los acusados, pues de lo contrario debe casar de \u00a0oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el \u00a0art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de las exigencias legales no se \u00a0realiza ya indefectiblemente revisando solo el texto de la demanda, \u00a0sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite \u00a0desechar de una vez, por ejemplo, la postulaci\u00f3n de un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n cuando se advierta que el \u00a0juzgador s\u00ed valor\u00f3 la prueba que se dec\u00eda \u00a0omitida. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0m\u00e9todo, adoptado por la Corte, no implica que desde la \u00a0calificaci\u00f3n del libelo se haga un pronunciamiento sobre los \u00a0problemas de fondo que en ella se plantean, \u00a0pero s\u00ed permite que demandas formalmente estructuradas puedan \u00a0ser inadmitidas de una vez cuando resulte palmario que el yerro \u00a0denunciado no existi\u00f3, lo que sin duda redunda en beneficio de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, tantas veces desgastada en el \u00a0tr\u00e1mite de casaciones que resultan finalmente carentes de \u00a0fundamento por defectos que bien se hubieren podido detectar de \u00a0manera temprana16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en \u00a0la no admisi\u00f3n, puede confrontarse de manera excepcional la \u00a0demanda con el resto de la actuaci\u00f3n (por ejemplo, con la \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario), en la medida en \u00a0que se pretenda constatar la falta de fundamentos en el reproche. \u00a0En palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2004, rad. 22264: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ha ocupado del contenido de la acusaci\u00f3n \u2013tarea \u00a0en realidad extra\u00f1a al simple examen del cumplimiento de los \u00a0requisitos formales que le compete hacer con el fin de decidir si la \u00a0demanda debe ser admitida por ajustarse a ellos\u2013 solo para \u00a0verificar que la falta de fundamento del reproche formulado por el \u00a0libelista fuese real, no producto de la redacci\u00f3n ambigua y \u00a0descuidada que el escrito refleja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es evidente que debe darse aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 213 del estatuto procesal por inobservancia de la \u00a0exigencia contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 212 \u00a0ib\u00eddem, porque ciertamente no puede entenderse que se ha \u00a0sustentado en forma clara y precisa un cargo que de su misma \u00a0formulaci\u00f3n aparece que no se configura17. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Contrastar \u00a0la demanda para efectos de su no admisi\u00f3n, bien sea con el \u00a0fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las \u00a0diligencias (sentencia de primera instancia, acusaci\u00f3n, etc.), \u00a0no representa resolver de fondo el problema jur\u00eddico tra\u00eddo \u00a0a colaci\u00f3n por el demandante. \u00a0La Corte tan solo se ocupa por verificar en esos eventos la idoneidad \u00a0sustancial de la demanda. Es decir, que el error propuesto por el \u00a0censor est\u00e9 sustentado razonablemente y que dichos fundamentos \u00a0establezcan que tiene incidencia en la parte resolutiva de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la Sala puede no admitir una demanda de casaci\u00f3n \u00a0porque parte de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido, \u00a0o porque los medios de prueba cuya valoraci\u00f3n reclama el \u00a0demandante s\u00ed fueron tenidos en cuenta por las instancias, o \u00a0porque este ni siquiera intent\u00f3 refutar la tesis \u00a0jurisprudencial o acad\u00e9mica en la cual se soport\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por los funcionarios, para citar algunos \u00a0ejemplos. En cualquiera de estos casos, la demanda es infundada, es \u00a0decir, carente de sustento racional. \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0de fondo la demanda, por el contrario, conlleva abordar el an\u00e1lisis \u00a0del problema jur\u00eddico, procesal o probatorio impl\u00edcito \u00a0en la formulaci\u00f3n del cargo con el prop\u00f3sito de casar \u00a0(es decir, anular o mutar) el fallo de segundo grado o de dejarlo \u00a0intacto, habilit\u00e1ndolo de esta forma como cosa juzgada. En \u00a0otras palabras, es el estudio tendiente a determinar si hay lugar a \u00a0la invalidaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n, parcial o total, de \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0motivaci\u00f3n, en estos casos, gira alrededor de crear, reiterar, \u00a0precisar, unificar o variar una tesis jurisprudencial, de constatar \u00a0el estricto cumplimiento de las garant\u00edas u obrar ante su \u00a0violaci\u00f3n, e incluso de reparar, si hubo, los agravios \u00a0ocasionados a los sujetos procesales. Se trata, en \u00faltimas, de \u00a0un examen razonado del asunto en funci\u00f3n de la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso extraordinario. La no admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, en cambio, suele proceder cuando la Corte, en un ejercicio \u00a0de calificaci\u00f3n tanto formal como material del escrito \u00a0presentado, concluye que sus fundamentos no son suficientes para \u00a0emprender un examen de semejante \u00edndole. Y, en aras de llegar \u00a0a tal conclusi\u00f3n, no es contrario a derecho confrontar el \u00a0escrito con las decisiones de instancia e incluso, de manera \u00a0excepcional, con otras piezas procesales que figuren en el \u00a0expediente. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera de texto, CSJ SP8292-2106, 22 jun.2016, \u00a0rad. 42930). \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0que en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n, un asunto \u00a0es la simple revisi\u00f3n de la demanda bajo los principios de la \u00a0idoneidad tanto formal como sustancial y otro bien diverso es \u00a0resolverla \u00a0de fondo, lo que envuelve abordar el an\u00e1lisis del problema \u00a0jur\u00eddico, procesal o probatorio impl\u00edcito en ella con \u00a0el prop\u00f3sito de casar el fallo de segundo grado, entonces ser\u00e1 \u00a0bajo ese entendido que en este caso se examinar\u00e1 si los \u00a0libelos se presentaron adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera constante la Corte ha se\u00f1alado que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no es una instancia adicional a las \u00a0ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido \u00a0como un instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico surtido durante el proceso, sino \u00a0que, por su propia naturaleza, se trata de una sede \u00fanica que \u00a0parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha \u00a0dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y de forma \u00a0acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa \u00a0presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, dicho prop\u00f3sito solo puede lograrse mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda escrita, en la que se identifique \u00a0la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el inter\u00e9s \u00a0para recurrir, se expresen con claridad y precisi\u00f3n los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n, \u00a0y se demuestre la objetiva configuraci\u00f3n de uno o varios de \u00a0los motivos de casaci\u00f3n taxativamente previstos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad con los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en orden a satisfacer alguno \u00a0de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo 206 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes en el proceso o la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios padecidos por estos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como \u00a0gu\u00eda los principios que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0particularmente el \u00a0principio de sustentaci\u00f3n suficiente, es decir, que el cargo \u00a0propuesto en la demanda se baste a s\u00ed mismo para lograr la \u00a0desaprobaci\u00f3n total o parcial de la sentencia y el de \u00a0objetividad o realidad material seg\u00fan el cual, cualquier \u00a0alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de objetividad debe se\u00f1alarse que se desprende \u00a0tanto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como de la ley, pues \u00a0en la Carta, en su art\u00edculo 83, se precept\u00faa que \u201clas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el principio de objetividad tambi\u00e9n se recoge en el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, en tanto all\u00ed se \u00a0expresa que \u201cquienes \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n procesal est\u00e1n en el deber \u00a0de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe\u201d, \u00a0de tal manera que \u201cdeben \u00a0obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes \u00a0procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en la Ley 906 de 2004 se reitera el referido postulado al advertir, \u00a0en el art\u00edculo 140, que: \u201cson \u00a0deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y \u00a0buena fe en todos sus actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el principio de objetividad encuentra desarrollo en el art\u00edculo \u00a042 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que en este \u00a0estatuto se indica que son deberes del juez prevenir \u201clos \u00a0actos contrarios a la\u2026 lealtad, probidad y buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de \u00a02005), prev\u00e9 en su art\u00edculo 28, que son deberes de los \u00a0profesionales del derecho \u201ccolaborar \u00a0leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci\u00f3n de la \u00a0justicia y los fines del Estado\u201d, \u00a0pero tambi\u00e9n \u201cobrar \u00a0con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales\u201d \u00a0e, igualmente \u201cproceder \u00a0con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese deber de actuar con lealtad y buena fe que es recogido \u00a0reiteradamente en las normas que se vienen de rese\u00f1ar, en \u00a0t\u00e9rminos del recurso de casaci\u00f3n, como