{"id":35388,"date":"2023-09-13T21:41:45","date_gmt":"2023-09-13T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2190-201851898\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:45","slug":"ap2190-201851898","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2190-201851898\/","title":{"rendered":"AP2190-2018(51898)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2190-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Manuel \u00a0Eduardo Espinosa Mart\u00ednez, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, proferida el 14 de \u00a0septiembre de 2017, que confirm\u00f3 el fallo dictado por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y \u00a0conden\u00f3 al procesado, junto con Mateo \u00a0Alfredo Mayolo Sanclemente, \u00c1lvaro Mayolo Sanclemente y \u00a0Guillermo \u00a0Salas \u00c1lvarez \u00a0como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, en \u00a0concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quem resumi\u00f3 \u00a0la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos de la acusaci\u00f3n indican que a ra\u00edz de la \u00a0informaci\u00f3n privilegiada proveniente de la Agencia ICE de la \u00a0Embajada de Estados Unidos, se iniciaron actividades de investigaci\u00f3n \u00a0dirigidas a intervenir una organizaci\u00f3n transnacional dedicada \u00a0a la comercializaci\u00f3n y transporte de grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna y lavado de activos, con ocasi\u00f3n de los cuales, \u00a0en fecha 14 de octubre de 2015 en el Puerto de Buenaventura, se \u00a0incaut\u00f3 una carga de coca\u00edna con peso neto de 262.027 \u00a0gramos, camuflada dentro de 114 canecas met\u00e1licas con pulpa de \u00a0guayaba congelada que pretend\u00edan exportarse al continente \u00a0Europeo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0[en] \u00a0dicho \u00a0hecho se registr\u00f3 la participaci\u00f3n de los se\u00f1ores \u00a0MATEO ALFREDO MAYOLO, \u00c1LVARO MAYOLO SANCLEMENTE, GUILLERMO \u00a0SALAS \u00c1LVAREZ y MANUEL EDUARDO ESPINOSA MART\u00cdNEZ, \u00a0dedicados a actividades de log\u00edstica y transporte dirigidas a \u00a0concretar la exportaci\u00f3n de la sustancia estupefaciente1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de junio de 2016, ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Cali, \u00a0con funciones de control de garant\u00edas, se realiz\u00f3 \u00a0audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, cargos que no \u00a0fueron aceptados por los indiciados Manuel \u00a0Eduardo Espinosa Mart\u00ednez, \u00a0Mateo \u00a0Alfredo Mayolo Sanclemente, \u00c1lvaro Mayolo Sanclemente y \u00a0Guillermo \u00a0Salas \u00c1lvarez, \u00a0quienes \u00a0fueron afectados con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 7 de octubre posterior, el Juez Octavo de la misma \u00a0categor\u00eda le concedi\u00f3 detenci\u00f3n domiciliaria a \u00a0Espinosa \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 314-4 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el canon 32-3 de la Ley 1709 de 2014, porque, seg\u00fan \u00a0las certificaciones del m\u00e9dico oficial de establecimiento \u00a0carcelario, \u00abpadece \u00a0actualmente de enfermedad severa coronaria de alto riesgo que no es \u00a0compatible con el hacinamiento de la c\u00e1rcel de Villahermosa\u00bb \u00a0donde \u00a0no puede ser atendido adecuadamente, dado que no se cuenta con los \u00a0equipos necesarios3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de septiembre del a\u00f1o en menci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 acta de preacuerdo suscrita con los implicados, \u00a0consistente en reconocerles, como \u00fanico beneficio, la rebaja \u00a0prevista en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal4 \u00a0y, con fundamento en la preceptiva 61-3 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, adicionada por la Ley 890 de 2004 -que \u00a0proh\u00edbe en estos casos acudir al sistema de cuartos-, \u00a0se pact\u00f3 una pena de 78 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0894.60 s.m.l.m.v.5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por consiguiente, el 14 de febrero de 2017 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de legalidad e individualizaci\u00f3n \u00a0de pena, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga. Ante el \u00a0pedido de la defensa de Espinosa \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0de \u00a0mantenerlo en prisi\u00f3n domiciliaria, por raz\u00f3n de su \u00a0estado de salud, se aplaz\u00f3 la lectura de la sentencia, con \u00a0miras a obtener concepto de medicina legal, previa valoraci\u00f3n \u00a0del procesado y su historia cl\u00ednica, entre otros documentos6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 11 de agosto siguiente, el despacho dio lectura a la sentencia de \u00a0la misma fecha7, \u00a0en la que conden\u00f3 a Manuel \u00a0Eduardo Espinosa Mart\u00ednez, \u00a0Mateo \u00a0Alfredo Mayolo Sanclemente, \u00c1lvaro Mayolo Sanclemente y \u00a0Guillermo \u00a0Salas \u00c1lvarez, \u00a0como \u00a0coautores del delito de concierto para delinquir en concurso con el \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Les \u00a0impuso, setenta y ocho (78) meses de prisi\u00f3n, multa de 894.66 \u00a0s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo igual a la pena \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con Espinosa \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0expuso \u00a0que no se accede a la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, ante la falta del dictamen m\u00e9dico \u00a0legal, que nunca fue aportado, a pesar de los seis (6) meses que se \u00a0concedieron para tal efecto8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 14 de septiembre posterior, el Tribunal Superior de Buga, al \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Manuel \u00a0Eduardo Espinosa Mart\u00ednez, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor identifica los hechos, la actuaci\u00f3n procesal, las \u00a0partes e intervinientes y las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia, y anuncia que la finalidad del recurso es la garant\u00eda \u00a0del debido proceso que fue quebrantada por el Ad \u00a0quem, \u00a0en cuanto no concedi\u00f3 al procesado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por enfermedad muy grave incompatible en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, formula un cargo con sustento en la causal tercera, no sin \u00a0antes aclarar \u00a0que, si bien la vulneraci\u00f3n de dicha prerrogativa deber\u00eda \u00a0formularse al amparo del motivo segundo, en cuanto dar\u00eda lugar \u00a0a la nulidad de lo actuado, \u00ablo \u00a0que se est\u00e1 alegando es el desconocimiento y valoraci\u00f3n \u00a0de una prueba que existe dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0relaciona como pruebas que no fueron valoradas por los juzgadores, \u00a0varios derechos de petici\u00f3n y sus repuestas, dirigidos a las \u00a0c\u00e1rceles de Villahermosa y de Roldanillo, as\u00ed como la \u00a0historia cl\u00ednica elaborada por el m\u00e9dico William \u00a0Valencia Fl\u00f3rez y \u00a0el dictamen de medicina legal emitido el 1\u00ba de febrero de 2017 \u00a0por el galeno Jos\u00e9 \u00a0Hernando Valdivieso Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Advera que los \u00a0se\u00f1alados elementos, recaudados a instancia de la defensa, \u00a0fueron puestos a disposici\u00f3n de las partes y sin embargo \u00abno \u00a0fueron aplicados\u00bb por \u00a0los juzgadores, quienes no tuvieron claros los conceptos que frente \u00a0al tema desarrolla el Reglamento T\u00e9cnico para la Determinaci\u00f3n \u00a0M\u00e9dico Forense del Estado de Salud en Persona Privada de \u00a0Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0actor, las pruebas enunciadas demuestran que su asistido padece una \u00a0enfermedad de alto riesgo de muerte, que es incompatible con la \u00a0reclusi\u00f3n en hacinamiento y los falladores no le garantizaron \u00a0el derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida, ni valoraron el \u00a0dictamen realizado por el galeno Hernando \u00a0Valdivieso Bola\u00f1os, quien \u00a0hizo unas recomendaciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvieron \u00a0en cuenta la situaci\u00f3n de los centros de reclusi\u00f3n en \u00a0Colombia, toda vez que en los dict\u00e1menes del 16 de septiembre \u00a0de 2010 y 10 de agosto de 2017, as\u00ed como en la respuesta del \u00a0m\u00e9dico del INPEC de Roldanillo, H\u00e9ctor \u00a0Enrique de la Torre, se \u00a0indic\u00f3 que Manuel \u00a0Eduardo Espinosa Mart\u00ednez sufre \u00a0de una dolencia coronaria de alto riesgo, que no es compatible con el \u00a0hacinamiento y la c\u00e1rcel de Villahermosa no cuenta con los \u00a0medios adecuados para prestarle atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante apunta el censor que \u00abdebe \u00a0haber una protecci\u00f3n legal al menos las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas de protecci\u00f3n y en el caso de presentarse \u00a0confusi\u00f3n no aplicar lo m\u00e1s gravoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0recuerda que el juez singular, ante la presencia de dos conceptos, \u00a0orden\u00f3 un dictamen \u00aba \u00a0medicina legal de Rodanillo que por motivos econ\u00f3micos [su] \u00a0prohijado \u00a0no se pudo realizar un examen que le exigi\u00f3 su m\u00e9dico \u00a0tratante para actualizar su estado de salud respecto al coraz\u00f3n \u00a0un ecocardiograma transtoracico (sic) \u00a0y cita con el m\u00e9dico cardi\u00f3logo\u00bb, \u00a0y el Tribunal no entendi\u00f3 \u00abque \u00a0s[\u00ed] \u00a0puede haber una persona que no pueda cubrir un gasto que para ellos \u00a0es un m\u00ednimo e insignificante valor pero para [su] \u00a0cliente \u00a0en su estado de detenci\u00f3n domiciliaria, sin permiso para \u00a0trabajar, viudo, lo m\u00ednimo era un todo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir y comentar parte del Reglamento