{"id":35392,"date":"2023-09-13T21:41:45","date_gmt":"2023-09-13T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2194-201852096\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:45","slug":"ap2194-201852096","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2194-201852096\/","title":{"rendered":"AP2194-2018(52096)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2194-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52096 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de mayo de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En orden a resolver sobre su admisi\u00f3n, la \u00a0Corte examina el cumplimiento de las \u00a0exigencias formales y sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de confianza de Nini \u00a0Johana Rodr\u00edguez Anzola contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0este Distrito Judicial, que confirm\u00f3 la anticipada dictada por \u00a0el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y conden\u00f3 a la nombrada por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los sintetiz\u00f3 as\u00ed \u00a0el Tribunal en el fallo que se discute: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el 28 de noviembre de \u00a02016, NINI JOHANA RODR\u00cdGUEZ ANZOLA se encontraba en el \u00a0Aeropuerto El Dorado de esta ciudad y se dispon\u00eda a tomar un \u00a0vuelo con destino a Barcelona. Con su autorizaci\u00f3n, personal \u00a0de la Polic\u00eda Nacional registr\u00f3 su equipaje y le tom\u00f3 \u00a0una placa abdominal, en la que se advirti\u00f3 la presencia de \u00a0unos cuerpos extra\u00f1os. Luego se determin\u00f3 que hab\u00eda \u00a0ingerido 14 \u00a0dediles de l\u00e1tex, en cuyo interior se encontraron 315.3 gramos \u00a0de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, NINI JOHANA fue \u00a0capturada y judicializada como probable autora del delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 28, en las instalaciones del Hospital \u00a0de Engativ\u00e12, \u00a0el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de la capital del pa\u00eds imparti\u00f3 legalidad a la captura \u00a0de Nini Johana Rodr\u00edguez Anzola y \u00a0a la imputaci\u00f3n que le hiciere la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, luego de lo cual le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de enero de 2017 se radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n por el injusto aludido, seg\u00fan el precepto \u00a0376-3 del C\u00f3digo Penal, verbo rector \u201cportar o llevar \u00a0consigo\u201d4. \u00a0Se cit\u00f3 entones para su verbalizaci\u00f3n pero, luego de \u00a0algunos intentos fallidos5, \u00a0esa audiencia mut\u00f3 a la de verificaci\u00f3n del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00faltima se realiz\u00f3 el 31 de \u00a0julio siguiente, con la anuencia del Juzgado 27 Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento, cuando la Delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0socializ\u00f3 los t\u00e9rminos de pacto, en los que la imputada \u00a0admiti\u00f3 su responsabilidad a cambio de que se le variara su \u00a0participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice, con pena de 48 meses \u00a0de prisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>4. La individualizaci\u00f3n \u00a0de pena tuvo lugar el 28 de agosto ulterior7 \u00a0y el 18 de septiembre de la misma anualidad se dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que se conden\u00f3 a Nini \u00a0Johana Rodr\u00edguez Anzola a 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 62 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual a la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad. El Juez le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y este sustituto como madre cabeza de \u00a0familia8. \u00a0<\/p>\n<p>5. El fallo, apelado por la defensa, fue \u00a0confirmado el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e19. \u00a0<\/p>\n<p>6. Un nuevo profesional del derecho interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n10 \u00a0y present\u00f3 el libelo correspondiente11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identifica la providencia impugnada \u00a0y relaciona los sujetos intervinientes, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y la actuaci\u00f3n procesal, el jurista propone dos cargos que \u00a0fundamenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, que gener\u00f3 falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 314 \u2013numeral 5- de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro ocurri\u00f3 porque el Tribunal \u00a0(trascribe apartes del fallo de segunda instancia) imagin\u00f3 la \u00a0prueba que sustenta varias de sus afirmaciones y \u00a0ello afect\u00f3 a la acusada, quien s\u00ed ostenta la calidad \u00a0de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el proceso y no fue objeto de \u00a0preacuerdo el \u00a0acta derechos del capturado, la ayuda econ\u00f3mica y emocional de \u00a0la supuesta pareja de Nini Johana \u00a0Rodr\u00edguez Anzola y \u00a0la existencia de otras personas que \u00a0puedan velar por el bienestar de sus tres hijos. Por ende, es una \u00a0conjetura aseverar que su prohijada mencion\u00f3 inicialmente ser \u00a0casada y que los menores cuentan con alguien m\u00e1s, diferente a \u00a0ella, que los cuide, cuando justamente ese fue el objeto de prueba \u00a0por parte de la defensa en la audiencia del 447. Adem\u00e1s, la \u00a0manifestaci\u00f3n del ad quem \u00a0consistente en que esos medios se recaudaron con \u00abposterioridad \u00a0a los hechos por los que fue