{"id":35369,"date":"2023-09-13T21:41:43","date_gmt":"2023-09-13T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2161-201849063\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:43","slug":"ap2161-201849063","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2161-201849063\/","title":{"rendered":"AP2161-2018(49063)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2161-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49063 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Hidalgo \u00a0Blanco S\u00e1nchez contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja, confirmatoria \u00a0de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, \u00a0que conden\u00f3 al citado como autor del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el juzgador de segundo grado en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0su origen en la compulsa de copias realizada por la Contralor\u00eda \u00a0General de Boyac\u00e1 dentro del proceso de responsabilidad fiscal \u00a0000189, adelantado contra el alcalde municipal de Santana, Hidalgo \u00a0Blanco S\u00e1nchez, \u00a0por la presunta celebraci\u00f3n irregular del contrato No. 055 del \u00a019 de noviembre de 1997 con Jos\u00e9 \u00a0Jairo Piraneque Altamar \u00a0por $11.988.098.75, cuyo objeto consist\u00eda en la construcci\u00f3n \u00a0del acueducto de las veredas San Isidro y San Emigdio, sector \u00a0quebrada Frenos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0detect\u00f3 por la comisi\u00f3n de verificaci\u00f3n de la \u00a0referida entidad, que el tanque de captaci\u00f3n se encontraba en \u00a0regulares condiciones y que el de almacenamiento se construy\u00f3 \u00a0fuera de los predios de propiedad del municipio, en lugar diferente \u00a0al determinado por los estudios topogr\u00e1ficos. Adem\u00e1s la \u00a0obra no se ejecut\u00f3 en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos hechos, en la Fiscal\u00eda Treinta y Una Seccional de \u00a0Moniquir\u00e1 se dispuso vincular mediante diligencia indagatoria \u00a0a \u00a0Hidalgo Blanco S\u00e1nchez, \u00a0a quien el 19 de enero de 2009 se le resolvi\u00f3 provisionalmente \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica sin imponerle medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada en \u00a0lo posible la investigaci\u00f3n, el 17 de septiembre de 2009 se \u00a0clausur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de enero de \u00a02010 se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria en contra del implicado Hidalgo \u00a0Blanco S\u00e1nchez \u00a0por su presunta autor\u00eda en las conductas punibles de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada esa \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, \u00a0el 20 de agosto de 2010 la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Tunja precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y confirm\u00f3 la convocatoria a \u00a0juicio por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de la causa correspondi\u00f3 adelantarla al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Moniquir\u00e1, en donde agotadas la audiencia \u00a0preparatoria y la vista p\u00fablica, el 11 de diciembre de 2015 se \u00a0conden\u00f3 al inculpado Hidalgo \u00a0Blanco S\u00e1nchez \u00a0a las penas de 66 meses de prisi\u00f3n, multa de 18 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 18 \u00a0meses, tras hallarlo autor del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, a quien se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el abogado del enjuiciado y el 3 de \u00a0junio de 2016 se confirm\u00f3 en parte por el Tribunal Superior de \u00a0Tunja, toda vez que le concedi\u00f3 al acusado el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0el defensor del implicado con esa determinaci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0integrada por tres censuras, cuyo alcance, en s\u00edntesis, en el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, el defensor acusa \u00a0la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, \u00a0por cuanto el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con fundamento en la \u00a0Ley 600 de 2000, a pesar de que los hechos materia de juzgamiento \u00a0ocurrieron 1997, cuando estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, lo \u00a0que deriv\u00f3 en el desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor expresa sobre el particular, que la causal de nulidad \u00a0propuesta est\u00e1 taxativamente prevista en el art\u00edculo \u00a0304 del Decreto 2700 de 1991, la defensa no fue quien la promovi\u00f3 \u00a0y como el decreto en cita ofrece mayores garant\u00edas que la Ley \u00a0600 de 2000, de esto se sigue la trascendencia de la irregularidad \u00a0advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez recuerda que el tr\u00e1mite del contrato No. 055 que dio \u00a0origen a la presente investigaci\u00f3n penal se llev\u00f3 a \u00a0cabo durante 1997, afirma que de esto se concluye que para esa \u00e9poca \u00a0estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, es decir, era la norma \u00a0preexistente al acto que se le imput\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, luego de traer a colaci\u00f3n normas que recogen el \u00a0principio de legalidad, adem\u00e1s de criterio de autoridad (CSJ \u00a0SP2144-2016, 24 feb. 2016, rad. 41417) y doctrina sobre el \u00a0particular, reitera que para la \u00e9poca de los hechos que aqu\u00ed \u00a0son objeto de juzgamiento la norma procesal vigente era el Decreto \u00a02700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0entonces, que la trascendencia de la irregularidad denunciada radica \u00a0en que al procesado se le juzg\u00f3 bajo un procedimiento que solo \u00a0entr\u00f3 a regir cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, \u00a0pero adem\u00e1s, que el Decreto 2700 de 1991 contiene normas que \u00a0resultan m\u00e1s favorables, como quiera que all\u00ed los \u00a0t\u00e9rminos son m\u00e1s amplios que en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirma que el Decreto 2700 de 1991 estableci\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de la Ley 504 de 1999 que modific\u00f3 su art\u00edculo 313, una \u00a0tarifa legal negativa frente a los informes de polic\u00eda \u00a0judicial, informes que dice, al aplicar en este asunto la Ley 600 de \u00a02000, sirvieron de fundamento para condenar al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el recurrente asegura que el Decreto 2700 de 1991 brinda \u00a0mayores beneficios que la Ley 600 de 2000, como los derivados de la \u00a0colaboraci\u00f3n eficaz, garantiza un lugar espec\u00edfico para \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, prev\u00e9 tanto la detenci\u00f3n \u00a0parcial en el lugar de trabajo como la figura del vocero para la \u00a0audiencia