{"id":35384,"date":"2023-09-13T21:41:44","date_gmt":"2023-09-13T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2185-201852216\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:44","slug":"ap2185-201852216","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2185-201852216\/","title":{"rendered":"AP2185-2018(52216)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2185-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52216 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del sentenciado \u00d3scar \u00a0Hernando Jaimes Vergel \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia del 24 de junio de 2010, por medio del \u00a0cual el Tribunal Superior de C\u00facuta lo conden\u00f3 por los \u00a0delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hacia la una de la tarde del 1.\u00ba de marzo de 2009, a la calle 33 \u00a0n.\u00ba 9-90 del Municipio de Los Patios (N. de S.), lugar donde \u00a0funcionaba una carnicer\u00eda de propiedad de Francisco Sep\u00falveda, \u00a0llegaron dos individuos que se movilizaban en una motocicleta. Uno de \u00a0ellos se acerc\u00f3 al due\u00f1o del negocio, le hurto la suma \u00a0de $40.000 y le propin\u00f3 dos disparos con arma de fuego. En un \u00a0operativo policial fue retenida la moto, al igual que su conductor \u00a0\u00c1nderson Alexander Pimentel Mart\u00ednez. M\u00e1s tarde, \u00a0en la URI de la localidad, fue capturado \u00d3scar \u00a0Hernando Jaimes Vergel, \u00a0en momentos en que fue a indagar por la suerte de su sobrino; fue \u00a0all\u00ed donde la v\u00edctima lo reconoci\u00f3 como quien \u00a0momentos antes asalt\u00f3 su negocio, le hurt\u00f3 el dinero y \u00a0le propin\u00f3 los disparos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite procesal de rigor, el Juzgado 2.\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de C\u00facuta, en \u00a0decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2010 absolvi\u00f3 \u00a0al procesado \u00d3scar \u00a0Hernando Jaimes Vergel \u00a0por los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0dicha determinaci\u00f3n por el fiscal y el apoderado de la v\u00edctima \u00a0fue revocada \u00a0por el Tribunal Superior de C\u00facuta que, en sentencia del 24 de \u00a0junio de 2010, conden\u00f3 al entonces procesado a la pena \u00a0principal de 215 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, como autor de los delitos \u00a0rese\u00f1ados. Es en contra de esta decisi\u00f3n que se formula \u00a0la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en auto del 17 de noviembre de 2010 (rad. 35051), inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada contra la sentencia del \u00a0Tribunal por el defensor de Jaimes \u00a0Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo informa el accionante, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Los Patios, en sentencia del 18 de mayo de 2010 dictada \u00a0en un proceso separado, conden\u00f3 a \u00c1nderson Alexander \u00a0Pimentel Mart\u00ednez por los mismos delitos, derivados del mismo \u00a0episodio f\u00e1ctico. Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada en \u00a0segunda instancia por el Tribunal Superior de C\u00facuta, en \u00a0sentencia del 17 de junio de 2010. En contra del fallo de instancia \u00a0la defensa promovi\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, la cual fue \u00a0inadmitida por la Corte en auto del 17 de noviembre de 2010 (rad. \u00a035000). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista llama \u00a0la atenci\u00f3n sobre la cercan\u00eda temporal en que se \u00a0dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en los \u00a0procesos seguidos contra Jaimes \u00a0Vergel \u00a0y Pimentel Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que el \u00a0fallo condenatorio contra el primero fue adoptado unos pocos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s que la sentencia confirmatoria de la condena contra el \u00a0segundo; que ambos casos fueron conocidos en segunda instancia por \u00a0los mismos magistrados del Tribunal de C\u00facuta; y que las \u00a0demandas de casaci\u00f3n formuladas en ambos procesos fueron \u00a0inadmitidas por la Corte en providencias de la misma fecha. A\u00f1ade \u00a0que el soporte de la condena dictada contra Jaimes \u00a0Vergel \u00a0pudo ser tomado de la sentencia de la Corte de fecha 12 de julio de \u00a02009 (rad. 26869). \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0alega que los magistrados del Tribunal de C\u00facuta que \u00a0tramitaron la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n absolutoria \u00a0a favor de Jaimes \u00a0Vergel \u00a0se encontraban impedidos y, adem\u00e1s, no pod\u00edan, por \u00a0analog\u00eda, revocar la absoluci\u00f3n con sustento en la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte del 12 de julio de 2009 (rad. 26869) \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, invoca \u00a0la causal \u00a0de revisi\u00f3n de que trata el numeral 3.