T\u00e9cnico para la \u00a0Determinaci\u00f3n M\u00e9dico Forense de Estado de Salud en \u00a0Persona Privada de Libertad y asegurar que la valoraci\u00f3n de la \u00a0colegiatura es errada, concreta que su pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida a la protecci\u00f3n del derecho a la vida y la dignidad \u00a0humana de su prohijado, para que contin\u00fae en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria hasta que no se le garanticen los cuidados necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0trascendencia, reitera que la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por incumplimiento de los presupuestos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, pone en riesgo la salud, \u00a0la vida y la dignidad humana de Espinosa \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0De haber estimado las pruebas aportadas al proceso y valorar \u00ablas \u00a0circunstancias adicionales, no aplicando la norma del art\u00edculo \u00a068 del c\u00f3digo penal (sic) taxativamente\u00bb, \u00a0habr\u00eda decidido que continuara en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0solicita se case la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelo que se revisa no cumple con los m\u00ednimos requisitos para \u00a0declararlo formalmente ajustado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como bien se sabe, en el marco de la Ley 906 de 2004, la \u00a0admisibilidad de una demanda est\u00e1 condicionada al cumplimiento \u00a0de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 184, referidos a \u00a0la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada, cuyo desarrollo \u00a0debe contener un m\u00ednimo de coherencia y precisi\u00f3n \u00a0conceptual que permita establecer, con facilidad, cu\u00e1l es el \u00a0error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte, en aras de cumplir con \u00a0una de las finalidades del recurso, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que con insistencia se recuerda que la casaci\u00f3n no es \u00a0una instancia adicional a las ordinarias en la que se pueda hacer \u00a0toda clase de cuestionamientos, para continuar con el debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico llevado a cabo en un proceso ya culminado, en \u00a0cuanto constituye un juicio de legalidad contra la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor del procesado desatiende por completo las reglas que \u00a0rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria, porque no comprueba que \u00a0el asunto requiere alcanzar alguno de tales prop\u00f3sitos y \u00a0tampoco se ci\u00f1e a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentativos y de postulaci\u00f3n, atinentes al motivo invocado, \u00a0al tiempo que se margina de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las falencias \u00a0del escrito se verifican desde el comienzo, porque, no obstante \u00a0predicar la infracci\u00f3n del debido proceso y reconocer que su \u00a0demostraci\u00f3n debe enmarcarse en el motivo segundo del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cierto es que hace \u00a0consistir el reproche en el desconocimiento de determinadas pruebas \u00a0obrantes en el proceso y advierte que, por esa raz\u00f3n, es que \u00a0invoca la causal tercera ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Esa entremezcla de \u00a0errores constituye una impropiedad t\u00e9cnica, en cuanto atenta \u00a0contra los principios de autonom\u00eda \u00a0y no contradicci\u00f3n, toda vez que en el contexto de un solo \u00a0reparo propone yerros de diferente naturaleza que debi\u00f3 \u00a0postular de manera independiente y conforme a los par\u00e1metros \u00a0de discusi\u00f3n que a cada uno corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Es as\u00ed \u00a0que, el motivo previsto en el numeral segundo, consagra la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso o de la garant\u00eda debida \u00a0a cualquiera de las partes y precisa que se demuestre, a trav\u00e9s \u00a0de las taxativas causales de nulidad, la ocurrencia de alg\u00fan \u00a0defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que, la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial debe intentarse por \u00a0la causal prevista en el numeral tercero, que prev\u00e9 el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juzgador \u00a0quebranta las reglas de producci\u00f3n, \u00a0se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0porque valor\u00f3 pruebas incorporadas sin observar los requisitos \u00a0contemplados en la ley, o excluy\u00f3 algunas que cumplen con los \u00a0lineamientos que condicionan su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Y, cuando \u00a0desatiende las reglas de apreciaci\u00f3n, \u00a0se configuran los errores de hecho que pueden surgir a trav\u00e9s \u00a0del falso juicio de existencia -exclusi\u00f3n o suposici\u00f3n \u00a0de una prueba \u2013, falso juicio de identidad \u2013distorsi\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n