{"id":35382,"date":"2023-09-13T21:41:44","date_gmt":"2023-09-13T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2180-201851366\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:44","slug":"ap2180-201851366","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2180-201851366\/","title":{"rendered":"AP2180-2018(51366)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2180-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51366 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Jos\u00e9 \u00a0Alexander Zapata Villada contra \u00a0la sentencia proferida el 29 \u00a0de junio de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que confirm\u00f3 la \u00a0emitida el 27 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, mediante \u00a0la cual lo conden\u00f3 por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, a t\u00edtulo de \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica fue sintetizada por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0Fiscal\u00eda, el d\u00eda 07 de mayo de 2016, a eso de las 22:25 \u00a0horas, miembros de la polic\u00eda aeroportuaria, destacados en las \u00a0instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n, de esta \u00a0ciudad, sorprendieron en situaci\u00f3n de flagrancia que habr\u00e1 \u00a0de entenderse como una forma de evidencia procesal al se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 ALEXANDER ZAPATA VILLADA, identificado con C.C. No. \u00a010.001.589 de Pereira, cuando pretend\u00eda sacar del pa\u00eds \u00a0con destino Cali-Madrid-Barcelona, en la aerol\u00ednea Iberia, \u00a0vuelo 6588 y 2732, transportando en su equipaje de mano maleta marca \u00a0Benetton, modalidad doble fondo sustancia con un olor fuerte y \u00a0penetrante similar a sustancia estupefaciente, contenida en un[a] \u00a0l\u00e1mina plateada forrada en cinta de color blanco, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue capturado y enterado de sus derechos como tal y \u00a0posteriormente dejado a disposici\u00f3n de autoridades competente \u00a0para su respectiva judicializaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 8 de mayo de 2016, el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Palmira legaliz\u00f3 \u00a0la captura y la imputaci\u00f3n que el Fiscal 44 Seccional de ese \u00a0lugar realiz\u00f3 contra Jos\u00e9 \u00a0Alexander Zapata Villada por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en la modalidad de transportar, en calidad de autor, \u00a0descrito \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, \u00a0cargo al que no se allan\u00f3. As\u00ed mismo, le impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 de julio de dicho a\u00f1o se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se produjo el 21 de noviembre siguiente, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juez Segundo Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Palmira4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que entre el acusado y la Fiscal\u00eda se celebr\u00f3 \u00a0un preacuerdo en el que el primero admiti\u00f3 su responsabilidad \u00a0en el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, a cambio de que le fuera degradado el grado de \u00a0participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice5, \u00a0el 14 de diciembre posterior tuvo lugar su verificaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Previa audiencia de individualizaci\u00f3n de pena7, \u00a0el \u00a027 de abril ulterior, el Juez de conocimiento conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Alexander Zapata Villada, \u00a0en calidad de c\u00f3mplice del punible indicado a las penas \u00a0principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n y sesenta \u00a0y dos (62) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed \u00a0como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.8 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recurrido el \u00a0fallo por la defensa t\u00e9cnica9, \u00a0fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 29 \u00a0de junio de 201710. \u00a0<\/p>\n<p>7. La defensa \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n11 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente12. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0las partes y reproducir el aspecto f\u00e1ctico como fue concebido \u00a0por el ad \u00a0quem, \u00a0el censor sintetiza la actuaci\u00f3n procesal y delimita la \u00a0finalidad de la impugnaci\u00f3n: la efectividad del derecho \u00a0material, concretamente, de los derechos de los menores y del n\u00facleo \u00a0familiar del procesado, quebrantados con la interpretaci\u00f3n \u00a0desacertada de la Ley 750 de 2002 en tanto \u00abdej[\u00f3] \u00a0en situaci\u00f3n de abandono y de desprotecci\u00f3n parcial\u00bb13 \u00a0a sus dos hijas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0ac\u00e1pite, luego de discurrir, en extenso y con apoyo normativo \u00a0y jurisprudencial, sobre la violaci\u00f3n de los c\u00e1nones \u00a042, 43, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0especial, de los derechos a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, \u00a0alimentaci\u00f3n, nutrici\u00f3n y recreaci\u00f3n de las \u00a0descendientes de su asistido, destaca que, no obstante el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la figura prevista en la Ley 750 de 2002, la \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el formal impone \u00abla \u00a0presencia del condenado en el seno del