{"id":35387,"date":"2023-09-13T21:41:45","date_gmt":"2023-09-13T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2189-201851236\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:45","slug":"ap2189-201851236","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2189-201851236\/","title":{"rendered":"AP2189-2018(51236)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2189-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a051236 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0verificar los requisitos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron expuestos \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0aproximadamente las 21:30 horas del 9 de septiembre de 2015, la \u00a0ciudadana Laura Camila Castro Bello arrib\u00f3 a su residencia \u00a0ubicada en la vereda Rio Frio del municipio de Cajic\u00e1, \u00a0posteriormente se dirigi\u00f3 a su habitaci\u00f3n y apag\u00f3 \u00a0las luces para disponerse a dormir. No obstante, escuch\u00f3 que \u00a0se abri\u00f3 la puerta de su alcoba, por lo que encendi\u00f3 \u00a0las mismas y observ\u00f3 a su hermano MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO con \u00a0(sic) los pantalones hasta la mitad, raz\u00f3n por la cual los \u00a0mencionados se empujaron mutuamente, seguidamente el se\u00f1or \u00a0CASTRO \u00a0BELLO arroj\u00f3 \u00a0a su familiar al suelo, la agredi\u00f3 con pu\u00f1os y patadas \u00a0en la cara, brazos y piernas, igualmente la golpe\u00f3 con las \u00a0rodillas en las costillas y le hal\u00f3 del cabello en varias \u00a0ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cesaron \u00a0las agresiones, Laura Camila Castro Bello se dirigi\u00f3 a la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda de Cajic\u00e1, donde arrib\u00f3 \u00a0aproximadamente a las 00:30 horas del 10 de septiembre de 2015, \u00a0informando a los funcionarios de polic\u00eda que se encontraban en \u00a0el lugar que el se\u00f1or MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO la \u00a0hab\u00eda lesionado, raz\u00f3n por la cual los uniformados se \u00a0desplazaron junto con la mencionada a la residencia de \u00e9sta, y \u00a0una vez all\u00ed ingresaron a la misma y encontraron a MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO, \u00a0quien \u00a0al notar la presencia de los policiales los insult\u00f3 y les \u00a0advirti\u00f3 que si no se retiraban mataba a su hermana, raz\u00f3n \u00a0por la cual procedieron con su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la presunta v\u00edctima fue remitida al Hospital Profesor Jorge \u00a0Cavelier de Cajic\u00e1, lugar donde luego de ser valorada [&#8230;] se \u00a0le dictamin\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal de veinte \u00a0(20) d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. Culminada la \u00a0fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dict\u00f3 \u00a0sentencia el 30 de septiembre de 2016, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0le impuso a MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO la \u00a0pena principal de prisi\u00f3n por setenta y ocho (78) meses y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al hall\u00e1rsele \u00a0autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada \u00a0(art\u00edculo 229, inciso 2.\u00ba, del C\u00f3digo Penal). Se \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 26 de \u00a0mayo de 2017.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO interpuso \u00a0el recurso extraordinario para formular dos \u00a0cargos \u00a0en \u00a0contra del fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0primero, \u00a0al amparo de la causal contemplada en el art\u00edculo 181, numeral \u00a03.\u00b0, de la Ley 906 de 2004, denuncia el desconocimiento de las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba por falso raciocinio, lo \u00a0que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 229 \u00a0del C\u00f3digo Penal y a la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 7.