p\u00fablica e, igualmente, contempla una audiencia para \u00a0que el juez de ejecuci\u00f3n de penas escuche al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reitera que como el Decreto 2700 de 1991 es m\u00e1s favorable que \u00a0la Ley 600 de 2000, pide casar la sentencia y declarar la nulidad de \u00a0todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el demandante denuncia la sentencia por violar \u00a0indirectamente la ley sustancial a causa de haber incurrido en error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n al apreciar los \u00a0informes de polic\u00eda judicial que obran en el proceso, sin \u00a0tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de \u00a01999, lo que dio lugar a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo Penal de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el actor sostiene que el yerro del Tribunal consisti\u00f3 \u00a0en tomar como prueba los informes de polic\u00eda judicial \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n y, a su vez, tenerlos como fundamento \u00a0de la sentencia, es decir, de las presuntas irregularidades cometidas \u00a0en la etapa precontractual del contrato No. 055 del 19 de noviembre \u00a0de 1997, ignorando que los mismos solo sirven como criterios \u00a0orientadores de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en el fallo impugnado se tuvieron en cuenta los informes de \u00a0polic\u00eda judicial presentados, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0319 de la Ley 600 de 2000, por Rosa \u00a0Carmenza Lemus Garc\u00eda, \u00a0investigadora del C.T.I., quien, con base en la auditor\u00eda de \u00a0la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la construcci\u00f3n del acueducto de las veredas San Emigdio y \u00a0San isidro, se hizo en un lugar diferente al que se hab\u00edan \u00a0realizado los estudios, no se ejecut\u00f3 en su totalidad y no \u00a0entr\u00f3 en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el recurrente entonces, que si bien Rosa \u00a0Carmenza Lemus Garc\u00eda \u00a0declar\u00f3 en el juicio, lo hizo refiri\u00e9ndose al contenido \u00a0del informe de polic\u00eda judicial que originalmente hab\u00eda \u00a0presentado, de donde se sigue que como su declaraci\u00f3n es una \u00a0reproducci\u00f3n de aquel, ello \u201cno \u00a0purga su ilegalidad como prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista pone de manifiesto que por igual se tuvo en cuenta el \u00a0informe de polic\u00eda judicial presentado por Julio \u00a0C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Ramos, \u00a0investigador del C.T.I., el cual, tambi\u00e9n con base en el \u00a0art\u00edculo 319 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0visit\u00f3 la construcci\u00f3n del acueducto, encontr\u00e1ndola \u00a0totalmente abandonada, quien indic\u00f3 que las obras s\u00ed se \u00a0hicieron, mas no se pudo verificar la cantidad de tuber\u00eda que \u00a0se entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0entonces el impugnante, que pese a que las obras se ejecutaron, \u00a0administraciones posteriores no las conservaron como correspond\u00eda \u00a0y en relaci\u00f3n con la cantidad de tuber\u00eda, recuerda que \u00a0en el informe rendido por \u00a0Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Ramos \u00a0se registr\u00f3 que \u00e9sta se encontr\u00f3 en un predio \u00a0vecino. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el demandante aduce que se valor\u00f3 el informe de polic\u00eda \u00a0judicial elaborado por Helena \u00a0Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0investigadora del C.T.I., quien tambi\u00e9n lo present\u00f3 con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 319 de la Ley 600 de 2000, la cual, \u00a0seg\u00fan el demandante, se dedic\u00f3 a se\u00f1alar las \u00a0falencias en las etapas precontractual y contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, el censor reitera que los informes de polic\u00eda \u00a0judicial y lo declarado por quienes los elaboraron, no pod\u00edan \u00a0valorarse para derivarle responsabilidad al procesado y condenarlo, \u00a0se\u00f1alando que las pruebas restantes muestran que se cumplieron \u00a0los principios de la contrataci\u00f3n administrativa, as\u00ed \u00a0como sus reglas, vista la cuant\u00eda del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez el defensor evoca el contenido del art\u00edculo 313 del \u00a0Decreto 2700 y recuerda que fue adicionado por el art\u00edculo 50 \u00a0de la Ley 504 de 1999, en el sentido de que \u201cen \u00a0ning\u00fan caso los informes de la Polic\u00eda Judicial y las \u00a0versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor \u00a0probatorio a en el proceso\u201d, \u00a0disposici\u00f3n que dice, fue reeditada en el art\u00edculo 314 \u00a0de la Ley 600 de 2000, insiste en que con fundamento en los informes \u00a0a los que se hizo alusi\u00f3n con anterioridad no era posible \u00a0condenar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, luego de traer criterio de autoridad acerca del valor \u00a0restringido que tienen los informes de polic\u00eda judicial (SCC \u00a0C-392 de 2000; SCC T-212 de 2016; CSJ SP, 22 sep. 2004, rad. 22657 y; \u00a0CSJ SP, 7 jul. 2010, rad. 30987), asegura que no hay prueba para \u00a0condenar al procesado en raz\u00f3n del error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n que se cometi\u00f3 al apreciar los \u00a0referidos informes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, expresa que la trascendencia del yerro denunciado radica en \u00a0que se le deriv\u00f3 responsabilidad al procesado en el delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales con fundamento en \u00a0informes de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pide casar la sentencia y que se absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial a causa errores de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n al valorar la prueba \u00a0testimonial de descargo, lo que llev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante expone sobre el particular, que como en la sentencia \u00a0simplemente se nombr\u00f3 a los testigos de descargo Desiderio \u00a0Alarc\u00f3n Urr\u00e9a, Hermes Le\u00f3n Blanco Luna \u00a0y Nelson \u00a0Pinz\u00f3n Est\u00e9vez, \u00a0de ello se sigue que no fueron estimados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto sostiene que mencionar un determinado declarante no equivale \u00a0a apreciar su dicho, as\u00ed que en el caso de la especie, en la \u00a0sentencia, se observa que no hay referencia alguna acerca del \u00a0an\u00e1lisis del contenido de lo relatado por los citados \u00a0deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, recuerda que Desiderio \u00a0Alarc\u00f3n Urr\u00e9a \u00a0puso de presente que en su predio fue dejada la tuber\u00eda para \u00a0el acueducto de las veredas San Emigdio y San Isidro y que la mayor\u00eda \u00a0fue instalada, lo cual, dice el censor, coincide con lo manifestado \u00a0por Julio \u00a0C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Ramos, \u00a0investigador del C.T.I. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el recurrente que en otra salida procesal Desiderio \u00a0Alarc\u00f3n \u00a0afirm\u00f3 que el acueducto fue un proyecto de los habitantes de \u00a0la quebrada Frenos que se le pidi\u00f3 al procesado Hidalgo \u00a0Blanco S\u00e1nchez \u00a0en su calidad de alcalde, de modo que se hicieron estudios \u00a0topogr\u00e1ficos en dos lugares distintos para unir dos fuentes de \u00a0agua y as\u00ed utilizar un sola distribuci\u00f3n para el \u00a0sector. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0anota el censor, Desiderio \u00a0Alarc\u00f3n Urr\u00e9a \u00a0asegur\u00f3 que el proyecto se envi\u00f3 al concejo municipal y \u00a0all\u00ed lo aprobaron e, igualmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0objeto del contrato, tal deponente manifest\u00f3 que se hizo el \u00a0tanque y que se instal\u00f3 la tuber\u00eda, no obstante, \u00a0precis\u00f3 que la administraci\u00f3n siguiente decidi\u00f3 \u00a0no seguir con el proyecto, pues propuso uno m\u00e1s grande que \u00a0abarcara la regi\u00f3n, por lo que el tanque en cita se dej\u00f3 \u00a0de reserva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace referencia al testimonio de Elber \u00a0Gamboa Chac\u00f3n, \u00a0concejal de Santana, el recurrente aduce que manifest\u00f3 que el \u00a0tanque del acueducto era de dos captaciones para unas pocas familias, \u00a0el cual fue construido en un predio del municipio, mismo que cuando \u00a0lleg\u00f3 la siguiente administraci\u00f3n no quiso continuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el defensor asevera que Hermes \u00a0Le\u00f3n Blanco Luna, \u00a0funcionario de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, \u00a0sostuvo que conoci\u00f3 al procesado Hidalgo \u00a0Blanco S\u00e1nchez \u00a0en su condici\u00f3n de alcalde tras tener que realizar unos \u00a0estudios topogr\u00e1ficos en el municipio de Santana, \u00a0concretamente para el acueducto de las veredas San Emigdio y San \u00a0Isidro, sector de la quebrada Frenos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el actor que el referido deponente tambi\u00e9n sostuvo que previo \u00a0a los estudios topogr\u00e1ficos que realiz\u00f3, sobre los \u00a0cuales dijo tener documentos, por igual se cont\u00f3 con el \u00a0estudio de factibilidad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que su labor \u00a0fue ejecutada durante la administraci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Rosa \u00a0Helena Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0investigadora del C.T.I., el demandante sostiene que esta testigo \u00a0manifest\u00f3, en relaci\u00f3n con el informe que elabor\u00f3, \u00a0que hizo su an\u00e1lisis con fundamento en la documentaci\u00f3n \u00a0aportada al proceso por la alcald\u00eda, a efectos de determinar \u00a0qu\u00e9 requisitos de la contrataci\u00f3n no se hab\u00edan \u00a0cumplido, aclarando que solo tuvo acceso a ella mas no al archivo del \u00a0municipio, as\u00ed que con la misma fue que efectu\u00f3 su \u00a0estudio, quien a\u00f1adi\u00f3 que, en lo relativo a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra, se deb\u00eda encargar a un ingeniero \u00a0para que la estableciera. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el censor que tras interrogarse a Rosa \u00a0Helena Rinc\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0sobre por qu\u00e9 a pesar de no tener acceso a los archivos de la \u00a0alcald\u00eda, en su informe sostuvo que no se cumplieron los \u00a0requisitos m\u00ednimos de la contrataci\u00f3n, pues dijo que \u00a0estaban ausentes los estudios previos, la invitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0las propuestas y el certificado de disponibilidad presupuestal; \u00e9sta \u00a0respondi\u00f3 que como se le requiri\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0a la entidad territorial y \u00e9sta la aport\u00f3, se parti\u00f3 \u00a0del principio de la buena fe de que aquella era la que se ten\u00eda \u00a0y con base en ella arrib\u00f3 a sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la declaraci\u00f3n de Nelson \u00a0Pinz\u00f3n Est\u00e9vez, \u00a0tesorero del municipio de Santana durante la alcald\u00eda del \u00a0implicado Hidalgo \u00a0Blanco S\u00e1nchez, \u00a0el libelista sostiene que asever\u00f3 que el acueducto se \u00a0construy\u00f3 con la mano de obra de la comunidad para beneficiar \u00a0aproximadamente a 50 familias de las veredas San Emigdio y San \u00a0Isidro, quien a su vez manifest\u00f3 que se hicieron los estudios \u00a0previos por la Secretar\u00eda de Salud de Tunja y Saneamiento \u00a0B\u00e1sico de Moniquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dice el actor, Pinz\u00f3n \u00a0Est\u00e9vez \u00a0puso de presente que se construy\u00f3 el tanque de almacenamiento \u00a0y dos bocatomas, am\u00e9n de que se compr\u00f3 la tuber\u00eda \u00a0necesaria para distribuir el agua, mas no tuvo conocimiento acerca de \u00a0si la misma fue o no instalada, pues solo supo que se dej\u00f3 en \u00a0la casa de Desiderio \u00a0Alarc\u00f3n Urr\u00e9a. \u00a0<\/p>\n<p>Nelson \u00a0Pinz\u00f3n Est\u00e9vez \u00a0tambi\u00e9n inform\u00f3 que la obra se hizo por contrataci\u00f3n \u00a0directa en raz\u00f3n del valor, pues era de aproximadamente once \u00a0millones de pesos y se\u00f1al\u00f3 que en esos casos era \u00a0obligatorio fijar el proyecto en cartelera y hacer la invitaci\u00f3n \u00a0a los oferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que conoci\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Jairo Piraneque Altamar, \u00a0quien realiz\u00f3 la construcci\u00f3n, pues particip\u00f3 en \u00a0otros proyectos, el cual aport\u00f3 toda la documentaci\u00f3n \u00a0que acreditaba su capacidad econ\u00f3mica para ejecutar la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 que la construcci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en \u00a0predios del municipio de Santana y que la misma contaba con \u00a0respectiva disponibilidad presupuestal. A su vez, expres\u00f3 en \u00a0punto de si se ejecut\u00f3 la totalidad de la obra, que la tuber\u00eda \u00a0que sobr\u00f3 fue la que deb\u00eda instalar la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, Nelson \u00a0Pinz\u00f3n Est\u00e9vez \u00a0manifest\u00f3 que antes de pagar constat\u00f3 que en efecto se \u00a0hubiera realizado la obra, pero adem\u00e1s, asegur\u00f3 que el \u00a0contrato cont\u00f3 con todos los estudios, planos, presupuesto de \u00a0obra, p\u00f3lizas, disponibilidad presupuestal, invitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante afirma que se dej\u00f3 de valorar lo \u00a0manifestado por Hermes \u00a0Le\u00f3n Blanco Luna, \u00a0quien en detalle dio cuenta de los estudios previos, el beneficio que \u00a0el proyecto le tra\u00eda a la comunidad y dem\u00e1s aspectos \u00a0que llevaron a la administraci\u00f3n a celebrar el contrato No. \u00a0055. Igualmente, el censor sostiene que no hay prueba que infirme lo \u00a0declarado por el citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el recurrente asevera que lo dicho por \u00a0Hermes Le\u00f3n Blanco Luna \u00a0se ha debido confrontar con lo manifestado por Rosa \u00a0Helena Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0quien a partir de una b\u00fasqueda descuidada de la informaci\u00f3n \u00a0y la documentaci\u00f3n, report\u00f3 unas irregularidades sin \u00a0constatar si en verdad hab\u00edan existido. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0entonces el recurrente, que lo afirmado por Rinc\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez se \u00a0opone a lo sostenido por Hermes \u00a0Le\u00f3n Blanco Luna, \u00a0Nelson \u00a0Pinz\u00f3n Est\u00e9vez \u00a0y el propio acusado Hidalgo \u00a0Blanco S\u00e1nchez, \u00a0quienes dieron cuenta de que se cumplieron todos los requisitos \u00a0antes, durante y despu\u00e9s del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, para el impugnante es claro que Rosa \u00a0Helena Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0en su informe, dio cuenta de varias irregularidades sin constatar si \u00a0en efecto se hab\u00edan cometido, pues no consult\u00f3 la \u00a0totalidad de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el demandante aduce que si no se hubieran omitido las pruebas \u00a0anotadas, la sentencia habr\u00eda sido absolutoria, por ende, pide \u00a0casar la sentencia y dictar una de reemplazo en \u00e9ste sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera constante la Corte ha se\u00f1alado que el recurso \u00a0extraordinario no es una instancia adicional a las ordinarias \u00a0previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un \u00a0instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico surtido durante el proceso, sino que, por su propia \u00a0naturaleza, se trata de una sede \u00fanica que parte del supuesto \u00a0de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un \u00a0juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que \u00a0corresponde al impugnante desvirtuar esa presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, dicho prop\u00f3sito solo puede lograrse mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda escrita, en la que se identifique \u00a0la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el inter\u00e9s \u00a0para recurrir, se expresen con claridad y precisi\u00f3n los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n, \u00a0y se demuestre la objetiva configuraci\u00f3n de uno o varios de \u00a0los motivos de casaci\u00f3n taxativamente previstos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad con los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en orden a satisfacer alguno \u00a0de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo 206 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes en el proceso o la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios padecidos por estos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como \u00a0gu\u00eda los principios que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0particularmente el \u00a0principio de sustentaci\u00f3n suficiente, es decir, que el cargo \u00a0propuesto en la demanda se baste a s\u00ed mismo para lograr la \u00a0desaprobaci\u00f3n total o parcial de la sentencia; el de \u00a0objetividad o realidad material, seg\u00fan el cual cualquier \u00a0alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonom\u00eda, \u00a0que exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo de acuerdo con la causal aducida y el \u00a0motivo que les d\u00e9 sustento y, el de trascendencia, conforme al \u00a0cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una adecuada sustentaci\u00f3n del recurso exige \u00a0que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en un error al tomar la decisi\u00f3n, bien de actividad (vitium \u00a0in procedendo) \u00a0o de juicio (vitium \u00a0in iudicando), \u00a0para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracci\u00f3n \u00a0se cometi\u00f3, sino que es indispensable especificar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, qu\u00e9 repercusiones tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de \u00a0ella para la parte impugnante, y por qu\u00e9 es necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte para el cumplimiento de los fines del \u00a0recurso antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo los par\u00e1metros que anteceden se afronta el \u00a0estudio formal de las censuras planteadas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la \u00a0demanda en particular: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el impugnante denuncia el desconocimiento del debido \u00a0proceso a causa de haberse adelantado el tr\u00e1mite con \u00a0fundamento en la Ley 600 de 2000, mas no con base en el Decreto 2700 \u00a0de 1991, que era el vigente para el a\u00f1o de 1997, \u00e9poca \u00a0en que ocurrieron los hechos que aqu\u00ed son objeto de \u00a0juzgamiento, as\u00ed que a su juicio \u00e9ste debi\u00f3 \u00a0aplicarse por contener normas m\u00e1s favorables para el acusado; \u00a0de esto se sigue que la censura planteada en esos t\u00e9rminos ha \u00a0de ser inadmitida en raz\u00f3n de su carencia de asidero y, por \u00a0ende, falta de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es principio general que las normas procesales prevalecen \u00a0sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir, \u00a0lo cual opera sin excepci\u00f3n respecto de las disposiciones que \u00a0son puramente rituales, pues si son de car\u00e1cter procesal \u00a0sustancial habr\u00e1 que atenerse al principio de favorabilidad, \u00a0sobre lo que m\u00e1s adelante se tratar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con las normas meramente instrumentales, el texto \u00a0original del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente para \u00a0la \u00e9poca del presente juzgamiento, se\u00f1alaba que: \u201clas \u00a0leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0juicios prevalecen sobre la anteriores desde el momento en que deben \u00a0empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a \u00a0correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, \u00a0se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, es del caso agregar que si bien el art\u00edculo 624 