hogar en virtud de su rol \u00a0(\u2026)\u00bb14, \u00a0prerrogativa que no puede ser restringida cuando se satisfacen los \u00a0presupuestos para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0acusa el fallo demandado de interpretar \u00abde \u00a0forma equ\u00edvoca la configuraci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0del padre cabeza de familia y la serie de presupuestos sustanciales \u00a0que giran en torno a dicha figura de forma accesoria, marginando el \u00a0ad-quem en su decisi\u00f3n las consecuencias contraproducentes que \u00a0gener[\u00f3] \u00a0con el aislamiento del jefe del n\u00facleo familiar\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0enfatiza que los hijos del acusado est\u00e1n en \u00abun \u00a0estado de abandono parcial o de desprotecci\u00f3n parcial desde el \u00a0punto de vista econ\u00f3mico, afectivo y social\u00bb16, \u00a0por la ausencia de su padre quien era el proveedor patrimonial y \u00a0afectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se duele de que la \u00a0colegiatura no haya adoptado una interpretaci\u00f3n pro \u00a0homine \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n de los menores de edad y dem\u00e1s \u00a0miembros del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, \u00a0actualmente, una de las ni\u00f1as del implicado tiene una \u00a0enfermedad cognitiva que demanda la presencia permanente de su madre, \u00a0lo cual le impide laborar y garantizar el ingreso que le permita \u00a0costear los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, \u00a0etc. As\u00ed mismo, la otra menor sufre la escases econ\u00f3mica \u00a0que limita su alimentaci\u00f3n, nutrici\u00f3n, educaci\u00f3n \u00a0y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque admite que \u00a0la uni\u00f3n familiar puede ser limitada frente a los infractores \u00a0de la ley penal, en este caso, las hijas del sentenciado \u00abno \u00a0pueden quedar al arbitrio del [E]stado \u00a0en cuanto a la serie de derechos que les asisten cuando han estado a \u00a0cargo de forma \u201creal\u201d del padre de familia\u00bb17. \u00a0Al respecto, acusa a los juzgadores de desconocer la objetividad de \u00a0las pruebas y sobreponer su criterio personal acerca del instituto \u00a0reclamado y vulnerar el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de la \u00a0Corte18, \u00a0establecer \u00abun \u00a0criterio hermen\u00e9utico (interpretativo) constitucional a trav\u00e9s \u00a0del cual se mantenga la posici\u00f3n frente a la garant\u00eda \u00a0de los derechos de los menores de edad sobre los dem\u00e1s, el \u00a0deber del estado de garantizar dicha regulaci\u00f3n, y as\u00ed \u00a0mismo la protecci\u00f3n que se extiende a la c[\u00f3]nyuge \u00a0o compa\u00f1era permanente por parte del padre cabeza de familia \u00a0(\u2026) \u00a0cuando \u00a0media la enfermedad o la afecci\u00f3n de una de los menores de \u00a0edad [e] \u00a0impida la garant\u00eda por parte de un[o] \u00a0solo\u00bb19, \u00a0en aquellos eventos en los que el privado de la libertad ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando dicho rol. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, dice el \u00a0actor, con una presunci\u00f3n de protecci\u00f3n derivada de la \u00a0presencia de la madre u otra persona en el hogar, pues ello no \u00a0garantiza, a futuro, los derechos de los menores que, por a\u00f1os, \u00a0estuvieron a cargo del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Tacha de \u00a0restrictiva la postura del Tribunal, debido a que estim\u00f3 \u00a0suficiente la protecci\u00f3n formal y no material de tales \u00a0prerrogativas, \u00abal \u00a0no ahondar en la realidad proyectada y vertida en el escenario \u00a0procesal, y as\u00ed desatender la realidad social, familiar y \u00a0econ\u00f3mica del grupo familiar del procesado en el presente \u00a0asunto\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0modelo de Estado y el criterio de culpabilidad, reclama un \u00a0pronunciamiento de la Corte en el que se inste a los jueces a \u00a0analizar el aspecto f\u00e1ctico, no desde el punto de vista \u00a0general o formal sino de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar este \u00a0apartado, de cara a los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica \u00a0y pro \u00a0homine \u00a0acusa al juez plural de interpretar de forma desfavorable y \u00a0arbitraria, los presupuestos se\u00f1alados en las leyes 750 de \u00a02002 y 82 de 1993, en torno a la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia e ignorar las circunstancias excepcionales en que se \u00a0encuentra la familia de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0al amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del canon 1\u00ba de la Ley \u00a0750 de 2002, producto de lo cual se vulneraron \u2013no indica el \u00a0sentido- los preceptos, 11, 13, 42, 43, 44, 45 y 49 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 314.5 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y las leyes 82 de 1993 y 1098 de 2006, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al procesado en su calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0cargo, luego de citar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de \u00a02002, se\u00f1ala que su interpretaci\u00f3n fue desacertada \u00a0porque asent\u00f3 \u00abun \u00a0criterio de protecci\u00f3n exclusiva en cabeza del sentenciado, \u00a0desdibujando la realidad, social, econ\u00f3mica