{"id":35389,"date":"2023-09-13T21:41:45","date_gmt":"2023-09-13T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2191-201852356\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:45","slug":"ap2191-201852356","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2191-201852356\/","title":{"rendered":"AP2191-2018(52356)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2191-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52356 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora del procesado Jerson \u00a0Yadith Barrera Sep\u00falveda contra \u00a0la sentencia del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0impartida por el a quo y, en su lugar, lo conden\u00f3 por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Hacia el mes de \u00a0julio de 2011, en el municipio de Sabana de Torres (Santander), \u00a0Jerson \u00a0Yadith Barrera Sep\u00falveda \u00a0accedi\u00f3 carnalmente en diversas oportunidades a la menor \u00a0B.M.M.H., aprovechando que la v\u00edctima se desplazaba en el bus \u00a0de transporte escolar que aquel conduc\u00eda. Los hechos fueron \u00a0descubiertos por la madre de la ofendida, quien procedi\u00f3 a \u00a0formular la correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0concentrada celebrada el 7 de mayo de 2013 ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Sabana de Torres, la Fiscal 6.\u00aa Seccional de \u00a0Barrancabermeja le imput\u00f3 a Jerson \u00a0Yadith Berrera Sep\u00falveda \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art. 208 del C. Penal) en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0cargo que aquel no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue radicado el 2 de julio de 2013 y su conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 2.\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Barrancabermeja, despacho que, seg\u00fan \u00a0aparece consignado en el fallo de segundo grado, \u201ccelebr\u00f3 \u00a0la respectiva diligencia aparentemente el 15 de noviembre de 2013, \u00a0fecha que aparece registrada en las citaciones remitidas a los \u00a0intervinientes, lo anterior por cuanto se extravi\u00f3 el acta y \u00a0el registro de audio respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria, luego de numerosos aplazamientos, tuvo lugar el 26 de \u00a0enero de 2015, sin la presencia del apoderado de la v\u00edctima; \u00a0en ella, la defensa y la fiscal\u00eda celebraron estipulaciones. \u00a0La audiencia del juicio se inici\u00f3 el 25 de marzo siguiente y \u00a0culmin\u00f3 el 30 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo \u00a0absolutorio, \u00a0acorde con el sentido anunciado, fue dictado el 18 de abril de 2017. \u00a0Apelado por el fiscal delegado, fue \u00a0revocado \u00a0por el Tribunal Superior de Santander, Corporaci\u00f3n que, en \u00a0sentencia aprobada el 16 de noviembre de 2017 y le\u00edda el 30 \u00a0del mismo mes, conden\u00f3 \u00a0a Jerson \u00a0Yedith Barrera Sep\u00falveda \u00a0a la pena principal de 168 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, tras hallarlo responsable \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso. Asimismo, le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y orden\u00f3 su \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo \u00a0resuelto por el Tribunal, la defensora interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 por escrito de \u00a0manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La censora formula \u00a0un \u00a0\u00fanico cargo \u00a0\u201cpor \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley penal proveniente de falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de normas sustanciales (falsos juicios de identidad \u00a0por supresi\u00f3n y tergiversaci\u00f3n de las pruebas, falsos \u00a0juicios de existencia por omisi\u00f3n y suposici\u00f3n, y falso \u00a0raciocinio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la \u00a0sentencia impugnada incurri\u00f3 en un error in \u00a0iudicando \u00a0que se adec\u00faa a la causal tercera de casaci\u00f3n, y que la \u00a0finalidad del recurso consiste en que a su asistido se le respeten \u00a0las garant\u00edas debidas a los intervinientes. A\u00f1ade que \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 la existencia de un error de tipo en la \u00a0conducta del hoy procesado el cual fue debidamente demostrado en el \u00a0juicio, con lo cual le ocasion\u00f3 un agravio que debe ser \u00a0remediado en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar \u00a0in \u00a0extenso \u00a0los conceptos de violaci\u00f3n directa e indirecta decantados por \u00a0la jurisprudencia de la Sala, y abordar el tema del dolo en la \u00a0dogm\u00e1tica penal, el error de tipo, su clasificaci\u00f3n y \u00a0diferencias con el error de prohibici\u00f3n, indica que la teor\u00eda \u00a0del caso presentada por la defensa, la cual fue demostrada en la fase \u00a0del juicio, fue la ausencia del dolo, debido a la configuraci\u00f3n \u00a0de un error de tipo vencible respecto de la edad de la v\u00edctima \u00a0al momento de sostener los encuentros sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, en \u00a0criterio del Tribunal, no se logr\u00f3 demostrar el error de tipo \u00a0por cuanto no se prob\u00f3 en el juicio que la menor ofendida, por \u00a0su apariencia f\u00edsica y su comportamiento, aparentara tener m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os de edad, conclusi\u00f3n que -dice la \u00a0casacionista- se propone desvirtuar en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de identidad por supresi\u00f3n o cercenamiento de \u00a0pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La censora \u00a0cuestiona que el Tribunal apreciara que la conclusi\u00f3n, \u00a0plasmada en el reconocimiento sexol\u00f3gico del 1.