condenada\u00bb, \u00a0es inadmisible por violar el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El traslado del precepto 447 tiene como objeto \u00a0exponer las condiciones especiales, individuales, familiares y \u00a0sociales del procesado y ello se acredita con medios probatorios \u00a0obtenidos luego de ocurridos los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia de la falencia judicial es grande porque de no haber \u00a0reca\u00eddo en ella se habr\u00eda concedido la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su representada. En ese orden, pide a la Corte casar \u00a0parcialmente la sentencia y en su lugar otorgarle ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>El fin del cargo es restablecer las garant\u00edas \u00a0\u00abdebidas a las personas que \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n principalmente a los \u00a0procesados\/condenados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo (subsidiario). \u00a0Desconocimiento del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de la garant\u00eda debida a las \u00a0partes, por falsa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trasgredi\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 2004 porque las sentencias no \u00a0contienen, respecto de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00abmotivaciones \u00a0razonadas producto de las pruebas, de los soportes f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos subjetivos y objetivos allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0con inmediaci\u00f3n, de forma regular y oportuna\u00bb. \u00a0No est\u00e1 demostrado que otros familiares puedan hacerse cargo \u00a0de los hijos de la acusada, tanto as\u00ed que el Tribunal dispuso \u00a0la intervenci\u00f3n del ICBF para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia de la cr\u00edtica reside en \u00a0que la \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0dil\u00f3gica, ambivalente, anfibol\u00f3gica\u00bb del \u00a0juez plural afecta \u00abel deber ser\u00bb, \u00a0porque de haber sido correcta, la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00eda distinta. La procesada tiene la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, pues la defensa lo \u00a0acredit\u00f3 con registros civiles de nacimiento y defunci\u00f3n \u00a0y declaraciones juramentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Su objetivo es hacer efectivos los derechos de los \u00a0hijos de su protegida. Por ello solicita a la Corte casar \u00a0parcialmente el fallo por contener \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, falsa o aparente\u00bb y \u00a0en su lugar proferir otro con la fundamentaci\u00f3n adecuada en la \u00a0que se conceda la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no seleccionar\u00e1 \u00a0la demanda presentada porque no cumple con los requisitos que, para \u00a0su admisi\u00f3n, se exigen en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004. Estos son los motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el indicado estatuto procesal, \u00a0la finalidad del medio extraordinario es la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. No obstante, es necesario que quien a \u00e9l \u00a0acuda posea inter\u00e9s para recurrir, indique la causal que hace \u00a0procedente el recurso y, a trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico \u00a0jur\u00eddico, con suficiente claridad y concreci\u00f3n, \u00a0desarrolle el cargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia \u00a0en el sentido del fallo sino por qu\u00e9 se hace relevante la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, por la importancia que el legislador de \u00a02004 otorg\u00f3 a los fines de la casaci\u00f3n, es \u00a0indispensable que el impugnante, acorde con el precepto 180 de la Ley \u00a0906 de ese a\u00f1o, haga saber el prop\u00f3sito que pretende \u00a0alcanzar, para lo cual no basta enlistar el derecho o la garant\u00eda \u00a0desconocidos, o indicar la ofensa sufrida, es indefectible explicar \u00a0c\u00f3mo ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o el ultraje y, si lo \u00a0buscado es robustecer la jurisprudencia, ense\u00f1ar el tema \u00a0respecto del que se hace necesario el pronunciamiento y las posturas \u00a0dis\u00edmiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de \u00a0ser un tema no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad \u00a0detallando su relevancia no solo para resolver el caso concreto sino \u00a0para la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad, pese a que al actor le \u00a0asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0suplicar, toda vez que la disparidad se circunscribe a asuntos \u00a0relacionados con la negativa de conceder a su defendida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo que no ri\u00f1e con la decisi\u00f3n reflexiva \u00a0y voluntaria de preacordar con la Fiscal\u00eda su responsabilidad \u00a0penal, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el jurista no cumpli\u00f3 \u00a0con el deber de justificar las finalidades de la casaci\u00f3n y en \u00a0la propuesta de sus cargos inobserv\u00f3 los lineamientos \u00a0necesarios para una correcta impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En lo que corresponde con el primer punto, el actor exterioriz\u00f3 \u00a0que su intenci\u00f3n es lograr el amparo de garant\u00edas de la \u00a0procesada (cargo inicial) y la efectividad de los derechos de sus \u00a0menores (segundo reparo), sin embargo, no suministr\u00f3 un \u00a0sustento jur\u00eddico serio y