{"id":35376,"date":"2023-09-13T21:41:44","date_gmt":"2023-09-13T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2169-201851493\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:44","slug":"ap2169-201851493","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2169-201851493\/","title":{"rendered":"AP2169-2018(51493)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2169-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51493 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Jorge \u00a0M\u00e1rquez Salas contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que conden\u00f3 al citado como \u00a0coautor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el juzgador de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[Relat\u00f3 \u00a0la denunciante] \u2026Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre desde el mes de junio de \u00a01994 y por espacio de diez a\u00f1os aproximadamente con Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que \u00a0durante dicha uni\u00f3n, el 10 de abril de 2002\u2026 fue \u00a0adquirido un bien inmueble, ubicado en el barrio Olaya Herrera, \u00a0sector Foco Rojo, calle La Paz, carrera 50 No. 37-26 [de \u00a0Cartagena], \u00a0inmueble respecto del cual efectu\u00f3 mejoras\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que como pareja hab\u00edan llegado al acuerdo de que el inmueble \u00a0iba a quedar a nombre de ella, por lo que, ante la separaci\u00f3n, \u00a0hizo los tr\u00e1mites respectivos en la Notar\u00eda Cuarta del \u00a0C\u00edrculo de Cartagena, declarando la posesi\u00f3n material \u00a0del inmueble mediante la escritura p\u00fablica No. 1248 de agosto \u00a02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>[Agreg\u00f3 \u00a0que] \u00a0a partir del 7 de julio de 2004, el se\u00f1or Orlando \u00a0Ben\u00edtez \u00a0reinici\u00f3 su relaci\u00f3n marital con Josefina \u00a0del Toro de Cort\u00e9s, \u00a0con quien hab\u00eda tenido dos hijas, quien fij\u00f3 su \u00a0residencia en el barrio Olaya Herrera, sector Rafael N\u00fa\u00f1ez, \u00a0calle 11 de Noviembre No. 37-44. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que por confabulaci\u00f3n de Orlando \u00a0Ben\u00edtez \u00a0y Josefina \u00a0del Toro de \u00a0Cort\u00e9s, \u00a0fue citada a la Casa de Justicia del barrio Chiquinquir\u00e1 el \u00a0d\u00eda 14 de octubre de 2004, habida cuenta que la se\u00f1ora \u00a0Josefina \u00a0alegaba que el citado bien era de su propiedad, cuando ni siquiera lo \u00a0conoc\u00eda, ni lo hab\u00eda habitado, ni comprado; no \u00a0lleg\u00e1ndose a ning\u00fan tipo de acuerdo o arreglo, pues la \u00a0denunciante [dice \u00a0que] \u00a0demostr\u00f3 que era la poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, [expres\u00f3 \u00a0la ofendida,] \u00a0la se\u00f1ora Josefina \u00a0del Toro de Cort\u00e9s \u00a0instaur\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0contra Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a0[a \u00a0trav\u00e9s del abogado Jorge M\u00e1rquez Salas] con \u00a0base en un contrato de arriendo de vivienda supuestamente celebrado \u00a0entre Josefina \u00a0y Orlando, \u00a0en el que el objeto del contrato reca\u00eda sobre el inmueble que \u00a0ella ven\u00eda poseyendo desde el 10 de abril de 2002, teniendo \u00a0como fecha de inicio, el citado contrato, la del primero de abril de \u00a02004, por lo que adujo que \u00e9ste no correspond\u00eda a la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>[La \u00a0denunciante tambi\u00e9n narr\u00f3 que] \u00a0la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Cartagena, donde habi\u00e9ndose admitido \u00a0[y dictado fallo], \u00a0se comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de la respectiva \u00a0comuna para que adelantara la diligencia de restituci\u00f3n, misma \u00a0que fue suspendida [el \u00a06 de abril de 2005] \u00a0por la oposici\u00f3n efectuada por su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos hechos, una vez se admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil, fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria \u00a0Josefina del Toro de Cort\u00e9s, Orlando Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a0y Jorge \u00a0M\u00e1rquez Salas. \u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada en \u00a0lo posible la investigaci\u00f3n, el 12 de abril de 2006 se \u00a0clausur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de \u00a02007 se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con preclusi\u00f3n \u00a0de la instrucci\u00f3n a favor de Josefina \u00a0del Toro de Cort\u00e9s \u00a0por el delito de falsedad en