{"id":35373,"date":"2023-09-13T21:41:44","date_gmt":"2023-09-13T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2165-201850630\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:44","slug":"ap2165-201850630","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2165-201850630\/","title":{"rendered":"AP2165-2018(50630)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2165-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50630 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mi dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de v\u00edctima contra \u00a0la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior \u00a0de Manizales, que confirm\u00f3 la proferida el 26 de septiembre de \u00a02016 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, mediante la cual absolvi\u00f3 a CARLOS AUGUSTO ARIAS \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL por el delito de injuria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los primeros, en la sentencia de segunda instancia se indica que \u00a0el 12 de octubre de 2012 Julio Ancizar Arroyave denunci\u00f3 a \u00a0CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZ\u00c1BAL, quien en la ma\u00f1ana \u00a0del d\u00eda 5 de los mismos mes y a\u00f1o, al encontrarse en el \u00a0pasillo del edificio Concha L\u00f3pez de Manizales, ubicado en la \u00a0calle 22 N\u00b0 23-23, le grit\u00f3 \u201cvos \u00a0sos un hijo de puta, un malparido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antecedentes entre los protagonistas se conoci\u00f3 \u00a0que el \u00a0abogado CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZ\u00c1BAL fue sancionado \u00a0disciplinaria y penalmente, en fallos del 9 de diciembre de 2011 y \u00a0del 24 de julio de 2012, respectivamente, por denuncias que en su \u00a0contra present\u00f3 Julio Ancizar, relacionadas con el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 21 de julio de 2014, ante el Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Manizales, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 al procesado el delito de injuria \u00a0previsto en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0presentaci\u00f3n del escrito que se asign\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, el 15 de abril \u00a0de 2015 la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 acusaci\u00f3n a \u00a0CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZ\u00c1BAL como autor de la referida \u00a0conducta delictiva; la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 12 de junio de 2015; el juicio oral se cumpli\u00f3 el 1 de \u00a0julio de 2016, profiri\u00e9ndose la sentencia absolutoria el 26 de \u00a0septiembre siguiente, la cual fue recurrida por el apoderado de \u00a0v\u00edctima y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el \u00a028 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo interviniente interpuso recurso de casaci\u00f3n y present\u00f3 \u00a0el libelo de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, sin invocar ninguna de las causales taxativas prevista en \u00a0la ley para atacar el fallo, alega la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal, por cuanto los \u00a0juzgadores estimaron que los ep\u00edtetos con los que el acusado \u00a0se refiri\u00f3 a la v\u00edctima, al hacer parte del lenguaje \u00a0cotidiano, no ten\u00edan la capacidad de lesionar su integridad \u00a0moral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0refutar esa apreciaci\u00f3n del ad quem, se\u00f1ala que el bien \u00a0jur\u00eddico aludido comprende, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias T-881 de 2001 y C- 417 de \u00a02009, tanto la dignidad humana, como el honor, este, a su vez, en su \u00a0doble contenido, objetivo y subjetivo; el primero, como la opini\u00f3n \u00a0merecida por el ofendido frente al resto de la sociedad, y el \u00a0segundo, relativo al sentimiento de la propia val\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, el Tribunal \u00abdebi\u00f3 \u00a0ir un poco m\u00e1s all\u00e1 en la interpretaci\u00f3n del \u00a0tipo penal\u00bb y \u00a0no considerar la ofensa como \u00absuperflu[a] \u00a0y\/o un hecho aislado o un arrebato del procesado, ocasionado por \u00a0asuntos del pasado\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n esta que m\u00e1s bien constitu\u00eda un \u00a0agravante de la conducta. Agrega que el acusado actu\u00f3 con la \u00a0intenci\u00f3n de agraviar al denunciante, en un escenario que le \u00a0result\u00f3 propicio, pues se trataba