\u00ba de marzo \u00a0de 2012 respecto de la edad cl\u00ednica de la ofendida, fuera \u00a0subjetiva y \u00a0carente del poder suasorio necesario para demostrar el error de tipo. \u00a0 Apunta que en una ampliaci\u00f3n del dictamen sexol\u00f3gico \u00a0se estableci\u00f3 la edad cl\u00ednica de la ni\u00f1a, debido \u00a0a que el perito desconoc\u00eda que ese dato hiciera parte del \u00a0protocolo fijado para estos casos por el Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar el \u00a0reglamento del INML sobre el concepto de edad cl\u00ednica o \u00a0biol\u00f3gica, aprecia que los caracteres sexuales secundarios son \u00a0criterios \u00fatiles para determinar la edad cl\u00ednica de la \u00a0examinada pero no son los \u00fanicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que la \u00a0apreciaci\u00f3n judicial del dictamen del 2 de marzo de 2012, \u00a0elaborado por la dra. Lesly Vidal Uribe, solamente tuvo en cuenta la \u00a0clasificaci\u00f3n en la escala Tanner de los caracteres sexuales \u00a0secundarios de la menor, y cercen\u00f3 aquella parte en la que \u00a0menciona la edad cl\u00ednica de la ni\u00f1a, con el argumento \u00a0de que es una apreciaci\u00f3n aparentemente subjetiva que no puede \u00a0estar dotada de valor suasorio; dice la censora que el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 que se trata de un concepto t\u00e9cnico basado \u00a0en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la especialista. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador \u00a0desconoci\u00f3, entonces, que en la ampliaci\u00f3n del dictamen \u00a0sexol\u00f3gico practicado a la menor el 2 de marzo de 2011 se \u00a0precis\u00f3 que su edad cl\u00ednica era de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante \u00a0aprecia que, seg\u00fan el Reglamento T\u00e9cnico para la \u00a0estimaci\u00f3n de la edad cl\u00ednica forense, adoptada por el \u00a0INML el 21 de diciembre de 2011 -seg\u00fan la tabla que incluye-, \u00a0la edad cl\u00ednica de la ofendida estaba entre los 14 y 15 a\u00f1os; \u00a0que la propia v\u00edctima dijo en el juicio que sus amigos le \u00a0dec\u00edan que no ten\u00eda 13 a\u00f1os sino 15 o 16. En \u00a0conclusi\u00f3n, aprecia que la apariencia f\u00edsica de la ni\u00f1a \u00a0y su comportamiento hicieron que el procesado se representara tener \u00a0relaciones sexuales con una persona de 15 o 16 a\u00f1os; agrega \u00a0que las dos amigas de la ofendida tambi\u00e9n cre\u00edan que \u00a0esta aparentaba mayor edad y critica que para el Tribunal aquellas no \u00a0tuvieran la calidad de amigas, pues \u2013aprecia la recurrente- las \u00a0mencionadas se movilizaban en el mismo bus escolar y una de ellas \u00a0frecuentaba la casa de la v\u00edctima, por ser compa\u00f1era de \u00a0clases de su hermano. La casacionista infiere, entonces, que en la \u00a0vereda \u201cexist\u00eda \u00a0una creencia popular \u00a0sobre \u00a0la edad de la v\u00edctima, la cual era alimentada por ella misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la \u00a0recurrente que, en contrav\u00eda de lo que muestra la declaraci\u00f3n \u00a0de una de las menores, amiga de la ofendida, quien dijo que esta \u00a0contaba con 16 a\u00f1os, el Tribunal apreci\u00f3 que sus \u00a0afirmaciones carec\u00edan del valor suasorio necesario para \u00a0demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado. Agrega que no \u00a0es dable admitir que el Tribunal sustentara la anterior apreciaci\u00f3n \u00a0en que la deponente no detall\u00f3 cu\u00e1les eran las razones \u00a0que le permit\u00edan afirmar que aquella tuviera 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluye, \u201ces \u00a0claro que el dicho de las testigos refuerza la teor\u00eda de la \u00a0defensa bajo el presupuesto de que si las personas cercanas, como los \u00a0amigos, le otorgaban m\u00e1s a\u00f1os de vida a la menor, es \u00a0entendible que las personas que no pertenec\u00edan a ese n\u00facleo \u00a0\u00edntimo, incluido mi cliente, quien fue conductor de la ruta \u00a0escolar con el que tuvo un v\u00ednculo sentimental de encuentros \u00a0sexuales espor\u00e1dicos, tambi\u00e9n compartieran esa \u00a0apreciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De no haber \u00a0incurrido en el yerro comentado el sentenciador se hubiera percatado \u00a0de que la edad que aparentaba la menor ofendida, por su aspecto \u00a0f\u00edsico y sicol\u00f3gico, era mayor a la que realmente ten\u00eda \u00a0y, en consecuencia, hubiera aceptado el error de tipo respecto de la \u00a0edad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0sostiene que, al contrario de lo que apreci\u00f3 el juzgador, no \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental, ni un grado de \u00a0confianza y conocimiento mayor entre la ni\u00f1a y su agresor, \u00a0sino apenas una atracci\u00f3n