documento privado, a quien, a su vez, se \u00a0le profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria en calidad de \u00a0coautora de la conducta punible de fraude procesal. De otra parte, \u00a0Jorge \u00a0M\u00e1rquez Salas \u00a0fue llamado a juicio por este \u00faltimo il\u00edcito y forma de \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se le formul\u00f3 pliego de cargos a Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a0por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por la defensa de los procesados y, el 22 de agosto de \u00a02012, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena se abstuvo de resolver la alzada por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, extingui\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n a favor de \u00a0Orlando Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de la causa correspondi\u00f3 adelantarla al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, en donde agotada la vista p\u00fablica, \u00a0el 25 de febrero de 2016 fueron condenados Josefina \u00a0del Toro de Cort\u00e9s \u00a0y Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a0a las penas de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 200 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y 5 a\u00f1os de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, al hallarlos coautores del delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge M\u00e1rquez \u00a0Salas \u00a0tambi\u00e9n fue condenado por el mismo delito y forma de \u00a0participaci\u00f3n, a quien se le impusieron 54 meses de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y, respecto de las penas de multa e inhabilitaci\u00f3n, \u00a0se le fijaron en el mismo monto que a los otros dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a todos los enjuiciados se les concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa de los inculpados, \u00a0siendo confirmada el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0el apoderado de Jorge \u00a0M\u00e1rquez Salas \u00a0con esa determinaci\u00f3n, present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis el recurrente sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a causa de \u00a0error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expone que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de existencia por omisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el testimonio de Sabas \u00a0Carmelo Castillo Y\u00e1nes, \u00a0quien afirm\u00f3 que la denunciante Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0en una ocasi\u00f3n, lo abord\u00f3 para que le firmara los \u00a0documentos para que le transfiriera la propiedad del inmueble donde \u00a0ella resid\u00eda, no obstante, \u00e9l se neg\u00f3 aduciendo \u00a0que le hab\u00eda vendido dicho bien a Josefina \u00a0del Toro de Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0recuerda el censor que el mencionado testigo sostuvo que tras \u00a0observar algunos obreros trabajando en la casa que le hab\u00eda \u00a0vendido a Josefina \u00a0del Toro de Cort\u00e9s, \u00a0le coment\u00f3 a \u00e9sta tal circunstancia, quien le indic\u00f3 \u00a0que esa era la forma en que le estaban pagando el arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, agrega el actor que no se apreci\u00f3 el testimonio de \u00a0Sabas \u00a0Carmelo Castillo Y\u00e1nes \u00a0bajo las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el libelista tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0incurri\u00f3 en falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0respecto de la declaraci\u00f3n rendida por Merbys \u00a0Ram\u00edrez Doria, \u00a0hijo de la denunciante Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0quien afirm\u00f3 en la diligencia de restituci\u00f3n del \u00a0inmueble arrendado, que su madre se hab\u00eda conocido con Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a09 a\u00f1os atr\u00e1s, se unieron y \u201cviv\u00edan \u00a0alquilado\u201d, \u00a0pero luego \u00e9ste compr\u00f3 la casa y desde ah\u00ed ella \u00a0\u201centr\u00f3\u201d \u00a0a ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aduce el recurrente que Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0no era propietaria o poseedora del inmueble, pues como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0Merbys \u00a0Ram\u00edrez Doria, \u00a0Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez la \u00a0llev\u00f3 a vivir all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el recurrente predica que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de identidad frente a la escritura mediante la cual \u00a0la denunciante Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0registr\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el inmueble ubicado en la \u00a0carrera 50 No. 37-26 con fundamento en tres declaraciones extra \u00a0juicio que se\u00f1alaban tal situaci\u00f3n, pues a partir de lo \u00a0anterior el juzgador de segundo grado concluy\u00f3 que no era \u00a0posible que Josefina \u00a0del Toro de Cort\u00e9s \u00a0y Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a0pretendieran, a trav\u00e9s de un proceso de restituci\u00f3n del \u00a0inmueble arrendado, despojar de ese bien a Doria \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0toda vez que Ben\u00edtez \u00a0Mel\u00e9ndez \u00a0no era el poseedor del mismo, as\u00ed que el contrato de \u00a0arrendamiento hab\u00eda sido una argucia para lograr dicho \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto asevera el defensor que con la referida escritura no se \u00a0demuestra la posesi\u00f3n del inmueble y tampoco est\u00e1 \u00a0acreditada la existencia de un t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0que demostrara la propiedad del mismo en cabeza de la denunciante \u00a0Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0de donde se sigue que no era posible que \u00e9sta predicara que \u00a0era su due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que si bien es posible registrar la posesi\u00f3n de conformidad \u00a0con la Ley 1183 de 2008, como quiera que la escritura correspondiente \u00a0es del 2 de agosto de 2004, mientras que el contrato de arrendamiento \u00a0es del 1 de abril del mismo a\u00f1o, ello quiere decir que \u00e9ste \u00a0se elabor\u00f3 4 meses antes de la citada escritura, de donde se \u00a0sigue que la \u201cdenunciante \u00a0pretend\u00eda, a todas luces, desnaturalizar el contrato de \u00a0arrendamiento, para maquiav\u00e9licamente desconocer[lo]\u201d \u00a0y as\u00ed obtener la condena de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez el censor se\u00f1ala que los juzgadores de instancia le \u00a0otorgaron total credibilidad a lo sostenido por la inculpada Josefina \u00a0del Toro de Cort\u00e9s, \u00a0quien en su diligencia de indagatoria afirm\u00f3 que no sab\u00eda \u00a0leer ni escribir y que por tal motivo impon\u00eda su huella en los \u00a0documentos, pero adem\u00e1s, que no supo qui\u00e9n firm\u00f3 \u00a0el contrato de arrendamiento en el cual incluso no estaba su huella, \u00a0que no fue a la notar\u00eda donde se hizo la presentaci\u00f3n \u00a0personal de la firma y que todo eso lo hicieron entre Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a0y el abogado Jorge \u00a0M\u00e1rquez Salas; \u00a0el demandante cuestiona que no se haya realizado una experticia al \u00a0contrato en cita para constatar si la r\u00fabrica que aparece en \u00a0\u00e9l es de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, una vez el recurrente critica que a partir de la \u00a0escritura p\u00fablica de registro de posesi\u00f3n suscrita por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0se acept\u00f3 que \u00e9sta era la propietaria del inmueble, \u00a0reprocha que no se haya averiguado si en verdad el contrato de \u00a0arrendamiento serv\u00eda de fundamento al fraude procesal, pues el \u00a0actor insiste en que no se llev\u00f3 a cabo una experticia para \u00a0determinar si era posible creerle a la implicada Josefina \u00a0del Toro de Cort\u00e9s \u00a0su versi\u00f3n acerca de que no lo hab\u00eda suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmado \u00a0lo anterior, el libelista propone su propia apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y, por tanto, sostiene que lo demostrado es que la \u00a0denunciante \u00a0Mar\u00eda Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0fue la compa\u00f1era sentimental de \u00a0Orlando Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a0y que por ello entr\u00f3 a ocupar el inmueble que es propiedad de \u00a0Josefina del Toro de Cort\u00e9s, \u00a0de modo que \u00a0Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0nunca fue poseedora del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor a\u00f1ade que el hecho de que Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0fue llevada al citado inmueble por Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez, \u00a0se demuestra con lo dicho por Merbys \u00a0Ram\u00edrez Doria \u00a0en la diligencia de restituci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, que la venta del inmueble de Sabas \u00a0Carmelo del Castillo Y\u00e1nes \u00a0a \u00a0Josefina del Toro de Cort\u00e9s \u00a0se constata con