y familiar que \u00a0padece el n\u00facleo familiar\u00bb21, \u00a0que obligaba a conceder el sustituto para garantizar los derechos de \u00a0sus hijas de 10 y 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resaltar \u00a0que, desde \u00abun \u00a0criterio de interpretaci\u00f3n general\u00bb22, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 que dada la existencia de otras personas \u00a0en el conglomerado familiar se hace innecesaria la presencia del \u00a0acusado en su hogar, lo cual encuentra ajustado a la ley, asevera que \u00a0dicha visi\u00f3n ignor\u00f3 que hab\u00eda lugar a aplicar la \u00a0medida menos restrictiva para la familia, esto es, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a favor del sentenciado, debido a la enfermedad neural o \u00a0cognitiva de una de sus hijas, que por a\u00f1os ha demandado la \u00a0atenci\u00f3n de la madre y su imposibilidad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al cuerpo \u00a0colegiado de ce\u00f1irse a un \u00abcriterio \u00a0personal o al arbitrio aut\u00f3nomo\u00bb23 \u00a0respecto de los presupuestos sustanciales del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se muestra en \u00a0desacuerdo con la consideraci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0seg\u00fan la cual la madre y la abuela paterna son suficientes \u00a0para garantizar los derechos de las menores de edad, por cuanto \u00a0inobserva que la atenci\u00f3n debe ser integral, m\u00e1xime \u00a0cuando dicha abuela sufre una afecci\u00f3n que, si bien no es \u00a0catastr\u00f3fica o grave, impide el cuidado de aquella y el \u00a0suministro de los recursos econ\u00f3micos necesarios, y la madre, \u00a0insiste, debe estar al cuidado de una de sus hijas enfermas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0afirma que, la postura de la colegiatura que estima suficiente la \u00a0sola presencia o existencia de la abuela y la madre de las menores, \u00a0deja de lado \u00abel \u00a0conflicto social y familiar de fondo\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta otros de los presupuestos consagrados en la Ley 82 \u00a0de 1993, espec\u00edficamente, i) la incapacidad de la c\u00f3nyuge \u00a0para trabajar, producto de la enfermedad de su hija y ii) la \u00a0deficiencia sustancial de ayuda por parte de la abuela por su estado \u00a0de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resalta \u00a0que el reporte de la visita de la trabajadora social se\u00f1ala \u00a0que el procesado ha tenido la condici\u00f3n de cabeza de hogar de \u00a0forma permanente, se opone a lo estimado por el Tribunal, en el \u00a0sentido que el estado de salud de S.Z.C. no es grave ni necesita el \u00a0cuidado permanente de su madre, para lo cual asegura que actualmente \u00a0dicha menor no est\u00e1 recibiendo los tratamientos que requiere y \u00a0de acuerdo con dicho informe su progenitora, quien no tiene ingresos \u00a0ni profesi\u00f3n, dicha asistencia es ineludible por la condici\u00f3n \u00a0de la peque\u00f1a, adem\u00e1s que, de conforme a las pruebas, \u00a0la mesada pensional que recibe la abuela, la cual vive en una \u00a0residencia distinta a la del procesado, no le alcanza para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0relieva c\u00f3mo entre el reporte de la visita sociofamiliar \u00a0practicada en el a\u00f1o 2006 y la llevada a cabo el 30 de enero \u00a0de 2017 se observ\u00f3 que la presencia del acusado en el seno \u00a0familiar, mientras estuvo bajo detenci\u00f3n domiciliaria, mejor\u00f3 \u00a0la satisfacci\u00f3n de los derechos de las menores, que antes \u00a0hab\u00eda revelado una desprotecci\u00f3n parcial de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar que \u00a0la abuela paterna, de 64 a\u00f1os, afrenta una delicada situaci\u00f3n \u00a0de salud \u2013hipertensi\u00f3n- que le impide laborar, es de la \u00a0idea que la magistratura sesg\u00f3 la Ley 82 de 1993 porque, \u00a0frente al presupuesto de la incapacidad para cuidar del n\u00facleo \u00a0familiar, dicha \u00abnorma \u00a0no except\u00faa ning\u00fan tipo de enfermedad o de afecci\u00f3n \u00a0en estricto sentido, ni tarifa desde lo jur\u00eddico o probatorio \u00a0que el impedimento de la persona restante sea grave, toda vez que es \u00a0suficiente que de forma real se encuentre [en] \u00a0incapacidad o imposibilitada para trabajar\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0agrega que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0mentado precepto \u00abpostula la deficiencia de \u201cayuda\u201d26 \u00a0de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar, esto es, que \u00a0la norma sustancial no erige el factor existencial (ausencia) como \u00a0presupuesto que torne procedente la concesi\u00f3n del sustituto, \u00a0sino que expone la necesidad de que el resto del n\u00facleo \u00a0familiar pueda colaborar, ayudar, coadyuvar, suministrar, esto es, \u00a0entregarles del punto de vista material lo necesario para el m\u00ednimo \u00a0de condiciones dignas en las que deben crecer y desarrollarse los \u00a0menores de edad.27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, reprueba que, a partir de la gravedad de la conducta \u00a0endilgada, se hiciera un pron\u00f3stico negativo de su \u00a0personalidad, siendo que se trata de un sujeto que se dedicaba a \u00a0actividades l\u00edcitas \u2013taxista- y que es reconocido por su \u00a0rol activo de padre y cabeza de hogar. Nada se dice, argumenta el \u00a0letrado, sobre