{"id":35378,"date":"2023-09-13T21:41:44","date_gmt":"2023-09-13T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2172-201850500\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:44","slug":"ap2172-201850500","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2172-201850500\/","title":{"rendered":"AP2172-2018(50500)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2172-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50500 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los presupuestos de admisibilidad de \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de JES\u00daS BENIGNO PE\u00d1A VARGAS, contra \u00a0la sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que con algunas modificaciones confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta misma ciudad el 26 de septiembre de 2011, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 al acusado por los delitos de homicidio doloso \u00a0agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0extracta de la acusaci\u00f3n, a partir de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por una persona judicializada, se efectu\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de varias denuncias por hurto de camiones e \u00a0inspecciones a cad\u00e1veres, lo cual condujo a identificar doce \u00a0casos similares ocurridos en los meses de junio, julio y agosto de \u00a02009, en los que desaparecieron camiones junto con la mercanc\u00eda \u00a0y los conductores fueron hallados posteriormente muertos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mediante distintos actos de investigaci\u00f3n, se estableci\u00f3 \u00a0la existencia de una estructura delincuencial, compuesta al menos por \u00a014 personas, quienes con asiento principalmente en Mosquera y Bogot\u00e1, \u00a0se concertaron con el objetivo de apoderarse de camiones tipo turbo. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0utilizaron un CAI m\u00f3vil de la Polic\u00eda Nacional ubicado \u00a0de manera permanente en el sector Cuatro Caminos del barrio El \u00a0Porvenir del municipio de Mosquera, donde personal activo de la \u00a0instituci\u00f3n instalaba un puesto de control en horas de la \u00a0noche y en la madrugada, donde intimidaban con armas de fuego a los \u00a0conductores, los despojaban del carro, le entregaban a particulares, \u00a0quienes llevaban a las v\u00edctimas hasta las orillas del r\u00edo \u00a0Bogot\u00e1 y les daban muerte, dispar\u00e1ndoles en la cabeza, \u00a0luego les abr\u00edan el abdomen, los llenaban de tierra y piedras, \u00a0para que al arrojarlos al r\u00edo los cuerpos no emergieran. \u00a0<\/p>\n<p>Los camiones \u00a0hurtados eran entregados en Villavicencio, de donde, a su vez, los \u00a0llevaban a Acac\u00edas para ser desguazados y las partes \u00a0comercializadas en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la \u00a0misma organizaci\u00f3n criminal oper\u00f3 en otra modalidad, \u00a0que consisti\u00f3 en que una mujer contrataba a conductores de \u00a0camiones en Bogot\u00e1, en los sitios llamados \u201cplayas\u201d, \u00a0supuestamente para hacer acarreos hacia Fontib\u00f3n, Mosquera, \u00a0Funza, Madrid y Facatativ\u00e1 o desde esos municipios a Bogot\u00e1; \u00a0antes de llegar al peaje de la salida de Bogot\u00e1, hac\u00edan \u00a0que el conductor tomara una trocha, atravesaban los barrios Porvenir \u00a0y Planadas en Mosquera, hasta llegar a una casa donde era asaltado, \u00a0se le daba muerte y su cuerpo abandonado en los vallados o en las \u00a0aguas del rio Bogot\u00e1 en l\u00edmites con el municipio de \u00a0Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera \u00a0modalidad en la que comenzaba a operar la banda, para la cual el \u00a0cabecilla de la organizaci\u00f3n, un polic\u00eda activo, \u00a0provey\u00f3 de uniformes y conos de la instituci\u00f3n a \u00a0algunos civiles integrantes de la misma, se puso en marcha en pasos \u00a0desolados, utilizados por los camiones recolectores de flores y \u00a0fresas en los cultivos rurales de Funza, Facatativ\u00e1 y \u00a0Mosquera; en alg\u00fan lugar los falsos polic\u00edas se \u00a0ocultaban entre los arbustos, aguardando que sus compinches les \u00a0avisaran cuando se acercaba un cami\u00f3n; r\u00e1pidamente \u00a0montaban el falso puesto de control, reten\u00edan al conductor, \u00a0que era controlado por otros componentes del grupo, bajo amenaza con \u00a0arma de fuego, amordazado y atado, mientras unos m\u00e1s se \u00a0encargaban de desaparecer el automotor hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>La banda liderada \u00a0por el patrullero de la polic\u00eda Oscar Rodrigo Velasco Arcos, \u00a0contaba con el apoyo de los tambi\u00e9n uniformados Jhon Ricardo \u00a0C\u00e9spedes Gaviria, Cristian Camilo Montoya Arias y V\u00edctor \u00a0Alfonso Valencia Galindo; reclutaron j\u00f3venes residentes en los \u00a0barrios Porvenir y Planadas, como a Yackson Contreras C\u00e1rdenas, \u00a0Ismael Bautista G\u00f3mez, Julio Bautista Bernal, Edgar Useche, \u00a0Orlando Pardo Quiroga, Marco Gildardo Celis Hern\u00e1ndez y David \u00a0Andr\u00e9s Ruiz, encargados de ejecutar materialmente los \u00a0homicidios; se identific\u00f3 como integrantes, tambi\u00e9n a \u00a0Ivonn Juliet Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez, Mary Luz Le\u00f3n \u00a0M\u00e9ndez, Jos\u00e9 Gumercindo Roncancio Ram\u00edrez, Juan \u00a0Carlos D\u00edaz Porras y Jair Alcantar Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada la \u00a0investigaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que el grupo hab\u00eda \u00a0cometido el hurtado de trece camiones, cuya cuant\u00eda super\u00f3 \u00a0$969.000.000, igualmente, varios homicidios, en diez de los cuales \u00a0previamente se tuvo secuestrados a los conductores. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0interrogatorios rendidos por Ismael Bautista G\u00f3mez y Jos\u00e9 \u00a0Gumercindo Roncancio Ram\u00edrez, se inform\u00f3 que JES\u00daS \u00a0BENIGNO PE\u00d1A VARGAS (alias Chucho) estaba involucrado en los \u00a0hechos cometidos por el grupo delincuencial, por lo que se le vincul\u00f3 \u00a0con los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. 24\/06\/09. Caso N\u00b0 2: \u00a0Hurto del cami\u00f3n Chevrolet NPR de placa XIE 682\u2026 En la \u00a0vereda La Florida de Funza fue hallado el cuerpo sin vida del \u00a0conductor Fernando Jos\u00e9 Parejo Lozano\u2026 el veh\u00edculo \u00a0fue recuperado en el sector de Bosa, donde fueron capturados \u00a0en \u00a0flagrancia cuando desguazaban el rodante\u2026 Julio C\u00e9sar \u00a0S\u00e1nchez Sandoval y Mauricio Aguilar Jim\u00e9nez\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. 10\/07\/09. Caso 5: Hurtado \u00a0el cami\u00f3n Chevrolet NPR\u2026 de placa VEP-985.., el cuerpo \u00a0de Jos\u00e9 Iv\u00e1n Ruiz Vaca (conductor)\u2026 es \u00a0encontrado hasta el 20 de julio, en jurisdicci\u00f3n del municipio \u00a0de Mosquera (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>3. 18\/07\/09. Caso 7. Hurtada \u00a0la motocicleta V-STRONG de placa BDH-33, secuestran a\u2026 Jorge \u00a0Torres Segura, le exigen a su esposa Evelyn Julieth Ortiz que debe \u00a0pagar una extorsi\u00f3n para que liberen a su esposo, aun as\u00ed \u00a0es asesinado y su cuerpo dejado en el barrio Planadas de Mosquera\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. 28\/08\/09. Caso 13. \u00a0Hurtado el cami\u00f3n Chevrolet NPR-II, de placa SKR 642, donde \u00a0por acci\u00f3n de la polic\u00eda fue recuperado en el municipio \u00a0de Funza y capturados\u2026 Yacson Contreras C\u00e1rdenas\u2026 \u00a0y Marco Gildardo Celis Hern\u00e1ndez\u2026, quienes en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otro sujeto se suplantaron como polic\u00edas para cometer este \u00a0hecho\u2026 el conductor\u2026 fue sometido con arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0sobre el asalto al cami\u00f3n de placa VEP 985 conducido por Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n Ruiz Vaca, en hechos ocurridos el 10 de julio de 2009, \u00a0las sentencias de instancia se\u00f1alan que el conductor fue \u00a0interceptado en un falso ret\u00e9n ubicado en el peaje Cuatro \u00a0Caminos en Mosquera (Cundinamarca); una vez despojado del veh\u00edculo, \u00a0en el cual transportaba una nevera, los asaltantes lo mantuvieron \u00a0retenido y despu\u00e9s le causaron la muerte en un vallado \u00a0cercano, llevando el cuerpo para abandonarlo en zona rural de Funza, \u00a0donde fue hallado varios d\u00edas posteriores, en tanto que el \u00a0automotor lo trasladaron a Villavicencio; que en estos hechos estuvo \u00a0involucrado el carro Mazda Allegro, de placa CSJ 769, conducido por \u00a0JES\u00daS BENIGNO PE\u00d1A VARGAS (alias Chucho o el Mono). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos hechos, el 27 de mayo de 2010, ante el Juzgado \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Mosquera, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a JES\u00daS BENIGNO \u00a0PE\u00d1A VARGAS los delitos de hurto calificado agravado, \u00a0secuestro simple agravado, homicidio agravado, porte de arma de fuego \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, la \u00a0titular del despacho se declar\u00f3 impedida el 29 de junio de \u00a020101; \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca acept\u00f3 el impedimento2 \u00a0y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo hom\u00f3logo, \u00a0despacho que avoc\u00f3 el conocimiento el 12 de agosto de 20103 \u00a0y ante el cual se realiz\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n el \u00a08 de septiembre siguiente, en la que la Fiscal\u00eda concret\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica por los delitos de homicidio \u00a0doloso agravado, consumado y otro en el grado de tentativa (art\u00edculos \u00a0103 y 104, numerales 2, 4, 6 y 7, y 27 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificados por la Ley 890 de 2004); secuestro simple agravado \u00a0(art\u00edculos 168 y 170, numerales 5 y 10, del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificados por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 890 de 2004), \u00a0haci\u00e9ndose concurrir las causales de mayor punibilidad \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 8 y 10 del art\u00edculo 58 \u00a0ib\u00eddem; secuestro extorsivo agravado (art\u00edculos 169 y \u00a0170, numerales 2, 5, 6, 8 y 10 del C\u00f3digo Penal, modificados \u00a0por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004); hurto calificado agravado \u00a0consumado y uno en el grado de tentativa (art\u00edculos 239, 240, \u00a0incisos 2\u00b0 y 4\u00b0, 241, numerales 2, 4 y 10, y 27 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificados por las Leyes 813 de 2003, 890 de 2004 y 1142 de \u00a02007); porte ilegal de armas de fuego (art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1142 de 2008); y concierto para \u00a0delinquir (art\u00edculo 340, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 890 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de octubre de 2010, el Juez Segundo Penal de Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n, por igual, se declar\u00f3 \u00a0impedido, ordenando remitir la actuaci\u00f3n a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que \u00a0dispuso, a trav\u00e9s de la Presidencia4, \u00a0asignar el conocimiento al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 28 de \u00a0febrero y del 4 de marzo de 2011; el 1 de junio siguiente el titular \u00a0del despacho se declar\u00f3 impedido para continuar conociendo, \u00a0por lo que avoc\u00f3 conocimiento el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito Especializado, dando inicio al juicio oral el 29 de julio \u00a0posterior y se prosigui\u00f3 en sesiones de los d\u00edas 2, 4 y \u00a05 de agosto de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido \u00a0el debate probatorio, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 que el \u00a0acusado fuera absuelto por tres de los hechos imputados, \u00a0refiri\u00e9ndose, en concreto, a los ocurridos el 24 de junio, el \u00a018 de julio y el 28 de agosto de 2009, en los cuales fueron v\u00edctimas, \u00a0en su orden, Fernando Jos\u00e9 Parejo Lozano, Jorge Torres Segura \u00a0y Duvan Emilio Bedoya, en tanto que pidi\u00f3 la condena por los \u00a0delitos imputados con fundamento en los hechos sucedidos el 10 de \u00a0julio de 2009, de los que fue v\u00edctima Jos\u00e9 Iv\u00e1n \u00a0Ruiz Vaca, as\u00ed como por los delitos de porte ilegal de armas \u00a0de fuego y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Anunciado \u00a0el sentido del fallo de car\u00e1cter mixto, el 26 de septiembre de \u00a02011 el juzgado dict\u00f3 la sentencia correspondiente, en la cual \u00a0conden\u00f3 al procesado JES\u00daS BENIGNO PE\u00d1A VARGAS \u00a0\u00fanicamente por los hechos sucedidos el 10 de julio de 2009, en \u00a0calidad de coautor de los delitos secuestro simple agravado, \u00a0homicidio agravado y hurto calificado agravado; le impuso las penas \u00a0de 629 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa equivalente a \u00a01.193,993 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0ejercicio de derecho y funciones p\u00fablicas por un lapso de 20 \u00a0a\u00f1os; declar\u00f3 que JES\u00daS BENIGNO PE\u00d1A \u00a0VARGAS no ten\u00eda derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria ni a \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena; en tanto que lo absolvi\u00f3 de todos los dem\u00e1s \u00a0cargos derivados de los restantes hechos imputados por la Fiscal\u00eda, \u00a0concretando la inexistencia de prueba suficiente sobre su pertenencia \u00a0a la banda criminal, as\u00ed como de la infracci\u00f3n contra \u00a0la seguridad p\u00fablica, no obstante acreditarse que el homicidio \u00a0de Jos\u00e9 Iv\u00e1n Ruiz Vaca se ejecut\u00f3 con disparos \u00a0de arma de fuego, lo cual no bastaba para probar que se portara sin \u00a0permiso de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del implicado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia condenatoria. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0decisi\u00f3n del 3 de marzo de 2017, modific\u00f3 las penas \u00a0principales, reduciendo la de prisi\u00f3n a 618 meses y 7 d\u00edas \u00a0y la multa a 1.116,66 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de segunda instancia y present\u00f3 el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Identificadas \u00a0las partes y el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, rese\u00f1ados \u00a0los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, la demandante censura el \u00a0fallo del Tribunal al amparo de la causal primera del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, no obstante lo cual alude a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que, respecto al delito de homicidio, el ad quem desestim\u00f3 la \u00a0retractaci\u00f3n de Juan Carlos D\u00edaz Porras, quien aclar\u00f3 \u00a0que en su inicial declaraci\u00f3n actu\u00f3 \u00abcon \u00a0mala fe y temeridad\u00bb, \u00a0que