{"id":35377,"date":"2023-09-13T21:41:44","date_gmt":"2023-09-13T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2171-201852509\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:44","slug":"ap2171-201852509","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2171-201852509\/","title":{"rendered":"AP2171-2018(52509)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>AP2171-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 52509 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudia si la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado Andr\u00e9s \u00a0Felipe Lozano Sandoval, re\u00fane \u00a0los requisitos para ser admitida, en orden a que en sede de casaci\u00f3n \u00a0la Sala emita un pronunciamiento de fondo, respecto de la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de \u00a0diciembre de 2017, confirmatoria del fallo condenatorio del Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad que conden\u00f3 al \u00a0procesado como autor del delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron narrados en la \u00a0sentencia de segunda instancia como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron ocurrencia el 29 de \u00a0noviembre de 2015, aproximadamente a las 6:30 de la ma\u00f1ana en \u00a0la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la calle 72 n\u00famero \u00a04-35, Unidad Residencial Catalu\u00f1a, casa 156 bloque F, cuando \u00a0el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Lozano Sandoval, lleg\u00f3 a \u00a0la residencia donde lo esperaba su compa\u00f1era sentimental Erika \u00a0Adriana M\u00e9ndez Mera, en estado de alicoramiento y al ser \u00a0requerido por \u00e9sta para que no continuara ingiriendo licor, se \u00a0suscit\u00f3 una gresca que incluy\u00f3 m\u00faltiples \u00a0agresiones f\u00edsicas de parte del se\u00f1or Lozano Sandoval, \u00a0culminando con accederla carnalmente v\u00eda vaginal contra su \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motiv\u00f3 que el 5 de diciembre de 2015, ante el Juez Noveno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas de Cali, se formulara imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Andr\u00e9s Felipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lozano Sandoval como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunto autor de los delitos de acceso carnal violento con persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesta en incapacidad de resistir en concurso con los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar y amenazas, se\u00f1alamiento que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de enero de 2016, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente persecutor radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reiteraron los cargos atribuidos en la audiencia preliminar y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 en audiencia de marzo 18 de 2016, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presidida por el Juez 8\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali.<\/p>\n<p>3. Esta autoridad, una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizado el juicio oral, el 14 de febrero de 2017, profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo en el que absolvi\u00f3 al acusado de los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar y amenazas y lo conden\u00f3 como autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del punible de acceso carnal violento, imponi\u00e9ndole la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, cuya ejecuci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso en un centro de reclusi\u00f3n, dada la improcedencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>En igual t\u00e9rmino se \u00a0impuso la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue apelado por la defensa del acusado, motivo por el que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali se pronunci\u00f3, imparti\u00e9ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la sentencia de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos que se presentan contra la sentencia de segunda instancia, se \u00a0resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abViolaci\u00f3n \u00a0de una garant\u00eda fundamental\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el censor que Lozano \u00a0Sandoval \u00a0fue condenado a pesar de que en su favor operaba el principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0una exposici\u00f3n acerca de la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0citando las normas que lo consagran; luego alude a las fallas en la \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, la cual puede ser \u00a0falsa, sof\u00edstica o aparente y configura una violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa de la actividad desplegada por la investigadora Gladys Yaneth \u00a0Dorado, quien observ\u00f3 los rastros de violencia en el cuerpo de \u00a0la v\u00edctima, sin embargo, agrega, no fue llamada a declarar en \u00a0el juicio para acreditar lo que le m\u00e9dico legista observ\u00f3, \u00a0a quien adem\u00e1s le correspond\u00eda tomar muestras de \u00a0fluidos de sangre y \u00abel \u00a0medio u objeto con el cual fue agredida la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pasa a hacer cr\u00edticas a la actividad del Fiscal\u00eda \u00a0porque en este caso su labor se limit\u00f3 a \u00abcreer \u00a0ciegamente en la noticia criminal\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n debido a que incurri\u00f3 en yerros de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica cuando atribuy\u00f3 en la acusaci\u00f3n el delito \u00a0de amenazas, puesto que no precis\u00f3 la base f\u00e1ctica de \u00a0este comportamiento, al igual que respecto del punible de violencia \u00a0intrafamiliar, conductas de las que fue absuelto Lozano \u00a0Sandoval \u00a0ante la falta de demostraci\u00f3n de las mismas. En ese orden, se \u00a0pregunta el censor, si este tipo de errores no se cometieron tambi\u00e9n \u00a0frente al delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que se omiti\u00f3 considerar que el procesado no contaba con armas \u00a0para amedrentar a la ofendida y que \u00e9sta no se resisti\u00f3, \u00a0aspectos que considera el recurrente, debieron tenerse en cuenta para \u00a0establecer si en realidad Lozano \u00a0Sandoval \u00a0ejerci\u00f3 violencia sobre su compa\u00f1era para accederla \u00a0carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del demandante el acceso carnal fue consentido, aspecto que se \u00a0confirma con el hecho de que no se demostr\u00f3 que los fluidos \u00a0hallados en el cuerpo de la ofendida pertenezcan al acusado y \u00abla \u00a0penetraci\u00f3n del miembro viril no se puede determinar, solo se \u00a0supone por la relaci\u00f3n extramatrimonial que \u00e9ste \u00a0sosten\u00eda, ya que las relaciones sexuales pudieron ser antes de \u00a0la supuesta agresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0una serie de interrogantes acerca de c\u00f3mo sucedieron los \u00a0hechos realmente, ya que de acuerdo con lo dicho por la investigadora \u00a0de polic\u00eda judicial, el episodio violento se suscit\u00f3 \u00a0por un reclamo que la ofendida le hizo al procesado al advertir que \u00a0ten\u00eda unos mensajes comprometedores de otra mujer, motivo por \u00a0el que el recurrente propone que las relaciones sexuales entre la \u00a0ofendida y el acusado se pudieron suscitar antes de esa escena de \u00a0celos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el juez se bas\u00f3 en prueba de referencia para determinar la \u00a0existencia de lesiones f\u00edsicas; adicionalmente tampoco se \u00a0estableci\u00f3 la estatura de la v\u00edctima y del procesado \u00a0para lograr afirmar que \u00e9ste ten\u00eda la fuerza suficiente \u00a0para doblegarla pese a su estado de alicoramiento. Sobre esto \u00faltimo, \u00a0el libelista expone que la embriagues de \u00a0Lozano Sandoval \u00a0pudo haberle impedido contar con la capacidad de planear el il\u00edcito \u00a0y de ser consciente de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa llama la atenci\u00f3n en que su representado acudi\u00f3 \u00a0a la casa de Erika M\u00e9ndez Mera por el llamado que ella le \u00a0hiciera, quien curiosamente, pese a se\u00f1alar que fue \u00a0brutalmente agredida, no pidi\u00f3 auxilio, ni grit\u00f3 y \u00a0tampoco present\u00f3 fractura en alguno de sus huesos, ni se \u00a0hallaron vestigios de que hubiera sido amarrada o amordazada. Con \u00a0base en lo anterior, concluye el censor, no se demostr\u00f3 el \u00a0elemento de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las pruebas tenidas en cuenta por el juez de primera instancia \u00a0para condenar al procesado no tienen la fuerza suficiente para \u00a0soportar este tipo de