\u00ba, 380, 381 y 404 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que si \u00a0bien es cierto se acredit\u00f3 en la actuaci\u00f3n la comisi\u00f3n \u00a0de los hechos endilgados a su prohijado, as\u00ed como su presencia \u00a0en el lugar donde acaecieron, los juzgadores no desplegaron con \u00a0rigurosidad los criterios de valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0consagrados en las disposiciones en cita, ya que, opina, en este \u00a0asunto hay incertidumbre si se tiene en cuenta que la principal \u00a0testigo de cargo, la v\u00edctima Laura Camila Castro Bello, brind\u00f3 \u00a0su atestaci\u00f3n motivada por un \u00e1nimo vindicativo \u00a0originado desde tiempo atr\u00e1s por las p\u00e9simas relaciones \u00a0con su familia y vecinos, aunado a que los dem\u00e1s declarantes \u00a0no les consta de manera directa el modo en que ocurrieron los sucesos \u00a0materia de diligencias, limit\u00e1ndose a replicar la versi\u00f3n \u00a0que les suministr\u00f3 aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la vulneraci\u00f3n de la sana cr\u00edtica en el examen de estas \u00a0dicciones condujo a que se dictara condena pese a la duda existente \u00a0en punto de la responsabilidad de su acudido, pues \u00abni \u00a0la fiscal\u00eda ni otra autoridad aportaron prueba cre\u00edble, \u00a0veraz y contundente\u00bb. Por \u00a0ende, sopesada esa atestaci\u00f3n en su real dimensi\u00f3n \u00a0junto con las pruebas de la defensa, la decisi\u00f3n que deb\u00eda \u00a0proferirse era absolutoria, por lo que pide casar la sentencia y se \u00a0dicte fallo de reemplazo en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0segundo invocando \u00a0la misma modalidad de infracci\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0precedencia, acusa al Tribunal de incurrir en falso raciocinio por \u00a0conculcar, entre otros, el art\u00edculo 9.\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal. Lo anterior, al conferirle validez al testimonio de uno de los \u00a0polic\u00edas que atendi\u00f3 el llamado \u00a0de \u00a0la v\u00edctima pese a que no percibi\u00f3 directamente los \u00a0hechos, desech\u00e1ndose la versi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Rosa Helena Bello, madre de los involucrados, quien relat\u00f3 un \u00a0escenario diverso al reportado por su hija, persona \u00abpoco \u00a0sociable\u00bb, \u00a0conflictiva y maltratadora, de acuerdo con lo dicho por el testigo \u00a0Lucio Bautista Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0narr\u00f3 en juicio que mientras dorm\u00eda en la residencia \u00a0familiar, fue despertada por la reyerta en la que sus descendientes \u00a0se hab\u00edan enfrascado, observando a Laura Camila hacerle lances \u00a0al acusado con un destornillador. Entonces, sostiene, toda vez que el \u00a0implicado se limit\u00f3 a defenderse de una agresi\u00f3n \u00a0injusta e inminente se configura a su favor la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad del art\u00edculo 32, numeral 6.\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal, la que se acredita con las lesiones que le fueron propinadas \u00a0al margen de que no le hubiesen generado incapacidad. En estas \u00a0condiciones, pide casar la sentencia y se dicte fallo de sustituci\u00f3n \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera \u00a0instancia de la actuaci\u00f3n penal ni un escenario propicio para \u00a0disentir de cualquier manera de la interpretaci\u00f3n normativa o \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juzgador, tampoco \u00a0para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El \u00a0recurso extraordinario y la intervenci\u00f3n de la Corte conforme \u00a0el principio de limitaci\u00f3n, por regla general, se restringe a \u00a0constatar si la demanda contentiva de la impugnaci\u00f3n acredita \u00a0vicios ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en \u00a0las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El censor no debe \u00a0perder de vista que la l\u00f3gica del tr\u00e1mite se refleja en \u00a0dichas causales y que los deberes de una correcta postulaci\u00f3n \u00a0y adecuada fundamentaci\u00f3n tienen su raz\u00f3n de ser en que \u00a0el recurso es de naturaleza rogada, de ah\u00ed que la simple \u00a0discrepancia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad \u00a0de ser auscultado en esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. \u00a033559). \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde esta \u00a0perspectiva, se anuncia la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos \u00a0demarcados en precedencia, solo plasma la llana inconformidad del \u00a0recurrente con las conclusiones de los juzgadores, pas\u00e1ndose \u00a0por alto la l\u00f3gica que reg\u00eda la adecuada presentaci\u00f3n \u00a0del caso si pretend\u00eda suscitar su conocimiento por parte de la \u00a0Sala. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si bien es \u00a0cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros \u00a0con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis que hace el juzgador de los \u00a0elementos de juicio obrantes en el proceso, si en esa din\u00e1mica \u00a0quebranta la sana cr\u00edtica como medio de formaci\u00f3n del \u00a0conocimiento, ello no quiere decir que tal postulaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0sujeta a su libre arbitrio, pues debe se\u00f1alar el principio de \u00a0la l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia desconocida, el motivo del error, y cu\u00e1l \u00a0principio, ley o m\u00e1xima es la aplicable (Cfr. CSJ SP, 01 Jun. \u00a02005, rad. 21042). \u00a0<\/p>\n<p>Por contera, en \u00a0este asunto la pol\u00e9mica sobre el particular resulta gen\u00e9rica \u00a0al no indicarse con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de estos \u00a0par\u00e1metros recae la supuesta incorrecci\u00f3n, sintetizando \u00a0los cargos formulados \u00fanicamente la postura subjetiva del \u00a0impugnante respecto a una discusi\u00f3n suasoria ya decidida en el \u00a0fallo de segundo grado, en el cual se hizo una rese\u00f1a \u00a0pormenorizada de los medios de convicci\u00f3n aportados a la \u00a0actuaci\u00f3n para concluirse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] se \u00a0puede colegir sin ninguna duda, que aproximadamente a las 9:40 p.m. \u00a0del 9 de septiembre de 2015, en la residencia ubicada en la vereda \u00a0Rio Frio del municipio de Cajic\u00e1, donde resid\u00edan Laura \u00a0Camila Castro Bello y MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO, \u00a0se present\u00f3 un altercado entre los prenombrados en el que la \u00a0primera recibi\u00f3 una serie de lesiones en su rostro y en varias \u00a0partes de su cuerpo, las cuales le generaron una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de veinte d\u00edas, mientras que el se\u00f1or CASTRO \u00a0BELLO, \u00a0\u00fanicamente presentaba una peque\u00f1a lesi\u00f3n en su \u00a0mu\u00f1eca y un rasgu\u00f1o en su torso, por lo que no se le \u00a0otorg\u00f3 incapacidad m\u00e9dico-legal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0tiene que respecto al origen de dicha discusi\u00f3n, el recurrente \u00a0aduce que esta fue consecuencia de una provocaci\u00f3n que Laura \u00a0Camila Castro Bello realiz\u00f3 al procesado con un \u00a0destornillador, para lo cual se apoya en el testimonio de Rosa Elena \u00a0Bello de Castro (madre de ambos), quien observ\u00f3 el momento en \u00a0que la presunta v\u00edctima \u201churgaba\u201d a su hermano, \u00a0mientras \u00e9ste le sosten\u00eda de las manos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe indicar esta Colegiatura que no es de recibo la \u00a0afirmaci\u00f3n del defensor, lo anterior, toda vez que la madre \u00a0del procesado y de la presunta v\u00edctima fue clara en indicar \u00a0que se encontraba en su habitaci\u00f3n cuando Laura Camila Castro \u00a0Bello le realiz\u00f3 un llamado dici\u00e9ndole \u201cRosa, \u00a0Rosa\u201d, y fue solo en ese momento que acudi\u00f3 al lugar \u00a0donde se estaba presentando el altercado, por lo que es claro, que la \u00a0referida testigo no puede dar certeza de c\u00f3mo se inici\u00f3 \u00a0la discusi\u00f3n, ni qu\u00e9 hab\u00eda sucedido antes de su \u00a0llegada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se tiene que, por el contrario, la v\u00edctima fue \u00a0clara en indicar que la discusi\u00f3n entre ella y el se\u00f1or \u00a0MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO, \u00a0se inici\u00f3 toda vez que \u00e9ste ingres\u00f3 a su \u00a0habitaci\u00f3n, por lo que le reclam\u00f3 y lo empuj\u00f3, a \u00a0lo que el se\u00f1or CASTRO \u00a0BELLO \u00a0reaccion\u00f3 agredi\u00e9ndola en forma desproporcionada, \u00a0caus\u00e1ndole varias lesiones, resalt\u00e1ndose que dicho \u00a0relato resulta coherente, consistente y sin contradicciones, pues se \u00a0ajusta a lo que la v\u00edctima le manifest\u00f3 tanto a sus \u00a0hermanas, allegados [&#8230;] y el funcionario de polic\u00eda que \u00a0realiz\u00f3 su captura, a quienes les refiri\u00f3 que fue el \u00a0se\u00f1or MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO y \u00a0no otra persona quien la agredi\u00f3 f\u00edsicamente [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Igualmente, se debe tenerse en cuenta que dichas lesiones se \u00a0encuentran acreditadas