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012) modific\u00f3 \u00a0la norma encita, en lo que importa para el caso de la especie, esto \u00a0es, que las normas procesales se aplican desde que comienzan a regir, \u00a0se mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 535 de la Ley 600 de 2000 dispuso derogar \u00a0\u201cel \u00a0Decreto 2700 de noviembre 30 de 19991, por el cual se expidi\u00f3 \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y \u00a0todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 536, tambi\u00e9n de la Ley 600, \u00a0estipul\u00f3: \u201ceste \u00a0C\u00f3digo entrar\u00e1 a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0su promulgaci\u00f3n\u201d, \u00a0la cual se produjo el 24 de julio de 2000 a trav\u00e9s del Diario \u00a0Oficial No. 44.097, as\u00ed que comenz\u00f3 a aplicarse en la \u00a0misma fecha del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de lo anterior se sigue que para la \u00e9poca en que se \u00a0inici\u00f3 la investigaci\u00f3n por los hechos que \u00a0aqu\u00ed \u00a0 ocupan \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n, \u00a0derivados \u00a0del \u00a0contrato No. 055 de 19 \u00a0de noviembre de 1997 suscrito por el procesado como alcalde del \u00a0municipio de Santana, que seg\u00fan las constancias procesales \u00a0data del 31 de julio de 2006, cuando se decret\u00f3 la apertura de \u00a0la instrucci\u00f3n, la normativa procesal penal que reg\u00eda \u00a0era la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no le asiste la raz\u00f3n al demandante cuando reclama \u00a0que la presente actuaci\u00f3n se anule en su totalidad para que se \u00a0tramite de nuevo con fundamento en el Decreto 2700 de 1991, pues como \u00a0se ha dejado expuesto, \u00e9ste fue expresamente derogado por la \u00a0Ley 600 de 2000, la cual entr\u00f3 a regir el 24 de julio de 2001 \u00a0y, por ende, se aplic\u00f3 lo preceptuado originalmente por el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien el recurrente alega que el Decreto 2700 de 1991 \u00a0contiene normas procesales de efectos sustanciales m\u00e1s \u00a0favorables que la Ley 600 de 2000, lo cierto es que no atina a \u00a0explicar la raz\u00f3n de ello, pues simplemente deja enunciada la \u00a0queja en ese sentido o sencillamente no le asiste la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se observa que alega que el Decreto 2700 es m\u00e1s \u00a0favorable que la Ley 600, toda vez que los t\u00e9rminos previsto \u00a0en \u00e9l son de mayor amplitud, no obstante, no precisa cu\u00e1les \u00a0y, por ende, en qu\u00e9 sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el libelista afirma que el art\u00edculo 313 del \u00a0Decreto 2700, modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de \u00a01999, preve\u00eda una tarifa legal negativa frente a los informes \u00a0de polic\u00eda judicial que no consagra la Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto basta se\u00f1alar que si bien el art\u00edculo 50 de la \u00a0Ley 504 adicion\u00f3 un inciso final al art\u00edculo 313 del \u00a0Decreto 2700, en el que se consagraba que \u201cen \u00a0ning\u00fan caso los informes de la Polic\u00eda Judicial y las \u00a0versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor \u00a0probatorio en el proceso\u201d, \u00a0por igual el art\u00edculo 314 de la Ley 600 precept\u00faa que \u00a0las exposiciones recibidas por la polic\u00eda judicial antes de la \u00a0judicializaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u201cno \u00a0tendr\u00e1n valor de testimonio ni de indicios y solo podr\u00e1n \u00a0servir como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es evidente que tanto en el Decreto 2700 como en la Ley \u00a0600, los informes de polic\u00eda judicial a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 313 y 314, respectivamente, tienen un poder \u00a0demostrativo restringido, de donde se sigue que en este aspecto no le \u00a0asiste la raz\u00f3n al libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como el demandante insin\u00faa que los informes de polic\u00eda \u00a0judicial que obran en la actuaci\u00f3n son de la naturaleza de que \u00a0trata el art\u00edculo 313 del Decreto 2700 y cuestiona que con \u00a0base en ellos se haya dictado la sentencia condenatoria en contra del \u00a0procesado, cabe advertir que tal queja no es posible alegarla a \u00a0trav\u00e9s de la causal de nulidad que invoca, toda vez que lo \u00a0relativo a los yerros en punto de la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0se deben postular a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, al examinar el aspecto formal del segundo cargo que propone el \u00a0demandante, se volver\u00e1 sobre dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto hace relaci\u00f3n a que el Decreto 2700 ofrece mayores \u00a0beneficios que la Ley 600, se tiene que el demandante no atina a \u00a0conectar esa afirmaci\u00f3n con el caso concreto, en orden a \u00a0demostrar la trascendencia de este sector de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, convine se\u00f1alar que el hecho de que una normativa \u00a0procedimental eventualmente ofrezca mayores o m\u00e1s beneficios \u00a0que otra en general, de suyo no sirve de fundamento para que se le d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n, toda vez que corresponde demostrar puntualmente en \u00a0qu\u00e9 radica la favorabilidad respecto de un determinado asunto, \u00a0pues recu\u00e9rdese que la utilizaci\u00f3n de un precepto m\u00e1s \u00a0benigno debe hacerse caso a caso en raz\u00f3n de las \u00a0particularidades que cada uno ofrezca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que como los argumentos que ensaya el impugnante \u00a0para sustentar la nulidad de todo lo actuado carecen de asidero, de \u00a0esto se sigue la falta de trascendencia de la censura y de all\u00ed \u00a0que se imponga su inadmisi\u00f3n, conforme se anunci\u00f3 desde \u00a0el comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el demandante alega la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por cuanto en su criterio el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n al \u00a0sustentar la sentencia condenatoria en informes de polic\u00eda \u00a0judicial en contra de lo preceptuado en el art\u00edculo 313 del \u00a0Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0504 de 1999, de esto se sigue que como el libelista no tiene en \u00a0cuenta la realidad procesal que refleja cosa distinta, se impone su \u00a0inadmisi\u00f3n en raz\u00f3n de su falta de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0conviene mencionar inicialmente que a pesar \u00a0de la inusual ocurrencia de los falsos juicios de convicci\u00f3n \u00a0como consecuencia de la adopci\u00f3n del sistema de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria de la sana cr\u00edtica y el desuso de la tarifa legal \u00a0en los estatutos procesales modernos, dicha modalidad de error de \u00a0derecho se \u00a0contrae \u00a0a que el \u00a0juzgador le concede al elemento de persuasi\u00f3n un valor diverso \u00a0al asignado en la ley, bien porque le niega el que ella le adjudica o \u00a0le reconoce uno que desecha la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando \u00a0se est\u00e1 ante una de tales eventualidades, el desarrollo de un \u00a0ataque con fundamento es esa clase de yerros de derecho requiere, \u00a0adem\u00e1s de identificar el elemento de persuasi\u00f3n sobre \u00a0el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de \u00a0estimaci\u00f3n anotadas, precisar la norma en que se fija su poder \u00a0suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es indispensable emprender dos tareas. La primera, mencionar el valor \u00a0concedido por el juzgador al elemento de persuasi\u00f3n y, la \u00a0segunda, entrar a especificar cu\u00e1l debe otorg\u00e1rsele, \u00a0visto el contenido de la disposici\u00f3n que regula el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0esa labor, por igual es perentorio demostrar la incidencia del yerro \u00a0de apreciaci\u00f3n, lo cual se consigue confrontando el conjunto \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n en que se basa la sentencia \u00a0impugnada, con los estimados conforme lo fija la ley, en orden a \u00a0evidenciar su influencia en la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en el fallo atacado por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cotejado el alcance y la manera como se debe perfilar la \u00a0denuncia de un falso juicio de convicci\u00f3n con el reproche \u00a0ensayado por el demandante, sin dificultad se advierte que esta \u00a0modalidad de error de derecho no era posible que fuera invocada por \u00a0el actor, pues con claridad se observa que simplemente persigue \u00a0cuestionar el poder suasorio que despertaron en los juzgadores de \u00a0instancia los informes elaborados por investigadores del C.T.I., pues \u00a0n\u00f3tese que el mismo libelista reconoce que los mismos se \u00a0presentaron con fundamento en el art\u00edculo 319 de la Ley 600 de \u00a02000, mas no con base en el art\u00edculo 313 del Decreto 2700 de \u00a01999, modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, \u00a0norma \u00e9sta que es del caso anotar, se recoge en el art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ofrece necesario se\u00f1alar entonces, vista la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, que allegada la compulsa de copias procedente de la \u00a0Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, en la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Dos Seccional de Moniquir\u00e1 se orden\u00f3 \u00a0adelantar la respectiva investigaci\u00f3n previa y, a su vez, se \u00a0dispuso contar con el concurso del C.T.I. para que sus investigadores \u00a0rindieran informes acerca de los hechos rese\u00f1ados en la \u00a0referida compulsa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0319 de la Ley 600 de 2000 seg\u00fan el cual, \u201cquienes \u00a0ejerzan funciones de polic\u00eda judicial rendir\u00e1n \u00a0informes\u2026 [y] deber\u00e1n precisar si quien lo suscribe \u00a0particip\u00f3 o no en los hechos materia del informe\u201d, \u00a0la investigadora del C.T.I. Rosa \u00a0Carmenza Lemus Murcia \u00a0alleg\u00f3 el suyo en el que, entre otras cosas, dio cuenta de que \u00a0con fundamento en los documentos aportados por la alcald\u00eda del \u00a0municipio de Santana se vislumbraba que el contrato no se ejecut\u00f3, \u00a0por ende, indic\u00f3 que se deb\u00eda contar con un ingeniero \u00a0civil a los efectos de constatar si las obras se hab\u00edan \u00a0llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el investigador del C.T.I. Julio \u00a0C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Lemus, \u00a0tambi\u00e9n con fundamento en el art\u00edculo 319 de la Ley 600 \u00a0de 2000, rindi\u00f3 informe en el cual indic\u00f3 que se \u00a0traslad\u00f3 a la obra a que hac\u00eda referencia el contrato \u00a0que dio origen a la presente investigaci\u00f3n y constat\u00f3 \u00a0la existencia de un tanque y dos bocatomas en total abandono, \u00a0oportunidad en la que fue acompa\u00f1ado por el procesado, a quien \u00a0al preguntarle sobre porqu\u00e9 la hab\u00eda pagado sin que \u00a0hubiese sido terminada la instalaci\u00f3n de la tuber\u00eda no \u00a0dio explicaci\u00f3n, as\u00ed que Gonz\u00e1lez \u00a0Lemus \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las obras a que alude el contrato en \u00a0cuesti\u00f3n s\u00ed se realizaron pero la tuber\u00eda no se \u00a0instal\u00f3 completamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, as\u00ed mismo aparece el informe elaborado por Helena \u00a0Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0por igual con base en el art\u00edculo 319 de la Ley 600 de 2000, \u00a0en el que se echaron de menos un conjunto de exigencias de la etapa \u00a0precontractual, atendiendo a la naturaleza y cuant\u00eda de la \u00a0obra pactada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que los informes presentados por los \u00a0investigadores del C.T.I. Julio \u00a0C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Lemus, Rosa Carmenza Lemus Murcia \u00a0y Helena \u00a0Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0no son de aquellos de que trata el art\u00edculo 313 del Decreto \u00a02700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de \u00a01999 (hoy art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000) como lo asegura \u00a0el recurrente, sino que, como se ha dejado expuesto, se elaboraron \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 319 de la Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pierde todo asidero el error de derecho en la modalidad de \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n que denuncia el impugnante en \u00a0relaci\u00f3n con los informes a los que se acaba de aludir. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de ese protuberante desacierto, se observa que el \u00a0recurrente deja escasamente planteados los yerros que predica, pues \u00a0en modo alguno, en gracia a discusi\u00f3n, adelant\u00f3 el \u00a0esfuerzo argumentativo que se dej\u00f3 explicado inicialmente, en \u00a0punto de que identificada la prueba y se\u00f1alada la norma que le \u00a0fija su valor, se debe confrontar con el restante acervo probatorio \u00a0que le sirvi\u00f3 de sustento a la sentencia a efectos de \u00a0establecer su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el censor no solo no tiene en cuenta la \u00a0realidad procesal, sino que hipot\u00e9ticamente tampoco atina a \u00a0evidenciar la trascendencia de los supuestos yerros que pregona, \u00a0raz\u00f3n por la cual resulta obligado inadmitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0pero esta vez alegando que el Tribunal incurri\u00f3 en falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n al valorar la prueba \u00a0testimonial, el defensor pide casar la sentencia y que se absuelva al \u00a0procesado, no obstante, se evidencia que el reparo se realiza de \u00a0espaldas al contenido de los fallos de instancia y de all\u00ed que \u00a0sea incontrastable su falta de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pac\u00edfica la Sala ha se\u00f1alado que cuando se \u00a0predican errores de hecho de dicha naturaleza, corresponde al \u00a0libelista, adem\u00e1s de identificar la prueba ignorada, se\u00f1alar \u00a0en detalle y con total objetividad, su alcance demostrativo, como \u00a0tambi\u00e9n determinar la conclusi\u00f3n que se extrae de ella, \u00a0indicando la consecuencia al efectuar su apreciaci\u00f3n conjunta \u00a0con los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n que apoyan la \u00a0sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, es del \u00a0resorte del demandante, precisar la trascendencia del nuevo escenario \u00a0f\u00e1ctico logrado a partir de la valoraci\u00f3n correcta de \u00a0la prueba, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su \u00a0entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a \u00a0los intereses del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n, si bien el demandante \u00a0identifica la prueba que denuncia como ignorada y refiere su \u00a0contenido, lo cierto es que la misma s\u00ed fue valorada en la \u00a0sentencia y de all\u00ed la carencia de fundamento de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, soslaya que en sede de casaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de unidad jur\u00eddica inescindible, las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia forman una sola pieza procesal cuando \u00a0tienen el mismo sentido, de modo que en el sub \u00a0judice \u00a0se tiene que el juzgador a \u00a0quo \u00a0expresamente hizo menci\u00f3n a la prueba que dice el impugnante \u00a0se ignor\u00f3, valga decir, los testimonios de Desiderio \u00a0Alarc\u00f3n Urr\u00e9a, Hermes Le\u00f3n Blanco Luna \u00a0y Nelson \u00a0Pinz\u00f3n Est\u00e9vez, \u00a0pero adem\u00e1s, valor\u00f3 su contenido, pues de ello da \u00a0cuenta el siguiente pasaje de la sentencia de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las \u00a0exculpaciones presentadas por el enjuiciado no son cre\u00edbles, \u00a0como tampoco lo son los asertos de las personas que en declaraci\u00f3n \u00a0respaldan sus manifestaciones, al afirmar que en el susodicho \u00a0contrato se cumplieron los requisitos previstos legalmente para la \u00a0contrataci\u00f3n estatal, como bien puede advertirse en la nota \u00a0suscrita por el mismo Hidalgo \u00a0Blanco S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, declar\u00f3 Nelson \u00a0Pinz\u00f3n Est\u00e9vez \u00a0quien \u2014de acuerdo a su dicho\u2014 fue tesorero en el periodo \u00a0comprendido entre 1995 y 1997, cuando el procesado ejerci\u00f3 \u00a0como alcalde de Santana y asegur\u00f3 que el contrato 055 del 19 \u00a0de noviembre de 1997 se realiz\u00f3 con todos los requisitos \u00a0exigidos por la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Hermes \u00a0Le\u00f3n Blanco Luna, \u00a0funcionario de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, \u00a0durante el periodo comprendido de 1983 a 2005 \u2014seg\u00fan lo \u00a0afirm\u00f3\u2014, adelant\u00f3 estudios de topograf\u00eda \u00a0en varias obras, entre ellas del acueducto de las veredas de San \u00a0Emigdio y San Isidro de Santana. Asegur\u00f3 que tales estudios \u00a0los realiz\u00f3 previo conocimiento del estudio de factibilidad \u00a0realizado por la Oficina de Saneamiento de la Regional Moniquir\u00e1, \u00a0lo cual no es de recibo, puesto que, adem\u00e1s de que no tiene \u00a0soporte probatorio alguno, es desmentido por la investigadora Rosa \u00a0Elena Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0en cuanto precis\u00f3 que el estudio de factibilidad no se \u00a0cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con los testimonios de Desiderio \u00a0Alarc\u00f3n Urr\u00e9a \u00a0y Elber \u00a0Gamboa Chac\u00f3n, \u00a0se desprende de estos que la obra no se termin\u00f3, pues el \u00a0primero de ellos manifest\u00f3 que en su predio se dej\u00f3 la \u00a0tuber\u00eda para el acueducto de las Veredas San Isidro y San \u00a0Emigdio, sector quebrada de Frenos, pero que finalmente los tubos se \u00a0utilizaron en el acueducto regional; en tanto el segundo deponente \u00a0manifest\u00f3 que para el a\u00f1o 1997 fue concejal de Santana \u00a0Boyac\u00e1, en el mandato de Hidalgo \u00a0Blanco, \u00a0en los \u00faltimos 8 meses de esa administraci\u00f3n y, en \u00a0relaci\u00f3n al contrato 055 del 19 de noviembre de 1997, indic\u00f3 \u00a0que su objeto era como un acueducto para unas familias, pero que no \u00a0sab\u00eda nada de \u00e9l, que hasta donde pudo ver, se hizo un \u00a0tanque, dos captaciones, pero la nueva administraci\u00f3n no quiso \u00a0terminar el proyecto y finalmente no supo si qued\u00f3 en servicio \u00a0o no. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cabe mencionar que incluso no es cierto que el Tribunal \u00a0haya ignorado la prueba testimonial respecto de la cual el demandante \u00a0alega falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, pues sobre el \u00a0particular se tiene que en el fallo de segundo grado se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pruebas testimoniales recibidas a Hermes \u00a0Le\u00f3n Blanco Luna, Nelson Pinz\u00f3n Est\u00e9vez \u00a0y Desiderio \u00a0Alarc\u00f3n, \u00a0que mencionan conocer al contratista como una persona id\u00f3nea y \u00a0con experiencia para la construcci\u00f3n de la obra, se trata de \u00a0argumentos que deben ser analizados bajo la \u00f3ptica de la sana \u00a0cr\u00edtica y en conjunto con las dem\u00e1s pruebas aportadas \u00a0al proceso, de lo que deduce esta Corporaci\u00f3n son contrarias a \u00a0las pruebas documentales que se hicieron por personas altamente \u00a0calificadas en materia de investigaci\u00f3n y\u2026 de las que \u00a0se desprende que no se encontr\u00f3 ninguna documentaci\u00f3n \u00a0diversa a la aportada sobre el contrato No. 055 que, como se sabe, \u00a0solo se trata de la propuesta de Jos\u00e9 \u00a0Jairo Piraneque, \u00a0el acta de terminaci\u00f3n y los desprendibles del pago total del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuado \u00a0el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n pregonado por el \u00a0demandante en relaci\u00f3n con la prueba testimonial de descargo \u00a0que se viene de rese\u00f1ar, se observa que lo que en realidad \u00a0hace en el cargo, cuya formalidad se examina, es proponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n acerca de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0otorg\u00e1ndole mayor peso a lo manifestado por esos deponentes, \u00a0frente a lo que se\u00f1alaron la prueba documental y los informes \u00a0de los investigadores del C.T.I. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello da cuenta el hecho de que al referirse al dicho de Desiderio \u00a0Alarc\u00f3n Urr\u00e9a, \u00a0quien en esencia relat\u00f3 que la tuber\u00eda para el \u00a0acueducto de las veredas San Emigdio y San Isidro fue dejada en su \u00a0predio, que la mayor\u00eda se instal\u00f3, que se hicieron \u00a0estudios topogr\u00e1ficos, que el proyecto fue aprobado por el \u00a0concejo municipal, que se construy\u00f3 el tanque y que la \u00a0administraci\u00f3n subsiguiente decidi\u00f3 no continuar con la \u00a0obra; no tiene en cuenta que el juzgador de primer grado, con \u00a0fundamento en la prueba documental y en los informes de los \u00a0investigadores del C.T.I., concluy\u00f3 que \u201cno \u00a0existieron estudios y dise\u00f1os del proyecto\u201d, \u201cen \u00a0el acta de terminaci\u00f3n del contrato no se especific\u00f3 la \u00a0cantidad de obra realizada y se mencion\u00f3 que se omite el \u00a0suministro de una tuber\u00eda, seg\u00fan el contratista, porque \u00a0fue mal cotizada en el contrato\u2026 lo cual evidencia la \u00a0irresponsabilidad del ordenador del gasto al no exigir el \u00a0cumplimiento del contrato y s\u00ed firmar esa acta recibiendo la \u00a0obra a satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con Elber \u00a0Gamboa Chac\u00f3n, \u00a0quien por igual afirma que el tanque del acueducto se construy\u00f3 \u00a0y que la siguiente administraci\u00f3n resolvi\u00f3 no continuar \u00a0con la obra, resiste el mismo comentario anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con lo relatado por Hermes \u00a0Le\u00f3n Blanco Luna, \u00a0quien en s\u00edntesis dio cuenta de que realiz\u00f3 los \u00a0estudios topogr\u00e1ficos para el acueducto de las veredas San \u00a0Emigdio y San Isidro y que hab\u00eda un estudio de factibilidad, \u00a0de nuevo es evidente que se opone a lo concluido por el juzgador de \u00a0primer grado con fundamento en la prueba documental y los informes de \u00a0los investigadores del C.T.I., de donde se extrae que \u201cno \u00a0existieron estudios y dise\u00f1os del proyecto\u201d, \u00a0de manera que no deben confundirse los estudios topogr\u00e1ficos \u00a0del terreno en donde se iba a realizar la obra con los vinculados con \u00a0el dise\u00f1o de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0muestra del inter\u00e9s del recurrente por hacer prevalecer su \u00a0postura frente a la plasmada en los fallos por los juzgadores de \u00a0instancia, es que cuestiona el hecho de que la investigadora del \u00a0C.T.I. Rosa \u00a0Helena Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0haya reconocido que solo tuvo acceso a la documentaci\u00f3n \u00a0aportada al proceso por la alcald\u00eda, mas no al archivo del \u00a0municipio, pues la citada consider\u00f3 que la entidad territorial \u00a0hab\u00eda actuado de buena fe, tras lo cual concluy\u00f3, entre \u00a0otras cosas, que faltaban los estudios previos, as\u00ed que de \u00a0esto se sigue que el recurrente lo que hace es especular, pues no \u00a0explica de qu\u00e9 manera se pod\u00edan acreditar los mismos, \u00a0que no fuera con los testigos de descargo cuya credibilidad se \u00a0demerit\u00f3 por no poderse corroborar, mientras que la prueba \u00a0documental s\u00ed fue incontrastable en punto de evidenciar, por \u00a0ejemplo, la ausencia de los referidos estudios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la referencia que hace el defensor acerca de lo \u00a0manifestado por Nelson \u00a0Pinz\u00f3n Est\u00e9vez, \u00a0quien sostuvo que el acueducto se construy\u00f3 con la mano de \u00a0obra de la comunidad, que los estudios previos estuvieron a cargo de \u00a0la Secretar\u00eda de Salud de Tunja y Saneamiento B\u00e1sico de \u00a0Moniquir\u00e1, que la obra se hizo por contrataci\u00f3n \u00a0directa, que se edific\u00f3 en predios del municipio, que ten\u00eda \u00a0la respectiva disponibilidad presupuestal, estudios, planos, \u00a0presupuesto de obra, p\u00f3lizas, invitaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y que se ejecut\u00f3 en su totalidad, as\u00ed que la tuber\u00eda \u00a0que sobr\u00f3 era la que deb\u00eda instalar la comunidad; \u00a0permite afirmar que la postura del libelista es una expresi\u00f3n \u00a0adicional de su inter\u00e9s por hacer prevalecer su valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas sobre la consignada por los juzgadores de instancia en \u00a0los fallos, pues de existir todo lo anterior habr\u00eda hecho \u00a0parte del expediente del contrato No. 055 del 19 de noviembre de 1997 \u00a0y ello no fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, se observa que el dicho de Pinz\u00f3n \u00a0Est\u00e9vez \u00a0no se opone a la conclusi\u00f3n de los juzgadores en torno a que \u00a0la obra no se termin\u00f3, toda vez que acept\u00f3 que una \u00a0tuber\u00eda no se instal\u00f3, pero excus\u00f3 tal \u00a0circunstancia en que esa tarea le correspond\u00eda a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el impugnante desconoce que cuando la \u00a0sentencia arriba a esta sede extraordinaria, lo hace precedida de la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, de tal manera que no \u00a0es posible quebrarla con base en la valoraci\u00f3n personal de la \u00a0pruebas por parte del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado \u00a0que los errores de hecho que propone el defensor carecen de asidero, \u00a0pero adem\u00e1s, que simplemente opone su postura a la fijada por \u00a0los falladores de instancia acerca de la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, de ello se sigue que esta censura, al igual que las \u00a0restantes, debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n de la misma, posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso y la \u00edndole de la controversia, no se \u00a0encuentra violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencia \u00a0sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que \u00a0conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone \u00a0su definitiva inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 212 y 213 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Hidalgo \u00a0Blanco S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2161-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49063 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Hidalgo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}