conclusi\u00f3n. \u00a0En ese orden se ocupa del \u00a0informe pericial rendido por Jos\u00e9 Hernando Valdivieso Bola\u00f1os, \u00a0a quien acusa de haberse apartado de los protocolos que exige la ley \u00a0para este tipo de procedimientos, concretamente de las normas que \u00a0regulan la cadena de custodia, ya que \u00aben \u00a0la consulta y de acuerdo a la historia cl\u00ednica N\u2026 \u00a0consulta 9:47, es decir que han trascurrido m\u00e1s de tres horas \u00a0y que se refiere que los hechos ocurrieron la noche anterior. No se \u00a0describe alg\u00fan tipo de lesi\u00f3n genital. La referencia a \u00a0la que alude el m\u00e9dico legista es por violencia intrafamiliar \u00a0y acceso carnal abusivo, partimos desde aqu\u00ed que la noticia \u00a0criminal no sab\u00eda lo que se estaba tipificando, lo que se \u00a0encontr\u00f3 fueron lesiones externas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0desvirtuar los se\u00f1alamientos de la ofendida al no encontrarse \u00a0acordes con los hallazgos del m\u00e9dico legista, toda vez que no \u00a0present\u00f3 lesiones en sus senos a pesar de haber dicho que el \u00a0acusado la golpe\u00f3 all\u00ed; tampoco alg\u00fan tipo de \u00a0laceraci\u00f3n coincidente con una relaci\u00f3n sexual violenta \u00a0en el piso de la cocina como \u00e9sta lo manifest\u00f3, o alg\u00fan \u00a0tipo de fractura producto de la paliza que referenci\u00f3 la \u00a0ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, la prueba cient\u00edfica lo que indica es que el acceso \u00a0carnal pudo suceder entre 5 y 10 d\u00edas antes de la valoraci\u00f3n \u00a0forense. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica para indicar que la \u00a0misma se bas\u00f3 en el relato de la ofendida, sin que se tuvieran \u00a0antecedentes importantes en la vida de la paciente como que la muerte \u00a0de su padre le gener\u00f3 problemas psiqui\u00e1tricos. De todas \u00a0formas, resalta, se concluye en esa valoraci\u00f3n que el hecho no \u00a0gener\u00f3 alteraciones que puedan afectar la formaci\u00f3n \u00a0sexual de Erika M\u00e9ndez Mera. \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a \u00a0la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n de esta naturaleza al \u00a0procesado, lo cual hubiera sido muy \u00fatil para establecer si \u00a0una persona como \u00e9l, sin ning\u00fan tipo de antecedentes, \u00a0pudo haber cometido un hecho como el que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que no se demostr\u00f3 el delito y que se invirti\u00f3 la \u00a0carga de la prueba, puesto que se puso al procesado a acreditar su \u00a0inocencia. Tambi\u00e9n que el fallo se funda en prueba de \u00a0referencia, constituida \u00e9sta en el testimonio de la \u00a0investigadora que recepcion\u00f3 la denuncia y en los peritos que \u00a0valoraron a Erika M\u00e9ndez a partir de la versi\u00f3n que \u00a0ella suministr\u00f3 frente a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indica que el testimonio de la v\u00edctima est\u00e1 \u00a0minado de contradicciones, lo cual es indicativo de que falta a la \u00a0verdad pues se trata de una mujer adulta con formaci\u00f3n \u00a0profesional que sabe perfectamente distinguir entre la verdad y la \u00a0mentira. Llama la atenci\u00f3n en que cuando la ofendida requiere \u00a0la polic\u00eda no hace ninguna alusi\u00f3n a un abuso sexual, \u00a0simplemente a que hab\u00eda sido golpeada por su pareja; entonces \u00a0se pregunta el censor, si acaso la ocurrencia del supuesto acceso \u00a0carnal violento, surgi\u00f3 con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aborda \u00a0la acusaci\u00f3n para sostener que all\u00ed no se consignaron \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes en los t\u00e9rminos en \u00a0los que lo ha definido la jurisprudencia (46153, 44599, 48175), \u00a0puesto que la Fiscal\u00eda se dedica a trascribir la denuncia y a \u00a0hacer una serie de inferencias a partir de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la casaci\u00f3n de la sentencia \u00abpara \u00a0que se disponga lo siguiente como consecuencia del desconocimiento de \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma, incurrir en manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia, denunciado \u00a0mediante demanda: Primero: casar la sentencia condenatoria para que \u00a0se extinga la acci\u00f3n penal a favor del procesado y como \u00a0consecuencia