lo declarado por \u00e9ste, as\u00ed como que en \u00a0una ocasi\u00f3n Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0lo abord\u00f3 para que le firmara los documentos que la \u00a0acreditaran como la propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que como Sabas \u00a0Carmelo del Castillo Y\u00e1nes \u00a0observ\u00f3 trabajando personas en el inmueble de Josefina \u00a0del Toro de Cort\u00e9s, \u00a0le coment\u00f3 esa situaci\u00f3n a \u00e9sta, quien le \u00a0inform\u00f3 que de esa manera le pagaban el arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el libelista expresa que \u00a0Mar\u00eda Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0y \u00a0Orlando Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a0ingresaron al inmueble en calidad tenedores en raz\u00f3n del \u00a0contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el impugnante se\u00f1ala que si bien los juzgadores concluyeron \u00a0que el fraude procesal se fund\u00f3 en la fabricaci\u00f3n del \u00a0contrato de arrendamiento, pues no cont\u00f3 con la r\u00fabrica \u00a0de \u00a0Josefina del Toro de Cort\u00e9s, \u00a0no tuvieron en cuenta que simplemente se \u201cfirm\u00f3 \u00a0a ruego\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que es legal, tras lo cual el actor reitera que se \u00a0ha debido realizar una experticia para determinar si la \u201chuella\u201d \u00a0era de la citada y por tanto la firma a ruego era v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el recurrente que no pod\u00eda inferirse la falsedad del contrato \u00a0de arrendamiento por el hecho de que se haya elaborado por escrito y \u00a0que all\u00ed se dijera que antes se hab\u00eda celebrado \u00a0verbalmente, pues est\u00e1 demostrado que Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0entr\u00f3 al inmueble porque Josefina \u00a0del Toro de Cort\u00e9s \u00a0se lo rent\u00f3 a \u00a0Orlando Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez, \u00a0quien le pagaba el canon con mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegura el censor, seg\u00fan se desprende de lo referido por Sabas \u00a0Carmelo del Castillo Y\u00e1nes, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0quer\u00eda apropiarse del bien, pues le pidi\u00f3 que le \u00a0hiciera los documentos de venta, as\u00ed que como no logr\u00f3 \u00a0ese prop\u00f3sito, suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0registrando la posesi\u00f3n sobre el mismo, a pesar de la \u00a0existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirma el defensor que como \u00a0Mar\u00eda Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0ingres\u00f3 al inmueble en raz\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento que celebr\u00f3 Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a0con Josefina \u00a0del Toro de Cort\u00e9s, los \u00a0juzgadores de instancia incurrieron en \u201cerror \u00a0de derecho\u201d \u00a0al interpretar que \u00e9sta ha debido intentar un proceso \u00a0reivindicatorio, pues ignoraron que hab\u00eda un contrato de \u00a0arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el recurrente asegura que de no haberse incurrido en ese \u00a0error, no se le habr\u00eda podido deducir responsabilidad al \u00a0procesado Jorge \u00a0M\u00e1rquez Salas, \u00a0por ende, pide casar la sentencia y que el mismo sea absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera constante la Corte ha se\u00f1alado que el recurso \u00a0extraordinario no es una instancia adicional a las ordinarias \u00a0previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un \u00a0instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico surtido durante el proceso, sino que, por su propia \u00a0naturaleza, se trata de una sede \u00fanica que parte del supuesto \u00a0de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un \u00a0juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que \u00a0corresponde al impugnante desvirtuar esa presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, dicho prop\u00f3sito solo puede lograrse mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda escrita, en la que se identifique \u00a0la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el inter\u00e9s \u00a0para recurrir, se expresen con claridad y precisi\u00f3n los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n, \u00a0y se demuestre la objetiva configuraci\u00f3n de uno o varios de \u00a0los motivos de casaci\u00f3n taxativamente previstos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad con los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en orden a satisfacer alguno \u00a0de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo 206 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes en el proceso o la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios padecidos por estos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como \u00a0gu\u00eda los principios que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0particularmente el principio de sustentaci\u00f3n suficiente, es \u00a0decir, que el cargo propuesto en la demanda se baste a s\u00ed \u00a0mismo para lograr la desaprobaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia; el de objetividad o realidad material, seg\u00fan el \u00a0cual cualquier alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la \u00a0actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonom\u00eda, \u00a0que exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo de acuerdo con la causal aducida y el \u00a0motivo que les d\u00e9 sustento y, el de trascendencia, conforme al \u00a0cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una adecuada sustentaci\u00f3n del recurso exige que el \u00a0demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en un error al tomar la decisi\u00f3n, bien de actividad (vitium \u00a0in procedendo) \u00a0o de juicio (vitium \u00a0in iudicando), \u00a0para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracci\u00f3n \u00a0se cometi\u00f3, sino que es indispensable especificar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, qu\u00e9 repercusiones tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de \u00a0ella para la parte impugnante, y por qu\u00e9 es necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte para el cumplimiento de los fines del \u00a0recurso antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo los par\u00e1metros que anteceden se acomete el \u00a0estudio formal de la censura planteada por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la \u00a0demanda en particular: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el defensor denuncia la configuraci\u00f3n de errores de hecho en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba, lo cual no se ajusta al contenido \u00a0de la sentencia impugnada, pero adem\u00e1s, propone su particular \u00a0visi\u00f3n sobre los hechos y la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de conocimiento, de ello se sigue que la censura planteada en esos \u00a0t\u00e9rminos carece de transcendencia y por ende debe ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se ofrece oportuno recordar los hechos \u00a0penalmente relevantes, lo cual permite concluir, de entrada, el \u00a0desacierto del censor al ocuparse de aspectos ajenos a lo que aqu\u00ed \u00a0es materia de controversia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces que el juzgador a quo \u00a0precis\u00f3 que \u201cno resulta inmerso \u00a0en el objeto de estudio del presente asunto discernir si el inmueble \u00a0en cuesti\u00f3n le pertenec\u00eda a Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez o a la \u00a0se\u00f1ora Josefina del Toro de Cort\u00e9s, \u00a0pues lo que se pretende establecer es si los acusados emplearon, \u00a0indujeron en error al juez civil para que ordenara la restituci\u00f3n \u00a0del bien, decisi\u00f3n contraria a derecho en la medida que el \u00a0contrato de arrendamiento que acompa\u00f1\u00f3 la demanda es \u00a0inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0mencionar que esa misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue la \u00a0contemplada por el Tribunal, por cuanto manifest\u00f3 que \u201ccomo \u00a0lo afirma el a quo, la conducta consistente en solicitar la \u00a0restituci\u00f3n de un bien que no hab\u00eda sido arrendado, a \u00a0partir de un contrato de arriendo simulado, tuvo la virtud de inducir \u00a0en error al juez para lograr el resultado propuesto, atent\u00e1ndo[se] \u00a0as\u00ed contra el bien jur\u00eddico tutelado por el legislador, \u00a0el cual es la recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizados \u00a0los hechos penalmente relevantes, se tiene que adem\u00e1s de que \u00a0el recurrente desv\u00eda su atenci\u00f3n a la controversia \u00a0acerca de qui\u00e9n era el propietario del bien inmueble sobre el \u00a0cual reca\u00eda el referido contrato de arrendamiento, se observa \u00a0que no es cierto que el Tribunal haya incurrido en error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n respecto del testimonio \u00a0de Sabas Carmelo del Castillo Y\u00e1nes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si como lo refiere el demandante, el citado deponente en \u00a0esencia dio cuenta de que