del contenido material o expresi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de un elemento probatorio\u2013 o del falso raciocinio \u00a0\u2013desconocimiento de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>La invocaci\u00f3n \u00a0de cualquiera de estas causales precisa de la demostraci\u00f3n del \u00a0desacierto y su trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 \u00a0que, en situaciones excepcionales, se debe acudir a la causal de \u00a0nulidad y desarrollar el reparo con los fundamentos de la violaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta, como cuando se pretende el reconocimiento del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo o el error en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la infracci\u00f3n, pues se trata de situaciones \u00a0que vulneran el debido proceso, pero tales desaciertos solo pueden \u00a0provenir de un desacierto en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas respectivas o de la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, si se admitiera que la propuesta del actor est\u00e1 \u00a0encaminada a demostrar un error de apreciaci\u00f3n probatoria por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, en cuanto aduce que \u00a0los juzgadores dejaron de valorar las pruebas que relaciona en el \u00a0cargo, es lo cierto que su inconexa argumentaci\u00f3n no vislumbra \u00a0la ocurrencia de un tal desatino, en la medida que se atiene a su \u00a0personal apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce que el \u00a0enjuiciamiento a la sentencia, en sede de casaci\u00f3n, no se \u00a0puede afianzar en la verificaci\u00f3n subjetiva del demandante, \u00a0sino en la comprobaci\u00f3n seria, fundada y objetiva de un error \u00a0sustancial y en la determinaci\u00f3n de sus efectos da\u00f1inos \u00a0en la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Bastante se ha \u00a0dicho que el \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n se \u00a0estructura cuando el juzgador deja de valorar una prueba debidamente \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n o fundamenta su decisi\u00f3n en \u00a0una que no obra en la foliatura y que su demostraci\u00f3n comporta \u00a0indicar el \u00a0elemento marginado y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n tiene \u00a0incidencia en la parte resolutiva de la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ese cometido solo \u00a0se logra confrontando el contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0cuestionado, dejando ver que los dem\u00e1s analizados carecen de \u00a0la fuerza persuasiva necesaria para mantener la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El impugnante \u00a0estima suficiente con enunciar los elementos de juicio que, asegura, \u00a0no fueron valorados por los juzgadores y deja la censura apenas en el \u00a0enunciado, pues no corrobora la realidad de sus afirmaciones, ni la \u00a0trascendencia del desacierto, de cara al fundamento probatorio de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida y, de paso, contraviene el principio de \u00a0correcci\u00f3n material que impone fundamentar el reproche en \u00a0total correspondencia con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque, al revisar la sentencia del Tribunal, se advierte que este \u00a0valor\u00f3 expresamente la historia cl\u00ednica elaborada por \u00a0el m\u00e9dico de la C\u00e1rcel de Villahermosa, William \u00a0Valencia Fl\u00f3rez, la \u00a0respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre la \u00a0vinculaci\u00f3n de \u00e9ste, en carrera administrativa, e \u00a0incluso, el Reglamento T\u00e9cnico para la Determinaci\u00f3n \u00a0M\u00e9dico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la \u00a0Libertad, en orden a dar respuesta a los reclamos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Dentro de los \u00a0condicionamientos exigidos en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para efectos de la reclusi\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria, se debe contar con el concepto de un m\u00e9dico \u00a0legista especializado que determine la gravedad de las condiciones de \u00a0salud del interno y su incompatibilidad con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si bien es \u00a0cierto que en la historia cl\u00ednica se evidencia que el \u00a0encartado ha presentado problemas cardiacos, lo cierto es que en el \u00a0proceso no obra el concepto del m\u00e9dico legista que concrete si \u00a0en la actualidad dicha patolog\u00eda u otras que lo aquejan, sean \u00a0de tal gravedad que impidan su vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El concepto \u00a0del m\u00e9dico general adscrito al establecimiento penitenciario, \u00a0William \u00a0Valencia Fl\u00f3rez, no \u00a0se puede tener como id\u00f3neo, porque su simple vinculaci\u00f3n \u00a0al Estado no resulta suficiente, toda vez que la norma exige, \u00a0expresamente, el concepto de un m\u00e9dico legista especializado, \u00a0es