\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(aparici\u00f3n del hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no \u00a0conocidas al tiempo de los debates). Alude a la entrevista recibida a \u00a0V\u00edctor Hugo Navarro Coronado en la que, en s\u00edntesis: se \u00a0atribuye la responsabilidad por la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0punibles, sostiene que las cometi\u00f3 junto con Wilder Adri\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Pinto \u2013supuestamente fallecido-, y; asegura que en \u00a0ellas nada tuvo que ver el hoy sentenciado \u00d3scar \u00a0Hernando Jaimes Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relievar \u00a0las similitudes entre los hechos investigados y juzgados en los dos \u00a0expedientes seguidos contra Jaimes \u00a0y Pimentel, aprecia que lo \u00fanico que queda claro es que la \u00a0v\u00edctima Francisco Sep\u00falveda jam\u00e1s supo qui\u00e9nes \u00a0fueron sus victimarios, y le minti\u00f3 al juez y al fiscal, \u00a0buscando culpar a dos personas inocentes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con \u00a0fundamento en la causal \u00a06.\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0(cuando el fallo se funda en prueba falsa), alega que los \u00a0 magistrados del Tribunal de C\u00facuta desconocieron los mandatos \u00a0de los art\u00edculos 56, 57 y 59 del C. de P. P., pues, con \u00a0fundamento en el art. 56, numeral 4.\u00ba de la Ley 906 de 2004, han \u00a0debido declararse impedidos para desatar la apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia que absolvi\u00f3 a Jaimes \u00a0Vergel, \u00a0toda vez que para entonces ya hab\u00edan dictado la sentencia del \u00a017 de junio de 2010 en el caso contra Pimentel Mart\u00ednez, por \u00a0los mismos hechos, omisi\u00f3n de los magistrados que califica de \u00a0dolosa y sospechosa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que: \u201cla \u00a0trascendencia de su actitud dolosa es que, prevenidos sobre el caso \u00a0sometido a su estudio, descartaron de plano la probada coartada de la \u00a0defensa de \u00d3scar \u00a0Hernando Jaimes Vergel, \u00a0la cual prob\u00f3 con creces la inocencia de este en los hechos \u00a0investigados\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que le ha causado graves perjuicios morales y \u00a0materiales a su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los \u00a0magistrados del Tribunal que desataron la apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del a quo violaron el debido proceso, toda vez que \u00a0estaban impedidos, irregularidad que no se puede convalidar por el \u00a0silencio del afectado; presume que los citados funcionarios no se \u00a0declararon impedidos porque corr\u00edan el riesgo de tener que \u00a0reconocer que se equivocaron al condenar previamente a Pimentel \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0alude a los criterios de valoraci\u00f3n de la prueba; asegura que \u00a0el testimonio de la v\u00edctima es sospechoso; que si se excluye \u00a0la versi\u00f3n del anterior queda sin piso la tesis acusadora; que \u00a0fue indebido concederle credibilidad al afectado, y que el fallo \u00a0condenatorio desconoci\u00f3 los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0consagrados en los art\u00edculos 380 al 382 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, \u00a0dice, la decisi\u00f3n del a quo fue acertada porque advirti\u00f3 \u00a0que a la hora de los hechos el entonces procesado se hallaba en otro \u00a0lugar, que aquel no recibi\u00f3 un botellazo en la cabeza; adem\u00e1s, \u00a0por cuanto le dio credibilidad al dicho del menor Navarro Coranado, \u00a0el verdadero autor de los delitos, todo lo cual constituye un \u00a0an\u00e1lisis minucioso de la prueba. En conclusi\u00f3n, \u00a0asegura, el juzgador desconoci\u00f3 las pruebas que demostraban la \u00a0inocencia del procesado y le dio credibilidad a la v\u00edctima, al \u00a0tiempo que las pruebas periciales no fueron tachadas de falsas. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, el \u00a0accionante emprende una apreciaci\u00f3n de las pruebas vertidas en \u00a0el proceso, echa de menos la existencia de otras, discrepa de la \u00a0ponderaci\u00f3n judicial, resalta las cualidades personales del \u00a0hoy condenado y califica como incre\u00edble que el Tribunal \u00a0hubiera sentenciado a un apersona de las calidades de aquel, al \u00a0tiempo que cuestiona que el fallo se hubiera fundado la providencia \u00a0de la Corte n\u00famero 26869. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante le \u00a0pide a la Corte que declare la nulidad del fallo condenatorio, \u201cpor \u00a0haberse originado ella en causal de nulidad consistente en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas existentes y la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas sobrevivientes\u2026 y en su defecto confirmar la \u00a0sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Junto a su \u00a0escrito, el accionante incluye: \u00a0<\/p>\n<p>i) Poder especial \u00a0conferido por \u00d3scar \u00a0Hernando Jaimes Vergel \u00a0Luis \u00a0para \u00a0formular y sustentar la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Paz y salvo \u00a0expedido por el defensor que asisti\u00f3 al sentenciado en sede de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Entrevista \u00a0recibida a V\u00edctor Hugo Navarro Corando. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Copia de las \u00a0sentencias absolutoria de primera instancia y condenatoria de segundo \u00a0grado contra Jaimes \u00a0Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>v) Un certificado \u00a0del juez Coordinador del centro de Servicios Judiciales, que hace \u00a0constar \u201cque \u00a0la fotocopia del acta de las providencia de segunda instancia con \u00a0fecha 24 de junio de 2010 proferida por el Honorable Tribunal \u00a0Superior sala Penal Magistrado Ponente Juan Carlos Conde Serrano y de \u00a0la constancia de ejecutoria de fecha 7 de diciembre 2010 proferida \u00a0por el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0Sala Penal, en la cual se comunic\u00f3 que mediante providencia de \u00a0fecha 17 de noviembre de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Julio \u00a0Enrique Socha Salamanca de Casaci\u00f3n Penal se resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir la sentencia impugnada, es fiel y aut\u00e9ntica \u00a0reproducci\u00f3n tomada de la carpeta original del radicado\u2026 \u00a0que reposa en este centro de servicios judiciales\u2026\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>vi) Copia de las \u00a0sentencia de instancia de fechas 19 de mayo y 17 de junio de 2010, \u00a0proferidas contra \u00c1nderson Alex\u00e1nder Pimentel Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa su decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0el \u00a0escrito que sustenta la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, toda vez \u00a0que evidentemente carece de la idoneidad necesaria para mostrar el \u00a0imperativo de derribar la presunci\u00f3n de justicia material que \u00a0ampara la sentencia. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es pertinente reiterar que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo a trav\u00e9s del \u00a0cual se busca la invalidaci\u00f3n de una providencia que, a pesar \u00a0de haber adquirido ejecutoria material y hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, de ella resulta razonable predicar que entra\u00f1a un \u00a0contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es un mecanismo para cuestionar \u00a0la legalidad de la sentencia sino la justicia \u00a0en \u00a0su dimensi\u00f3n positiva, para evitar que se condene a inocentes \u00a0o se absuelva a los responsables, comprobaci\u00f3n que s\u00f3lo \u00a0es jur\u00eddicamente posible dentro del marco delimitado por las \u00a0causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley (art\u00edculos \u00a0207 del C. de P. P. de 2000 y 192 del estatuto adjetivo de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el \u00a0cumplimiento de algunas exigencias, no otras que las se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000 o el 194 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El memorialista alega dos causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la consagrada en el numeral \u00a03.