con el testimonio del m\u00e9dico Carlos \u00a0Andr\u00e9s Balfour, quien [\u2026] realiz\u00f3 un examen de \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal a la v\u00edctima y encontr\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201cgran equimosis a nivel de hueso del arco \u00a0cigom\u00e1tico y piso de la \u00f3rbita derecha, con gran edema \u00a0y dolor a la palpaci\u00f3n (&#8230;) edema y equimosis en regi\u00f3n \u00a0occipital (&#8230;) equimosis en muslo izquierdo cara anterior y \u00a0lateral\u201d, explicando que tales hallazgos son concordantes con \u00a0el relato de Laura Camila Castro Bello, toda vez que los mismos \u00a0pudieron haberse generado como consecuencia de pu\u00f1os, patadas \u00a0o rodillazos [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] De otro \u00a0lado, frente a la inconformidad del recurrente respecto a que al \u00a0procesado se le debi\u00f3 dictaminar una incapacidad definitiva \u00a0debido a las lesiones que presentaba, se debe recordar que el m\u00e9dico \u00a0legista que realiz\u00f3 el examen de reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal al procesado MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO, \u00a0afirm\u00f3 en juicio que durante dicho reconocimiento observ\u00f3 \u00a0en el encartado una lesi\u00f3n en la mu\u00f1eca derecha y un \u00a0rasgu\u00f1o en el torso izquierdo, sin embargo, no dictamin\u00f3 \u00a0una incapacidad m\u00e9dico legal, pues consider\u00f3 en su \u00a0pericia que las lesiones no requer\u00edan de la misma [&#8230;] \u00a0eran \u00a0superficiales, no se trataba de heridas extensas y no ten\u00edan \u00a0vestigios de sangrado que comprometieran su vida o requirieran \u00a0siquiera una atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no se desconocen las lesiones que presentaba el procesado, pues \u00a0en efecto existieron y fueron registradas en el informe m\u00e9dico-legal, \u00a0empero, estas no ameritan incapacidad alguna, aunado a que pudieron \u00a0ser vestigios del forcejeo que la v\u00edctima tuvo que librar para \u00a0defenderse del ataque f\u00edsico en contra de ella, seg\u00fan \u00a0lo refiri\u00f3 el galeno [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0a las complicadas relaciones familiares de la v\u00edctima y el \u00a0condenado a las que hacen referencia Lucio Bautista Moreno, Rosa \u00a0Elena Bello y Luz Myriam Castro Bello, y que seg\u00fan el defensor \u00a0originaron que la v\u00edctima atribuyera al encartado un delito \u00a0que no cometi\u00f3, debe se\u00f1alar esta Colegiatura que dicha \u00a0afirmaci\u00f3n del recurrente no es de recibo, lo anterior, toda \u00a0vez que no puede pretender el mismo que por actitudes anteriores de \u00a0Laura Camila Castro Bello, se justifique una agresi\u00f3n f\u00edsica \u00a0como la ocasionada a la misma\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben, in \u00a0extenso, estos \u00a0razonamientos para mostrar c\u00f3mo el libelista opta por \u00a0obviarlos en pos de predicar la hipot\u00e9tica configuraci\u00f3n \u00a0de falso raciocinio, insistiendo en la presentaci\u00f3n de una \u00a0tesis defensiva que ya se estudi\u00f3 y descart\u00f3 basada en \u00a0la poca credibilidad que desde su punto de vista se le pod\u00eda \u00a0otorgar a la v\u00edctima Laura Camila Castro Bello, pero no es la \u00a0Corte una instancia residual y adicional a las ordinarias del proceso \u00a0en la que sea propicio allegar un discurso de libre confecci\u00f3n, \u00a0a la expectativa de que dicha postura obtenga respuesta favorable. \u00a0Por consiguiente, es palmario que los cuestionamientos elevados en \u00a0vez de evidenciar la violaci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, \u00a0derivan en diatribas inanes, como quiera que frente a la mera \u00a0disparidad de pareces respecto de lo decidido prevalece la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija a los prove\u00eddos proferidos \u00a0por la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Este \u00a0diagn\u00f3stico se replica en lo atinente a la presunta leg\u00edtima \u00a0defensa que supuestamente amparaba el actuar de MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO, \u00a0en tanto se rechaz\u00f3 que las lesiones dictaminadas a su \u00a0hermana, con quien viv\u00eda bajo el mismo techo, provinieran de \u00a0la necesidad de repeler alguna arremetida en su contra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente a \u00a0lo