fue alias Jota quien lo indujo a involucrar a JES\u00daS \u00a0BENIGNO PE\u00d1A VARGAS en un hecho del cual era totalmente ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el mismo testigo Juan Carlos D\u00edaz, se\u00f1ala \u00a0que en su primera declaraci\u00f3n, el 27 de octubre de 2009, al \u00a0aludir a las personas de la organizaci\u00f3n criminal, mencion\u00f3 \u00a0a \u00abCHUCHO \u00a0ALFONSO PE\u00d1A\u2026 un sobrino de\u2026 JES\u00daS \u00a0ALFONSO PE\u00d1A\u00bb, \u00a0cuyos rasgos morfol\u00f3gicos no corresponden a los del procesado; \u00a0que el mismo declarante unas veces dijo conocer al sobrino de Chucho \u00a0Alfonso Pe\u00f1a, \u00a0a quien apodaban el Mono y en otros apartes neg\u00f3 saber de \u00a0qui\u00e9n se trataba, todo lo cual pone en duda la participaci\u00f3n \u00a0del procesado en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n, a su vez, que el veh\u00edculo retenido, \u00a0supuestamente involucrado en los hechos, en el cual se afirma eran \u00a0trasladados los cad\u00e1veres, no presentara ninguna evidencia que \u00a0lo relacionara con esa situaci\u00f3n y, al final, se dispusiera \u00a0entregarlo a familiares del acusado, no obstante indicarse que se \u00a0trat\u00f3 del elemento que vincula al inculpado con el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al delito de secuestro, asegura que el Tribunal, en forma muy \u00a0general, se bas\u00f3 en que el acusado era el propietario del \u00a0automotor en el que se trasladaban los delincuentes y llevaban a las \u00a0v\u00edctimas; sin m\u00e1s, considera por eso apropiado \u00a0solicitar a la Corte que se \u00a0\u00abvalore la declaraci\u00f3n dada por\u2026 Ismael Bautista \u00a0G\u00f3mez \u00a0el d\u00eda 16 de octubre de 2009\u2026 \u00a0[quien] \u00a0da a conocer la existencia de otro veh\u00edculo en el que se \u00a0mov\u00eda\u2026 Jes\u00fas Alfonso Pe\u00f1a acompa\u00f1ado \u00a0casi siempre de otro hombre que lo denominaban Chucho tambi\u00e9n, \u00a0que seg\u00fan narra era de origen coste\u00f1o y a quien s\u00ed \u00a0le corresponde la descripci\u00f3n f\u00edsica \u00a0que le da [Juan \u00a0Carlos] \u00a0D\u00edaz Porras en su narraci\u00f3n\u2026 en su manifestaci\u00f3n \u00a0habla de todas y cada una de las personas que pertenecieron a la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, pero nunca habla de JES\u00daS \u00a0BENIGNO PE\u00d1A raz\u00f3n que aunada con las manifestaciones \u00a0(\u00bf?) \u00a0demuestran que [su] \u00a0poderdante no es el Chucho perteneciente a la banda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera que existe duda probatoria, pues el inculpado \u00a0\u00abni \u00a0es alias el Mono ni tampoco alias el Chucho\u00bb, \u00a0lo cual se deduce tanto de la retractaci\u00f3n de Juan Carlos D\u00edaz \u00a0Porras, como del testimonio de Ismael Bautista G\u00f3mez, quien \u00a0descarta la participaci\u00f3n de BENIGNO PE\u00d1A VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, censura que el Tribunal no admitiera la retractaci\u00f3n \u00a0de Orlando Pardo Quiroga, en relaci\u00f3n con el delito de hurto, \u00a0por el supuesto de no haberse demostrado la existencia de los \u00a0manuscritos mencionados por el testigo, en los que le indicaban lo \u00a0que deb\u00eda decir en su declaraci\u00f3n, afirmaci\u00f3n \u00a0que objeta con base en que \u00abJos\u00e9 \u00a0Gumercindo Roncancio acudi\u00f3 a su entrevista con unos escritos \u00a0que todo el tiempo consultaba como se dej\u00f3 expresa constancia \u00a0en el pie de p\u00e1gina de la diligencia; al evidenciar esta \u00a0situaci\u00f3n surge para [la] \u00a0defensora una pregunta \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n esos \u00a0apuntes no fueron revisados en su contenido, m\u00e1xime trat\u00e1ndose \u00a0del tipo de delincuente con el que trataban\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte que \u00abno \u00a0eche en saco roto la retractaci\u00f3n que hace [Orlando] \u00a0Pardo \u00a0Quiroga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que por ser el procesado inocente la sentencia impugnada se debe \u00a0casar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte encuentra necesario reiterar que por la naturaleza excepcional \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, mediante el cual se busca desquiciar \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad con la cual queda \u00a0investida la sentencia, esa finalidad solo se puede alcanzar mediante \u00a0un escrito adecuada y suficientemente sustentado, en el que \u00a0metodol\u00f3gicamente se exponga y acredite la existencia de \u00a0protuberantes errores de procedimiento o de juicio, que afecten la \u00a0estructura del proceso o desacrediten las bases f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el demandante debe seleccionar y postular \u00a0claramente alguna de las causales previstas en la ley procesal que \u00a0rige la actuaci\u00f3n y con fundamento en la misma desarrollar en \u00a0forma l\u00f3gica y coherente los reproches, especificando