\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(aparici\u00f3n del hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no \u00a0conocidas al tiempo de los debates). Sostiene que tal prueba novedosa \u00a0es la que se deriva de la entrevista recibida a V\u00edctor Hugo \u00a0Navarro Coronado quien, en s\u00edntesis, se atribuye \u2013junto \u00a0a un tercero supuestamente ya fallecido- la responsabilidad por la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0alude a la causal \u00a06\u00aa \u00a0(cuando se demuestra que las conclusiones del fallo se fundaron en \u00a0prueba falsa). Lo anterior, dice, porque los magistrados del Tribunal \u00a0de C\u00facuta no se declararon impedidos, con fundamento en que \u00a0unos pocos d\u00edas antes de emitir la condena contra Jaimes \u00a0Vergel \u00a0hab\u00edan confirmado la condena por los mismos hechos contra \u00a0\u00c1nderson Alex\u00e1nder Pimentel Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el demandante no demuestra las exigencias que configuran las \u00a0causales de revisi\u00f3n alegadas, ni la Corte las observa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0causal consagrada en el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se configura: \u201ccuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su imputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0reconocimiento se deben acreditar tres presupuestos: (i) que la \u00a0sentencia contra la cual se dirige la acci\u00f3n sea de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, (ii) que despu\u00e9s de su ejecutoria aparezcan \u00a0hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, \u00a0y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas \u00a0que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o \u00a0su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el \u00a0fallo (CSJ, SP, auto del 11 de julio de 2017, radicaci\u00f3n \u00a049774); en ese orden, no basta que la prueba o el hecho se reputen \u00a0novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para \u00a0acreditar una realidad hist\u00f3rica diferente a la definida en la \u00a0providencia acusada (CSJ, SP, auto del 31 de mayo de 2017, radicaci\u00f3n \u00a048975). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al contrario de lo que sugiere el demandante, la entrevista \u00a0recibida a Navarro Coronado evidentemente no es una prueba nueva, \u00a0pues su versi\u00f3n -en el sentido de que fue \u00e9l y no \u00a0Jaimes \u00a0Vergel \u00a0el autor de las conductas punibles- fue vertida, conocida y debatida \u00a0en sede de instancia, pero el juzgador no le dio el m\u00e9rito que \u00a0conviene a los intereses defensivos, y apreci\u00f3 que tal tesis \u00a0\u201cri\u00f1e \u00a0con lo probado en el juicio oral\u2026 no tiene asidero probatorio \u00a0alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0lo que trae el accionante no es una prueba nueva, sino que con ella \u00a0pretende reabrir el debate probatorio discutido y resuelto en las \u00a0instancias, razonamiento que escapa a la naturaleza de la revisi\u00f3n \u00a0y, en especial, a las exigencias de la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0causal sexta de revisi\u00f3n \u00a0\u2013cuando la sentencia se edifica sobre prueba falsa- carece \u00a0igualmente de fundamento: la prueba falsa -fundante del fallo- se \u00a0configura cuando existe un pronunciamiento judicial en firme que le \u00a0atribuya a aquella la condici\u00f3n de falsa o, lo que es lo \u00a0mismo, declara su falta de autenticidad (CSJ \u00a0SP, 6 de marzo de 2008, rad. 26105; 23 de septiembre de 2007, rad. \u00a028119, reiteradas en auto del 22 de octubre de 2014, rad 44548). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0presente, el accionante hace consistir la causal en que los \u00a0magistrados del Tribunal de C\u00facuta que revocaron la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta por el a quo no se declararon impedidos, situaci\u00f3n \u00a0que evidentemente no se ajusta a lo que consagra la causal de \u00a0revisi\u00f3n alegada, pues desv\u00eda la discusi\u00f3n hacia \u00a0un alegato de nulidad, y ni siquiera precisa cu\u00e1l fue la \u00a0prueba afectada de falta de autenticidad, ni trae a esta sede una \u00a0providencia judicial en firme que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0surge n\u00edtido, entonces, que la condici\u00f3n de prueba \u00a0falsa \u00a0sobre la cual se edifica el