{"id":35372,"date":"2023-09-13T21:41:44","date_gmt":"2023-09-13T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2164-201850580\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:44","slug":"ap2164-201850580","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2164-201850580\/","title":{"rendered":"AP2164-2018(50580)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2164-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50580 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mi dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de SANTIAGO VALDERRAMA, \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0el 22 de marzo de 2017, que confirm\u00f3 el fallo de condena \u00a0proferido contra el acusado el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), como autor del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se condensan en la sentencia de segunda instancia como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de octubre de 2013, aproximadamente a las 7 de la noche, SANTIAGO \u00a0VALDERRAMA llev\u00f3 hasta su vivienda [ubicada \u00a0en la Manzana L2 casa 15 de la urbanizaci\u00f3n Villa Catalina de \u00a0Espinal] a la ni\u00f1a \u00a0I.N.B.M. de 11 a\u00f1os, donde la someti\u00f3 a tocamientos y \u00a0actos sexuales, que incluyeron penetraci\u00f3n por v\u00eda \u00a0vaginal, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico forense, que concluy\u00f3 \u00a0\u201chimen anular no el\u00e1stico, con evidencia de desgarro \u00a0reciente a las 01:00 horas, seg\u00fan manecillas del reloj, lo \u00a0cual es compatible con maniobras de penetraci\u00f3n a este nivel\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos hechos, el 8 de octubre de 2013 ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Espinal la Fiscal\u00eda formul\u00f3 la imputaci\u00f3n al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n que fue asignado al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Espinal, la \u00a0audiencia respetiva se llev\u00f3 a cabo el 26 de febrero de 2014, \u00a0en la que se acus\u00f3 a SANTIAGO VALDERRAMA como autor del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, previsto \u00a0en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 13 de mayo de 2014 y el \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones, entre el 13 de \u00a0agosto y el 27 de octubre de ese mismo; en esta \u00faltima el \u00a0juzgado hizo el anuncio del sentido condenatorio del fallo y emiti\u00f3 \u00a0la correspondiente sentencia el 4 de diciembre posterior, imponiendo \u00a0al acusado como pena principal 160 meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por ese mismo t\u00e9rmino, en tanto que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del implicado interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El \u00a0Tribunal, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado. Dentro del t\u00e9rmino legal el \u00a0apoderado principal, Jos\u00e9 Reinaldo S\u00e1nchez y el \u00a0suplente designado, Otto Al\u00ed Su\u00e1rez Tafur, en sendos \u00a0escritos interpusieron el recurso de casaci\u00f3n, presentando la \u00a0respectiva demanda el segundo de los mencionados, la cual radic\u00f3 \u00a0el 5 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0el d\u00eda 2 de junio, el SANTIAGO VALDERRAMA hab\u00eda \u00a0otorgado poder al abogado Luis Hernando Amaya Orduz1, \u00a0para el ejercicio de su defensa t\u00e9cnica, en concreto para el \u00a0tr\u00e1mite del recurso extraordinario y la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda, como procedi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indicaci\u00f3n \u00a0Previa. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario advertir, por la situaci\u00f3n particular precisada \u00a0antes, que la Corte examinar\u00e1 el libelo presentado por el \u00a0\u00faltimo abogado al que el acusado le confiri\u00f3 poder \u00a0oportunamente para impugnar el fallo del Tribunal y presentar la \u00a0demanda, en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, pues con ese \u00a0mandato se entiende revocada la facultad que por el mismo medio se \u00a0hab\u00eda otorgado al profesional que lo asisti\u00f3 hasta la \u00a0segunda instancia, en tanto que las dos demandas fueron presentadas \u00a0en la misma fecha, debiendo privilegiarse la voluntad manifestada por \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0ese aspecto, sobre los fundamentos de la demanda se encuentra que el \u00a0impugnante, luego de rese\u00f1ar los hechos, los antecedentes \u00a0procesales y citar apartes de las sentencias de