f\u00edsica. Fue as\u00ed que la \u00a0infante depuso en el juicio que nunca hubo una amistad, que solamente \u00a0se conocieron \u201cy \u00a0ya\u201d, \u00a0que el hoy procesado le pidi\u00f3 que fuera su novia, que no \u00a0pasaron sino dos semanas \u201cy \u00a0fue lo que fue y ya\u201d. \u00a0As\u00ed, aprecia la censora, aun cuando la menor dijo que existi\u00f3 \u00a0un noviazgo, este se dio en unas condiciones at\u00edpicas a lo que \u00a0ense\u00f1an las reglas de la experiencia. En concordancia con lo \u00a0anterior, el padre de la menor declar\u00f3 que esta nunca le \u00a0refiri\u00f3 que sostuviera un noviazgo, \u201cpor \u00a0ende, es claro que el Tribunal tergivers\u00f3 e contenido y \u00a0esencial de esta prueba testimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa de la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal, que apoya en el dicho de las dos \u00a0amigas de la v\u00edctima, seg\u00fan la cual exist\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n sentimental entre la ni\u00f1a y el hoy procesado. \u00a0Pero, alega la recurrente, lo que estas dijeron en sus testimonios no \u00a0fue que aquella estuviera enamorada de Barrera \u00a0Sep\u00falveda \u00a0sino que exist\u00eda hacia \u00e9l un gusto o atracci\u00f3n; \u00a0tampoco sus compa\u00f1eros de ruta escolar sab\u00edan de la \u00a0existencia del noviazgo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la \u00a0libelista: \u201cincurri\u00f3, \u00a0pues, el ad quem en un falso juicio de identidad al tergiversar el \u00a0contenido y alcance de las pruebas testimoniales previamente \u00a0analizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De no haber \u00a0incurrido el ad quem en el yerro comentado no hubiera admitido la \u00a0existencia de un noviazgo entre la v\u00edctima y el hoy procesado, \u00a0sino apenas \u201cuna \u00a0atracci\u00f3n o gusto que se materializ\u00f3 en un v\u00ednculo \u00a0con fines sexuales durante dos meses, sin dar lugar a una relaci\u00f3n \u00a0sentimental que nadie conoc\u00eda\u201d. \u00a0Y a\u00f1ade: \u201cpor \u00a0consiguiente, hubiera aceptado la propuesta de esta defensa, en \u00a0relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del error de tipo debido \u00a0a la ignorancia respecto de la edad de la v\u00edctima, bajo el \u00a0entendido de que no hubo una amistad entre el se\u00f1or Yerson \u00a0Jadith Barrera Sep\u00falveda y BMMH, y tampoco se gener\u00f3 un \u00a0contacto directo y continuo entre ellos, porque los encuentros \u00a0sexuales eran espor\u00e1dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>La casacionista \u00a0alega que el fallador no apreci\u00f3 las fotograf\u00edas que de \u00a0la v\u00edctima obran a folios 103 y 104 de la carpeta. De haberlo \u00a0hecho, asegura, la sentencia no habr\u00eda sido condenatoria, \u201cen \u00a0el entendido de que BMMH para el a\u00f1o 2011 aparentaba una mayor \u00a0edad a la que biol\u00f3gicamente ten\u00eda\u201d. \u00a0Lo anterior apreciaci\u00f3n se ratifica con el dicho de las dos \u00a0amigas de la ofendida, quienes en el juicio oral describieron a la \u00a0ofendida como una persona con caracter\u00edsticas propias de \u00a0alguien de 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa del \u00a0razonamiento del juzgador para quien el desconocimiento de la \u00a0verdadera edad de la v\u00edctima no se pod\u00eda deducir de las \u00a0aludidas fotograf\u00edas o del dicho de terceros, pues estas \u00a0pruebas carecen de idoneidad para sustentar el alegado estado de \u00a0error, dado que el sujeto agente dispon\u00eda de otros medios para \u00a0advertir que la escolar era menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostiene la impugnante, el sentenciador no apreci\u00f3 las citadas \u00a0fotograf\u00edas ni sustent\u00f3 su ausencia de contenido \u00a0suasorio, sino que en un confuso razonamiento sugiere que Barrera \u00a0Sep\u00falveda \u00a0fue negligente por no haber acudido a otros medios para conocer la \u00a0verdadera edad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de prueba \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador \u00a0incurri\u00f3 en este yerro al suponer la existencia de una prueba \u00a0-un dictamen elaborado por una sic\u00f3loga- que no reposa en el \u00a0expediente, y que no fue introducida en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la \u00a0sentencia acudi\u00f3 al examen sicol\u00f3gico realizado a la \u00a0ni\u00f1a, en el que se menciona que a pesar de su peso y estatura \u00a0tiene \u201cfacciones \u00a0de ni\u00f1a\u201d \u00a0y personalidad acorde con su edad, lo que debi\u00f3 observar el \u00a0hoy procesado, de modo que -seg\u00fan el argumento del Tribunal- \u00a0el convencimiento errado sobre la edad de la v\u00edctima no pod\u00eda \u00a0fundarse solamente en su apariencia f\u00edsica sino, adem\u00e1s, \u00a0en su comportamiento y personalidad que eran acordes con su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la censora \u00a0que el mencionado estudio sicol\u00f3gico no fue introducido al \u00a0juicio por su autora la sic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Sabana de Torres, pues esta no compareci\u00f3 al juicio \u00a0a rendir su declaraci\u00f3n; por tanto, la evidencia, el informe \u00a0del 2 de febrero de 2012, no era admisible. Y no existe otro dictamen \u00a0en el que el Tribunal hubiera podido sustentar las citadas \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que de haber \u00a0elaborado el Tribunal una \u201capreciaci\u00f3n \u00a0adecuada\u201d \u00a0de las fotograf\u00edas omitidas, de los dichos de las testigos de \u00a0descargo y de las conclusiones del dictamen del 1.