se dijo, se \u00a0traduce en el principio de objetividad o de realidad material, as\u00ed \u00a0que si \u00e9ste no se cumple, ello trae como consecuencia que se \u00a0inadmita la demanda, conforme se desprende de lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en esta norma se \u00a0estipula que se adoptar\u00e1 una determinaci\u00f3n de esta \u00a0naturaleza cuando \u201cla \u00a0demanda no re\u00fane los requisitos\u201d \u00a0y conforme se dej\u00f3 expuesto en el cap\u00edtulo de la \u00a0cuesti\u00f3n previa, uno de tales exigencias es que el libelo \u00a0satisfaga el principio de idoneidad sustancial, \u201ces \u00a0decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el principio de objetividad no solo se erige en un requisito \u00a0formal de ineludible cumplimiento a la hora de establecer si se \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n, sino que se constituye en un \u00a0insumo de particular importancia a la hora de abordar la controversia \u00a0planteada por el recurrente, pues del rigor con que se aplique por \u00a0\u00e9ste, depender\u00e1 la subsiguiente admisi\u00f3n de la \u00a0demanda y la eventual prosperidad de lo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cabe se\u00f1alar que al analizar si es viable la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, por igual se debe tener en cuenta el \u00a0principio de autonom\u00eda, que exige una espec\u00edfica forma \u00a0de formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de los cargos que la \u00a0sustenten, de acuerdo con la causal aducida y el motivo que le sirva \u00a0de sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura ha de \u00a0ostentar la capacidad de quebrar la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de trascendencia, ha de se\u00f1alarse que est\u00e1 \u00a0estrechamente relacionado con la necesidad de demostrar que el ataque \u00a0que por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n se ensaya, sea de \u00a0tal entidad, que no corregir el yerro cometido en las instancias, ya \u00a0sea in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0iudicando, \u00a0lo afectado con cualquiera de estos har\u00eda nugatoria la \u00a0garant\u00eda o el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el principio de trascendencia se erige como un instrumento \u00a0indispensable, bien para conjurar la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0o garant\u00eda, ya que de concurrir hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte, mientras que si no se consolida, se impone inadmitir la \u00a0demanda, toda vez que carecer\u00eda de objeto la participaci\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n al mantenerse inc\u00f3lume el derecho o \u00a0la garant\u00eda, as\u00ed que de esta forma incluso se asegura \u00a0el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una adecuada sustentaci\u00f3n del recurso exige \u00a0que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en un error al tomar la decisi\u00f3n, bien de actividad (vitium \u00a0in procedendo) \u00a0o de juicio (vitium \u00a0in iudicando), \u00a0para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracci\u00f3n \u00a0se cometi\u00f3, sino que es indispensable especificar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, qu\u00e9 repercusiones tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de \u00a0ella para la parte impugnante, y por qu\u00e9 es necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte para el cumplimiento de los fines del \u00a0recurso antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se ofrece oportuno precisar, que el principio de objetividad o \u00a0de realidad material, es un desarrollo del principio de idoneidad \u00a0formal, mientras que el principio de trascendencia lo es del \u00a0principio de idoneidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo los par\u00e1metros que anteceden se acomete el \u00a0estudio formal de las censuras planteadas el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la \u00a0demanda en particular: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el recurrente denuncia que en el caso de especie una fue la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica deducida en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria y otra la que se atribuy\u00f3 en las sentencias de \u00a0instancia, motivo por el cual se falt\u00f3 al principio de \u00a0congruencia, lo que a su vez dio lugar a desconocerle a la procesada \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0el derecho defensa, como quiera que no tuvo oportunidad de \u00a0controvertir los hechos adicionales as\u00ed irregularmente \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, conviene recordar que tal como se dej\u00f3 expuesto en \u00a0el ac\u00e1pite introductorio de esta decisi\u00f3n sobre el \u00a0alcance del recurso de casaci\u00f3n, uno de los aspectos que se \u00a0debe analizar al estudiar la formalidad de una censura, es si el \u00a0vicio que a trav\u00e9s de ella se denuncia reviste trascendencia, \u00a0pues de no tenerla lo que se impone es su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie se evidencia que en efecto el reproche que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala carece de incidencia, pues el \u00a0demandante no tiene en cuenta el contenido del fallo y de la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria, con lo cual por igual falta al \u00a0principio de objetividad o realidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se dej\u00f3 esbozado inicialmente, el principio de objetividad o \u00a0de realidad material, impone que cualquier cuestionamiento en sede de \u00a0casaci\u00f3n y, por su puesto, a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0se sujete al contenido, bien de los supuestos de hecho que refleje el \u00a0proceso o, al de las normas que se invoquen en apoyo de la postura \u00a0que se quiera patrocinar, o a ambos, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0deber de suyo envuelve un compromiso adicional, que consiste en que \u00a0no se pueden esgrimir argumentos que resulten contrarios a estos dos \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, el principio de objetividad no solo se \u00a0predica respecto del contenido de lo actuado y lo se\u00f1alado en \u00a0las normas, sino que tambi\u00e9n abarca la construcci\u00f3n de \u00a0los argumentos que se pretendan hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0carga en el caso particular no se evidencia cumplida, pues el \u00a0demandante, no solo no tiene en cuenta el contenido de la actuaci\u00f3n, \u00a0d\u00edgase la resoluci\u00f3n acusatoria y las sentencias de \u00a0instancia, como m\u00e1s adelante se patentizar\u00e1 en detalle, \u00a0sino que los argumentos que ofrece, en raz\u00f3n del mismo \u00a0desconocimiento del tr\u00e1mite procesal, carecen de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el cap\u00edtulo introductorio de esta determinaci\u00f3n, \u00a0se indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 213 de la \u00a0Ley 600 de 2000, \u201csi \u00a0la demanda no re\u00fane los requisitos se inadmitir\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces, que el art\u00edculo 212 de la misma Ley 600 prev\u00e9 \u00a0los requisitos formales de la demanda, entre los cuales se encuentran \u00a0\u201cla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando de forma clara y precisa sus fundamentos y la normas que el \u00a0demandante estime infringidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su \u00a0parte, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0184 \u00a0de la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004 \u2014que \u00a0alude al principio de idoneidad sustancial, sobre el cual se trat\u00f3 \u00a0ampliamente al inicio de este prove\u00eddo, pues la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal lo viene aplicando de vieja data\u2014 al cual \u00a0se acude en aplicaci\u00f3n del principio de remisi\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 600 de 2000, indica: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado\u2026 la \u00a0demanda que\u2026 de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, lo anterior permite se\u00f1alar, que no solo es \u00a0necesario guardar fidelidad con la actuaci\u00f3n, las normas y los \u00a0argumentos, sino que adem\u00e1s la alegaci\u00f3n debe ser \u00a0trascendente en orden a desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto que ampara a la sentencia de segundo grado cuando arriba a \u00a0sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no sobra afirmar que para admitir una demanda y con ella \u00a0un determinado cargo, no basta con satisfacer los requisitos de que \u00a0trata el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 (principio de \u00a0idoneidad formal), sino que adem\u00e1s la censura debe \u201cestar \u00a0razonablemente llamada a propiciar la infirmaci\u00f3n total o \u00a0parcial de la sentencia\u201d \u00a0(principio de idoneidad sustancial). \u00a0<\/p>\n<p>Fijados \u00a0los derroteros bajo los cuales se debe adelantar el ataque por v\u00eda \u00a0del recurso extraordinario y anunciado que en esta censura no se \u00a0cumplieron los requisitos previstos para el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en particular los derivados de los principios de objetividad o \u00a0realidad material y de trascendencia, con el fin de mostrar que el \u00a0vicio in \u00a0procedendo \u00a0pregonado por el defensor de la incriminada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0no tiene en cuenta esos dos puntuales principios, se impone hacer un \u00a0recuento de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica deducida en la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria, con el fin de confrontar su contenido \u00a0en ese aspecto con la deducida en la sentencias de instancia, as\u00ed \u00a0como lo resuelto en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular cabe precisar, seg\u00fan se dej\u00f3 expuesto \u00a0inicialmente al hacer el recuento de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0que la Fiscal\u00eda a \u00a0quo, \u00a0al calificar el m\u00e9rito probatorio del sumario, lo hizo con \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, determinaci\u00f3n que \u00a0al ser impugnada por los apoderados de la parte civil fue revocada, \u00a0as\u00ed que se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria, \u00a0conforme se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es del caso se\u00f1alar que es en relaci\u00f3n con \u00a0la convocatoria a juicio de segunda instancia que se debe realizar la \u00a0confrontaci\u00f3n en punto de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0con el fin de determinar que en las sentencias de instancia no se \u00a0desbord\u00f3 de manera trascendente su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el pliego de cargos se precis\u00f3 en relaci\u00f3n con los \u00a0hechos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0debate \u00a0se centra en si en el caso confluye o no el dolo de defraudar \u00a0a la justicia, an\u00e1lisis que, visto el desarrollo de los \u00a0acontecimientos investigados y los esbozados que hacen los \u00a0impugnantes, debe hacerse tomando como referencia dos momentos \u00a0diferentes, uno inicial cuando el abogado externo del banco \u00a0Granahorrar, Juan \u00a0Manuel Segura Varela present\u00f3, \u00a0a instancia de la representante legal de esa entidad crediticia, Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo, \u00a0demanda ejecutiva en contra de \u201cConstrucciones El Ed\u00e9n\u201d, \u00a0Oscar \u00a0Osorio Nieto, Irma Osorio de V\u00e9lez, Ricardo Cadavid, \u00c1lvaro \u00a0Enrique Narv\u00e1ez y \u00a0Carlos Eduardo Sendoya Mej\u00eda \u00a0con base en un pagar\u00e9 que ninguno de ellos otorg\u00f3 y, \u00a0otro, a partir del instante en que la ejecutante, fundada en las \u00a0excepciones alegadas por el abogado Sendoya \u00a0Mej\u00eda \u00a0procede a reformar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se observa que en relaci\u00f3n con el primer momento, es \u00a0decir, el relativo a la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva \u00a0por parte del procesado Juan \u00a0Manuel Segura Varela, \u00a0con base en el mandato conferido por la acusada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y con sustento en el pagar\u00e9 espurio, la Fiscal\u00eda ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0el caso que se analiza los procesados no sab\u00edan o no conoc\u00edan \u00a0que el pagar\u00e9 utilizado para la ejecuci\u00f3n era falso, \u00a0ni, en consecuencia, orientaron su voluntad al enga\u00f1o de la \u00a0justicia para obtener una sentencia injusta y favorable a sus \u00a0intereses, [pues] no hay dolo en los t\u00e9rminos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal\u2026 por lo tanto, tal \u00a0y como lo postula la defensa, la conducta imputada a los procesados \u00a0no es dolosa dado que obraron motivados por un error, esto es, sin la \u00a0representaci\u00f3n de que su conducta es t\u00edpica de fraude \u00a0procesal, configur\u00e1ndose \u201c\u2026la contrapartida del \u00a0dolo llamada error de tipo, pues si el dolo es, seg\u00fan las \u00a0voces del art\u00edculo 22 CP, el actuar con el conocimiento de la \u00a0concurrencia de los elementos que constituyen la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica respectiva y querer su realizaci\u00f3n, el error de \u00a0tipo es precisamente \u2014en su primera modalidad\u2014 actuar \u00a0desconociendo o no represent\u00e1ndose por error invencible de la \u00a0concurrencia en su conducta de esos elementos\u201d18, \u00a0ausencia de dolo que\u2026 conduce a la atipicidad subjetiva de la \u00a0conducta y, por consiguiente, a la atipicidad del comportamiento\u2026 \u00a0motivo por el cual se confirma en este aspecto concreto aspecto la \u00a0resoluci\u00f3n [de preclusi\u00f3n] confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es incontrastable que los hechos relativos a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva con base en el pagar\u00e9 \u00a0espurio quedaron excluidos de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el segundo de los momentos de los \u00a0hechos, es decir, el relativo a la reforma de la demanda con \u00a0fundamento en las excepciones propuestas por Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0la Fiscal\u00eda ad \u00a0quem \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0segundo momento objeto de estudio tiene que ver con el instante en \u00a0que la entidad ejecutante, motivada por las excepciones postuladas \u00a0por el abogado Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0procede a reformar la demanda, \u00a0encontr\u00e1ndose, tambi\u00e9n aqu\u00ed, dos posiciones \u00a0discordantes pues, mientras los recurrentes sostienen que los \u00a0procesados al advertir que el se\u00f1or Sendoya \u00a0Mej\u00eda \u00a0no hab\u00eda otorgado el pagar\u00e9 que se le estaba cobrando \u00a0y, por consiguiente, de que hab\u00edan cometido un error, \u00a0situaci\u00f3n que por la falsedad del t\u00edtulo alegada se \u00a0hac\u00eda extensiva a los dem\u00e1s ejecutados, persistieron \u00a0en sus pretensiones y en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0hasta su culminaci\u00f3n con sentencia, \u00a0la defensa sostiene por su parte que tan pronto se percataron del \u00a0error adoptaron las medidas necesarias y suficientes de forma \u00a0inmediata y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[En \u00a0esa medida] la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al declarar probadas las excepciones y la tacha de falsedad \u00a0propuestas por los ejecutados, no hizo cosa distinta que recoger las \u00a0mismas razones que en esencia en oportunidad anterior ya hab\u00eda \u00a0alegado el abogado Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda \u00a0como sustento de las mismas excepciones y tacha, luego, si en el caso \u00a0de Sendoya \u00a0Mej\u00eda \u00a0el banco y su apoderado una vez tuvieron cabal enteramiento de los \u00a0mecanismos de defensa que utiliz\u00f3 procedieron a la reforma de \u00a0la demanda para excluirlo de la ejecuci\u00f3n, debieron hacer lo \u00a0propio en el caso de los dem\u00e1s coejecutados una vez noticiados \u00a0de los mismos postulados defensivos, sin embargo, contrariamente a la \u00a0conducta procesal asumida frente a las excepciones y a la tacha \u00a0propuesta por Sendoya \u00a0Mej\u00eda, \u00a0persistieron en seguir adelante la ejecuci\u00f3n a pesar de que, \u00a0se reitera, la situaci\u00f3n de \u00e9stos era exactamente la \u00a0misma que la de aqu\u00e9l, tal y como lo destac\u00f3 la Sala \u00a0Civil Familia en la providencia mencionada al referirse a la \u00a0procedencia de las excepciones presentadas por los ejecutados, las \u00a0cuales hab\u00edan sido declaradas extempor\u00e1neas por la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0esa misma l\u00ednea argumental, una vez el banco y su apoderado se \u00a0enteran de que la situaci\u00f3n que cobijaba al demandado Sendoya \u00a0Mej\u00eda \u00a0tambi\u00e9n se predicaba de los dem\u00e1s demandados, en lugar \u00a0de asumir la misma postura insistieron en sus iniciales pretensiones \u00a0y persistieron en ellas a\u00fan despu\u00e9s de agotado el \u00a0debate probatorio, que, a prop\u00f3sito, en nada cambi\u00f3 el \u00a0talante de las excepciones de fondo y de la tacha de falsedad \u00a0originales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para que el banco y quien lo \u00a0representaba en el proceso ejecutivo siguieran en el error pues, \u00a0todas esas particularidades que hac\u00edan notoria la falsedad del \u00a0pagar\u00e9 \u00a0y, por consiguiente, el error en que se hab\u00eda incurrido, que \u00a0fueron advertidas por Sendoya \u00a0Mej\u00eda \u00a0y conocidas por la entidad ejecutante y su apoderado judicial, fueron \u00a0tambi\u00e9n esgrimidas, con esa misma rigurosidad postulatoria, \u00a0por los dem\u00e1s ejecutados, conocimiento plausible que tambi\u00e9n \u00a0fue propiciado por el debate que se dio al interior del proceso \u00a0ejecutivo del cual no pudo ser ajeno la gerente y representante legal \u00a0de Granahorrar dado su inter\u00e9s en el asunto, la controversia \u00a0que el caso hab\u00eda generado y que el banco se constituy\u00f3 \u00a0en la fuente de donde devino la prueba que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento para que las excepciones de fondo prosperaran. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, encuentra \u00a0\u00e9sta Delegada raz\u00f3n a lo alegado por los recurrentes, \u00a0en el sentido de que los procesados al advertir que el se\u00f1or \u00a0Sendoya \u00a0Mej\u00eda \u00a0no hab\u00eda otorgado el pagar\u00e9 que se le estaba cobrando \u00a0y, por consiguiente, de que hab\u00edan cometido un error, \u00a0situaci\u00f3n que por la falsedad del t\u00edtulo alegada se \u00a0hac\u00eda extensiva a los dem\u00e1s ejecutados, en lugar de \u00a0adoptar las medidas necesarias y suficientes de forma inmediata y \u00a0eficaz, persistieron \u00a0en \u00a0sus pretensiones y en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hasta \u00a0su culminaci\u00f3n con sentencia, actualizando, de ese modo y en \u00a0ese j \u00a0momento, \u00a0el delito de fraude procesal toda \u00a0vez que con tal postura exhibieron de consuno una conducta enga\u00f1osa \u00a0a trav\u00e9s de la cual indujeron en error al servidor judicial \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener una sentencia contraria a la ley. \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es indudable que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica por \u00a0la que fueron acusados los procesados se contrajo al referido segundo \u00a0momento que, en esencia, consisti\u00f3 en que a pesar de que estos \u00a0conocieron, por raz\u00f3n de las excepciones planteadas por Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0de la falsedad del pagar\u00e9, procedieron a reformar la demanda \u00a0para excluir al citado y as\u00ed poder persistir en el proceso \u00a0ejecutivo con base en dicho t\u00edtulo valor frente a otras \u00a0personas, induciendo por esta v\u00eda en error al funcionario \u00a0judicial, a fin de obtener una decisi\u00f3n favorable pero \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con el prop\u00f3sito de hacer la respectiva confrontaci\u00f3n \u00a0de esa imputaci\u00f3n f\u00e1ctica con la se\u00f1alada