anterior, debe se\u00f1alar esta sala de decisi\u00f3n penal \u00a0que tal y como se indic\u00f3 en precedencia, el actuar del se\u00f1or \u00a0MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO no \u00a0fue realizado con la finalidad de defenderse de una agresi\u00f3n \u00a0injusta, toda vez que seg\u00fan la v\u00edctima, lo \u00fanico \u00a0que realiz\u00f3 en contra del mencionado, fue un empuj\u00f3n al \u00a0entrar en su habitaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n, lo que de \u00a0ninguna manera podr\u00eda configurarse en una agresi\u00f3n \u00a0injusta por parte de la v\u00edctima, as\u00ed como tampoco \u00a0resulta proporcional la agresi\u00f3n realizada a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se tiene que si en gracia a discusi\u00f3n se aceptara que la \u00a0v\u00edctima estaba \u201churgando\u201d al procesado con un \u00a0destornillador [&#8230;] no se demostr\u00f3 que esta fuera la causa \u00a0que origin\u00f3 que el encartado agrediera en forma \u00a0desproporcionada a su hermana Laura Camila Castro Bello, con pu\u00f1os, \u00a0patadas y rodillazos\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se \u00a0recalca, la argumentaci\u00f3n en la que se apoya la censura ya fue \u00a0objeto de examen por la judicatura sin que hubiese tenido eco, \u00a0realidad que tozudamente se empe\u00f1a en desconocer la defensa y \u00a0no es la casaci\u00f3n una fase residual in \u00a0extremis para \u00a0recabar en el particular. Mucho menos, cuando no se acreditan yerros \u00a0trascendentes en dichas reflexiones a trav\u00e9s de la metodolog\u00eda \u00a0que rige la postulaci\u00f3n del falso raciocinio en orden a \u00a0evidenciar necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria de la \u00a0Sala, ya que esta infracci\u00f3n que no se verifica con la sola \u00a0presentaci\u00f3n de una hip\u00f3tesis probatoria alternativa, \u00a0como asume el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recapitulando, \u00a0los cargos formulados por el recurrente no superan una mera \u00a0opini\u00f3n indefinida, presentada a la manera de un alegato de \u00a0instancia, que omiten la demostraci\u00f3n puntual de la clase de \u00a0error que invocan, \u00a0por lo que se dispondr\u00e1, seg\u00fan se anticip\u00f3, la \u00a0inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0porque \u00a0tampoco \u00a0se avizora violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales que \u00a0conduzca a superar los defectos del libelo, \u00a0ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir \u00a0con alguna de las finalidades del recurso, determinaci\u00f3n \u00a0frente a la cual tiene \u00a0cabida \u00a0el mecanismo de insistencia conforme los lineamientos se\u00f1alados \u00a0en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, encontr\u00e1ndose el expediente en estudio de \u00a0admisibilidad del libelo, fueron allegados por la hermana del \u00a0procesado y la defensa sendos escritos en los que piden la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su favor con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo \u00a038G del C\u00f3digo Penal. As\u00ed, estas peticiones ser\u00e1n \u00a0desglosadas y enviadas por secretar\u00eda al juzgador de primer \u00a0grado, al tenor del art\u00edculo 190 de la Ley 906 de 2004.5 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MAURICIO \u00a0CASTRO BELLO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Enviar las solicitudes de sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0por prisi\u00f3n domiciliaria elevadas a nombre del procesado, al \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 183 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl.15 cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia segunda instancia \/ Fl. 34 y s.s cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ 39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190. Durante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n lo referente a la libertad y dem\u00e1s asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no est\u00e9n vinculados con la impugnaci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la exclusiva competencia del juez de primera instancia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2189-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a051236 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0verificar los requisitos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}