de tal declaratoria, absolver a Andr\u00e9s Felipe \u00a0Lozano de todos los cargos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema procesal, la \u00a0casaci\u00f3n se concibe como un medio de control constitucional y \u00a0legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia \u00a0en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o \u00a0garant\u00edas procesales. \u00a0Por lo mismo, debe concluirse que este \u00a0recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia \u00a0natural de la funci\u00f3n que ejerce la Corte Suprema de Justicia \u00a0como Tribunal de Casaci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los \u00a0fines primordiales contemplados en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0que \u00a0 estatuye \u00a0la \u00a0citada \u00a0ley \u00a0906, para \u00a0que \u00a0la demanda \u00a0sea \u00a0admitida \u00a0 se \u00a0requiere \u00a0que \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0contar con \u00a0 inter\u00e9s, acredite la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 \u00a0 formular y desarrollar \u00a0los correspondientes cargos, demostrando la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte en aras de lograr alguno \u00a0de los fines establecidos para la casaci\u00f3n, es decir, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos \u00a0por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0prop\u00f3sitos que, como lo tiene dicho la Corte, son \u00a0los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de \u00a0casaci\u00f3n tengan un dise\u00f1o dirigido a lograr esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que el recurso extraordinario no es un instrumento que permita \u00a0continuar con el debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico llevado a \u00a0cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda \u00a0clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las \u00a0ordinarias del tr\u00e1mite, sino que debe ser un escrito claro, \u00a0l\u00f3gico, coherente y sistem\u00e1tico en el que, al tenor de \u00a0los motivos expresa y taxativamente se\u00f1alados en la ley, se \u00a0denuncien errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya \u00a0podido incurrir el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el evento que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, se observan claras falencias en la \u00a0postulaci\u00f3n de las inconformidades propuestas por la defensa \u00a0en un discurso que se torna confuso y falto por completo del rigor \u00a0jur\u00eddico y argumental que requiere el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar no se se\u00f1ala \u00a0la causal a la que corresponde lo que el censor plantea como una \u00a0violaci\u00f3n a una garant\u00eda fundamental, y en las \u00a0m\u00faltiples cr\u00edticas que plantea, las mismas se ajustan a \u00a0los diferentes tipos de yerros que contempla la ley procedimental \u00a0como causa para acudir a la casaci\u00f3n, pero no menciona \u00a0siquiera alguna de ellas, ni las propone en forma aut\u00f3noma en \u00a0cargos separados. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase como al alegar el \u00a0desconocimiento del principio de in dubio pro reo, se alude a la \u00a0falta de motivaci\u00f3n del fallo, aspecto este \u00faltimo que \u00a0corresponde postularse por v\u00eda de la causal segunda por \u00a0comportar la trasgresi\u00f3n del debido proceso, al tiempo que \u00a0se\u00f1alar porqu\u00e9 la argumentaci\u00f3n del fallo o la \u00a0ausencia de \u00e9sta, impide que el acusado ejerza la debida \u00a0contradicci\u00f3n. Sin embargo, el recurrente se limita a \u00a0mencionar este tema sin concretarlo al caso en estudio, para luego \u00a0ocuparse de cuestiones relacionadas con la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1ala que \u00a0el informe de la investigadora Gladys Yaneth Dorado fue apreciado a \u00a0pesar de que no fue llamada a juicio como testigo, cuesti\u00f3n \u00a0que ten\u00eda que presentar al amparo de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, como una violaci\u00f3n indirecta de la norma \u00a0sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad, si su inconformidad radica en la estimaci\u00f3n de una \u00a0prueba que fue indebidamente incorporada al juicio, o como un error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, si su \u00a0intenci\u00f3n era que se apreciara el testimonio de la \u00a0investigadora. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a vicios en la \u00a0acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no precisa de qu\u00e9 forma \u00a0estos afectaron garant\u00edas fundamentales, tampoco que causal de \u00a0casaci\u00f3n se adec\u00faa esta queja, la cual correspond\u00eda \u00a0a la de nulidad, ni tiene en cuenta que la atribuci\u00f3n de los \u00a0delitos de amenazas y violencia intrafamiliar fue corregida por el \u00a0sentenciador cuando absolvi\u00f3 al acusado de estos cargos al no \u00a0haberse acreditado su materialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se dedica a plantear una \u00a0serie de circunstancias producto de su propio criterio con el fin de \u00a0poner en entredicho el ejercicio de violencia de Lozano \u00a0Sandoval sobre su \u00a0compa\u00f1era para accederla carnalmente, como que el procesado no \u00a0contaba con armas y que no se acredit\u00f3 que los fluidos \u00a0hallados en el cuerpo de la v\u00edctima pertenecieran a \u00e9sta, \u00a0para enseguida se\u00f1alar que el acceso carnal fue consentido, lo \u00a0cual devela la incoherencia y falta de l\u00f3gica del \u00a0planteamiento, puesto \u00a0que no puede exponer argumentos para negar el \u00a0acceso y al mismo tiempo afirmar su existencia pero sin el elemento \u00a0de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en meras especulaciones, \u00a0el recurrente plantea como improbable el ejercicio de violencia sobre \u00a0la ofendida debido al estado de alicoramiento del procesado y la \u00a0falta de verificaci\u00f3n de leyes de la f\u00edsica que \u00a0confirmen la acci\u00f3n de sometimiento, pero sin identificar en \u00a0qu\u00e9 tipo de errores de apreciaci\u00f3n probatoria incurri\u00f3 \u00a0el fallador al darle cr\u00e9dito, por ejemplo, al testimonio de la \u00a0v\u00edctima y a los medios de convicci\u00f3n que daban cuenta \u00a0de las lesiones en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se limita a se\u00f1alar \u00a0que la sentencia se fundamenta en prueba de referencia, lo cual ten\u00eda \u00a0que demostrar a trav\u00e9s de la postulaci\u00f3n de un error de \u00a0derecho por falso juicio de convicci\u00f3n y por la senda de la \u00a0causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0tal queja la hace consistir en que la prueba de las lesiones \u00a0personales es prueba de referencia, pues se basa en el relato que la \u00a0ofendida suministro a los m\u00e9dicos legistas, pasando por alto \u00a0que la prueba pericial forense no tiene esa condici\u00f3n como en \u00a0m\u00faltiples ocasiones lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En otro fallido intento por \u00a0desligar de responsabilidad al acusado, propone pr\u00e1cticamente \u00a0un estado de inimputabilidad derivado de la embriaguez del acusado, \u00a0nuevamente dejando de ajustar esa situaci\u00f3n a cualquiera de \u00a0las causales de casaci\u00f3n, que pudo haber sido la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial, demostrando que el fallador cometi\u00f3 \u00a0graves desatinos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u2013errores \u00a0de hecho o de derecho- que impidieron dar por cierta la incapacidad \u00a0del procesado de comprender y de determinarse de acuerdo con ese \u00a0entendimiento. Empero, la hip\u00f3tesis del recurrente acerca de \u00a0la inimputabilidad de Lozano \u00a0Sandoval no supera el \u00a0terreno de la simple enunciaci\u00f3n y s\u00ed pertenece al \u00a0\u00e1mbito especulativo. \u00a0<\/p>\n<p>La misma falencia se predica de \u00a0se\u00f1alamientos como que los vestigios de violencia reportados \u00a0en la humanidad de la ofendida, no son consistentes con la golpiza \u00a0que \u00e9sta dice haber recibido, pues tal premisa se basa en la \u00a0opini\u00f3n de la defensa carente de sustento probatorio y \u00a0cient\u00edfico y sobre todo de las exigencias propias de la \u00a0casaci\u00f3n, en la medida en que para el recurrente la ofendida \u00a0tuvo que haber sufrido fracturas en sus huesos para que su relato se \u00a0tornara cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda constituye un \u00a0escrito en el que la defensa expone varias ideas de manera \u00a0desordenada con el \u00fanico objeto de imponer su posici\u00f3n \u00a0acerca de que la relaci\u00f3n sexual fue consentida, pero al \u00a0margen por completo de la prueba