\u00ba de marzo de \u00a02012 habr\u00eda concluido que para la \u00e9poca de los hechos \u00a0la v\u00edctima aparentaba tener una mayor edad. \u00a0<\/p>\n<p>Y si, adem\u00e1s, \u00a0no hubiera supuesto la existencia del dictamen sicol\u00f3gico \u00a0seg\u00fan el cual el comportamiento de la ni\u00f1a era el de \u00a0una persona de 13 a\u00f1os, la sentencia habr\u00eda favorecido \u00a0al hoy procesado, toda vez que las declaraciones de las dos amigas de \u00a0la ofendida muestran que esta no se comportaba como una ni\u00f1a \u00a0de esa edad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0asegura que el Tribunal, al demostrar el dolo en la conducta del \u00a0procesado, incurri\u00f3 en dos errores de l\u00f3gica: en primer \u00a0lugar, por argumentar que el procesado bien pudo observar que la \u00a0v\u00edctima se relacionaba con ni\u00f1os del grado 7.\u00ba, el \u00a0grado escolar que ella cursaba, y que las reglas de la experiencia \u00a0ense\u00f1an que un alumno de grado 7.\u00ba se suele relacionar \u00a0con sus iguales, con ni\u00f1os de igual curso. Y, en segundo \u00a0lugar, por afirmar que quien cursa el grado 7.\u00ba ostenta una edad \u00a0que oscila entre los 12 y los 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0sostiene que el fallador incurre en la falacia de presuposici\u00f3n, \u00a0pues aplica una generalizaci\u00f3n a un caso particular; alega que \u00a0la sentencia emplea una premisa mayor seg\u00fan la cual quien \u00a0cursa 7.\u00ba grado ostenta una edad que oscila entre los 12 y 13 \u00a0a\u00f1os, una premisa menor que dice que la menor ofendida cursaba \u00a07.\u00ba grado, y como conclusi\u00f3n, que esta ten\u00eda 12 o \u00a013 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a\u00f1ade, \u00a0la premisa mayor no es v\u00e1lida porque no se tiene en cuenta que \u00a0la vereda donde ocurrieron los hechos corresponde a una zona rural \u00a0que no hace parte de ninguna cabecera municipal y, por tanto, el \u00a0est\u00e1ndar de escolaridad que muestra la experiencia no puede \u00a0ser tenido como cierto en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador \u00a0incurri\u00f3, adem\u00e1s, en una falacia de relevancia al \u00a0argumentar que Barrera \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0contaba \u00a0con un n\u00facleo familiar compuesto por su compa\u00f1era e \u00a0hijo, bien pudo observar que la v\u00edctima presentaba los \u00a0caracteres sexuales secundarios que corresponden \u201cal \u00a0estado II de la escala de Tanner, fase que se caracteriza por la \u00a0escasa manifestaci\u00f3n de caracteres sexuales correspondiendo \u00a0para dicha etapa, entre otros, a vello p\u00fablico escaso, largo \u00a0liso y ligeramente pigmentado y vello axilar levemente desarrollado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0recurrente alega que no se puede decir que como el hoy procesado \u00a0contaba con una familia deb\u00eda conocer el desarrollo sexual de \u00a0una mujer, y de all\u00ed saber que la menor v\u00edctima ten\u00eda \u00a013 a\u00f1os; tal conclusi\u00f3n no halla asidero en la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>De no haber \u00a0incurrido en el yerro pregonado el Tribunal habr\u00eda admitido el \u00a0error de tipo vencible, pues la v\u00edctima aparentaba m\u00e1s \u00a0de trece a\u00f1os de edad aun cuando estuviera cursando 7.\u00ba \u00a0grado y, adem\u00e1s, \u201cen \u00a0la franja rural colombiana es com\u00fan hallar distintas variantes \u00a0que influyen en el ingreso de los ni\u00f1os y adolescentes a la \u00a0educaci\u00f3n, por lo cual una menor de quince o diecis\u00e9is \u00a0a\u00f1os muy probablemente puede cursar 7.\u00ba grado en estas \u00a0zonas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista \u00a0sostiene que se dej\u00f3 de aplicar el numeral 10.\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal; por \u00faltimo, le \u00a0pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0su decisi\u00f3n en el sentido de inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, toda vez que evidentemente carece de las \u00a0necesarias exigencias formales y materiales, as\u00ed como del \u00a0rigor argumentativo que debe regir su presentaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0particular, debe decirse que el libelo resulta ser un discurso de \u00a0instancia que solamente plantea una discrepancia con la apreciaci\u00f3n \u00a0judicial, mas no demuestra un error evidente, capaz de incidir en el \u00a0fondo de la decisi\u00f3n. Es por lo anterior que el escrito se \u00a0muestra del todo inepto para mostrar la necesidad de cumplir \u00a0cualquiera de los fines de la casaci\u00f3n, previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la \u00a0inadmisi\u00f3n se precisan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a sede de \u00a0casaci\u00f3n amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad \u00a0al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede \u00a0edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio \u00a0jur\u00eddico o probatorio del demandante, irregularidades \u00a0intrascendentes o contradicciones probatorias ya resueltas en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo, entonces, emplear la casaci\u00f3n para formular una \u00a0discrepancia con la visi\u00f3n probatoria o jur\u00eddica del \u00a0sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que \u00a0otra apreciaci\u00f3n o un distinto juicio es viable o m\u00e1s \u00a0plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades \u00a0insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en el \u00a0fallo, las cuales le ponen fin al debate de instancia, son el \u00a0producto necesario de alg\u00fan o algunos de los vicios que son \u00a0susceptibles de remediar en sede de casaci\u00f3n, que son aquellos \u00a0que se plasman en las diferentes causales previstas por el legislador \u00a0y las modalidades que ha decantado la \u00a0jurisprudencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0del demandante en casaci\u00f3n es bien distinta a la que cumple el \u00a0sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que \u00a0censura es uno o varios errores de apreciaci\u00f3n probatoria, es \u00a0acudir al razonamiento realizado por el sentenciador (no al suyo \u00a0propio) y demostrar en \u00e9l un error, de hecho o de derecho, \u00a0cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente demostrada. \u00a0 Su \u00a0deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba es m\u00e1s plausible que la \u00a0plasmada en la providencia, sino demostrar que los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus \u00a0conclusiones, fueron el producto de evidentes errores de hecho o de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El error en la orientaci\u00f3n y sustento del cargo surge n\u00edtido \u00a0desde el inicio de la demanda, pues desde all\u00ed la recurrente \u00a0plantea que aspira a reivindicar la teor\u00eda del caso propuesta \u00a0por la defensa en la fase del juicio, esto es, la existencia de un \u00a0error de tipo vencible sobre la edad de la v\u00edctima, la cual \u00a0fue demostrada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta formulaci\u00f3n, la libelista pierde de vista que el objeto \u00a0de la casaci\u00f3n no es reabrir los debates de instancia, pues \u00a0las cuestiones planteadas en esa fase ya fueron resueltas en la \u00a0sentencia, la cual llega a esta sede amparada en la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. Y el desarrollo de los diversos reproches que \u00a0contiene la demanda no muestra cosa distinta a la discrepancia con lo \u00a0resuelto en sede de instancia, sin demostrar un error evidente y \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que donde el juzgador apreci\u00f3 que la conclusi\u00f3n \u00a0del perito sobre la edad cl\u00ednica de la menor es subjetiva y no \u00a0le lleva el suficiente poder de convicci\u00f3n, la demandante \u00a0pretende que se le otorgue un mejor poder suasorio; mientras que para \u00a0el juzgador el v\u00ednculo entre la v\u00edctima y sus dos \u00a0amigas no era lo suficientemente cercano como para deponer sobre sus \u00a0circunstancias personales, para la recurrente s\u00ed lo fue; all\u00ed \u00a0donde el fallador apreci\u00f3 que en su momento existi\u00f3 un \u00a0v\u00ednculo sentimental entre la menor y el procesado Jerson \u00a0Yadith Barrera Sep\u00falveda \u00a0para la libelista dicho v\u00ednculo no existi\u00f3 y, en fin, \u00a0mientras que el Tribunal determin\u00f3 que el conductor del bus \u00a0escolar sab\u00eda que la v\u00edctima no hab\u00eda alcanzado \u00a0la edad de catorce a\u00f1os, la impugnante pretende negar dicha \u00a0conclusi\u00f3n a trav\u00e9s de la pretensi\u00f3n de que se \u00a0le otorgue un mejor m\u00e9rito a unas fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior es, pues, el contexto general del libelo, es decir, un \u00a0escrito que muestra un conjunto de discrepancias frente a las \u00a0conclusiones judiciales, mecanismo que no es id\u00f3neo para \u00a0ense\u00f1ar a la Corte la necesidad de cumplir cualquiera de los \u00a0fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, al margen de lo anterior, cada uno de los reproches \u00a0formulados contiene diversas falencias que refuerzan la falta de \u00a0aptitud de la demanda para satisfacer las aspiraciones de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sea lo primero indicar que aquella incurre en una confusi\u00f3n \u00a0conceptual importante cuando anuncia que formula un cargo \u00fanico \u00a0por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley penal\u201d, \u00a0pero enseguida enuncia falsos juicios de identidad, de existencia y \u00a0falsos raciocinios, que son aristas del error de hecho, una de las \u00a0modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior inconsistencia ser\u00eda del todo irrelevante si acaso la \u00a0censora ense\u00f1ara alguno de los yerros que pregona. Pero su \u00a0discurso se aparta de las exigencias inherentes de las modalidades de \u00a0error de hecho que alega. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es as\u00ed que el primer \u00a0yerro alegado \u2013falso juicio de identidad \u00a0por no apreciar el Tribunal lo relativo a la edad cl\u00ednica de \u00a0la v\u00edctima determinada en la ampliaci\u00f3n de un dictamen- \u00a0evidentemente no se configura, pues el juzgador s\u00ed advirti\u00f3 \u00a0el contenido de la prueba cient\u00edfica en toda su dimensi\u00f3n, \u00a0lo que descarta el falso juicio de identidad, solo que a la hora de \u00a0apreciarlo no le concedi\u00f3 el m\u00e9rito que quisiera le \u00a0defensa. De esta forma, la libelista confunde el error en la \u00a0identidad de la prueba con aquello que de ella infiere el fallador, y \u00a0termina por mostrar que su cr\u00edtica se dirige a cuestionar el \u00a0m\u00e9rito concedido a la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cuando la impugnante alega que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0las tablas de crecimiento adoptadas por el INML convierte el reproche \u00a0de falso juicio de identidad en uno de falso raciocinio por \u00a0desconocimiento de las reglas cient\u00edficas, razonamiento que se \u00a0aparta de la modalidad de error de hecho seleccionada y desconoce el \u00a0principio de autonom\u00eda. Al final, la demandante acaba por \u00a0enfrentar la apreciaci\u00f3n judicial con la suya propia, para \u00a0concluir, sin sustento alguno, que: \u201cen \u00a0la vereda de Villa de Leyva del municipio de Sabana de Torres \u00a0exist\u00eda \u00a0una creencia popular \u00a0sobre \u00a0la edad de la v\u00edctima, la cual era alimentada por ella misma\u201d, \u00a0razonamiento que solamente consigue mostrar una apreciaci\u00f3n \u00a0-por dem\u00e1s deleznable, y hasta perversa- distinta a la \u00a0adoptada en la sentencia, mas no un yerro probatorio en esta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la casacionista aprecia que las dos amigas de la ofendida sosten\u00edan \u00a0con ella un v\u00ednculo cercano que les permitiera deponer sobre \u00a0sus circunstancias personales, pero no se ocupa por parte alguna de \u00a0las razones que adujo el fallador para apreciar lo contrario. Por \u00a0tanto, como se dijo en precedencia, el alegato casacional se queda en \u00a0la sola discrepancia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0A trav\u00e9s del segundo \u00a0reproche, tambi\u00e9n por falso juicio de identidad, \u00a0la censora aprecia, con sustento en el dicho de la ni\u00f1a \u00a0ofendida y su padre, que aquella no sosten\u00eda un noviazgo con \u00a0Barrera \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0sino que entre los dos solamente exist\u00eda una atracci\u00f3n \u00a0sexual. La apreciaci\u00f3n que propone la recurrente, adem\u00e1s \u00a0de que se opone a lo que muestra el conjunto probatorio, carece de \u00a0toda trascendencia para mostrar un error ostensible y trascendente en \u00a0los razonamientos judiciales, pues no se entiende de qu\u00e9 \u00a0manera el hecho que la censora se propone demostrar -sea o no cierto- \u00a0incida en la materialidad del delito o la responsabilidad del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la cr\u00edtica de falso juicio de identidad termina en un alegato \u00a0fundado en la supuesta violaci\u00f3n a las m\u00e1ximas de la \u00a0sana cr\u00edtica, pues la recurrente sostiene que el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 que la relaci\u00f3n entre la v\u00edctima y su \u00a0agresor era at\u00edpica, conforme lo ense\u00f1an las reglas de \u00a0la experiencia. De esta manera, aquella se aparta de la modalidad de \u00a0violaci\u00f3n indirecta seleccionada para asomarse, sin \u00e9xito, \u00a0en un discurso m\u00e1s compatible con lo que ser\u00eda un falso \u00a0raciocinio, lo que la hace incurrir en una indebida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Tampoco se configura el falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0que la impugnante alega en tercer lugar. Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque la sentencia s\u00ed advirti\u00f3 la existencia de las \u00a0fotograf\u00edas que aquella estima omitidas, solo que a la hora de \u00a0apreciarlas no les concedi\u00f3 un poder suasorio acorde con los \u00a0intereses defensivos. Adicionalmente, el reproche se queda en la sola \u00a0enunciaci\u00f3n de una discrepancia, pues no precisa c\u00f3mo \u00a0el contenido de las fotograf\u00edas muestra que el Tribunal se \u00a0hubiera equivocado al concluir que el hoy procesado dispon\u00eda \u00a0de otros medios para advertir la verdadera edad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En cuarto lugar, la casacionista asegura que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n de prueba; \u00a0funda su argumento en que la Corporaci\u00f3n apreci\u00f3 la \u00a0ampliaci\u00f3n de un dictamen pericial que en realidad no fue \u00a0introducido en el juicio, pues su autora no compareci\u00f3 a \u00a0declarar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, d\u00edgase que la demandante se equivoca en la v\u00eda \u00a0para denunciar la irregularidad que propone, pues si el fallador \u00a0apreci\u00f3 la base de un informe pericial sin que fuera \u00a0debidamente introducido por su autor all\u00ed lo que se \u00a0presentar\u00eda ser\u00eda un error de derecho por falso juicio \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0yerro, que no tiene relaci\u00f3n con la manera en que la sentencia \u00a0plasm\u00f3 o apreci\u00f3 el medio de convicci\u00f3n, se \u00a0configura cuando el \u00a0juzgador al estimar los elementos de juicio puestos a su alcance, dio \u00a0validez a uno o a algunos aducidos al proceso sin las formalidades \u00a0exigidas por la ley. \u00a0As\u00ed, entonces, la recurrente incumple las exigencias de la v\u00eda \u00a0de ataque seleccionada y confunde el error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia con el error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0falencias que muestran una indebida fundamentaci\u00f3n del \u00a0reproche casacional y, por consiguiente, violan el principio de \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado yerro conceptual, por la expresa prohibici\u00f3n que impone \u00a0principio de limitaci\u00f3n, no es susceptible de ser corregido en \u00a0esta sede por la Corte, ni puede esta entrar a interpretar el sentido \u00a0de la censura si esta no se ofrece lo suficientemente clara. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por \u00faltimo, la libelista alega falsos \u00a0raciocinios \u00a0por violaci\u00f3n a las reglas de la l\u00f3gica; en tal virtud, \u00a0sostiene que no es v\u00e1lido afirmar que un estudiante que cursa \u00a0el 7.\u00ba grado escolar necesariamente tiene 12 o 13 a\u00f1os, \u00a0pues ese est\u00e1ndar de escolaridad no puede ser tenido como \u00a0cierto en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0en primer lugar, que lo que tan deficientemente pretende sustentar la \u00a0demandante no es la violaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica. \u00a0Los principios de la l\u00f3gica, ha dicho la jurisprudencia de la \u00a0Corte, son \u00a0los de identidad, no contradicci\u00f3n, tercero excluido y raz\u00f3n \u00a0suficiente (CSJ, SP, sentencia del 14 de septiembre de 2014, rad. \u00a042606). \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1, en \u00a0indebido auxilio al razonamiento casacional, que lo que reprocha la \u00a0censora es la violaci\u00f3n de las reglas de la experiencia, \u00a0entendidas estas como: \u201cconstrucciones \u00a0te\u00f3ricas, arg\u00fcidas por el int\u00e9rprete de la norma, \u00a0que guardan relaci\u00f3n con las costumbres, cultura y cotidiano \u00a0vivir de grupos humanos en un contexto espec\u00edfico dado\u201d \u00a0(ibid., \u00a0rad. 42606). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco la \u00a0libelista ense\u00f1a una violaci\u00f3n de tales m\u00e1ximas, \u00a0pues se limita a enfrentar la apreciaci\u00f3n judicial con la suya \u00a0propia, y es as\u00ed como se apoya en una supuesta regla que no \u00a0demuestra de ninguna manera, esto es, que \u00a0en la Vereda de Villa de Leyva del municipio de Sabana de Torres el \u00a0est\u00e1ndar de escolaridad no puede tenerse como v\u00e1lido, \u00a0afirmaci\u00f3n que no pasa de ser una suposici\u00f3n, carente \u00a0de todo fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta forma de acreditar en sede de casaci\u00f3n la existencia de \u00a0un falso raciocinio, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que ese \u00a0cometido no se consigue a trav\u00e9s de \u201cla \u00a0propuesta de una m\u00e1xima que pretenda desvirtuar el \u00a0acontecimiento f\u00e1ctico reconocido en el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, sino (mediante) la misma elaboraci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica de la cual el cuerpo colegiado se vali\u00f3 para \u00a0inferir, a partir de la prueba de un determinado suceso, la \u00a0existencia de otro\u201d. \u00a0(CSJ SP 12 Sep. 2012, rad. 36824). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, la sola pretensi\u00f3n de que se admita, sin ejercicio \u00a0demostrativo alguno, una regla de la experiencia apenas conveniente \u00a0para los intereses defensivos no es suficiente para acreditar la \u00a0materialidad del yerro y su incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la discrepancia que trae la impugnante frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0del Tribunal seg\u00fan la cual Barrera \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0debido a que manten\u00eda un v\u00ednculo conyugal estable, bien \u00a0pudo representarse la edad de la v\u00edctima tras advertir la \u00a0escasa manifestaci\u00f3n de sus caracteres sexuales secundarios \u00a0\u2013una vez m\u00e1s- no es sino una apreciaci\u00f3n personal \u00a0que no ense\u00f1a de qu\u00e9 manera el juzgador viol\u00f3 \u00a0las leyes de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las anteriores reflexiones, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 inadmitida \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la \u00a0decisi\u00f3n precedente, en el sentido de inadmitir la demanda, no \u00a0es \u00f3bice para recordar que en la Ley 906 de 2004 la casaci\u00f3n \u00a0constituye una herramienta de control constitucional y legal, \u00a0orientada a hacer efectivo el derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes y a reparar los agravios \u00a0inferidos a \u00e9stos. Por tanto, la ausencia de los requisitos de \u00a0l\u00f3gica necesarios para su admisibilidad no impiden la \u00a0posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia promueva su debido \u00a0respeto, cuando encuentre que han sido conculcadas durante el proceso \u00a0penal; en este sentido, es preciso mencionar que el