{"id":35370,"date":"2023-09-13T21:41:43","date_gmt":"2023-09-13T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2162-201852287\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:43","slug":"ap2162-201852287","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2162-201852287\/","title":{"rendered":"AP2162-2018(52287)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2162-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052287 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0defensor de MARTHA ELENA VANEGAS D\u00cdAZ y GABRIEL JAIME ARANGO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, en la cual confirm\u00f3 la proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Envigado, que conden\u00f3 a dichas \u00a0personas a seis (6) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n: a \u00a0la primera, tras declararla autora del delito de fraude \u00a0procesal; \u00a0y al segundo, por el de falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de febrero de 2010, MARTHA ELENA VANEGAS D\u00cdAZ present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado demanda ejecutiva \u00a0de menor cuant\u00eda contra \u00c1ngela Piedad Soto Mar\u00edn. \u00a0Para ello, aport\u00f3 una letra de cambio por $9\u2019000.000, al \u00a0parecer suscrita por la demandada y GABRIEL JAIME ARANGO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0su ex esposo, el 6 de noviembre de 2005, con fecha de pago 6 de mayo \u00a0de 2007. A su vez, el 21 de abril de 2010, ARANGO GONZ\u00c1LEZ \u00a0testific\u00f3 en ese proceso haber visto cuando Soto Mar\u00edn \u00a0firm\u00f3 el t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada, sin embargo, dijo que nunca suscribi\u00f3 tal documento \u00a0ni realiz\u00f3 negociaci\u00f3n alguna con MARTHA ELENA VANEGAS \u00a0D\u00cdAZ. Tach\u00f3 de falsedad el t\u00edtulo valor y, \u00a0despu\u00e9s de varios peritajes realizados a la firma que obra en \u00a0la letra de cambio, el Juez Civil Municipal, en auto de 7 de junio de \u00a02011, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda; igualmente, \u00a0orden\u00f3 remitir copias a las autoridades penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0ello, el 27 de febrero de 2012, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n les imput\u00f3, a MARTHA ELENA VANEGAS D\u00cdAZ, \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal \u00a0y, a GABRIEL JAIME ARANGO GONZ\u00c1LEZ, la conducta punible de \u00a0falso \u00a0testimonio, \u00a0conforme a los art\u00edculos 453 y 442 de la Ley 599 de 2000, \u00a0actual C\u00f3digo Penal, modificados por los art\u00edculos 8 y \u00a011 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los atribuidos no aceptaron cargos, la Fiscal\u00eda los acus\u00f3 \u00a0por id\u00e9nticos comportamientos el 25 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito de Envigado, despacho que el 25 de mayo de 2017 conden\u00f3 \u00a0a los acusados por los delitos materia de acusaci\u00f3n: a MARTHA \u00a0ELENA VANEGAS D\u00cdAZ, a seis (6) a\u00f1os y seis (6) meses de \u00a0prisi\u00f3n, doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales \u00a0de multa y sesenta y dos (62) meses de inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas; y GABRIEL \u00a0JAIME ARANGO GONZ\u00c1LEZ, a seis (6) a\u00f1os y seis (6) meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n. As\u00ed mismo, les \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n de 28 de noviembre de 2017, la \u00a0confirm\u00f3 en los temas objetos de debate, relativos a la prueba \u00a0de la responsabilidad penal. Igualmente, dispuso remitir copias para \u00a0investigar a los procesados por el delito de falsedad \u00a0en documento privado \u00a0respecto de la letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el abogado defensor de MARTHA \u00a0ELENA VANEGAS D\u00cdAZ y GABRIEL JAIME ARANGO GONZ\u00c1LEZ \u00a0interpuso, \u00a0a la vez que sustent\u00f3, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurrente formul\u00f3 once (11) cargos, uno principal y los dem\u00e1s \u00a0subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0(\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d); \u00a0los