de un edificio donde \u00a0laboraban personas prestigiosas, a una hora h\u00e1bil, con \u00a0afluencia de p\u00fablico, lo que era ventajoso para ofender el \u00a0honor del insultado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera alude a la \u00abinaplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 15 constitucional\u00bb \u00a0que protege el derecho a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00abcon el \u00a0descrito falso juicio de las normas reguladoras del derecho \u00a0fundamental de la honra\u00bb \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, que motiv\u00f3 la absoluci\u00f3n del procesado por \u00a0el delito de injuria, \u00abcuando \u00a0debi\u00f3 ser condenado por haber tacado arbitrariamente el \u00a0derecho fundamental de la honra\u2026\u00bb. \u00a0Por tanto, solicita casar la sentencia y dictar la de remplazo, \u00a0condenando al inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de \u00a02004, el examen de admisibilidad de la demanda que sustenta el \u00a0recurso extraordinario involucra los siguientes aspectos: el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, el \u00a0se\u00f1alamiento exacto de la causal o causales invocadas, \u00a0la presentaci\u00f3n sistematizada, l\u00f3gica y suficientemente \u00a0argumentada de los cargos de acuerdo con el motivo postulado, en \u00a0forma que se demuestre en el libelo la existencia de errores \u00a0determinantes en la sentencia, vincul\u00e1ndolos con alguno de los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, que hagan ineludible la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte, en orden a salvaguardar el derecho material, las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, reparar los agravios \u00a0inferidos a \u00e9stos o unificar la jurisprudencia, conforme lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 180, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese marco de la calificaci\u00f3n, bastar\u00e1 que la demanda \u00a0incumpla alguno de los presupuestos se\u00f1alados para \u00a0inadmitirla, como debe procederse, igualmente, cuando \u00abde \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0aun en el evento de hallarse ajustada a los requisitos de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, si bien el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 no trae un inventario de los requisitos que puntualmente debe \u00a0contener la demanda de casaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en \u00a0extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las \u00a0partes, sin referencia a ning\u00fan par\u00e1metro legal, y que \u00a0se convierta en una f\u00f3rmula abierta para controvertir sin m\u00e1s \u00a0las decisiones judiciales seg\u00fan el albedr\u00edo del \u00a0casacionista, lo cual repugna a la noci\u00f3n de debido proceso \u00a0constitucional, pues la admisibilidad al tr\u00e1mite y la \u00a0prosperidad de la pretensi\u00f3n queda condicionada a la \u00a0demostraci\u00f3n del inter\u00e9s en el censor, la correcta \u00a0selecci\u00f3n de las causales, la coherencia de los \u00a0cargos \u00a0que \u00a0 a \u00a0su \u00a0amparo \u00a0pretenda \u00a0aducir, \u00a0y \u00a0la \u00a0debida fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de \u00e9stos, adem\u00e1s de la \u00a0necesidad de acreditar c\u00f3mo con su estudio se cumplir\u00e1n \u00a0uno o varios de los fines de la casaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, adem\u00e1s, por cuanto el escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual se pretende derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de que viene investida la sentencia, no puede ser, por \u00a0tanto, de libre composici\u00f3n, a la manera de un simple alegato \u00a0de instancia, en cuanto el extraordinario medio de impugnaci\u00f3n \u00a0no provee a las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal \u00a0de un nuevo escenario para plantear ante la Corte sus discrepancias \u00a0con las decisiones de instancia, a fin de que se examine sin l\u00edmite \u00a0alguno la actuaci\u00f3n, sin un m\u00ednimo rigor t\u00e9cnico \u00a0desde la propuesta de protuberantes errores in iudicando o \u00a0improcedendo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es \u00f3bice lo anterior para que, atendiendo a los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, aun cuando en principio la competencia de la Sala \u00a0para pronunciarse de fondo est\u00e1 limitada por las causales \u00a0alegadas en la demanda y la correcta