{"id":35371,"date":"2023-09-13T21:41:43","date_gmt":"2023-09-13T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2163-201852475\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:43","slug":"ap2163-201852475","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2163-201852475\/","title":{"rendered":"AP2163-2018(52475)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2163-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052475 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de RAMIRO BATALLA MICOLTA \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0en el cual confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de dicha ciudad, que conden\u00f3 a la referida \u00a0persona a diecinueve (19) a\u00f1os y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n \u00a0tras declararla responsable por las conductas punibles de homicidio, \u00a0homicidio \u00a0tentado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de enero de 2007, RAMIRO BATALLA MICOLTA se acerc\u00f3 a la \u00a0casa situada en la calle 72U n\u00famero 26I-74, barrio Los Lagos \u00a0II, de la ciudad de Cali. Sin tener permiso para llevar armas de \u00a0fuego, dispar\u00f3 repetidas veces contra las personas que estaban \u00a0en el balc\u00f3n de esa casa. Muri\u00f3 como consecuencia de lo \u00a0anterior Julio C\u00e9sar Duque Hern\u00e1ndez. Su hija, una \u00a0menor de edad, result\u00f3 herida por los impactos, pero \u00a0sobrevivi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0ello, el 16 de enero de 2014, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n le imput\u00f3 a RAMIRO BATALLA MICOLTA los \u00a0delitos de homicidio, \u00a0homicidio \u00a0en el grado de tentativa y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0conforme a los art\u00edculos 31, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, \u00a0actual C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n que a los \u00a0tipos b\u00e1sicos introdujo el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el atribuido no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por id\u00e9nticos comportamientos el 15 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Envigado, despacho que el 8 de septiembre de 2016 conden\u00f3 \u00a0al acusado por los delitos objeto de acusaci\u00f3n a \u00a0diecinueve (19) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad \u00a0para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas. Adicionalmente, lo \u00a0conden\u00f3 a la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y \u00a0porte de armas de fuego durante diez (10) a\u00f1os. Por \u00faltimo, \u00a0le neg\u00f3 tanto la prisi\u00f3n domiciliaria como la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, en decisi\u00f3n de 27 de noviembre de 2017, la confirm\u00f3 \u00a0en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con una \u00a0solicitud de nulidad por violaci\u00f3n del derecho a la prueba y \u00a0con la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio que condujeron a \u00a0declarar la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el abogado de \u00a0RAMIRO BATALLA MICOLTA interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurrente formul\u00f3 dos (11) cargos. El primero, al amparo de \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n (\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de \u00a0la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d), \u00a0por nulidad. \u00a0Y el \u00a0segundo, con fundamento en la causal tercera (\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a partir de un \u00a0error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. Fueron los \u00a0argumentos de sustentaci\u00f3n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Nulidad \u00a0por vulneraci\u00f3n del derecho a la prueba. No \u00a0fue practicado en el juicio oral el testimonio del testigo de la \u00a0defensa Jairo Pineda Giraldo, por cuanto el polic\u00eda que ten\u00eda \u00a0el deber de llevarlo a la audiencia no hizo \u00absu \u00a0procedimiento correctamente\u00bb1. \u00a0Es decir, no le prest\u00f3 \u00abla \u00a0garant\u00eda o protecci\u00f3n como testigo para asistir al \u00a0llamado del juez de la Rep\u00fablica, toda vez que \u00e9l hab\u00eda \u00a0tenido que salir del barrio o sector por las amenazas de muerte y el \u00a0asesinato de su sobrino, que tambi\u00e9n era testigo de los \u00a0hechos, y por quien se hab\u00eda generado el problema\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00abel \u00a0agente de polic\u00eda, en su informe, expresa otra situaci\u00f3n \u00a0y tampoco busca la forma de conducirlo o ubicarlo para traerlo a \u00a0juicio, como le fue ordenado, para la nueva fecha de audiencia, y \u00a0solo viene a explicar que no pudo ser ubicado en esa direcci\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0testigo era importante para sustentar la hip\u00f3tesis absolutoria \u00a0seg\u00fan la cual RAMIRO BATALLA MICOLTA, si bien estuvo presente \u00a0en el lugar de los hechos, no fue el autor de los disparos, sino otra \u00a0persona. De ah\u00ed que \u00abla \u00a0defensa no tuvo otra opci\u00f3n que aceptar traer al investigador \u00a0del proceso [\u2026] \u00a0para \u00a0que, como testigo de referencia, indicara lo expresado por Jairo \u00a0Pineda Giraldo en la entrevista que otorgara en su momento\u00bb4. \u00a0Esto contribuy\u00f3 para que el Tribunal descartara tal versi\u00f3n \u00a0defensiva. La pretermisi\u00f3n probatoria, por lo tanto, fue \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. \u00a0En este caso, \u00abel \u00a0juez de segunda instancia hizo una inadecuada apreciaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, afect\u00e1ndose aspectos \u00a0sustanciales de la sana cr\u00edtica y las reglas de la \u00a0experiencia\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00abno \u00a0se necesita decir cu\u00e1l es la tesis de la sana cr\u00edtica o \u00a0de la inferencia razonable [\u2026] \u00a0cuando a simple vista se est\u00e1 haciendo un an\u00e1lisis \u00a0cr\u00edtico y valorativo de c\u00f3mo el juez no sopeso [sic] \u00a0en \u00a0igualdad de condiciones aspectos que