dos (2) siguientes, con base en la causal primera (\u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma\u201d); \u00a0y los restantes, fundados en la tercera (\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial proveniente de \u00a0errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. Los sustent\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n del derecho de defensa. En \u00a0el fallo impugnado, el Tribunal sostuvo \u00ab[q]ue \u00a0la carga din\u00e1mica de la prueba le impon\u00eda a la defensa \u00a0del procesado desvirtuar la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u00bb1. \u00a0Es decir, \u00abexpresamente \u00a0invirti\u00f3 la carga de la prueba\u00bb2, \u00a0circunstancia por la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos ha condenado a sus \u00a0Estados miembros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 13, 21 y \u00a022 del C\u00f3digo Penal y aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 442 y 453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0El Tribunal \u00abno \u00a0mencion\u00f3 ni siquiera los conceptos de tipicidad, \u00a0antijuridicidad ni de culpabilidad\u00bb3 \u00a0en la decisi\u00f3n impugnada. Es decir, \u00abno \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis, ni siquiera sumario, \u00a0sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad sobre las \u00a0presuntas conductas punibles\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004, del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del \u00a0art\u00edculo 8 numeral 2 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos. El \u00a0ad quem, en el fallo, invirti\u00f3 la carga de la prueba (v\u00e9ase \u00a01.1). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. En \u00a0la declaraci\u00f3n de \u00c1ngela Piedad Soto Mar\u00edn, \u00a0qued\u00f3 demostrado su resentimiento con los acusados. El \u00a0Tribunal debi\u00f3 haber concluido que la testigo \u00abno \u00a0pod\u00eda ser objetiva ni veraz ni imparcial en su declaraci\u00f3n \u00a0y que por lo tanto minti\u00f3 y que la consecuencia obvia era no \u00a0creerle todo lo concerniente a lo que se afirm\u00f3 de no haber \u00a0contra\u00eddo la deuda y no haber firmado la letra de cambio\u00bb5. \u00a0Se \u00a0produjo, entonces, una afrenta del \u00a0\u00abprincipio \u00a0de contradicci\u00f3n [sic]\u00bb6 \u00a0y \u00a0del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, seg\u00fan \u00a0el cual \u00abpara \u00a0que una proposici\u00f3n sea indiscutiblemente cierta, tiene que \u00a0ser verdadera [sic]\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad. GABRIEL \u00a0JAIME ARANGO GONZ\u00c1LEZ declar\u00f3 en el juicio oral. All\u00ed \u00a0dijo que una de las razones de los conflictos con \u00c1ngela \u00a0Piedad Soto Mar\u00edn era \u00abpor \u00a0tener una hija extramatrimonial\u00bb8. \u00a0Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que ella se enter\u00f3 de la \u00a0existencia de esa hija \u00abocho \u00a0meses antes de la separaci\u00f3n\u00bb9, \u00a0hecho producido \u00aba \u00a0finales del a\u00f1o 2006 o inicios del 2007\u00bb10. \u00a0El Tribunal, sin embargo, indic\u00f3 que, de acuerdo con este \u00a0testigo, \u00abla \u00a0cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio fue efectuada en el \u00a0mes de mayo de 2006\u00bb11 \u00a0y, como la letra fue firmada \u201cpara \u00a0el 9 de noviembre de 2005\u201d12, \u00a0\u00e9poca en la que \u00abel \u00a0matrimonio estaba en crisis\u00bb13, \u00a0no era cre\u00edble que su esposa participase en ese negocio. El ad \u00a0quem, por lo tanto, tergivers\u00f3 el sentido de lo dicho por el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. El \u00a0juez plural \u00ab[e]stableci\u00f3 \u00a0que lo l\u00f3gico ser\u00eda \u2013de haber sido cierta la \u00a0deuda\u2013 que Martha Elena debi\u00f3 cobrarla de inmediato o \u00a0exigir el pago de intereses o abonos al capital\u00bb14. \u00a0Es decir, \u00ab[d]edujo \u00a0indebidamente que quien tarda en cobrar judicialmente un t\u00edtulo \u00a0valor o no exija los pagos peri\u00f3dicos de intereses es porque \u00a0el t\u00edtulo valor es falso o porque la deuda