instancia, postula un \u00a0cargo, al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0debido a errores de hecho por falsos raciocinios y falsos juicios de \u00a0identidad \u00abpor \u00a0suposici\u00f3n\u00bb \u00a0y por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan afirma \u00a0el demandante, los errores \u00a0de raciocinio se \u00a0presentaron al ser valorados los testimonios de la v\u00edctima \u00a0 I.N.B.M. y de la psic\u00f3loga de Bienestar Familiar \u2014sin \u00a0indicar el nombre de esta testigo\u2014, debido a que la menor hizo \u00a0varios relatos sobre lo sucedido, cada uno distinto; inicialmente \u00a0ante la polic\u00eda que atendi\u00f3 el caso y aprehendi\u00f3 \u00a0a SANTIAGO VALDERRAMA, expres\u00f3 que \u00e9ste le tap\u00f3 \u00a0la boca y le quer\u00eda quitar la ropa; luego a su primo I.R. le \u00a0dijo que el procesado \u00abla \u00a0quer\u00eda violar\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n se lo manifest\u00f3 a Ana Dabeiba (o Beiba \u00a0como aparece citada en la sentencia) Barreto y a Efra\u00edn \u00a0Barreto; a la funcionaria de Bienestar Familiar le refiri\u00f3 una \u00a0variedad de sucesos ocurridos desde el momento en que el supuesto \u00a0agresor la abord\u00f3 en la calle hasta cuando la llev\u00f3 a \u00a0una habitaci\u00f3n donde la desvisti\u00f3, quit\u00e1ndose \u00e9l \u00a0tambi\u00e9n la ropa, la manose\u00f3, le toc\u00f3 sus partes \u00a0\u00edntimas, mientras la manten\u00eda atada de las manos con \u00a0una cabuya, coloc\u00e1ndola luego boca abajo la penetr\u00f3 por \u00a0el ano. Por \u00faltimo, los hechos relatados al m\u00e9dico que \u00a0la valor\u00f3 por medicina legal, los cuales difieren, \u00a0principalmente, porque la menor se refiri\u00f3 a penetraci\u00f3n \u00a0vaginal, mientras neg\u00f3 que haya sido accedida por el ano. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que a pesar de no haberse aclarado esas contradicciones a trav\u00e9s \u00a0de una entrevista elaborada con el rigor cient\u00edfico, con las \u00a0t\u00e9cnicas apropiadas para conseguir que el relato de la \u00a0presunta v\u00edctima se aproximara a la verdad de los hechos, el \u00a0juzgado consider\u00f3 que las versiones de la menor se encontraban \u00a0corroboradas por otros medios de prueba, lo que, afirma, es solo \u00a0parcialmente cierto, \u00fanicamente respecto al momento en que fue \u00a0encontrada en la vivienda del procesado y la captura de \u00e9ste, \u00a0sin que de ello pueda concluirse que el acceso carnal imputado se \u00a0present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el demandante considera que en la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios, especialmente los incongruentes e inveros\u00edmiles \u00a0relatos de la menor, no se atendieron \u00ablas \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y la experiencia\u00bb, \u00a0en tanto que la propia sic\u00f3loga del ICBF aclara que de su \u00a0entrevista a la ni\u00f1a no se puede establecer si dijo la verdad \u00a0o no. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el falso juicio \u00a0de identidad \u00abpor \u00a0suposici\u00f3n\u00bb, \u00a0el defensor alega que con base en la toma de muestras a la v\u00edctima \u00a0por el m\u00e9dico forense y un supuesto cotejo de ADN, pruebas no \u00a0aportadas al proceso, los juzgadores \u00abtermina[n] \u00a0haciendo juicios de valor que veladamente quieren incluir una \u00a0conclusi\u00f3n valorativa, esta vez, respecto de la \u00a0responsabilidad del procesado\u00bb, \u00a0sin que se pudiera llegar a \u00abdeterminar \u00a0que la secreci\u00f3n hialina detectada en el examen sexol\u00f3gico \u00a0corresponde a semen y que \u00e9ste sea del \u00a0[acusado]\u00bb; \u00a0con sustento en esa evidencia no aportada, agrega el impugnante, se \u00a0afirma que \u00abesas \u00a0circunstancias son compatibles para la acreditaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible y de la responsabilidad del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto al falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento \u00a0el recurrente indica que recae en la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica \u00a0a la menor por \u00abla \u00a0funcionaria del ICBF\u00bb, quien \u00a0reconoci\u00f3 que el instituto \u00abno \u00a0cuenta con los medios t\u00e9cnicos y m\u00e9todos adecuados para \u00a0saber si la ni\u00f1a dec\u00eda la verdad o no\u00bb, \u00a0por tanto, reprocha que se apreciara como prueba directa de cargo, \u00a0omitiendo tener en cuenta \u00a0\u00abla \u00a0constancia que hace la funcionaria del