{"id":35390,"date":"2023-09-13T21:41:45","date_gmt":"2023-09-13T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2192-201852669\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:45","slug":"ap2192-201852669","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2192-201852669\/","title":{"rendered":"AP2192-2018(52669)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2192-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52669 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora del adolescente M. de J. C. de la R. en contra del fallo \u00a0del 26 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria dictada, el 3 \u00a0de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la \u00a0especialidad con sede en la capital del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O \u00a0S \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0impugnado fueron plasmados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se circunscriben a que en horas de la madrugada del d\u00eda 10 de \u00a0julio de 2016, agentes de la Polic\u00eda Nacional sobre la carrera \u00a029 calle 10, en el barrio Rebolo de esta ciudad, observan a joven con \u00a0actitud sospechosa, lo interceptan, registran y hallan arma de fuego \u00a0artesanal o hechiza, calibre 38 sin proyectil, la cual result\u00f3 \u00a0ser apta para disparar. Siendo menor de edad el aprehendido es \u00a0llevado al CESPA. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de julio de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cinco Seccional, adscrita \u00a0a la unidad de la especialidad correspondiente, le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n al adolescente M. de J. C. de la R., de 17 a\u00f1os \u00a0de edad, como autor de la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, prevista por el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0El imputado no acept\u00f3 el cargo que le fue endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de los mismos mes y a\u00f1o, la Fiscal mencionada radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la imputaci\u00f3n comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asumi\u00f3 la actuaci\u00f3n el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Barranquilla, despacho que adelant\u00f3 \u00a0el juzgamiento en la forma que se precisa a continuaci\u00f3n. \u00a0 Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: 5 de agosto de \u00a02016. Audiencia preparatoria: 17 y 25 de agosto de esa anualidad. \u00a0Juicio oral: 13 y 28 de septiembre de 2016. Lectura de fallo: 3 de \u00a0octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0consisti\u00f3 en declarar a M. de J. C. de la R. autor de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y sancionarlo con \u00a0internamiento en medio semicerrado e imposici\u00f3n de reglas de \u00a0conducta por un lapso de catorce (14) meses calendario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia fue apelada por la defensa. Si bien inicialmente el \u00a0recurso fue rechazado, contra esa providencia prosper\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela y, en consecuencia, se surti\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La defensora \u00a0del adolescente procesado interpuso oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y, tambi\u00e9n en tiempo, \u00a0present\u00f3 el libelo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante plantea las censuras que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero (principal). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0soporte en el art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de 2004, afirma que \u00a0a su asistido se le desconoci\u00f3 el debido proceso y el derecho \u00a0a la defensa porque las instancias no realizaron estudio sobre el \u00a0peligro que necesariamente debi\u00f3 haber corrido el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, como lo ordena el art\u00edculo 11 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Por tal motivo, depreca la nulidad de lo \u00a0actuado, a partir del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo (subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art\u00edculo 181-1 de la Ley 906 de 2004, sostiene que \u00a0los juzgadores de instancia omitieron la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal. En consecuencia, depreca \u00a0que la sentencia del tribunal sea casada y, en su lugar, se disponga \u00a0la absoluci\u00f3n de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De orden \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario, instituido como medio de control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad \u00a0involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de \u00e9l se denuncia y \u00a0demuestra que el ad quem incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley \u00a0(art\u00edculo 181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio exige \u00a0la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda \u00a0en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) causal(es) \u00a0invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n de \u00a0manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de las presunciones de acierto y legalidad y \u00e9stas \u00a0no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de \u00a0continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario \u00a0un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n tienen que ajustarse a las causales taxativamente \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata \u00a0de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, \u00a0pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a \u00a0las alegadas por el demandante (art\u00edculo 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos \u00a0por la \u00edndole o naturaleza del yerro y sentido de la violaci\u00f3n \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0disponga que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No es clara y \u00a0precisa. Tampoco respeta el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los dos \u00a0cargos fueron formulados como principal y subsidiario, el hecho de \u00a0que la misma situaci\u00f3n -no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a011 del C\u00f3digo Penal- sea presentada como yerro in \u00a0procedendo y como error in iudicando es muestra de la \u00a0falta de claridad del libelo. Se invoca dicha disposici\u00f3n como \u00a0regla de procedimiento, cuando es claro su car\u00e1cter \u00a0sustancial. Adem\u00e1s, al interior del desarrollo de cada cargo \u00a0en particular tambi\u00e9n se advierten incoherencias, como se \u00a0evidencia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el primer \u00a0cargo cuestiona que los sentenciadores hubieran omitido realizar un \u00a0estudio sobre la antijuridicidad material del comportamiento t\u00edpico: \u00a0\u201c(\u2026) abiertamente desacatan los falladores la expresa \u00a0prohibici\u00f3n de penalizar las conductas t\u00edpicas (\u2026) \u00a0sin realizar previamente (\u2026) un juicio de valor orientado a \u00a0determinar si efectivamente \u00a0ese proceder t\u00edpico constituye o \u00a0no una real puesta en peligro para el bien jur\u00eddico tutelado \u00a0(\u2026)\u201d (fol. 65). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, \u00a0el que hubieran desconocido que en el proceso se estableci\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) plenamente (\u2026) que (\u2026) el \u00a0artefacto (\u2026) no portaba munici\u00f3n alguna y por lo tanto \u00a0ning\u00fan peligro efectivo se gener\u00f3 para la seguridad \u00a0p\u00fablica (\u2026)\u201d (fol. 66). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no queda \u00a0claro cu\u00e1l fue el origen del yerro: si la no realizaci\u00f3n \u00a0del juicio de antijuridicidad o el desconocimiento del acervo \u00a0probatorio en su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque est\u00e1 \u00a0permitida la formulaci\u00f3n de cargos excluyentes, siempre y \u00a0cuando uno se presente como principal y el otro como subsidiario, lo \u00a0que de ninguna manera se puede compatibilizar por esa v\u00eda es \u00a0el sostenimiento de versiones contradictorias de la realidad procesal \u00a0porque, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en la siguiente \u00a0censura la impugnante afirma que el a quo s\u00ed examin\u00f3 \u00a0la antijuridicidad formal y material de la conducta, pero ahora su \u00a0objeci\u00f3n radica en que su \u201csof\u00edstica \u00a0argumentaci\u00f3n\u201d fue avalada por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El cargo \u00a0segundo se fundamenta en la causal primera de casaci\u00f3n que, \u00a0como se sabe, se encuentra referida a la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, aspecto que constituye un asunto de mero derecho \u00a0y, por tanto, supone admitir, es decir, no cuestionar los hechos \u00a0declarados probados por los juzgadores y su apreciaci\u00f3n del \u00a0material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0desarrollo de la censura la demandante acude a cuestionamientos que \u00a0son propios de la causal tercera, vale decir, de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, pues involucra el tema probatorio \u00a0cuando sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Juzgador de primer grado opta voluntariamente por afirmar que, la \u00a0antijuridicidad formal y material, est\u00e1n configuradas, (\u2026) \u00a0siendo toda esa sof\u00edstica argumentaci\u00f3n, sencillamente \u00a0avalada por el sentenciador de segundo grado, (\u2026) muy a pesar \u00a0de haberse establecido plenamente a trav\u00e9s de los testimonios \u00a0del perito bal\u00edstico (\u2026) y de los patrulleros (\u2026) \u00a0que, el artefacto que se dice fue hallada en su poder no portaba \u00a0munici\u00f3n alguna y por lo tanto ning\u00fan peligro efectivo, \u00a0se gener\u00f3 para la seguridad p\u00fablica (\u2026) (fol. \u00a073). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, \u00a0la recurrente no toma en consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que la Sala ha \u00a0precisado que el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de \u00a0peligro abstracto o presunto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el delito en cuesti\u00f3n est\u00e1 ubicado en el C\u00f3digo \u00a0Penal dentro del bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica \u00a0y busca amparar a la colectividad con ocasi\u00f3n del uso de armas \u00a0que por su capacidad para lesionar pueden afectar la integridad de \u00a0las personas, de ah\u00ed que su porte, tenencia y dem\u00e1s \u00a0conductas descritas generalmente llevan a la creaci\u00f3n de \u00a0oportunidades para cometer otros delitos, lo que motiva al legislador \u00a0para prevenir la violencia, justific\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0presunci\u00f3n de peligrosidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el car\u00e1cter lesivo del acto delictivo en los delitos de \u00a0peligro, acorde con un car\u00e1cter de prevenci\u00f3n en el que \u00a0el Derecho Penal se anticipa y protege el bien de un futuro da\u00f1o, \u00a0se toma como algo potencialmente da\u00f1oso. La lesi\u00f3n \u00a0adquiere un sentido figurado, pues su afectaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0en el bien jur\u00eddico materialmente, sino en la relaci\u00f3n \u00a0que sobre \u00e9l tienen sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de esta clase de comportamientos se castiga sin exigir probabilidad \u00a0de lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico, por eso se les denomina de \u00a0peligro presunto por el concepto de riesgo que el mismo legislador \u00a0considera derivado de determinadas situaciones con lo que pretende no \u00a0dejar al arbitrio particular el juicio de peligrosidad de una acci\u00f3n, \u00a0(\u2026). (CSJ \u00a0AP208-2015, 21 ene. 2015, rad. 44992). \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que el tipo \u00a0penal se refiere a la realizaci\u00f3n de cualquiera de sus verbos \u00a0rectores alternativos sobre arma de fuego de defensa personal y de \u00a0conformidad con el Decreto 2535 de 1993, \u201cSon armas, todos \u00a0aquellos instrumentos fabricados con el prop\u00f3sito de producir \u00a0amenaza, lesi\u00f3n o muerte a una persona\u201d (art\u00edculo \u00a05\u00b0). As\u00ed mismo, \u201cLas armas pierden su car\u00e1cter \u00a0cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portados\u201d \u00a0(inciso final art\u00edculo 6\u00b0), no cuando se encuentren \u00a0descargadas pero sean aptas para disparar1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende de lo anotado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos \u00a0de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0del estudio de las diligencias la Corte no \u00a0encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el \u00a0fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales o los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 la ya anunciada. En \u00a0contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia \u00a0de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora \u00a0del \u00a0adolescente M. de J. C. de la R. en contra del fallo del 26 de \u00a0febrero de 2018, dictado por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos citados fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-296\/95. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2192-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52669 \u00a0 Acta n.\u00b0 171 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}