jam\u00e1s \u00a0existi\u00f3\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. El \u00a0Tribunal no le otorg\u00f3 cr\u00e9dito a lo dicho por la testigo \u00a0Luz Elena Guerra G\u00f3mez, abogada de la ex pareja, seg\u00fan \u00a0la cual en la relaci\u00f3n de pasivos que ambos le presentaron se \u00a0refirieron a una letra de cambio por nueve (9) millones de pesos. El \u00a0ad quem desestim\u00f3 el relato, porque \u00abde \u00a0existir tal prueba documental, no result\u00f3 razonable que la \u00a0defensa hubiera omitido aportarla\u00bb16 \u00a0y porque el que \u00abla \u00a0letra de cambio haya sido relacionada ante la litigante Luz Elena, \u00a0tampoco indicaba que la misma haya sido firmada por \u00c1ngela \u00a0Piedad Soto Mar\u00edn\u00bb17. \u00a0El juez plural incurri\u00f3 en una falacia ad \u00a0hominen, \u00a0esto es, una en la cual \u00absi \u00a0lo dec\u00eda la abogada Luz Elena, no era cre\u00edble; en \u00a0contraste, si lo dijo \u00c1ngela Piedad, s\u00ed era cre\u00edble\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. El \u00a0dictamen de la experta graf\u00f3loga Luz Adriana Mej\u00eda \u00a0Salazar \u00abno \u00a0fue sustentado en el juicio\u00bb19. \u00a0Es decir, \u00abno \u00a0se cumpli\u00f3 con el mandato del art\u00edculo 415 de la Ley \u00a0906 de 2004\u00bb20, \u00a0en especial con lo se\u00f1alado en el \u00faltimo inciso, de \u00a0acuerdo con el cual el informe no ser\u00e1 tenido como evidencia \u00a0\u201csi \u00a0el perito no declara oralmente en el juicio\u201d. \u00a0El ad quem, sin embargo, la defini\u00f3 \u00abcomo \u00a0la perito m\u00e1s competente y capacitada de los que intervinieron \u00a0en el proceso\u00bb21, \u00a0a pesar del \u00abllamado \u00a0de \u00a0atenci\u00f3n que hizo el titular del despacho en sede del \u00a0juicio\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0adem\u00e1s que en el proceso civil la perito \u00abembolat\u00f3 \u00a0los documentos que le entreg\u00f3 MARTHA ELENA VANEGAS D\u00cdAZ \u00a0para el peritaje\u00bb23, \u00a0aquella \u00abdebi\u00f3 \u00a0declararse impedida o el Tribunal haberle desprovisto de toda \u00a0credibilidad a su testimonio \u00a0o peritaje\u00bb24. \u00a0Pero el ad quem adujo \u00abque \u00a0el dictamen \u00a0de Luz Adriana no fue consecuencia de animadversi\u00f3n, pues la \u00a0confrontaci\u00f3n se origin\u00f3 en los resultados adversos a \u00a0la defensa\u00bb25. \u00a0Incurri\u00f3, por ende, en \u00abla \u00a0falacia del falso dilema o falsa dicotom\u00eda\u00bb26, \u00a0lo que configura una \u00abviolaci\u00f3n \u00a0del principio l\u00f3gico del tercero excluido\u00bb. \u00a0En otras palabras, el Tribunal opt\u00f3 por \u00abdarle \u00a0decidido espaldarazo de credibilidad\u00bb27 \u00a0a la perito, en vez de aplicar \u00abel \u00a0principio in dubio pro reo y como colorario proceder a la revocatoria \u00a0y [\u2026] \u00a0absoluci\u00f3n\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. El \u00a0Tribunal le dio valor probatorio al testimonio del perito graf\u00f3logo \u00a0de la Fiscal\u00eda Edwar Aguilar Avil\u00e9s. Con ello viol\u00f3 \u00a0el principio l\u00f3gico del tercero excluido \u00abporque \u00a0de los hechos analizados surg\u00edan, como lo anotamos, m\u00e1s \u00a0de dos posibilidades y era imperativa la [\u2026] \u00a0absoluci\u00f3n29\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. En \u00a0la apreciaci\u00f3n del peritaje de H\u00e9ctor Ariel Vargas \u00a0Piramanrique, tambi\u00e9n se abandon\u00f3 \u00abel \u00a0principio l\u00f3gico del tercero excluido a trav\u00e9s de la \u00a0falacia del falso dilema, porque esos peritazgos deven\u00edan [en] \u00a0excluyentes, entonces deb\u00eda elegirse la duda como tercera \u00a0salida\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 el dictamen grafol\u00f3gico de la \u00a0defensa suscrito por los peritos Jairo Aguirre Hurtado y Tiberio A. \u00a0Tamayo Torres. Fue \u00abmuy \u00a0severo con el dictamen de la defensa en contraste con la indulgencia \u00a0dispensada a los peritazgos de la Fiscal\u00eda\u00bb31. \u00a0Y \u00abutiliz\u00f3 \u00a0la falacia de la falsa presuposici\u00f3n para sostener, violando \u00a0el principio