decir, un profesional capacitado en el \u00e1rea de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los conocimientos m\u00e9dicos a las \u00a0cuestiones que plantea el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>iv) No es cierto \u00a0que la Reglamentaci\u00f3n T\u00e9cnica para la Determinaci\u00f3n \u00a0M\u00e9dico Forense del Estado de Salud en Persona Privada de \u00a0Libertad, expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, faculte a los \u201cm\u00e9dicos oficiales\u201d para \u00a0rendir este tipo de dict\u00e1menes. En cambio, s\u00ed refiere \u00a0qui\u00e9n es el m\u00e9dico legista especializado y c\u00f3mo \u00a0su experiencia debe estar sujeta a determinadas normas de \u00a0estandarizaci\u00f3n, las cuales se encuentran ausentes en el \u00a0concepto o valoraci\u00f3n realizada al procesado por el m\u00e9dico \u00a0adscrito al centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>v) El concepto \u00a0m\u00e9dico allegado por la defensa resulta deficiente, en la \u00a0medida que corresponde a una valoraci\u00f3n del 13 de septiembre \u00a0de 2016, que impide conocer el actual estado de salud de Espinosa \u00a0Mart\u00ednez \u00a0y saber si desde esa fecha, a la de la sentencia -11 \u00a0de agosto de 2017-, \u00a0el mismo ha mejorado o se ha deteriorado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, \u00a0es cierto que el Tribunal no se refiri\u00f3 a los derechos de \u00a0petici\u00f3n y sus respuestas, pero ese solo hecho no estructura \u00a0el yerro postulado, pues tambi\u00e9n se debe acreditar que tales \u00a0contenidos habr\u00edan variado la decisi\u00f3n recurrida. Lo \u00a0cierto es que, si de ellos deriva la informaci\u00f3n relacionada \u00a0con el hacinamiento carcelario y la ausencia de m\u00e9dicos y \u00a0equipos especializados en materia cardiovascular y esa cuesti\u00f3n \u00a0no fue puesta en entredicho por los juzgadores, la Sala no advierte \u00a0cu\u00e1l habr\u00eda sido su utilidad, para efectos de \u00a0establecer la procedencia del sustituto, como es la concreta \u00a0aspiraci\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese sentido, \u00a0la tem\u00e1tica propuesta por el actor, con la que tozudamente \u00a0intenta desvirtuar las motivaciones de los falladores, se muestra \u00a0refractaria porque no toca con los razonamientos que soportan la \u00a0improcedencia de la reclusi\u00f3n domiciliaria, referidos, como \u00a0debe ser, con los condicionamientos previstos en el art\u00edculo \u00a068 del C\u00f3digo Penal, concretamente, el del concepto del m\u00e9dico \u00a0legista especializado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, nada \u00a0tiene que ver la situaci\u00f3n de hacinamiento en las c\u00e1rceles \u00a0o la ausencia de medios adecuados para prestarle la debida atenci\u00f3n \u00a0pues, justamente, la norma busca que el tratamiento de la enfermedad \u00a0grave, sea cumplido en lugar distinto al de la reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, el canon aludido no impone acreditar las condiciones \u00a0carcelarias, sino el padecimiento de una enfermedad grave, a trav\u00e9s \u00a0del concepto de un m\u00e9dico legista especializado, el cual, en \u00a0este caso, que nunca se aport\u00f3 al proceso, por causas no \u00a0atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia, sino a la \u00a0defensa, tal como lo ilustran con claridad los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el A \u00a0quo al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0especial que ha hecho el se\u00f1or MANUEL EDUARDO ESPINOSA \u00a0MART\u00cdNEZ de que se le otorgue una prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0esta vez por grave enfermedad o enfermedad incompatible con la \u00a0reclusi\u00f3n formal, evidentemente tiene que ser regulada por el \u00a0art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal que incluye la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria o (sic) hospitalaria por enfermedad muy grave (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0asunto, para que se obtuviera el concepto del m\u00e9dico legista \u00a0especializado, el despacho ha concedido m\u00e1s de 6 meses para \u00a0que la defensa lograra obtener este dictamen m\u00e9dico en el \u00a0municipio de Roldanillo y hasta el momento el dictamen m\u00e9dico \u00a0ha sido imposible porque no se ha logrado practicar por parte de \u00a0Medicina Legal. Seg\u00fan esto en el mes de abril se presentaron \u00a0hasta donde el m\u00e9dico legista y solicitaron aplazamiento para \u00a0la actualizaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, situaci\u00f3n \u00a0que de abril hasta el mes de agosto ha sido imposible cumplir, por \u00a0este motivo considero que la defensa y el acusado han renunciado a la \u00a0posibilidad que les otorg\u00f3 el despacho de presentarse al \u00a0m\u00e9dico legista obtener (sic) el dictamen que determinara si en \u00a0verdad el acusado padece una enfermedad grave incompatible con la \u00a0reclusi\u00f3n