sustentaci\u00f3n y \u00a0comprobaci\u00f3n de los cargos, como lo dispone el art\u00edculo \u00a0184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la Corporaci\u00f3n \u00a0deba superar los defectos del escrito y acometer el examen de \u00a0legalidad y constitucionalidad del procedimiento y de los fundamentos \u00a0de la sentencia, solo en la medida en que advierta ineludible \u00a0actualizar alguno de los objetivos del instrumento excepcional de \u00a0impugnaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n, \u00a0la posici\u00f3n del recurrente dentro del proceso y la \u00edndole \u00a0de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto bajo examen, como puede advertirse del resumen del escrito \u00a0mediante el cual se sustenta el recurso, el impugnante omite enunciar \u00a0el motivo de casaci\u00f3n a cuyo amparo aspira atacar la \u00a0sentencia; solo al plantear los cuestionamientos a la sentencia por \u00a0no hallar estructurado el delito de injuria, sin un orden l\u00f3gico \u00a0ni rigor t\u00e9cnico, menciona la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la \u00a0Constituci\u00f3n y la violaci\u00f3n directa de la norma \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0extrema informalidad del escrito mediante el cual aspira a censurarse \u00a0extraordinariamente la sentencia que defini\u00f3 el debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico en las instancias, predice la inadmisibilidad de la \u00a0demanda, si se tiene en cuenta que, cconforme \u00a0lo se\u00f1ala el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado\u00a0que \u00a0admite recurso de insistencia\u00a0presentado por alguno de los \u00a0magistrados de la Sala o por el Ministerio P\u00fablico, la demanda \u00a0que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde \u00a0de se\u00f1alar la causal, \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00a0o cuando de su \u00a0contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala advierte la precaria fundamentaci\u00f3n de los reparos, a \u00a0fin de provocar el examen de fondo sobre la constitucionalidad y \u00a0legalidad de la sentencia, bajo los supuestos de indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pues los enunciados \u00a0no se acompa\u00f1an de la confrontaci\u00f3n con las razones \u00a0expresadas por los juzgadores, en forma que la demanda pueda bastarse \u00a0a s\u00ed para comprobar el desacierto en la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas, si se tiene en cuenta que, por virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n y el car\u00e1cter rogado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, a la Corte no le es dado corregir los desaciertos ni \u00a0colmar los vac\u00edos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0se\u00f1alar que sobre la trasgresi\u00f3n inmediata de la norma \u00a0sustancial, la Corte ha indicado que a esa suerte de infracci\u00f3n \u00a0se llega por: (i) falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0exclusi\u00f3n evidente, cuando el \u00a0juez \u00a0deja de aplicar la norma que resuelve correctamente el caso, por una \u00a0equivocaci\u00f3n relacionada con su existencia, vigencia o \u00a0alcance; (ii) aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0evento en el cual el juzgador hace una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto, que lo induce a realizar una falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos a los supuestos de la norma escogida, \u00a0sin que los sucesos demostrados en el proceso guarden correspondencia \u00a0con los componentes de la hip\u00f3tesis propuesta en la ley; \u00a0y (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0que ocurre cuando el juez selecciona adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al caso sometido a su consideraci\u00f3n, pero al \u00a0aplicarla yerra en su interpretaci\u00f3n, puesto que le atribuye \u00a0un sentido jur\u00eddico que no tiene o le asigna efectos \u00a0contrarios a los previstos en la ley, restringi\u00e9ndola o \u00a0extendiendo su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los argumentos del recurrente, si se trataba de demostrar la \u00a0infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 220 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 15 de la Constituci\u00f3n, ten\u00eda el deber de \u00a0acreditar, y no simplemente enunciar, las modalidades de indebida \u00a0aplicaci\u00f3n y falta de aplicaci\u00f3n, que respectivamente \u00a0menciona, as\u00ed como que, de