suficiente destinado a especificar \u00a0aquello que result\u00f3 transgredido y c\u00f3mo ocurri\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n. Un adecuado planteamiento lo obligaba a \u00a0adentrarse en el fondo del asunto y, abandonando un m\u00e9todo \u00a0meramente enunciativo, acreditar que el fallo realmente contrari\u00f3 \u00a0mandatos superiores y lesion\u00f3 sin justa causa un derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental y c\u00f3mo la Corte \u00a0puede restablecer ese quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, denunciado \u00a0por el censor en el cargo inicial, tiene lugar cuando el juez imagina \u00a0una prueba que materialmente no se halla dentro del expediente. Una \u00a0correcta postulaci\u00f3n exige que el impugnante, atendiendo la \u00a0realidad procesal, se oriente a demostrar que ciertamente el fallador \u00a0la invent\u00f3 y que, de no haber considerado los hechos que \u00a0supuestamente revelaba ese medio, otra habr\u00eda sido la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Ese no fue el proceder del letrado quien, de un lado, contravino los \u00a0principios de autonom\u00eda, prioridad y no \u00a0exclusi\u00f3n, que exigen un discurso l\u00f3gico, con identidad \u00a0tem\u00e1tica e independencia argumentativa en cada uno de los \u00a0reparos, pues al interior del mismo reproche exhibi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n estar en desacuerdo por la falta de valoraci\u00f3n \u00a0de elementos materiales probatorios allegados por la defensa durante \u00a0el traslado del art\u00edculo 447 y con afirmaciones hechas por la \u00a0magistratura que denotan desconocimiento de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. En el primer caso, se estar\u00eda ante un falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n y en el segundo, dada la forma en \u00a0que se plante\u00f3, no alcanzar\u00eda a configurar siquiera una \u00a0cr\u00edtica en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, violent\u00f3 el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, toda vez que los elementos materiales probatorios que echa \u00a0de menos fueron incorporados al proceso por el juez de conocimiento \u00a0durante la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En el registro de la sesi\u00f3n llevada a cabo el 31 de julio de \u00a02017 se constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Una vez la delegada de la Fiscal\u00eda socializ\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo, corri\u00f3 traslado, a la defensa, \u00a0de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0recolectados, los que, adujo, constitu\u00edan el soporte de ese \u00a0pacto12, \u00a0instante en el que el abogado de esa bancada no hizo oposici\u00f3n \u00a0alguna13. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El Juez, despu\u00e9s de verificar la voluntad de aceptar \u00a0los cargos conforme a lo acordado, dio lectura a cada uno de los \u00a0documentos aportados por el ente acusador y aprob\u00f3 el \u00a0preacuerdo, sin que la defensa propusiera recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Inmediatamente, se inici\u00f3 le audiencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La \u00a0delgada de la Fiscal\u00eda, al identificar a la acusada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su c\u00f3nyuge se llama Nelson Botero Mart\u00ednez14 \u00a0y es conductor de servicio p\u00fablico15, \u00a0instante en el que la defensa no hizo reparo. En seguida, el Juez \u00a0afirm\u00f3 que los documentos allegados por la Fiscal\u00eda, en \u00a018 folios16, \u00a0se incorporar\u00edan a la carpeta17, \u00a0frente a lo cual tampoco hubo controversia por parte del abogado que \u00a0representaba los intereses de Nini Johana Rodr\u00edguez \u00a0Anzola18, \u00a0quien ning\u00fan recurso interpuso19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para dictar sentencia, el Tribunal ten\u00eda \u00a0para examinar dichos medios, junto con los allegados, en la sesi\u00f3n \u00a0del 28 de agosto de 2017, por el defensor20, \u00a0de donde emerg\u00eda objetivamente, como bien lo extrajo el ad \u00a0quem, que Nini Johana Rodr\u00edguez Anzola era casada, \u00a0el apellido de su suegra coincide con el de dos de sus hijos menores \u00a0de edad21 \u00a0y pese a que en la declaraci\u00f3n extra juicio la procesada adujo \u00a0no convivir con el padre de sus descendientes22, \u00a0no especific\u00f3 con cu\u00e1l de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, cuando se reprocha una sentencia por irregularidades \u00a0en su motivaci\u00f3n, es necesario precisar si ellas tuvieron \u00a0lugar por (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se \u00a0consignaron los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que \u00a0se apoya el fallo; (ii) motivaci\u00f3n insuficiente o \u00a0incompleta, esto es, porque se omiti\u00f3 el pronunciamiento de \u00a0alguno de los aspectos descritos o se dejaron de \u00a0examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos \u00a0trascendentales para resolver el problema jur\u00eddico concreto, \u00a0de modo que impide saber cu\u00e1l es el fundamento del fallo; \u00a0(iii) motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, ambigua, ambivalente \u00a0o dil\u00f3gica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron \u00a0conceptos excluyentes entre s\u00ed, al punto que es imposible \u00a0aprehender el contenido de la motivaci\u00f3n y, (iv) \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o falsa, esto es, cuando \u00a0el fundamento