{"id":35385,"date":"2023-09-13T21:41:44","date_gmt":"2023-09-13T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2186-201852444\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:44","slug":"ap2186-201852444","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2186-201852444\/","title":{"rendered":"AP2186-2018(52444)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>AP2186-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 52444 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado \u00a0Alexis Quintero \u00a0Pimienta, contra la \u00a0sentencia de fecha 25 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, satisface los presupuestos de l\u00f3gica \u00a0y adecuada argumentaci\u00f3n para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron consignados \u00a0en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Al centro de servicios de \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de la ciudad de Tunja el 29 \u00a0de junio de 2010, se recibi\u00f3 en copias el expediente 2009-0045 \u00a0tramitado contra Jhon Alejandro Ossa Bustamante, remitido \u00a0aparentemente por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n al supuesto traslado del \u00a0interno a la penitenciaria de Ramiriqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, se recibi\u00f3 solicitud para el otorgamiento de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria al penado Ossa Bustamante, elevada por su \u00a0apoderado de confianza Alexis \u00a0de Jes\u00fas Quintero Pimienta, quien \u00a0acompa\u00f1aba como soporte , un concepto favorable rendido por el \u00a0defensor de familia Ulfrido Escobar Barrios con data 21 de mayo de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de ese mismo \u00a0a\u00f1o, ingres\u00f3 un memorial del abogado Quintero \u00a0Pimienta \u00a0acompa\u00f1ado de un certificado emitido por la coordinadora del \u00a0grupo de identificaci\u00f3n y desaparecidos del CTI de la \u00a0Fiscal\u00eda, respecto de la supuesta desaparici\u00f3n de la \u00a0esposa de Ossa Bustamante desde el 28 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2010, el \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja, que hab\u00eda \u00a0asumido el conocimiento de la causa, emiti\u00f3 auto concediendo \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a Ossa Bustamante y disponiendo \u00a0notificar al recluso en el lugar que se supon\u00eda era el de su \u00a0reclusi\u00f3n; no obstante, en realidad este se encontraba en la \u00a0c\u00e1rcel de C\u00e1queza, circunstancia que activ\u00f3 las \u00a0alarmas del INPEC, con lo cual termin\u00f3 quedando al descubierto \u00a0que el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, no \u00a0hab\u00eda emitido el auto remisorio porque el penado se manten\u00eda \u00a0en c\u00e1rceles de su competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera se descubri\u00f3 \u00a0que el auto que se le atribu\u00eda, as\u00ed como los documentos \u00a0aportados por el defensor Quintero \u00a0Pimienta para \u00a0sustentar su pedimento de prisi\u00f3n domiciliaria, eran falsos y \u00a0que de esa manera se hab\u00eda enga\u00f1ado al Juez 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos descritos, el 20 de junio de 2013, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imput\u00f3 a Alexis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Quintero Pimienta, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor\u00eda en los delitos de fraude procesal y falsedad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento privado, en audiencia presidida por el Juez 1\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El indiciado rechaz\u00f3 los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>No se impuso medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de agosto de 2013 se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que precis\u00f3 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos en torno al delito de falsedad porque en realidad recay\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 2 de marzo de 2014, ante \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Tunja a la que compareci\u00f3 \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad, luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, el 14 de abril de 2016, profiri\u00f3 fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia en el que absolvi\u00f3 de todos los cargos a Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primer grado fue recurrida por el delgado fiscal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivando as\u00ed el pronunciamiento del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja que en decisi\u00f3n de 25 de enero de 2018, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia absolutoria para en su lugar condenar al procesado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico. A consecuencia de ello, le impuso la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 113 meses de prisi\u00f3n, en el mismo t\u00e9rmino, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas y la prohibici\u00f3n para ejercer la abogac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por 34 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se \u00a0dispuso el cumplimiento de la pena en un centro de reclusi\u00f3n \u00a0se orden\u00f3 la captura inmediata de \u00a0Quintero Pimienta, la \u00a0cual se hizo efectiva el 14 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, la defensa interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del procesado postula un cargo de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la norma sustancial, para lo cual acude a la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que como consecuencia \u00a0del error del Tribunal se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 599 de 2000, esto derivado de los falsos \u00a0raciocinios en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Saavedra Roa, Pedro Jos\u00e9 Su\u00e1rez Vacca, Sandra \u00a0Marcela Rojas Becerra y Jhon Alejandro Ossa Bustamante, cuyas \u00a0manifestaciones resume. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las anteriores \u00a0pruebas no demuestran que haya sido el propio Quintero \u00a0Pimienta quien elev\u00f3 \u00a0la fraudulenta solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, puesto que \u00a0no fue visto realizando alguno de los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0tal cometido, como por ejemplo la radicaci\u00f3n de los documentos \u00a0en el centro de servicios de la ciudad de Tunja o la adquisici\u00f3n \u00a0de la p\u00f3liza judicial. Lo anterior lo refuerza el censor con \u00a0lo depuesto por Jhon Alejandro Ossa Bustamante cuando manifest\u00f3 \u00a0que una vez fue trasladado de Bogot\u00e1, perdi\u00f3 todo \u00a0contacto con su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Califica de fragmentario el \u00a0an\u00e1lisis probatorio del Tribunal al tomar solo apartes de los \u00a0testimonios, resaltando algunas afirmaciones, ninguna de las cuales, \u00a0agrega, se refiere a aspectos puntuales de los hechos, \u00absino \u00a0que por el contrario, esas afirmaciones marginales entre los \u00a0declarantes son las que normalmente se presentan en los procesos, \u00a0especialmente cuando dentro de ellos se debaten hechos que han tenido \u00a0lugar a los largo de varios meses que involucran un n\u00famero \u00a0plural de personas y sitios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el vicio de falso \u00a0raciocinio, el recurrente se muestra inconforme con la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0aislada de la prueba\u00bb testimonial, \u00a0ya que lo que obra en contra del procesado es simplemente que su \u00a0nombre y supuesta firma son las que aparecen en la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, la cual el acusado neg\u00f3 que fuera \u00a0de su autor\u00eda, sin que su afirmaci\u00f3n fuera desvirtuada \u00a0a trav\u00e9s de prueba pericial grafol\u00f3gica o testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el censor lo dicho en \u00a0juicio por el acusado acerca de que su gesti\u00f3n en el proceso \u00a0contra Jhon Ossa Bustamante, culmin\u00f3 una vez solicit\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y la misma fue negada por el Juez 18 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, suceso que aconteci\u00f3 \u00a0mucho antes del tr\u00e1mite fraudulento. \u00a0Considera que el \u00a0testimonio del procesado encuentra respaldo en la declaraci\u00f3n \u00a0del Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja al se\u00f1alar \u00a0dicho funcionario que nunca hab\u00eda visto al abogado Quintero \u00a0Pimienta y que no pod\u00eda \u00a0dar fe que la petici\u00f3n presentada en su juzgado hubiera sido \u00a0elevada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Alude al indicio de \u00a0oportunidad, para se\u00f1alar que hay que tener en cuenta el \u00a0n\u00famero de personas que visitan el juzgado, as\u00ed como las \u00a0peticiones, cuatro en total, que se atribuyen al proceso como \u00a0presentadas ante el Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Tunja y el hecho de que Quintero \u00a0Pimienta no era quien se \u00a0beneficiaba con la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el