Mar\u00eda Nicolasa \u00a0Doria Ib\u00e1\u00f1ez lo abord\u00f3 con \u00a0el fin de que le firmara los documentos transfiri\u00e9ndole la \u00a0propiedad del inmueble en donde ella resid\u00eda, pero tambi\u00e9n, \u00a0que tras observar obreros trabajando en el mismo bien le coment\u00f3 \u00a0a Josefina del Toro de Cort\u00e9s \u00a0tal circunstancia, as\u00ed que \u00e9sta le inform\u00f3 que \u00a0de esa manera se le pagaba el arriendo por Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez, de esto se sigue \u00a0que lo declarado por Sabas Carmelo del Castillo \u00a0Y\u00e1nes s\u00ed fue valorado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se impone recordar que no es necesario que expresamente \u00a0se mencione la identidad de un determinado testigo para que se \u00a0entienda que fue estimado su dicho, sino que basta referirse a lo \u00a0relatado por \u00e9l para que se asuma que fue valorado. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0fue lo que ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0Sabas Carmelo del Castillo Y\u00e1nes, toda vez \u00a0que, aplicando el principio de unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0conforme al cual, si las sentencias de primer y segundo grado tienen \u00a0el mismo sentido se entiende que forman un solo cuerpo argumentativo, \u00a0se observa que en el fallo del a quo \u00a0se indic\u00f3 que Mar\u00eda Nicolasa Doria \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez se quer\u00eda apropiar \u00a0del inmueble, pero adem\u00e1s que Josefina del \u00a0Toro de Cort\u00e9s, cuando supuestamente le \u00a0arrend\u00f3 dicho bien a Orlando Ben\u00edtez \u00a0Mel\u00e9ndez, acord\u00f3 que el canon se \u00a0pagar\u00eda haci\u00e9ndole mejoras a la casa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda descartado el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0pregonado por el demandante en relaci\u00f3n con el testimonio de \u00a0Sabas Carmelo del Castillo Y\u00e1nes, \u00a0observ\u00e1ndose que tampoco se configura el error de hecho que en \u00a0la misma modalidad alega el libelista respecto del dicho de Merbys \u00a0Ram\u00edrez Doria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si Ram\u00edrez Doria \u00a0afirm\u00f3 que su madre y aqu\u00ed denunciante Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez, hab\u00eda \u00a0conocido 9 a\u00f1os atr\u00e1s a Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez y que \u00e9ste \u00a0compr\u00f3 la casa y a ra\u00edz de ello la citada se fue a \u00a0vivir all\u00ed, de manera que el recurrente concluye que la \u00a0mencionada no era la due\u00f1a del referido bien, de un lado, como \u00a0ya se dej\u00f3 precisado desde el comienzo, la propiedad del \u00a0inmueble no es el centro de la discusi\u00f3n en este asunto, sino \u00a0el hecho de que con fundamento en un contrato de arrendamiento \u00a0simulado se quiso sacar a la ofendida Doria \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez de su residencia, as\u00ed \u00a0que la controversia en torno a la titularidad de la casa donde \u00a0resid\u00eda la denunciante Mar\u00eda \u00a0Nicolasa carece de relevancia frente al delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en gracia a discusi\u00f3n, lo cierto es que tampoco \u00a0se ajusta a la realidad procesal la circunstancia de que en la \u00a0sentencia se haya omitido valorar el dicho de Merbys \u00a0Ram\u00edrez Doria, pues al igual que ocurri\u00f3 \u00a0con lo afirmado por Sabas Carmelo del Castillo \u00a0Y\u00e1nes, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible, se tiene que el Juzgador de \u00a0primera instancia dio cuenta que Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez convivi\u00f3 \u00a0en uni\u00f3n libre por varios a\u00f1os con Orlando \u00a0Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez en la casa objeto \u00a0de disputa, raz\u00f3n por la cual es incontrastable que en la \u00a0sentencia s\u00ed se tuvo en cuenta la versi\u00f3n que ofreci\u00f3 \u00a0Merbys Ram\u00edrez Doria \u00a0sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conviene reiterar que el hecho de que no se haga menci\u00f3n \u00a0expresa a un determinado testigo, no quiere decir que no se le haya \u00a0valorado, pues lo que se debe tener en cuenta es si su contenido fue \u00a0apreciado en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuada \u00a0la configuraci\u00f3n y trascendencia de los falsos juicios de \u00a0existencia por omisi\u00f3n alegados por el defensor, se observa \u00a0que igual suerte se ha de predicar del error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad esgrimido