probatorio de la decisi\u00f3n no consult\u00f3 la \u00a0realidad probatoria que exhibe el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si la providencia judicial sufre de alguno de esos vicios, se lesiona \u00a0el debido proceso, por lo que la v\u00eda de ataque es la segunda, \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. Cosa distinta es \u00a0que, trat\u00e1ndose de la motivaci\u00f3n sof\u00edstica, \u00a0aparente o falsa, por constituir un error in \u00a0iudicando, deba proponerse la censura de la manera \u00a0indicada, pero desarrollarse a trav\u00e9s de las \u00a0otras causales, dependiendo de si el yerro reside en que el \u00a0sentenciador se apart\u00f3 abiertamente de la verdad probada, \u00a0porque supuso, suprimi\u00f3 o tergivers\u00f3 las pruebas que \u00a0conduc\u00edan a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica distinta; o \u00a0si, aceptando los hechos y la apreciaci\u00f3n probatoria, la falla \u00a0descansa en el juicio estrictamente de derecho realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales lineamientos fueron inobservados por el actor en el segundo \u00a0cargo, quien plante\u00f3 la censura de forma contradictoria, pues \u00a0refiri\u00f3 que el inconveniente respecto de la motivaci\u00f3n \u00a0del fallo se contrajo por ser la misma dil\u00f3gica, ambivalente, \u00a0anfibol\u00f3gica, pero al tiempo por ser sof\u00edstica, falsa o \u00a0aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no acredit\u00f3 que el fallo adoleciera de alguno \u00a0de los defectos de motivaci\u00f3n enunciados, pues simplemente se \u00a0content\u00f3 con hacer tal manifestaci\u00f3n, pero sin \u00a0sustentar su aserto. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, pese a que el fallo de segundo grado est\u00e1 \u00a0condensado en escasas p\u00e1ginas, lo cierto es que, junto con la \u00a0sentencia de primera instancia, contiene los fundamentos suficientes \u00a0para evidenciar que Nini Johana Rodr\u00edguez Anzola no se \u00a0hace merecedora a la reclusi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza \u00a0de familia, toda vez que no re\u00fane las condiciones establecidas \u00a0por la ley y la jurisprudencia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces sostuvieron, con apoyo en los elementos materiales y \u00a0evidencia f\u00edsica aportados, que aquella conforma un hogar con \u00a0un hombre adulto que cumple un rol espec\u00edfico en el mercado \u00a0laboral, de quien no se tiene conocimiento que se halle en una \u00a0situaci\u00f3n que le impida atender la manutenci\u00f3n de los \u00a0menores, informaci\u00f3n de la que tampoco se cuenta, trat\u00e1ndose \u00a0del padre de otro de los descendientes de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor nada dijo al respecto, con lo cual pas\u00f3 por alto que \u00a0la carga probatoria corresponde a quien reclama la condici\u00f3n \u00a0de madre o padre cabeza de familia (cfr. CC SU-389 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden se inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0presentada y la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00a0\u00edntegramente la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales \u00a0de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201423, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Nini \u00a0Johana Rodr\u00edguez Anzola contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed fue trasladada la se\u00f1ora Nini Johana Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anzola con el prop\u00f3sito de que expulsara los dediles de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00e1tex hallados en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56 de la carpeta y disco compacto rotulado como \u201cCombo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 58 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 69 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 99 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 228 y 229 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 239 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 13 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 28 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011:35. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:38. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040:49. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040:55. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchos otros, el informe FPJ-5 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de derechos del capturado, donde consta que Nini Johana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Anzola es casada y en el momento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehensi\u00f3n requiri\u00f3 llamar a su suegra, de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministr\u00f3 el n\u00famero telef\u00f3nico (cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 y 98 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042:40. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025:56. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035:00. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el 24 de agosto de 2017, indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00edan 13, 14 y 16 a\u00f1os (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216 Id). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2194-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52096 \u00a0 Acta 171 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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