c\u00f3mo se afect\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0superior de las menores con la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, ni se explica desde los fines de la pena por qu\u00e9 \u00a0es aconsejable el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, con la \u00a0pretensi\u00f3n de rese\u00f1ar la que ser\u00eda la \u00a0interpretaci\u00f3n correcta de la Ley 750 de 2002, a partir de la \u00a0Ley 82 de 1993, parte por indicar que para el reconocimiento de la \u00a0calidad de jefe de hogar, el privado de la libertad puede esgrimir la \u00a0condici\u00f3n de casado y no exclusivamente la de soltero \u00abcomo \u00a0erradamente lo entiende el Tribunal de Buga (\u2026), al marginar \u00a0el rol asumido por el condenado desde el punto de vista material\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara al respecto \u00a0que, la jefatura de la familia puede subsistir con c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1era permanente, raz\u00f3n por la que el v\u00ednculo \u00a0matrimonial entre el acusado y su esposa no impide el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0sostiene, se acredit\u00f3 que el acusado es padre de dos ni\u00f1as, \u00a0las cuales han estado a su cargo desde que nacieron, por lo que se \u00a0cumple el presupuesto de tenerlas bajo su cargo. Por eso, no es \u00a0posible afirmar que la presencia formal de la madre y abuela de \u00a0aquellas es suficiente para garantizar sus derechos, porque ello \u00a0inadvierte, recaba, la \u00abrealidad \u00a0social, familiar y econ\u00f3mica que aflige al n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0tercer requisito, es decir, que el encargo afectivo, econ\u00f3mico \u00a0y social sea permanente, asevera que no solo implica la presencia del \u00a0incriminado en el hogar sino el suministro material \u2013\u00edntegro \u00a0y no relativo- de amor, afecto y recursos econ\u00f3micos, el cual \u00a0se prob\u00f3 en este caso porque el rol de padre de cabeza de \u00a0familia por parte de Zapata \u00a0Villada \u00a0implicado ha sido constante y progresivo, ya que se ha encargado del \u00a0cuidado y la manutenci\u00f3n de su hogar, situaci\u00f3n que no \u00a0se puede predicar de su esposa ya que, por su falta de instrucci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica y la enfermedad que aqueja a una de sus hijas, no \u00a0est\u00e1 en capacidad de laborar, generando la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud de esta, en tanto ha tenido que suspender los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos respectivos, adem\u00e1s que la \u00a0alimentaci\u00f3n del grupo familiar tambi\u00e9n se ha visto \u00a0desmejorada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque admite que \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el desempleo de la pareja o \u00a0su ausencia transitoria no es motivo para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, destaca que tambi\u00e9n ha rese\u00f1ado que se \u00a0debe evaluar si a esa persona se le imposibilita velar por los \u00a0intereses de los menores de edad, dada alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional como la afecci\u00f3n f\u00edsica referida, que no \u00a0necesariamente debe ser grave o terminal. \u00a0<\/p>\n<p>De frente a los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en la sentencia SU-388 de 2005 de la \u00a0Corte Constitucional para el reconocimiento de la calidad de padre \u00a0cabeza de familia (tener a cargo y bajo su responsabilidad permanente \u00a0hijos menores u otras personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0y situaci\u00f3n de abandono o incapacidad f\u00edsica, \u00a0sensorial, ps\u00edquica o mental o deficiencia sustancial de los \u00a0otros miembros del hogar, lo que implica verificar si estos se \u00a0sustrajeron o no a ese deber o si est\u00e1n en capacidad de \u00a0asumirlo), el censor asegura que su mandante los cumple debido a que \u00a0viene velando por sus hijas y esposa quien no puede laborar por el \u00a0padecimiento f\u00edsico de una de sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0apelando a la sentencia de tutela bajo el radicado 77.028 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, resalta la necesidad de conceder el \u00a0sustituto \u00abcuando \u00a0la madre o quien haga sus veces deba estar al cuidado de uno de los \u00a0hijos o del hijo, en tanto el padre deba v[e]l[a]r \u00a0por la consecuci\u00f3n de los recursos que permitan sostener la \u00a0garant\u00eda de los derechos de los menores de edad, al igual que \u00a0brinde apoyo, cuidado, amor, afecto y protecci\u00f3n frente a \u00a0estos\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que S.Z.C. \u00a0y T.T.Z.C. cuentan con el apoyo an\u00edmico de su madre y abuela, \u00a0carecen de red familiar cercana y extensa que contribuya a garantizar \u00a0sus derechos, por lo que concurre la deficiencia sustancial de la que \u00a0se ha venido hablando. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0jurista, la palabra \u201cayuda\u201d \u00a0empleada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993 no \u00a0involucra la mera existencia formal de otras personas en el n\u00facleo \u00a0familiar pues \u00aben \u00a0sana l\u00f3gica\u00bb31 \u00a0se requiere dilucidar si no contribuyen porque no quieren o no pueden \u00a0por alguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0discute la exclusi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0raz\u00f3n de la naturaleza de la conducta punible atribuida, por \u00a0cuanto de esa forma se desconoci\u00f3 que entre los delitos \u00a0excluidos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 750 de 2002 no se \u00a0encuentra el de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, adem\u00e1s que, de acuerdo con la sentencia C-184 \u00a0de 2003, \u00abla \u00a0naturaleza de la conducta punible vista desde su componente objetivo \u00a0no impide la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb32, \u00a0ya que incluso respecto de los punibles objeto de la prohibici\u00f3n \u00a0es posible conceder la prisi\u00f3n domiciliaria cuando se trata de \u00a0garantizar los derechos de terceros en situaci\u00f3n de \u00a0desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura, \u00a0advera, es compatible con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual independientemente del \u00a0reato por el que se emita condena procede el reconocimiento del \u00a0sustituto por la calidad de madre o padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0repele el argumento del juzgador plural en el sentido que \u00abdada \u00a0la naturaleza del delito se concluye que el condenado es individuo \u00a0\u201cantisocial\u201d, \u201cinsensible\u201d y de pocos valores \u00a0y en esa medida debe ser aislado de la sociedad y el Estado debe ser \u00a0inflexible en su caso\u00bb33, \u00a0por cuanto no corresponde a un \u00aban\u00e1lisis \u00a0amplio y robusto acerca de las circunstancias que seg\u00fan su \u00a0\u201cinterpretaci\u00f3n\u201d llegasen a afectar los derechos \u00a0de los menores de edad\u00bb34 \u00a0y tampoco se ajusta a los derroteros reci\u00e9n destacados de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advera que, todo \u00a0delito afecta valores de la sociedad, pero \u00abno \u00a0puede estructurarse una cl\u00e1usula de equivalencia o un tamiz de \u00a0valoraci\u00f3n hom[\u00f3]loga \u00a0respecto de todas las conductas delictivas y de todos los implicados \u00a0por igual\u00bb35, \u00a0porque constituye una interpretaci\u00f3n restrictiva frente al \u00a0injusto por el que fue sentenciado el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debe \u00a0evaluar, argumenta, es la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia, los antecedentes penales del individuo, si el comportamiento \u00a0juzgado est\u00e1 estrechamente ligado al inter\u00e9s superior \u00a0del menor y las circunstancias personales, familiares, laborales y \u00a0sociales a efecto de establecer si son congruentes con los fines de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, indica que durante el traslado del art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004 se aport\u00f3 documentaci\u00f3n relacionada \u00a0con la historia laboral del procesado y su dedicaci\u00f3n al \u00a0cuidado de sus hijas menores \u2013antes y despu\u00e9s de que \u00a0estuviera en detenci\u00f3n domiciliaria-, lo cual devela una \u00a0personalidad positiva que lo torna apto para el sustituto punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cierra \u00a0reconociendo que la Corte Suprema ha sido dr\u00e1stica en su \u00a0jurisprudencia en torno a la incompatibilidad de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en casos de tr\u00e1fico de estupefacientes, pero \u00a0enfatiza que la valoraci\u00f3n debe hacerse en el caso concreto, \u00a0de cara a la integridad f\u00edsica, moral o psicol\u00f3gica de \u00a0los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el segmento de \u00a0la trascendencia, adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos \u00a0a lo largo de su extensa demanda (128 folios), se\u00f1ala que el \u00a0defecto denunciado es relevante porque dej\u00f3 a sus menores \u00a0hijas desprovistas de los recursos econ\u00f3micos y afectivos que \u00a0siempre hab\u00eda entregado, as\u00ed como reclama la aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente sentado por la sala en una decisi\u00f3n radicada \u00a0bajo el n\u00famero 31963, cuya hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0ser\u00eda similar a la de \u00e9ste asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita \u00abse \u00a0case y\/o dicte un FALLO DE REEMPLAZO por medio del cual CONCEDA la \u00a0SUSTITUCI\u00d3N DE LA PRISI\u00d3N DOMICILIARIA en favor del \u00a0grupo familiar del condenado\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 aquella demanda en la que \u00a0i) el censor carezca de inter\u00e9s, ii) no se invoque la causal \u00a0conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos \u00a0t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0nos ocupa no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n, y, por ende, no puede ser \u00a0seleccionado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando se intenta la postulaci\u00f3n de la censura por la ruta \u00a0de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el recurrente \u00a0debe hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y \u00a0probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores, de \u00a0manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que establezca la \u00a0vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el caso concreto, a \u00a0trav\u00e9s de cualquiera de las tres modalidades de error: falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n opera cuando el juzgador deja de emplear \u00a0el precepto que regula el asunto, la aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0deviene de la errada elecci\u00f3n por el fallador de una \u00a0disposici\u00f3n que no se ajusta al caso, con la consecuente \u00a0inaplicaci\u00f3n de la norma que recoge de forma correcta el \u00a0supuesto f\u00e1ctico. La interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en \u00a0cambio, parte de la acertada selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que \u00a0le hace producir efectos jur\u00eddicos que no emanan de su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso de \u00a0la especie, el reproche resulta impreciso en la medida que si bien \u00a0acusa la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 750 de 2002, tambi\u00e9n denuncia la vulneraci\u00f3n \u00a0de los c\u00e1nones 11, 13, 42, 43, 44, 45 y 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como de las leyes 82 de 1993 y 1098 de \u00a02006 pero no especifica el sentido espec\u00edfico de ataque \u00a0respecto de estas \u00faltimas normas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0aunque, en t\u00e9rminos generales, el censor dice repudiar la \u00a0hermen\u00e9utica del Tribunal respecto de la referida Ley 750, es \u00a0lo cierto que incumple el deber de limitar el disenso a lo jur\u00eddico \u00a0y se adentra a la discusi\u00f3n del valor suasorio conferido a los \u00a0medios de prueba presentados por la defensa durante el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, para acreditar la \u00a0condici\u00f3n de cabeza de familia de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0no desconoce que a lo largo de su extenso libelo el recurrente \u00a0intenta identificar los que, a su juicio, ser\u00edan errores en la \u00a0interpretaci\u00f3n de dicha norma, para lo cual acude a los \u00a0presupuestos normativos de la Ley 82 de 1993 y a jurisprudencia de \u00a0las cortes Constitucional y Suprema de Justicia; no obstante, en su \u00a0prop\u00f3sito, el defensor no ilustra ning\u00fan defecto en el \u00a0entendimiento de la norma sino que verdaderamente se muestra en \u00a0desacuerdo con el m\u00e9rito asignado a los elementos de \u00a0convicci\u00f3n, como cuando afirma que se desconoci\u00f3 la \u00a0objetividad de las pruebas aportadas, disconformidad que, entonces, \u00a0ha debido materializar a trav\u00e9s de la causal tercera, por la \u00a0v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en \u00a0sus modalidades de error de hecho o derecho, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, se \u00a0advierte que la censura no corresponde m\u00e1s que un alegato de \u00a0instancia que pretende imponerse frente a los razonamientos de los \u00a0juzgadores, los cuales llegan precedidos de la dual presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, en tanto no evidencia anomal\u00eda alguna \u00a0susceptible de ser conjurada a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese al \u00a0respecto c\u00f3mo el demandante se empe\u00f1a en predicar el \u00a0estado de abandono o desprotecci\u00f3n \u2013econ\u00f3mica, \u00a0afectiva y social- de las hijas menores de su representado como \u00a0producto de la reclusi\u00f3n intramural a la que qued\u00f3 \u00a0sometido, pero de modo alguno logra persuadir a la Corte de que los \u00a0argumentos de los juzgadores para descartar tal enunciado se apartan \u00a0arbitrariamente de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, desde la \u00a0particular visi\u00f3n del libelista, el estado de salud de una de \u00a0las ni\u00f1as de su cliente configurar\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0excepcional para el reconocimiento de la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia y legitimar\u00eda la deficiencia sustancial de \u00a0ayuda de los otros miembros del hogar llamados a cumplir con la \u00a0obligaci\u00f3n de velar por sus descendientes, esto es, la madre y \u00a0la abuela paterna de las peque\u00f1as, en la medida que, sostiene, \u00a0la primera deber\u00eda dedicaci\u00f3n exclusiva a su hija \u00a0enferma y por eso no podr\u00eda laborar y tampoco tendr\u00eda \u00a0la instrucci\u00f3n acad\u00e9mica que le permitiera conseguir un \u00a0trabajo y la segunda debido a que tiene 64 a\u00f1os, sufre de \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, vive en un domicilio diverso al de las \u00a0peque\u00f1as y su pensi\u00f3n no le alcanzar\u00eda para su \u00a0manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0contrario a ese parecer, los falladores fueron del criterio que no \u00a0existe la deficiencia sustancial predicada por la defensa porque, \u00a0conforme al principio de solidaridad, tanto la esposa y la madre del \u00a0procesado est\u00e1n en el deber de ocuparse econ\u00f3mica y \u00a0afectivamente de las ni\u00f1as, habida cuenta que i) la enfermedad \u00a0cognitiva de S.Z.C. no es severa y no requiere de acompa\u00f1amiento \u00a0permanente, ii) la progenitora de las peque\u00f1as es una mujer \u00a0joven que est\u00e1 en plena capacidad de trabajar y proveer la \u00a0subsistencia para el hogar, iii) la abuela tiene ingresos derivados \u00a0de su pensi\u00f3n, la hipertensi\u00f3n que padece no le impide \u00a0garantizar los derechos de sus nietas y bien puede apoyar a su nuera \u00a0en el cuidado de las menores mientras \u00e9sta labora, \u00a0independientemente de que viva en residencia separada. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, por m\u00e1s que el jurista procura hacer prevalecer su \u00a0opini\u00f3n sobre la de los jueces cognoscentes no identifica \u00a0ning\u00fan error de las sentencias frente a este particular t\u00f3pico \u00a0y hasta admite que la decisi\u00f3n all\u00ed consignada se \u00a0encuentra a tono con los presupuestos normativos que regulan el \u00a0instituto de la prisi\u00f3n domiciliaria para el padre cabeza de \u00a0hogar solo que pretende una consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s \u00a0benigna o menos restrictiva y, por supuesto, diversa a la prevista en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es de este modo \u00a0que, bajo el marco abstracto o hipot\u00e9tico de unas condiciones \u00a0familiares y sociales de abandono o desprotecci\u00f3n, el \u00a0libelista, intenta acomodar la situaci\u00f3n familiar de su \u00a0cliente a ese panorama y sof\u00edsticamente, argumenta, por \u00a0ejemplo, que la c\u00f3nyuge de su prohijado no est\u00e1 en \u00a0capacidad de laborar porque no puede abandonar, ni por un instante, a \u00a0S.Z.C., debido a su limitaci\u00f3n cognitiva, pero deja de lado \u00a0que, no existe prueba de que tal minusval\u00eda demande de \u00a0acompa\u00f1amiento permanente y, en todo caso, no reval\u00faa \u00a0la posibilidad real de que sea asistida por su abuela \u2013de solo \u00a064 a\u00f1os- quien adolece de una enfermedad que en nada \u00a0obstaculiza el desarrollo de una vida normal en la que pueda prestar \u00a0el apoyo necesario a su descendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, \u00a0en este punto, c\u00f3mo el letrado asegura que la enfermedad que \u00a0sufre la madre de su procurado le impide cuidar a las peque\u00f1as, \u00a0pero no explica, por qu\u00e9 una hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0padecimiento que como bien lo admite el recurrente no es de car\u00e1cter \u00a0catastr\u00f3fico o grave, se impone como una limitaci\u00f3n \u00a0para proveer la atenci\u00f3n de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desatiende que, si bien la falta de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0restringe el acceso al trabajo, no por ello Zulay \u00a0Candela \u00a0est\u00e1 incapacitada para desempe\u00f1ar alg\u00fan oficio \u00a0que le provea los recursos indispensables para sostener el n\u00facleo \u00a0familiar, m\u00e1xime cuando puede recibir el apoyo econ\u00f3mico \u00a0de su suegra, quien actualmente est\u00e1 pensionada con una base \u00a0de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no \u00a0es la presunci\u00f3n formal de protecci\u00f3n derivada de la \u00a0existencia de miembros de la familia con capacidad de ocuparse de la \u00a0manutenci\u00f3n y asistencia de las menores de edad lo que \u00a0justific\u00f3 la negativa del sustituto, como lo afirma el \u00a0letrado, sino la verificaci\u00f3n de que esas \u00a0personas \u00a0-madre \u00a0y \u00a0abuela paterna de las ni\u00f1as-, en el caso concreto, est\u00e1n \u00a0en condiciones reales de asumir esas obligaciones y, por ende, no \u00a0cabe declarar ninguna situaci\u00f3n de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, como \u00a0bien lo reconoce el actor, que, producto de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad intramural, la uni\u00f3n familiar y la provisi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y afectiva respectiva puede verse limitada, pero tal \u00a0situaci\u00f3n es consecuencia directa de la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito por el que fue sancionado el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0como lo aduce el libelista, que los falladores ignoraron la realidad \u00a0social, familiar y econ\u00f3mica del grupo familiar de Zapata \u00a0Villada. \u00a0Por el contrario, en el an\u00e1lisis de los juzgadores se observa \u00a0un ponderado examen de los medios de conocimiento allegados por la \u00a0defensa, a trav\u00e9s de los cuales se logr\u00f3 establecer \u00a0que, pese a la discapacidad intelectiva de S.Z.C., existen personas \u00a0del n\u00facleo familiar en plena capacidad de asumir el rol que, \u00a0hasta ahora, ven\u00eda desarrollando el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que el \u00a0censor no comparta la visi\u00f3n de los juzgadores, ante lo cual \u00a0es de aclarar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es \u00a0el escenario propicio para plantear simples divergencias que no \u00a0revelan alg\u00fan defecto trascendente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo, en el af\u00e1n de adecuar la situaci\u00f3n \u00a0familiar del acusado a los eventos que habilitar\u00edan la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria bajo la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, el \u00a0defensor apela al auto CSJ 27 jul. 2009, rad. 31963, pero, \u00a0convenientemente, inadvierte que, en ese pronunciamiento de la Corte, \u00a0el reconocimiento del sustituto se dio ante la constataci\u00f3n de \u00a0que el procesado, condenado por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, era el \u00fanico que atend\u00eda los \u00a0requerimientos afectivos y econ\u00f3micos de sus hijos \u2013uno \u00a0de ellos discapacitado-, habida cuenta que no conviv\u00eda con la \u00a0madre de estos y ella ten\u00eda fijada su residencia en otra \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es \u00a0evidente la violaci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues adem\u00e1s que no es verdad que el Tribunal \u00a0sostuviera que la calidad de padre cabeza de familia es \u00fanicamente \u00a0predicable de la condici\u00f3n de soltero, pues la colegiatura \u00a0apegada a la ley, admite el estado civil de casado siempre que la \u00a0pareja u otros miembros del hogar est\u00e9n definitivamente \u00a0incapacitados para satisfacer las necesidades de los menores de edad \u00a0o dem\u00e1s personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tampoco \u00a0es cierto que haya ignorado que Zapata \u00a0Villada \u00a0cumpl\u00eda el rol de proveedor material del hogar, solo que, \u00a0consider\u00f3 que, a estas alturas, es indispensable que la madre \u00a0y abuela paterna de sus hijas concurran a salvaguardar los derechos \u00a0de su prole. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es el v\u00ednculo matrimonial el que impidi\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del sustituto penal sino la constataci\u00f3n de \u00a0que, en este caso, la c\u00f3nyuge y madre del procesado est\u00e1n \u00a0en condiciones reales de proveer el sustento que antes suministraba \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque \u00a0como bien lo destaca el casacionista, la gravedad de la conducta \u00a0punible no constituye un factor determinante a la hora de definir la \u00a0viabilidad de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de \u00a0familia, sobre todo en aquellos casos en los que la reclusi\u00f3n \u00a0en el lugar de residencia no se ofrece un peligro para el inter\u00e9s \u00a0superior del menor, es lo cierto que, tal cual lo admite el letrado y \u00a0lo ha resaltado la jurisprudencia, adem\u00e1s de la evaluaci\u00f3n \u00a0de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica en el prop\u00f3sito de \u00a0determinar o no la calidad de cabeza de hogar, el juzgador est\u00e1 \u00a0obligado a verificar si el condenado tiene antecedentes penales, as\u00ed \u00a0como la satisfacci\u00f3n del factor subjetivo (circunstancias \u00a0personales, sociales, laborales \u00a0y familiares), cometido que \u00a0emprendi\u00f3 el juez plural al se\u00f1alar que es aconsejable \u00a0que la pena de prisi\u00f3n se purgue en un establecimiento \u00a0carcelario porque pese a que el procesado ten\u00eda una fuente de \u00a0ingresos l\u00edcita \u2013taxista-, opt\u00f3 por violar la ley \u00a0al tratar de sacar sustancia estupefaciente del pa\u00eds, adem\u00e1s \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0los \u00a0hechos investigados denotan la personalidad negativa del sentenciado, \u00a0as\u00ed como la clase de valores antisociales para vivir en \u00a0comunidad y su gran insensibilidad social, frente al da\u00f1o que \u00a0causa a la salud dicha clase de sustancias estupefacientes\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de \u00a0entender, en gracia de discusi\u00f3n, que el examen de dicho \u00a0factor subjetivo se realiz\u00f3 teniendo como insumo la gravedad \u00a0del comportamiento il\u00edcito, es claro que, a\u00fan de \u00a0excluir tales consideraciones, subsisten todas aquellas razones que \u00a0descartaron la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo \u00a0infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0\u00faltimo, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos \u00a0fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la \u00a0necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en \u00a0raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de \u00a0casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Alexander Zapata Villada contra \u00a0la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 283 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3-5 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10-14 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 190 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 194-196 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 224 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que el acta correspondiente consign\u00f3 erradamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha diligencia se llev\u00f3 a cabo el 14 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cual se celebr\u00f3 el 8 de febrero de 2017. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 278 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 283-285 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 290-312 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 326-331 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 340 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-128 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 7 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 12 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 16 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una decisi\u00f3n de tutela con radicado 77.028. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperaci\u00f3n, auxiliar, socorrer. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 49-50 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 78-79 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 86 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 90 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 128 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 330 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2180-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51366 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Jos\u00e9 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