en relaci\u00f3n con la escritura por \u00a0medio de la cual Mar\u00eda Nicolasa Doria \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez registr\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0sobre el inmueble en donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, recordando una vez m\u00e1s que la titularidad del inmueble \u00a0en donde resid\u00eda Mar\u00eda Nicolasa \u00a0Doria Ib\u00e1\u00f1ez no es un aspecto que \u00a0interese en este asunto a los efectos de establecer la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de fraude procesal y la responsabilidad que le asiste en \u00a0el mismo a los procesados y en particular a Jorge \u00a0M\u00e1rquez Salas, por igual se tiene que \u00a0contrario a lo aducido por el recurrente, quien asegura que con \u00a0fundamento en la escritura por cuyo medio se registr\u00f3 la \u00a0posesi\u00f3n por Doria Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que la citada era la propietaria del \u00a0inmueble que habitaba, basta recordar lo que en realidad sostuvo ese \u00a0fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tenemos \u00a0que en el plenario est\u00e1 demostrado mediante escritura p\u00fablica\u2026 \u00a0la posesi\u00f3n material del bien inmueble ubicado en el barrio \u00a0Olaya Herrera, sector Foco Rojo, calle La Paz, carrera 50 No. 37-26\u2026 \u00a0como tambi\u00e9n la coexistencia de tres declaraciones extra \u00a0juicio que se\u00f1alan que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez reside con sus hijos en el \u00a0inmueble antes descrito desde hace aproximadamente siete (7) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que m\u00e1s adelante el ad quem \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026est\u00e1 \u00a0probado a trav\u00e9s del dicho de la denunciante Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez, quien manifiesta que es \u00a0la propietaria del inmueble antes referenciado, que tiene una \u00a0escritura de posesi\u00f3n a su nombre y que ha realizado, junto \u00a0con sus hijos, diversas mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0luego el juzgador de segundo grado insisti\u00f3 en que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026lo \u00a0que se propon\u00edan los acusados era obtener una sentencia \u00a0favorable para despojar de la posesi\u00f3n del inmueble a Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, es claro que en modo alguno el Juez Colegiado \u00a0afirm\u00f3, con fundamento en la escritura por medio de la cual \u00a0Mar\u00eda Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0registr\u00f3 la posesi\u00f3n sobre la casa que habitaba, que la \u00a0misma le pertenec\u00eda, pues siempre entendi\u00f3 que solo era \u00a0su poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0asunto diverso es que el Tribunal haya expresado que el camino legal \u00a0que debi\u00f3 emprender Josefina del Toro de \u00a0Cort\u00e9s con el fin de recuperar el inmueble \u00a0habitado por Mar\u00eda Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0consist\u00eda en adelantar un proceso reivindicatorio, pues se \u00a0cre\u00eda propietaria del mismo, mas no simular un contrato de \u00a0arrendamiento y con fundamento en \u00e9l buscar su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como posteriormente el censor cuestiona que no se haya \u00a0realizado una experticia al contrato de arrendamiento presuntamente \u00a0suscrito a ruego por Josefina del Toro de Cort\u00e9s \u00a0al no saber leer ni escribir, pues a juicio del recurrente, de esta \u00a0manera se habr\u00eda demostrado que s\u00ed lo suscribi\u00f3; \u00a0de ello se sigue que tal cr\u00edtica, am\u00e9n de que debi\u00f3 \u00a0alegarse por el sendero de la causal tercera de casaci\u00f3n, en \u00a0el entendido que se habr\u00eda afectado el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral, en realidad no es m\u00e1s que un \u00a0intento de \u00faltima hora del impugnante por oponerse a lo que de \u00a0manera clara refiri\u00f3 la citada, en cuanto que no rubric\u00f3 \u00a0o impuso su huella en el contrato y no fue a la notar\u00eda en \u00a0donde se hizo la presentaci\u00f3n personal de la firma que aparece \u00a0en el mentado contrato, pues dijo que de todo ello se encargaron los \u00a0procesados Orlando Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a0y Jorge M\u00e1rquez Salas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debido a que despu\u00e9s el recurrente propone su visi\u00f3n \u00a0personal sobre los hechos y le da especial importancia a que Mar\u00eda \u00a0Nicolasa Doria Ib\u00e1\u00f1ez intent\u00f3 \u00a0obtener