manera categ\u00f3rica, cada una \u00a0de ellas dio lugar a una decisi\u00f3n equivocada, ejercicio \u00a0argumentativo que omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 220 del Estatuto Punitivo, describe el \u00a0delito de injuria como el hacer a otra persona imputaciones \u00a0deshonrosas; luego si a juicio del censor la sentencia absolutoria \u00a0obedeci\u00f3 a un error sobre el car\u00e1cter delictivo de la \u00a0ofensa, que devendr\u00eda en falta de aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma \u2014no en aplicaci\u00f3n indebida\u2014, era menester \u00a0demostrar \u00a0que indiscutiblemente los hechos configuraban una \u00a0imputaci\u00f3n difamante contra el denunciante, con aptitud de \u00a0deshonrarlo, desvirtuando los argumentos jur\u00eddicos expuestos \u00a0en la sentencia, como un franco y manifiesto desconocimiento de la \u00a0ley. Esa labor no fue desarrollada por el impugnante, en cumplimiento \u00a0de una m\u00ednima carga argumentativa, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0su particular punto visto que tampoco consigui\u00f3 reafirmar con \u00a0las citas que hace de decisiones de la Corte Constitucional y de esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala \u00a0que \u00abTodas \u00a0las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0\u00a0buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos \u00a0respetar\u2026\u00bb; \u00a0precepto que, en opini\u00f3n del recurrente se dej\u00f3 de \u00a0aplicar. No obstante, como sucede con el supuesto de infracci\u00f3n \u00a0directa referido antes, ese enunciado no encuentra un tratamiento \u00a0medular en la demanda, conforme al cual se evidencie que de los \u00a0fundamentos de la sentencia resulte ostensiblemente ignorado o \u00a0excluido el contenido de la referida norma superior, como resultado \u00a0de lo cual el acusado fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reproche del apoderado de v\u00edctima se afinca en que \u00a0los juzgadores no consideraron suficientemente graves las expresiones \u00a0ofensivas del acusado contra el denunciante para que se estructurara \u00a0la conducta delictiva de injuria; esto por cuanto en opini\u00f3n \u00a0del impugnante, tanto por el contenido de las \u00a0manifestaciones, como \u00a0por el contexto en el que se produjeron, tuvieron la intenci\u00f3n \u00a0y la aptitud de ofender los derechos al honor y al buen nombre del \u00a0denunciante, protegidos en las normas de rango constituci\u00f3n y \u00a0legal referidas, \u00a0a pesar de lo cual el inculpado fue favorecido con \u00a0la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguno de esos eventos alegados por el recurrente, se evidencia un \u00a0planteamiento s\u00f3lido de la invocada aplicaci\u00f3n indebida \u00a0o la falta de aplicaci\u00f3n de normas sustanciales, pues \u00a0simplemente se cuestiona el criterio diverso de los juzgadores acerca \u00a0del alcance lesivo del bien jur\u00eddico de la integridad moral en \u00a0las expresiones verbales usadas por el acusado contra el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, una vez m\u00e1s se debe se\u00f1alar que la \u00a0demanda no cumple los requisitos de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte reitera, a la vez, que el demandante no se detiene a debatir \u00a0con razones de orden jur\u00eddico suficientes, los motivos en los \u00a0que fundament\u00f3 el Tribunal la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia absolutoria de la primera instancia; omiti\u00f3 \u00a0demostrar que, m\u00e1s all\u00e1 de una posici\u00f3n \u00a0antag\u00f3nica con la disertada por los juzgadores, los hechos \u00a0probados configuraban el tipo objetivo y subjetivo de la injuria, y \u00a0que a pesar de ello en la sentencia no se le asign\u00f3 el efecto \u00a0jur\u00eddico correspondiente, declarando la ocurrencia del delito \u00a0y la responsabilidad penal del acusado como el autor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0as\u00ed como, contrario a lo alegado por el recurrente, el \u00a0Tribunal comenz\u00f3 por reconocer que las personas no tienen la \u00a0carga de soportar las ofensas de terceros, tanto menos si afectan su \u00a0autoimagen o la opini\u00f3n que otros pueden tener, como garant\u00eda \u00a0del derecho al buen nombre y la honra, que dignifican al ser humano y \u00a0son objeto de protecci\u00f3n constitucional, incluso mediante la \u00a0penalizaci\u00f3n de conductas como la injuria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, se\u00f1al\u00f3 