propio acusado \u00a0aport\u00f3 documentos firmados por \u00e9l con el fin de que se \u00a0realizara el cotejo grafol\u00f3gico, al igual que denunci\u00f3 \u00a0penalmente la falsificaci\u00f3n de su firma en los citados cuatro \u00a0memoriales elevados en favor de Jhon Ossa Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>Propone el siguiente \u00a0razonamiento: \u00abno \u00a0resulta l\u00f3gico que un abogado, conocedor de las normas, \u00a0presente memoriales con su nombre y firma, a sabiendas que los \u00a0documentos que sirven de soporte a la petici\u00f3n son falsos \u00a0porque una vez descubierta la irregularidad, el primer se\u00f1alado \u00a0va a ser el profesional del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se trasgredi\u00f3 \u00a0el principio de raz\u00f3n suficiente, ya que el \u00fanico hecho \u00a0que se acredita con la presentaci\u00f3n de los memoriales con el \u00a0nombre y la firma del acusado, es que se utilizaron sus datos para un \u00a0fin il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis delictiva \u00a0del demandante es que fue Ossa Bustamante quien orquest\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite fraudulento con la ayuda de su amigo Yepes Jim\u00e9nez, \u00a0puesto que fue \u00e9ste \u00faltimo quien adquiri\u00f3 la \u00a0p\u00f3liza judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En un cap\u00edtulo que \u00a0denomina an\u00e1lisis indiciario, afirma que todo indicio se funda \u00a0en la experiencia y supone un hecho indicador del que el funcionario \u00a0infiere l\u00f3gicamente la existencia de otro. Tambi\u00e9n que \u00a0el hecho indicador debe estar plenamente demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no puede \u00a0concluirse que como el acusado no renunci\u00f3 a su gesti\u00f3n \u00a0como abogado luego de que la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que elev\u00f3 en favor de Ossa Bustamante fue negada \u00a0por el Juez 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, todos \u00a0los memoriales presentados con posterioridad a esa fecha fueron \u00a0suscritos y presentados por Quintero \u00a0Pimienta, toda vez que \u00a0de acuerdo con los testimonios de las empleadas judiciales Jim\u00e9nez \u00a0Zamudio y Rojas Barrera, los memoriales pod\u00edan ser radicados \u00a0por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente lo dicho por \u00a0Ossa Bustamante acerca de que \u00e9l directamente solicit\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria con los documentos que le entreg\u00f3 \u00a0su amigo Hern\u00e1n Yepes, entre los que se encontraba el acta de \u00a0visita del \u00a0ICBF, entonces, precisa el censor, no es cierto que esos \u00a0documentos falsos llegaron a Tunja por conducto del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n frente al \u00a0\u00fanico cargo de la demanda es que se case la sentencia para que \u00a0se deje en firme el fallo absolutorio proferido por el juez de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n \u00a0exige de quien lo invoca la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas fundamentales, lo que a su turno \u00a0conlleva a que cuente con inter\u00e9s para impugnar, se\u00f1ale \u00a0la causal de las taxativamente previstas en el art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso y demuestre que es necesario el fallo de casaci\u00f3n para \u00a0cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el \u00a0art\u00edculo 180 de la referida normatividad, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos \u00a0por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1lido es recordar que \u00a0el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que \u00a0regulan la casaci\u00f3n, cuales \u00a0son, el de sustentaci\u00f3n suficiente, limitaci\u00f3n, cr\u00edtica \u00a0vinculante, autonom\u00eda de las causales, coherencia, no \u00a0exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. \u00abLos \u00a0dos primeros (sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y limitaci\u00f3n), \u00a0derivan del car\u00e1cter dispositivo del recurso, e implican que \u00a0la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo, y que la Corte no puede entrar a \u00a0suplir sus vac\u00edos, ni a corregir sus deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>El de cr\u00edtica \u00a0vinculante, presupone que la alegaci\u00f3n debe fundarse en las \u00a0causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se \u00a0somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de \u00a0la causal invocada. Y los de autonom\u00eda, coherencia, no \u00a0exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n, implican