formal; de ese modo de ver hay que indicar que el \u00a0se\u00f1or MANUEL EDUARDO ESPINOSA MART\u00cdNEZ y su asesor \u00a0nunca sustentaron en debida forma o probatoriamente la enfermedad \u00a0grave o su padecimiento que le impida estar en reclusi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor \u00a0concreci\u00f3n, el Ad \u00a0quem expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe mencionarse que, seg\u00fan oficio del24 de agosto de 2017, \u00a0proveniente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0Unidad B\u00e1sica Zonal de Roldanillo, el procesado MANUEL EDUARDO \u00a0ESPINOSA MART\u00cdNEZ ha omitido asistir en cuatro oportunidades \u00a0que se le ha citado para la respectiva valoraci\u00f3n sobre el \u00a0estado grave de enfermedad, es decir, ha existido una completa \u00a0desidia o negaci\u00f3n por parte de la defensa o su representado \u00a0en obtener un dictamen v\u00e1lido que certifique el supuesto \u00a0estado grave de salud y su incompatibilidad con la reclusi\u00f3n \u00a0formal11. \u00a0<\/p>\n<p>Tan puntuales \u00a0discernimientos no fueron abordados cr\u00edticamente por el actor, \u00a0quien insiste en justificar la inasistencia al examen programado por \u00a0Medicina Legal, para efectos de determinar su estado de salud, en \u00a0que, \u00abpor \u00a0motivos econ\u00f3micos [su] \u00a0prohijado no se pudo realizar un examen que le exigi\u00f3 su \u00a0m\u00e9dico tratante\u00bb, \u00a0sin mencionar que tal disculpa fue desechada por el Tribunal en estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Luego, esa \u00a0situaci\u00f3n en forma alguna es justificable con la espera de la \u00a0realizaci\u00f3n de un examen de alto costo, pues una vez \u00a0realizadas las constancias allegadas al proceso sobre dicha \u00a0prestaci\u00f3n asistencial, se tiene que la misma ninguna relaci\u00f3n \u00a0guarda con la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n por parte del \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; de manera que el \u00a0dictamen o conclusi\u00f3n del m\u00e9dico legista especializado \u00a0no se encuentra supeditado o condicionado bajo ninguna circunstancia \u00a0a la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9l examen y, por lo tanto, no es \u00a0causa que pueda alegarse frente a la destacada omisi\u00f3n de la \u00a0defensa y el mismo procesado12. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esas \u00a0motivaciones no le merecen comentario alguno, es evidente que \u00a0pretende prolongar la discusi\u00f3n que es propia de las \u00a0instancias, sin considerar que sus propuestas ya fueron analizadas y \u00a0desechadas. Si no comparte el criterio judicial, no puede acudir al \u00a0recurso extraordinario para insistir en el mismo debate, que fue \u00a0debidamente zanjado en el fallo de segunda instancia, el cual \u00a0arriba a esta sede ungido de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que solo es posible derruir, si se demuestra que el \u00a0juzgador incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro sustancial de juicio o \u00a0de procedimiento, cuesti\u00f3n que no acredit\u00f3 el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se concluye, \u00a0que la insuficiencia argumentativa de la demanda impide que pueda ser \u00a0admitida, m\u00e1xime cuando en virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0la Corte no puede suplir sus vac\u00edos, ni corregir sus \u00a0deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como de otra parte \u00a0no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido \u00a0definidas por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 \u00a0dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201413. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada por el defensor de Manuel \u00a0Eduardo Espinosa Mart\u00ednez, \u00a0contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 210 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 45 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que realice la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible y no tengan la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para excluir la responsabilidad, incurrir\u00e1 en pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no mayor de la mitad del m\u00e1ximo, ni menor de la sexta parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del m\u00ednimo de la se\u00f1alada en la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125 a 128 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 178 a 182 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 183 a 194 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 209 a 220 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 192 y 193 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 219 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2190-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51898 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Manuel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}