fueron entrego [\u2026] \u00a0en \u00a0el juicio por la defensa y que hoy llevan a determinar el cargo\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala, en relaci\u00f3n con el \u00a0primer cargo, declarar la nulidad del juicio oral. Y, respecto del \u00a0segundo, casar y absolver al acusado RAMIRO BATALLA MICOLTA de los \u00a0cargos imputados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, ninguno de los reproches presentados \u00a0por el demandante podr\u00e1 ser atendido (y, por consiguiente, su \u00a0demanda tampoco ser\u00e1 admitida), dado que carecen tanto de \u00a0relevancia como de fundamentos para llevar a cabo un debate de fondo \u00a0en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, en el primer cargo, esto es, en el de nulidad por \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la prueba ante la no pr\u00e1ctica \u00a0de un testimonio solicitado y decretado para la audiencia del juicio \u00a0oral, el demandante dej\u00f3 de cumplir con el principio de \u00a0trascendencia, propio de esta clase de solicitudes, conforme al cual \u00a0quien solicita la invalidez de lo actuado tiene la carga de demostrar \u00a0(i) \u00a0la \u00a0existencia de una irregularidad procesal y (ii) \u00a0su \u00a0connotaci\u00f3n de sustancial, esto es, que afecta garant\u00edas \u00a0de la parte o desconoce las bases fundamentales del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho se limit\u00f3 a decir que la raz\u00f3n \u00a0por la cual el testigo Jairo Pineda Giraldo no declar\u00f3 fue la \u00a0ineficiencia del agente de polic\u00eda encargado de conducirlo en \u00a0dos (2) ocasiones a los estrados. Se trata, sin embargo, de una \u00a0aserci\u00f3n infundada, en la medida en que ni siquiera fue \u00a0confrontada con la postura del Tribunal, cuerpo colegiado para el que \u00a0tal persona no logr\u00f3 ser ubicada por el agente, tal como lo \u00a0consign\u00f3 en su respectivo informe. Adem\u00e1s, destac\u00f3 \u00a0el ad quem que la afirmaci\u00f3n del testigo de acuerdo con la \u00a0cual \u00e9l \u00abefectivamente \u00a0fue contactado telef\u00f3nicamente por el [\u2026] \u00a0polic\u00eda \u00a0y [\u2026] \u00a0le \u00a0dijo que comparecer\u00eda al juicio si se fijaba otra fecha para \u00a0su declaraci\u00f3n y se le prestaban medidas de seguridad, ya que \u00a0su vida corr\u00eda en peligro\u00bb7, \u00a0se present\u00f3 en todo caso en una fecha \u00abposterior \u00a0a la audiencia del sentido del fallo\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor no explic\u00f3 por qu\u00e9 dicha manifestaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda tendr\u00eda la vocaci\u00f3n de demostrar que las \u00a0autoridades no le garantizaron la producci\u00f3n de la prueba a la \u00a0parte solicitante ni por qu\u00e9 ello ser\u00eda raz\u00f3n \u00a0suficiente para afectar de manera sustantiva el derecho de defensa y, \u00a0por contera, anular como \u00fanica y necesaria medida de reparo el \u00a0juicio oral. El reproche, por consiguiente, parte de un supuesto sin \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en el segundo reproche, propuso un error de hecho por \u00a0falso raciocinio en la valoraci\u00f3n de la prueba, circunstancia \u00a0que lo obligaba a precisar cu\u00e1l era el par\u00e1metro de la \u00a0sana cr\u00edtica vulnerado o desconocido por el Tribunal, es \u00a0decir, un concreto postulado cient\u00edfico, principio de la \u00a0l\u00f3gica o m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, sin embargo, manifest\u00f3 que este caso era para \u00e9l \u00a0tan claro que no ten\u00eda la necesidad de precisar cu\u00e1l \u00a0era la tesis de sana cr\u00edtica vulnerada. Con ello, desconoci\u00f3 \u00a0la exigencia de la Corte y, al mismo tiempo, la no necesidad de \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Su postura se \u00a0reduce, como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3, a reiterar los \u00a0argumentos que present\u00f3 en la apelaci\u00f3n; y su reclamo \u00a0est\u00e1 circunscrito a se\u00f1alar que el Tribunal dio por \u00a0demostrada la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, pero no \u00a0le dio ning\u00fan valor demostrativo a la hip\u00f3tesis \u00a0absolutoria de la defensa. Lo anterior no configura un error \u00a0susceptible de ser abordado a esta altura del proceso sino de un \u00a0alegato de instancia, irrelevante para los efectos que aqu\u00ed \u00a0nos ocupan, en tanto las autoridades encargadas de resolver el \u00a0conflicto ya se pronunciaron al respecto y, frente a la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, opera una presunci\u00f3n de acierto y de \u00a0sujeci\u00f3n tanto a lo previsto en la Carta Pol\u00edtica como \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier modo, no sobra se\u00f1alar que el Tribunal, en el fallo \u00a0impugnado, abord\u00f3 la teor\u00eda absolutoria de la defensa \u00a0(seg\u00fan la cual fue otra persona, distinta a RAMIRO BATALLA \u00a0MICOLTA, el autor de las conductas punibles) y la descart\u00f3, \u00a0debido a la ausencia de soportes racionales. Por el contrario, estim\u00f3 \u00a0que la tesis de la Fiscal\u00eda, apoyada en la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor que sobrevivi\u00f3 a los impactos con el arma de \u00a0fuego, as\u00ed como en otros testigos presenciales de los hechos, \u00a0conduc\u00eda a una certeza racional acerca de la responsabilidad \u00a0penal en cabeza del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, por lo tanto, carece de fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa e \u00a0RAMIRO BATALLA MICOLTA contra \u00a0la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 251 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 250 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 244 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 242 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 223 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2163-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052475 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de RAMIRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}