que el discurso \u00a0debe mantener identidad tem\u00e1tica, y ajustarse a los \u00a0requerimientos b\u00e1sicos de l\u00f3gica general y l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 17 jun. 2015, rad.45007) \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera \u00a0de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede \u00a0casacional, es suficiente para la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0tal cual lo indica el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba ib\u00edd., \u00a0a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de \u00a0fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante o \u00edndole de la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que dada \u00a0la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la \u00a0sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de \u00a0casaci\u00f3n no re\u00fana los requisitos formales y \u00a0sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto \u00a0si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, \u00a0no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su \u00a0inadmisi\u00f3n si no se precisa de un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez clarificado lo anterior, se abordar\u00e1 el estudio de los \u00a0reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00fanico \u00a0reparo contra el fallo de segundo grado se eleva por la v\u00eda de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por falso \u00a0raciocinio derivado de la infracci\u00f3n al principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar que el error de \u00a0hecho por falso raciocinio, exige indicar en forma objetiva qu\u00e9 \u00a0dice el medio probatorio, cu\u00e1l fue la inferencia a la que \u00a0equivocadamente arrib\u00f3 el juzgador y cu\u00e1l es la \u00a0correcta, as\u00ed como el m\u00e9rito persuasivo otorgado y el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que fue desconocida en el fallo. Tambi\u00e9n \u00a0corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial \u00a0que indirectamente result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada y \u00a0la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse \u00a0incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera \u00a0sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisi\u00f3n \u00a0atacada por v\u00eda del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El falso raciocinio se concreta \u00a0en una equivocaci\u00f3n en el proceso de valoraci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0del medio de convicci\u00f3n que funda la sentencia, por lo cual \u00a0entra en contradicci\u00f3n con un razonamiento l\u00f3gico y\/o \u00a0cient\u00edfico que conlleva a una conclusi\u00f3n errada. De \u00a0all\u00ed que se atribuya al demandante, no la mera enunciaci\u00f3n \u00a0de la trasgresi\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, sino \u00a0la carga de identificar cu\u00e1l regla de experiencia, de la \u00a0l\u00f3gica o de la ciencia se desconoci\u00f3, y c\u00f3mo, \u00a0tal desconocimiento trascendi\u00f3 en el resultado de la \u00a0sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusi\u00f3n \u00a0absurda a la que arrib\u00f3 el juez de segundo grado como \u00a0resultado de un equivocado razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto la inconformidad \u00a0del recurrente radica en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial, ya que no es demostrativa de que el autor de la \u00a0fraudulenta solicitud para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, hubiera sido presentada por el acusado como abogado de \u00a0Jhon Ossa Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>En censor expone su propia \u00a0interpretaci\u00f3n de la prueba cuando sostiene que como el \u00a0acusado no fue viso radicando el memorial o haciendo alguna gesti\u00f3n \u00a0para el ilegal cometido, lo que surge es la probabilidad de que fue \u00a0suplantado por otra persona. En manera alguna se ocupa de los \u00a0indicios construidos por el Tribunal para concluir la responsabilidad \u00a0penal del procesado, en orden a evidenciar que en los mismos se \u00a0incurri\u00f3 en desatinos de orden l\u00f3gico; contrario a \u00a0ello, alude a que el ad \u00a0quem hizo un \u00a0an\u00e1lisis sesgado de los testimonios, ya que en su parecer se \u00a0tuvieron en cuenta solo los apartes que compromet\u00edan a \u00a0Quintero Pimienta. En \u00a0esa medida la queja ten\u00eda que encaminarse por la v\u00eda \u00a0del falso juicio de identidad por cercenamiento, m\u00e1s no por el \u00a0camino