en las \u00a0sentencias de instancia y de esa manera evidenciar que el demandante \u00a0ignor\u00f3 el principio de objetividad o de realidad material \u00a0ampliamente explicado al inicio, sin que ello implique un \u00a0pronunciamiento de fondo, como por igual se clarific\u00f3 al \u00a0tratar la \u201ccuesti\u00f3n \u00a0previa\u201d, \u00a0se impone traer a colaci\u00f3n la que se dedujo en esas decisiones \u00a0sobre el particular, en orden a establecer que carece de fundamento \u00a0el supuesto de hecho alegado por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primer grado, en el ac\u00e1pite correspondiente a \u00a0los hechos, al hacerse alusi\u00f3n a lo sucedido, se observa que \u00a0se hizo menci\u00f3n a que la procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0como gerente de Granahorrar en la ciudad de Ibagu\u00e9, y el \u00a0implicado Juan \u00a0Manuel Segura Varela, \u00a0en la condici\u00f3n de abogado externo de la referida entidad \u00a0crediticia, presentaron demanda ejecutiva contra Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0la empresa Construcciones El Ed\u00e9n Ltda. y sus socios \u2014es \u00a0decir, Ricardo \u00a0Antonio Cadavid Franco, \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Enrique Narv\u00e1ez Medina, \u00a0Oscar \u00a0Osorio Nieto \u00a0e Irma \u00a0Sof\u00eda Osorio de V\u00e9lez\u2014, \u00a0para exigir la cancelaci\u00f3n de un pagar\u00e9 por $43.200.000 \u00a0con el que se garantizaba un cr\u00e9dito individual a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se observa que en el fallo de primer grado, en el \u00a0cap\u00edtulo denominado \u201ccaso \u00a0concreto\u201d, \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0los enjuiciados se les reprocha su proceder \u2014injusto penal\u2014 \u00a0toda vez que conociendo que el pagar\u00e9 No. 701800025232 por \u00a06954,4052 UPAC, cuyo valor ascend\u00eda a cuarenta y tres millones \u00a0doscientos mil pesos ($43.200.000.oo), el que fuera suscrito el 11 de \u00a0noviembre de 1994, con fecha de vencimiento 11 de noviembre de 2004, \u00a0era espurio, promovieron demanda ejecutiva hipotecaria ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil contra la Constructora El Ed\u00e9n \u00a0Ltda., Irma \u00a0Sof\u00eda de V\u00e9lez, Ricardo Antonio Cadavid, \u00c1lvaro \u00a0Enrique Narv\u00e1ez Medina y Carlos Eduardo Sendoya, \u00a0aun cuando de la documentaci\u00f3n aportada f\u00e1cilmente \u00a0pod\u00eda advertirse la falsedad, pues no hab\u00eda \u00a0correspondencia entre el documento contentivo de la obligaci\u00f3n \u00a0y aquel donde reposaban las firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, de acuerdo con lo anterior, no obstante los argumentos \u00a0defensivos fincados (i) en el desconocimiento del medio fraudulento \u00a0\u2014t\u00edtulo valor\u2014, (ii) en haber obrado determinados \u00a0por un error y como consecuencia, (iii) la ausencia de dolo; refulge \u00a0que su conocimiento frente al medio fraudulento fue \u00a0actualizado a lo largo del proceso civil, \u00a0ante \u00a0lo cual, la gerente opt\u00f3 por guardar silencio, \u00a0cuando perfectamente pudo aclarar la situaci\u00f3n y mostrarle la \u00a0verdad al servidor p\u00fablico \u2014juez\u2014, \u00a0m\u00e1s si en cuenta se tiene que fue la persona que en su momento \u00a0otorg\u00f3 poder al abogado Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0para \u00a0adelantar el proceso ejecutivo en las circunstancias ya conocidas; \u00a0asimismo, \u00a0aunque \u00e9ste dice haber obrado cumpliendo \u00f3rdenes de la \u00a0entidad bancaria, una \u00a0vez se percat\u00f3 de ese acto de connotaci\u00f3n delictiva, \u00a0debi\u00f3 obrar de forma diferente, \u00a0pues es claro que el cumplimento de una orden bajo la modalidad \u00a0contractual en que se encontraba vinculado con la entidad bancaria, \u00a0no justifica su comportamiento y por lo tanto, no excluye su \u00a0responsabilidad en el punible por el que fue acusado, \u00a0m\u00e1xime en trat\u00e1ndose de una persona profesional en el \u00a0\u00e1rea del derecho, que conoc\u00eda ampliamente los \u00a0requisitos necesarios para hacer efectivo el pago de un t\u00edtulo \u00a0valor a trav\u00e9s del proceso ejecutivo. \u00a0(negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primer grado igualmente, en el cap\u00edtulo \u00a0referenciado como \u201cdel \u00a0dolo en la creaci\u00f3n del medio fraudulento\u201d, \u00a0se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ahora \u00a0bien, est\u00e1 demostrado al interior del asunto que el titulo fue \u00a0falseado en esa \u00c1rea \u00a0[se hac\u00eda referencia a la de Cr\u00e9dito y Cartera] \u00a0y que ellos eran los encargados de todo lo concerniente con esa \u00a0documentaci\u00f3n; sin embargo, la \u00a0conducta por la cual se procede en contra de Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda y \u00a0Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0no \u00a0es la de falsedad en documento privado \u00a0\u2014t\u00edtulo \u00a0valor\u2014, comoquiera que, de un lado, no hay prueba para tal \u00a0acusaci\u00f3n en contra de ellos; y de otro lado, la conducta fue \u00a0prescrita en fase de instrucci\u00f3n; \u00a0lo \u00a0que se reprocha en este asunto, es que una vez los procesados \u00a0actualizan su conocimiento frente a la falsedad del pagar\u00e9 y \u00a0por lo tanto, sabedores de que no era posible exigir la obligaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso judicial, debieron retirar la demanda o reponer \u00a0dentro de la misma el t\u00edtulo valor, \u00a0pues aunque la deuda fuera leg\u00edtima, no pod\u00eda \u00a0utilizarse como base de la ejecuci\u00f3n un medio fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se permiti\u00f3 que, bajo esas condiciones, los \u00a0servidores p\u00fablicos continuaran \u2014inducidos en error\u2014 \u00a0adelantando el proceso ejecutivo, obteniendo as\u00ed una sentencia \u00a0de primera instancia a favor de las pretensiones de la parte \u00a0demandante, de donde se desprende claramente que los \u00a0procesados, conociendo la situaci\u00f3n an\u00f3mala mencionada, \u00a0ten\u00edan pleno dominio sobre el hecho delictivo, en el entendido \u00a0que pudieron sencillamente retirar la demanda, no obstante, se \u00a0insiste, continuaron con la misma. \u00a0En estos hechos, el comportamiento asumido por el abogado reviste \u00a0mayor reproche, comoquiera que reform\u00f3 la demanda y excluy\u00f3 \u00a0a Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda \u00a0para supuestamente enderezar la actuaci\u00f3n, pero en realidad, \u00a0lo \u00fanico que persegu\u00eda era ejecutar la obligaci\u00f3n, \u00a0sin importarle que dentro del proceso se estuviera incurriendo en un \u00a0delito. \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la sentencia de primera instancia el a \u00a0quo \u00a0expuso en el ac\u00e1pite titulado \u201cde \u00a0la ejecuci\u00f3n y consumaci\u00f3n de la conducta punible \u00a0\u2014fraude procesal\u2014\u201c, \u00a0lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026una \u00a0vez Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0y \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0actualizaron \u00a0su conocimiento frente a la falsedad del documento \u2014pagar\u00e9\u2014 \u00a0y aun as\u00ed permitieron que el Juez siguiera el proceso bajo \u00a0error, incurrieron en el delito de fraude \u00a0procesal como \u00a0autores, \u00a0por lo que se encuentra desvirtuada la tesis defensiva. (negrilla \u00a0y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia entonces, que contrario a lo afirmado por el demandante, \u00a0quien desconoce el principio de objetividad o de realidad material \u00a0que gobierna el recurso de casaci\u00f3n en su aspecto formal, no \u00a0repar\u00f3 en que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que se tuvo \u00a0en cuenta en la sentencia de primera instancia para condenar a la \u00a0procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0fue la misma que se dedujo en la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo que se observa es que el recurrente, con el prop\u00f3sito \u00a0de dar sustento a la censura, no tiene en cuenta el contenido del \u00a0fallo de primer grado, es decir, en su alegaci\u00f3n desconoce los \u00a0principios de objetividad y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0agregar que si bien en el fallo de primera instancia, en el cap\u00edtulo \u00a0titulado \u201cde \u00a0la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda\u201d, \u00a0se puso de presente el control que la citada ejerc\u00eda sobre el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos que se adelantaban a \u00a0expensas de la entidad crediticia de donde ella era gerente en la \u00a0ciudad de Ibagu\u00e9, se lo hizo para significar que \u00e9sta \u00a0conoci\u00f3 lo relacionado con el pagar\u00e9 en cuesti\u00f3n \u00a0antes de que se retirara de la entidad crediticia en 2005, conforme \u00a0se desprende del derecho de petici\u00f3n que en agosto de 2003 le \u00a0respondi\u00f3 directamente a Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0en donde reconoci\u00f3 que \u00e9l ya hab\u00eda cancelado su \u00a0pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ciertamente en el fallo de primer grado se hacen afirmaciones \u00a0que dan lugar a pensar que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica no \u00a0solo cobij\u00f3 el hecho de haber persistido los acusados en el \u00a0proceso ejecutivo a pesar de saber por intermedio de Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda \u00a0que el pagar\u00e9 base de la acci\u00f3n civil envolv\u00eda \u00a0una falsedad, sino que abarcaba desde la misma presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda, pues se observa que en sus postrimer\u00edas, en el \u00a0cap\u00edtulo denominado \u201cde \u00a0la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de Juan \u00a0Manuel Segura Varela\u201d \u00a0se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>..aqu\u00ed \u00a0lo que se cuestiona es el conocimiento previo frente a la falsedad \u00a0del pagar\u00e9 y que aun as\u00ed, se haya presentado la demanda \u00a0y adelantado el tramite ejecutivo, induciendo en error al servidor \u00a0p\u00fablico