la \u00a0\u00edndole del error y argumentando de manera clara y suficiente \u00a0c\u00f3mo se produjo, a la vez que la trascendencia definitiva del \u00a0desacierto en la declaraci\u00f3n de justicia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, trat\u00e1ndose de reparos sobre las pruebas en las que \u00a0se fund\u00f3 la sentencia, concierne al recurrente, ajust\u00e1ndose \u00a0a la realidad de la actuaci\u00f3n, determinar si se est\u00e1 \u00a0ante errores de hecho o de derecho; en cualquiera de esos eventos, \u00a0precisar\u00e1 dentro de las modalidades que cada uno admite, si se \u00a0estructuran falsos juicios de legalidad, falsos juicios de \u00a0convicci\u00f3n, falsos juicios de existencia, falsos juicios de \u00a0identidad o falsos raciocinios. De no especificarse alguna de tales \u00a0especies, por raz\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n, que \u00a0inhibe a la Corte de enmendar los desaciertos de la demanda, con las \u00a0salvedades a las cuales se har\u00e1 referencia m\u00e1s \u00a0adelante, no habr\u00e1 lugar a su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, dentro de ese marco determinado por la causal invocada y \u00a0los errores alegados, el recurrente tiene el deber de demostrar, en \u00a0primer lugar, que realmente los juzgadores incurrieron en alguno o \u00a0varios de esos desatinos al valorar la prueba o al fijar su alcance, \u00a0lo cual impone, a la vez, la identificaci\u00f3n del elemento \u00a0probatorio, con la indicaci\u00f3n estricta, objetiva y completa de \u00a0su contenido material relevante, la apreciaci\u00f3n que de la \u00a0misma se hizo en la sentencia y su incidencia demostrativa. En \u00a0segundo orden, atendiendo al principio de trascendencia que gobierna \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el impugnante tiene el \u00a0deber de demostrar, que las pruebas influenciadas por los errores de \u00a0apreciaci\u00f3n fueron el fundamento exclusivo o primordial de la \u00a0sentencia adversa, lo que, a su vez, fuerza al recurrente a hacer un \u00a0completo ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria, aplicando \u00a0correctamente las reglas de la sana cr\u00edtica que se alegan \u00a0desconocidas por los juzgadores, mostrando c\u00f3mo la realidad \u00a0que aflora es distinta de la declarada en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y definitivamente favorable a la parte que representa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ese ejercicio de argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0no puede limitarse a evidenciar una perspectiva opuesta a la fijada \u00a0por los falladores o una opini\u00f3n distinta acerca del m\u00e9rito \u00a0que debi\u00f3 otorgase a los medios probatorios, pues siempre que \u00a0en el ejercicio intelectual de apreciaci\u00f3n no se hayan \u00a0socavado los postulados de la sana cr\u00edtica, el criterio \u00a0razonado del juzgador prevalecer\u00e1 sobre el de la parte \u00a0interesada en proponer un enfoque antag\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso la Corte ha insistido en que el recurso de casaci\u00f3n no se \u00a0instituy\u00f3 como un mecanismo procesal que faculte a las partes \u00a0a prolongar las controversias propuestas y derrotadas sensatamente en \u00a0las instancias, mediante argumentaciones de libre composici\u00f3n, \u00a0con la finalidad de persistir, sin ning\u00fan rigor t\u00e9cnico \u00a0basado en los motivos espec\u00edficos de casaci\u00f3n, en que \u00a0su criterio ha de ser el predominante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha reiterado la jurisprudencia la obligaci\u00f3n que tiene \u00a0el demandante de evidenciar la \u00a0necesidad de la intervenci\u00f3n de la Corte, en orden a cumplir \u00a0alguno \u00a0de los fines previstos en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a02004, que son, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes en el proceso o la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios padecidos por estos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues \u00a0bien, en este asunto, la demanda no satisface ninguno de los \u00a0presupuestos indicados para su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, invocada la causal primera del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, la cual corresponde a la \u00abFalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u00bb, \u00a0los reparos indicados no se ajustan a esa modalidad de error, que \u00a0supone la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial aplicable al \u00a0caso, evento en el cual no es dable cuestionar los hechos que con \u00a0base en las pruebas debatidas se declaran probados en la sentencia, \u00a0ni, por tanta, la apreciaci\u00f3n que sobre las mismas fij\u00f3 \u00a0el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no obstante ese desacierto inicial, si bien la recurrente enseguida \u00a0alude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de hecho, tampoco el cargo tiene en la demanda un desarrollo \u00a0adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores en materia probatoria, motivo de casaci\u00f3n al cual se \u00a0refiere la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, ocurren por \u00a0\u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0en alguna de las modalidades suficientemente discernidas por la \u00a0jurisprudencia, que ha fijado las pautas a las cuales debe sujetarse \u00a0la demanda, en orden a identificar con claridad y precisi\u00f3n si \u00a0se trata de un error de derecho o de hecho y cu\u00e1l de las \u00a0distintas especies afecta el medio probatorio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la defensora \u00fanicamente atin\u00f3 a \u00a0mencionar la existencia del error de hecho, sin especificar si lo que \u00a0pretendi\u00f3 demostrar fue un falso juicio de identidad o un \u00a0falso raciocinio \u2014como tampoco alcanza a identificarse de sus \u00a0argumentos\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, los motivos de inconformidad manifestados por la \u00a0recurrente, propios de un alegato de instancia, lejos est\u00e1n de \u00a0mostrar que los juzgadores hayan incurrido en protuberantes errores \u00a0de apreciaci\u00f3n sobre los medios probatorios en cuya existencia \u00a0se sustent\u00f3 la condena, que, por tanto, pudieran derrumbarla \u00a0bajo el peso de las censuras de la demanda, pues ni siquiera se hace \u00a0un an\u00e1lisis cr\u00edtico a los abundantes fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n, pretendiendo, simplemente, que se desestimen las \u00a0pruebas incriminatorias y se otorgue credibilidad plena a las \u00a0retractaciones, escasamente referenciadas en el libelo impugnatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la demanda tanto no se basta a s\u00ed misma para \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo \u00a0recurrido, que se pretende trasladar a la Corte la labor omitida por \u00a0la impugnante, con infortunados planteamientos como que \u00a0la Sala aborde el an\u00e1lisis de \u00ablas \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues\u2026 no existe prueba \u00a0alguna que evidencie que el testimonio dado en el juicio por Juan \u00a0Carlos D\u00edaz Porras por medio del cual exonera de \u00a0responsabilidad a [JES\u00daS \u00a0BENIGNO] PE\u00d1A \u00a0VARGAS haya sido manipulado por parte de la defensa o el encartado\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, que ninguna prueba hay de que el acusado \u00abtuviese \u00a0antecedentes penales\u2026 por el contrario, siempre fue antes de \u00a0su captura una persona servidora de la sociedad\u2026\u00bb; \u00a0que \u00a0\u00abm\u00e1s bien pareciera que en las narraciones que entregan \u00a0a las autoridades (sin \u00a0identificar a qu\u00e9 relatos se alude) se \u00a0hace referencia es a Chucho \u00a0Alfonso Pe\u00f1a \u00a0como la persona responsable de las conductas delictivas que por error \u00a0se imputan a [su] \u00a0representado\u00bb; \u00a0luego que \u00ab\u2026no \u00a0existe una prueba fehaciente de que [el \u00a0acusado] \u00a0haya estado involucrado en el asesinato del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n Ruiz Vaca\u2026\u00bb. \u00a0Finalmente propone que se \u00abvalore \u00a0la declaraci\u00f3n dada por\u2026 Ismael Bautista G\u00f3mez \u00a0el d\u00eda 16 de octubre de 2009\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0desatinado de cada una de esas pretensiones proviene, precisamente, \u00a0ante el supuesto de un error de hecho, del incumplimiento del deber \u00a0que concierne a la recurrente de identificar cada uno de los medios \u00a0probatorios en los que recae el reproche, ense\u00f1ando cu\u00e1l \u00a0es el contenido f\u00e1ctico que expresan, qu\u00e9 se dijo en la \u00a0sentencia respecto de la prueba, c\u00f3mo se valor\u00f3 por el \u00a0juez, el poder suasorio que se le asign\u00f3 y las conclusiones \u00a0derivadas de la misma, especificando en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la equivocaci\u00f3n determinante del fallador. Una vez demostrado \u00a0el entuerto en la apreciaci\u00f3n, corresponde al impugnante \u00a0evidenciar su trascendencia en lo resuelto, prop\u00f3sito para el \u00a0cual tiene la obligaci\u00f3n de acreditar que ning\u00fan otro \u00a0medio de conocimiento de los legalmente practicados y valorados es \u00a0suficiente para sustentar la sentencia, lo cual supone una evaluaci\u00f3n \u00a0integral, objetiva y conjunta de todos los legalmente practicados, \u00a0ce\u00f1ida a las reglas de la sana cr\u00edtica, ajena, por \u00a0tanto, a calificaciones sesgadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, ninguna incidencia definitiva se acredita, que pueda \u00a0favorecer, adem\u00e1s, la situaci\u00f3n del procesado, por \u00a0haberse dispuesto la entrega a sus familiares del automotor utilizado \u00a0en la comisi\u00f3n de los delitos, ni la influencia que sobre la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios probatorios aportados tuviera la \u00a0inexistencia de alguna evidencia en el