l\u00f3gico de implicaci\u00f3n \u2013relaci\u00f3n \u00a0de causa a efecto\u2013, que al supuestamente omitir el perito \u00a0aludir a las diferencias y echar mano apenas de las concurrencias, el \u00a0dictamen no era cre\u00edble\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala, en relaci\u00f3n con todos \u00a0los reproches en comento, casar la sentencia impugnada \u00a0y absolver a los acusados MARTHA ELENA VANEGAS D\u00cdAZ y GABRIEL \u00a0JAIME ARANGO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, ninguno de los reproches presentados \u00a0por el demandante podr\u00e1 ser atendido (y, por consiguiente, su \u00a0demanda tampoco ser\u00e1 admitida), dado que carecen tanto de \u00a0fundamentos como de relevancia para llevar a cabo un debate de fondo \u00a0en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer cargo (el principal) y en el tercero (segundo subsidiario), \u00a0plante\u00f3 el recurrente la indebida inversi\u00f3n de la carga \u00a0de la prueba por parte del Tribunal. Parti\u00f3, sin embargo, \u00a0de un presupuesto contrario a la realidad. Lo que hizo el ad quem, \u00a0tal como se advierte de la simple lectura de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, fue acudir al concepto de \u201ccarga \u00a0din\u00e1mica de la prueba\u201d, \u00a0utilizado por la Sala en fallos como \u00a0CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754, \u00a0CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31147, y CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 35159, \u00a0entre otros. En estos, se nota c\u00f3mo tal expresi\u00f3n no \u00a0implica el desconocimiento del deber, por parte del aparato punitivo \u00a0del Estado (esto es, la Fiscal\u00eda), de derruir la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0bien, como ya se anot\u00f3, el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para \u00a0sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en \u00a0los eventos en los cuales la Fiscal\u00eda cumple con la carga \u00a0probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar \u00a0la existencia del delito y la participaci\u00f3n que en el mismo \u00a0tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o \u00a0capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, d\u00edgase \u00a0defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de \u00a0juicio suficientes para soportar su pretensi\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, el concepto de carga din\u00e1mica de la prueba as\u00ed \u00a0restrictivamente aplicado \u2013no para que al procesado o a la \u00a0defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para \u00a0desvirtuar lo ya probado por este-, de ninguna manera repugna el \u00a0concepto cl\u00e1sico de carga de la prueba en materia penal, ni \u00a0mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente \u00a0pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y \u00a0eminentemente l\u00f3gicos respecto de las pretensiones de las \u00a0partes y los medios necesarios para hacerlas valer33. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la tesis de la \u201ccarga \u00a0din\u00e1mica de la prueba\u201d \u00a0es af\u00edn a otras teor\u00edas del est\u00e1ndar probatorio \u00a0en materia penal (es decir, de qu\u00e9 debe entenderse por \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable), como el \u00a0de la \u201cexplicaci\u00f3n \u00a0suficiente\u201d, \u00a0empleada en los fallos CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, o CSJ SP, 18 \u00a0mar. 2015, rad. 33837, o incluso la m\u00e1s reciente de la \u00a0\u201cversi\u00f3n \u00a0plausible de inocencia\u201d, \u00a0que figura en CSJ SP147, 12 oct. 2016, rad. 37175, y CSJ SP19617, 23 \u00a0nov. 2017, rad. 45899, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el criterio de \u201ccarga \u00a0din\u00e1mica de la prueba\u201d \u00a0lo abandon\u00f3 la Corte por estos otros est\u00e1ndares (cf., \u00a0al respecto, CSJ SP282, 18 en. 2017, rad. 40120), lo cierto es que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del empleo de la referida expresi\u00f3n, en \u00a0la providencia del Tribunal no hay atisbo alguno de inversi\u00f3n \u00a0de los deberes en cabeza de la Fiscal\u00eda ni de la garant\u00eda \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia. El ad quem, simplemente, le \u00a0reclam\u00f3 a la defensa que, a pesar de contar el organismo \u00a0acusador con una teor\u00eda que daba certeza acerca de la \u00a0responsabilidad, no sustentara una hip\u00f3tesis plausible de \u00a0inocencia, como la relacionada con la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0crediticia contra\u00edda por \u00c1ngela Piedad Soto Mar\u00edn \u00a0con MARTHA ELENA VANEGAS D\u00cdAZ. En palabras del juez plural: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al testimonio de la litigante Luz Elena Guerra, \u00a0frente a cuyo an\u00e1lisis afirma la defensa incurri\u00f3 en \u00a0yerro el juez a quo, en la medida en que la testigo nunca \u201cdio \u00a0a entender\u201d haber observado la letra de cambio cuestionada, \u00a0sino que afirm\u00f3 haber tenido a la vista la relaci\u00f3n de \u00a0pasivos que le envi\u00f3 la pareja, relacionando los $9\u2019000.000, \u00a0cabe preguntarse [\u2026] \u00a0si \u00a0esa obligaci\u00f3n hac\u00eda parte de la sociedad conyugal, por \u00a0qu\u00e9 no se acredit\u00f3 en el juicio oral [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esa una situaci\u00f3n que amerita cuestionamiento, si se tiene en \u00a0cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la carga din\u00e1mica de la prueba le impon\u00eda a la \u00a0defensa del procesado desvirtuar la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0acreditando a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio [\u2026] \u00a0que \u00a0\u00c1ngela Piedad Soto Mar\u00edn s\u00ed hab\u00eda \u00a0adquirido esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Porque de existir esa prueba documental no resulta razonable que la \u00a0defensa haya omitido aportarla, cuando mostr\u00f3 tanta diligencia \u00a0en la actividad probatoria que despleg\u00f334. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura del Tribunal, por consiguiente, consisti\u00f3 en no \u00a0brindarle alcance probatorio a lo dicho por la testigo de la defensa \u00a0con el argumento seg\u00fan el cual, si era cierto el relato de esa \u00a0persona, la letra de cambio hab\u00eda obrado como soporte \u00a0documental \u00a0de la liquidaci\u00f3n conyugal. No es posible apreciar, \u00a0en este aspecto, una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al segundo cargo (primero subsidiario), el censor reclam\u00f3 \u00a0que en el fallo de segunda instancia jam\u00e1s apareci\u00f3 una \u00a0menci\u00f3n, ni menos un an\u00e1lisis, de las figuras \u00a0dogm\u00e1ticas de la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad. No \u00a0obstante, no explic\u00f3 por qu\u00e9 era relevante para el \u00a0asunto en concreto un estudio de tales categor\u00edas. Toda \u00a0providencia de segunda instancia, no sobra recordarlo, est\u00e1 \u00a0condicionada por el principio de limitaci\u00f3n, conforme al cual \u00a0toda decisi\u00f3n del superior estar\u00e1 vinculada con \u00a0aspectos que de un modo inescindible tengan que ver con el objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. Y, en este caso, la apelaci\u00f3n se redujo a \u00a0contemplar problemas de orden probatorio, que fueron abordados y \u00a0resueltos por el ad quem en la decisi\u00f3n impugnada, no a \u00a0cuestiones de teor\u00eda del delito. El reproche, por \u00a0consiguiente, es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cuarto cargo (tercero subsidiario), el actor plante\u00f3 \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, pero lo hizo de manera \u00a0incoherente. Por un lado, dijo que el yerro consist\u00eda en la \u00a0violaci\u00f3n de un inexistente \u201cprincipio \u00a0de contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0Lo que en l\u00f3gica formal o cl\u00e1sica existe es el \u00a0\u201cprincipio \u00a0de NO contradicci\u00f3n\u201d, \u00a0es decir, aquel que impone la prohibici\u00f3n de predicar de un \u00a0solo objeto que es y no es al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro lado, asegur\u00f3 que el error se trataba de la violaci\u00f3n \u00a0del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, que defini\u00f3 \u00a0con \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpara \u00a0que una proposici\u00f3n sea indiscutiblemente cierta, tiene que \u00a0ser verdadera\u201d. \u00a0Dicho enunciado no equivale al principio de suficiencia, sino a una \u00a0tautolog\u00eda que, en tanto tal, no contribuye a establecer error \u00a0alguno. El principio de raz\u00f3n suficiente, por lo dem\u00e1s, \u00a0ha sido definido por la Sala en el fallo CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. \u00a033837, entre otros, como \u00a0aquel que \u00a0\u00abalude \u00a0a la importancia de establecer la condici\u00f3n \u2013o raz\u00f3n\u2013 \u00a0de la verdad de una proposici\u00f3n\u00bb35 \u00a0o \u00aba \u00a0la aserci\u00f3n que requiere de otra para ser reconocida como \u00a0v\u00e1lida\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el problema de fondo que propuso el abogado consisti\u00f3 en decir \u00a0que la denunciante \u00c1ngela Piedad Soto Mar\u00edn dej\u00f3 \u00a0claro, en su declaraci\u00f3n dentro del \u00a0juicio oral, el resentimiento para con los acusados. Se trata \u00a0de una circunstancia que, por s\u00ed sola, no es suficiente para \u00a0probar un error susceptible de prosperar en casaci\u00f3n ni menos \u00a0un motivo para desestimar el alcance del recuento f\u00e1ctico de \u00a0un testigo. El reproche, entonces, es tan incoherente como falto de \u00a0sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el quinto cargo (cuarto subsidiario), el \u00a0profesional del derecho plante\u00f3 un falso juicio de identidad \u00a0por tergiversaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del acusado \u00a0GABRIEL JAIME ARANGO GONZ\u00c1LEZ. No demostr\u00f3, sin \u00a0embargo, la relevancia del pretendido yerro. El testimonio de esta \u00a0persona no fue el \u00fanico elemento de convicci\u00f3n con el \u00a0cual el ad quem construy\u00f3 su decisi\u00f3n confirmatoria de \u00a0condena. De la sola lectura del fallo atacado, se observa que el \u00a0Tribunal tambi\u00e9n se bas\u00f3 en la declaraci\u00f3n de la \u00a0denunciante y los testimonios de los expertos en grafolog\u00eda, \u00a0entre otros medios de prueba. Incluso en el \u00a0evento de predicarse el vicio, no logr\u00f3 establecer c\u00f3mo \u00a0habr\u00eda \u00a0cambiado sustancialmente el fallo de segundo grado en el caso de \u00a0haberlo pretermitido. El reproche, por lo tanto, no es trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que al sexto cargo (quinto subsidiario) respecta, el recurrente \u00a0plante\u00f3 un falso raciocinio en el que discuti\u00f3 el \u00a0argumento del cuerpo colegiado seg\u00fan el cual, de ser cierta la \u00a0existencia de la obligaci\u00f3n y la firma de la letra de cambio \u00a0por la denunciante, \u00a0MARTHA ELENA VANEGAS D\u00cdAZ la habr\u00eda \u00a0cobrado de tiempo atr\u00e1s. No identific\u00f3 ni explic\u00f3 \u00a0la regla de la sana cr\u00edtica en apariencia desconocida. Pudo \u00a0haberse referido a una m\u00e1xima de la experiencia, claro est\u00e1, \u00a0pero en todo caso dej\u00f3 de traducir la proposici\u00f3n a la \u00a0f\u00f3rmula l\u00f3gica \u201csiempre \u00a0o casi siempre que sucede A, entonces ocurre B\u201d. \u00a0Tampoco aludi\u00f3 a la trascendencia del supuesto error, es \u00a0decir, no le indic\u00f3 a la Sala c\u00f3mo, en el evento de no \u00a0incurrirse en el vicio, habr\u00eda cambiado jur\u00eddicamente \u00a0la situaci\u00f3n de los acusados. De ah\u00ed que el reproche \u00a0carece por completo de fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente al s\u00e9ptimo cargo (sexto subsidiario), el \u00a0demandante plante\u00f3 un falso raciocinio en la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de la abogada Luz Elena Guerra G\u00f3mez, ya \u00a0tratado en la formulaci\u00f3n de los cargos primero y tercero. Se \u00a0refiri\u00f3 a la utilizaci\u00f3n, por parte del Tribunal, de \u00a0una falacia contra la persona. Es decir, se quej\u00f3 porque el \u00a0juez plural le crey\u00f3 a la denunciante (en el sentido de no \u00a0haber contra\u00eddo obligaci\u00f3n alguna \u00a0con los