como qued\u00f3 visto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si se observa, eso se afirm\u00f3 de manera insular, toda vez que \u00a0en el resto del cap\u00edtulo anotado, referido, como se dijo, a la \u00a0responsabilidad de Juan \u00a0Manuel Segura Varela, \u00a0se sostuvo que no conoc\u00eda de la falsedad del pagar\u00e9, \u00a0pues se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026sin \u00a0embargo, es n\u00edtido para este servidor [el \u00a0juez a \u00a0quo] \u00a0que una vez el enjuiciado actualiz\u00f3 su conocimiento frente a \u00a0la ilicitud de su proceder, dej\u00f3 de obrar determinado por un \u00a0error y por ende, incurri\u00f3 en el delito por el cual se procede \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado \u00a0est\u00e1, que el 13 de octubre de 2000, Juan \u00a0Manuel Segura \u00a0Varela \u00a0 en \u00a0 \u00a0su \u00a0 condici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 apoderado \u00a0judicial \u00a0de \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0 Grancolombiana \u00a0de \u00a0ahorro \u00a0y \u00a0vivienda \u00a0\u2014Granahorrar\u2014 impetr\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad \u00a0Construcciones El Ed\u00e9n Ltda., Oscar \u00a0Osorio Nieto, Irma Sof\u00eda de V\u00e9lez, Ricardo Antonio \u00a0Cadavid, \u00c1lvaro Enrique Narv\u00e1ez Medina y \u00a0Carlos Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0proceso \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto ante el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad; para tal efecto y luego de \u00a0surtirse las respectivas notificaciones, se libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago y se decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble que \u00a0sirvi\u00f3 de garant\u00eda como se expuso en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0el 4 de diciembre de 2003, propuso como excepci\u00f3n al interior \u00a0del proceso civil, la tacha de falsedad del susodicho pagar\u00e9; \u00a0es por ello, que mediante auto del 9 de noviembre de 2006 fue \u00a0decretada su pr\u00e1ctica, auto contra el cual, el demandante y \u00a0demandado interpusieron el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0el de apelaci\u00f3n; en otras palabras, desde \u00a0esa fecha Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0conoci\u00f3 que el pagar\u00e9 era falso, pues de otra manera no \u00a0se explicar\u00eda que haya presentado un recurso sin conocer el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n o el soporte que se us\u00f3 para \u00a0la misma\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es indudable que en la sentencia de primer grado se tuvo \u00a0en cuenta la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que se dedujo en la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria dictada por el Fiscal\u00eda ad \u00a0quem \u00a0en relaci\u00f3n con Juan \u00a0Manuel Segura Varela, \u00a0contrario a lo alegado por el demandante, por lo que de nuevo es \u00a0claro que ignor\u00f3 el principio de objetividad, de modo que si \u00a0se repara, tan solo bastaba constatar los contenidos de la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria y del fallo del a \u00a0quo \u00a0para percatarse de esa realidad incontrastable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al fallo de segundo grado, de entrada debe \u00a0recordarse que confirm\u00f3 en su integridad el de primera \u00a0instancia, lo que de suyo significa que aval\u00f3, entre otros \u00a0aspectos, la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que se indic\u00f3 \u00a0por el Juzgador a \u00a0quo \u00a0y de all\u00ed que preliminarmente deba decirse que tampoco falt\u00f3 \u00a0al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que la refrendaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia por parte del Tribunal en punto de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no fue t\u00e1cita sino expresa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esto se evidencia desde el comienzo de la parte considerativa \u00a0del fallo del ad \u00a0quem, \u00a0pues en ella se trascribi\u00f3 el aparte de la sentencia del \u00a0Juzgador a \u00a0quo \u00a0en donde justamente se precis\u00f3 cu\u00e1l era la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, el cual incluso transliter\u00f3 la Sala para \u00a0evidenciar que entre la resoluci\u00f3n acusatoria y el fallo de \u00a0primer grado se respet\u00f3 el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en el cap\u00edtulo llamado \u201cexistencia \u00a0de las conductas punibles y responsabilidad de los acusados\u201d \u00a0y en particular en relaci\u00f3n con la accionante Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos esenciales de la argumentaci\u00f3n desarrollada tanto \u00a0por la implicada en cita como por su defensor al sustentar la alzada, \u00a0coinciden sustancialmente y se circunscriben a tres aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No \u00a0se le reprocha haber intervenido en la falsificaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo al incorporarle una obligaci\u00f3n ya \u00a0extinta por pago de la misma, sino el hecho de omitir retirar la \u00a0demanda cuando prosper\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0tacha \u00a0de falsedad propuesta \u00a0por el demandado Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0empece no fungir para entonces como gerente de la otrora Corporaci\u00f3n \u00a0Grancolombiana de Ahorro y Vivienda \u201cGranahorrar\u201d \u00a0-hoy BBVA-. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Para construir el juicio de responsabilidad en su contra no es \u00a0suficiente que \u00e9sta otorgara poder a un abogado externo con el \u00a0fin de iniciar un proceso ejecutivo tendiente al cobro de la \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria, pues es probable haber infringido el \u00a0deber objetivo de cuidado que le era exigible al no revisar la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por el \u00e1rea de cartera de dicha \u00a0entidad \u00a0financiera, lo cual fue aprovechado por un tercero para alterar el \u00a0pagar\u00e9 constitutivo del t\u00edtulo valor contentivo de la \u00a0acotada obligaci\u00f3n, situaci\u00f3n que da lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0de regreso \u00a0como \u00a0figura propia de la imputaci\u00f3n objetiva excluyente de dicho \u00a0juicio axiol\u00f3gico. \u00a0(negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con el prop\u00f3sito de dar respuesta a estas objeciones de \u00a0la defensa, el Tribunal inicialmente acogi\u00f3 por entero y \u00a0expresamente lo se\u00f1alado por el juzgador de primera instancia, \u00a0as\u00ed que lo transcribi\u00f3 cuando adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026sin \u00a0embargo, la \u00a0conducta por la cual se procede en contra de Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0no es la de falsedad en documento privado \u2014t\u00edtulo valor\u2014 \u00a0como quiera que, de un lado, no hay prueba para tal acusaci\u00f3n \u00a0en contra de ellos; y del otro, la conducta fue prescrita en fase de \u00a0instrucci\u00f3n; lo que se reprocha en este asunto, es que una vez \u00a0los procesados actualizan su conocimiento frente a la falsedad del \u00a0pagar\u00e9 y por lo tanto, sabedores de que no era posible exigir \u00a0la obligaci\u00f3n dentro del proceso judicial, debieron retirar la \u00a0demanda o reponer dentro de la misma el t\u00edtulo valor, pues \u00a0aunque la deuda fuera leg\u00edtima, no pod\u00eda utilizarse \u00a0como base de la ejecuci\u00f3n un medio fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se permiti\u00f3 que, bajo esas condiciones, los \u00a0servidores p\u00fablicos continuaran \u2014inducidos en error\u2014 \u00a0adelantando el proceso ejecutivo, obteniendo as\u00ed una sentencia \u00a0de primera instancia a favor de las pretensiones de la parte \u00a0demandante, de \u00a0donde se desprende claramente que los procesados, conociendo la \u00a0situaci\u00f3n an\u00f3mala mencionada, ten\u00edan pleno \u00a0dominio sobre el hecho delictivo, en el entendido que pudieron \u00a0sencillamente retirar la demanda, no obstante, se insiste, \u00a0continuaron con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, un p\u00e1rrafo m\u00e1s adelante el Tribunal asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este contexto consideran erradamente los impugnantes que el a quo \u00a0al descartar la posibilidad de examinar si fueron los implicados \u00a0quienes intervinieron en la alteraci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo en comento, no solo porque la acci\u00f3n penal \u00a0correspondiente al delito de falsedad en documento privado hab\u00eda \u00a0prescrito en la etapa de instrucci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, \u201cno \u00a0hay prueba para la acusaci\u00f3n en contra de ellos\u201d, per \u00a0se diluye su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del delito de \u00a0fraude procesal, cuando lo realmente pretendido fue \u00a0significar \u00a0que al estar ante dos comportamientos delictivos aut\u00f3nomos e \u00a0independientes en su estructura dogm\u00e1tica, en manera alguna \u00a0incid\u00eda para la actualizaci\u00f3n del \u00faltimo que los \u00a0acusados no hubiesen intervenido en el atentado contra la fe p\u00fablica, \u00a0pues bastaba su conocimiento y voluntad acerca de que el acotado \u00a0pagar\u00e9 se utilizar\u00eda como medio fraudulento para hacer \u00a0incurrir en error a un funcionario judicial, como finalmente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es cierto, como lo sostienen los recurrentes, que se le reproche a \u00a0la inculpada simplemente el no haber retirado la demanda una vez el \u00a0extremo pasivo de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0el 4 de diciembre de 2003, la contest\u00f3 excepcionando, entre \u00a0otros, tacha \u00a0de falsedad, y \u00a0el 30 de agosto de 2006, fecha en la cual aquella ya no fung\u00eda \u00a0como representante legal de la mencionada entidad bancaria, el \u00a0abogado externo Juan \u00a0Manuel Segura Varela \u00a0la reform\u00f3 excluyendo de esta \u00faltima a dicho demandado, \u00a0en tanto tal planteamiento resulta desacertado