del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En un intento porque se otorgue \u00a0m\u00e9rito al testimonio del acusado, quien niega rotundamente \u00a0haber presentado una segunda petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con base en documentaci\u00f3n falsa, el demandante \u00a0indica que la prueba no se apreci\u00f3 en conjunto, queja que se \u00a0propone a manera de un mero enunciado, ya que no precisa los motivos \u00a0por los que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar medios de convicci\u00f3n \u00a0que rebat\u00edan la acusaci\u00f3n, lo cual le correspond\u00eda \u00a0postular como falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n, al \u00a0tiempo que identificar el medio de convicci\u00f3n ignorado y su \u00a0poder demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, impone \u00a0una clase de tarifa probatoria al indicar que como lo atestado por el \u00a0procesado no fue desvirtuado a trav\u00e9s de prueba pericial \u00a0grafol\u00f3gica, encaminada a demostrar que ment\u00eda acerca \u00a0de que su firma no era la misma visible en los escritos fraudulentos \u00a0presentados para lograr la prisi\u00f3n domiciliaria en favor de \u00a0Ossa Bustamante, su versi\u00f3n ten\u00eda que darse por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el acierto de \u00a0esta conclusi\u00f3n, el censor ten\u00eda que abordar las \u00a0razones por las que el Tribunal pese a la carencia de prueba \u00a0pericial, de todas formas dedujo la responsabilidad de Quintero \u00a0Pimienta, ejercicio que \u00a0el ad quem \u00a0agot\u00f3 a partir de la construcci\u00f3n de indicios de los \u00a0que no se ocupa el censor, pese a que elige el falso raciocinio como \u00a0la forma en la que supuestamente se viol\u00f3 indirectamente la \u00a0ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Tales indicios se encuentran \u00a0claramente expresados en el fallo, verbi \u00a0gratia que para \u00a0poder materializar el fraude era necesario duplicar el expediente \u00a0para remitirlo al juez de Tunja, siendo precisamente el procesado \u00a0quien un mes antes de la treta (25 de junio de 2010), solicit\u00f3 \u00a0al juez 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 copia \u00a0\u00edntegra del expediente, tal y como el mismo lo reconoci\u00f3, \u00a0sin que el Tribunal le otorgara la trascendencia pretendida por el \u00a0procesado al hecho de que no hubiera constancia de entrega a su \u00a0nombre de las copias peticionadas, puesto que de acuerdo con \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada al expediente, la \u00fanica \u00a0solicitud de duplicaci\u00f3n del proceso, era la presentada por \u00a0Quintero Pimienta. \u00a0De all\u00ed el sentenciador dedujo que el acusado obtuvo copia \u00a0\u00edntegra del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se plante\u00f3 en \u00a0la sentencia recurrida en casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe tal suerte, \u00a0hacerse a las copias del expediente verdadero era un paso importante \u00a0en la estrategia criminal y el \u00fanico que solicit\u00f3 esas \u00a0copias no fue otro que el acusado Quintero Pimienta, el mismo abogado \u00a0que se hab\u00eda comprometido por una importante suma de dinero a \u00a0agenciar ese concreto inter\u00e9s de Ossa Bustamante\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior sum\u00f3 el \u00a0Tribunal que el procesado como abogado de Ossa Bustamante, ten\u00eda \u00a0conocimiento de que su cliente hab\u00eda solicitado el traslado al \u00a0centro de reclusi\u00f3n de Ramiriqu\u00ed \u2013Boyac\u00e1, \u00a0lo que para el fallador de segundo grado explica la raz\u00f3n por \u00a0la que se hizo la fraudulenta remisi\u00f3n de fotocopia \u00edntegra \u00a0del expediente a Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que los \u00fanicos \u00a0beneficiados en obtener la decisi\u00f3n judicial como consecuencia \u00a0de la acci\u00f3n fraudulenta eran el procesado y su defensor \u00a0Quintero Pimienta, \u00a0adem\u00e1s de que aquel necesariamente tuvo que contar con el \u00a0apoyo de un abogado con los conocimientos necesarios para que, en \u00a0apariencia, se cumplieran los requisitos de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los hechos indicadores \u00a0que tuvo en cuenta el fallador para soportar la responsabilidad del \u00a0procesado, consiste en que para el momento en el que se ejecut\u00f3 \u00a0el fraude, quien figuraba como apoderado de Ossa Bustamante, era \u00a0Alexis Quintero \u00a0Pimienta, a quien el \u00a0condenado hab\u00eda entregada una gruesa suma de dinero para que \u00a0gestionara la prisi\u00f3n domiciliaria, intento