ICBF, lo cual\u2026 permite \u00a0concluir que hubo cercenamiento de ese medio cognoscitivo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argumenta que los errores son trascedentes, pues no obstante su \u00a0existencia prosper\u00f3 la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda, \u00a0con la vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa, \u00a0al arribarse a la conclusi\u00f3n equivocada de estar superadas la \u00a0duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante solicita casar la sentencia y absolver al acusado en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala debe reiterar que \u00a0una demanda de casaci\u00f3n es admisible, conforme \u00a0a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, cuando adem\u00e1s \u00a0del inter\u00e9s jur\u00eddico del recurrente para impugnar la \u00a0sentencia de segunda instancia, la postulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0de los cargos se ajusten a uno m\u00ednimos requisitos de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a fin de fundamentar debidamente los reproches, una vez seleccionada \u00a0la causal dentro de la cual resulte apropiado desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo, al impugnante le \u00a0corresponde demostrar los errores que configuran el motivo \u00a0casacional, mediante un discurso l\u00f3gica, estructurado y \u00a0suficiente, evidenciando que la decisi\u00f3n judicial se construy\u00f3 \u00a0sobre una base ilegal en el procedimiento o manifiestamente contraria \u00a0a la realidad que revelan los medios probatorios; por tanto, que la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte resulta ineludible, para cumplir \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n, esto es, la salvaguarda \u00a0del derecho material, las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos o la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, seg\u00fan lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 180, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que aun cuando la demanda \u00a0aparezca correctamente presentada y l\u00f3gicamente sustentada, no \u00a0habr\u00e1 lugar a su selecci\u00f3n si \u00abde \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correspondencia con lo indicado, la Corte ha dicho que por el \u00a0car\u00e1cter extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, este \u00a0no fue instituido para que la parte inconforme con la sentencia, \u00a0prolongue el debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0de alegatos como los propuestos en las instancias, sin rigor t\u00e9cnico \u00a0que atienda a las causales taxativamente fijadas en la ley procesal \u00a0penal y su forma de comprobaci\u00f3n, para lo cual no basta su \u00a0enunciaci\u00f3n, sino el correcto desarrollo, siguiendo los \u00a0criterios ampliamente dise\u00f1ados por la jurisprudencia, de \u00a0manera que el libelo se ofrezca suficiente, en orden a derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que viene precedida \u00a0la decisi\u00f3n, pues, adem\u00e1s, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0es de car\u00e1cter rogado y est\u00e1 gobernado, entre otros \u00a0principios, por el de limitaci\u00f3n, de manera que la Sala no \u00a0puede corregir las falencias de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas en las que se fundament\u00f3 la sentencia, que \u00a0corresponde a los denominados errores de hecho, estos se presentan \u00a0bajo las modalidades de falso juicio de existencia (por omisi\u00f3n \u00a0o invenci\u00f3n de pruebas); falso juicios de identidad (por \u00a0cercenamiento, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n del contenido \u00a0material del medio de probatorio); y falso raciocinio (que \u00a0se \u00a0produce cuando a pesar de la apreciaci\u00f3n del medio de \u00a0conocimiento en su exacta dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, al \u00a0asignarle el m\u00e9rito demostrativo el juez desatiende las reglas \u00a0de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia, como criterios a los cuales se sujeta el sistema de \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tomando en cuenta \u00a0esas reglas generales, la Sala procede a establecer si la demanda se \u00a0encuentra ajustada, en orden a demostrar que en la contemplaci\u00f3n \u00a0del testimonio de la menor I.N.B.M. y de la psic\u00f3loga de \u00a0Bienestar Familiar (entendi\u00e9ndose que debe referirse a la \u00a0profesional Yudith Johana Parada Sabogal, pues el nombre ni si quiera \u00a0se menciona en el libelo) los juzgadores