al ser evidente que el \u00a0designio delictivo de aquella de atentar contra la eficaz y recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia surgi\u00f3 ex ante y no durante el \u00a0tr\u00e1mite procesal civil en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cabe se\u00f1alar que el Tribunal, para dar respuesta al segundo de \u00a0los argumentos de la accionante Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0y su defensor, esto es, que en primera instancia supuestamente se le \u00a0hab\u00eda derivado responsabilidad a la citada por simplemente \u00a0haber otorgado el poder para iniciar el proceso ejecutivo, as\u00ed \u00a0que se aleg\u00f3 la figura de la prohibici\u00f3n de regreso, el \u00a0juzgador de segunda instancia realiz\u00f3 un detallado recuento de \u00a0la prueba y los hechos, para mostrar el verdadero rol que aquella \u00a0cumpl\u00eda en la gesti\u00f3n del cobro de cartera en la \u00a0entidad crediticia donde laboraba, tras lo cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este panorama probatorio, se logra inferir que el rol de la procesada \u00a0en el marco del tema crediticio y en su condici\u00f3n de gerente \u00a0de la consabida entidad bancaria, no se limitaba exclusiva y \u00a0excluyentemente a firmar poderes para que los abogados externos \u00a0iniciaran los correspondientes procesos judiciales, sino que, se \u00a0itera, seg\u00fan refulge de las aserciones de los testigos \u00a0aludidos en precedencia, deb\u00eda tambi\u00e9n verificar tanto \u00a0la existencia de las respectivas obligaciones como la mora del \u00a0deudor, tarea antes que ex\u00f3tica resultaba consustancial a su \u00a0rol. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, m\u00e1s adelante el fallador de segundo grado adujo lo que \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed mismo se desprende que ninguna relevancia suasoria puede \u00a0tener el hecho de que la implicada para la fecha en que el \u00a0coprocesado y abogado externo de Granahorrar Juan \u00a0Manuel Segura Varela, \u00a0reform\u00f3 la demanda y excluy\u00f3 de la misma a Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda \u00a0\u201430 de agosto de 2006\u2014, dado que [cuando] \u00e9ste \u00a0contest\u00f3 el libelo introductorio de la acci\u00f3n y propuso \u00a0la excepci\u00f3n tacha \u00a0de falsedad, \u00a0ya \u00a0no fun[g\u00eda] \u00a0como gerente del banco, pues para entonces su aporte delictivo ya se \u00a0hab\u00eda concretado al \u00a0haberle \u00a0entregado al mandatario en cita de manera consciente y voluntaria el \u00a0pagar\u00e9 n\u00famero 701800025232 no contentivo de la \u00a0obligaci\u00f3n que aqu\u00e9l deb\u00eda cobrar judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed resulta palmar la confusi\u00f3n que presentan los \u00a0recurrentes entre la ejecuci\u00f3n de un delito de conducta \u00a0permanente y los efectos nocivos del mismo prolongables temporalmente \u00a0mientras la autoridad judicial se mantenga en el error al cual fue \u00a0inducido, cuando es evidente, dada la estructura dogm\u00e1tica del \u00a0reato en cuesti\u00f3n, que se trata de dos aspectos totalmente \u00a0distintos, aunque, eso s\u00ed, el segundo se integra a la fase \u00a0consumativa del primero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede cuestionarse al Tribunal por supuestamente \u00a0desviarse de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica deducida por la \u00a0Fiscal\u00eda ad \u00a0quem \u00a0al proferir la resoluci\u00f3n acusatoria, pues las afirmaciones \u00a0que realiz\u00f3 en torno al rol que cumpl\u00eda la acci\u00f3nate \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0en punto del cobro de cartera fueron el fruto de los temas que le \u00a0propuso la defensa al apelar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es ello, que inicialmente el Juzgador de segunda instancia dio \u00a0clara cuenta de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le hab\u00eda \u00a0deducido a la accionante Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0tal como se dej\u00f3 expuesto en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para que no quede duda de que es as\u00ed, se tiene que a la postre \u00a0el Tribunal confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de primera \u00a0instancia, en la que, como se pudo observar en su momento, se tuvo en \u00a0cuenta la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le dedujera a \u00a0la accionante Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0de manera que en aplicaci\u00f3n del principio de unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, conforme al cual, cuando las sentencias de instancia \u00a0tiene el mismo sentido, se entiende que se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir en todo caso, que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0competencia funcional, el superior solo puede pronunciarse en \u00a0relaci\u00f3n con los motivos de la impugnaci\u00f3n y respecto \u00a0de los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados con el \u00a0objeto de la misma, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo \u00a0204 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramit\u00f3 el proceso \u00a0que concita la atenci\u00f3n, de modo que mal puede reprocharse, \u00a0precisamente por quien le provoc\u00f3 los conceptos del ad \u00a0quem, \u00a0que \u00e9ste haya abordado los puntuales temas que le propuso en \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0en evidencia que en las sentencias de primer y segundo grado se tuvo \u00a0en cuenta la misma imputaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria y, por tanto, que la censura planteada por el demandante, \u00a0fundada en la falta de congruencia no se ajusta a la realidad \u00a0procesal, en contra del principio de objetividad que gobierna el \u00a0recurso de casaci\u00f3n en su aspecto formal, y que por ende se \u00a0reputa infundada, es decir que tampoco se aviene al principio de \u00a0trascendencia, no sobra agregar que el recurrente adicionalmente \u00a0tampoco logr\u00f3 demostrar un perjuicio, pues por el mismo delito \u00a0y hechos que se le llam\u00f3 a juicio a la acci\u00f3nate Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0a la postre se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, se duele el demandante de que por la falta de congruencia \u00a0entre la resoluci\u00f3n acusatoria y las sentencias de instancia \u00a0se le afect\u00f3 el derecho de defensa a la procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0sin embargo, en gracia a discusi\u00f3n, se tiene, de un lado, que \u00a0las constancias procesales evidencian que insistentemente se aleg\u00f3 \u00a0por \u00e9sta y su apoderado, que como no tuvo contacto directo con \u00a0los documentos que luego sirvieron para adelantar el proceso \u00a0ejecutivo en donde a la postre se descubri\u00f3 la falsedad del \u00a0pagare, entonces era inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado, la inculpada Jaramillo \u00a0Mej\u00eda \u00a0pregon\u00f3 que para la \u00e9poca en que se adelant\u00f3 el \u00a0incidente resolviendo las excepciones propuestas por Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, \u00a0ella ya no laboraba para Granahorrar, de manera que si bien los \u00a0falladores de instancia no aceptaron esa excusa, lo cierto es que s\u00ed \u00a0pudo oponerse a los hechos que se le imputaron f\u00e1cticamente, a \u00a0partir de lo cual no solo se evidencia que el demandante ignor\u00f3 \u00a0una vez m\u00e1s el principio de objetividad, sino que tampoco tuvo \u00a0en cuenta el de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cierto es que el Tribunal, afirm\u00f3 insularmente que \u00a0era evidente que el designio delictivo de la procesada \u201cde \u00a0atentar contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia \u00a0surgi\u00f3 ex ante y no durante el proceso civil\u201d, \u00a0no obstante, tambi\u00e9n lo es que ello se dijo para responder a \u00a0uno de los argumentos esgrimidos por la acusada al apelar \u00a0personalmente la sentencia de primera instancia, en concreto, en \u00a0punto de que ella, en calidad de gerente de Granahorrar en la ciudad \u00a0de Ibagu\u00e9, no hab\u00eda participado en la falsedad del \u00a0pagar\u00e9 pues no se encargaba del tr\u00e1mite orientado a \u00a0alistar los documentos para iniciar los procesos ejecutivos por parte \u00a0de la entidad que regentaba en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es que insularmente se hace esa afirmaci\u00f3n en el fallo \u00a0del ad \u00a0quem, \u00a0que enseguida de ello en la decisi\u00f3n se hizo un exhaustivo \u00a0an\u00e1lisis con el fin de responderle a la procesada que s\u00ed \u00a0se encargaba de revisar los documentos y el estado de la deuda, \u00a0contrario a lo que ella sostuvo, mas no que simplemente firmaba los \u00a0poderes para dar comienzo a las acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la reconstrucci\u00f3n de lo concluido por el Tribunal en \u00a0punto de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, pone de manifiesto que \u00a0en modo alguno desconoci\u00f3 la deducida en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, como tambi\u00e9n que el recurrente, con el fin de \u00a0sustentar la supuesta falta de congruencia, convenientemente dej\u00f3 \u00a0de lado el contenido de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la censura planteada por el recurrente con el prop\u00f3sito \u00a0de evidenciar que se afect\u00f3 el debido proceso en su expresi\u00f3n \u00a0de la congruencia que debe existir entre la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria y la sentencia, as\u00ed como el derecho defensa porque \u00a0a la procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0en el fallo se le sorprendi\u00f3 con hechos por los cuales no fue \u00a0llamada a juicio, son cr\u00edticas que carecen por completo de \u00a0fundamento, visto el simple contenido de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como en el caso particular se evidencia, que no se \u00a0cumplen los principios de idoneidad formal e idoneidad sustancial en \u00a0la censura propuesta por el demandante, de esto se sigue que la misma \u00a0debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el