que fue fallido la \u00a0primera vez ante el Juez 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, \u00a0lo cual conllev\u00f3 a que se insistiera en la misma a partir de \u00a0documentos falsos, pero en esta oportunidad, ante el juez de la misma \u00a0especialidad pero de la ciudad de Tunja, quien recibi\u00f3 varios \u00a0escritos signados por Quintero \u00a0Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin la sentencia tiene en cuenta varias circunstancias no abordadas \u00a0por el censor, a partir de las cuales se construyen una serie de \u00a0inferencias que no se discuten en la demanda, ya que la queja del \u00a0recurrente se soporta exclusivamente en la veracidad que le atribuye \u00a0al testimonio del acusado, ante la imposibilidad de establecer si los \u00a0memoriales que aparecen suscritos por Quintero \u00a0Pimienta en realidad \u00a0provienen de \u00e9l, ya que cuando se quiso hacer el cotejo, \u00a0cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, el cuaderno original donde \u00a0reposaban los memoriales, no fue encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pretender desvirtuar la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, fue \u00a0el acusado quien present\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con base en documentaci\u00f3n espuria, luego de haber \u00a0logrado fraudulentamente que el juez de Tunja asumiera el \u00a0conocimiento del proceso, el libelista expone un razonamiento \u00a0personal al que pretende darle el alcance de regla de la experiencia, \u00a0al considerar que de haber sido el acusado el gestor de todo el \u00a0enga\u00f1o criminal, no se habr\u00eda expuesto firmando \u00e9l \u00a0directamente los memoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento no puede considerarse acorde con una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, sencillamente porque no se demuestra que en la \u00a0cotidianidad los delincuentes comenten el delito previendo que ser\u00e1n \u00a0descubiertos, por el contrario, lo que usualmente sucede es que se \u00a0aprestan a infringir la ley, haciendo todo lo posible para garantizar \u00a0su \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante busca robustecer su tesis en el hecho que da por probado, \u00a0sin estarlo, que fue el acusado en connivencia con Hern\u00e1n \u00a0Yepes, persona esta que suscribi\u00f3 la p\u00f3liza luego de \u00a0que se obtuvo la orden del Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0que conced\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria, quienes \u00a0ejecutaron el hecho a espaldas del acusado y falsificando su firma, \u00a0pero sin atacar los indicios del Tribunal que sirvieron de soporte \u00a0para concluir que el acusado estaba enterado del tr\u00e1mite \u00a0fraudulento y tom\u00f3 parte en \u00e9l, contando con el apoyo \u00a0indispensable de empleados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n de la censura de falso raciocinio se torna \u00a0desatinada, al sostener el censor que del hecho de que el procesado \u00a0no hubiera presentado renuncia al poder, no puede deducirse su \u00a0responsabilidad en los delitos de fraude procesal y falsedad en \u00a0documento p\u00fablico, puesto que la conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal no se funda en este mero hecho indicador, sino en muchos \u00a0otros que no desvirt\u00faa el recurrente, por manera que la queja \u00a0en punto de la infracci\u00f3n al principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, contradice el contenido de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado visto la \u00a0demanda carece de los requisitos necesarios que muestren a la Corte \u00a0una incorrecta valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria por parte \u00a0del Tribunal de Tunja, motivo por el que la misma se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, del \u00a0estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, para \u00a0ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0legal \u00a0que \u00a0al \u00a0 respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso \u00a0de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n seguirse \u00a0los par\u00e1metros fijados por esta corporaci\u00f3n (CSJ A.P, \u00a012 Dic. 2005, rad. 24.322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Alexis \u00a0Quintero Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Aprobado Acta No. 171 \u00a0 AP2186-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 52444 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado \u00a0Alexis Quintero \u00a0Pimienta, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}