incurrieron en falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, adem\u00e1s, se indica que trat\u00e1ndose de la censura \u00a0por el desconocimiento de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0el recurrente tiene el deber de determinar el medio probatorio, \u00a0indicar exactamente el contenido objetivo del mismo, sin inmiscuirse \u00a0en apreciaciones que no consulten su expresi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0cabal; puntualizar qu\u00e9 infiri\u00f3 el juzgador y cu\u00e1l \u00a0el m\u00e9rito demostrativo otorgado en forma equivocada. Enseguida \u00a0evidenciar\u00e1 cu\u00e1l postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0fue infringido o ignorado y, correlativamente, identificar\u00e1, \u00a0en concreto, la regla de la l\u00f3gica apropiada, el aporte \u00a0cient\u00edfico correcto o la m\u00e1xima de la experiencia que \u00a0debi\u00f3 tomarse en consideraci\u00f3n y el m\u00e9rito que \u00a0realmente hab\u00eda de conferirse al medio probatorio; mediante la \u00a0apreciaci\u00f3n correcta, finalmente, el impugnante explicar\u00e1 \u00a0la trascendencia del error alegado, evidenciando que objetivamente \u00a0las conclusiones resultantes son sustancialmente distintas de \u00a0aquellas que fundamentaron el fallo impugnado, con influjo en la \u00a0parte resolutiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, sin regirse por esas pautas necesarias para acreditar que \u00a0la sentencia se estructur\u00f3 en errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria de la \u00edndole propuesta, \u00fanicamente se \u00a0refiere a imprecisiones o modificaciones en los distintos relatos que \u00a0hizo la menor v\u00edctima previo a su comparecencia al juicio, sin \u00a0indicar, en concreto, en qu\u00e9 se bas\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0otorgado por los juzgadores a las manifestaciones de la ni\u00f1a, \u00a0ni explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error de apreciaci\u00f3n, \u00a0cu\u00e1l fue el postulado de la sana cr\u00edtica ignorado o \u00a0erradamente aplicado en la sentencia y cu\u00e1l era la correcta \u00a0contemplaci\u00f3n que daba lugar a razonamientos o inferencias \u00a0contrarias a las se\u00f1aladas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del testimonio de la psic\u00f3loga Johana Prada, en este ac\u00e1pite \u00a0de la demanda el censor no efectu\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0de su contenido ni de la valoraci\u00f3n realizada en la sentencia, \u00a0a fin de acreditar el falso raciocinio que anunci\u00f3, alcance \u00a0que obviamente no puede darse a la afirmaci\u00f3n de no haberse \u00a0orientado en su intervenci\u00f3n a la menor, a establecer la \u00a0verdad de su relato, sin informar que ese haya sido el objetivo del \u00a0abordaje o que la falta de indicaci\u00f3n de los criterios de \u00a0verdad o mentira, desacrediten el testimonio de la perito o los \u00a0relatos de la menor examinada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda no es admisible por virtud de esos reparos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con referencia al falso juicio de identidad, resulta necesario \u00a0reiterar que el mismo ocurre frente a medios probatorios legal y \u00a0oportunamente aportados a la actuaci\u00f3n y apreciados en la \u00a0sentencia, por lo que se advierte evidentemente equivocado afirmar, \u00a0como lo hace el demandante, que se incurri\u00f3 en esa especie de \u00a0error de hecho por \u00a0suposici\u00f3n, \u00a0pues en esta hip\u00f3tesis el juzgador inventa o supone una prueba \u00a0inexistente, otorg\u00e1ndole poder suasorio y de esa manera se \u00a0configura un falso juicio de existencia, no de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cabe se\u00f1alar que el defensor afirma que en la \u00a0sentencia se hizo menci\u00f3n de la toma de muestra biol\u00f3gica \u00a0a la v\u00edctima (en el saco vaginal) por el m\u00e9dico \u00a0forense, y al cotejo de ADN, sin que esa prueba se encuentre en el \u00a0proceso, para \u00abdeterminar \u00a0que la secreci\u00f3n hialina detectada en el examen sexol\u00f3gico \u00a0corresponde a semen y que \u00e9ste sea del \u00a0[acusado]. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de falta de claridad en la argumentaci\u00f3n sobre el motivo \u00a0del reproche, dado que no se concreta cu\u00e1l fue la valoraci\u00f3n \u00a0que supuestamente se hizo de las muestras biol\u00f3gicas y el \u00a0resultado del cotejo, una simple lectura de la sentencia basta para \u00a0advertir la falta de correcci\u00f3n material del reparo. En primer \u00a0orden, ninguna referencia se hace en el fallo de segunda instancia en \u00a0el sentido expresado por el defensor; en tanto que en la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado se hizo cita textual del informe de base pericial \u00a0sustentado en el juicio por el perito m\u00e9dico del Instituto de \u00a0Medicina Legal que examin\u00f3 a la ni\u00f1a, con base en lo \u00a0cual se concluy\u00f3 que todos esos hallazgos \u00abpermiten \u00a0concluir sin lugar a dudas y con conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, que se realiz\u00f3 un acceso carnal con una menor de \u00a0catorce a\u00f1os, de manera abusiva y que por ende nos encontramos \u00a0frente a la conducta punible descrita en el art\u00edculo 208 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0especifica que adem\u00e1s de una lesi\u00f3n extragenital, en el \u00a0tercio distal del antebrazo derecho, el m\u00e9dico dictamin\u00f3 \u00a0\u00abHimen anular \u00a0no el\u00e1stico, con evidencia de desgarro reciente a las 01:00\u2026 \u00a0lo cual es compatible con maniobras de penetraci\u00f3n a ese \u00a0nivel\u2026 4, Se toman muestras de 2 escobillones de saco de fondo \u00a0vaginal, 2 escobillones de vulva, 2 escobillones de introito vaginal\u2026 \u00a0para ser enviados a laboratorio de biolog\u00eda\u2026 \u00a0[as\u00ed como] prenda \u00a0interior aportada por la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, para responder a los cuestionamientos de la defensa \u00a0referentes a que los testimonios de los familiares de la ni\u00f1a \u00a0nada acreditan sobre el abuso sexual, pues solamente se dieron cuenta \u00a0que \u00e9sta se encontraba en la casa del acusado, sin desatender \u00a0esa realidad, los juzgadores aprecian esa situaci\u00f3n como \u00a0corroboraci\u00f3n de las manifestaciones de la menor, \u00a0articul\u00e1ndolas con los hallazgos m\u00e9dicos indicativos de \u00a0penetraci\u00f3n por v\u00eda vaginal en un lapso no superior a 6 \u00a0horas, rango dentro cual precisamente la v\u00edctima estuvo en la \u00a0vivienda del procesado, sin que se haya dado una explicaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica para que fuera encontrada en ese lugar encerrada y con \u00a0las luces apagadas, siendo SANTIAGO VALDERRAMA el \u00fanico hombre \u00a0presente en el sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo indicado, que contradice lo alegado por el demandante, el \u00a0juzgador de primera instancia llama la atenci\u00f3n por las \u00a0falencias en la investigaci\u00f3n del caso por parte de la \u00a0fiscal\u00eda, como el hecho de no haber incorporado el resultado \u00a0del cotejo de ADN, advirtiendo que a pesar de haberse le\u00eddo \u00a0por el delegado fiscal, no de introdujo como prueba, por lo que no \u00a0pod\u00eda ser valorado; as\u00ed mismo, que de las muestras \u00a0biol\u00f3gicas extra\u00eddas del saco vaginal tampoco se \u00a0conocieron en el juicio los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma, queda claro que el demandante falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material al sustentar el reproche por suposici\u00f3n \u00a0de la prueba para fundamentar la responsabilidad penal del acusado; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, se lee en la sentencia de primera que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0seg\u00fan el doctor Cristian Ra\u00fal P\u00e9rez Rodr\u00edguez, \u00a0m\u00e9dico que atendi\u00f3 la noche de los hechos a la v\u00edctima \u00a0y que declar\u00f3 en el juicio, aparte de explicar el dictamen que \u00a0emiti\u00f3, indic\u00f3 que a la ni\u00f1a se le encontr\u00f3 \u00a0un edema vulvar con secreci\u00f3n blanquecina en herida en la \u00a0regi\u00f3n perivulvar, secreci\u00f3n hialina en el introito \u00a0vaginal, labios mayores y menores, es decir, que ten\u00eda \u00a0hallazgos agudos de abuso sexual y que estos signos de lesi\u00f3n \u00a0a nivel de tejidos, tales como eritema e inflamaci\u00f3n eran \u00a0recientes, es decir, menores a 6 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se acredita en la demanda la adici\u00f3n del \u00a0contenido material de alguno de los elementos probatorios \u2014si \u00a0de falso juicio de identidad se tratara\u2014 ni la invenci\u00f3n \u00a0de alguna prueba \u2014como falso juicio de existencia\u2014 en las \u00a0referencias a esos hallazgos y su apreciaci\u00f3n como prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n de las revelaciones de la menor ofendida \u00a0respecto del reciente abuso sexual y su