recurrente denuncia que la sentencia viol\u00f3 \u00a0indirectamente la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, \u00a0lo cual dice, dio lugar a condenar a la procesada por el delito de \u00a0fraude procesal; se observa que los yerros que pregona en ese sentido \u00a0son el fruto de ignorar el contenido del fallo, as\u00ed como de \u00a0tratar de imponer su apreciaci\u00f3n personal, motivo por el cual \u00a0desde ahora se anuncia que, tal como sucedi\u00f3 con la anterior \u00a0censura, la presente tambi\u00e9n se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debido a que el defensor inicialmente alega un conjunto de errores de \u00a0hecho y luego, a partir de ellos, intenta rebatir los fundamentos del \u00a0fallo impugnado; inicialmente se mostrar\u00e1 que esos yerros no \u00a0se materializaron y, posteriormente, se evidenciar\u00e1 que por \u00a0tal motivo la sentencia se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se tiene que carece de fundamento el falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n que pregona el censor porque no se \u00a0valor\u00f3 el manual de funciones de Granahorrar en donde se \u00a0establec\u00edan las tareas que le correspond\u00edan a la \u00a0procesada en su condici\u00f3n de gerente de la sucursal de esa \u00a0entidad financiera en Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desconoce el libelista que no es necesario mencionar un medio \u00a0de conocimiento por su nombre para entender que ha sido valorado, \u00a0pues basta que en el fallo se haga referencia a su contenido para \u00a0poder predicar que en efecto se apreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0es lo que sucedi\u00f3 en el caso particular, pues tanto el \u00a0juzgador de primer grado como el de segunda instancia efectivamente \u00a0hicieron menci\u00f3n, a partir de su contenido, del manual de \u00a0funciones que correspond\u00eda a la procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello da cuenta el fallo del a quo \u00a0cuando hizo referencia a que \u201cLuz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, como \u00a0gerente de la entidad financiera, actu\u00f3 en su representaci\u00f3n \u00a0para exigir, por medio de apoderado judicial, el pago de una \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria\u201d, pues \u00a0rep\u00e1rese que en el referido manual se indica, como funciones \u00a0de la citada, la de \u201c1. administrar y \u00a0controlar los procesos de venta en la zona de influencia\u201d \u00a0y \u201c23. Realizar las dem\u00e1s \u00a0funciones inherentes al cargo\u201d, de \u00a0manera que si el dinero es uno de los productos que ofrec\u00eda \u00a0Granahorrar en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de instituci\u00f3n \u00a0financiera y aquella era la gerente y por ende deb\u00eda velar por \u00a0los procesos de venta, es claro que s\u00ed se hizo referencia al \u00a0contenido del manual de funciones en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el Juzgador a quo \u00a0tambi\u00e9n mencion\u00f3 las funciones que se vienen de indicar \u00a0al hacer el recuento \u2014con apoyo en el dicho de Ruby \u00a0Esperanza Cardozo, Judith D\u00edaz Garc\u00eda \u00a0y Rodolfo Barrios Pati\u00f1o, \u00a0empleados de Granahorrar\u2014 de la participaci\u00f3n de la \u00a0inculpada Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0en el tr\u00e1mite interno en orden a adelantar los procesos \u00a0ejecutivos encaminados a recuperar la cartera. Adem\u00e1s, lo \u00a0propio hizo el fallador ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el falso juicio de identidad que alega el defensor \u00a0respecto del testimonio de Jaime Enrique Salazar \u00a0Palacios, fundado en que \u00e9ste no afirm\u00f3 \u00a0que la acusada Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0revisaba los documentos para iniciar los procesos ejecutivos y ello \u00a0no fue tenido en cuenta por los falladores de las instancias; tampoco \u00a0tiene asidero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que cuando los juzgadores de instancia hicieron \u00a0referencia al dicho de Jaime Enrique Salazar \u00a0Palacios, se limitaron a sostener que \u00e9ste \u00a0hab\u00eda manifestado que la implicada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda le otorgaba \u00a0el poder una vez constataba que la obligaci\u00f3n estaba en mora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, asunto distinto es que otros declarantes, como por ejemplo \u00a0Rodolfo Barrios Pati\u00f1o, \u00a0empleado de Granahorrar, hayan dado cuenta que a la inculpada se le \u00a0pasaban todos los documentos para iniciar el proceso ejecutivo, quien \u00a0los revisaba y firmaba el poder respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad alegado en relaci\u00f3n con el \u00a0testimonio de Ruby Esperanza Cardozo Ram\u00edrez, \u00a0empleada de Grahahorrar, apoyado en el hecho de que como en las \u00a0reuniones a las que \u00e9sta asisti\u00f3 no se trat\u00f3 el \u00a0asunto de las excepciones propuestas por Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, a partir de ese \u00a0dicho no era posible afirmar que la acusada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda se enter\u00f3 \u00a0de las mismas; tampoco tiene sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0remitirse a los fallos de instancia para percatarse que la versi\u00f3n \u00a0de Ruby Esperanza Cardozo Ram\u00edrez \u00a0no sirvi\u00f3 para concluir por parte de los juzgadores que la \u00a0acusada sab\u00eda de las excepciones, pues ello se logr\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la prueba indiciaria, toda vez que si la referida \u00a0deponente sostuvo que cualquier situaci\u00f3n \u201cdelicada\u201d \u00a0se llevaba al Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito al que asist\u00edan \u00a0la implicada Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0como gerente, Rodolfo Barrios Pati\u00f1o, en \u00a0calidad de Jefe de Cr\u00e9dito y Cartera, y Cardozo \u00a0Ram\u00edrez como Auxiliar de Cr\u00e9dito y \u00a0Cartera; pero adem\u00e1s, el abogado externo Jos\u00e9 \u00a0Efra\u00edn Del R\u00edo Olivera sostuvo que \u00a0si en un proceso se propon\u00eda la tacha de falsedad \u00a0inmediatamente lo comunicaba a Granahorrar, de esto se sigui\u00f3 \u00a0que la enjuiciada se hab\u00eda enterado de las referidas \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa prueba indiciaria dio cuenta el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los abogados externos y el personal de la entidad \u00a0bancaria que fueron tra\u00eddos a juicio como testigos, se \u00a0mostraron coherentes y concordantes al afirmar que todo el tr\u00e1mite \u00a0de la documentaci\u00f3n reca\u00eda en el \u00c1rea de Cartera \u00a0y Cr\u00e9dito (sic); no obstante, de una u otra forma, la \u00a0gerente conoc\u00eda de las inconsistencia que se pod\u00edan \u00a0presentar en los procesos judiciales de cobro de cartera, ya por los \u00a0informes que recib\u00eda o por la reuniones que realizaba con \u00a0cierta periodicidad, por lo que no es de recibo para el despacho que \u00a0Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda desconociera \u00a0los avatares de este asunto y que el t\u00edtulo era espurio, como \u00a0lo pretende su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad que el censor predica en relaci\u00f3n \u00a0con el dicho de Judith D\u00edaz Garc\u00eda, \u00a0cifrado en que se dej\u00f3 de valorar que la citada sostuvo que la \u00a0procesada no revisaba los documentos con los que se iban a adelantar \u00a0los proceso ejecutivos, por igual es infundado, pues esa afirmaci\u00f3n \u00a0de la testigo fue valorada por el fallador de primera instancia y la \u00a0desestim\u00f3 tras confrontarla con el dicho de Rodolfo \u00a0Barrios Pati\u00f1o, quien asegur\u00f3 que \u00a0s\u00ed lo hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad fundado en que no se tuvo en cuenta que el \u00a0abogado externo de Granahorrar Jos\u00e9 Efra\u00edn \u00a0del R\u00edo Olivera sostuvo que para efectos \u00a0de iniciar los procesos ejecutivos se entend\u00eda con Rodolfo \u00a0Barrios Pati\u00f1o y que la procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda no le \u00a0entreg\u00f3 los documentos correspondientes, resulta contrario a \u00a0lo se\u00f1alado en los fallos de instancia, por cuanto basta \u00a0remitirse a ellos para evidenciar que en estos no se afirm\u00f3 \u00a0cosa contraria, como incluso se puede apreciar en la transcripci\u00f3n \u00a0que se viene de realizar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad basado en que no se valor\u00f3 que el \u00a0abogado externo de Granahorrar Antonio Mar\u00eda \u00a0Melo Medina expres\u00f3 que a quien se le \u00a0presentaban los informes sobre la gesti\u00f3n de los procesos era \u00a0al \u00c1rea de Cr\u00e9dito y Cartera de la referida instituci\u00f3n \u00a0financiera, si bien se present\u00f3, es intrascendente, en tanto \u00a0que indiciariamente en la sentencia se determin\u00f3 que la \u00a0enjuiciada Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0se enteraba por otros medios de los casos delicados o importantes, \u00a0conforme se dej\u00f3 expuesto l\u00edneas arriba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como quiera que el recurrente, a partir de la denuncia de \u00a0los errores hecho que se vienen de analizar, extrae los que a su \u00a0juicio fueron los fundamentos tanto de la sentencia de primera \u00a0instancia como de la de segundo grado con el prop\u00f3sito de \u00a0desvirtuarlos, se procede a evidenciar que como los yerros que aleg\u00f3 \u00a0son infundados \u2014salvo uno, el cual es intrascendente\u2014, \u00a0ello permite afirmar que su esfuerzo es est\u00e9ril. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, no debe perderse de vista que, contrario a lo sostenido \u00a0por el libelista y seg\u00fan se indic\u00f3 al revisar las \u00a0formalidades de la primer censura, la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0deducida a la implicada en la resoluci\u00f3n acusatoria y con base \u00a0en la cual se la conden\u00f3, radic\u00f3 en que a pesar de \u00a0haberse enterado de las excepciones propuestas por Carlos \u00a0Eduardo Sendoya Mej\u00eda, quien aleg\u00f3 \u00a0la falsedad del pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de sustento para que \u00a0la implicada le iniciara un proceso ejecutivo, pero adem\u00e1s, \u00a0que la deuda que ten\u00eda ya la hab\u00eda cancelado, la \u00a0procesada, a trav\u00e9s de su apoderado, reform\u00f3 la demanda \u00a0excluyendo al citado y prosigui\u00f3 con la acci\u00f3n frente a \u00a0otros demandados induciendo en error al juez civil para as\u00ed \u00a0obtener un fallo favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que sobre la capacidad del medio fraudulento para inducir en \u00a0error al funcionario judicial y, por tanto, poder predicar el delito \u00a0de fraude procesal, esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Presentar \u00a0a cobro judicial unas letras de cambio bajo el conocimiento que no \u00a0responden a una obligaci\u00f3n real, como lo hizo el procesado, \u00a0constituye mecanismo artificioso id\u00f3neo para inducir en error \u00a0al servidor p\u00fablico con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0decisiones contrarias a la ley, pues no otra cosa pod\u00eda \u00a0entenderse del hecho declarado probado de que la deuda respaldada por \u00a0la letra de cambio presentada para su cobro judicial, ya hab\u00eda \u00a0sido cancelada\u202619 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la sentencia de primera instancia, como \u00a0el primer argumento que critica el defensor es que la procesada no \u00a0tuvo a su disposici\u00f3n la documentaci\u00f3n, basta remitirse \u00a0al dicho de Rodolfo Barrios Pati\u00f1o, tal \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo, para evidenciar lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al argumento del Juez a quo \u00a0relacionado con que la documentaci\u00f3n era entregada a los \u00a0abogados externos por el reci\u00e9n citado en calidad de Jefe del \u00a0\u00c1rea de Cr\u00e9dito y Cartera, a pesar de que en efecto as\u00ed \u00a0fue, ello es intrascendente vista la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0arriba precisada por la que a su vez se conden\u00f3 a la \u00a0implicada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento que alude el actor acerca de que pese a la notoriedad de la \u00a0falsedad en el pagar\u00e9 la procesada no la detect\u00f3 no \u00a0obstante tenerlo a su disposici\u00f3n as\u00ed como el resto de \u00a0la documentaci\u00f3n, por igual es intrascendente, visto los \u00a0fallos de instancia y la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le \u00a0dedujo en la convocatoria a juicio a la encartada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento relativo a que si bien Carlos Eduardo \u00a0Jaramillo Mej\u00eda le curs\u00f3 una \u00a0solicitud a la procesada acerca del estado de su cr\u00e9dito, en \u00a0ese momento no le puso de presente la irregularidad que se presentaba \u00a0con el pagar\u00e9 y, a su vez, el hecho de que el citado \u00a0propusiera las excepciones no quiere decir que la procesada se \u00a0hubiera enterado de ellas, es intrascendente, si se observa que en la \u00a0sentencia indiciariamente se concluy\u00f3 que por el rol de \u00a0gerente que desempe\u00f1aba la procesada y las reuniones que hac\u00eda \u00a0con los empleados del \u00c1rea de Cr\u00e9dito y Cartera, en \u00a0donde se trataban los casos m\u00e1s \u201cdelicados\u201d, \u00a0se concluy\u00f3 que se hab\u00eda enterado de la falsedad del \u00a0t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento cifrado en que por un error humano el pagar\u00e9 se \u00a0integr\u00f3 con las firmas de otro pagar\u00e9, tambi\u00e9n \u00a0es intrascendente, vista la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0le dedujo a la enjuiciada en el pliego de cargos y por la cual se la \u00a0conden\u00f3, pues en la acusaci\u00f3n en modo alguno se le \u00a0endilg\u00f3 que hubiera participado en tal irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los argumentos que a juicio del censor \u00a0sirvieron de sustento a la sentencia de segunda instancia, se tiene \u00a0que el primero, relativo a que el Tribunal sostuvo que la encartada \u00a0personalmente verificaba el estado de la obligaci\u00f3n cuando en \u00a0verdad esa funci\u00f3n la cumpl\u00eda el \u00c1rea de Cr\u00e9dito \u00a0y Cartera es intrascendente, vista la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que se le dedujo en la resoluci\u00f3n acusatoria y por la que se \u00a0le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento conforme al cual como en la sentencia no se tuvo en cuenta \u00a0el manual de funciones de la procesada, entonces no se repar\u00f3 \u00a0en que ella no ten\u00eda el deber de revisar los documentos para \u00a0as\u00ed poderse enterar de la situaci\u00f3n del pagar\u00e9, \u00a0es intrascendente, pues basta confrontar la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que se le dedujo en la resoluci\u00f3n acusatoria y por la que se \u00a0le conden\u00f3, a efectos de percatarse que ese hecho no sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento fundado en que la revisi\u00f3n de los documentos no \u00a0requer\u00eda de conocimientos profundos por parte de la procesada \u00a0para percatarse de la falsedad, por igual es intrascendente, si se \u00a0tiene en cuenta la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le dedujo \u00a0a la implicada en la convocatoria a juicio y por la cual se le \u00a0conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento basado en que por la experiencia de la encartada habr\u00eda \u00a0podido identificar f\u00e1cilmente que el pagar\u00e9 no \u00a0respaldaba un cr\u00e9dito \u201cindividual\u201d \u00a0sino uno \u201cconstructor\u201d, \u00a0por igual es intrascendente, vista la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que se le atribuy\u00f3 a la incriminada en el pliego de cargos y \u00a0por la cual se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento relativo a que a pesar de que la inculpada se retir\u00f3 \u00a0de Granahorrar, su aporte en el delito consisti\u00f3 en que \u00a0entreg\u00f3 un pagar\u00e9 de un cr\u00e9dito \u201cindividual\u201d \u00a0para cobrar uno \u201cconstructor\u201d, \u00a0igualmente es intrascendente, si se confronta la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que se le endilg\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria y por la cual se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, como los errores de hecho que alega el recurrente son el \u00a0fruto de su particular visi\u00f3n de la sentencia y a su vez, no \u00a0tuvo en cuenta la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le atribuy\u00f3 \u00a0a la procesada Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0tanto en la resoluci\u00f3n acusatoria como en el fallo, de ello se \u00a0sigue, como se anot\u00f3 inicialmente, que la censura debe ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se da cumplimiento al fallo de tutela STC6399-2108, en \u00a0tanto que: (i) se expusieron los requisitos formales que no se \u00a0cumplieron en la demanda por el recurrente en casaci\u00f3n al \u00a0alegar la falta de congruencia entre la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0y las sentencias de instancia, as\u00ed como la inocencia de la \u00a0procesada Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda; \u00a0(ii) a ra\u00edz de lo anterior se constat\u00f3 que no se le \u00a0desconocieron sus derechos fundamentales y; (iii) fruto de lo \u00a0anterior, es claro que no se resolvi\u00f3 el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n de la misma, posici\u00f3n de los impugnantes \u00a0dentro del proceso y la \u00edndole de las controversias, no se \u00a0encuentra violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencia \u00a0sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que \u00a0conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone \u00a0su definitiva inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 212 y 213 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 a 58 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 a 156 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 a 110 y 164 a 179 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 a 32 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 33 del cuaderno 1 del tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 34 del cuaderno 2 de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 a 110 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 a 211 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSATA 13-050 del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taxatividad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n, instrumentalidad, convalidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residualidad y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 nov. 2001, rad. 10674. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29019. Cf. Calder\u00f3n Botero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando, Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y revisi\u00f3n en materia penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis, Bogot\u00e1, 1973, pp. 15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 may. 2003, rad. 16499. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 24 nov. 2005, rad. 24323, citando a CSJ AP, 22 jun. 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 23701. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 nov. 2006, rad. 26089 (cursivas dentro del texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original). En el mismo sentido, CSJ AP, 29 feb. 2008, rad. 29118. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 16 jun. 2006, rad. 25215. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 jun. 2004, rad. 22264. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. de J., Sentencia del 6 de junio de 2005\u2026 proceso 22299.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 21 ene. 2015, rad. 45078. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2196-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51599 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 En \u00a0fallo de tutela de primera instancia STC6399-2018 del pasado 17 de \u00a0mayo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}