legislador, a \u00a0trav\u00e9s del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, le ha \u00a0conferido a la Corte la facultad discrecional sujeta \u00aba \u00a0los fines de la casaci\u00f3n [\u2026] posici\u00f3n del \u00a0impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia \u00a0planteada\u00bb, \u00a0para \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda\u00bb y \u00a0as\u00ed \u00abdecidir \u00a0de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no obstante que en el an\u00e1lisis de los presupuestos de l\u00f3gica \u00a0y debida fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n la \u00a0Sala no encuentra argumentos \u00a0f\u00e1cticos, \u00a0normativos o probatorios que muestren un yerro trascendente en los \u00a0razonamientos a partir de los cuales el Tribunal revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n proferida en primera instancia, de todos modos es \u00a0del caso revisar la actuaci\u00f3n surtida y en particular el fallo \u00a0de segunda instancia a fin de verificar la necesidad de ejercer la \u00a0potestad discrecional (como se hace en todos los casos que arriban en \u00a0sede de casaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n), seg\u00fan lo \u00a0prev\u00e9 y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto \u00a0sobre el cual ya se ha pronunciado la Sala (Cfr. \u00a0CSJ, SP, 8292-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, entonces, es oportuno indicar, luego de sopesar las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y probatorias acreditadas en las \u00a0diligencias, as\u00ed como las tesis defensivas, que no se avizoran \u00a0impropiedades en las reflexiones del juzgador que condujeron a la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se \u00a0discute que Yerson \u00a0Jadith Barrera Sep\u00falveda, \u00a0conductor del bus escolar en que transportaba a la menor MJ, la \u00a0accedi\u00f3 carnalmente en diversas oportunidades, situaci\u00f3n \u00a0que acaeci\u00f3 cuando aquella ten\u00eda trece a\u00f1os de \u00a0edad; as\u00ed lo admiti\u00f3 la propia ofendida en su \u00a0declaraci\u00f3n rendida en el juicio oral; asimismo lo relat\u00f3 \u00a0a sus familiares y a los profesionales de la salud que la examinaron, \u00a0y consta en el peritaje sexol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Que, como lo \u00a0propuso la defensa en fase de instancia y lo reivindica en sede \u00a0extraordinaria, \u00a0el \u00a0hoy procesado hubiera incurrido en el denominado error de tipo, por \u00a0considerar que la ni\u00f1a a quien accedi\u00f3 ten\u00eda m\u00e1s \u00a0de trece a\u00f1os, no resulta razonable ni acorde con lo probado, \u00a0pues si acaso algunas menores que tuvieron alg\u00fan trato \u2013no \u00a0muy cercano- con la v\u00edctima le atribu\u00edan una edad \u00a0superior a los trece a\u00f1os, tal apreciaci\u00f3n no puede \u00a0predicarse de Barrera \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0quien por haber tenido un v\u00ednculo y conocimiento muy cercano \u00a0de la menor, y por los caracteres sexuales secundarios observables en \u00a0ella, bien pod\u00eda conocer o representarse que la v\u00edctima \u00a0tendr\u00eda menos de catorce a\u00f1os, sin que en ello incidan \u00a0las fotograf\u00edas obrantes a folios 103 y 104 de la carpeta, las \u00a0que, si \u00a0bien fueron admitidas como prueba por el juez de \u00a0conocimiento, se desconoce c\u00f3mo fueron obtenidas y por qui\u00e9n \u00a0fueron introducidas al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la \u00a0conclusi\u00f3n es que los razonamientos defensivos resultan \u00a0infundados ello no se debe \u00fanicamente a su falta de idoneidad \u00a0formal y material para acometer exitosamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sino porque no encuentran respaldo \u00a0en la realidad probatoria y en una apreciaci\u00f3n ajustada a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. En ese orden, al cotejar la Corte \u00a0lo pertinente, pues en su labor de constataci\u00f3n de la ausencia \u00a0de lesi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales ha de examinar el \u00a0expediente para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso \u00a0penal son consistentes con lo acaecido durante el mismo (CSJ AP, 23 \u00a0mar. 2006, rad. 24927), surge n\u00edtido que la conducta \u00a0desplegada por el hoy procesado Jerson \u00a0Yadith Barrera Sep\u00falveda \u00a0se ajusta a los presupuestos del art\u00edculo 208 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0por carecer de una debida fundamentaci\u00f3n la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida \u00a0conforme as\u00ed lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte \u00a0encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar \u00a0oficiosamente el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o \u00a0los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de inadmitir el libelo procede \u00a0el recurso de insistencia, en los t\u00e9rminos en que la \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la defensora del \u00a0procesado Jerson \u00a0Yadith Barrera Sep\u00falveda. \u00a0En contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2191-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52356 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}