mismo veh\u00edculo, que lo \u00a0relacionara con el traslado de los cuerpos de las v\u00edctimas de \u00a0homicidio, aspecto este \u00faltimo en relaci\u00f3n con el cual \u00a0no se ense\u00f1a cu\u00e1l es el elemento de prueba que as\u00ed \u00a0lo estableci\u00f3. Omite la impugnante tener en cuenta que uno de \u00a0los testigos y delincuente confeso explic\u00f3 c\u00f3mo los \u00a0cad\u00e1veres eran envueltos en pl\u00e1sticos para evitar \u00a0\u00abregueros\u00bb \u00a0de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que viene de analizarse, aplica, igualmente, en lo referente a la \u00a0retractaci\u00f3n que dice la defensora hizo Orlando Pardo Quiroga \u00a0y que no fue acogida por los juzgadores. En relaci\u00f3n con la \u00a0declaraci\u00f3n de este testigo, la demandante menciona, adem\u00e1s, \u00a0unos manuscritos, que al parecer no fueron incorporados ni debatidos \u00a0en el juicio, como deriva del cuestionamiento que expresa la propia \u00a0censora, sobre \u00a0\u00ab\u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n esos apuntes no fueron \u00a0revisados en su contenido, m\u00e1xime trat\u00e1ndose del tipo \u00a0de delincuente con el que trataban\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, de una parte, el elemento material no debatido en juicio \u00a0no pod\u00eda ser valorado en la sentencia, en tanto que esa \u00a0cr\u00edtica no estructura un reparo admisible en sede de casaci\u00f3n, \u00a0como tampoco tiene esa vocaci\u00f3n la conclusi\u00f3n de \u00a0inocencia basada en el enunciado de que \u00abal \u00a0revisar los expedientes no hay pruebas claras y determinativas de su \u00a0culpabilidad, por tal raz\u00f3n \u00a0[ruega] revisar \u00a0en su totalidad las pruebas con el \u00e1nimo de que \u00a0[la Corte] en \u00a0su sano juicio le devuelva la libertad a este inocente\u00bb; \u00a0en clara contrav\u00eda al principio del limitaci\u00f3n, y como \u00a0se evidenciar\u00e1 m\u00e1s adelante, sin demostrar por qu\u00e9 \u00a0los razonamientos que sobre esta situaci\u00f3n se expresaron en el \u00a0fallo confutado acusan error trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no se admitir\u00e1 la demanda, debido a los \u00a0insuperables defectos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo \u00a0anterior no obsta para se\u00f1alar que de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el inciso tercero del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Sala no advierte necesario decidir de fondo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del extraordinario recurso, en \u00a0cuanto no se evidencia violaci\u00f3n al \u00a0derecho material, a las garant\u00edas de los intervinientes, o que \u00a0se les haya inferido agravios o que se precise fijar un criterio \u00a0espec\u00edfico tendiente a unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0refuerzo de lo anterior, respecto de las cuestiones puntalmente \u00a0mencionadas por la defensora del acusado, se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0la sentencia recurrida que el confeso Orlando Pardo Quiroga, al \u00a0presentar su testimonio en juicio manifest\u00f3: \u201clo \u00a0que pas\u00f3, se\u00f1or Fiscal, lo que nosotros hab\u00edamos \u00a0hablado con Usted era una falsedad, porque estaba manipulado por Jota \u00a0en la Modelo\u201d; \u00a0que el mencionado \u00ablos \u00a0influenci\u00f3 para que incriminaran a JES\u00daS BENIGNO PE\u00d1A \u00a0VARGAS y les dio un manuscrito de seis a ocho hojas con su \u00a0descripci\u00f3n f\u00edsica, al tiempo que les dio una foto del \u00a0Mazda que conduc\u00eda para que los memorizaran\u00bb, \u00a0escritos que, menciona el Tribunal, no se aportaron, admiti\u00e9ndose \u00a0que \u00abno \u00a0se contaba con ellos, circunstancia que hace perder credibilidad a su \u00a0dicho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, \u00a0adem\u00e1s, pone de manifiesto la falta de espontaneidad del \u00a0declarante en sus aseveraciones durante el juicio y \u00abserias \u00a0contradicciones que le restan m\u00e9rito a su retractaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como el hecho de manifestar que \u00able\u00eda \u00a0a medias\u00bb, \u00a0rehus\u00e1ndose, de hecho, a leer el interrogatorio, al paso que \u00a0no consigui\u00f3 explicar, c\u00f3mo, entonces, logr\u00f3 \u00a0aprenderse \u00abel \u00a0libreto que supuestamente le entregaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogatorio \u00a0al que se alude, le fue tomado en la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0en su contra, y del mismo se hizo uso con el fin de refrescar \u00a0memoria, dejando registrado la sentencia el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se comenz\u00f3 \u00a0con el primer carro y quien se puso los camuflados fueron Jackson, el \u00a0negro y el indio y colocamos un campanero en el r\u00edo, que era \u00a0Juan\u2026 est\u00e1bamos en el carro del sobrino de Alfonso \u00a0Pe\u00f1a, ese vive por ah\u00ed por el lado de Castilla\u2026 \u00a0un Mazda con vidrios