procesados), pero no le crey\u00f3 a la abogada, que \u00a0asegur\u00f3 ver (en la relaci\u00f3n de pasivos de la sociedad \u00a0conyugal que GABRIEL JAIME ARANGO GONZ\u00c1LEZ y \u00c1ngela \u00a0Piedad Soto Mar\u00edn le enviaron) la menci\u00f3n de la letra \u00a0de cambio por $9\u2019000.0000. Reclamar porque a un testigo el juez \u00a0le brind\u00f3 credibilidad, mientras que a otro no se la otorg\u00f3, \u00a0de ninguna manera equivale a establecer una transgresi\u00f3n a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. El reproche es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los cargos octavo, noveno y d\u00e9cimo (s\u00e9ptimo, \u00a0octavo y noveno subsidiarios), el apoderado propuso un falso \u00a0raciocinio por violaci\u00f3n del principio del tercero excluido \u00a0que, seg\u00fan \u00e9l, consisti\u00f3 en no haber escogido la \u00a0opci\u00f3n de la duda en lugar de no darles credibilidad a los \u00a0testigos expertos en grafolog\u00eda que la Fiscal\u00eda \u00a0introdujo durante el juicio oral. La vulneraci\u00f3n de la l\u00f3gica \u00a0como par\u00e1metro de la sana cr\u00edtica, sin embargo, no \u00a0puede predicarse del enfrentamiento entre las hip\u00f3tesis o \u00a0teor\u00edas de la Fiscal\u00eda y defensa, sino de una \u00a0inferencia o razonamiento concreto en la motivaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. La postura del demandante, una vez m\u00e1s, puede \u00a0sintetizarse como la reclamaci\u00f3n, m\u00e1s propia de un \u00a0alegato de instancia que de un cargo a esta altura del proceso, por \u00a0no haber cre\u00eddo en la versi\u00f3n defensiva y s\u00ed en \u00a0la del organismo acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el demandante, en el cargo octavo, adicion\u00f3 a \u00a0su postura una reclamaci\u00f3n por no ajustarse el testimonio \u00a0pericial a lo preceptuado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0415 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, se refiri\u00f3 a un \u00a0presunto error de producci\u00f3n de la prueba y no de apreciaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que le exig\u00eda no proponer el yerro bajo la \u00a0f\u00f3rmula del error de hecho, sino el de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00a0el cargo d\u00e9cimo, agreg\u00f3 que el problema de aceptar el \u00a0contenido de lo dicho por los peritos de la defensa era que entre \u00a0ellos se contradec\u00edan o exclu\u00edan. Con la simple lectura \u00a0del fallo impugnado, se advierte que esa afirmaci\u00f3n no es \u00a0ajustada a la realidad de lo decidido. El Tribunal, al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, pese a algunas diferencias en aspectos \u00a0insulares, los expertos de la Fiscal\u00eda coincid\u00edan en \u00a0afirmar que la firma de la letra de cambio no correspond\u00eda a \u00a0la de \u00c1ngela Piedad Soto Mar\u00edn. Seg\u00fan el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0dict\u00e1menes de los peritos de cargo, [\u2026] \u00a0aunque \u00a0en efecto se refirieron en su contenido a algunos aspectos \u00a0diferentes, como el que ata\u00f1e a la calificaci\u00f3n de ser \u00a0la firma del documento una \u201cimitaci\u00f3n \u00a0servil\u201d \u00a0o no, en todo caso fueron arm\u00f3nicos en concluir, como aspecto \u00a0toral del debate, que la firma hecha en la letra de cambio es una \u00a0imitaci\u00f3n de la de \u00c1ngela Piedad Soto Mar\u00edn, \u00a0confirm\u00e1ndose con ello la afirmaci\u00f3n tajante que esta \u00a0hizo en sede del juicio oral, en sentido de no haber solicitado nunca \u00a0un cr\u00e9dito por dicho valor a la sentenciada, a quien refiere \u00a0como una persona que le era distante y de poca confianza al punto tal \u00a0que ser\u00eda la \u00faltima a quien acudir\u00eda para ese \u00a0efecto37. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0reproches, en consecuencia, son infundados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el onceavo cargo (d\u00e9cimo subsidiario), el \u00a0demandante propuso un falso raciocinio por vulneraci\u00f3n del \u00a0\u201cprincipio \u00a0l\u00f3gico de implicaci\u00f3n\u201d, \u00a0o de relaci\u00f3n causa y efecto. El reproche, sin embargo, no es \u00a0m\u00e1s que un extenso alegato acerca de los argumentos por los \u00a0cuales lo declarado por el experto de la defensa debi\u00f3 ser la \u00a0base para una absoluci\u00f3n por duda38. \u00a0No plante\u00f3 entonces un error propio de casaci\u00f3n ni, en \u00a0este caso, alguna trasgresi\u00f3n a un par\u00e1metro concreto \u00a0de la sana cr\u00edtica. El problema, una vez m\u00e1s, se \u00a0circunscribi\u00f3 a la queja por no haberle reconocido el juez \u00a0plural alcance probatorio a lo dicho por el perito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que los motivos que \u00a0fundaron la desestimaci\u00f3n de ese testimonio pericial fueron \u00a0racionales, entre otros, que el graf\u00f3logo no se vali\u00f3 \u00a0en su estudio de muestras indubitadas durante la \u00e9poca de \u00a0los hechos, sino de a\u00f1os anteriores, en contrav\u00eda de la \u00a0tesis \u00a0de la actualidad. En palabras del cuerpo colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0adem\u00e1s el perito de descargo que \u00c1ngela Piedad Soto \u00a0Mar\u00edn sufre el fen\u00f3meno del polimorfismo. No obstante, \u00a0del detenido an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n que cada perito \u00a0efectu\u00f3, as\u00ed como del material probatorio que para el \u00a0efecto utiliz\u00f3, lo que se evidencia es que tuvo que valerse el \u00a0experto de descargo de firmas que \u00c1ngela Piedad Soto Mar\u00edn \u00a0hizo antes del a\u00f1o 2003, seg\u00fan puede constatarse del \u00a0material que selectivamente se eligi\u00f3 para ese efecto, siendo \u00a0ese un criterio que tampoco fue expuesto por los expertos de la \u00a0Fiscal\u00eda, quienes fueron coherentes al describir las \u00a0caracter\u00edsticas propias de la firma coet\u00e1nea y \u00a0tempor\u00e1nea de \u00c1ngela Piedad Soto Mar\u00edn, \u00a0aclarando que, en efecto, con el transcurrir del tiempo, el individuo \u00a0suele abandonar en su escritura ciertas graf\u00edas39. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, por lo tanto, carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0MARTHA ELENA VANEGAS D\u00cdAZ y GABRIEL JAIME ARANGO GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra \u00a0la sentencia emitida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 617 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 625 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 647 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 646 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 648 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 649 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 651 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 650 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 653 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 659 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 660 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 669 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0671 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 664 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 673 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 673 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0682 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 685 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 692 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 693 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 abr. 2008, rad. 23754. \u00a0<\/p>\n<p>34<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 569-570 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>35<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 feb. 2008, rad. 21844. \u00a0<\/p>\n<p>36<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 sep. 2012, rad. 36824. \u00a0<\/p>\n<p>37<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0562 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. folios 686-709 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 553-554 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2162-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052287 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}