allegada al juicio y de la \u00a0valoraci\u00f3n que de ella hizo el sentenciador de la cual el \u00a0censor no se ocupa en lo m\u00e1s m\u00ednimo, ya que no hace ver \u00a0a la Corte cuales fueron las razones del Tribunal para confirmar la \u00a0condena contra Lozano \u00a0Sandoval y cu\u00e1les \u00a0fueron sus desatinos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio del censor se limita a tomar algunas pruebas y lanzar una \u00a0opini\u00f3n sobre el m\u00e9rito que a \u00e9l le merecen, \u00a0poniendo de presente situaciones, que \u00a0a su juicio, dan lugar a duda \u00a0sobre la ocurrencia del delito y plantea una serie de interrogantes \u00a0que espera, sean resueltos por la Corte como si se tratara del juez \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El censor no solo utiliza el \u00a0libelo de casaci\u00f3n para expresar su postura acerca de los \u00a0hechos, proponiendo una suerte de posibilidades, sino a criticar la \u00a0acusaci\u00f3n al se\u00f1alar que all\u00ed no se consignaron \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes; no obstante desconoce la \u00a0sala las razones de dicha afirmaci\u00f3n que comprenden demostrar \u00a0que la Fiscal\u00eda no especific\u00f3 los hechos que iban a ser \u00a0objeto de prueba y que compon\u00edan el tipo penal por el que se \u00a0conden\u00f3 al procesado y, como de verificarse la incorrecci\u00f3n \u00a0en la acusaci\u00f3n, \u00e9sta afecta el debido proceso, pues \u00a0recu\u00e9rdese que el fallo result\u00f3 absolutorio frente a \u00a0los sucesos constitutivos de los delitos de violencia intrafamiliar y \u00a0amenazas, conductas estas frente a las que la defensa se\u00f1ala \u00a0la ambig\u00fcedad de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que ata\u00f1e \u00a0al delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de \u00a0resistir que fue el inicialmente enrostrado, no precisa el recurrente \u00a0que la acusaci\u00f3n se torne difusa de modo que resulte \u00a0incomprensible la base f\u00e1ctica de este delito y que ello \u00a0hubiere impedido ejercer el derecho de defensa frente a dicho cargo, \u00a0toda vez que la Fiscal\u00eda le atribuy\u00f3 a Lozano \u00a0Sandoval haber amenazado \u00a0a su compa\u00f1era con un cuchillo, agredirla f\u00edsicamente \u00a0hasta hacerla perder el conocimiento y amarrarla para luego sostener \u00a0relaciones sexuales con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tan claro el \u00a0desconocimiento del censor acerca de los presupuestos para acudir al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, que la forma en la que pretende el ajuste \u00a0de la sentencia es a trav\u00e9s de la declaratoria de la extinci\u00f3n \u00a0penal, aspecto que en nada corresponde con las falencias probatorias \u00a0que denuncia. La reclamada declaraci\u00f3n es viable por las \u00a0causales expresa y taxativamente contempladas en la ley \u2013 Art. \u00a082 del C\u00f3digo Penal- y que si bien puede invocarse en sede \u00a0extraordinaria, lo debe ser con estricto apego a las causales de \u00a0casaci\u00f3n y por motivos objetivos que distan de discusiones en \u00a0torno a la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado visto, la \u00a0demanda de se aparta por completo de los requisitos para acudir a la \u00a0sede extraordinaria, motivo por el que ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, del \u00a0estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes \u00a0 que \u00a0determine \u00a0el \u00a0 ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0legal \u00a0que \u00a0 al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0en \u00a0punto \u00a0de asegurar \u00a0su \u00a0 salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de que se acuda al \u00a0mecanismo de insistencia, deber\u00e1n seguirse los par\u00e1metros \u00a0fijados desde CSJ AP, 12 dic 2005 rad. 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Andr\u00e9s Felipe Lozano Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados atr\u00e1s por la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Aprobado Acta No. 171 \u00a0 AP2171-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 52509 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Corte estudia si la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado Andr\u00e9s \u00a0Felipe Lozano Sandoval, re\u00fane [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}