oscuros, color plateado, no lo recuerdo bien, \u00a0solo lo vi dos veces esa noche, los chinos bajaron al man y lo \u00a0subimos al carro del sobrino de Alfonso, ese se\u00f1or lo \u00a0cargamos, pasamos por el lado del peaje y lo botamos en Funza esa \u00a0ma\u00f1ana, era como las 5:00 a.m., \u00edbamos Ismael, el \u00a0sobrino de Alfonso, \u00a0el flaco Edgar y yo, ese se\u00f1or yo lo mat\u00e9 de dos tiros \u00a0en la cabeza que se los di antes de subir al carro, eso fue en Cuatro \u00a0Caminos, siempre los embols\u00e1bamos para que no se hiciera \u00a0reguero de sangre. Ese carro se perdi\u00f3, lo compr\u00f3 un \u00a0tal mono que yo no conozco\u2026 Julio dijo que consegu\u00eda \u00a0otro comprador por medio del cucho \u00a0Alfonso (no de \u00a0Chucho Alfonso como lo menciona la defensora) y \u00a0el sobrino. En esa modalidad estuve una sola vez\u2026 que fue \u00a0cuando llevaron a un se\u00f1or, ese se mat\u00f3 ah\u00ed \u00a0mismo en la casa\u2026 como eso era muy poquito entonces decidimos \u00a0trabajar en la trocha, se puso el camuflado Jackson, el mono, el \u00a0indio y el flaco Edgar. Esa noche Ismael y Coste\u00f1o se fueron \u00a0con el carro para Villavicencio, ese se\u00f1or lo encontraron \u00a0descompuesto por el lado de Funza. En el carro del \u00a0sobrino de Alfonso \u00a0lo llevamos hasta el vallado del otro lado, yo lo mat\u00e9\u2026, \u00a0de ese carro nos dieron $2.000.000 y nos entregaron a nosotros \u00a0$1.200.000 para repartir entre Julio, Ismael, mi persona, Edgar y el \u00a0cucho Alfonso. \u00a0Ese carro llevaba una nevera\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el chino David no \u00a0tiene nada que ver\u2026 las personas que s\u00ed tienen que ver \u00a0y no est\u00e1n ah\u00ed [capturadas] \u00a0son el \u00a0cucho Alfonso\u2026 \u00a0el sobrino de Alfonso, que no s\u00e9 bien c\u00f3mo se llama, le \u00a0decimos el mono, era el due\u00f1o del carro, es de ojos verdes, \u00a0contextura mediana, ni gordo ni flaco\u2026, piel blanca, \u00a0cachet\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita el Tribunal, \u00a0as\u00ed mismo, lo que el testigo Orlando Pardo declar\u00f3 en \u00a0otro juicio, versi\u00f3n que, por igual se utiliz\u00f3 en el \u00a0caso examinado, y en la que mencion\u00f3 a Chucho \u00a0Pe\u00f1a, \u00a0como una de las personas que particip\u00f3 en los hechos \u00a0delictivos que la banda ejecutaba; admite conocer a JES\u00daS \u00a0BENIGNO PE\u00d1A \u201cde \u00a0la vez que \u00e9l viaj\u00f3 a Cuatro Caminos\u201d, \u00a0y que uno de los carros utilizado por el grupo delincuencial era \u201cel \u00a0carro de JES\u00daS PE\u00d1A, de Chucho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el \u00a0Tribunal en las inconsistencias que se advierten en la declaraci\u00f3n \u00a0del testigo durante el juicio, por diferencia con el cohesionado \u00a0relato en interrogatorios anteriores, al cual, por tanto, concede \u00a0mayor m\u00e9rito, adem\u00e1s de no haberse \u00abconstatado \u00a0motivos para que se fraguara un complot en contra del procesado\u00bb, \u00a0y hallar respaldo la incriminaci\u00f3n inicial en los testimonios \u00a0del investigador de la polic\u00eda judicial Orlando Dur\u00e1n \u00a0M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el ad quem se\u00f1al\u00f3 que si bien en el juicio el testigo \u00a0Juan Carlos D\u00edaz Porras excluy\u00f3 como integrante del \u00a0grupo a JES\u00daS BENIGNO PE\u00d1A, su actitud intranquila, \u00a0acompasada con sus afirmaciones de haber visto al procesado por el \u00a0barrio Visi\u00f3n Colombia, manejando el Mazda Allegro, no la \u00a0hacen confiable. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores \u00a0desestiman el \u201csupuesto \u00a0montaje fraguado desde la C\u00e1rcel Nacional Modelo por \u00a0iniciativa de Jos\u00e9 Gumercindo Roncancio Ram\u00edrez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correspondencia con lo descrito, se constata la inexistencia de \u00a0motivos que faculten a la Corte a superar los defectos de la demanda \u00a0para hacer un pronunciamiento de fondo, por la necesidad de \u00a0actualizar algunos de los fines del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, se precisa que contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la \u00a0defensora de JES\u00daS BENIGNO PE\u00d1A VARGAS, contra la \u00a0sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia, devolver la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 45, cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 a 131, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 197 a 199, cuaderno original 1, Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PR10-369, del 19 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2172-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50500 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala examina los presupuestos de admisibilidad de \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de JES\u00daS BENIGNO PE\u00d1A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}