fallo debe haber sido previamente \u00a0reconocida a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0Dicha exigencia no puede ser sustituida, como as\u00ed parece \u00a0entenderlo el libelista, por su personal apreciaci\u00f3n sobre la \u00a0legalidad de la actuaci\u00f3n, o una nueva interpretaci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto fue que \u00a0ese mismo argumento fue formulado en sede casaci\u00f3n por el \u00a0defensor del hoy sentenciado \u00d3scar \u00a0Hernando Jaimes Vergel, \u00a0oportunidad en que la Corte lo desestim\u00f3 como constitutivo de \u00a0nulidad. As\u00ed lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a \u00a0esa argumentaci\u00f3n, cabe destacar que, por un lado, la Corte ha \u00a0sostenido en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia que: \u201csi \u00a0el funcionario \u00a0judicial no se declara impedido, teniendo el deber de hacerlo, esa \u00a0situaci\u00f3n no vicia de nulidad la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0(sentencia del 27 \u00a0de enero de 2010, radicaci\u00f3n 29674), \u00a0pues \u201csi \u00a0en su momento los sujetos procesales no recusaron al funcionario, es \u00a0claro que con su silencio convalidaron la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, por \u00a0otro lado, la Sala tambi\u00e9n ha especificado en anteriores \u00a0prove\u00eddos que el simple hecho de que un cuerpo colegiado haya \u00a0conocido o examinado la situaci\u00f3n jur\u00eddica relativa a \u00a0un part\u00edcipe en los mismos hechos atribuidos al procesado no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para configurar causal de impedimento \u00a0alguna, pues una postura en tal sentido: \u201c[\u2026] no \u00a0s\u00f3lo parte del inaudito supuesto de que todas las personas que \u00a0son acusadas como coautores tendr\u00edan que ser declaradas \u00a0penalmente responsables si s\u00f3lo a una de ellas se la hallase \u00a0como tal, sino que adem\u00e1s desconoce que a cada uno de los \u00a0implicados se le deber\u00e1 probar de manera individual un aporte \u00a0trascendente a la realizaci\u00f3n del resultado t\u00edpico\u201d \u00a0(auto \u00a0de 14 de noviembre de 2007, radicaci\u00f3n 28633)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el escrito se dedica a formular apreciaciones alternativas de las \u00a0pruebas obrantes en el proceso, como cuando asegura que el ofendido \u00a0incrimin\u00f3 a personas inocentes, que debi\u00f3 conced\u00e9rsele \u00a0un mejor m\u00e9rito a las pruebas de descargo, en especial a la \u00a0declaraci\u00f3n del menor que se atribuy\u00f3 la autor\u00eda \u00a0de las conductas punibles o, en fin, cuando dice que es incre\u00edble \u00a0que el Tribunal hubiera condenado a una persona de las calidades de \u00a0su asistido. Tales reflexiones carecen de toda aptitud para acreditar \u00a0la necesidad de revisar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0ninguna de las causales de revisi\u00f3n propuestas se configura, \u00a0por lo que la demanda habr\u00e1 de ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior \u00a0se agrega que el censor, en contrav\u00eda del mandato consagrado \u00a0en el inciso final del art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0acredita la ejecutoria del fallo de instancia -pues el certificado \u00a0que allega solamente se\u00f1ala que las \u00a0constancias procesales de lo actuado con posterioridad al fallo de \u00a0segundo grado son fiel y aut\u00e9ntica reproducci\u00f3n tomada \u00a0de la carpeta del proceso- se refuerza la conclusi\u00f3n sobre \u00a0falta de idoneidad formal y material del escrito para acreditar los \u00a0presupuestos para acceder a esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo dicho en precedencia y sin necesidad de ahondar en \u00a0consideraciones adicionales, la Corte reitera que el escrito \u00a0presentado por el accionante carece de la idoneidad formal y material \u00a0necesaria para acceder a sede de revisi\u00f3n; por tal motivo la \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida, decisi\u00f3n contra la cual cabe \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>V. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n formulada por el apoderado del sentenciado \u00a0\u00d3scar \u00a0Hernando Jaimes Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2185-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52216 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}