el ad quem, que el car\u00e1cter \u00a0delictivo del hecho supone \u00a0<\/p>\n<p>[el] \u00a0\u201canimus iniuriandi\u2026 que la ofensa tenga aptitud objetiva \u00a0y designio subjetivo de afectar la reputaci\u00f3n del agraviado, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de una descarga de ira, de odio, rencor o \u00a0similar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no todo insulto o ultraje verbal puede ser tenido en cuenta \u00a0por la \u00faltima ratio del poder como una injuria, pendiendo su \u00a0configuraci\u00f3n de que la imputaci\u00f3n verbal realizada \u00a0realmente posea la capacidad para alterar el juicio de los dem\u00e1s \u00a0respecto a la imagen que poseen del ofendido, quien, adem\u00e1s \u00a0deber\u00e1 verificarse, haya sido lacerado en su dignidad, no por \u00a0el coraje del insulto, sino por la efectiva verg\u00fcenza social \u00a0ocasionada, producto de la tergiversaci\u00f3n del buen nombre \u00a0creado dentro de la espec\u00edfica colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se insiste, la pesadumbre o irritaci\u00f3n por un agravio \u00a0verbal no puede equipararse a la afectaci\u00f3n de la esfera de \u00a0interacci\u00f3n social del agredido, siendo lo primero \u00e9ticamente \u00a0censurable, pero exento del reproche penal que solo procede ante los \u00a0atentados m\u00e1s graves\u2026 \u00a0(Criterios que respalda en jurisprudencia de la Sala \u2013CSJ, 10 \u00a0jun. 2013, rad. 38909-). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[En \u00a0concreto] \u2026 \u00a0las manifestaciones agresivas empleadas por el procesado fueron\u2026 \u00a0representaciones ling\u00fc\u00edsticas que en el entorno cultural \u00a0en el que han tenido lugar son entendidas como expresiones de \u00a0irrespeto, siendo empleadas, las m\u00e1s de las veces, no para \u00a0calificar o crear una concepci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0destinatario, sino como un modo de descargar sentimiento negativos \u00a0con rabia, odio u ojeriza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se traduce en que, por regla general, cuando expresiones \u00a0insolentes como las que ahora concentran la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala son exteriorizadas por una persona hacia otra\u2026 no es \u00a0dable creer que act\u00faa movido por el inter\u00e9s de \u00a0modificar la imagen que sobre los or\u00edgenes de la persona se \u00a0tiene socialmente, sino atacarlo y ofenderlo en una clara expresi\u00f3n \u00a0de rabia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esos planteamientos del Tribunal, el demandante simplemente opone un \u00a0punto de vista distinto de la situaci\u00f3n, lo que, en manera \u00a0alguna, fundamenta los errores en la aplicaci\u00f3n o en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas a los cuales se hizo referencia, \u00a0porque a juicio del censor, en contraposici\u00f3n al criterio del \u00a0ad quem, el acusado \u00a0tuvo la intenci\u00f3n de agraviar p\u00fablicamente al \u00a0denunciante, ofendiendo su honor, \u00a0su honra y su buen \u00a0nombre, manifestaciones que por s\u00ed solas no respaldan un \u00a0reproche capaz de derrumbar el acierto y la legalidad del fallo \u00a0absolutorio, bajo el supuesto de quebrantamiento directo de normas de \u00a0car\u00e1cter sustancial, cuya enunciaci\u00f3n y la afirmaci\u00f3n \u00a0de que los derechos objeto de protecci\u00f3n constitucional y \u00a0legal fueron lesionados, no son suficientes para que se examine de \u00a0fondo el fallo, en orden a cumplir alguno de los fines previsto en el \u00a0art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se reitera, la demanda se inadmitir\u00e1 por cuanto \u00a0no cumple los presupuestos de debida formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n de la existencia de los reparos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El mecanismo de la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por interpuesta \u00a0por el apoderado de v\u00edctima contra la sentencia absolutoria \u00a0dictada el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia, retornar\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 oct. 2005, rad 24026. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2165-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50630 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mi dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de v\u00edctima contra \u00a0la 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