los documentos que la acreditaran como propietaria del \u00a0inmueble que habitaba, como tambi\u00e9n que \u00e9sta en \u00a0realidad termin\u00f3 en el inmueble porque \u00a0Orlando Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez la llev\u00f3 \u00a0a vivir all\u00ed, todo ello carece de transcendencia, pues no se \u00a0relaciona con el hecho de que se simul\u00f3 un contrato de \u00a0arrendamiento para sacarla de all\u00ed, conforme lo dedujeron los \u00a0juzgadores de instancia y qued\u00f3 expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que del hecho de que la firma a ruego sea un procedimiento \u00a0legal, no se puede concluir que en el caso de la especie lo fuera, \u00a0puesto que Josefina del Toro de Cort\u00e9s \u00a0manifest\u00f3 sin ambages que no fue a la notar\u00eda en donde \u00a0se le hizo presentaci\u00f3n personal a la r\u00fabrica que \u00a0aparece en el contrato de arrendamiento reemplazando la suya. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a pesar de que el libelista sostiene que el contrato de arrendamiento \u00a0se hizo por escrito pero que antes se hab\u00eda celebrado \u00a0verbalmente, as\u00ed que de all\u00ed no es posible deducir su \u00a0falsedad, impone recordar que el juzgador de primer grado sostuvo \u00a0sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0ha de considerar que, en cuanto a la autenticidad del contrato de \u00a0arrendamiento como medio inductivo al error, se advierte que a pesar \u00a0de la fecha de suscripci\u00f3n, el mismo fue autenticado en \u00a0notar\u00eda en octubre del mismo a\u00f1o; varios meses despu\u00e9s \u00a0y tan solo antes de la presentaci\u00f3n de la demanda [de \u00a0restituci\u00f3n]. Sobre lo pertinente se colige que tal \u00a0situaci\u00f3n es indicio de la falsedad de su contenido, toda vez \u00a0que la acomodaci\u00f3n de la fecha de suscripci\u00f3n resultaba \u00a0conveniente para los intereses de los procesados, pues es anterior a \u00a0la \u00e9poca en que Ben\u00edtez Mel\u00e9ndez \u00a0deshabito el lugar y serv\u00eda de sustento a la causal invocada \u00a0de incumplimiento del contrato por la mora de ocho meses en el pago \u00a0del canon de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no se deja de lado lo expuesto por el ente acusador en \u00a0relaci\u00f3n a que resulta contrario a las reglas de la l\u00f3gica \u00a0(sic) que la se\u00f1ora Josefina del Toro de Cort\u00e9s \u00a0diera en arriendo una casa de su propiedad a su ex marido para que la \u00a0habitara con su nueva compa\u00f1era permanente quien, seg\u00fan \u00a0lo declarado al respecto en las indagatorias, es la misma persona por \u00a0quien la hab\u00eda abandonado a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como el demandante alega situaciones intrascendentes y ajenas a \u00a0lo concluido en el fallo confutado, am\u00e9n de que los errores \u00a0alegados carecen de asidero, se impone la inadmisi\u00f3n del \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien en el caso particular a los procesados se les \u00a0impuso la pena con fundamento en el quantum \u00a0que originalmente consagraba el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal (4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n), a pesar de que la \u00a0comisi\u00f3n del delito de fraude procesal se extendi\u00f3 \u00a0hasta despu\u00e9s de la reforma se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 890 de 2004, que fij\u00f3 sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad de 6 a 12 a\u00f1os, ahora no es posible corregir ese \u00a0yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no sobra indicar que tal error no tiene incidencia en el \u00a0c\u00e1lculo de la prescripci\u00f3n, conforme lo tiene decantado \u00a0la Sala (CSJ AP081-2015, 24 ene. 2015, rad. 45078, CSJ AP2602-2017, \u00a026 abr. 2017, rad.47634, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n de la misma, posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso y la \u00edndole de la controversia, no se \u00a0encuentra violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencia \u00a0sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que \u00a0conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone \u00a0su definitiva inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 212 y 213 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jorge \u00a0M\u00e1rquez Salas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2169-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51493 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Jorge [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}