articulaci\u00f3n con el \u00a0descubrimiento de la ni\u00f1a en la casa del acusado, al que la \u00a0misma se\u00f1al\u00f3 como su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Alude el recurrente \u00a0al falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento, \u00a0que como ya se indic\u00f3 se configura cuando el juzgador mutila \u00a0el contenido f\u00e1ctico de un medio de prueba legal y \u00a0oportunamente practicado y debatido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala tampoco encuentra que en la fundamentaci\u00f3n \u00a0de ese reproche la demanda se baste por s\u00ed para la \u00a0acreditaci\u00f3n de la existencia de error de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una vez m\u00e1s se refiere el demandante a la valoraci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica que se hizo a la menor, sin expresar su contenido \u00a0f\u00e1ctico presentado y debatido en el juicio; se limita a \u00a0se\u00f1alar que la profesional reconoci\u00f3 que el instituto \u00a0\u00abno cuenta con \u00a0los medios t\u00e9cnicos y m\u00e9todos adecuados para saber si \u00a0la ni\u00f1a dec\u00eda la verdad o no\u00bb, \u00a0a pesar de lo cual en la sentencia se valor\u00f3 como prueba \u00a0directa de cargo, pero tampoco se especifica qu\u00e9 se dijo por \u00a0los juzgadores del medio de prueba, c\u00f3mo fue apreciado, por \u00a0qu\u00e9 incid\u00eda en el poder suasorio o en la legalidad de \u00a0la estimaci\u00f3n del testimonio que la profesional no hubiera \u00a0contado con los instrumentos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos \u00a0para determinar si el relato de la ni\u00f1a cumpl\u00eda o no \u00a0con criterios de verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el defensor afirma que se omiti\u00f3 tener en cuenta \u00abla \u00a0constancia que hace la funcionaria del ICBF, lo cual\u2026 permite \u00a0concluir que hubo cercenamiento de ese medio cognoscitivo\u2026\u00bb, \u00a0sin especificar, tampoco, a qu\u00e9 constancia se refiere, en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la mutilaci\u00f3n y cu\u00e1l su influencia \u00a0determinante en el fallo impugnado, en cuanto, en concreto, tuviera \u00a0efecto definitivo en la configuraci\u00f3n de duda razonable en \u00a0favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte concluye que, adem\u00e1s de los \u00a0defectos t\u00e9cnicos de la demanda, esta no se basta a s\u00ed \u00a0misma para demostrar que la sentencia acusa errores trascedentes en \u00a0la apreciaci\u00f3n individual y conjunta de los medios \u00a0probatorios, capaces de derruir la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad, por desconocimiento del in dubio pro reo, por lo que no \u00a0se admitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, \u00a0la Sala no advierte la necesidad de intervenir oficiosamente para \u00a0hacer efectivo alguno de los fines del extraordinario recurso, \u00a0conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba, de \u00a0Ley 906 de 2004, toda vez que seg\u00fan se indica en las \u00a0sentencias, que forman una unidad inescindible, las inconsistencias \u00a0advertidas en los relatos de la ni\u00f1a previos al juicio, no \u00a0menoscabaran su credibilidad acerca de que fue abusada sexualmente \u00a0por el acusado, esa noche que se descubri\u00f3 por personas de su \u00a0familia que se encontraba encerrada en la vivienda de SANTIAGO \u00a0VALDERRAMA, quien fue capturado en situaci\u00f3n de flagrancia; \u00a0que \u00e9ste la penetr\u00f3 por la vagina, y que no obstante la \u00a0menor haber guardado silencio durante el juicio cuando se le \u00a0interrog\u00f3 en concreto por lo sucedido, expresaba que lo dicho \u00a0en las entrevistas realmente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte no encuentra motivos para superar los defectos \u00a0de la demanda, por lo que \u00e9sta ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma, \u00a0se precisa que contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el defensor de SANTIAGO VALDERRAMA, contra la sentencia dictada \u00a0por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 22 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia, retornar la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 196, cuaderno original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2164-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50580 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mi dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de SANTIAGO VALDERRAMA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}